Congresos
V CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

 

ESTATUTO MARCO

PUNTO DE VISTA DE ENFERMERIA

 

D. Máximo A. González Jurado

Presidente del Consejo General de Enfermería

 


RESUMEN.-El primer borrador del Estatuto Marco, fechado el 23 do juicio de 1998, afecta principalmente al colectivo de la enfermería desde un punto de vista básico este borrador no se dicta al amparo de la ley General de Sanidad, sino que simplemente traslada al ámbito de los servicios de salud, las disposiciones contenidas en el Proyecto de ley del Estatuto Básico de la Función Pública.

PALABRAS CLAVE

ENFERMERÍA. SERVICIOS DE SALUD. PERSONAL ESTATUTARIO. ESPAÑA. ESTATUTO MARCO. 1998. LEGISLACION.

Ante todo mi agradecimiento a los organizadores de este Congreso de Derecho Sanitario que personifico en la persona de su Presidente, el Ilustre Letrado D. Ricardo De Lorenzo, para su extensión a su Comité Organizador, así como un saludo atento cordial y sincero a quienes comparten conmigo esta Mesa Redonda, bajo el título genérico del "Estatuto Marco".

Mas he aquí que, en los momentos actuales, no sé si seguirnos bajo ese titulo genérico, o nos hallamos ante la concreción, o mejor dicho necesidad de concreción, del Estatuto Marco, al habérsenos presentado, aún no sé si con un fin de viabilidad, o no, diversos "Documentos de Trabajo para un Estatuto Marco".

Y es lo cierto, que tras haber trabajado en su respectivos estudios y análisis, tanto de los documentos, como del Anteproyecto de la Ley Reguladora del Estatuto Básico de la Función Pública, hemos llegado a la conclusión, y más aún, tras el informe del Consejo de Estado, de que, un tema de tanta trascendencia e importancia, y tan esperado desde la Ley 30/84, de la Función Pública, Ley General de Sanidad, etc., no se halla aún en condiciones, por supuesto políticas de ser verdaderamente afrontado.

Y decimos condicionantes políticas, por cuanto profesionalmente es esperado con ansia por los Sindicatos Profesionales del Sector Sanitario, y por supuesto por los Colegios Profesionales, que en el caso de la Enfermería puedo y debo dar fe de ello.

Por ello nos vemos, hoy aquí, obligados a poner de manifiesto la necesidad de la elaboración y publicación de un Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, (yo le denominaría del Sistema Nacional de Salud), que observamos que por unas razones u otras, que no alcanzamos a comprender, desde esas dos Leyes 30/84 y General de Sanidad, ningún Gobierno, sea cual fuese su significación política, ha dado cumplimiento al mandato recogido en ambas normas, cuando todos, Administración, Patronal y Personal de Centros, Servicios e Instituciones Sanitarias, reconocen la necesidad de su existencia.

Dicho cuanto antecede nos centraremos. Lo genérico en temas de personal nunca, decimos nunca ha sido creíble, ni nunca ha traído buenas consecuencias ni para el personal ni para quienes le trabaja. Nos centraremos, decimos en el último borrador que nos ha sido entregado, pero no teman Uds. de que vayamos a analizarlo en su totalidad, sino que expondremos unas líneas genéricas en torno al mismo, que sirvan de consideraciones previas o advertencias para abrir un debate en esta Mesa Redonda.

La Primera advertencia debe realizarse en relación con la denominación del documento remitido. En efecto, no se habla de un Estatuto Marco para el personal del Sistema Nacional de Salud, sino de un "estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud", matización a tener bien presente, en tanto en cuanto que, en definitiva, parece plantearse un cierto desmarque por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de su obligación de normar para el conjunto del Sistema, y decimos que lo parece, pues desconocemos cual sea la razón de todo ello.

La Segunda advertencia o consideración previa que hacemos es que debemos señalar, que el documento objeto del presente informe, según se hace constar, constituye "un primer borrador" de Estatuto Marco, que se fecha el 23 de junio de 1998, confeccionado, según se apunta en su preámbulo siguiendo las líneas apuntadas por el Congreso de !os Diputados (Punto 100 del Acuerdo Parlamentario para la consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso el día 18 de diciembre de 1997).

La Tercera consideración. Siguiendo siempre con la exposición de motivos que acompaña al documento, parece evidente que el mismo continua orientado hacia una "Funcionarización" a ultranza del personal estatutario, -el artículo 1 habla de relación funcionarial especial-, para lo cual pretende apoyarse, a nuestro juicio erróneamente, en el Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, en cuya virtud, promueve una funcionarización generalizada del personal estatutario. Unicamente en tal sentido es posible interpretar el apartado 4) del preámbulo cuando señala que " ... uno de los aspectos más significativos del nuevo modelo de relaciones laborales es su clara inclusión dentro del concepto genérico de función pública, a través de una relación funcionarial de carácter especial...", manteniendo el criterio de que "la tipificación del personal estatutario como funcionario público no ha de suponer, sin embargo, una burocratización paralela de los servicios sanitarios", lo que evidencia implícitamente el reconocimiento de la problemática que la transformación de las actuales relaciones del personal estatutario puede comportar para el conjunto del sistema.

Pues bien, el Consejo de Estado en su informe en relación con el Estatuto Básico de la Función Pública fechado el 4 de junio de 1998, al referirse al contenido del artículo 2 "Ambito de Aplicación", en relación con la inclusión del personal estatutario, señala lo siguiente.

"Merecen asimismo reserva las especificas menciones en esta sede el personal "estatutario"... El llamado personal "estatutario (por contraste con el personal funcionario que, no obstante, está también en una relación estatutada) hace referencia -y así lo explicita el apartado 8 de la Exposición de Motivos- al personal de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud, a cuya Administración alude como categoría especifica y separada de las otras Administraciones Publicas el artículo 2,1.d)... Este personal presenta perfiles singulares en la actualidad. Se rige por normas estatutarias propias, de las que la legislación funcionarial general sólo es supletorio y sus litigios con la Administración se dilucidan ante el orden Jurisdiccional social (excepto en materia de ingreso, incompatibilidades y sanciones). A priori puede parecer que el artículo 2 del anteproyecto somete al régimen general de la Función Pública al personal de referencia, pero tal conclusión se desvanece a tenor de lo establecido en el artículo 4.2 y en la Disposición Adicional séptima que prevén, de conformidad con el artículo 84.1 de la Ley General de Sanidad, la aprobación de un Estatuto Marco con la normativa básica específica adaptada a las características del ejercicio de las profesiones sanitarias y a la organización del Sistema Nacional de Salud".

Sigue manifestando el Consejo de Estado:

"Por la vía del artículo 2 del anteproyecto se abordan dos objetivos: 1) dar cobertura legal completa al régimen actual, -en parte preconstitucional e infralegal-, del personal "estatutario" sanitario, y 2) servir de marco general de las bases aplicables a dicho personal, de modo que el Estatuto Marco sólo habrá de estatuir las bases "específicas", todo ello, sin perjuicio de las facultades de desarrollo que corresponden a las Comunidades Autónomas.

"Tales objetivos, razonables a nuestro entender, podrían sin embargo alcanzarse de modo menos complicado, procurando una definición inicial del ámbito de aplicación del Estatuto en el articulo 2 ceñida a su núcleo propio, general y común. Para la extensión de este ámbito natural al terreno del personal "estatutario", bastaría las menciones de los citados artículos 4.2 y disposición adicional séptima..."

Tras lo declarado por el Consejo de Estado, resulta evidente que el alto órgano consultivo, considera oportuno remitir la confección del Estatuto Marco a las previsiones del artículo 84.1) de la Ley General de Sanidad, lo que no impide, como siempre ha sido el criterio del Consejo General de Enfermería, que en el mismo. se recojan y adapten a las especiales características del personal sanitario aquellos aspectos básicos del Estatuto de la Función Pública que se consideren aplicables, lo que resulta sustancialmente bien diferente con una traslación cuasi literal de los preceptos reguladores del personal funcionario al ámbito sanitario, aún a riesgo, como ocurre en el documento objeto del presente informe y pese a las modificaciones introducidas en este nuevo texto respecto del de abril de 1998, de funcionarizar plenamente la relación de servicios del personal del Sistema Nacional de Salud.

Como Cuarta Consideración Previa, llamaremos la atención sobre el apartado 5) del preámbulo del "Documento de Trabajo", que, tras apoyarse erróneamente en el Estatuto básico de la Función Pública, señala que "con tal planteamiento general, de acuerdo con las previsiones del artículo 84 de la Ley General de Sanidad y del articulo 4 y la Disposición Adicional Séptima del Estatuto Básico de la Función Pública..." Curiosamente, la Disposición Derogatoria Unica, 1.c) del documento que informamos, deroga expresamente los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 y el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley General de Sanidad. Es decir, por una parte, en el preámbulo, se nos dice que el texto se dicta al amparo del artículo 84 de la Ley General de Sanidad y, posteriormente, se deroga el precepto básico que justifica la promulgación del Estatuto Marco, del que, por cierto, únicamente se deja vigente su apartado 4) relativo a la Comunidades exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, conocido lo apuntado por el Consejo de Estado, conviene seguir recordando, que el artículo 84 de la Ley General de Sanidad en su condición de norma básica en los términos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución y, como tal, de obligada aplicación en todo el Estado español, establece en sus apartados 1) y 2) que:

"1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el personal de las Entidades Gestoras que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, se regirán por lo establecido en el Estatuto-Marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley.

"2. Este Estatuto Marco contendrá la normativa básica -aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica. la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos estatutos, que se mantendrán como tales".

Complementando la regulación anterior, debe añadirse que, el artículo 85 de la Ley General de Sanidad, viene a regular, específicamente, la situación jurídico-laboral de los funcionarios sanitarios dentro del Sistema Nacional de Salud, remitiéndose en la materia, a !as previsiones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y demás normas en materia de función pública que les resulten de aplicación, al propio tiempo que, el párrafo segundo del articulo 87 de la Ley General de Sanidad, que también se pretende derogar, delimita de forma meridiana la movilidad geográfica y condiciones para la misma del personal del Sistema Nacional de Salud.

De cuanto ha quedado expuesto, cabría obtener las siguientes conclusiones:

a).- Que el Estatuto Marco, en virtud de lo dispuesto en la propia Ley General de Sanidad, debería ser una consecuencia directa e inmediata de la misma y, en su conjunto, tiene la condición de norma básica en los términos establecidos en el artículo 149.1.16) de la Constitución, criterio compartido por el Consejo de Estado.

b).- Que de acuerdo con la Ley General de Sanidad, se reconoce la pervivencia "de los actuales" Estatutos de Personal de la Seguridad Social, (personal Médico, personal de enfermería, así como personal Auxiliar Sanitario y no sanitario de la Seguridad Social) al señalar que se mantendrán como tales, aunque adaptados a las previsiones contenidas en el Estatuto Marco, en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, lo que no impide que tales materias -y en tal sentido se manifiesta el Consejo de Estado implícitamente-, puedan verse afectadas por la normativa básica de la función pública.

Pues bien, para obviar, las previsiones de la Ley General de Sanidad, se advierte que, como primera medida, el "documento de trabajo" fechado el 23 de junio de 1998, dispone la derogación expresa de los números 1, 2 y 3 del artículo 84 y el segundo párrafo del artículo 87 do la Ley General de Sanidad, derogación expresa que conllevaría:

a.1) La supresión de la pervivencia de los actuales Estatutos diferenciados del personal estatutario.

a.2) La pervivencia del mantenimiento del conocimiento de las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas dentro de los procesos selectivos.

a.3) La pérdida del respeto a las condiciones laborales y económicas del personal que pueda ser cambiado de puesto dentro del Area de Salud, previsto en el párrafo segundo del artículo 87 de la Ley General de Sanidad.

b.1) La derogación expresa del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud se establece el carácter estatutario de la relación de servicios de la Seguridad Social con su personal.

b.2) La derogación expresa de los actuales Estatutos Jurídicos del Personal Médico de la Seguridad Social-, del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y del Estatuto de Personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con la supresión expresa también de los beneficios de Acción Social del personal recogidos en los mismos (Complementos de pensión, Becas, Préstamos, Guarderías, etc.).

Debe señalarse igualmente a los efectos que pudieran proceder, que el actual texto del "documento de trabajo", tampoco hace referencia, en ningún momento ni tan siquiera tangencialmente, a "puestos de trabajo, plazas". -Una sola vez se utiliza en el texto, la expresión "categorías funcionales"-, conceptos que sustituyen constantemente por "profesión, funciones que corresponden a su nombramiento", lo que evidencia un claro intento de regularizar la vinculación a un Centro o puesto de trabajo determinados por parte del personal.

En síntesis, cabría concluir para finalizar estas consideraciones previas que, en definitiva nos encontramos ante un "documento de trabajo" que no se dicta al amparo de la Ley General de Sanidad, sino que, en líneas generales, y pese a lo manifestado por el Consejo de Estado, constituye una mera traslación al ámbito de los Servicios de Salud de las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley del Estatuto Básico de la Función Pública, aún en fase de previa tramitación y ello, pese a que, precisamente como consecuencia de la misma, y como consecuencia del informe del Consejo de Estado de 4 de junio de 1998, será, a buen seguro objeto de numerosas y profundas modificaciones

Ello no obstante consideramos, que aunque el actual texto presento modificaciones respecto del de abril ppdo. y sea susceptible de mejora, las líneas generales que continúan presidiendo el documento de trabajo expuestas anteriormente, son lo suficientemente explícitas como para seguir alertando y advirtiendo respecto de la intencionalidad última de las previsiones de regulación acometidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el sentido de llevar a cabo una regulación del personal del Sistema Nacional de Salud de corte funcionarial, -incluso se declaran expresamente como derecho supletorio las disposiciones sobre función pública de la Administración correspondiente-, sin que, tampoco se promuevan iniciativas básicas para sujetar las competencias de las Comunidades Autónomas, más lejos de las previstas para el común de los funcionarios públicos, lo que puede conducir a futuras regulaciones absolutamente dispares de los regímenes de prestación de servicios en los distintos Servicios de Salud, de acuerdo con la capacidad normativa que se reconoce a las respectivas Administraciones Públicas, lo cual acabaría en la constitución de regímenes de Taifas, en la regulación de algo sobre lo que la coordinación es absolutamente imprescindible.

No quisiéramos terminar esta breve intervención, sin hacer una alusión a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional del pasado día 15, por la que, tras declararse inconstitucionales determinados artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 1990, que dieron lugar en su desarrollo al Real Decreto 118/91, el Tribunal Constitucional la remite al Tribunal Supremo, quien, parece que sin duda alguna, podrá declarar la nulidad de determinados artículos del citado Real Decreto, (los correspondientes a Selección de Personal) dándonos la razón en nuestros planteamientos, y poniendo hoy, aquí de manifiesto la NECESIDAD, de acordar nuevo Procedimiento de Selección, del que sin duda alguna, recordamos los antiguos Concursos Abiertos Permanentes, que hoy día con la incorporación axiológica de la Informática acabaría con los estigmas de las interinidades.

Quisiera concluir mi intervención recordando situaciones, intenciones e intervenciones que he podido vivenciar a lo largo de los últimos quince años.

Me tocó ser el interlocutor de la Organización Colegial de Enfermería, como Vicepresidente del Consejo General en aquellos años 83, 84 y 85, en la discusión y negociación de la Ley General de Sanidad y específicamente en los aspectos relacionados con los recursos humanos.

El equipo redactor de la ley pretendió profundizar, me atrevería a decir que radical y sectariamente, en la regulación de las condiciones socio-jurídico-laborales del personal del Sistema Nacional de Salud. Los interlocutores sociales y profesionales pusimos en las listas de negociación y fuera de ellas, el contrapunto necesario para que el redactado final, fuese mayoritariamente aceptado.

Pocos años más tarde, la prepotencia socialista utilizó el "autobús pirata" de los Presupuestos Generales del Estado para imponernos cambios "forzados y forzosos" en la política de recursos humanos. El estado de derecho es lento pero extraordinariamente seguro. Distintas organizaciones recurrimos el Real Decreto antes citado de selección de personal y ahora el Tribunal Constitucional da un varapalo tremendo a la norma y a quienes la dictaron.

Ahora se vuelve a intentar un nuevo cambio, a nuestro juicio peligrosísimo, regresivo e insolidario y dicho sea con el mayor de los respetos, intentándolo realizar con nocturnidad y alevosía.

Nos preguntamos y preguntamos a su vez ¿cómo es posible que un cambio de semejante naturaleza y trascendencia, que supuestamente se sustenta en un mandato parlamentario -por cierto insuficientemente consensuado- y en desarrollo de un artículo de la Ley General de Sanidad, el 84, que al final queda derogado, pueda hacerse a espaldas, y sin el conocimiento y la participación de las organizaciones colegiales que engloban y representan a la inmensa mayoría de los profesionales del sector, como son los médicos y los enfermeros?.

No queremos pensar que el pesebrismo que practican algunas organizaciones en su relación con las administraciones sanitarias, les haya hecho perder el horizonte a estas últimas, sobre la firmísima postura en defensa del Sistema Sanitario español y quiero recalcar español y de sus profesionales, que adoptarán las organizaciones colegiales médica y de enfermería y hablo lógicamente en nombre de la que represento y estando absolutamente convencido de la postura de la Organización Médica Colegial dignamente representada en esta mesa por su Presidente del Consejo General y por el Presidente del Colegio de Madrid.

Tal y como le expresé al Ministro de Sanidad el pasado mes de junio durante el acto público de mi toma de posesión, ofrecemos nuestra profunda, sincera y leal colaboración en la redacción de este importantísimo proyecto legislativo, esperando la confirmación de las sinceras palabras del Ministro en el doble sentido de la participación, como no podría ser de otra forma, de los Colegios Profesionales afectados, así como de no promover la discusión y aprobación de dicho texto legislativo si no había obtenido nuestro consenso.

En esa línea que agradecemos, reiteramos nuestra oferta sincera y solicitamos transparencia y lealtad a nuestros interlocutores

Termino agradeciendo nuevamente a la Asociación de Derecho Sanitario su sensibilidad por incluir este tema de debate en su Quinto Congreso nacional y su deferencia hacia nosotros para que se conozca cual es el punto de vista de la enfermería. A todos ustedes por su atención. Muchas gracias.


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