Congresos

VIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

I REUNIÓN IBEROAMERICANA DEL DERECHO SANITARIO

Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid

(Madrid, 18, 19 y 20 de Octubre de 2001)

LA CONTRATACION TEMPORAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY 30/1999, DE 5 DE OCTUBRE Y EN LA JURISPRUDENCIA

D. Germán Barreiro González
Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de León

 

SUMARIO:

I. INTRODUCCION. LA LEY 30/1999, DE 5 DE OCTUBRE.

II. LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y SUS CONSECUENCIAS.

III. LA SELECCION DEL PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL.

1. Principios y criterios de ordenación.

2. Período de prueba.

IV. LAS MODALIDADES DE CONTRATACION TEMPORAL.

1. La interinidad.

1.1. Interinidad por vacante.

1.1.1. La vacante y su cobertura: visicitudes.

1.1.2. Amortización de vacante.

1.1.3. Cese nulo y no despido improcedente.

1.2. Interinidad por sustitución.

1.2.1. La reincorporación del sustituído.

1.2.2. Cambio de la causa que dió origen a la ausencia.

1.2.3. Pérdida del derecho a la reincorporación del sustituído.

2. El supuesto de la eventualidad.

2.1. Elementos caracterizadores.

2.2. La diferenciación entre eventualidad e interinidad.

2.3. Plaza de médico especialista ocupada por interino no especialista.

V. EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE NOMBRAMIENTOS.

VI. CONCLUSIONES.

 

I.          INTRODUCCION. LA LEY 30/1999 DE 5 DE OCTUBRE

"La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y por el Instituto Nacional de la Salud en las Comunidades que no han recibido las correspondientes transferencias, constituye uno de los más importantes servicios públicos de nuestro país, en el que se emplea un elevado volumen de recursos con cargo a los impuestos estatales. Estos servicios, por su carácter asistencial, son intensivos en personal, y aun cuando en el conjunto del Sistema Nacional de Salud conviven distintos vínculos laborales, la gran mayoría de los trabajadores tienen la condición de personal estatutario". Así comienza la Exposición de Motivos la Ley 30/1999, de 5 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 6 de octubre y en vigor desde el día 7 del citado mes, que --dice su disposición derogatoria única, número 1-- sustituye y deroga al Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello no obstante --continúa diciendo la mencionada disposición derogatoria-- y sin perjuicio de la aplicación directa de las previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real Decreto-Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de esta Ley previstas en el artículo 1.3, que son --como precisa este artículo-- las relativas a la selección y provisión de plazas del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud de las Comunidades Autónomas dentro del marco estatutario básico establecido en esta Ley.

La Ley 30/1999 es de aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional de la Salud, con independencia del modelo de gestión de cada centro o institución sanitaria. Del tenor del art. 2 cabe deducir por tanto que su ámbito de aplicación lo es para todo el personal estatutario y sólo para este. Afecta por tanto a los colectivos siguientes:

- Personal facultativo regulado por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre.

 

- Personal sanitario no facultativo regulado por el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

 

- Personal no sanitario regulado por el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971.

Los mencionados Estatutos siguen siendo de aplicación a la entrada en vigor de la Ley 30/1999. Ello no obstante debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Que conforme a la disposición derogatoria única de la Ley, número 3, "quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley" lo que puede suponer, en más de una ocasión, derogaciones tácitas de normas estatutarias.

 

- Que conforme asimismo a la disposición derogatoria única, número 2, "queda derogado el artículo 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social". Repárese en que el citado artículo admitía la posibilidad de celebrar contratos de trabajo y así, en este contexto se ha dicho que la ley 30/1999 "busca la configuración estatutaria de todos los vínculos existentes" (STS 31 marzo 2000, Ar. 5138). Quizás todo ello puede significar que con la Ley 30/1999 no tengan cabida para el futuro contrataciones laborales en este ámbito.

 

- El objeto de la Ley 30/1999, a tenor de su art. 1 es el de "regular la selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud" y así --como dice su Exposición de Motivos-- "sentar las bases permanentes" en esta materia; a los efectos aquí de nuestro interés, por tanto, la contratación temporal del personal estatutario prevista en la Ley. Ello es lo que --a la vista también de la jurisprudencia existente-- constituye el tema central objeto de estudio y con carácter previo y complementario la naturaleza jurídica de la relación y la selección de este personal temporal.

  II.LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION DEL PERSONAL ESTATUTARIO Y SUS CONSECUENCIAS

La calificación jurídica de la relación del personal estatutario de la Seguridad Social es ciertamente importante para su posterior ubicación normativa y atribución de los correspondientes efectos.

La STS 14 ocubre 1966 (Ar. 7624) recogiendo el criterio reiterado mantenido por la Sala había ya señalado que "el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española" de tal modo que es indubitable la similitud entre este personal y el funcionario de las Administraciones Públicas (ver, entre otras, STS 11 mayo 1999, Ar. 4723, 25 enero y 7 junio 2000; Ar. 1597 y 5106 respectivamente); "tiene reiteradamente dicho esta Sala que la naturaleza jurídica del personal estatutario, sin distinguir entre titulares e interinos, es funcionVerdana" (STS 23 febrero 2000, Ar. 2235).

De la señalada naturaleza jurídica se saca la consecuencia de que el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores (a cuyo tenor "se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: la relación de servicio de los funcionarios públicos que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias") excluye de su ámbito de aplicación a este personal de la Seguridad Social (ver STS 11 junio 1988, Ar. 6021 y las ya citadas STS 11 mayo 1999, 25 enero y 23 febrero y 7 junio 2000, entre otras muchas).

La doctrina expuesta sobre la naturaleza jurídica de la relación del personal estatutario y la inaplicabilidad de las normas laborales se consolida a partir de la STS 1 abril 1991 (Ar. 3241) dictada en Sala General. En ella, "se dejó definitivamente claro que el régimen jurídico del personal interino estatutario era estrictamente el funcionVerdana específico que se contenía en sus Estatutos, sin que pudiera aceptarse la aplicación de las normas laborales ni con carácter supletorio ni por analogía, criterio que ya se ha mantenido hasta entonces sin altibajos" (STS 23 febrero 2000 ya reseñada entre otras muchas que cita).

Por otra parte --y como más adelante se verá-- es precisamente esta doctrina la que impide que el cese injustificado del personal estatutario interino pueda enjuiciarse bajo la óptica del despido laboral improcedente.  

III. LA SELECCION DEL PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL

 

1. Principios y criterios de ordenación

La selección del personal estatutario temporal --que, como señala el art. 7.1, párrafo tercero de la Ley 30/1999, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 4.4 de la mencionada Ley-- lejos de quedar a la voluntad de los Servicios de Salud, "se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes" (Art. 7.1, párrafo segundo de la mencionada Ley).

Este  control  particular  viene reforzado con los principios y criterios generales --aplicables por consiguiente tanto al personal estatutario fijo como al de carácter temporal-- contenidos en el art. 3 de la propia Ley, entre los que cabe destacar los siguientes apartados del citado precepto:

a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones en los procesos selectivos y de provisión de plazas.

 

b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario...

 

d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión de plazas.  

 

2. Período de prueba

En el contexto de la selección del personal estatutario temporal, el art. 7.2 de la Ley 30/1999, contempla la posibilidad de establecer para este personal un período de prueba --asimismo de carácter temporal, naturalmente-- en los términos y con el régimen allí contenido.

Conviene precisar al respecto y por si duda hubiere, que la contratación a prueba no supone una modalidad más de contratación temporal a añadir a las contempladas en el siguiente número 3 del precepto y ello es así por cuanto la prueba no supone una clase de contrato autónomo, propiamente dicho, sino la de un pacto adicional al mismo; aquí adicional al contrato temporal que en su caso sea, de interinidad por vacante, por sustitución o eventual y sujetándolo a condición resolutoria que es, en esencia, en lo que la prueba consiste.  

IV. LAS MODALIDADES DE CONTRATACION TEMPORAL

Lo primero que debe señalarse es que los nombramientos del personal estatutario con carácter temporal no quedan al libre arbitrio de los Servicios de Salud, sino que, muy por el contrario pueden estos proceder a los mencionados nombramientos "por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario" (art. 7.1 párrafo primero de la Ley 30/1999). Estos, a su vez, conforme señala el número 3 del citado precepto "podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución".

La jurisprudencia --reflejo en parte de la situación normativa existente-- no siempre ha diferenciado con claridad la naturaleza jurídica de la interinidad y la eventualidad (ver por ejemplo los supuestos enjuiciados en las STS 7 marzo 1997, Ar. 2259; 2 diciembre 1998, Ar. 10189; 25 enero y 7 junio 2000, Ar. 1597 y 5106, respectivamente) ni tampoco la de la interinidad por vacante e interinidad por sustitución, lo que incluso fue objeto de tratamiento uniforme (ver entre otras, STS 29 marzo y 19 octubre 1999, Ar. 3760 y 9413, respectivamente).

La mencionada Ley 30/1999 cambia la situación descrita. Como se acaba de decir, su art. 7.3 contempla tres modalidades de contratación temporal con la pretensión de construir un modelo que pueda ser diferenciado claramente de la situación anterior. Una tipología de contratos para el personal estatutario de carácter temporal que probablemente no puede entenderse abierta sino más bien tasada o cerrada de tal manera que las modalidades de contratación contempladas en el citado precepto no son meros ejemplos pudiendo, en consecuencia, acudir a otros supuestos contractuales, sino que los nombramientos deben ceñirse a la tipología legalmente establecida.

Por otra parte, pero en estrecha relación con lo supra indicado, todo parece apuntar a que la regulación de la temporalidad en la Ley 30/1999, se ha concebido con carácter restrictivo; dicho con otras palabras, la contratación temporal es la excepción frente a la regla legalmente pretendida cual es la fijeza en el empleo. "La Ley --dice su Exposición de Motivos-- recoge expresamente en consonancia con las previsiones de la Ley General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el carácter excepcional del empleo temporal en el sector". La estabilidad en el mantenimiento de la condición de personal estatutario es principio y criterio general por el que se rige la selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud según el art. 3 b) de la mencionada Ley.

Los siguientes números 4, 5 y 6 del citado art. 7 de la Ley regulan correlativamente las causas, duración y extinción de estos contratos. Son requisitos, en definitiva del régimen contractual temporal de este personal que procuran al contratado mayor seguridad en su relación y permiten a la vez, dado el caso, un mayor y mejor control judicial sobre su cumplimiento.

1. La interinidad  

El art. 7 contempla en puridad las dos modalidades de interinidad: la interinidad por vacante y la interinidad por sustitución. Aunque reguladas en apartados diferentes, las dos responden al mismo instituto jurídico.

1.1. Interinidad por vacante

Para que se produzca el nombramiento de carácter interino es preciso que concurran las dos siguientes condiciones: que exista una "plaza vacante" en los centros o Servicios de Salud y que "sea necesario atender las correspondientes funciones" para cuyo desempeño precisamente se va a contratar al interino. 

El contrato se extingue por el cese del interino en dos supuestos:

- "Cuando se incorpore personal estatutario fijo a la plaza que desempeñe"; esto es, cuando se cubra definitivamente la vacante.

 

- "Cuando dicha plaza resulte amortizada".

 

1.1.1. La vacante y su cobertura: vicisitudes

Censurables son aquellos nombramientos de naturaleza eventual que se producen sucesivamente con ocupación de plaza vacante. Así, y como señaló la crucial STS 1 abril 1991 (Ar. 3241) --cuya doctrina fué recogida, entre otras muchas por las STS 14 junio 1993 (Ar. 4670), 25 enero y 7 junio 2000 (Ar. 1597 y 5106 respectivamente)-- "el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atienda".

Y ello por cuanto "en materia de interinidad resulta igualmente aplicable el principio de estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionVerdana..." (STS 25 enero y 7 junio 2000 ya citadas). Aquélla, "es predicable también para el personal estatutario, tanto en propiedad como interino". Ello conlleva a que no sea posible extinguir la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestoras, sino que la misma debe estar amparada en la normativa que lo autorice" (STS 11 mayo 1999, Ar. 4723). "Cuando no hay solución de continuidad en la interinidad --mantiene la Sentencia de 25 de febrero de 1988 [Ar. 949]-- no puede considerarse el cese correcto, pues, no constando que el nuevo nombramiento se haya realizado de acuerdo con criterios generales y objetivos de selección, previstos... para esta clase de nombramientos, la actora debió continuar en el desempeño de la plaza hasta la provisión definitiva de ésta conforme al procedimiento reglamentario. Otra solución, aunque pudiera tener un amparo formal en los preceptos [aplicables], se revela irrazonable y debe ser excluida por contraria a la naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución Española...) y de la estabilidad en el empleo (art. 35.1 de la Constitución Española), aunque en el supuesto de que se examina tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva" u otra causa justificativa, según el bloque normativo aplicable (STS 11 junio 1988, Ar. 6021; asimismo STS 29 marzo 1999, Ar. 3760 y las que cita).

En definitiva, se puede hablar de un "principio de estabilidad interina en el empleo", y así, "los ceses del personal... deban ser declarados nulos y debe mantenerse al... [interino] en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente" (STS 25 enero 2000, con cita de otras muchas; también 7 junio del mismo año, ya citadas). Lo señalado, bien entendido en el sentido de que la cobertura de la vacante no debe ser solamente formal, sino también real y efectiva. Esto es, para que se pueda producir la válida extinción del contrato del interino, no basta con la mera toma de posesión de la plaza sino que se precisa la efectiva incorporación a la misma con la consiguiente realización y prestación de servicios (STS 15 diciembre 1997, Ar. 9318; 29 marzo 1999, Ar. 3760, entre otras; ambas contemplando el supuesto del cese de interino por cobertura de vacante con toma de posesión del facultativo, pero iniciando éste una situación de excedencia en tal momento).

Por lo demás, debe tenerse en cuenta la calificación del cese en aquellos supuestos en los que por decisión judicial se cesa al personal que ocupaba la plaza interinamente para asignársela a otro también con carácter interino. La STS de 4 octubre 1994 (Ar. 7747) resuelve en unificación de doctrina que en tal caso el cese está justificado: "la asignación de plaza por determinación judicial es una provisión de vacante por acto de autoridad que es subsumible o debe ser equiparada a la cobertura reglamentaria de la misma. La solución contraria conduciría al absurdo de mantener simultáneamente a dos médicos para la misma plaza o de asignar otra plaza de manera irregular. Esta doctrina unificada no quiebra la consolidada posición jurisprudencial de esta Sala sobre imposibilidad de sustituir a un médico interino por otro médico interino, jurisprudencia establecida para el supuesto de sustitución decidida por propia iniciativa de la Entidad Gestora y no para casos como el presente en que la asignación es obligada consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial".

Consecuencia importante asimismo de la señalada doctrina que se viene analizando --que tuvo también reflejo en medidas y adaptaciones de ámbito interno adoptadas por lor organismos públicos-- fué el arrumbamiento de las normas reguladoras de la interinidad al imponer límites temporales a ésta que devinieron por tanto inaplicables. En efecto, recogiendo la, en aquel momento nueva orientación jurisprudencial la ya citada e importante STS 1 abril 1991 señaló que si la "cobertura en propiedad de plazas vacantes de médicos no se llega a producir decae, como es lógico, la razón de ser de la limitación temporal en el desempeño de una interinidad establecida en razón de la misma. Entenderlo de otro modo supondría desconocer el propio y verdadero sentido que ha de merecer la regulación de la situación de interinidad en función de la causa que la motiva y comportaría la introducción, en base a una pura interpretación literal de la norma, de un perturbador elemento de arbitrariedad en el comportamiento de la Administración de la Seguridad Social... En definitiva, el controvertido plazo de los nueve meses al que aluden los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, debe interpretarse como un constreñimiento impuesto a la Administración y no, en cambio, como una ineludible delimitación temporal de una situación estatutaria que, lógicamente, debe subsistir en tanto permanezca la causa que la origina, sin dar lugar a mutaciones subjetivas, no eliminadoras de dicha causa y, sí, susceptibles de propiciar arbitrarias actuaciones en perjuicio del propio funcionario interino y del servicio que, el mismo, viene prestando" (ver también STS 30 noviembre 1992, Ar. 8845 y 21 septiembre 1994, Ar. 6891, entre otras).

Finalmente conviene señalar, por si duda hubiere, que la doctrina legal expuesta es compatible y se complementa con la irrefutable afirmación de que la situación de interinidad --sea cual fuese el tiempo que dure dicha situación-- no supone derecho alguno a la consolidación de la plaza que se ocupa y que los nombramientos interinos no prejuzgan la provisión definitiva de la plaza desempeñada en virtud de aquéllas (STS 11 junio 1988, Ar. 6021, y las que cita, entre otras).  

1.1.2. Amortización de vacante

Parece lógico y coherente pensar que la subsistencia de la situación de interinidad se hace depender de la existencia de vacante, de tal modo que si tal vacante desaparece es hecho más que suficiente para que aquella situación se extinga.

Dos supuestos quizás de los más relevantes en este contexto sirven de referencia y completan a la vez que clarifican el razonamiento supra expuesto.

El primero contemplado en la STS 20 marzo 1997 (Ar. 3040) --cese de un médico traumatólogo, con motivo de la amortización de plaza vinculada a un cupo, que desempeñaba interinamente y que fué integrada en las Unidades de Asistencia Especializada a la luz de lo establecido en la normativa sobre la estructura de gestión de los servicios sanitarios regulada por el Real Decreto 571/1990, de 27 abril-- que señaló al respecto que "el nombramiento... como médico interino se debió a que la plaza se hallaba vacante, y que como vacante permaneció visto que aquél siguió ejercitando la interinidad. No es dudoso, pues, que, produciéndose la amortización de las respectivas plazas de cupo bien por integración del personal bien por quedar vacantes en caso de falta de opción en favor de la incorporación, ha de entenderse producida la amortización de la plaza ocupada..., ya que la misma se hallaba vacante, como lo pone de manifiesto el hecho de la propia interinidad... En consecuencia, producida la amortización de la plaza, concurre la prevista causa de extinción del nombramiento... como interino".

El segundo supuesto viene contemplado por la STS 26 enero 2001 (Ar. 2068): plaza de médico de cupo y zona ocupada con carácter interino en sustitución del titular y que al causar bajo en ésta, se amortiza, se le comunica al interino el cese y con carácter simultáneo se crea en el mismo centro una plaza de médico general de Equipo de Atención Primaria, siendo nombrada para esta plaza otra persona distinta y todo ello a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª del Real Decreto 137/1984, de 12 de enero, sobre Estructuras Básicas de la Salud que instaura los Equipos de Atención Primaria a cuyo tenor, "toda plaza de personal sanitario de la Seguridad Social de cupo que se haya transformado en una plaza de Equipo de Atención Primaria se considerará amortizada". Sigue señalando la citada Sentencia del Alto Tribunal que "la norma concede a la Administración Sanitaria la facultad de amortización de plazas de cupo por su transformación en plazas de Atención Primaria, lo que es lógica consecuencia de un nuevo modelo que sin modificar, en lo fundamental, la relación estatutaria afecta al contenido del puesto de trabajo... consecuentemente, la amortización de la plaza que desempeña el interino produce la extinción de su nombramiento para dicha plaza, sin que, residualmente, perviva un derecho a ocupar, también interinamente, la plaza de nueva creación del Equipo de Atención Primaria".  

Amortización de vacante y cese del interino parece pues que son dos hechos fuertemente relacionados; cosa distinta --que no es ahora ni el momento ni el lugar para tratarla-- es cuando procede la amortización en las circunstancias del caso concreto.

1.1.3. Cese nulo y no despido improcedente

Por otra parte y por su importancia debe repararse en este contexto, que se habla de cese nulo del personal estatutario interino no amparado en causas legales --esto es, sin que se haya cubierto definitivamente la vacante o se haya amortizado la plaza-- y no de despido improcedente. Ello es congruente con la propia existencia de una relación estatutaria y la inaplicabilidad de las normas laborales que, tal como se dijo mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo.

De ahí que --como señala STS 11 mayo 1999 (Ar. 4723) recogiendo doctrina unificada al respecto y seguida por las citadas STS 25 enero y 7 junio 2000 (Ar. 1597 y 5106 respectivamente)-- "la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria". Así la opción por la indemnización, que en ocasiones, sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad, constitucionalmente ha de estar erradicada. Y si, "el nombramiento y el cese, como actos administrativos, deben estar sometidos al amparo de la ley; ello implica que todo cese ilegal deba calificarse de nulo conforme al art. 6.3 del Código Civil; lo que produce como consecuencia que la relación haya de restaurarse en las mismas condiciones que con anterioridad poseyese, sin posibilidad de sustituirla por el pago de una indemnización".

En definitiva no existe derecho de opción y por consiguiente debe la Entidad Gestora readmitir obligatoriamente al personal en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese restableciéndose así la relación de interinidad. Además y por si duda hubiese procede el abono de los haberes dejados de percibir durante el tiempo en que se vio privado de realizar su trabajo, "salvo --matiza la ya señalada STS 11 mayo 1999-- en el caso de que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o se hubiere amortizado... en cuyo supuesto la condena se limitará al pago de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de cobertura definitiva o de su amortización" y salvo, asimismo, que en el citado tiempo haya prestado servicios remunerados en cuantía igual o superior a los haberes debidos. Si la cuantía por los servicios fuere inferior, entonces debe reducirse aquel abono de haberes solamente a la diferencia entre ambos existente.

Lo señalado tiene también consecuencias procesales no carentes de relevancia e interés: la acción ejercitada para impugnar el cese no tiene que serlo a través de la modalidad procesal regulada en los arts. 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral referente al despido disciplinario.

1.2. Interinidad por sustitución

Conforme al art. 7.6 de la Ley 30/1999, para que tenga lugar el nombramiento de interinidad por sustitución es preciso que se produzca la ausencia de su puesto del "personal estatutario, fijo, interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal" y que "resulte necesario atender las funciones" de este personal. Ambas son condiciones que deben concurrir lo que significa que no toda ausencia, automáticamente por así decirlo, origina la interinidad, sino sólo aquélla que determina una "necesidad funcional". Dicho de otro modo: no es realmente la ausencia la causa última que provoca la interinidad sino más bien las necesidades y razones de servicio que tal ausencia ocasiona por reputarse indispensables, imprescindibles o imperiosas a la vista de las circunstancias del caso concreto.

Las "demás ausencias de carácter temporal" a que se refiere el precepto, serán por lo general suspensiones o interrupciones de la prestación --normalmente de duración media o larga, no corta, como las motivadas por incapacidad, maternidad, excedencia, etc-- que lleven aparejadas el derecho de reserva de puesto.

Por otra parte y a tenor del mencionado precepto y número , "se acordará el cese del sustituto" en dos supuestos:

- "Cuando se reincorpore la persona a la que sustituya".

 

- "Cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función".

Por su importancia e interés conviene analizar con detenimiento ambos supuestos.

1.2.1. La reincorporación del sustituído

¿Cómo ha de entenderse el tenor legal "cuando se reincorpore la persona a la que sustituya" para que se pueda proceder a la extinción del contrato de interinidad?. Dada la propia naturaleza de la interinidad parece que es pertinente exigir como requisito el que el sustituído se reincorpore a la misma plaza y puesto de trabajo del sustituto. No cabe por consiguiente la extinción cuando el titular se reincorpora, pero en plaza y puesto distinto al suyo originario y del que venía desempeñando el interino; así lo ha entendido la STS 13 mayo 1977 (Ar. 4090) resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina en supuesto de auxiliar de enfermería (ver también STS 29 marzo 1999, Ar. 3760, en supuesto de facultativo).

1.2.2. Cambio de causa que dió origen a la ausencia

Tampoco se extingue el contrato de interinidad en aquellos supuestos en los que incide una nueva causa distinta a la que originariamente motivó la ausencia del sustituído, de tal modo que "salvo concurrencia de otras causas que justifiquen el cese del designado... resulta evidente que la extinción del vínculo así constituído requiere la desaparición de la causa que determinó el nombramiento... no producida mientras continúe justificadamente ausente el sustituído, por más que la ausencia, durante su decurso, experimente cambio en su motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del nombramiento provisional... [y ocurre] el cese cuando se produzca la reincorporación del sustituído, sin que el cese con tal motivación encuentre causa de no mediar dicha reincorporación" (STS 7 marzo 1997, Ar. 2259: unificación de doctrina; cese de la interina --seguido de nombramiento de otro interino-- por sustitución de ayudante técnico sanitario ausente por maternidad a la que siguió una excedencia por la misma causa; asimismo STS 25 julio 1995, Ar. 6338: sustitución de auxiliar de enfermería ausente por licencia a la que siguió una licencia de mayor duración por adscripción temporal a otro centro hospitalario; ver también, entre otras, STS 29 enero 1994, Ar. 391; 15 diciembre 1997, Ar. 9318).

1.2.3. Pérdida del derecho a la reincorporación del sustituído

Se trata de supuestos de nombramientos interinos por causas determinadas, cuya duración se hace coincidir con la finalización de la causa que lo motivó, pero que no obstante, la interinidad sigue con nombramiento de persona distinta al permanecer la plaza vacante por producirse la extinción del derecho de reserva de plaza del sustituído (por ejemplo por cese, jubilación forzosa o voluntaria, fallecimiento, etc.) sin que dicha plaza haya sido amortizada o cubierta por un titular.

En este contexto el supuesto base objeto de análisis --que prima facie contempla al sustituído titular de plaza-- puede enunciarse de la forma siguiente: la no reincorporación del sustituído por la extinción de su derecho de reserva de plaza ¿determina la extinción de la relación de interinidad o bien dicha relación subsiste en tanto la plaza no haya sido amortizada o cubierta por un nuevo titular?.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de treinta de diciembre de 2000, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia recurrida declaró válido el cese de la interina --técnica especial de radiodiagnóstico-- por jubilación forzosa de la sustituída titular de la plaza, habiendo sido la causa de la sustitución la situación de incapacidad temporal. Según consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la demandante cesada alega, “en esencia, que mientras la plaza ocupada por el personal estatutario o interino no sea ocupada por el correspondiente titular, no es admisible que se produzca el cese del interino”.

Señala el Tribunal al respecto que, “como quiera que la demandante fué nombrada... personal estatutario no facultativo eventual para sustituciones mientras la titular del puesto que sustituía se encontrase en situación de incapacidad temporal, y la titular de la plaza fue declarada en situación de jubilación forzosa, es obligado concluir que concurría una de las causas de cese del sustituto previstas en el art. 7.6 de la Ley 30/1999: la pérdida del derecho a la reincorporación a la plaza de la persona a quien sustituye, por lo que el cese de la demandante debe reputarse ajustado a derecho...”.

Pero la solución puede ser otra de signo contrario --a mi modo de ver más ajustada a la propia finalidad y justificación de la interinidad y más acorde en definitiva con la realidad-- en virtud de los razonamientos que seguidamente se exponen.

Aunque anterior a la Ley 30/1999, por su bondad jurídica debe tenerse presente constante jurisprudencia que ha declarado el cese injustificado. Así contemplando el caso de médico interino la STS de 7 mayo 1999 (Ar. 6439), "siguiendo una orientación jurisprudencial iniciada en 11 de junio de 1988... ratificada en la Sentencia de Sala General de 1 de abril de 1991, y consagrada en Sentencias de recurso de unificación de doctrina..." ha señalado que "la interinidad puede fundarse en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza cuyo titular tenga derecho a reserva de la misma, o bien en tanto no se cubra una vacante en forma reglamentaria, situaciones que son alternativas pero sin que exista razón alguna que impida que una suceda a la otra y que en el supuesto de que finalice el derecho a la reserva de una plaza y haya que abrir el mecanismo reglamentario de la cobertura de la misma puede mantenerse la situación de interinidad que se estableció en un comienzo por la reserva de plaza, ya que la esencia de la modalidad contractual de la interinidad consiste en la necesidad de suplir al titular de un puesto y debe mantenerse al sustituto en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea cubierta o suprimida" (interinidad por sustitución de un facultativo de permiso con derecho de reserva de plaza que no se reincorporó al permanecer desaparecido varios meses y que fué cesado como titular).

También la STS 19 mayo 1997 (Ar. 4104) y las múltiples que cita, en supuesto de interinidad por sustitución de médico, en situación de incapacidad temporal que después pasó a excedencia voluntaria. En la misma línea, la STS 19 octubre 1999 (Ar. 9413) --en supuesto de interinidad por sustitución de un facultativo ausente por incapacidad temporal con derecho de reserva y que con posterioridad fué decretada su jubilación forzosa-- señala que "la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar cuando la plaza se cubra, bien por reintegrarse a la misma el titular, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es por tanto jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad o resultado de nombrar a otro facultativo igualmente interino. Ello es contrario a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad, así como al de estabilidad en el empleo". Asimismo STS 7 julio 1998 (Ar. 6162), en supuesto muy parecido al anterior, de ayudante técnico sanitario; también STS 18 enero 2000 (Ar. 959), en supuesto de interinidad por sustitución de auxiliar de enfermería ausente por incapacidad temporal quedando luego en situación de incapacidad permanente total causando baja definitiva en el servicio.

El respeto a la propia naturaleza de la interinidad, en definitiva a la justificación de su existencia, la necesidad objetiva de la realización de funciones y el respeto asimismo a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de la estabilidad en el empleo, estabilidad de la que también debe beneficiarse el interino en los términos expuestos, lleva a señalar en consecuencia que pese al tenor literal del precepto (art. 7.6 párrafo segundo de la Ley 30/99 in fine que, se recuerda, dice: “se acordará el cese... cuando [el sustituído] pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función”), si el titular de la plaza pierde su derecho al reingreso, el sustituto continúa con su relación de interinidad sin que pueda ser sustituído por otro. Bien entendido que lo que entonces ocurre es un cambio en la modalidad de la situación de interinidad: ante la pérdida del derecho a la reserva de plaza por el titular sustituído, se cesa el sustituto porque se entiende, como en efecto es pertinente hacerlo, que ha finalizado la situación de interinidad por sustitución; pero entonces lo que debe hacerse es proceder sin solución de continuidad --o cuando menos a la mayor brevedad posible-- al nombramiento de interino por vacante, naturalmente en la misma persona.

En el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la demandante cesada, fue nombrada tres días después para la misma plaza y funciones, tal como se lee en el antecedente de hecho segundo in fine, “mientras el puesto se encontrara pendiente de cobertura por procedimiento reglamentario, situación en la que actualmente se encuentra”, en definitiva, nombrada en situación de interinidad por vacante. Pero tal circunstancia no aparece mencionada en los fundamentos de derecho ni ha sido motivo decisorio del recurso.

Repárese finalmente que cosa distinta es que, ante la descrita situación de la pérdida del derecho de reserva de plaza por el titular sustituído, se cese definitivamente al sustituto porque aquella ya no vaya a ser ocupada por nadie ni se inicie el procedimiento pertinente para su cobertura. Estaríamos entonces y en puridad ante una amortización fáctica de plaza vacante cuya adecuación a derecho deberá ser examinada en cada caso concreto.

2. El supuesto de la eventualidad

La Ley 30/1999, contempla las modalidades posibles así como las causas específicas de extinción para el supuesto de la eventualidad. Es este un contrato sometido a condición resolutoria o a término según las concretas circunstancias.

2.1. Elementos caracterizadores

En efecto, según el art. 7.5 de la mencionada Ley, para que se produzca el nombramiento de carácter eventual es preciso que estemos ante "prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria" o "cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada".

El contrato se extingue por el cese del eventual en dos supuestos:

- "Cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento".

 

- "Cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron".

En las Institrucciones sobre la vinculación temporal del personal estatutario en las instituciones sanitarias del INSALUD dictadas a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de 30 noviembre 1999 se señala que, "... el carácter previsiblemente transitorio, esporádico o circunstancial de la actividad a acometer debe presidir cualquier nombramiento eventual. No debe utilizarse en actuaciones consolidables, sólo en situaciones de fuerza mayor, aumento coyuntural de la demanda o extensión de un programa asistencial concreto que tenga una duración determinada o cobertura de la atención continuada" (instrucción segunda, dos). Se acude en definitiva a esta modalidad de contratación cuando, en un ámbito determinado entre el trabajo que se ha de realizar y el personal disponible al respecto existe una desproporción a tener en cuenta en el sentido de que el volúmen de trabajo supera considerablemente la capacidad de aquél personal; el exceso de aquél sobrepasa su disponibilidad, situación que además puede prolongarse en el tiempo en la medida en que no pueda ser remediada de forma eficaz, rápida o inmediata. Se está en definitiva ante una acumulación de tareas que es en puridad lo que constituye la razón de ser de la eventualidad. Tal acumulación, además, puede darse en una situación de déficit o insuficiencia de plantilla por diversas causas o en una situación de normalidad de la misma al haberse originado un aumento ocasional del trabajo que hay que realizar.

2.2. La diferenciación entre eventualidad e interinidad

Lo señalado, permite distinguir entre los supuestos de eventualidad e interinidad. Y así, "tal y como mantiene el INSALUD siguiendo la doctrina emanada del Alto Tribunal es lícito que la Administración acuda a los contratos eventuales por acumulación de tareas cuando el organismo público en un momento determinado tiene un elevado número de puestos de trabajo sin titular y se encuentra en situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles... cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada. La cuestión entonces aparece nítida. La doctrina del Tribunal Supremo ni antes de la Ley 30/1999, ni después ha otorgado a la Administración una patente de corso para poder elegir a su antojo y conveniencia entre el contrato de acumulación de tareas y el de interinidad, antes denominado interinidad por vacante" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con cita de STS 21 enero 1995, Ar. 2169, en supuesto de ocupación de plaza vacante por medio de diversos nombramientos de carácter eventual cuando en realidad el nombramiento tuvo que serlo de interinidad para cubrir la mencionada vacante y la consiguiente calificación de la nulidad del cese por infracción de las condiciones establecidas en el art. 7 de la Ley 30/1999, para la extinción de este tipo de nombramiento).

2.3. Plaza de médico especialista ocupada por interino no especialista

Supuesto de importancia a la vez que de aparición con cierta frecuencia y que en puridad debe calificarse de eventual --tal y como lo describe la STS 2 abril 1977, Ar. 3579-- es el del cese de médico interino que ocupa plaza de especialista, careciendo de la especialidad correspondiente, en virtud del nombramiento para el mismo puesto, y también con carácter de interinidad, de un médico que tiene dicha especialidad, habida cuenta de que en el nombramiento del primero se había hecho constar como causa de extinción, además de la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios y su amortización, la de que la plaza pasase a ser desempeñada por otro facultativo con la titulación de la especialidad requerida. Como variante de este supuesto está la circunstancia de que en el nombramiento no figure ninguna condición resolutoria en el sentido supra expuesto; esto es que no haya habido mención expresa de dicha condición en el sentido de que la relación jurídica de interinidad terminará con el nombramiento de otro médico con el título de la especialidad (ver por ejemplo STS 2 diciembre 1998, Ar. 10189).

El desempeño de una plaza atribuída a determinada especialidad por quien carece de título habilitante es en definitiva un supuesto excepcional --como dice la STS 26 julio 1996 (Ar. 6419)-- y es precisamente este carácter de excepcionalidad lo que justifica la cobertura de la plaza por médico no especialista (STS 21 mayo 1996, Ar. 4602).

La STS 27 mayo 1999 (Ar. 4995) recoge de manera muy ilustrativa la posición del Alto Tribunal sobre el mencionado cese en circunstancias extraordinarias, señalando que en efecto, esta Sala, después de aceptar la validez como condición resolutoria de la cláusula expresamente incluida en un nombramiento o en un contrato de interinidad, según la cual el médico interino no especialista habría de cesar cuando se designara para la misma plaza a otro médico que tuviera la titulación de especialista requerida por aquella plaza en concreto --así puede apreciarse en SS. de esta Sala como las de 22 diciembre 1995 (Ar. 9490), 21 mayo 1996 (Ar. 4602), 26 julio 1996 (Ar. 6419) ó 2 abril 1997 (Ar. 3179)-- ha considerado igualmente válido el cese del interino no especialista por el nombramiento de un nuevo interino especialista en su Sentencia de 2 diciembre 1998 (Ar. 10189) unificando ya en dicha Sentencia la doctrina... Tomando en consideración la doctrina mantenida en las anteriormente citadas, dijo expresamente lo siguiente: "como dijo la Sentencia de esta Sala de 21 mayo 1996 [Ar. 1995], con doctrina seguida por la de 26 julio 1996 [Ar. 1994], la asistencia sanitaria debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad... (por lo que) ...la previsión del cese por la designación --aun provisional--, de un especialista está justificada por razones de mejora de servicio. Ello es garantía del interés público que sirve la Administración que realizó el nombramiento (art. 103 de la Constitución Española". Y en igual línea la Sentencia de 26 julio 1996 recuerda el propósito de cubrir necesidades derivadas de la aplicación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley General de Sanidad de 25 abril 1986. En el mismo sentido se había pronunciado también la STS 2 abril 1997 (Ar. 3579) al contemplar la validez del pacto expreso resolutorio que, tanto en aquel proceso, como en los anteriores había sido igualmente cuestionado por no hallarse prevista expresamente la posibilidad del mismo en la normativa rectora de esta relación estatutaria.

Asimismo, la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista debe de aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues sólo así se cumplen las previsiones contenidas en el art. 1 del Decreto 127/1984 según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación". La misma consecuencia se deriva del hecho de que el art. 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, en donde concreta las funciones de los médicos especialistas, puesta en relación con el art. 5 del mismo, en cuanto prevé la causa del nombramiento de un interino, llevan a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada especialidad, más aún si se ponen en relación ambas normativas con las exigencias constitucionales de que todas las plazas al servicio de las distintas Administraciones Públicas se cubran con arreglo a principios de mérito y capacidad --art. 103.3 de la Constitución--, del que es trasunto la exigencia en el mismo sentido contenida en la disposición adicional cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (precepto y norma reglamentaria actualmente derogados y sustituidos por la disposición adicional cuarta del RD 1/1999, de 8 de enero). Lo que resalta de todo ello es la grave anomalía jurídica que supondría aceptar que un médico que no tiene la condición de especialista no pueda ser sustituido por quien sí tiene la titulación necesaria, dadas las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo, y el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión. Son, pues, razones de derecho público las que justifican que un médico interino que ocupa plaza de especialista sin serlo, pueda ser cesado para nombrar en su lugar otro médico interino con la necesaria especialización, frente a las razones de orden privado que lo impedirían como sería en aquellos supuestos en los que tal especial situación no concurre.  

V. EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE NOMBRAMIENTOS

Del incumplimiento o cumplimiento parcial o irregular de las normas sobre selección de plazas (por ejemplo, nombramientos en mayor o menor grado carentes de las causas que habilitan los mismos, de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario; inobservancia parcial o total en el procedimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad o publicidad; falta de imparcialidad en la actuación de los tribunales y demás órganos con responsabilidad en la selección del personal, etc.); asimismo, del incumplimiento de la normativa que rige la contratación del personal estatutario temporal o su cumplimiento parcial o de modo irregular (por ejemplo atender a las causas que habilitan para la celebración de estos contratos contenidos en el art. 7.1 párrafo primero de la Ley 30/1999 ya señaladas en el Apartado IV de este estudio; contratar con carácter interino cuando debería haberse contratado con carácter eventual o viceversa, etc.) se derivan sus correspondientes efectos a la vista de las concretas circunstancias del caso. No es aquí ni el momento ni el lugar para exponerlos y analizarlos. No obstante cabe citar por su interés algunos pronunciamientos del Alto Tribunal al respecto.

El Tribunal Supremo "ha precisado en el plano más general de la contratación de las Administraciones Públicas, que, salvo supuestos expresamente cualificados de incumplimiento, las irregularidades en que incurran dichas Administraciones, en la contratación temporal del personal a su servicio, no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido de un puesto de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto... debe proveerse a través de un sistema basado en los principios de mérito y capacidad, como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad al empleo público; mandato que, sin duda, resultaría infringido si, a través de estas irregularidades, se atribuyesen, con carácter definitivo y sin aplicación de criterios de publicidad y objetividad, puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, con la consiguiente lesión de las expectativas de quienes pueden aspirar a ellos mediante un proceso reglado de selección --STS 21 febrero 1987 [Ar. 1088] y las que en ella se citan--. De ahí la importante matización que tiene la recepción de la noción de fraude en el ámbito de la contratación temporal administrativa, pues como destacan, entre otras, las STS 7 y 27 noviembre 1986 [Ar. 6295 y Ar. 6727], ha de valorarse muy especialmente el que los órganos públicos afectados están obligados a cubrir sus puestos de trabajo permanentes mediante los procedimientos legalmente previstos".

También ha señalado que "las irregularidades o desajustes que pudiera presentar el nombramiento... [utilizándose indebidamente el término contratación] no modifican la naturaleza estatutaria de su relación, ni la convierten en laboral" (STS 14 octubre 1996, Ar. 7624). Tal criterio es en definitiva el que aplica también la STS 13 julio 1998 (Ar. 6166) para el supuesto en que el nombramiento se realiza de modo verbal pero señalando que lo era por sustitución del titular ausente con derecho de reserva de plaza (ver también STS 5 octubre 1987, Ar. 6815).  

VI.CONCLUSIONES

Primera. La  Ley  30/1999 --aunque  necesitada  de posterior desarrollo normativo-- uniformiza, racionaliza y clarifica la contratación temporal del personal estatutario de la Seguridad Social proveyéndola de un contenido regulador básico más actualizado a la vez que completo, solventándose así algunos problemas que se arrastraban desde hace tiempo. A la consecución de tales objetivos no fué ajena la jurisprudencia. Muy por el contrario ésta ha contribuido de modo esencial construyendo una doctrina legal sólida y coherente sobre las modalidades de contratación temporal, con prácticamente la totalidad de los pronunciamientos, al día de hoy, anteriores a la propia Ley pero perfectamente compatibles con ésta. Es de aplicación a todo el personal estatutario: facultativo, sanitario no facultativo y no sanitario y por consiguiente también el régimen jurídico de la contratación temporal en ella establecido.

Segunda. En la actualidad se puede afirmar sin reserva alguna que la naturaleza jurídica de la relación del personal estatutario es administrativa y no laboral. En consecuencia no cabe la aplicación de la normativa laboral ni supletoria ni analógicamente y el cese injustificado de éste personal no puede ser enjuiciado bajo la óptica del despido laboral improcedente.

Tercera. La selección así como los nombramientos del personal estatutario de carácter temporal han de regirse por los principios y criterios establecidos legalmente y responder a las causas asimismo establecidas legalmente.

Cuarta. Las modalidades de contratación temporal posibles son las de interinidad por vacante, interinidad por sustitución y eventualidad, sin que probablemente quepa otra modalidad distinta de las expresadas. La contratación a prueba no supone una suerte más de contratación temporal.

Quinta. En materia de interinidad resulta también aplicable lo que podríamos denominar el "principio de estabilidad interina" en el empleo. Ello significa que en el supuesto de interinidad por vacante tal situación dura hasta que la vacante sea amortizada o hasta su cobertura definitiva, real y efectiva por el titular correspondiente lo que impide nombramientos sucesivos para cubrir aquella con carácter provisional. En el caso de interinidad por sustitución, la relación subsiste aunque haya habido cambio de causa distinta a la que originariamente motivó la ausencia del sustituído y dura hasta la reincorporación de éste a la misma plaza y puesto de trabajo. Pese al tenor literal del art. 7.6 párrafo segundo in fine de la Ley 30/1999, si el titular de la plaza pierde su derecho al reingreso, el sustituto continúa con su relación de interinidad sin que pueda ser sustituido por otro.

Sexta. El supuesto de la eventualidad supone en esencia contemplar una acumulación de tareas de carácter coyuntural o circunstancial y que puede darse en una situación de insuficiencia de plantilla o en una situación de normalidad de la misma al haberse producido un aumento ocasional del trabajo. La eventualidad puede y debe diferenciarse de la interinidad sobre todo a la vista de lo preceptuado en la Ley 30/1999, sin que la Administración pueda arbitrariamente y a su conveniencia elegir entre una y otra relación.

Séptima. Del incumplimiento o cumplimiento parcial, irregular o anómalo de las normas sobre selección de plazas o de las que rigen la contratación se derivan sus correspondientes efectos a la vista de las concretas circunstancias del caso; pero no el de atribuir carácter indefinido a una relación que es temporal, ni modificar la naturaleza estatutaria de la relación para convertirla en laboral.


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