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Luis Rodríguez Ramos Catedrático de Derecho penal y Ahogado. l. PLANTEAMIENTO Las responsabilidades del personal de enfermería, dentro del equipo sanitario, se extienden como es sabido a los ámbitos laboral/administrativo, civil y penal. En esta ponencia sólo se va a hacer referencia directa a las posibles responsabilidades penales, conforme al nuevo Código de 1995, si bien de modo indirecto u "obiter dicta" se aludirán las restantes modalidades de responsabilidad. Por otra parte, aun cuando este breve estudio se refiera a toda la actividad sanitaria incluyendo la médica, los casos más frecuentemente sometidos al orden jurisdiccional penal son los quirúrgicos, y a ellos se refieren sobre todo los anexos. Por personal de enfermería habrá que entender lo dispuesto en el Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la Seguridad Social (O.M. de 26 de abril de 1973), particularmente conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y ss, y 57 y ss, que disponen lo siguiente:
Además de tales funciones, habrá que tener en cuenta las concretas distribuciones de quehaceres que rijan en los distintos centros médicos y quirúrgicos, dentro de los equipos, tanto en sentido jerárquico vertical -superiores e inferiores- cuanto horizontal -entre iguales-. II. LA INSTRUMENTALIZAClÓN DE LA JUSTICIA PENAL Como cuestión previa conviene plantear la instrumentalización que en la práctica padece el orden jurisdiccional penal, en favor de conseguir una más rápida y cuantiosa responsabilidad civil: indemnización. Tal responsabilidad civil se suele exigir al responsable o responsables penales como responsables civiles principales, a la entidad de la que dependen como responsable civil subsidiaria, al centro de trabajo (que puede no coincidir con la entidad anterior) en igual concepto y, en fin, a las compañías de seguros con las que hayan suscrito pólizas de responsabilidad civil la persona y entidades mencionadas como responsables directas (art. 116, 117 y 120 del Código penal). La praxis jurisdiccional evidencia que el pago anticipado de una indemnización pactada con los perjudicados, evita el inicio de un procedimiento penal por posible delito o falta de homicidio o lesiones imprudentes (art. 142, 146, 152, 158 y 621 del Código penal) y/o por omisión de socorro (art. 196 del Código penal), y de haberse iniciado termina con sobreseimiento sin necesidad de llegar a sentencia absolutorio o, en fin, si tal pago se realiza más tarde, habrá que dictar sentencia que será absolutorio. En cambio, cuando tal pago no se produce, la inercia judicial penal de protección de las víctimas tiende a condenar a alguno o algunos de los integrantes del equipo médico o quirúrgico, para tener una "percha" de la que "colgar" la responsabilidad civil, pues en el orden jurisdiccional penal sólo se puede condenar en sentencia a tal responsabilidad, si en la misma coetáneamente se condena por delito o falta, al tratarse de una responsabilidad civil derivada de la penal. Puede parecer sorprendente esta "volubilidad" de la Justicia penal, que tiene fama de ser muy estricta en cuanto al sometimiento al principio de legalidad penal y a la presunción de inocencia, pero lo cierto es que en los delitos imprudentes y, particularmente, cuando se fundan en una omisión en vez o además de hacerlo en una acción, el juzgador goza de gran autonomía a la hora de estimar si hubo o no infracción de un deber de cuidado y de intervención, juicio que tiene su fundamento en estimaciones valorativas, y por otra parte se considera que una condena por una mera falta, cuyos antecedentes penales pueden rehabilitarse -cancelarse- a los seis meses (art. 136 del Código penal), es un mal menor respecto a la necesidad de indemnizar a la víctima. Esta elasticidad es aprovechada por los supuestos perjudicados y por sus abogados, que acuden a la vía penal para forzar un sustancioso acuerdo, ante el poder intimidatorio que para un profesional de la medicina o de la cirugía tiene el ser sometido a un proceso de esta naturaleza. III. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Antes de aludir a la atribución o distribución de responsabilidades penales, en el colectivo que forma el equipo al que pertenece el personal de enfermería, conviene recordar los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que exista responsabilidad penal por alguno de los delitos mencionados. En el siguiente epígrafe se hará alusión a como distribuir o atribuir, a uno o varios de los integrantes del equipo médico o quirúrgico, el protagonismo de la infracción penal. Es decir, primero se alude al delito o falta y, posteriormente, a la persona o personas responsables de tales infracciones penales. Respecto a los delitos o faltas de imprudencia, los requisitos típicos son los siguientes:
Sobre la existencia de un resultado poco hay que comentar. Mayores márgenes de discusión e investigación judicial y pericial (los informes periciales de los médicos forenses y/o de otros especialistas son definitivos en estos supuestos) existen en, torno a la presencia o ausencia de nexo causal (en un planteamiento tradicional) o de imputación objetiva (en términos más que en conceptos más novedosos). En este punto hay que verificar si dicho resultado tuvo como causa o concausa alguna acción u omisión del equipo médico o quirúrgico; si de una acción se trata, la verificación se refiere a un curso causal real, es decir, a si tal acto fue o no causa o concausa adecuada para generar ese efecto; si se en cambio el referente es una omisión, la investigación se centra en un plano hipotético, es decir, en emitir un juicio sobre sí la intervención omitida hubiera o no evitado el resultado acaecido interrumpiendo el curso causal natural de los acontecimientos y, en caso positivo, si alguna de las personas del equipo debería haber intervenido en tal sentido por encontrarse en situación de garante por ley, contrato o previa intervención, es decir, con deber de intervenir (art. 11 del Código penal). El siguiente elemento consiste en la infracción de un deber de cuidado, bien interviniendo como no se debería haber intervenido, bien omitiendo tal intervención relevante. Para que exista tal deber, además de estar exigido por la "lex artis", ha de haber existido posibilidad de actuar como no se actúo, principalmente en atención a la previsibilidad y/o evitabilidad del resultado acaecido. Y, en fin, tal deber infringido ha de tener una entidad suficiente como para merecer el calificativo de grave (constitutivo de imprudencia con categoría de delito) o de leve (que genera sólo falta). Si tal infracción fuera levísima, lo más adecuado sería configurar como infracción puramente civil -la llamada culpa aquiliana- del art. 1902 de dicho Código. Si ni siquiera hubiera una infracción levísima, por ser absolutamente imprevisible o inevitable el resultado, tanto en la fase de diagnóstico como en la de tratamiento, en la preoperatoria, operatoria o postoperatoria, se estaría ante un caso fortuito, y no se podría exigir responsabilidad penal ni civil, pues está vetada, en todo caso en el ámbito penal y en el civil, salvo expreso reconocimiento legal que no es el caso, la llamada responsabilidad objetiva: esto es, la atribuida sin dolo ni culpa -imprudencia- y solamente por la realización de una actividad arriesgada. En el delito de omisión de socorro se castiga la denegación de asistencia sanitaria o el abandono de los servicios, siempre y cuando se derive de cualquiera de ambas conductas "riesgo grave para la salud de las personas". Se trata de un delito doloso, es decir, intencional, de mera conducta (no se precisa que del mismo se derive resultado alguno: muerte o lesión), con potencialidad de perjuicio para la salud de alguna persona en particular. Si de tal omisión se derivara lesión o muerte, no se aplicaría este precepto sino el correspondiente de homicidio o lesiones, en función de que hubiera sólo imprudencia o más bien intención o al menos aceptación del posible riesgo conocido por el omisor, al ser éste muy probable (dolo indirecto o eventual). IV. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Para que se puede imputar a alguien un delito o falta, es preciso determinar que persona o personas, en el equipo médico o quirúrgico, han protagonizado la acción u omisión punible. Cabe la posibilidad de que sea una sola, pero también es posible que concurran varias como responsables penales, bien por connivencia en los delitos dolosos, bien por concurrencia de culpas o imprudencias en los no intencionales. En este apartado hay que examinar dos capítulos ya tradicionales, a la hora de determinar la responsabilidad en el ámbito de un equipo sanitario, para poder describir las posibilidades de inculpación al personal de enfermería, en solitario o en concurrencia con otros miembros del equipo tanto en línea horizontal como vertical. El primer apartado es el relativo a la división del trabajo y a la confianza en que cada miembro del equipo cumpla sus misiones. En este sentido, el personal de enfermería asume en solitario las responsabilidades que se deriven de las acciones u omisiones relativas a sus quehaceres propios, descritos en el primer epígrafe de estas páginas. En este ámbito conviene destacar que la delegación indebida de funciones en enfermeros, por parte de médicos o cirujanos que deberían asumir tales funciones delegadas por serles propias, no eximen a éstos de posibles responsabilidades. El segundo se refiere a las fuentes de peligro que debieran ser conocidas y neutralizadas por los médicos o cirujanos, que relativizan el principio general de la división vertical del trabajo e inclusive de la horizontal. Se trata de supuestos en los que la falta de cualificación del inferior, los fallos de comunicación en sentido ascendente descendente u horizontal o, en fin, de coordinación, podrían reprocharse por imprudencia a acciones u omisiones de los superiores a los enfermeros, supuestos en los que dichos superiores no resultarían exentos de responsabilidad penal, por el hecho de ser misión del inferior el deber infringido. Se trata de responsabilidad por actos ajenos, si bien por "culpa in vigilando" o "in eligendo". ANEXO 1 Textos aplicables del nuevo Código penal:
ANEXO II BIBLIOGRAFIA GÓMEZ PAVÓN, P., Tratamientos médicos: su responsabilidad penal y civil, Barcelona 1997, pgs. 343 y ss. JORGE BARREIRO, A., La imprudencia punible. en la actividad médico-quirúrgica, Madrid 1990, pgs. 147 y ss. MARTÍNEZ CALCERRADA, L., Derecho Médico, Vol. I, Madrid 1986, pgs. 182 y ss. ROMEO CASABONA, C.Mª, El médico ante el derecho, Madrid 1990, pgs. 75 y ss. ANEXO III JURISPRUDENCIA DE LA SALA II DEL TRIBUNAL SUPREMO 1. Relativas al nexo de causalidad y/o la imputación objetiva: -STS 14 de mayo de 1960 -STS 16 de enero de 1961 -STS 15 de enero de 1974 -STS 13 de octubre de 1981 -STS 31 de mayo de 1982 -STS 18 de octubre de 1982 -STS 26 de octubre de 1983 -STS 14 de febrero de 1987 -STS 29 de marzo de 1988 -STS 5 de mayo de 1988 -STS 18 de septiembre de 1992 -STS 23 de febrero de 1994 -STS 5 de abril de 1995 -STS 20 de enero de 1996 -ATS 26 de enero de 1998 2. Atinentes a la división vertical del trabajo y al principio de confianza -STS 15 de enero de 1974 -STS 31 de mayo de 1982 -STS 16 de enero de 1961 -STS 31 de mayo de 1982 -STS 5 de abril de 1995 3. Principio de división vertical y falta de cualificación, fallos en la comunicación y coordinación -STS 16 de enero de 1961 -STS 31 de mayo de 1982 -STS 14 de febrero de 1987 -STS 14 de mayo de 1960 -STS 5 de mayo de 1988 volver |
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