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V CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO


REFLEXIONES EN TORNO A LOS " TESTAMENTOS VITALES "

 

D. Isidoro López Peña

Inspector de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo

 

1. Consideraciones Generales.

2. El testamento vital: su naturaleza.

3. Su proliferación social y la regulación en otros ordenamientos

4. Expectativas de su regulación en España

4.1. El proyecto de Rodríguez Aguilera de 1988

4.2. La propuesta del Grupo de Estudios de Política Criminal de Alicante 1993

4.3. La situación actual.

5. Conclusiones

Notas a pie de página.

Anexo. Modelos de Testamentos Vitales.

 


1. Consideraciones Generales.

La interrelación entre las Ciencias, sobre todo entre aquellas que (como la Medicina y el Derecho) sitúan al hombre como " objeto" predominante de su estudio, es, cada día que pasa, más evidente y perceptible.

Así no es de extrañar que en la "Declaración de Pamplona" documento adoptado por la Organización Médica Colegial, en mayo del presente año de 1998, sobre cl comportamiento asistencias a los pacientes en trance de muerte, surja como uno de los puntos estratégicos del mismo, la debida concordancia de la "praxis médica profesional" con la normativa jurídica que, de tales temas, deba y pueda establecerse.

La actividad sanitaria profesional, una vez más, señala temas que deben ser objeto de regulación jurídica en estas postrimerías del finales del siglo XX en el que la vida del hombre, en su circunstancia modal, da paso a nuevos postulados y nuevos imperativos que resultaban insospechables hace tan solo un cuarto de siglo. Y tal actividad sanitaria hace este señalamiento novedoso de temas dando causa y razón de los pasos que téenicamente en este camino deben recorrerse. El profesional sanitario indica no solo las circunstancias que de hecho se dan en las postrimerías de la vida del hombre de nuestro tiempo que son atendidas por la medicina más avanzada, sino que, además, ofrece criterios sanitarios con los que las decisiones de este, como ciudadano libre de una sociedades democrática, deben ser jurídicamente atendidas.

De tal documento, el profesional del Derecho puede sacar múltiples y provechosas consecuencias y no es la menor la de la propia aparición en los Ordenamientos comparados de nuevas instituciones jurídicas que pronto serán asimiladas por la práctica vital de nuestra sociedad y que, por consecuencia, tendrán que, ser rápidamente asumidas dentro del bloque de legalidad de nuestro Ordenamiento jurídico.

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2. El testamento Vital: su naturaleza jurídica

Una de tales instituciones, que ya goza de alto predicamento en sociedades avanzadas, como la de los Estados Unidos de América y algunos países europeos, es la del "Testamento Vital" que, como señalaba una de las asistentes a las jornadas de Debate "Decisiones al final de la Vida" convocadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo el pasado 1 de Octubre del año en curso, todavía sume en la perplejidad a algunos notarios de nuestro país a los que se les requiere para protocolizar, adverar o llevar a cabo una tal clase de testamento.

Y ciertamente ello no es de extrañar porque la figura de "testamento vital" es absolutamente extraña a nuestras instituciones de Derecho Sucesorio y su regulación en nuestro Ordenamiento constituye una auténtica "laguna legal" en tanto que no ha sido aun eminente acogida por el mismo.

Podría pensarse que la institución jurídica del testamento regulada en los artículos 667 y siguientes del Código Civil podría, sin más, -o con los debidos retoques- aplicarse a esta nueva institución que, poco a poco, se va instalando en nuestro país al socaire de sociedades más civilizadas.

Sin embargo, nada más lejos de la realidad: el testamento según lo define el artículo 667 del Código Civil es "el acto (de la persona) por el cual dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos", mientras que el " testamento vital, podría ser definido como " un acto por el cual se dispone para antes de la muerte de la persona que lo realiza, sobre los tratamientos asistenciales que desea recibir y los que no desea hacerlo cuando no se halle en situación lúcida de decidir sobre sus propios actos".

Como se ve, en ambos casos se trata de actos de disposición unilaterales de la persona, y que requieren, en su manifestación, de un cierto formalismo, pero difieren substancialmente en cuanto al objeto sobre el que recae tal disposición (en uno se trata de disposición de todos o parte de los bienes de su patrimonio y el otro sr, trata de disposición sobre actuaciones sanitarias ajenas y futuras sobre cl propio cuerpo) y, lo que es fundamental, el primero es, en todo caso, una disposición con eficacia "post mortem" y el testamento vital es una disposición " inter vivos".(1)

Esta última distinción, como decimos, es trascendental para que la normativa testamentaria de nuestro Código Civil resulte inaplicable a la novísima figura jurídica de los "testamentos vitales" por lo que ya se ha sugerido la conveniencia de - no hablar de testamentos en tales casos sino de "Autotutorías", solución semántica que solventaría el problema de tratar el tema como cuestión desde el punto de vista del Derecho Sucesorio, pero que nos delaría con el mismo problema de su orfandad normativa porque tampoco sobre " autotutorías" hay nada establecido en nuestro Ordenamiento.

En un nuevo intento de enmarcar la naturaleza jurídica de esta institución, como acto " inter vivos" dentro de los esquemas de nuestro Derecho Positivo, podría pensarse que la misma podría equipararse con la figura del mandato, definido por el artículo 1709 del Código Civil como "aquel contrato por el que se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". Sin embargo el encaje del "testamento vital" dentro de esta figura requiere de muchos reajustes y siembra muchas dudas de que ello resulte factible.

Porque, ciertamente, el titular del testamento vital puede configurarse como mandante, pero ¿en virtud de qué puede obligar al mandatario a ejecutar el mandato?. ¿Quién es realmente este mandatario?. No puede decirse que lo sea genéricamente aquel equipo médico que atienda al mandante en sus momentos finales sin identificación de persona. Y menos imponer las obligaciones que incluso -según sean las disposiciones del mandante- puedan contrariar o resultar simplemente inaceptables a mandatarios tan genéricamente determinados.

Como señalan DIEZ PICAZO y GULLON "El mandato es un contrato consensual productor de obligaciones principales recíprocas o sólo para el mandatario, según que medie o no retribución y de marcado carácter personal la confianza del mandante en el mandatario es su trasfondo".(2)

Parece que sería necesario que el titular del testamento vital pudiese establecer una relación contractual previa con los llamados a ejecutar sus estipulaciones, bien mediando retribución o precio, bien en virtud de una confianza en las desconocidas personas que van a atenderte en sus horas postreras.

Tales circunstancias ni se dan ni pueden darse en la práctica Y los testamentos vitales se siguen "otorgando" sin que tales circunstancias concurran, lo que impide que la configuración corno mandato de la institución prospere.

Todavía cabría configurar a la misma como un arrendamiento futuro de servicios a personas innominadas, pero tal grado de abstracción ya nos advierte de su poca consistencia.

En realidad, no le demos más vueltas, la figura del "testamento vital" es constitutiva de una forma jurídica nueva, impuesta por la práctica social, que está pendiente de una adecuada construcción teórica y, por lo que se refiere a nuestro Derecho, de su necesario reconocimiento normativo.

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3. Su proliferación social y regulación en otros Ordenamientos

En la realidad práctica de todos los países, siempre han existido ciudadanos previsores que, bien de forma oral o bien de forma escrita, han dado instrucciones a sus parientes cercanos y demás familiares sobre sus deseos de que, llegado el momento, no se prolongase con medios artificiales o extraordinarios su agonía. La idea de morir dignamente ha existido siempre, tanto entre los partidarios de la " santity of life," corno de la "quality of life" (3) y de hecho, por muy poco permisivo que sea la legislación penal de cada país sobre estos temas, siempre existe un margen para la autonomía de la voluntad del ciudadano que -sin renunciar a sus peculiares principios éticos- pueda -sin conculcar la legalidad vigente- manifestar su clara y expresa voluntad acerca de las decisiones que deben tomarse en relación con las atenciones sanitarias que desea recibir en los últimos momentos de su vida, incluyendo la de negarse a ser objeto de tratamientos que, innecesariamente, la prolonguen. (4)

Pero la institucionalización de este tipo de declaraciones de carácter solemne y escrito empieza, sin duda, a generalizarse en los Estados Unidos de América, cuando la jurisprudencia de aquel país, a partir del caso "SALGO versus Leland Stanford Jr. University Board of Truste" de 1957 visto ante el Tribunal Supremo del Estado de California, empezó a imponer con generalidad 'la obligación de indemnizar cuando se traspasaban los límites del consentimiento otorgado por el paciente o bien si se conculcaba una prohibición suya".

A partir de entonces los médicos norteamericanos empezaron a ver en los 'living will" o testamentos vitales las declaraciones de los pacientes necesarias para salvar su responsabilidad clínica en los casos dudosos. Ello potenció extraordinariamente la capacidad de decisión del paciente que se reafirmó en 1973 con la declaración de los consumidores americanos que se conoce con el nombre de " Carta de los derechos de los enfermos en los Hospitales de los Estados Unidos".

Más su confirmación, en la normativa práctica, de esta Institución singular tuvo lugar sin duda, a partir de la -resolución del Caso CRUZAN, visto en segunda instancia por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos el 25 de junio de 1990, que confirmó la Sentencia del Tribunal Supremo del Estado de Missouri" sobre la imposibilidad de los padres de Nancy CRUZAN a suspender el tratamiento médico que le permitía continuar con vida vegetativa, por carecer los mismos de la debida autorización evidente, clara y convincente de su hija para hacerlo".(5)

Como señala SILVA RUIZ " es muy posible que el caso CRUZAN se recuerde por la negativa a autorizar que se suspendiera el tratamiento médico de la paciente. Pero más significativo es que el Tribunal reconoció que en virtud del principio de libertad ciudadana todos los adultos capaces tienen un derecho constitucional (protected liberty interest) a rehusar tratamiento médico que comprende la nutrición e hidratación que los mantiene con vida".

La necesidad de que la voluntad del paciente fuera, en todo caso "evidente", "clara" y " convincente" fue el argumento decisivo para la proliferación en EE.UU. de los living will " que el propio SILVA RUIZ define como "declaraciones escritas, en previsión de la eventual incapacidad del declarante -estado de coma irreversible, condición terminal- en el cual se ordena a los familiares y médicos del futuro paciente, si el tratamiento médico extraordinario o desproporcionado debe ser iniciado, continuado o discontinuado".(7)

Dicho de otra manera, el testamento vital es una declaración de voluntad realizada por una persona física en el ejercicio de sus facultades mentales, con capacidad jurídica plena, en la que ordena que clase de atenciones y cuidados desea recibir en el momento en que, por causa de su enfermedad se encuentre incapacitado para tomar decisiones a ese respecto.

A partir de la fecha indicada los "living wills" en Estados Unidos se encuentran reconocidos por Ley federal (Uniforml Rigtls of the terminally Act de 1985, revisada en 1989) que da la facultad de adoptarla o no, con o sin modificaciones por cada Estado de la Federación.(8)

En 1991, se contabilizaban hasta cuarenta y cinco de los Estados federales que contaban con legislación propia en la materia, reconociendo la validez de los testamentos vitales y ello dio lugar a una ley federal propiciatorio de los mismos que creó un registro general de todos ellos, estableció su validez por períodos de cinco años y permitiendo la designación de un representante que pueda decidir en lugar del declarante cuando llegue el caso y permitiendo la variación de su contenido cuantas veces se, desee.

Es importante señalar que los "living wills" no siempre hacen relación a la eutanasia o a rehusar tratamientos que mantiene la vida vegetativa. Muchos de ellos hacen sólo relación a cuidados paliativos deseados por el declarante o a que no se le mantenga con vida acudiendo a tratamientos desproporcionados o extraordinarios, pero también negándose a que se le aplique la eutanasia activa. Analizando varios modelos de "testamento vital" se adquiere, fácilmente la convicción de que los mismos son instrumentos jurídicos neutros que sirven pacíficamente para la expresión de toda clase de deseos y valoraciones éticas de los pacientes

Es algo distinto el planteamiento que se hace de los testamentos vitales en otros países -como Holanda y Japón- en los que su existencia se vincula casi decisivamente con la despenalización de la eutanasia.

En tales países en los que se han legalizado determinados supuestos de eutanasia, uno de los elementos que siempre concurre es la voluntad del paciente "explícita y formal" dice el nuevo artículo 293 del Código Penal Holandés reformado por Ley de 9 de febrero de 1993- y esta tiende a ser el contenido de los testamentos vitales.

Sin embargo en Italia, Austria, Alemania y España (a partir de la limitada reforma del tema en el Código Penal de 1995) países en que la eutanasia no está despenalizada y se considera una modalidad del delito más general de inducción al suicidio, si bien castigado con pena inferior, (véase artículo 143.4 del Código Penal vigente), los testamentos vitales adquirirían un sentido más parecido al de los "living wills" en cuanto instrumentos jurídicos válidos para expresar la voluntad del paciente de cómo desea ser tratado en sus últimos momentos dentro de la legalidad vigente sin que, necesariamente, tengan que referirse a la eutanasia.

Como ha señalado, en el sentido técnico antes esbozado, el profesor MUÑOZ CONDE "el testamento vital, de difícil encaje en la redacción del apartado 4, no es más que un indicio de lo que puede ser interpretado como voluntad, pero lógicamente nunca puede ponerse por encima de la voluntad misma realmente existente en el momento en que se aplique la medida eutanásica".(9)

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4. Expectativas de su regulación en España

Por lo que se refiere a nuestro país, con independencia de las reclamaciones desde gran número de sectores doctrinales que preconizan la regulación de la eutanasia, es evidente que la práctica de realizar testamentos vitales con contenido referido a cuidados paliativos y a la consecución, dentro de los principios éticos de cada cual, de una muerte digna, ha proliferado, sobre todo, entre los ciudadanos más concienciados en estos temas. Resulta así necesario establecer una regulación normativa de los mismos que, como hemos reiterado a través de esta comunicación debe ser, en si misma, neutral respecto a los contenidos que puedan acoger.

Aunque, ciertamente, los dos intentos o proyectos más serios en que estos actos jurídicos resultaban regulados (ambos fallidos) eran enmarcados corno piezas necesarias para la consecución del objetivo final, que era la del reconocimiento del derecho a la eutanasia: nos referimos a la propuesta del Senador RODRÍGUEZ AGUILERA, de 1988, por un lado (10) y a la alternativa al tratamiento de la disponibilidad de la propia vida elaborada por el Grupo de Estudios de Política Criminal, primero en Valencia en 1991 y elevada a propuesta pública en Alicante, el 1.2 de febrero 1993. (11)

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4.1. El proyecto de RODRIGUEZ AGUILERA de 1988.

Se trata de un proyecto de nueve puntos muy bien elaborado en el que se llega a aceptar implícitamente la eutanasia pasiva incluida la decisión del paciente de que no se le apliquen, o que se la retiren, medios o procedimientos que prolonguen artificial o mecánicamente su vida, así como la de no ser objeto de alimentación forzada", dice el punto 1) y trata de conseguir que, en caso de enfermedad que cause sufrimiento insoportable se le facilite el tratamiento paliativo suficiente" aunque ello no impida o acelere su natural proceso hacia la muerte".

Para alcanzar estos propósitos, aparte de proponer la despenalización necesaria de las conductas de ayuda altruista, se reconoce el "testamento vital" como documento con validez vinculante frente a terceros, revocable en cualquier momento, y que -según el punto 5º del Proyecto- podría "formalizarse ante notario o ante dos testigos debiendo figurar en él la fecha, lugar y datos personales del interesado y la decisión sobre su tratamiento médico en circunstancias de enfermedad o daño físico o psíquico grave".

A efectos de que se garantice la no manipulación previa del paciente, el punto 7º establece como garantía que "los testigos no podrán ser herederos legítimos o testamentarios del titular del documento, ni el médico asistente o miembro por cualquier concepto de la institución sanitaria donde se encuentre o resida el interesado. Tampoco podrán serlo los familiares, hasta el cuarto grado de, dichos facultativos y dependientes".

La eficacia de tal testamento vital, se trata de asegurar en el punto 9 y último del proyecto: "La persona que no cumpla o que oculto o falsifique un testamento vital o la revocación del mismo, será castigada como autora de un delito de coacción con independencia de cualquier acción que de tal conducta pudiera derivarse."

El proyecto -que en su punto 6º exoneraba de toda responsabilidad al que cumpliese con lo dispuesto en el testamento vital- no prosperó y después de la aprobación del Código Penal de 1995 ha quedado, en gran medida, inviable.

Sin embargo la figura de los "testamentos vitales" desvinculados del propósito final perseguido por el proyecto presentan un muy aprovechable material a efectos de su más neutra regulación.

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4.2. La Propuesta del Grupo de Estudios de Política Criminal de Alicante 1993

La propuesta de regulación alternativa elaborada por el Grupo de Estudios de Política Criminal de Alicante 1993 era más amplio y complejo que el del Senador Aguilera y suponía no sólo la reforma del Código Penal de entonces en cuanto a la punición atenuada del homicidio, sino también en "aquellas hipótesis en que se contribuye al ejercicio de la disponibilidad de la propia vida". También suponía la reforma del art. 10 de la vigente Ley General de Sanidad, donde, al regular con gran minuciosidad lo que se denominaba en el proyecto "consentimiento previo", se preveía en el punto 8-c la existencia de una "declaración vital" equivalente a lo que aquí hemos venido tratando como "testamentos vitales". En último término también se preveía la reforma del art. 93 bis de la Ley de Regulación del Contrato de Seguro para prever que la existencia de la declaración vital fuera irrelevante para la relación del seguro.

Por lo que se refiere al tema que nos interesa, la denominada "declaración vital requeriría de una serie de requisitos consistentes en:

  • Ser expresada por escrito y ante notario
  • Siempre por persona mayor de 18 años con capacidad para consentir
  • Sin que medie precio recompensa
  • Y siempre alusiva a los tratamientos mencionados, una vez que transcurriesen 30 días desde su otorgamiento y no más de cinco años

En cuanto a las condiciones que se establecían para su eficacia eran las de hacer llegar de forma sencilla tal declaración al médico responsable del paciente o al Centro Médico en que fuese atendido, bien por el propio declarante, cualquier otra persona o por el preceptivo examen de la documentación y pertenencias personales que el paciente llevase consigo. No se hace alusión a ningún Registro ni organismo público o Comité Ético que pudiera recoger tales declaraciones.

Por último, en cuanto a su duración ya vimos que regía a partir de los 30 días de su otorgamiento durante un máximo de cinco años, pudiendo ser revocada en cualquier momento por su otorgante, aún así ha devenido incapaz sin sujeción a las formalidades precisas para su otorgamiento.

Tampoco -añadía el proyecto- la declaración debería ser tornada en cuenta cuando haya razones fundadas para pensar que la misma ya no coincidía con la voluntad del paciente.

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4.3. La situación actual.

Una vez aprobado el Código Penal de 23 de noviembre de 1995, la redacción adoptada por el artículo 143.4 que se limita a reducir la pena en uno o dos grados "al que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad, grave que conduciría necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos y difíciles de soportar", parece cenar la puerta a los testamentos o declaraciones vitales cuando los mismos, de alguna manera, supusiesen algún tipo de solicitud de carácter eutanásico.

Pero ello seria el limite -establecido por la legalidad vigente- del contenido posible de los mismos.

A partir de ese límite, la regulación de tales actos voluntarios y de sus efectos se encuentra abierta para el legislador.

Ya hemos visto, que el documento en que se concretan los testamentos vitales son recipientes jurídicos neutros a la voluntad de los pacientes y que, dentro de la legalidad vigente en cada momento y de los principios éticos personales más estrictos, son susceptibles de albergar diferentes contenidos y resolver muchas y variadas inquietudes de quienes los realicen.

En este sentido, parece ser que se han creado comisiones de estudio tanto en el Congreso de los Diputados corno en algún Parlamento de Comunidad Autónoma que se plantean la regulación independiente de estas novísimas instituciones jurídicas que -de hecho- existen ya en nuestra realidad social.

Recapitulando todo lo expuesto en estas breves reflexiones sobre el tema, cabe realizar, a continuación, las siguientes:

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5. Conclusiones

5.1. Los testamentos vitales, declaraciones vitales o "autotutorías" son actos jurídicos declarativos de la voluntad de las personas físicas en el ejercicio pleno de sus facultades en los que se ordena la clase de atenciones sanitarias y demás cuidados que desean recibir en el momento en que, por causa de enfermedad, se encuentren incapacitados para tomar decisiones válidas al respecto.

5.2. Se trata de una institución extraña a nuestro ordenamiento jurídico en el que no se encuentra regulada y tal falta de regulación, ante el hecho cierto de su cada vez mayor utilización social, plantea problemas respecto a su eventual validez y eficacia práctica.

5.3. Los testamentos vitales son instrumentos jurídicos en sí mismos neutrales que no requieren de la existencia, en un Ordenamiento Jurídico dado, del reconocimiento legal de la eutanasia para que los mismos puedan perfeccionarse.

5.4. El contenido de tales actos jurídicos singulares puede ser muy variado y resulta siempre adaptable a la mas estricta legalidad vigente y a las valoraciones Eticas mas diversas. En los mismos se puede hacer relación a la clase de cuidados paliativos que se desea recibir, tales como prohibir que se recurra a tratamientos desproporcionados o extraordinarios para mantener con vida, tanto como a expresar la negativa a que se aplique la eutanasia activa.

5.3. En aquellos Ordenamientos jurídicos en que se encuentran despenalizados algunos (o todos) supuestos de eutanasia, el testamento vital es una pieza clave para que la autorización del sujeto que la otorga resulte evidente, clara y convincente para la Autoridad judicial correspondiente.

5.6. Su práctica se encuentra autorizada y es promovida por las mas diversas instituciones sociales y religiosas que suelen ofrecer modelos de testamentos vitales adaptados a sus respectivas ideologías, entre ellas la Iglesia Católica. (12)

5.7. En los países en donde se encuentra regulado el perfeccionamiento de los mismos, se suelen rodear de cierto tipo de garantías formales y registrales de carácter público para que su utilización no resulte manipulable o simplemente desviable hacia fines diferentes de los que los determinan.

5.8. Se trata de una institución que en caso de consideraría susceptible de control público-registral, es susceptible de ser altamente descentralizaba, incluso en su normativa.

5.9. Se trata de una institución jurídica que refuerza la autonomía del paciente frente a la práctica médica, cada vez menos habitual, de no considerarse obligada a plegarse a la voluntad del enfermo, pero a la vez cuando, los mismos son cumplidos en todos sus extremos, son una garantía de los profesionales de la Medicina a efectos de proteger su actuación sanitaria.

5.10. Su regulación, además de aumentar la seguridad jurídica de su utilización, podrá formalizar la creación de un acervo de doctrina sobre los deseos mas comunes de los pacientes que, sin conculcar un ápice la legalidad vigente, hará progresar la opinión pública y social sobre la cuestión, para tantos trascendente, de morir dignamente..

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NOTAS A PIE DE PÁGINA

(1) Véase L. DIEZ PICAZO-A. GULLON. "Sistema de Derecho Civil". Volumen IV. "Derecho de Familia. Derecho de Sucesión". Madrid 73 edición 1994, páginas 351 y siguientes.

(2) Véase L. DIEZ PICAZO-A. GULLON. "Sistema de Derecho Civil" Volumen II. "El Contrato en general. Contratos en especial". Madrid 6ª edición 1993, páginas 475 y siguientes.

(3) Para la distinción entre una ética basada en la "sanity of life" y otra basada en la "quality of life". Véase ALVIN ESER. "Entre la santidad y la calidad de vida". Anuario de Derecho Penal de 1984, páginas 747 y siguientes. También pude consultarse el artículo de Joseph FLETCHER " La Santidad de la vida contra la calidad de la vida" en Humanhood: Essays in Biomedicais Ethies, Prometheus Books, Nueva York 1979 y páginas 149-158.

(4) En este punto conviene señalar que hasta la propia Iglesia Católica representante máxima de la doctrina de la Santidad de la vida, defensora a ultranza de la misma en cuanto tal sin atender a ningún criterio de utilidad social, se manifiesta partidaria de este tipo de decisiones y en la "Declaración sobre la eutanasia" de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe firmada en el nombre del Sumo Pontífice Juan Pablo II por el Cardenal SEPER, Cardenal Perfecto de tal Congregación, se contienen afirmaciones del siguiente tenor:

"A falta de otros remedios, es lícito recurrir, con el consentimiento del enfermo, a los medios puestos a disposición por la medicina más avanzada, aunque estén todavía en fase experimental".

"Es también lícito interrumpir la aplicación de tales medios, cuando los, resultados defraudan las esperanzas puestos en ellos".

"Es siempre lícito contentarse con los medios normales que la medicina puede ofrecer. No se puede, por tanto, imponer a nadie la obligación de recurrir a un tipo de cura que, aunque ya esté en uso, todavía no esté libre de peligro o es demasiado costosa. Su rechazo no equivale al suicidio".

"Ante la inminencia de una muerte inevitable, a pesar de los medios empleados, es lícito en conciencia tomar la decisión de renunciar a unos tratamientos que procurarían una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir, sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares".

Sobre todos estos temas la Iglesia es partidaria de que el paciente se manifieste y -como luego veremos- postula un determinado modelo de testamento vital al respecto, que a tenor de lo expuesto puede acoger contenidos ciertamente importantes.

(5) Para un estudio jurídico detallado claro y bien expuesto de este interesantísimo caso, no remitimos al trabajo del profesor D. Pedro F. SILVA RUIZ catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Puerto Rico. "El Derecho a morir con dignidad y el testamento vital" publicado en la Revista General de Derecho, enero-febrero 1994, nº 592-593, páginas 425-436.

(6) Vide Pedro F. SILVA RUIZ obra citada en nota precedente.

(7) Vide Pedro F.SILVA RUIZ obra citada página 435.

(8) La legislación de 1985 fue inmediatamente asumida por Alaska, Arkansas, lowa, Maine, Missouri, Montana, North Dakota, Oklahoma y otros, como California, Columbia y Nueva York ya la tenían incluida en los " Natural Death Acts" respectivos. El resto ha ido asumiendo esta legislación y hoy puede decirse que los testamentos vitales están legalmente reconocidos en más de la mitad de los Estados.

(9) Véase F. MUÑOZ CONDE. "Derecho Penal, Parte Especial". Undécima edición, revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995. Editorial Tirant lo bianch. Valencia 1996, página 70.

(10) Véase C. RODRÍGUEZ AGULERA "El derecho a una muerte digna". Revista Jurídica de, Cataluña nº 88. Barcelona 1989, páginas 261-276

(11) Este Grupo de Estudios de Política Criminal está integrado por un colectivo de catedráticos y profesores titulares de Derecho Penal, magistrados, jueces y fiscales que a partir de una primer reunión mantenida en Málaga en 1999, con motivo de la aprobación del Manifiesto por una nueva política sobre la droga, decidieron constituirse en un grupo permanente de trabajo, que realiza publicaciones de los mismos en la Colección Documentos Jueces para la Democracia y Departamentos de Derecho Penal de las Facultades de Derecho y de las Universidades de Alicante, Complutense de Madrid y literaria de Valencia).

(12) Diversos modelos de testamento vital, incluido uno en verso de Antonio Gala, pueden consultarse entre los que se ofrecen en el Apéndice de la obra " Entre los Límites Personales y Penales de la Eutanasia' de Francisco A. CABELLO MOHEDANO, José Manuel GARCÍA GIL, y Agustín VIQUEIRA TURNEZ. Servicio de Publicaciones Universidad de Cádiz 1990.

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  .

ANEXO

MODELO DE TESTAMENTOS VITALES

 

 

 TESTAMENTO POETICO-VITAL DE ANTONIO GALA *

 

 " Desde aquí solemnemente solicito que, cuando la vida (que es vértigo y creación y luz y dolor de parto por ser más) me retire su ávida confianza, no se me sostengan, ni un solo instante después, ni el pulso ni el vagido. Deseo vivir con la hermosa dignidad con que vivió este ser, que contemplo adentrarse desesperado por la muerte, sin que lo dejen libre nuestros perros de presa melosos y cobardes: el malentendido amor, la abnegación estúpida, la fraudulenta esperanza. Y deseo morir (nunca comprenderé ni toleraré el dolor inservible) con la hermosa dignidad con que tiene que morir un ser humano, que ha vivido su vida y ya a vivir su muerte".

 

 

* Véase en " Entre los límites personales y penales de la Eutanasia" de F. CABELLO MOHEDANO, J.M. GARCIA GIL y A. VIQUEIRA TURNEZ. Universidad de Cádiz 1990.

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 MODELO DE TESTAMENTO VITAL PROPUESTO POR LA IGLESIA CATÓLICA

 

 A mi familia, a mi médico, a mi sacerdote, a mí notario:

Si me llega el momento en que no pueda expresar mi voluntad acerca de los tratamientos médicos que se me vayan a aplicar, deseo y pido que esta Declaración sea considerada como expresión formal de mi voluntad, asumida de forma consciente, responsable y libre, y, que sea respetada como si se tratara de un testamento.

Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios, pero no es, el valor supremo y absoluto.

Sé que la muerte es inevitable y pone fin a mí existencia terrena, pero desde la fe creo que me abre el camino a la vida que no se acaba, junto a Dios.

Por ello, yo, el que suscribe.................................... pido que, si mi enfermedad llegara a estar en situación critica irrecuperable, no se me mantenga en vida por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios; que no se me aplique la eutanasia activa, ni se me prolongue abusiva e irracionalmente mi proceso de muerte: que se me administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.

Pido igualmente ayuda para asumir cristiana y humanamente mi propia muerte. Deseo poder prepararme para este acontecimiento final de mi existencia en paz, con la compañía de mis seres queridos y el consuelo de mi fe cristiana.

Suscribo esta Declaración después de una madura reflexión. Y pido que los que tengáis que cuidarme, respetéis mi voluntad. Soy consciente de que os pido una grave y difícil responsabilidad. Precisamente para compartirla con vosotros y para atenuaras cualquier posible sentimiento de culpa, he redactado y firmo esta declaración.

Firma

Fecha

 Indice


TESTAMENTO VITAL REDACTADO POR EL EUTHANASIA EDUCATION COUNCIL DE NUEVA YORK

A mi familia, mi médico, mi abogado, mi sacerdote, cualquier atención medica a cuyos cuidados este, a cualquier individuo que pueda ser responsable de mi salud, mi bienestar o mis asuntos:

La muerte es una realidad tanto como el nacimiento, desarrollo, madurez y vejez, una certeza en la vida. Cuando llegue el momento en que yo no pueda ya tomar decisiones para mi propio futuro, sea esta declaración la expresión de mis deseos, mientras estoy todavía sano de mente.

Si se presenta la situación en la que no hay esperanza razonable de mí recuperación física o mental, pido que se me permita morir y que no se me mantenga en vida por medios artificiales o medidas heroicas. No temo tanto a la muerte como a las indignidades de decadencia, dependencia y dolor sin esperanza. Por lo tanto, pido que se me administre piadosamente aquella medicación que alivie mi sufrimiento, aunque pueda acelerar el momento de mi muerte.

Esta petición la hago tras cuidadosa meditación. Espero que tu que me cuidas, te sentirás moralmente obligado a cumplir este mandato. Reconozco que esto puede imponerte una pesada responsabilidad, pero si hago esta declaración es para librarte de tal responsabilidad e imponerla sobre mi mismo de acuerdo con mis firmes convicciones.

Firmado

Fecha

Testigo

Testigo

Se han dado copias de esta petición a

 Indice


MODELO DE TESTAMENTO VITAL DE LOS AUTORES DE LA OBRA "ENTRE LOS LIMITES PERSONALES Y PENALES DE LA EUTANASIA" (Cabello Mohedano, García Gil y Viqueira Turnez)

DISPOSICIÓN DEL PACIENTE

Declaración efectuada el día......................................... (y ratificada el día...................................... )

por nacido en el día de.................................................

del año con domicilio en..........................................................................................................., con

D.N.I.............................................................................y cuyo número de inscripción en la Seguridad Social

es......................................................

DECLARO QUE, tras madura reflexión y siguiendo mi propio criterio, por la presente suscribo este documento que contiene las disposiciones siguientes:

PRIMERA: Que si algún día llego a padecer enfermedad o daño físico grave Y manifiestamente incurable, que me cause graves sufrimientos o me incapacite para una existencia racional, digna y autónoma, no quiero que se me mantenga en vida por medios artificiales.

SEGUNDO: Que como ese estado significa que ya habría muerto lo que yo considero que considero que constituye realmente mi persona, pido que, si caigo en el mismo, me sea administrada la medicación sedante necesaria en dosis suficiente, con independencia de que ello acelere la producción de mi muerte.

TERCERA: Que esta declaración debe considerarse siempre, vigente, a menos que yo la revoque, lo cual puedo hacer en cualquier momento; y, cualquier solicitud que yo pueda hacer referente a la adopción o supresión de acciones en relación con esta declaración puede ser llevada a cabo sin ulteriores declaraciones.

CUARTA: Que respeta sinceramente toda opinión u opción contraria y en la misma medida espero sea respetado la mía, que se refiere a mi persona, y no a la de otros.

DESEO hacer constar que tengo toda la confianza en la buena fe de mis familiares y médicos, y que temo mucho más la degeneración orgánica y la pérdida de mi dignidad que una muerte prematura. Yo pido y antojo a los médicos encargados de mi case para que tengan presente esta declaración cuando crean según su criterio, que mis deseos podrían estar en una situación mal definida y por ello dejar ser satisfechos.

Firmado en........................................ a................................................

Damos fe de que el declarante cuyo nombre figura arriba hizo esta declaración en nuestra presencia comprendiendo claramente su significado. No nos constan datos que pudieran poner en duda la libre voluntad del disponente. No estamos, relacionados con él por vínculos de consanguinidad ni de afinidad, ni venimos al caso como herederos.

Firmado en....................................... a.................................................

(Para la validez jurídica de este documento no debería ser necesaria la presencia de este testimonio. Se trata de una garantía suplementaria para los supuestos de inobservancia).

Indice


MODELO DE TESTAMENTO VITAL DE LA ASOCIACIÓN DERECHO A MORIR DIGNAMENTE

TESTAMENTO VITAL

Yo....................................................................................................................................................................

D.N.I. nº................................ mayor de edad, domiciliado en................................................................ hago

constar que temo menos al adelantamiento de mi hora final que a los sufrimientos inútiles y la degradación e indignidad de la persona y, en consecuencia, considerando que el transcurso hacia la muerte forma parte de lo más íntimo del ser humano y que nadie puede expropiarme lo que constituye la expresión máxima de mi derecho a la intimidad como persona adulta, jurídicamente capaz, ciudadano libre en un pueblo libre, en el día de hoy, tras madura reflexión y siguiendo mi propio criterio, espontáneamente DECLARO:

PRIMERO.- Si algún día llego a padecer enfermedad o daño físico grave y manifiestamente incurable y que me cause, grandes sufrimientos o me incapacite para una existencia racional y autónoma, no quiero que se me obligue a respirar mediante una máquina, ni que se me alimente a la fuerza, ni que por cualquier otro medio se me mantenga indefinida y artificialmente en lo que para mí sería una insoportable caricatura de vida. Como ese estado significaría que ya habría muerto lo que yo considero que constituye realmente mi persona, pido que, si caigo en el mismo, me sean administrados cuantos fármacos sean necesarios para evitarme colores y sufrimientos y que se utilicen con este objeto todos los procedimientos disponibles aunque ello pueda adelantar el momento de mi muerte total.

SEGUNDO.- Si me hallo inconsciente y en la situación descrita en el párrafo primero, debidamente comprobada y certificada por al menos dos médicos, se seguirán las instrucción de la persona que yo previamente haya designado para la efectividad de lo solicitado en dicho párrafo. En su ausencia, ruego cuide de ello el facultativo encargado de mi caso; si rehusa debe transferme a quien pueda y quiero cumplir mi voluntad según lo expresado.

TERCERO.- Respeto sinceramente toda opinión u opción contraria y en la misma medida espero sea respetada la mía, que se refiere a mi vida y a mi persona v no a la de otros y que se basa en los artículos 10, 15, 17, 18 de la Constitución Española; en la Resolución 613,'76 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Doc-3699, Doc-3735, Rec-779, sobre los Derechos de enfermos y moribundos; en la jurisprudencia internacional que ha establecido que:

  • el constitucional derecho a la intimidad acota un ámbito propio, personas. Del ciudadano que incluye la opción a rehusar tratamiento médico.
  • Ante sufrimientos estériles derivados de lesión o enfermedad irreversible y grave, el derecho a morir reivindicado fehacientemente por un adulto capacitado como comprendido en ese ámbito privado, tiene primacía sobre las razones ordinarias de " interés público" o "bien común".

CUARTO.- Si el azar de mi hospitalización me sitúa bajo la potestad de personas que después de haber sido notificadas de este documento persisten en anteponer sus creencias a mi voluntad y me obligan a soportar un tratamiento que expresamente rechazo,. ruego a mi representante ad-hoc o, en su ausencia, al portador del presente, ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal acogiéndose al artículo 124 de la Constitución y como posiblemente constitutivos del delito de coacciones previsto en el artículo 496 del Código Penal.

Firmo esta declaración ante los testigos mayores de edad y no familiares míos que constan al respaldo, en el día de mil novecientos.......................................

 

ASOCIACIÓN DERECHO A MORIR DIGNAMENTE. Registrada con número 57889 en el Ministerio de Interior. Miembro de la World Federación of Right-Die Societies. (D.M.D. Apartado 9094. 26080 Madrid D.M.D. Grupo Local. Apartado 14.274. 08080 Barcelona).


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