"APROXIMACION AL DOCUMENTO DE
TRABAJO PARA UN ESTATUTO-MARCO DE LOS SERVICIOS DE SALUD: REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO,
COMO CAUSA DE PERDIDA DE LA CONDICION DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO"
DÑA. Mª Dolores Calvo Sanchez
DR. D. A. Martín Castro
DR. D. J.L. Risueño
El documento de trabajo para la elaboración de un Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de Salud, surge como todos sabemos por imperativo
expreso de la Ley General de Sanidad a través de su artículo 84, siguiendo el precepto
Constitucional desarrollado en el artículo 149, párrafos 1º, 16º y 18º y ante la
necesidad de elaborar una norma estatal unificadora y esclarecedora del Régimen Jurídico
del Personal Estatutario adscrito al Sistema Nacional de Salud, que venia siendo
tipificado mediante tres cuerpos legislativos, ( Estatuto Jurídico del Personal Médico
de la Seguridad Social; Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social y Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.), pudiendo ser calificados de obsoletos,
provocando una difícil operancia administrativa e inseguridad jurídica, sobre los mas de
133.000 trabajadores, que forma el ámbito de aplicación de estas normas.
Guiándonos ante todo, un objetivo de rigurosidad y seriedad en el
análisis, nuestra pretensión al presentar esta comunicación, es reparar sobre uno de
los muchos puntos novedosos que se pretende implantar con esta reforma, tal cual es la
Revocación como una de las causas de pérdida de la condición de personal estatutario
fijo, figura que se halla recogida en los artículos 18, párrafo f) y artículo 23, del
Documento de Trabajo para un Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio de
Salud, de fecha 23 de junio de 1998. (Anexo I)
La novedad radica, en la inexistencia de esta figura jurídica dentro
de las causas de cese, recogidas tanto en el artículo 8 del Estatuto del Personal
Médico, como en los artículos 136 del Estatuto del Personal No Facultativo y artículo
22 del Estatuto de Personal No Sanitario de Instituciones de la Seguridad Social, si bien,
viene existiendo una figura similar a la revocación, tal cual es, la separación del
servicio como sanción disciplinaria por la comisión de falta muy grave, tipificado como
"la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento profesional."
Dejar sin efecto, el nombramiento de un profesional fijo, sin duda es
una pretensión delicada y difícil, ya que estos trabajadores gozan de un privilegio
consolidado y ampliamente tutelado en nuestro sistema jurídico: la propiedad ("plaza
en propiedad"), para ello se articula un procedimiento textualmente recogido, en el
artículo 23 del borrador en estudio, que dándole un carácter especial, arbitra los
principios por los que se deben regir al incoar el expediente preceptivo para dictaminar
la revocación del nombramiento.
Se establece igualmente, las causa que motivan la iniciación del
tramite de revocación, que literalmente son: "...que un profesional no mantenga el
nivel de competencia necesario para ejercer o desarrollar de una manera eficaz las
actividades y funciones propias de su nombramiento."
Delega sobre los Servicios de Salud, el desarrollo del procedimiento de
revocación, que siempre será de oficio, sobre las bases o principios que se marcan
en el propio artículo.
Establece que el órgano administrativo competente de propuesta va a
ser el Gerente o Director del Centro y el acuerdo será competencia del Director o Gerente
del servicio de Salud.
Exige la designación de expertos por las Corporaciones Profesionales,
de las Comisión Nacional de la Especialidad y Sociedades Científicas, si las hubiere
para la valoración, así como, la petición de informes y dictámenes que se estimen
oportunos
Habilita la posibilidad, de que el interesado proponga las pruebas que
estime necesario , quedando al arbitrio de quien ejerza la instrucción la aceptación o
denegación motivada.
Recae la resolución, sobre el Ministro o miembro del Consejo de
Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado u organismo autonómico análogo,
adquiriendo desde este momento el trabajador, la condición de excedente forzoso (art.
41.- reconocimiento del computo de tiempo de antigüedad y pago de retribuciones básicas,
mas el 25% de las complementarias) obligándole a la realización de un programa
científico de formación, si resultara probada la insuficiencia técnica o profesional
del interesado.
Finaliza el procedimiento, con una prueba de competencia ante un
Tribunal de selección regulado en el artículo 15.6 ("de naturaleza colegiada y sus
miembros deberán ostentar la condición de personal estatutario fijo o funcionario de
carrera de algún Servicio de Salud o Administración Pública así como poseer la
titulación adecuada para el idóneo desarrollo de su función"), calificando la
reincorporación o revocación del nombramiento.
Resultando de todo ello a nuestro juicio, que los redactores se
molestan en exceso en una exhaustiva y compleja descripción sobre una figura jurídica
que desde un principio, declaran excepcional y que no deja de ser un procedimiento
sancionador, cualificado por el gran despliegue de personal institucional y de medios,
provocando de tanto tenor literal abundantes colisiones, tal y como se desprende en la
coincidencia del Organo que goza la potestad de propuesta, con el Organo que marca los
parámetros de competencia ( juez y parte), no encontrando de todo ello ninguna seguridad
jurídica, al proporcionar un medio de despido dependiente de la subjetividad del Organo.
Denotamos escasa generalidad, como se detecta en la exigencia de
expertos, haciéndonos pensar que la preocupación de los redactores va encaminada
principalmente hacia el sector Médico, ya que el resto del colectivo no gozará de esta
garantía, al no hallarse constituidos en legitimas asociaciones o corporaciones,
provocando un agravio comparativo e incluso una posible indefensión.
Nos llama poderosamente la atención, que cuando se refiere al
interesado, le otorgue exclusivamente el derecho a la propuesta de pruebas, sin hacer
mención a principios básicos como es el de notificación o audiencia. Igualmente no
compartimos que la competencia del interesado después de pasar el periodo formativo lo
deba de valorar un Tribunal común de selección, como si de una persona nobel se tratara.
Proponemos por tanto, la pennuta de esta impopular figura por la
obligatoriedad de formación científica, como medida cautelar, anterior a la separación
definitiva del servicio, en los casos de probada ineficacia profesional o técnica,
mediante la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de falta muy grave:
"no mantener el nivel de competencia necesario para ejercer o desarrollar de una
manera eficaz las actividades y funciones propias".
Concluiremos diciendo que la revocación del nombramiento se aparta del
espíritu de operatividad del nuevo Estatuto Marco, por cuando su redacción es compleja e
insegura, más voluntariosa que eficaz, provocando un procedimiento largo y costoso para
la Administración y sin garantías ciertas para la mayoría del personal afectado, sin
dejar por ello de reconocer, la necesidad de existencia e implantación de un Estatuto
Marco como pieza fundamental de derecho, dentro del Régimen Jurídico del Personal
Estatutario del Sistema de Salud, pidiendo a los expertos encargados de la redacción,
mayor sencillez y precisión expositiva del contenido, que haga gozar nuestro pretendido
Estatuto Marco del pragmatismo que todos deseamos y necesitamos.
REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO
(1er BORRADOR ESTATUTO-MARCO)
Artículo 18: " Son causas de extinción de la condición de
personal estatutario fijo:... f) La revocación del nombramiento a través del
procedimiento previsto en el artículo 23."
Artículo 23: " Revocación del nombramiento.
1. Procederá iniciar la tramitación de un expediente de revocación
del nombramiento en los casos excepcionales en que un profesional no mantenga el nivel de
competencia necesario para ejercer o desarrollar de una manera eficaz las actividades y
funciones propias de su nombramiento.
2. En el ámbito de cada Servicio de Salud se determinará el
procedimiento aplicable para la revocación del nombramiento, que, en todo caso, se
ajustará a los siguientes principios:
a) El expediente se iniciará de oficio, mediante acuerdo adoptado por
el Director o Gerente del Servicio de Salud a propuesta motivada del Director o Gerente
del Centro o Institución Sanitaria.
b) Durante la tramitación del expediente se interesarán los informes
y dictámenes profesionales y técnicos que resulten necesarios para valorar la situación
analizada, a cuyos efectos se solicitará de la Corporación Profesional, de la Comisión
Nacional de la Especialidad y de las Sociedades Científicas, si las hubiese constituidas
en el ámbito correspondiente, la designación de expertos.
c) El interesado podrá proponer la práctica de las pruebas que
considere adecuadas para determinar su capacitación y competencia profesional, pruebas
cuya realización sólo podrá ser denegada por resolución motivada del órgano
instructor.
d) A la vista de los informes emitidos y de las pruebas practicadas, el
Ministro o miembro del Consejo de Gobierno que tenga atribuida la competencia en materia
de sanidad, previo dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, si lo hubiere, resolverá el expediente mediante acuerdo motivado.
3. Si resulta acreditada la insuficiencia técnica o profesional del
interesado, se acordará la obligatoria realización de un programa específico de
formación complementaria, que será organizado y financiado por el Servicio de Salud y
durante el cual el interesado pasará a la situación de excedencia forzosa.
4. Finalizado el programa de formación el interesado deberá someterse
a una prueba de competencia profesional ante un Tribunal designado de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 15.6. El resultado de la prueba de competencia
determinará la reincorporación del interesado o la revocación de su nombramiento."