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VI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

 

LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

AJENOS A LA EMPRESA Y DEL PERSONAL A SU, SERVICIO.

 

TOMAS SALA FRANCO
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Valencia. Estudio General


 

SUMARIO

1.- Las bases jurídicas del sistema de responsabilidades.

2.-El sistema de responsabilidades.

2.1.- Las responsabilidades de prevención ajenos.

2.1.1.- Responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones legales respecto de la constitución y funcionamiento de los servicios.

2.1.2.- Responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones legales contractuales en materia de seguridad salud laboral respecto de una empresa concertada.

2.1.2.1.- La responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada de la penal.

2.1.2.1.1.- Los delitos de homicidio y de lesiones.

2.1.1.1.2.- El delito contra la seguridad y salud laboral.

2.1.2.1.3.- La responsabilidad civil derivada de la penal.

2.1.2.2.- La responsabilidad administrativa.

2.1.2.3.- La responsabilidad civil de naturaleza contractual frente a la empresa concertada.

2.1.2.4.- La responsabilidad civil directa frente a los trabajadores dañados.

2.1.2.5.- El régimen de compatibilidades entre las distintas responsabilidades.

2.2.- Las responsabilidades de las empresas subcontratistas de los servicios de prevención ajenos.

2.3.- Las responsabilidades de los trabajadores de los servicios de prevención ajenos y de las empresas subcontratistas.


1.- LAS BASES JURIDICAS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDADES.

1.- La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, L.P.R.L.), establece tres sistemas de prevención posibles en una empresa (Capítulo IV): a) El sistema de prevención asumido por los propios empresarios (art. 30.5). b) El sistema de prevención llevado a cabo por uno o varios trabajadores de la empresa designados por el empresario (art. 3 1. 1). c) El sistema de prevención llevado a efecto por uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa (art. 31.1).

2.- Los servicios de prevención ajenos vienen configurados legalmente como "un conjunto de medios humanos y materiales de asesoramiento asistencia técnica al empresario, a los trabajadores y a sus representantes" (art. 31.2 L.P.R.L.), pudiendo tratarse de, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de empresas privadas o públicas (art. 32 L.P.R.L.).

3.- El empresario deberá recurrir a uno o a varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de estas tres circunstancias (art. 16.1 R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención): a) Cuando la designación, de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinen la obligación de constituir un servicio de prevención propio. b) Cuando la autoridad laboral decida la constitución en una empresa de un servicio de prevención propio (art. 14.c) R.D. 39/1997) y el empresario opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa. c) Cuando exista una asunción parcial de la actividad preventiva por el empresario o por el servicio de prevención propio (arts. 11.2 y 15.4 R.D. 39/1997) y decida concertar parte de la actividad preventiva con un servicio de prevención ajeno, cosa ciertamente posible.

4.- En el caso de que el empresario concertase la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos, deberá consultar a los representantes de los trabajadores con carácter previo a la adopción de dicha decisión (arts. 33.1 L.P.R.L. y 16.2 R.D. 39/1997) y, a continuación, realizar por escrito el contrato de prestación de servicios, en el que deberá consignarse, como mínimo, los siguientes aspectos (art. 20.1 R.D. 39/1997):

a) Identificación del servicio de prevención ajeno a la empresa.

b) Identificación de la empresa que concierta, con indicación de los centros de trabajo de la misma a los que se contrae el contrato.

c) Aspectos de la actividad preventiva de la empresa que se conciertan, especificando las concretas actuaciones a realizar por el servicio, así como los medios para llevarlos a cabo.

d) Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.

e) Duración del concierto.

f) Condiciones económicas del concierto.

5.- Las concretas funciones a desempeñar potencialmente por los servicios de prevención serán básicamente el asesoramiento y apoyo en lo referente a (art. 31.3 L.P.R.L.):

a) La evaluación de los riesgos y la elaboración y aplicación del plan de prevención de la empresa.

b) La información y la formación de los trabajadores y de los representantes.

c) La prestación de primeros auxilios y planes de emergencia.

d) La vigilancia de la salud de los trabajadores de la empresa en relación con los riesgos derivados del trabajo.

e) La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.

En el bien entendido que de estas funciones, la empresa podrá concertar con el servicio de prevención ajeno todas o tan solo alguna de ellas, debiendo precisarlo en el contrato para la prestación de servicios correspondiente, siendo ello de una gran trascendencia a efectos de la delimitación de las futuras responsabilidades del servicio de prevención.

6.- Para el ejercicio de sus funciones, el empresario concertado deberá facilitar a los servicios de prevención el acceso a la información documentación a que se refieren los arts. 18 y 23 de la L.P.R.L. (art. 31.2 L.P.R.L.), constituyendo esta obligación empresarial y su efectivo cumplimiento un aspecto muy importante a tener en cuenta a los efectos de las responsabilidades a exigir en su caso al servicio de prevención, pues parece lógico pensar que si la empresa concertada no ha prestado este deber de colaboración, la responsabilidad del servicio de prevención ajeno resulta debilitada o desaparece.

7.- Para poder actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán obtener la aprobación de la Administración Sanitaria -en cuanto a los aspectos de carácter sanitario- y la acreditación de la Administración Laboral, previa comprobación de que reúnen los siguientes requisitos reglamentarios (arts. 31.5 L.P.R.L. y 17 R.D. 39/1997 y O.M. de 27 de junio de 1997):

a) Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad (art. 18 R.D. 39/1997). Si bien el art. 19 del R.D. 39/1997 permite que los servicios de prevención ajenos puedan subcontratar servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.

b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad: suscripción de una póliza de seguros que cubre su responsabilidad, por una cuantía mínima de 200 millones de pesetas, anualmente actualizada en función de la evolución del I.P.C., sin que tal cuantía constituya, desde luego, el límite de la responsabilidad del Servicio de Prevención.

c) No mantener con empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas de las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades. Requisito que, obviamente, por su propia naturaleza, no deberá ser cumplido por las Mutuas cuando actúen como servicios de prevención ajenos.

En el bien entendido que los servicios de prevención no podrán realizar su actividad como tales hasta que hayan obtenido la acreditación definitiva mediante la ratificación de la autorización provisional (art. 26.5 R.D. 39/1997), pudiendo la autoridad laboral y sanitaria verificar posteriormente la permanencia de las condiciones de la acreditación y, en su caso, suspender total o parcialmente o extinguir la acreditación otorgada (art. 2 7 R.D. 39/1997 y O.M. de 27 de junio de 1997).

2.- EL SISTEMA DE RESPONSABILIDADES.

2.1.- LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION AJENOS.

8.- El sistema de responsabilidades de los servicios de prevención ajenos vendrá lógicamente condicionado por las obligaciones que la ley o el contrato de prestación de servicios exigen de ellos. Así, en la medida en que los servicios de prevención están obligados a cumplir determinados requisitos reglamentarios para su constitución y funcionamiento, responderán en primer lugar por su incumplimiento. Y en la medida en que la ley y el contrato establecen determinadas obligaciones para los servicios de prevención en materia de Seguridad y Salud laboral en las empresas concertadas, responderán en segundo lugar por su incumplimiento. Se configuran, así, dos tipos independientes de responsabilidad de los servicios de prevención ajenos: 1) Una, derivada del incumplimiento de las obligaciones legales para su constitución y funcionamiento.

2) Otra, derivada del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en materia de Seguridad y Salud laboral respecto de una empresa concertada.

2.1.1.- RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES RESPECTO DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS.

9.- Del incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas a un servicio de prevención ajeno para poder actuar como tal responderá directamente el servicio. Esta responsabilidad será de naturaleza administrativa, estando prevista en los arts. 47.21, 48.11 y 12 y 49.6 de la L. P.R. L.

10.- En efecto, el art. 47.21 de la L.P.R.L., modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales administrativas y del Orden Social, configura como infracción administrativa grave:

"Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o de contenido inexactos, así como no comunicara aquella cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización, por parte de servicios de prevención ajenos a la empresa".

Y el art. 48.11 y 12 de la L.P.R.L., introducido por la Ley 50/ 1998, configura como infracción administrativa muy grave:

- "Ejercer sus actividades los servicios de prevención ajenos a las empresas... sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la autorización concedida".

- Y mantener los servicios... a que se refiere el apartado anterior vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo con las empresas... concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales"

11.- Así pues, los arts. 47 y 48 de la L.P.R.L. modificados por la Ley 5 0/ 199 8) establecen que el servicio de prevención ajeno responderá administrativamente por infracción grave -en los casos de facilitación inexacta (de forma o de contenido) de datos a la autoridad competente de no comunicación a ésta de las modificaciones en sus condiciones de acreditación -o por infracción muy grave -en los casos de ejercer sus actividades sin acreditación o de haber concertado sus servicios con empresas con los que mantenga vinculaciones comerciales, financieras o distintas a las propias de su actuación como tales-. Llama la atención, en este sentido, que la ley sólo tipifique como infracción de los servicios de prevención ajenos el ejercicio de actividades sin acreditación y el concierto con empresas vinculadas, manteniendo al margen a las empresas que conciertan las que, a la vista de los tipos legales, no podrían ser sancionadas por ello, pese a que el contrato de prestación de servicios es cosa de dos.

12.- Por lo demás, el procedimiento sancionatorio administrativo de los servicios de prevención ajenos será el mismo que el de las empresas en materia de seguridad y salud laboral, esto es, las infracciones tipificadas en la ley serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, desarrollado por el R.D. 928/1998, de 14 de mayo (art. 45.1 L.P.R.L.).

13.- Por lo que se refiere a las sanciones administrativas a imponer, según lo dispuesto en el art. 49.6 de la L.P.R.L. (introducido igualmente por la ley 50/ 1998), éstas consistirán en multas y en la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral: "Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta ley respecto de quiénes actúen como servicios de prevención... podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral"

2.1.2.- RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL RESPECTO DE UNA EMPRESA CONCERTADA

14.- Lo primero que hay que dejar claro es que del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en materia de Seguridad y Salud laboral contraidas por un servicio de prevención ajeno con una determinada empresa, responderá directamente el servicio, con independencia de la paralela responsabilidad de la empresa de la que no podrá librarse por el hecho de tener concertada la actividad preventiva con un servicio de prevención ajeno a la misma. El art. 14.4 de la L.P.R.L. señala en este último sentido que "el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de las actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona". Esta responsabilidad podrá ser de cuatro clases:

a) En primer lugar, una posible responsabilidad penal frente al Estado, con la consiguiente responsabilidad civil derivada de la penal.

b) En segundo lugar, una responsabilidad administrativa directa, igualmente frente al Estado.

c) En tercer lugar, una responsabilidad civil de naturaleza contractual frente a la empresa concertada.

d) En cuarto lugar, una eventual o posible responsabilidad civil extracontractual directa frente a los trabajadores dañados.

2.1.2.1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA PENAL.

15.- El Código Penal de 1995 establece dos tipos delictivos en los que podría tener cabida la conducta incumplidora del servicio de prevención ajeno: a) El delito o falta de lesiones genérico de los arts. 147 y 621 y el delito o falta de homicidio de los arts. 142.1 y 62 1. b) El delito contra la Seguridad y Salud laboral del art. 316

2.1.2.1.1.- LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y DE LESIONES.

16.- El art. 147.1 del Código Penal establece que: "El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico''.

1-1 Código prevé dos tipos agravados en el caso de "la perdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido la impotencia. la esterilidad, o una grave enfermedad somática o psíquica" (art. 149). Y en el de la "pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, ola deformidad'' (art. 1,50), variando lógicamente las penas en cada caso.

El art. 142.1 se refiere al que "por imprudencia grave causare la muerte de otro", considerándolo reo de "homicidio imprudente".

El art. 62 1, por su parte, sanciona como ''faltas contra las personas":

a) Causar la muerte a una persona por imprudencia leve

o

b) Causar una lesión constitutiva de delito por imprudencia leve.

17.- Sujeto responsable de estos delitos o faltas, además del empresario concertado y, en su caso, del personal interno de la empresa, podría serlo también el servicio de prevención ajeno a la empresa que hubiera concertado con ella, siempre que con su conducta dolosa o imprudente hubiera ocasionado los hechos delictivos. Esta responsabilidad penal podría ser exigida, tanto a los concretos trabajadores del servicio de prevención responsable, esto es, a los técnicos de prevención del mismo que tuviesen encomendadas las obligaciones en materia de prevención concertadas, e incumplidas y causantes de la muerte o lesión, como al empresario persona física o a los administradores o encargados del servicio de prevención responsable, en el caso de tratarse de una persona jurídica.

18.- Se tratará, normalmente, en estos casos de delitos o faltas culposas, para los que el Código Penal establece penas más reducidas:

  • Prisión de 1 a 4 años, para el homicidio (art. 142.1).
  • Arresto de 7 a 24 fines de semana, para las lesiones del art. 147.1 (art. 152.1).
  • Prisión de 1 a 3 años, para las lesiones del art. 149 (art. 1 5 2.2).
  • Multa de 1 a 2 meses, para las faltas de homicidio (art. 2 1. 2).
  • Multa de 15 a 30dias, para las faltas de lesiones (art. 2 1. 3).

2.1.1.1.2.- EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

19.- El art. 316 del Código Penal, por su parte, establece que: "Los que con infracción de las normas de prevención de los riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud e integridad física".

20.- Se trata de un delito de riesgo y no de resultado, siendo el bien jurídico protegido la seguridad y salud en el trabajo y no unos daños o resultados lesivos. Así, el Código habla de "no (facilitar) los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas" y de "(poner) en peligro grave su vida" sin alusión a lesiones o daños. En caso de concurrir éstos, habría que acudir, además, al delito o falta de lesiones o al delito o falta de homicidio antes reseñados, existiendo concurso de responsabilidades penales, según prevé el art. 73 del Código Penal: "Se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas". Y, de no ser posible el cumplimiento simultáneo de las penas, al tratarse de un solo hecho constitutivo de dos infracciones, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior o, cuando la pena así computada exceda de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, se sancionaran las infracciones por separado (art. 77 del Código Penal).

21.- Sujetos responsables de este delito son los que "estando legalmente obligados", con infracción de las normas preventivas, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y "obligados legalmente'' en sentido estricto lo están solamente el empresario (art. 14.4 de la L.P.R.L.), si bien más tarde, en el art. '318, el Código Penal señala que "cuando los hechos previstos ... se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quiénes, conociéndolos y, pudiendo remediarlo, no hubiesen adoptado medidas para ello", lo que permitiría probablemente la entrada como responsables del tipo legal a los servicios de prevención ajenos en determinadas circunstancias. Y, dentro de ellos, podrían ser responsables tanto los concretos trabajadores del servicio de prevención responsable -esto es, los técnicos de prevención del mismo que tuvieron encomendadas las obligaciones en materia de prevención concertadas e incumplidas- como los administradores o encargados del servicio de prevención responsables que, conociendo y pudiendo remediar los incumplimientos de las obligaciones concertadas con la empresa, no lo hubieran hecho. Se llegaría así al absurdo de que tan solo cuando la empresa concertada fuese una persona jurídica habría responsabilidades para el servicio de prevención ajeno y no en el caso de un empresario persona física. Los tribunales tienen la palabra.

Se trata de un delito que puede ser doloso o culposo. La ley distingue según exista dolo o imprudencia grave, variando las penas a imponer:

a) Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, para los delitos dolosos (art. 3 16) .

b) La pena inferior en grado, para los delitos por imprudencia grave (art. 317).

2.1.2.1.3.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA PENAL.

El responsable penal puede también ser sujeto de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito o falta, según disponen los arts. 101 y ss. del Código Penal, pudiendo así devenir responsable directo civilmente de los daños producidos al trabajador cuando hubiere incurrido en uno de los delitos o faltas antes señaladas. En este sentido, el art. 1902 del Código Civil establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal".

24.- Esta responsabilidad civil recaerá sobre el servicio de prevención ajeno, aún cuando el responsable penal fuera el trabajador subordinado, al ser su empresario responsable civil subsidiario de éste -esto es, "en defecto" del responsable penal- "por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes... en el desempeño de sus obligaciones o servicios" (art. 120.4 del Código Penal). Pudiendo, naturalmente, resarcirse de ella posteriormente en vía laboral frente a los trabajadores responsables penalmente. Según la jurisprudencia (por todas, S.T.S. de 8 de noviembre de 1982. Ar/7087), solo la expresa prohibición del empresario y la desobediencia del trabajador exonerarían a aquel de esta responsabilidad civil subsidiaria.

25.- Estas responsabilidades civiles consistirán en la reparación del daño y en la indemnización de perjuicios materiales y morales (arts. 110 y ss. del Código Penal). Naturalmente, estas responsabilidades civiles son asegurables, tanto para el servicio de prevención como para sus trabajadores. Es más, como ya vimos, el art. 23. d) del R.D. 39/1997 obliga al servicio de prevención a suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad, pero no la de los trabajadores que podrán en todo caso reclamarla de este y, en su caso, pactarla en convenio colectivo o contrato individual.

26.- Aunque no lo prevea expresamente la norma penal y venga expresamente prevista solamente como sanción por infracciones administrativas graves o muy graves de los servicios de prevención (art. 49.6 de la L.P.R.L., modificada por Ley 50/1998), la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral podrá lógicamente producirse con base en lo dispuesto en el art. del R.D. '39/1997, a resultas de una responsabilidad penal ("si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad laboral que concedió la acreditación comprobara el incumplimiento de requisitos que determinaran aquella, podrá extinguir la acreditación otorgada").

2.1.2.2.- LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

27.- La L.P.R.L., en su art. 47.22, configura como infracción administrativa grave "incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa vigente. Así pues, el servicio de prevención ajeno responderá administrativamente por infracción grave en el caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales concertadas con una empresa.

Llama la atención que el tipo legal no matice según la importancia de la obligación incumplida, incluyendo en este sentido cualquier incumplimiento de lo contratado en materia preventiva, tratándose por ello de un tipo abierto.

28.- Se trata de una responsabilidad de naturaleza similar a la exigida al empresario:

a) En primer lugar, sanciona conductas y no resultados. No es necesaria, pues, la presencia de "daños" (lesiones o muerte) para que surja esta responsabilidad administrativa, bastando con la existencia del riesgo de que se produzcan. Se protege, en este sentido, del riesgo y no del daño.

Como ha señalado, de antiguo, la jurisprudencia sobre incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia preventiva, "lo que la ley sanciona es el incumplimiento de dichas medidas (de seguridad y protección del trabajador) con independencia de las consecuencias que de él puedan derivarse en relación con la integridad física de los obreros" (por todas, S.T.S. de 28 de febrero de 1979. Ar/699).

Ahora bien, de producirse el daño, la ley, prevé que "la gravedad de los daños producidos" actuará de circunstancia agravante de la graduación de la sanción (art. 491.c) L.P.R.L.).

b) En segundo lugar, el grado de voluntariedad en la comisión de la infracción resulta irrelevante para la tipificación de la misma, presumiéndose en todos los casos de incumplimiento un principio de culpa o negligencia en el servicio de prevención incumplidor.

c) En tercer lugar, el servicio de prevención no podrá delegar esta responsabilidad en los técnicos de prevención del mismo que tuviesen encomendados las obligaciones en materia de prevención concertadas e incumplidas, con independencia de la responsabilidad disciplinaria de naturaleza contractual (sanciones o despido) y de la eventual exigencia de responsabilidad por daños exigible a éstos con posterioridad en vía laboral.

29.- En cuanto a las sanciones administrativas a imponer, éstas consistirán en multas así como en la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral (art. 49.6 L.P.R.L.), a imponer cumpliendo el mismo procedimiento administrativo sancionatorio que el de las empresas en materia de seguridad y salud laboral (L.I.S.O.S. y R.D. 928/1998).

2.1.2.3.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE NATURALEZA CONTRACTUAL.

30.- El servicio de prevención ajeno que concierte con una empresa tendrá una responsabilidad civil de naturaleza contractual frente a ésta en caso de incumplimiento de sus obligaciones, consistente en una indemnización de daños y perjuicios a fijar por el tribunal correspondiente y siendo sustanciable tal demanda por parte de la empresa concertada ante el orden civil de la jurisdicción, dada la naturaleza mercantil de la relación contractual.

El fundamento de esta responsabilidad se encuentra, de un lado, en el genérico art. 1101 del Código Civil y, de otro, en el especifico art. 14.4 de la L.P.R.L., según el cual "el recurso al concierto con entidades especializadas (servicios de prevención ajenos) para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona".

31.- La cuantía de la indemnización debería concretar todos los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento a la empresa concertada, dado que ésta sigue siendo responsable, pese a haber contratado con el servicio de prevención (art. 14.4 L.P.R.L.). En este sentido, debería comprender, en su caso, la cuantía de la multa pagada por el empresario en concepto de responsabilidad administrativa, el monto de la indemnización por daños y perjuicios abonada por éste en concepto de responsabilidad civil por daños a los trabajadores, el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional abonado igualmente por el empresario, la cuantificación de la prohibición de contratar con la Administración (art. 54 L.P.R.L.) o de la paralización o cierre del centro (art. 53 L.P.R.L.) y los daños morales derivados de haberse visto sujetos a una responsabilidad penal o administrativa por culpa del incumplimiento contractual del servicio de prevención ajeno concertado.

2.1.2.4.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA FRENTE A LOS TRABAJADORES DAÑADOS.

32.- Mayores problemas plantea la posibilidad de que el trabajador dañado demande directamente al servicio de prevención ajeno que hubiera concertado con su empresario las obligaciones en materia preventiva de cuyo incumplimiento se hubiera derivado el daño para el trabajador.

En contra de tal posibilidad jugarían los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, el propio art. 14.4 de la L.P.R.L., como va vimos, establece expresamente una responsabilidad frente al empresario por incumplimiento contractual y no directa frente al trabajador dañado, precepto que podría verse vaciado de contenido en el caso de permitirse la exigencia de responsabilidad solidaria al empresario y al servicio de prevención ajeno con él concertado.

b) En segundo lugar, la naturaleza de la responsabilidad directa exigible sería en todo caso extracontractual (art. 1902 del Código Civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado") y, por ello, difícilmente traible al orden social de la jurisdicción.

c) En tercer lugar, no esta prevista expresamente la existencia de una responsabilidad solidaria entre empresario y servicio de prevención y ni siquiera una responsabilidad subsidiaria de éste frente a aquel.

d) Finalmente, no siempre los daños producidos al trabajador derivan totalmente de los incumplimientos por el servicio de prevención ajeno de sus obligaciones contractuales en materia preventiva, pudiendo derivar en parte de éstos y en parte del incumplimiento por el empresario de obligaciones en materia de prevención no concertadas con el servicio, lo que dificultaría la exigencia de una responsabilidad civil solidaria. Existe, sin embargo, doctrina (ALFONSO MELLADO, C.: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1998. pág. 137) que defiende la posibilidad de que el propio trabajador dañado ejercite acciones frente al servicio de prevención; se supone que exigiéndole una responsabilidad solidaria con el empresario ante el orden social de la jurisdicción. Esta última posibilidad tendría, ciertamente, la ventaja de poder hacer frente a la insolvencia del empresario. También aquí los tribunales tienen la palabra.

2.1.2.5.- EL REGIMEN DE COMPATIBILIDADES ENTRE LAS DISTINTAS RESPONSABILIDADES.

33.- En primer lugar, resultan incompatibles la responsabilidad administrativa y la eventual responsabilidad penal, con base en el art. 42.4 de la L.P.R.L. que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del principió "non bis in idem": "No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento''. Ahora bien, en la medida en que la responsabilidad penal, por hipótesis, es siempre personal e individualizada mientras que la responsabilidad administrativa es exigible tanto a una persona física como jurídica, cuando el servicio de prevención sea una persona jurídica responsable penal no sería nunca la persona jurídica sino una persona física (administrador o encargado del servicio de prevención responsable), en cuyo caso no existiría la identidad de sujetos activos y no jugaría el principio "non bis in idem". Así pues, la incompatibilidad entre las responsabilidades penal y administrativa solo se producirá cuando concurran ambas responsabilidades en un mismo sujeto infractor y ello solo se dará cuando el servicio de prevención sea una persona física.

34.- En segundo lugar, las responsabilidades penal y civil derivada de la penal (arts. 109 y ss. del Código Penal) y, en su caso, las responsabilidades administrativas, civil contractual (art. 1101 ss. del Código Civil y art. 14.4 L.P.R.L.) exigible por el empresario concertado y civil extracontractual exigible por el trabajador dañado (art. 1902 del Código Civil) serán compatibles entre sí.

2.2.- LAS RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS SUBCONTRATISTAS DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION AJENOS.

35.- Las empresas subcontratadas por el servicio de prevención ajeno (art. 19 L.P.R.L.) pueden ser sujetos de una responsabilidad penal y de una responsabilidad civil derivada de la penal en los términos anteriormente descritos y también de una responsabilidad civil contractual frente al servicio de prevención ajeno concretable en una indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales "ex art. 1101 del Código Civil". Su cuantía comprenderá, de un lado, las indemnizaciones que hubiera abonado el servicio al empresario concertado y, de otro, los eventuales daños sufridos directamente por el servicio (perdida de clientes, extinción de su acreditación, etc.). En

definitiva, por todos los perjuicios materiales y morales sufridos por el servicio contratante.

36.- Quedarían, sin embargo, eximidas de responsabilidad administrativa únicamente exigible al servicio de prevención ajeno aún en caso de incumplimiento de la empresa subcontratista de sus obligaciones contractuales, dada la literalidad del tipo legal.

37.- Respecto de la posibilidad de que los trabajadores dañados reclamasen la responsabilidad extracontractual subsiguiente en vía laboral, solidariamente con la empresa y con el servicio de prevención ajeno concertado con ésta, habrá que remitirse a lo ya expuesto en relación con el servicio de prevención.

2.3.- LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCION MENOS.

38.- Los técnicos de prevención del servicio de prevención ajeno o de las empresas subcontratistas encargados del cumplimiento de las obligaciones preventivas contratadas por la empresa concertada pueden ser sujetos de una responsabilidad penal y de una responsabilidad civil derivada de la penal en los términos anteriormente descritos.

39.- Los trabajadores de los servicios de prevención ajenos o de las empresas subcontratistas podrían tener igualmente una responsabilidad civil extracontractual "ex art. 1902 del Código Civil frente a los trabajadores de la empresa concertada por los daños causados, solo que esta responsabilidad será exigible "ex art. 1903 del Código Civil" 11 su empresario -esto es, al servicio de prevención ajeno o a la empresa subcontratista que podrá repetir de sus trabajadores lo que hubiese satisfecho (art. 1904 del Código Civil) ante el orden social de la jurisdicción.

40.- Por el contrario, estos trabajadores no serán sujetos de la responsabilidad administrativa ni tampoco de la responsabilidad civil de naturaleza contractual exigible por la empresa concertada o por el servicio de prevención, responsabilidades reservadas exclusivamente al servicio de prevención ajeno o a la empresa subcontratista, si bien éstos podrán exigir a los trabajadores posteriormente una responsabilidad contractual disciplinaria en caso de incumplimiento de sus obligaciones laborales, pudiendo igualmente reclamarles los daños y, perjuicios causados, esto es, repitiendo contra ellos las indemnizaciones abonadas a la empresa concertada, al servicio de prevención ajeno y a los trabajadores dañados en el caso de trabajadores de la empresa subcontratista y, acaso también, los perjuicios ocasionados directamente al servicio (perdida de clientes, extinción de la acreditación, etc.).

Estas responsabilidades civiles contractuales serían sustanciables ante la jurisdicción laboral, pudiendo, desde luego, estar aseguradas por los trabajadores o por la empresa, si así se hubiera pactado en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo.

 

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