Congresos

VIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

I REUNIÓN IBEROAMERICANA DEL DERECHO SANITARIO

Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid

(Madrid, 18, 19 y 20 de Octubre de 2001)

EL TIEMPO DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU SISTEMA NORMATIVO

D. Alfredo Montoya Melgar
Catedrático de la Universidad Complutense
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

INTRODUCCIÓN

Aspecto fundamental del régimen jurídico del personal médico de la Seguridad Social es el relativo a los tiempos de trabajo y descansos.

Presupuestos necesarios para adentrarse en el estudio de ese tema son:

1º) La singular naturaleza de la relación jurídica del personal estatutario de la Seguridad Social, personal médico incluido. Dicho personal ni tiene la condición de trabajador asalariado ni tampoco la de funcionario público en sentido estricto; por ello no se rige por el Derecho sustantivo del Trabajo, ni directa ni supletoriamente1,  ni tampoco se rige, directa y primariamente, aunque sí supletoriamente, por la legislación general de la función pública2. El personal estatutario de la Seguridad Social es una categoría cuasi-funcionVerdana, desde luego de Derecho público, dotada de un régimen jurídico propio.

2º) Los intereses presentes en la regulación tradicional del tiempo de trabajo y descansos de los profesionales de referencia. Éstos son, por una parte, los intereses organizativos del servicio sanitario (en los que está implicado el derecho constitucional a la salud: art. 43 CE), y por otro lado, los intereses de los propios facultativos respecto de su seguridad y su salud; aspecto al que atiende prioritariamente normativa reciente de la Unión Europea como es el caso de la Directiva 93/104/CE, que considera la ordenación del tiempo de trabajo como un aspecto de la seguridad y salud laborales.

3º)  La considerable complejidad del marco normativo del tiempo de trabajo y descanso de los médicos de la Seguridad Social. En dicho marco, en efecto, concurren normas estatales, pre y posconstitucionales, normas autonómicas, normas comunitarias europeas y disposiciones pactadas entre la Administración y las Organizaciones sindicales. En espera del régimen futuro  que trazará en sus líneas básicas el Estatuto-Marco  anunciado en la Ley General de Sanidad (L. 14/1986), y que en el ámbito de sus competencias regularán las Comunidades Autónomas, el marco normativo en cuestión se integra de una pluralidad de instrumentos a los que se hace inmediata referencia.

1. EL MARCO NORMATIVO DEL TIEMPO DE TRABAJO DEL PERSONAL MÉDICO ESTATUTARIO

a) El art. 40.2 CE

Por lo pronto, al personal médico de la Seguridad Social, como a cualquier prestador de servicios por cuenta ajena, sean éstos de naturaleza pública o privada, le es aplicable la genérica garantía del descanso y la limitación de la jornada laboral que prescribe juntamente con el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo la Constitución en su art. 40.2, y que puede estimarse como un aspecto concreto del derecho a la protección de la salud  reconocido en el art. 43 CE. Por cierto, unos y otros, pese a su enorme trascendencia, se configuran por la CE no como derechos fundamentales ni siquiera cívicos, sino como meros principios rectores de la política social y económica.

b) El Derecho Comunitario Europeo

El Derecho social Comunitario Europeo (preferente como es bien sabido respecto del nacional)  dedica una importante Directiva –la Directiva 93/104/CE, derivada de la Directiva-marco 89/391/CEE- a regular los aspectos básicos del tiempo de trabajo, con una finalidad no organizativa, como ocurre básicamente en las normas sanitarias nacionales, sino de protección de la salud de quienes prestan servicios3. Sin ningún lugar a dudas, el tiempo de trabajo y su limitación son cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo, a la prevención de riesgos laborales. La Directiva 93/104/CE es contundente al respecto y ya en su preámbulo conceptúa a los descansos laborales, -con apoyo en el Tratado CE, la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y los principios de la OIT-, como medio de garantizar la salud y seguridad laborales.

La aplicación de estas Directivas (y específicamente de la 93/104/CE) al personal médico de la Seguridad Social configura un nuevo horizonte en cuanto al marco regulador de sus relaciones jurídicas.

En principio, son de aplicación al personal médico de la Seguridad Social (y, por tanto, al régimen de su tiempo de trabajo) –con la exclusión expresa de los médicos en formación4- tanto las prescripciones de la Directiva-marco 89/391/CEE, sobre mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, como las específicas de la Directiva 93/104/CE, sobre ordenación del tiempo de trabajo. En efecto, ambas directivas se aplican a los sectores de actividad privado y público, no limitando su alcance a la relación laboral regulada por el Derecho del Trabajo.

La importante sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 ha confirmado esa aplicabilidad de principio de las Directivas de referencia al personal médico estatutario; ahora bien: hay que tener en cuenta que la propia Directiva 93/104/CE flexibiliza su aplicación estableciendo una importante serie de excepciones a ésta.

En consecuencia, hay que distinguir entre normas nacionales que se ajustan ya a las Directivas, normas comunitarias de derecho necesario a las que debe adaptarse nuestro ordenamiento, y normas en cierto  modo dispositivas, que pueden ser desplazadas o exceptuadas si los Estados miembros así lo desean,  con sujeción a ciertos condicionamientos5.

2. NORMAS INTERNAS AJUSTADAS AL DERECHO COMUNITARIO

Una serie de regulaciones internas del tiempo de trabajo de los médicos de la Seguridad Social no ofrece problemas en cuanto a su adecuación al Derecho Comunitario. Así ocurre en los siguientes supuestos:

- El descanso mínimo semanal previsto en el art. 5 de la Directiva (24 horas a la semana) se supera cumplidamente con las 36 horas fijadas en los Acuerdos de 22 de febrero de 1992 (para la atención especializada) y de 3 de julio de 1992 (para la atención primaria). Aquí no cabe hablar de que prevalezca la excepción, sino que rige la norma más favorable en virtud de lo previsto en el art. 15 de la Directiva, en lo que constituye una cláusula de estilo en la normativa comunitaria.

- Respecto del debatido problema de la naturaleza del tiempo de las guardias médicas6, la distinción de nuestro Derecho entre guardias de presencia y de mera localización tiene perfecto encaje (como confirma la STJCE de 3 de octubre de 2000) en el marco jurídico comunitario europeo. Recordemos que en el plano del Derecho ordinario, el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social –cuya legalidad trae su causa de la Ley de Seguridad Social de 1966, reiterada en este extremo por la Ley de 19747- regula los “turnos de guardia”, consistentes en la prolongación de la jornada mediante presencia física del facultativo en el centro sanitario, así como los “servicios de localización”, que sólo exigen en principio la disponibilidad del médico por si sus servicios fueran requeridos8. Pues bien; la consideración como tiempo de trabajo que en nuestro ordenamiento reciben las guardias de presencia y el trabajo efectivo en las de localización (con exclusión del tiempo de mera disponibilidad) se corresponde con la doctrina sentada en la referida STJCE de 3 de octubre de 2000. Una doctrina que seguramente habría que ir revisando, pues resulta excesivo igualar de modo absoluto tiempo de disponibilidad con tiempo de descanso.

- Cuestión generadora de gran litigiosidad viene siendo la relativa al descanso posterior a las guardias, particularmente cuando éstas se realizan inmediatamente antes de un domingo o día festivo. Tras la vigencia de las Circulares de 25 de septiembre de 1984 y 22 de mayo de 1986, que disponían que el personal facultativo sujeto a guardias podía descansar el “día siguiente” a las mismas, la figura del descanso posterior a la guardia producida en víspera de domingo o festivo viene sustentándose normativamente en el Acuerdo entre Administración y Sindicatos de 22 de febrero de 1992 (sector de atención primaria) que reconoce el genérico derecho a un descanso ininterrumpido de 36 horas, que fundamenta tanto en el interés del personal a preservar su salud como en el del paciente (y del propio profesional) a “evitar riesgos innecesarios” (que parecen referirse a las consecuencias de una mala atención médica, de la que podrían derivarse no sólo daños para el enfermo sino responsabilidades para el profesional y la Institución hospitalaria). La cifra de las 36 horas no sólo respeta sino que incluso supera la suma del descanso diario (11 horas) más el semanal (24 horas) que establece la Directiva 39/104/CE9.

Jurisprudencia y doctrina judicial reiteradas vienen reconociendo ese descanso tras las guardias de trabajo efectivo, esto es, las de presencia y las de localización con prestación también efectiva. Por el contrario, no se reconoce derecho al descanso tras guardias de mera disponibilidad, fuera del centro hospitalario. Esta regla parte de la consideración del tiempo de localización como tiempo de ocio, lo que seguramente es discutible: el médico que permanece en espera de una posible llamada para prestar un servicio no puede disponer plenamente de su tiempo, de modo que éste no es absolutamente libre; ni puede alejarse demasiado del centro hospitalario ni tampoco emprender actividades propias a las que una interrupción pudiera perturbar sensiblemente.  Sin embargo, la citada doctrina de nuestros Tribunales aparece confirmada por la jurisprudencia comunitaria en cuanto que la STJCE de 3 de octubre de 2000 no considera tiempo de trabajo el de pura disponibilidad.

3. NORMAS COMUNITARIAS CON EFICACIA DIRECTA EN EL DERECHO INTERNO

a) La regla de las 48 horas de trabajo semanal

Regla de aplicación ineludible  al  personal médico estatutario es la de que la duración media del trabajo no puede exceder de 48 horas semanales por cada período de siete días, incluidas las extraordinarias (art. 6.2 de la Directiva 93/104/CE). En efecto, esta Directiva no admite ser exceptuada en dicha materia10, aunque sí contiene una disposición especialísima de posible exclusión transitoria de la indicada regla, a la que luego se alude.

El cumplimiento de  esta norma impone a los Estados miembros, salvo que ya tuvieran establecida una norma interna igual o más favorable, el deber de dictar una disposición que proceda a su transposición; en defecto de ello, y dado el carácter preciso y no condicionado del art. 6.2 de la Directiva, éste gozaría de eficacia directa, pudiendo ser invocado por los profesionales interesados. Es evidente que dentro de ese límite absoluto de 48 horas semanales –calculable en cómputo de 4 meses ampliable excepcionalmente a 12, como “período de referencia”11 - han de entenderse incluidas las horas dedicadas a guardias médicas, tanto de presencia física como de trabajo efectivo en el caso de los servicios de localización, quedando excluidas tan sólo las horas de mera disponibilidad.

De ello se desprende, trasladándonos a nuestro Derecho interno, un importante condicionamiento de la aplicabilidad de las normas que regulan la materia, tanto en lo que respecta a la asistencia primaria como a la especializada.

Por lo que se refiere a  la primera, sólo puede entenderse aplicable el art. 6 del RD 137/1984, de Estructuras Básicas de Salud, que fija la dedicación semanal del personal de los Equipos de Atención Primaria en 40 horas, sin incluir (“sin perjuicio”) las guardias, siempre que esa dedicación semanal, guardias incluidas,  respete el límite absoluto de las 48 horas del art. 6.2 de la Directiva, lo que implicaría una drástica reducción de la cifra de horas de guardia.

Por lo que se refiere a la asistencia especializada, dentro de lo que el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social llama “servicios jerarquizados”12, la Directiva no se opone a la regla de que la jornada normal se cifre en un máximo de 42 horas a la semana para las instituciones con docencia y de 36 horas para las sin docencia13; ahora bien, las horas de exceso dedicadas a guardias quedarían reducidas al no poder superar, sumadas a las “normales”, las 48 que fija como tope máximo absoluto la Directiva.

El mismo criterio debe inspirar la valoración de las cifras de horas anuales incluidas en el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 entre Administración Sanitaria del Estado y Sindicatos más representativos, referente a atención especializada; tales cifras14, sumadas a las que correspondan a las guardias de atención continuada, no podrán superar las 48 horas en cómputo semanal establecidas en la Directiva. Téngase en cuenta que la Directiva 93/104/CE no permite a las organizaciones profesionales pactar la excepcional superación de esa cifra horaria, legitimando exclusivamente para tal pacto a los singulares trabajadores, de acuerdo con el mecanismo jurídico al que se hace inmediata referencia.

Hemos dicho y repetido que el art. 6.2 de la Directiva contiene una regla de derecho necesario. Siendo ello cierto, hay que puntualizar que la propia Directiva ha incorporado un mecanismo que permite eludir la aplicación de la jornada semanal de 48 horas; mecanismo transitorio –que está previsto que el Consejo comunitario evalúe antes de 26 de noviembre de 2.003, a los efectos de mantenerlo o no- a través del cual el trabajador (éste individualmente y no su sindicato, según ha confirmado la STJCE de 3 de octubre de 2000) puede aceptar realizar una jornada semanal superior a las 48 horas. El empresario que pacte con su trabajador tal ampliación del límite máximo de jornada deberá cumplimentar ciertos deberes administrativos: llevar un registro de los trabajadores en tal situación y suministrar a la Administración las informaciones que requiera al respecto15.

b) Las guardias médicas como trabajo a turnos

La realización de guardias médicas que se ajuste a la previsión del art. 2.5 de la Directiva 93/104/CE16 constituye trabajo a turnos (como confirma la STJCE de 3 de octubre de 2000). En consecuencia, los facultativos de referencia tienen derecho a una protección en materia de seguridad y salud laborales adaptada a su trabajo, y  nunca inferior a la que reciben los demás trabajadores (art. 12 de la Directiva).

4. NORMAS COMUNITARIAS QUE PUEDEN CEDER ANTE REGÍMENES INTERNOS EXCEPTUADOS

La Directiva 93/104/CE establece un descanso diario de 11 horas consecutivas cada 24 (art. 3), unas pausas en los trabajos cuya duración diaria sea superior a 6 horas (art. 4), un descanso semanal de 24 horas (art. 5), un límite de  8 horas diarias de promedio para el trabajo nocturno (art. 8), más unos “períodos de referencia” dentro de los cuales computar los correspondientes períodos de trabajo y descanso (art. 16).     

Pues bien;  la propia Directiva 93/104/CE permite que en los Estados miembros se  establezcan excepciones, sea por via legal, administrativa o convencional, en la regulación de las referidas materias en determinadas actividades, entre otras y en lo que aquí importa, las de asistencia médica hospitalaria (art. 17.2.1.i). De este modo, las referidas reglas generales sobre descanso diario mínimo, pausas en el trabajo diario, descanso semanal y duración del trabajo nocturno, así como los períodos tomados como referencia de cómputo, pueden ser sustituidas por disposiciones internas (en nuestro Derecho, estatales, autonómicas o convencionales) siempre que incluyan una “protección equivalente”, consistente a ser posible en un descanso  compensatorio.

Por otra parte, se prevén excepciones genéricas –esto es, no referidas específicamente al personal sanitario, pero que también alcanzan a éste17- en el trabajo por turnos (art. 17.2.3.a18). En fin, se admite la posibilidad de que la negociación colectiva establezca excepciones en materia de descansos siempre que fije períodos equivalentes de descanso compensatorio u otra protección adecuada (art. 17.3).

El juego de las referidas excepciones –que, como puntualiza la STJCE de 3 de octubre de 2000, han de ser aplicadas restrictivamente-, legitimadas en la actividad de asistencia médica hospitalaria por la Directiva  93/104/CE, quiere remitir  a una regulación interna alternativa, que, como bien interpreta la citada sentencia del TJCE, tanto puede ser subsiguiente a la Directiva (por vía de adaptación) como anterior a ella, de tal modo que la falta de transposición (cuyo plazo concluyó el 23 de noviembre de 1996) operaría manteniendo la aplicación de esas normas previas, fueran disposiciones legales o reglamentarias o convenios colectivos. Naturalmente, la aplicabilidad de esas normas preexistentes estaría condicionada a que observaran los requisitos exigidos en el art. 17 de la Directiva 93/104/CE: concesión de descansos compensatorios u otra protección equivalente adecuada.

Nuestro Derecho interno ha procedido a transponer la Directiva 93/104/CE en materia de relaciones laborales privadas, mediante los arts. reformados 34 y ss. del Estatuto de los Trabajadores  (RDLg 1/1995) y la promulgación del RD 1561/1995. Sin embargo, no se ha producido una transposición semejante (que hubiera debido llevarse a cabo, como hemos dicho, antes del 23 de noviembre de 1996) en materia de relaciones estatutarias. Por consiguiente, no existe una norma que haya regulado en el plano interno las referidas excepciones, dada la  no aplicabilidad, ni siquiera supletoria, del Derecho del Trabajo al personal estatutario.

A la vista de las lagunas existentes en la materia, el TSJ de la Comunidad Valenciana planteó, entre las cinco cuestiones prejudiciales que formuló al TJCE, y que fueron resueltas por éste en su sentencia de 3 de octubre de 2000, la de si cabe, en defecto de norma de transposición estatutaria, la aplicación de la legislación laboral española. El Tribunal comunitario respondió, acertadamente, que tal cuestión era de mero Derecho interno. Y éste, como ya hemos dicho y es bien sabido, excluye del ámbito de la legislación laboral sustantiva las relaciones de servicios jurídico-públicas (cuestión distinta y en la que aquí no es del caso entrar es la anomalía de que los conflictos de ese personal estatutario sí sean conocidos por la jurisdicción social y no por la contencioso-administrativa, salvo excepciones).      

Sin embargo, puede interpretarse que  el vigente Ordenamiento regulador del personal estatutario de la Seguridad Social contiene regulaciones que, si bien  se separan de la Directiva comunitaria, constituyen una ordenación exceptuada amparada por ella. Tal interpretación puede acogerse siempre que la regulación alternativa cumpla con las exigencias del art. 17.2 de la Directiva: que se concedan a los trabajadores períodos equivalentes de descanso compensatorio y, excepcionalmente, cuando ello no sea posible, que se les conceda una protección equivalente; regla ésta última de extraordinaria vaguedad, lo que dificulta grandemente su aplicación. Porque, en efecto, si el concepto de descanso compensatorio equivalente es suficientemente claro –el descanso no se disfruta exactamente en los términos de la Directiva, pero se desplaza a otros períodos-, la noción de “protección equivalente” es enormemente ambigua, pues lo único claro en ella es que se refiere a un beneficio distinto del del descanso (siendo bien difícil, por otra parte, que una prestación económica pueda reputarse “equivalente” a un período de descanso en términos de protección de la salud).  

Una comparación entre las regulaciones internas y las reglas de la Directiva permite llegar a las siguientes conclusiones:

- Indudables dificultades de conciliación entre el Derecho interno y el comunitario presenta la consideración de las guardias médicas desde el punto de vista de las horas extraordinarias.

La Orden de 9 de diciembre de 1977, que desarrolla el art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, configura jurídicamente la guardia con bastante ambigüedad: de un lado la conceptúa como una ampliación de la jornada normal (lo que parecería indicar que se integra de horas extraordinarias) fundada en las “necesidades que derivan del funcionamiento continuado de las Instituciones Sanitarias”; pese a ello, califica a las horas de guardia, no abiertamente como horas extraordinarias, sino difusamente como “horario complementario que excede de la jornada normal de trabajo”, entendiendo por ésta la que no excede de las 42 horas a la semana en las Instituciones con docencia y de 36 en las sin docencia. Al hilo de esta regulación, la jurisprudencia y doctrina judicial españolas vienen considerando como “complementarias” pero no “extraordinarias” las horas de trabajo efectivo de las guardias médicas.  En apoyo de esta idea se ha venido argumentando que la naturaleza de las guardias y las horas extraordinarias difiere sensiblemente: la actividad correspondiente a las guardias no es necesariamente la misma de la prestación habitual del médico, y las guardias son obligatorias (constituyen un derecho-deber del facultativo), estando condicionada su renuncia a las necesidades asistenciales, aparte de restringirse su posibilidad a supuestos tasados: en la atención especializada, mayores de 45 años19 y jefes de unidades o servicios (RD 521/1987), mujeres embarazadas y padres/madres que obtengan reducción de jornada  (Acuerdo de 22 de febrero de 1992).

La STJCE de 3 de octubre de 2000 dice, sin embargo aunque  lacónicamente, que las horas de presencia física son horas de trabajo “y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE”. ¿Qué sentido es éste? La Directiva no define las horas extraordinarias, siendo su única referencia a éstas la de que están incluidas en la duración máxima de 48 horas semanales de promedio (art. 6.2). Ello sólo puede significar que las guardias que excedan de las jornadas ordinarias de 42 ó 36 horas (o las que en cada caso fijen las normas autonómicas o convencionales)  tendrán la naturaleza de horas extraordinarias, lógicamente con el límite general de las 48 (salvo que éste estuviera exceptuado con consentimiento del trabajador afectado).

En algún momento se ha interpretado que las guardias configuradas como horas extraordinarias se hallarían limitadas numéricamente, no pudiendo superar las 80 horas al año. En realidad ésta es una norma laboral –art. 35.2 ET- inaplicable a las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social.

- Los aspectos cuantitativos de las guardias se remiten en  la Orden de 1977 (dictada en desarrollo del RD 3110/1997) a lo que decida la dirección del centro, a la que corresponde establecer el número de guardias de presencia y de localización, así como el número y rango de los facultativos adscritos a tales guardias; el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 dio entrada a la negociación con las Organizaciones Sindicales a efectos de reorganizar las guardias existentes. En cuanto a la duración de las guardias, el Estatuto del Personal Médico se limita (art. 31.3) a remitirse a la “aplicación de módulos por turno-horario”, concretando la Orden de 1977 que dichas guardias se remunerarán por “módulos de 12 horas” o fracciones. Más en detalle, el Acuerdo de 22 de febrero de 1992 contempla dos modalidades de guardias de presencia (de 17 y 24 horas) y una modalidad de guardia localizada (de 17 horas). En fin, el  Acuerdo de 20 de noviembre de 1992 establece los topes máximos de la atención continuada en los Equipos de Atención Primaria (425 horas al año, que se duplican en el medio rural). Normas todas éstas aplicables al “territorio INSALUD” a las que hay que añadir los acuerdos y reglamentos de las Comunidades Autónomas vigentes en sus respectivos ámbitos. 

Evidentemente, el juego de estas cuantías horarias podrá excepcionar lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5, 8 y 16 de la Directiva 93/104/CE, siempre que se establezcan descansos u otras medidas equivalentes, y no se sobrepase el límite de las 48 semanales  salvo en  el excepcionalísimo supuesto de que el trabajador afectado preste su consentimiento en contrario. 

- Por lo que se refiere a la consideración del trabajo de los médicos como nocturno, la aplicación del art. 8 de la Directiva 93/104/CE20 en nuestro país choca con un obstáculo: no existe el presupuesto necesario consistente en la definición a cargo del Estado de la parte de jornada considerada como nocturna; presupuesto  exigido por el art. 2.4.b de la Directiva que no se da, ya que la regla existente al respecto en el ET (art. 36.1) no es aplicable al personal estatutario. En este sentido, la STJCE de 3 de octubre de 2000 ha negado la posibilidad de que el puro precepto de la Directiva sirva de anclaje jurídico para calificar de nocturno el trabajo para los médicos que prestan servicios cíclicamente en turnos de noche; negativa que tiene la doble y grave consecuencia de la inaplicación de los límites de jornada y de la específica protección en materia de seguridad y salud  previstos en los arts. 8 y ss. de la Directiva.

NOTAS:

  1. Art. 1.3.a Estatuto de los Trabajadores.

  2. Art. 1.2 y 5 y Disp. trans. 4ª Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública.

  3. Como ejemplo de ello, la realización de guardias se configura en nuestro Derecho (así, en la Orden de 9 de diciembre 1977) como una necesidad de organización de los servicios sanitarios. En efecto, en la institución de la guardia viene prevaleciendo el interés sanitario (el derecho de la Institución sanitaria) sobre el interés de los médicos (el derecho a la limitación de jornada y al descanso), si bien podría discutirse esta aparente disyuntiva, pues es claro que al paciente, y por tanto al sistema sanitario, interesa mucho que los médicos tengan condiciones saludables de trabajo.

  4. Sobre posibles normas transitorias de dichos profesionales, art. 17.3.2.4 de la Directiva 93/104/CE.

  5. Art. 17 Directiva 93/104/CE.

  6. Recuérdese que el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de “razones objetivas obvias” que hacen ajustada a la Constitución la institución de las guardias, rechazando la alegación de que la figura vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE (Ss. 170/1988 y 33/1991).

  7. El art. 116.1 LGSS-1974 (aún vigente) transcribe el contenido del art. 116 del texto Articulado I de la LGSS-1966: “El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto Jurídico que reglamentariamente se establezca”.

  8. Art. 31 del Estatuto, aprobado por D. 3160/1966; precepto modificado por RD 3110/1997.

  9. Con un ejemplo tomado de la jurisprudencia: realizada una guardia durante el sábado, concluyendo el domingo a las 8 hs., el médico tiene derecho a descansar, no hasta el lunes a las 8 hs. (esto es, 24 horas) sino hasta el lunes a las 20 hs. (esto es, 36 horas consecutivas). Así, SsTS de 22 de septiembre y 22 de noviembre de 1999).

  10. Art. 17.2.1.

  11. Arts. 16.2 y 17.4 Directiva 93/104/CE.

  12. Art. 31.4, redactado por RD 3110/1977, de 28 de octubre, y desarrollado por Orden de 9 de diciembre de 1977.

  13. Art. 31.4 cit.; art. 1 de la Orden de 9 de diciembre de 1977.

  14. A saber: 1.645 horas en turno fijo diurno; 1.470 en turno fijo nocturno y 1.530 en turno rotatorio. En el mismo sentido, Acuerdo de 3 de julio de 1992.

  15. Art. 18.1.b.i de la Directiva 93/104/CE.

  16. Esto es, trabajo en equipo en que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, implicando la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas de un período dado de días o semanas. 

  17. Lo que no ocurre con las excepciones del art. 17.1 de la Directiva, referidas a actividades sin jornada medida o determinada (tales como las de ejecutivos, trabajadores en régimen familiar y en actividades litúrgicas, eclesiásticas y religiosas).

  18. El supuesto previsto en la Directiva es el del trabajador a turno que cambia de equipo y no puede disfrutar el descanso diario y/o semanal entre uno y otro períodos de trabajo.

  19. El Acuerdo entre INSALUD y CESM/CCOO  (publicado por Res. de 8 de agosto de 1997) reconoce por su parte el derecho a la exención de guardias sin necesidad de realizar actividad adicional a los mayores de 55 años.

  20. Precepto que ordena a los Estados miembros fijar una jornada que no exceda las 8 horas al día.

BIBLIOGRAFIA RECIENTE:

Alonso Olea, M.: Las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, 2ª ed., Cívitas, Madrid, 1999.

Asesoría Jurídica de Responsabilidad Profesional de la Organización Médica Colegial: Informe sobre aplicación al personal médico de las Directivas comunitarias 89/391/CEE y 93/104/CE, Madrid, febrero de 2001.

Cavas Martínez, F. Y Sempere Navarro, A.V.: El personal estatutario de la Seguridad social en la doctrina de unificación (1991-1998), Aranzadi, Pamplona, 1999.

Ciscart Beà, N. y Rodríguez Sánchez, R.: Las guardias del personal facultativo estatutario de las instituciones hospitalarias. Cuestiones de interés y criterios jurisprudenciales, “Relaciones Laborales”, febrero 2001, nº 3, págs. 17 y ss.

Consejo General del Poder Judicial: Personal estatutario de la Seguridad Social, Madrid, 2000.

Del Rey Guanter, S. et alteri: Legislación del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Tecnos, Madrid, 1999.

Fernández Prats, C.: Problemas aplicativos de la regulación de las guardias médicas, XI Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, volumen II, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001, págs. 389 y ss.

García Piqueras, M.: Régimen jurídico del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, Consejo Económico y Social, Madrid, 1996.

“EL TIEMPO DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU SISTEMA NORMATIVO”.  Alfredo Montoya Melgar.

 

RESUMEN

El marco normativo, ya de suyo complejo, del tiempo de trabajo de los médicos de la Seguridad Social se ha complicado aún más a consecuencia de la aplicación de la Directiva 93/104/CE y de la interpretación dada a ésta por la STJCE de 3 de octubre de 2000. La incidencia del Derecho Comunitario europeo en el citado marco normativo da lugar a tres tipos de situaciones, que se analizan sucesivamente en la exposición: a) normas internas ajustadas al Derecho Comunitario; b) normas comunitarias con eficacia directa en el Derecho interno; y c) normas comunitarias que pueden ceder ante regímenes internos exceptuados

El trabajo intenta ofrecer algunas pautas interpretativas, forzosamente provisionales, en tanto no se produzcan la esperada aprobación del Estatuto Marco del personal sanitario  de la Seguridad Social y la necesaria transposición de la Directiva 93/104/CE a las relaciones jurídicas de dicho personal. Pautas que pretenden conciliar las necesidades organizativas del servicio sanitario con el derecho a la salud de los propios médicos.


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