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El seguro de responsabilidad civil de
los servicios públicos sanitarios Miguel Roig Serrano
La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha supuesto un cambio fundamental, en mi opinión, en el planteamiento del seguro de responsabilidad civil de los organismos públicos de salud, cambio que, sin embargo, no parece que haya tenido todavía acogida en las pólizas de seguro, las cuales siguen redactadas pensando en su aplicación a típicos supuestos de responsabilidad civil en sentido estricto (esto es, la derivada del Código Civil, tanto contractual como extracontractual), que podemos denominar -sin ánimo peyorativo- responsabilidad civil "tradicional". Así, las pólizas a las que se ha tenido acceso de algunos servicios autonómicos de salud vienen estructuradas en tres secciones según el riesgo cubierto (responsabilidad civil general, responsabilidad civil médica y responsabilidad civil profesional no médica), apareciendo en cada una de estas secciones como sujetos asegurados tanto el Organismo Público de que se trate como el personal facultativo a su servicio. Este sistema es el igualmente seguido en la póliza del INSALUD, con independencia de que se estructure o no en tres secciones: es asegurado tanto el INSALUD como sus médicos, en plano de igualdad absoluta y sin distinción alguna. Ello obedece, sin duda, a la lógica pretensión de dar cobertura tanto a la responsabilidad civil del empleador como a la del empleado a su servicio. Sin embargo, este esquema tradicional quiebra cuando se pretende -como se pretende- dar cobertura con esas pólizas a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ex Ley 30/92 y el Real Decreto que la desarrolla (Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo). Así, la Ley 30/92 establece que los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. El procedimiento que debe seguirse para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es el establecido en el citado RD 429/93. Podemos destacar las siguientes notas esenciales:
La aplicación de estos parámetros de la responsabilidad patrimonial a la estructura actual de las pólizas produce una serie de consecuencias nefastas para los aseguradores y, por tanto, para el pacífico desarrollo de la relación aseguraticia. Y ello por cuanto, al colocar en un mismo plano, como asegurados, al organismo público y al médico, la reclamación por vía administrativa de responsabilidad patrimonial va a derivar prácticamente siempre en una obligación de indemnizar los daños causados y, por consiguiente, en la obligación del asegurador de cubrir esa indemnización, haciendo inútiles varias de las exclusiones normalmente establecidas en la póliza, puesto que se trata de exclusiones pensadas para una responsabilidad civil tradicional del facultativo, que no pueden operar si se reclama la responsabilidad patrimonial del organismo en vía administrativa. Si a ello añadimos la no subrogación del asegurador en la acción de repetición en los casos de dolo o culpa grave, la responsabilidad del asegurador se convierte prácticamente en ineludible. Piénsese, por ejemplo, en exclusiones típicas establecidas en este tipo de pólizas, como son:
En todos estos supuestos, una reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial de la Administración deberá ser estimada, y deberá pagarse la correspondiente indemnización, no obstante la existencia de exclusiones en la póliza (por cuanto esas exclusiones no son de aplicación al organismo público en cuanto asegurado, sino al médico en cuanto -también- asegurado); quedando el ejercicio de acciones de repetición contra el causante del daño a la sola decisión del organismo público. La sustitución de la estructura objetiva (o por riesgo) de las pólizas por una subjetiva (o por asegurado) permite salvar la contradicción anterior, distinguiendo tres secciones distintas de las actualmente utilizadas:
Lo expuesto constituye una de las posibles soluciones, sin perjuicio de cualesquiera otras igualmente válidas aunque más o menos polémicas que aquí solamente dejamos apuntadas, como el aseguramiento independiente de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al margen completamente de la responsabilidad civil, o la contraria, consistente en no asegurar en absoluto la responsabilidad patrimonial de la Administración, habiéndose planteado algunas dudas sobre hasta qué punto es asegurable en nuestro Derecho dicha responsabilidad, o hasta qué punto deben las Administraciones Públicas trasladar la carga de esas responsabilidades a compañías aseguradoras privadas (piénsese la solución adoptada por el SERVASA en 1996, de cubrir mediante decreto la responsabilidad de sus médicos). Lo cierto es que, a fecha de hoy, y sin perjuicio de las direcciones que pueden seguirse desde un punto de vista estrictamente procesal (nos referimos a la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el Derecho sustantivo vigente impone a las administraciones públicas una responsabilidad patrimonial directa por los daños causados por el personal a su servicio, al mismo tiempo que remite a las normas civiles generales los supuestos de responsabilidad civil en que haya podido incurrir dicho personal a su servicio. Esta realidad sustantiva obliga a adaptar los contratos de seguro a sus especiales características, buscando siempre el equilibrio de prestaciones entre las partes, y procurando siempre -también por mandato legal- que las obligaciones asumidas por los aseguradores se ciñan a la delimitación de los riesgos cubiertos prevista contractualmente, pues no debe olvidarse que las obligaciones de los aseguradores se asumen dentro de los límites de la ley y del contrato (como resulta claramente de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro). volver |
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