REFLEXIONES
EN TORNO A LOS " TESTAMENTOS VITALES "
D. Isidoro López Peña
Inspector de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo
1. Consideraciones Generales.
2. El testamento vital: su naturaleza.
3. Su proliferación social y la regulación en otros
ordenamientos
4. Expectativas de su regulación en España
4.1. El proyecto de Rodríguez Aguilera de 1988
4.2. La propuesta del Grupo de Estudios de Política
Criminal de Alicante 1993
4.3. La situación actual.
5. Conclusiones
Notas a pie de página.
Anexo. Modelos de Testamentos Vitales.
1. Consideraciones Generales.
La interrelación entre las Ciencias, sobre todo entre aquellas que
(como la Medicina y el Derecho) sitúan al hombre como " objeto" predominante de
su estudio, es, cada día que pasa, más evidente y perceptible.
Así no es de extrañar que en la "Declaración de Pamplona"
documento adoptado por la Organización Médica Colegial, en mayo del presente año de
1998, sobre cl comportamiento asistencias a los pacientes en trance de muerte, surja como
uno de los puntos estratégicos del mismo, la debida concordancia de la "praxis
médica profesional" con la normativa jurídica que, de tales temas, deba y pueda
establecerse.
La actividad sanitaria profesional, una vez más, señala temas que
deben ser objeto de regulación jurídica en estas postrimerías del finales del siglo XX
en el que la vida del hombre, en su circunstancia modal, da paso a nuevos postulados y
nuevos imperativos que resultaban insospechables hace tan solo un cuarto de siglo. Y tal
actividad sanitaria hace este señalamiento novedoso de temas dando causa y razón de los
pasos que téenicamente en este camino deben recorrerse. El profesional sanitario indica
no solo las circunstancias que de hecho se dan en las postrimerías de la vida del hombre
de nuestro tiempo que son atendidas por la medicina más avanzada, sino que, además,
ofrece criterios sanitarios con los que las decisiones de este, como ciudadano libre de
una sociedades democrática, deben ser jurídicamente atendidas.
De tal documento, el profesional del Derecho puede sacar múltiples y
provechosas consecuencias y no es la menor la de la propia aparición en los Ordenamientos
comparados de nuevas instituciones jurídicas que pronto serán asimiladas por la
práctica vital de nuestra sociedad y que, por consecuencia, tendrán que, ser
rápidamente asumidas dentro del bloque de legalidad de nuestro Ordenamiento jurídico.
Indice
2. El testamento Vital: su naturaleza jurídica
Una de tales instituciones, que ya goza de alto predicamento en
sociedades avanzadas, como la de los Estados Unidos de América y algunos países
europeos, es la del "Testamento Vital" que, como señalaba una de las asistentes
a las jornadas de Debate "Decisiones al final de la Vida" convocadas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo el pasado 1 de Octubre del año en curso, todavía sume en
la perplejidad a algunos notarios de nuestro país a los que se les requiere para
protocolizar, adverar o llevar a cabo una tal clase de testamento.
Y ciertamente ello no es de extrañar porque la figura de
"testamento vital" es absolutamente extraña a nuestras instituciones de Derecho
Sucesorio y su regulación en nuestro Ordenamiento constituye una auténtica "laguna
legal" en tanto que no ha sido aun eminente acogida por el mismo.
Podría pensarse que la institución jurídica del testamento regulada
en los artículos 667 y siguientes del Código Civil podría, sin más, -o con los debidos
retoques- aplicarse a esta nueva institución que, poco a poco, se va instalando en
nuestro país al socaire de sociedades más civilizadas.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad: el testamento según lo
define el artículo 667 del Código Civil es "el acto (de la persona) por el cual
dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos", mientras
que el " testamento vital, podría ser definido como " un acto por el cual se
dispone para antes de la muerte de la persona que lo realiza, sobre los tratamientos
asistenciales que desea recibir y los que no desea hacerlo cuando no se halle en
situación lúcida de decidir sobre sus propios actos".
Como se ve, en ambos casos se trata de actos de disposición
unilaterales de la persona, y que requieren, en su manifestación, de un cierto
formalismo, pero difieren substancialmente en cuanto al objeto sobre el que recae tal
disposición (en uno se trata de disposición de todos o parte de los bienes de su
patrimonio y el otro sr, trata de disposición sobre actuaciones sanitarias ajenas y
futuras sobre cl propio cuerpo) y, lo que es fundamental, el primero es, en todo caso, una
disposición con eficacia "post mortem" y el testamento vital es una
disposición " inter vivos".(1)
Esta última distinción, como decimos, es trascendental para que la
normativa testamentaria de nuestro Código Civil resulte inaplicable a la novísima figura
jurídica de los "testamentos vitales" por lo que ya se ha sugerido la
conveniencia de - no hablar de testamentos en tales casos sino de
"Autotutorías", solución semántica que solventaría el problema de tratar el
tema como cuestión desde el punto de vista del Derecho Sucesorio, pero que nos delaría
con el mismo problema de su orfandad normativa porque tampoco sobre "
autotutorías" hay nada establecido en nuestro Ordenamiento.
En un nuevo intento de enmarcar la naturaleza jurídica de esta
institución, como acto " inter vivos" dentro de los esquemas de nuestro Derecho
Positivo, podría pensarse que la misma podría equipararse con la figura del mandato,
definido por el artículo 1709 del Código Civil como "aquel contrato por el que se
obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de
otra". Sin embargo el encaje del "testamento vital" dentro de esta figura
requiere de muchos reajustes y siembra muchas dudas de que ello resulte factible.
Porque, ciertamente, el titular del testamento vital puede configurarse
como mandante, pero ¿en virtud de qué puede obligar al mandatario a ejecutar el
mandato?. ¿Quién es realmente este mandatario?. No puede decirse que lo sea
genéricamente aquel equipo médico que atienda al mandante en sus momentos finales sin
identificación de persona. Y menos imponer las obligaciones que incluso -según sean las
disposiciones del mandante- puedan contrariar o resultar simplemente inaceptables a
mandatarios tan genéricamente determinados.
Como señalan DIEZ PICAZO y GULLON "El mandato es un contrato
consensual productor de obligaciones principales recíprocas o sólo para el mandatario,
según que medie o no retribución y de marcado carácter personal la confianza del
mandante en el mandatario es su trasfondo".(2)
Parece que sería necesario que el titular del testamento vital pudiese
establecer una relación contractual previa con los llamados a ejecutar sus
estipulaciones, bien mediando retribución o precio, bien en virtud de una confianza en
las desconocidas personas que van a atenderte en sus horas postreras.
Tales circunstancias ni se dan ni pueden darse en la práctica Y los
testamentos vitales se siguen "otorgando" sin que tales circunstancias
concurran, lo que impide que la configuración corno mandato de la institución prospere.
Todavía cabría configurar a la misma como un arrendamiento futuro de
servicios a personas innominadas, pero tal grado de abstracción ya nos advierte de su
poca consistencia.
En realidad, no le demos más vueltas, la figura del "testamento
vital" es constitutiva de una forma jurídica nueva, impuesta por la práctica
social, que está pendiente de una adecuada construcción teórica y, por lo que se
refiere a nuestro Derecho, de su necesario reconocimiento normativo.
Indice
3. Su proliferación social y regulación en otros
Ordenamientos
En la realidad práctica de todos los países, siempre han existido
ciudadanos previsores que, bien de forma oral o bien de forma escrita, han dado
instrucciones a sus parientes cercanos y demás familiares sobre sus deseos de que,
llegado el momento, no se prolongase con medios artificiales o extraordinarios su agonía.
La idea de morir dignamente ha existido siempre, tanto entre los partidarios de la "
santity of life," corno de la "quality of life" (3) y de hecho, por muy
poco permisivo que sea la legislación penal de cada país sobre estos temas, siempre
existe un margen para la autonomía de la voluntad del ciudadano que -sin renunciar a sus
peculiares principios éticos- pueda -sin conculcar la legalidad vigente- manifestar su
clara y expresa voluntad acerca de las decisiones que deben tomarse en relación con las
atenciones sanitarias que desea recibir en los últimos momentos de su vida, incluyendo la
de negarse a ser objeto de tratamientos que, innecesariamente, la prolonguen. (4)
Pero la institucionalización de este tipo de declaraciones de
carácter solemne y escrito empieza, sin duda, a generalizarse en los Estados Unidos de
América, cuando la jurisprudencia de aquel país, a partir del caso "SALGO versus
Leland Stanford Jr. University Board of Truste" de 1957 visto ante el Tribunal
Supremo del Estado de California, empezó a imponer con generalidad 'la obligación de
indemnizar cuando se traspasaban los límites del consentimiento otorgado por el paciente
o bien si se conculcaba una prohibición suya".
A partir de entonces los médicos norteamericanos empezaron a ver en
los 'living will" o testamentos vitales las declaraciones de los pacientes necesarias
para salvar su responsabilidad clínica en los casos dudosos. Ello potenció
extraordinariamente la capacidad de decisión del paciente que se reafirmó en 1973 con la
declaración de los consumidores americanos que se conoce con el nombre de " Carta de
los derechos de los enfermos en los Hospitales de los Estados Unidos".
Más su confirmación, en la normativa práctica, de esta Institución
singular tuvo lugar sin duda, a partir de la -resolución del Caso CRUZAN, visto en
segunda instancia por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos el 25 de junio de 1990,
que confirmó la Sentencia del Tribunal Supremo del Estado de Missouri" sobre la
imposibilidad de los padres de Nancy CRUZAN a suspender el tratamiento médico que le
permitía continuar con vida vegetativa, por carecer los mismos de la debida autorización
evidente, clara y convincente de su hija para hacerlo".(5)
Como señala SILVA RUIZ " es muy posible que el caso CRUZAN se
recuerde por la negativa a autorizar que se suspendiera el tratamiento médico de la
paciente. Pero más significativo es que el Tribunal reconoció que en virtud del
principio de libertad ciudadana todos los adultos capaces tienen un derecho constitucional
(protected liberty interest) a rehusar tratamiento médico que comprende la nutrición e
hidratación que los mantiene con vida".
La necesidad de que la voluntad del paciente fuera, en todo caso
"evidente", "clara" y " convincente" fue el argumento
decisivo para la proliferación en EE.UU. de los living will " que el propio SILVA
RUIZ define como "declaraciones escritas, en previsión de la eventual incapacidad
del declarante -estado de coma irreversible, condición terminal- en el cual se ordena a
los familiares y médicos del futuro paciente, si el tratamiento médico extraordinario o
desproporcionado debe ser iniciado, continuado o discontinuado".(7)
Dicho de otra manera, el testamento vital es una declaración de
voluntad realizada por una persona física en el ejercicio de sus facultades mentales, con
capacidad jurídica plena, en la que ordena que clase de atenciones y cuidados desea
recibir en el momento en que, por causa de su enfermedad se encuentre incapacitado para
tomar decisiones a ese respecto.
A partir de la fecha indicada los "living wills" en Estados
Unidos se encuentran reconocidos por Ley federal (Uniforml Rigtls of the terminally Act de
1985, revisada en 1989) que da la facultad de adoptarla o no, con o sin modificaciones por
cada Estado de la Federación.(8)
En 1991, se contabilizaban hasta cuarenta y cinco de los Estados
federales que contaban con legislación propia en la materia, reconociendo la validez de
los testamentos vitales y ello dio lugar a una ley federal propiciatorio de los mismos que
creó un registro general de todos ellos, estableció su validez por períodos de cinco
años y permitiendo la designación de un representante que pueda decidir en lugar del
declarante cuando llegue el caso y permitiendo la variación de su contenido cuantas veces
se, desee.
Es importante señalar que los "living wills" no siempre
hacen relación a la eutanasia o a rehusar tratamientos que mantiene la vida vegetativa.
Muchos de ellos hacen sólo relación a cuidados paliativos deseados por el declarante o a
que no se le mantenga con vida acudiendo a tratamientos desproporcionados o
extraordinarios, pero también negándose a que se le aplique la eutanasia activa.
Analizando varios modelos de "testamento vital" se adquiere, fácilmente la
convicción de que los mismos son instrumentos jurídicos neutros que sirven
pacíficamente para la expresión de toda clase de deseos y valoraciones éticas de los
pacientes
Es algo distinto el planteamiento que se hace de los testamentos
vitales en otros países -como Holanda y Japón- en los que su existencia se vincula casi
decisivamente con la despenalización de la eutanasia.
En tales países en los que se han legalizado determinados supuestos de
eutanasia, uno de los elementos que siempre concurre es la voluntad del paciente
"explícita y formal" dice el nuevo artículo 293 del Código Penal Holandés
reformado por Ley de 9 de febrero de 1993- y esta tiende a ser el contenido de los
testamentos vitales.
Sin embargo en Italia, Austria, Alemania y España (a partir de la
limitada reforma del tema en el Código Penal de 1995) países en que la eutanasia no
está despenalizada y se considera una modalidad del delito más general de inducción al
suicidio, si bien castigado con pena inferior, (véase artículo 143.4 del Código Penal
vigente), los testamentos vitales adquirirían un sentido más parecido al de los
"living wills" en cuanto instrumentos jurídicos válidos para expresar la
voluntad del paciente de cómo desea ser tratado en sus últimos momentos dentro de la
legalidad vigente sin que, necesariamente, tengan que referirse a la eutanasia.
Como ha señalado, en el sentido técnico antes esbozado, el profesor
MUÑOZ CONDE "el testamento vital, de difícil encaje en la redacción del apartado
4, no es más que un indicio de lo que puede ser interpretado como voluntad, pero
lógicamente nunca puede ponerse por encima de la voluntad misma realmente existente en el
momento en que se aplique la medida eutanásica".(9)
Indice
4. Expectativas de su regulación en España
Por lo que se refiere a nuestro país, con independencia de las
reclamaciones desde gran número de sectores doctrinales que preconizan la regulación de
la eutanasia, es evidente que la práctica de realizar testamentos vitales con contenido
referido a cuidados paliativos y a la consecución, dentro de los principios éticos de
cada cual, de una muerte digna, ha proliferado, sobre todo, entre los ciudadanos más
concienciados en estos temas. Resulta así necesario establecer una regulación normativa
de los mismos que, como hemos reiterado a través de esta comunicación debe ser, en si
misma, neutral respecto a los contenidos que puedan acoger.
Aunque, ciertamente, los dos intentos o proyectos más serios en que
estos actos jurídicos resultaban regulados (ambos fallidos) eran enmarcados corno piezas
necesarias para la consecución del objetivo final, que era la del reconocimiento del
derecho a la eutanasia: nos referimos a la propuesta del Senador RODRÍGUEZ AGUILERA, de
1988, por un lado (10) y a la alternativa al tratamiento de la disponibilidad de la propia
vida elaborada por el Grupo de Estudios de Política Criminal, primero en Valencia en 1991
y elevada a propuesta pública en Alicante, el 1.2 de febrero 1993. (11)
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4.1. El proyecto de RODRIGUEZ AGUILERA de 1988.
Se trata de un proyecto de nueve puntos muy bien elaborado en el que se
llega a aceptar implícitamente la eutanasia pasiva incluida la decisión del paciente de
que no se le apliquen, o que se la retiren, medios o procedimientos que prolonguen
artificial o mecánicamente su vida, así como la de no ser objeto de alimentación
forzada", dice el punto 1) y trata de conseguir que, en caso de enfermedad que cause
sufrimiento insoportable se le facilite el tratamiento paliativo suficiente" aunque
ello no impida o acelere su natural proceso hacia la muerte".
Para alcanzar estos propósitos, aparte de proponer la despenalización
necesaria de las conductas de ayuda altruista, se reconoce el "testamento
vital" como documento con validez vinculante frente a terceros, revocable en
cualquier momento, y que -según el punto 5º del Proyecto- podría "formalizarse
ante notario o ante dos testigos debiendo figurar en él la fecha, lugar y datos
personales del interesado y la decisión sobre su tratamiento médico en circunstancias de
enfermedad o daño físico o psíquico grave".
A efectos de que se garantice la no manipulación previa del paciente,
el punto 7º establece como garantía que "los testigos no podrán ser herederos
legítimos o testamentarios del titular del documento, ni el médico asistente o miembro
por cualquier concepto de la institución sanitaria donde se encuentre o resida el
interesado. Tampoco podrán serlo los familiares, hasta el cuarto grado de, dichos
facultativos y dependientes".
La eficacia de tal testamento vital, se trata de asegurar en el punto 9
y último del proyecto: "La persona que no cumpla o que oculto o falsifique un
testamento vital o la revocación del mismo, será castigada como autora de un delito de
coacción con independencia de cualquier acción que de tal conducta pudiera
derivarse."
El proyecto -que en su punto 6º exoneraba de toda responsabilidad al
que cumpliese con lo dispuesto en el testamento vital- no prosperó y después de la
aprobación del Código Penal de 1995 ha quedado, en gran medida, inviable.
Sin embargo la figura de los "testamentos vitales"
desvinculados del propósito final perseguido por el proyecto presentan un muy
aprovechable material a efectos de su más neutra regulación.
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4.2. La Propuesta del Grupo de Estudios de Política
Criminal de Alicante 1993
La propuesta de regulación alternativa elaborada por el Grupo de
Estudios de Política Criminal de Alicante 1993 era más amplio y complejo que el del
Senador Aguilera y suponía no sólo la reforma del Código Penal de entonces en cuanto a
la punición atenuada del homicidio, sino también en "aquellas hipótesis en que se
contribuye al ejercicio de la disponibilidad de la propia vida". También suponía la
reforma del art. 10 de la vigente Ley General de Sanidad, donde, al regular con gran
minuciosidad lo que se denominaba en el proyecto "consentimiento previo", se
preveía en el punto 8-c la existencia de una "declaración vital" equivalente a
lo que aquí hemos venido tratando como "testamentos vitales". En último
término también se preveía la reforma del art. 93 bis de la Ley de Regulación del
Contrato de Seguro para prever que la existencia de la declaración vital fuera
irrelevante para la relación del seguro.
Por lo que se refiere al tema que nos interesa, la denominada
"declaración vital requeriría de una serie de requisitos consistentes en:
- Ser expresada por escrito y ante notario
- Siempre por persona mayor de 18 años con capacidad para consentir
- Sin que medie precio recompensa
- Y siempre alusiva a los tratamientos mencionados, una vez que transcurriesen 30 días
desde su otorgamiento y no más de cinco años
En cuanto a las condiciones que se establecían para su eficacia eran
las de hacer llegar de forma sencilla tal declaración al médico responsable del paciente
o al Centro Médico en que fuese atendido, bien por el propio declarante, cualquier otra
persona o por el preceptivo examen de la documentación y pertenencias personales que el
paciente llevase consigo. No se hace alusión a ningún Registro ni organismo público o
Comité Ético que pudiera recoger tales declaraciones.
Por último, en cuanto a su duración ya vimos que regía a partir de
los 30 días de su otorgamiento durante un máximo de cinco años, pudiendo ser revocada
en cualquier momento por su otorgante, aún así ha devenido incapaz sin sujeción a las
formalidades precisas para su otorgamiento.
Tampoco -añadía el proyecto- la declaración debería ser tornada en
cuenta cuando haya razones fundadas para pensar que la misma ya no coincidía con la
voluntad del paciente.
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4.3. La situación actual.
Una vez aprobado el Código Penal de 23 de noviembre de 1995, la
redacción adoptada por el artículo 143.4 que se limita a reducir la pena en uno o dos
grados "al que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la
muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso
de que la víctima sufriera una enfermedad, grave que conduciría necesariamente a su
muerte o que produjera graves padecimientos y difíciles de soportar", parece cenar
la puerta a los testamentos o declaraciones vitales cuando los mismos, de alguna manera,
supusiesen algún tipo de solicitud de carácter eutanásico.
Pero ello seria el limite -establecido por la legalidad vigente- del
contenido posible de los mismos.
A partir de ese límite, la regulación de tales actos voluntarios y de
sus efectos se encuentra abierta para el legislador.
Ya hemos visto, que el documento en que se concretan los testamentos
vitales son recipientes jurídicos neutros a la voluntad de los pacientes y que, dentro de
la legalidad vigente en cada momento y de los principios éticos personales más
estrictos, son susceptibles de albergar diferentes contenidos y resolver muchas y variadas
inquietudes de quienes los realicen.
En este sentido, parece ser que se han creado comisiones de estudio
tanto en el Congreso de los Diputados corno en algún Parlamento de Comunidad Autónoma
que se plantean la regulación independiente de estas novísimas instituciones jurídicas
que -de hecho- existen ya en nuestra realidad social.
Recapitulando todo lo expuesto en estas breves reflexiones sobre el
tema, cabe realizar, a continuación, las siguientes:
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5. Conclusiones
5.1. Los testamentos vitales, declaraciones vitales o
"autotutorías" son actos jurídicos declarativos de la voluntad de las personas
físicas en el ejercicio pleno de sus facultades en los que se ordena la clase de
atenciones sanitarias y demás cuidados que desean recibir en el momento en que, por causa
de enfermedad, se encuentren incapacitados para tomar decisiones válidas al respecto.
5.2. Se trata de una institución extraña a nuestro ordenamiento
jurídico en el que no se encuentra regulada y tal falta de regulación, ante el hecho
cierto de su cada vez mayor utilización social, plantea problemas respecto a su eventual
validez y eficacia práctica.
5.3. Los testamentos vitales son instrumentos jurídicos en sí mismos
neutrales que no requieren de la existencia, en un Ordenamiento Jurídico dado, del
reconocimiento legal de la eutanasia para que los mismos puedan perfeccionarse.
5.4. El contenido de tales actos jurídicos singulares puede ser muy
variado y resulta siempre adaptable a la mas estricta legalidad vigente y a las
valoraciones Eticas mas diversas. En los mismos se puede hacer relación a la clase de
cuidados paliativos que se desea recibir, tales como prohibir que se recurra a
tratamientos desproporcionados o extraordinarios para mantener con vida, tanto como a
expresar la negativa a que se aplique la eutanasia activa.
5.3. En aquellos Ordenamientos jurídicos en que se encuentran
despenalizados algunos (o todos) supuestos de eutanasia, el testamento vital es una pieza
clave para que la autorización del sujeto que la otorga resulte evidente, clara y
convincente para la Autoridad judicial correspondiente.
5.6. Su práctica se encuentra autorizada y es promovida por las mas
diversas instituciones sociales y religiosas que suelen ofrecer modelos de testamentos
vitales adaptados a sus respectivas ideologías, entre ellas la Iglesia Católica. (12)
5.7. En los países en donde se encuentra regulado el perfeccionamiento
de los mismos, se suelen rodear de cierto tipo de garantías formales y registrales de
carácter público para que su utilización no resulte manipulable o simplemente desviable
hacia fines diferentes de los que los determinan.
5.8. Se trata de una institución que en caso de consideraría
susceptible de control público-registral, es susceptible de ser altamente
descentralizaba, incluso en su normativa.
5.9. Se trata de una institución jurídica que refuerza la autonomía
del paciente frente a la práctica médica, cada vez menos habitual, de no considerarse
obligada a plegarse a la voluntad del enfermo, pero a la vez cuando, los mismos son
cumplidos en todos sus extremos, son una garantía de los profesionales de la Medicina a
efectos de proteger su actuación sanitaria.
5.10. Su regulación, además de aumentar la seguridad jurídica de su
utilización, podrá formalizar la creación de un acervo de doctrina sobre los deseos mas
comunes de los pacientes que, sin conculcar un ápice la legalidad vigente, hará
progresar la opinión pública y social sobre la cuestión, para tantos trascendente, de
morir dignamente..
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NOTAS A PIE DE PÁGINA
(1) Véase L. DIEZ PICAZO-A. GULLON. "Sistema de Derecho
Civil". Volumen IV. "Derecho de Familia. Derecho de Sucesión". Madrid 73
edición 1994, páginas 351 y siguientes.
(2) Véase L. DIEZ PICAZO-A. GULLON. "Sistema de Derecho
Civil" Volumen II. "El Contrato en general. Contratos en especial". Madrid
6ª edición 1993, páginas 475 y siguientes.
(3) Para la distinción entre una ética basada en la "sanity of
life" y otra basada en la "quality of life". Véase ALVIN ESER. "Entre
la santidad y la calidad de vida". Anuario de Derecho Penal de 1984, páginas 747 y
siguientes. También pude consultarse el artículo de Joseph FLETCHER " La Santidad
de la vida contra la calidad de la vida" en Humanhood: Essays in Biomedicais Ethies,
Prometheus Books, Nueva York 1979 y páginas 149-158.
(4) En este punto conviene señalar que hasta la propia Iglesia
Católica representante máxima de la doctrina de la Santidad de la vida, defensora a
ultranza de la misma en cuanto tal sin atender a ningún criterio de utilidad social, se
manifiesta partidaria de este tipo de decisiones y en la "Declaración sobre la
eutanasia" de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe firmada en el nombre
del Sumo Pontífice Juan Pablo II por el Cardenal SEPER, Cardenal Perfecto de tal
Congregación, se contienen afirmaciones del siguiente tenor:
"A falta de otros remedios, es lícito recurrir, con el
consentimiento del enfermo, a los medios puestos a disposición por la medicina más
avanzada, aunque estén todavía en fase experimental".
"Es también lícito interrumpir la aplicación de tales medios,
cuando los, resultados defraudan las esperanzas puestos en ellos".
"Es siempre lícito contentarse con los medios normales que la
medicina puede ofrecer. No se puede, por tanto, imponer a nadie la obligación de recurrir
a un tipo de cura que, aunque ya esté en uso, todavía no esté libre de peligro o es
demasiado costosa. Su rechazo no equivale al suicidio".
"Ante la inminencia de una muerte inevitable, a pesar de los
medios empleados, es lícito en conciencia tomar la decisión de renunciar a unos
tratamientos que procurarían una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin
interrumpir, sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares".
Sobre todos estos temas la Iglesia es partidaria de que el paciente se
manifieste y -como luego veremos- postula un determinado modelo de testamento vital al
respecto, que a tenor de lo expuesto puede acoger contenidos ciertamente importantes.
(5) Para un estudio jurídico detallado claro y bien expuesto de este
interesantísimo caso, no remitimos al trabajo del profesor D. Pedro F. SILVA RUIZ
catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Puerto Rico. "El Derecho a morir
con dignidad y el testamento vital" publicado en la Revista General de Derecho,
enero-febrero 1994, nº 592-593, páginas 425-436.
(6) Vide Pedro F. SILVA RUIZ obra citada en nota precedente.
(7) Vide Pedro F.SILVA RUIZ obra citada página 435.
(8) La legislación de 1985 fue inmediatamente asumida por Alaska,
Arkansas, lowa, Maine, Missouri, Montana, North Dakota, Oklahoma y otros, como California,
Columbia y Nueva York ya la tenían incluida en los " Natural Death Acts"
respectivos. El resto ha ido asumiendo esta legislación y hoy puede decirse que los
testamentos vitales están legalmente reconocidos en más de la mitad de los Estados.
(9) Véase F. MUÑOZ CONDE. "Derecho Penal, Parte Especial".
Undécima edición, revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995. Editorial
Tirant lo bianch. Valencia 1996, página 70.
(10) Véase C. RODRÍGUEZ AGULERA "El derecho a una muerte
digna". Revista Jurídica de, Cataluña nº 88. Barcelona 1989, páginas 261-276
(11) Este Grupo de Estudios de Política Criminal está integrado por
un colectivo de catedráticos y profesores titulares de Derecho Penal, magistrados, jueces
y fiscales que a partir de una primer reunión mantenida en Málaga en 1999, con motivo de
la aprobación del Manifiesto por una nueva política sobre la droga, decidieron
constituirse en un grupo permanente de trabajo, que realiza publicaciones de los mismos en
la Colección Documentos Jueces para la Democracia y Departamentos de Derecho Penal de las
Facultades de Derecho y de las Universidades de Alicante, Complutense de Madrid y
literaria de Valencia).
(12) Diversos modelos de testamento vital, incluido uno en verso de
Antonio Gala, pueden consultarse entre los que se ofrecen en el Apéndice de la obra
" Entre los Límites Personales y Penales de la Eutanasia' de Francisco A. CABELLO
MOHEDANO, José Manuel GARCÍA GIL, y Agustín VIQUEIRA TURNEZ. Servicio de Publicaciones
Universidad de Cádiz 1990.
Indice
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ANEXO
MODELO DE TESTAMENTOS VITALES
TESTAMENTO POETICO-VITAL DE ANTONIO GALA *
" Desde aquí solemnemente solicito que, cuando la vida (que
es vértigo y creación y luz y dolor de parto por ser más) me retire su ávida
confianza, no se me sostengan, ni un solo instante después, ni el pulso ni el vagido.
Deseo vivir con la hermosa dignidad con que vivió este ser, que contemplo adentrarse
desesperado por la muerte, sin que lo dejen libre nuestros perros de presa melosos y
cobardes: el malentendido amor, la abnegación estúpida, la fraudulenta esperanza. Y
deseo morir (nunca comprenderé ni toleraré el dolor inservible) con la hermosa dignidad
con que tiene que morir un ser humano, que ha vivido su vida y ya a vivir su muerte".
* Véase en " Entre los límites personales y penales de la
Eutanasia" de F. CABELLO MOHEDANO, J.M. GARCIA GIL y A. VIQUEIRA TURNEZ. Universidad
de Cádiz 1990.
Indice
MODELO DE TESTAMENTO VITAL PROPUESTO POR LA IGLESIA CATÓLICA
A mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mí notario:
Si me llega el momento en que no pueda expresar mi voluntad acerca de
los tratamientos médicos que se me vayan a aplicar, deseo y pido que esta Declaración
sea considerada como expresión formal de mi voluntad, asumida de forma consciente,
responsable y libre, y, que sea respetada como si se tratara de un testamento.
Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios,
pero no es, el valor supremo y absoluto.
Sé que la muerte es inevitable y pone fin a mí existencia terrena,
pero desde la fe creo que me abre el camino a la vida que no se acaba, junto a Dios.
Por ello, yo, el que suscribe.................................... pido
que, si mi enfermedad llegara a estar en situación critica irrecuperable, no se me
mantenga en vida por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios; que no se
me aplique la eutanasia activa, ni se me prolongue abusiva e irracionalmente mi proceso de
muerte: que se me administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia
muerte. Deseo poder prepararme para este acontecimiento final de mi existencia en paz, con
la compañía de mis seres queridos y el consuelo de mi fe cristiana.
Suscribo esta Declaración después de una madura reflexión. Y pido
que los que tengáis que cuidarme, respetéis mi voluntad. Soy consciente de que os pido
una grave y difícil responsabilidad. Precisamente para compartirla con vosotros y para
atenuaras cualquier posible sentimiento de culpa, he redactado y firmo esta declaración.
Firma
Fecha
Indice
TESTAMENTO VITAL REDACTADO POR EL EUTHANASIA EDUCATION COUNCIL DE
NUEVA YORK
A mi familia, mi médico, mi abogado, mi sacerdote, cualquier atención
medica a cuyos cuidados este, a cualquier individuo que pueda ser responsable de mi salud,
mi bienestar o mis asuntos:
La muerte es una realidad tanto como el nacimiento, desarrollo, madurez
y vejez, una certeza en la vida. Cuando llegue el momento en que yo no pueda ya tomar
decisiones para mi propio futuro, sea esta declaración la expresión de mis deseos,
mientras estoy todavía sano de mente.
Si se presenta la situación en la que no hay esperanza razonable de
mí recuperación física o mental, pido que se me permita morir y que no se me mantenga
en vida por medios artificiales o medidas heroicas. No temo tanto a la muerte como a las
indignidades de decadencia, dependencia y dolor sin esperanza. Por lo tanto, pido que se
me administre piadosamente aquella medicación que alivie mi sufrimiento, aunque pueda
acelerar el momento de mi muerte.
Esta petición la hago tras cuidadosa meditación. Espero que tu que me
cuidas, te sentirás moralmente obligado a cumplir este mandato. Reconozco que esto puede
imponerte una pesada responsabilidad, pero si hago esta declaración es para librarte de
tal responsabilidad e imponerla sobre mi mismo de acuerdo con mis firmes convicciones.
Firmado
Fecha
Testigo
Testigo
Se han dado copias de esta petición a
Indice
MODELO DE TESTAMENTO VITAL DE LOS AUTORES DE LA OBRA "ENTRE LOS
LIMITES PERSONALES Y PENALES DE LA EUTANASIA" (Cabello Mohedano, García Gil y
Viqueira Turnez)
DISPOSICIÓN DEL PACIENTE
Declaración efectuada el día.........................................
(y ratificada el día...................................... )
por nacido en el día
de.................................................
del año con domicilio
en...........................................................................................................,
con
D.N.I.............................................................................y
cuyo número de inscripción en la Seguridad Social
es......................................................
DECLARO QUE, tras madura reflexión y siguiendo mi propio criterio, por
la presente suscribo este documento que contiene las disposiciones siguientes:
PRIMERA: Que si algún día llego a padecer enfermedad o daño físico
grave Y manifiestamente incurable, que me cause graves sufrimientos o me incapacite para
una existencia racional, digna y autónoma, no quiero que se me mantenga en vida por
medios artificiales.
SEGUNDO: Que como ese estado significa que ya habría muerto lo que yo
considero que considero que constituye realmente mi persona, pido que, si caigo en el
mismo, me sea administrada la medicación sedante necesaria en dosis suficiente, con
independencia de que ello acelere la producción de mi muerte.
TERCERA: Que esta declaración debe considerarse siempre, vigente, a
menos que yo la revoque, lo cual puedo hacer en cualquier momento; y, cualquier solicitud
que yo pueda hacer referente a la adopción o supresión de acciones en relación con esta
declaración puede ser llevada a cabo sin ulteriores declaraciones.
CUARTA: Que respeta sinceramente toda opinión u opción contraria y en
la misma medida espero sea respetado la mía, que se refiere a mi persona, y no a la de
otros.
DESEO hacer constar que tengo toda la confianza en la buena fe de mis
familiares y médicos, y que temo mucho más la degeneración orgánica y la pérdida de
mi dignidad que una muerte prematura. Yo pido y antojo a los médicos encargados de mi
case para que tengan presente esta declaración cuando crean según su criterio, que mis
deseos podrían estar en una situación mal definida y por ello dejar ser satisfechos.
Firmado en........................................
a................................................
Damos fe de que el declarante cuyo nombre figura arriba hizo esta
declaración en nuestra presencia comprendiendo claramente su significado. No nos constan
datos que pudieran poner en duda la libre voluntad del disponente. No estamos,
relacionados con él por vínculos de consanguinidad ni de afinidad, ni venimos al caso
como herederos.
Firmado en.......................................
a.................................................
(Para la validez jurídica de este documento no debería ser necesaria
la presencia de este testimonio. Se trata de una garantía suplementaria para los
supuestos de inobservancia).
Indice
MODELO DE TESTAMENTO VITAL DE LA ASOCIACIÓN DERECHO A MORIR DIGNAMENTE
TESTAMENTO VITAL
Yo....................................................................................................................................................................
D.N.I. nº................................ mayor de edad, domiciliado
en................................................................ hago
constar que temo menos al adelantamiento de mi hora final que a los
sufrimientos inútiles y la degradación e indignidad de la persona y, en consecuencia,
considerando que el transcurso hacia la muerte forma parte de lo más íntimo del ser
humano y que nadie puede expropiarme lo que constituye la expresión máxima de mi derecho
a la intimidad como persona adulta, jurídicamente capaz, ciudadano libre en un pueblo
libre, en el día de hoy, tras madura reflexión y siguiendo mi propio criterio,
espontáneamente DECLARO:
PRIMERO.- Si algún día llego a padecer enfermedad o daño físico
grave y manifiestamente incurable y que me cause, grandes sufrimientos o me incapacite
para una existencia racional y autónoma, no quiero que se me obligue a respirar mediante
una máquina, ni que se me alimente a la fuerza, ni que por cualquier otro medio se me
mantenga indefinida y artificialmente en lo que para mí sería una insoportable
caricatura de vida. Como ese estado significaría que ya habría muerto lo que yo
considero que constituye realmente mi persona, pido que, si caigo en el mismo, me sean
administrados cuantos fármacos sean necesarios para evitarme colores y sufrimientos y que
se utilicen con este objeto todos los procedimientos disponibles aunque ello pueda
adelantar el momento de mi muerte total.
SEGUNDO.- Si me hallo inconsciente y en la situación descrita en el
párrafo primero, debidamente comprobada y certificada por al menos dos médicos, se
seguirán las instrucción de la persona que yo previamente haya designado para la
efectividad de lo solicitado en dicho párrafo. En su ausencia, ruego cuide de ello el
facultativo encargado de mi caso; si rehusa debe transferme a quien pueda y quiero cumplir
mi voluntad según lo expresado.
TERCERO.- Respeto sinceramente toda opinión u opción contraria y en
la misma medida espero sea respetada la mía, que se refiere a mi vida y a mi persona v no
a la de otros y que se basa en los artículos 10, 15, 17, 18 de la Constitución
Española; en la Resolución 613,'76 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,
Doc-3699, Doc-3735, Rec-779, sobre los Derechos de enfermos y moribundos; en la
jurisprudencia internacional que ha establecido que:
- el constitucional derecho a la intimidad acota un ámbito propio, personas. Del
ciudadano que incluye la opción a rehusar tratamiento médico.
- Ante sufrimientos estériles derivados de lesión o enfermedad irreversible y grave, el
derecho a morir reivindicado fehacientemente por un adulto capacitado como comprendido en
ese ámbito privado, tiene primacía sobre las razones ordinarias de " interés
público" o "bien común".
CUARTO.- Si el azar de mi hospitalización me sitúa bajo la potestad
de personas que después de haber sido notificadas de este documento persisten en
anteponer sus creencias a mi voluntad y me obligan a soportar un tratamiento que
expresamente rechazo,. ruego a mi representante ad-hoc o, en su ausencia, al portador del
presente, ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal acogiéndose al artículo
124 de la Constitución y como posiblemente constitutivos del delito de coacciones
previsto en el artículo 496 del Código Penal.
Firmo esta declaración ante los testigos mayores de edad y no
familiares míos que constan al respaldo, en el día de mil
novecientos.......................................
ASOCIACIÓN DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. Registrada con número 57889 en
el Ministerio de Interior. Miembro de la World Federación of Right-Die Societies. (D.M.D.
Apartado 9094. 26080 Madrid D.M.D. Grupo Local. Apartado 14.274. 08080 Barcelona).
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