LA JURISPRUDENCIA LABORAL ANTE LOS
PROBLEMAS DE TITULACIONES MEDICAS
Quiero expresar mi agradecimiento,
de un lado, al Excmo. Sr. D. José María Marín Correa,
Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que,
en prueba de sus arraigadas amistad y confianza con las
que me honra, tuvo a bien proponerme como sustituto suyo
para la defensa de esta Ponencia, y de otro, a D. Ricardo
de Lorenzo y Montero, Presidente de este IV Congreso
Nacional de Derecho Sanitario, quién, además de mostrar
su conformidad a sustitución tan dispareja, tuvo la
amabilidad de agradecérmela.
José Joaquín Jiménez Sánchez,
Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
Texto de la ponencia.
Datos de partida sobre las
legalidades genérica y específica.
Datos concurrentes de legalidad.
Datos genéricos de sobrevenencia
jurisprudencial.
Datos específicos de
sobrevenencia jurisprudencial.
Algunas conclusiones y propuestas
basadas en los datos de legalidad y
jurisprudenciales antecedentes.
Anexo de algunos extractos jurisprudenciales.
Anexo
breve bibliográfico.
TEXTO DE LA PONENCIA:
1- DATOS DE PARTIDA SOBRE LAS LEGALIDADES GENÉRICA
Y ESPECÍFICA:
Podemos dejar a un lado, por cuanto ello
excedería en mucho de los límites marcados a la ponencia y,
más que nada, al interés actual sobre la materia, la
regulación que, respecto de las especialidades médicas,
estableció la Ley de 20 de julio de 1.955, aunque no deje de ser
interesante recordar la triple diferenciación que la misma
verificó sobre ellas, según la enseñanza, el título y el
ejercicio de tales especialidades.
Dicha Ley fue derogada por la de Ordenación
Universitaria de 4 de agosto de 1.970, aún cuando la mantuvo en
vigor con mero rango reglamentario, fenómeno jurídico de
curiosa y apasionante transcendencia ("degradación")
que, normalmente, es utilizado para efectuar cambios
direccionales en la regulación de algún aspecto o particular
sin incidir en él de una manera traumática, sino paulatina, y
que, en esencia, consiste en que una norma posterior con rango de
Ley mantiene en vigor a la anterior, pero degradándola de rango
jerárquico, de forma y manera que, por mor de la nueva Ley, la
vieja deja de serlo para pervivir como si de un Reglamento más
se tratara, lo que, a su vez, facilitará el que, por mera vía
reglamentaria, se pueda proceder a desarrollar el contenido
normativo de la nueva Ley sin, por ello, romper las estructuras
jurídicas existentes de manera rápida, sino mediante la
aplicación de un calendario gestionado por y desde la
Administración.
Y, precisamente, es esa paulatina
desestructurización de lo anteriormente vigente a 1.970 lo que
se produce, finalmente, mediante la vigencia del Real-Decreto
127/84, de 11 de enero, el cual, en definitiva, viene a sustituir
en absoluto a la Ley de 1.995 en su valor residual reglamentario.
Dicho Reglamento de 1.984 establece en su
artículo 1 lo siguiente:
"El título de Médico Especialista
expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio
de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y
Cirugía, será obligatorio para utilizar de modo expreso la
denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión
con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en
establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal
denominación";
añadiendo, acto seguido que
"En el Ministerio de Sanidad y Consumo
existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de
Médicos Especialistas en formación."
Haciendo un breve y sencilla exégesis de tal
cardinal precepto, ha de deducirse del mismo, a los efectos que
ahora nos interesan:
que el título de Médico Especialista es,
precisamente, eso, un título y, por ende, distinto, aunque
evidentemente conectado, con el correspondiente a la
Licenciatura en Medicina y Cirugía;
que quienes ostenten este último título
de carácter general, Licenciatura, no quedan menoscabados en
el uso y aplicación de sus tareas, facultades y funciones
terapéuticas, aunque, eso sí, sin que las mismas impliquen
traspasar los límites correspondientes al
"territorio" de los Médicos Especialistas;
que solo quienes en su poder tengan,
legalmente otorgado, el título de Médico Especialista,
pueden autodenominarse y ser denominados como tales de manera
expresa;
que solo quienes en su poder tengan,
legalmente otorgado, el título de Médico Especialista,
pueden ejercer la profesión médica con tal carácter;
que solo quienes en su poder tengan,
legalmente otorgado, el título de Médico Especialista,
pueden ocupar un puesto de trabajo señalado con tal
denominación en establecimientos e instituciones de todo
tipo, públicos o privados; y
que los Médicos Especialistas, ya sea
"consagrados" o en formación, están censados
administrativamente como tales.
Evidentemente, es la conclusión quinta de las
recogidas en el párrafo anterior la que mayor transcendencia e
importancia va a tener ante la cuestión que nos ocupa, ya que no
en balde establece normativamente, aún en grado reglamentario,
si bien como desarrollo de una Ley, que solo quienes ostentan la
condición de Médicos Especialistas pueden ser sujetos activos
en la ocupación y, por tanto, en el desarrollo y
desenvolvimiento de un puesto de trabajo, sea público o privado,
con tales consideración y denominación, las cuales, no se
olvide, constituyen un título específico ministerialmente
otorgado a quienes demuestren unos concretos conocimientos
específicos en alguna o algunas de las diferentes ramas en que
se subdivide el arte de la Medicina.
Esa conclusión señalada en el párrafo
anterior influye de manera decisiva en la redacción del
Real-Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre la ordenación de las
prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, reglamento
que hunde sus raíces y su razón de ser, como de manera expresa
se advierte "ab initio" de su Exposición de Motivos,
en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, y en cuyo
artículo 2.2 se nos informa de que las prestaciones a que se
refiere el anexo I del mismo Real-Decreto 1.995, y a las que hace
mención en el artículo 2.1, "serán realizadas,
conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen
de los servicios de salud, por los
profesionales y servicios sanitarios de atención primaria y por
los de las especialidades a que se refieren los apartados 1 y 2
del anexo del Real-Decreto 127/84, de 11 de enero, de
especialidades médicas", continuando tal artículo 2.2
mencionando, siempre con relación a "especialistas" y
"especialidades", al personal de enfermería y al
farmacéutico, así como a otros servicios sanitarios.
Más las cosas no quedan ahí, por cuanto la
entrada de España en la, hoy, Unión Europea provoca la
introducción en nuestro Ordenamiento Jurídico de todo el acervo
jurídico comunitario, el habido y el por haber, debido al
principio de aplicación directa, lo que provoca que, por las
necesidades normativas impuestas y derivadas por y de la
Directiva 86/457, posteriormente refundida por la 93/16, no queda
más remedio, a fin de dar cabida a la especialidad de medicina
familiar y comunitaria, que dictar por el Gobierno el
Real-Decreto 931/95, de 9 de junio, que permitirá posibilitar en
mayor medida el acceso a tal especialidad médica.
Si embargo, ninguno de los dos Reales-Decretos
de 1.995 acabados de mencionar niega de alguna manera su
entronque con el de 1.984, número 127 de tal año, por lo que la
exigencia, ahora más reforzada tanto desde el punto de vista de
las normas nacionales como de las comunitarias, de estar en
posesión de la titularidad en una concreta especialidad médica
para ocupar un puesto de trabajo, con tal denominación y
contenido funcional, en instituciones y establecimientos
públicos o privados permanece de manera nítida.
Por supuesto, y ni que decir tiene, todo este
breve y conciso recorrido legislativo de los últimos tiempos
tiene su base primigenia en lo dispuesto en el Real-Decreto
1.033/76, de 9 de abril, que redactó "ex novo" amplios
aspectos regulados en el Decreto 3.160/66, de 23 de diciembre,
sobre el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad
Social, dando trance y remate, en aquel entonces, a todo un
periodo temporal en el que hubo de tenerse presente la
aplicación de este Estatuto al personal médico que procedía de
la "Obra 18 de julio", tras la integración de ésta en
el Instituto Nacional de Previsión, a cuyo efecto había que
estar a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 2.132/75, de 24
de julio, y en el 2 de la Orden Ministerial de 26 de junio de
1.976 que lo desarrolló, y prestando igualmente atención a la
Resolución de 30 de julio de 1.976, aprobadora de las Tablas de
Homologación correspondientes a tales médicos, y a la Orden
Ministerial de 26 de agosto de 1.976, que amplió el plazo,
ofrecido hasta el día 30 de septiembre de 1.976 por la Orden
Ministerial de 26 de agosto del mismo año, para que tales
profesionales pudieran ejercer su opción de integración. Pero
sobre estos últimos datos, aparte de anecdóticos en lo
histórico, carece de interés incidir ahora.
Lo que sí que importa destacar ahora es el
contenido normativo de dos preceptos de tal Estatuto de
1.966-1.976 por la influencia decisiva que tienen sobre la
concreta cuestión que nos ocupa; tales preceptos son los
contenidos en los artículo 5 y 51.1.3 estatutarios.
En el primero de ellos, el 5, además de
dedicar sus párrafos primero, cuarto y quinto, respectivamente,
a los denominados personal propietario, eventual y contratado,
establece en los párrafos segundo y tercero lo siguiente:
"Tendrá la consideración de interino
el personal designado para desempeñar una plaza vacante, bien
por corresponder a un facultativo, cuya situación le da derecho
a la reserva de dicha vacante, o bien porque la plaza no se haya
cubierto aún reglamentariamente, sin que en este último caso el
facultativo que ocupa interinamente la plaza pueda permanecer en
dicha situación más de nueve meses."
"La interinidad no supone derecho
alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure
dicha situación, y el nombramiento recaerá sobre el facultativo
que mejor puntuación posea en las Escalas de Médicos; a estos
efectos, ya hasta su agotamiento definitivo, se dará preferencia
a la Escala de mil novecientos cuarenta y seis. De no haber
médicos pertenecientes a las Escalas se solicitará de las
Bolsas de Trabajo de los respectivos Colegios la relación de los
facultativos inscritos para, entre ellos, realizar la selección
por concurso de méritos."
En el segundo de los dichos, el 51.1.3, se
estableció, en referencia a los interinos, lo que sigue:
"En las restantes situaciones de
interinidad, el periodo máximo de tiempo en que puede ser
desempeñada con tal carácter una plaza por un facultativo no
podrá exceder de nueve meses."
En suma, con la legalidad vigente en España,
proceda ésta del ámbito exclusivamente nacional o del más
proclive aún a la especialización comunitario europeo, lo
cierto es que toda plaza de especialidad médica por el adecuado
y correspondiente Médico Especialista debiera ser cubierta de
manera exclusiva, sin que el recurso al Licenciado en Medicina
no-especialista (o especialista en algo distinto) tenga cobertura
jurídica alguna, al menos en principio y si nos aquietamos al
tenor de las normas reglamentarias, no pudiendo, por ende y caso
de recurrir a un médico interino no-especialista en adecuación
a la plaza que cubre, permanecer en tal plaza interinada por
tiempo superior a nueve meses.
Indice
2- DATOS CONCURRENTES DE
LEGALIDAD:
Toda una serie de preceptos, desde los
incardinados en la Constitución española de 27 de diciembre de
1.978, pasando por los de legalidad ordinaria, entre ellos y
sobremanera los ínsitos en la Ley General de Sanidad de 25 de
abril de 1.986 ó en la General de la Seguridad Social de 20 de
junio de 1.994, y terminando en los de rango reglamentario ya
vistos, descansan, en cuanto a la materia general sobre la que se
asienta la específica de la que tratamos, sobre unas ideas
básicas que han de impregnar el todo de lo que es la asistencia
sanitaria nacional.
A mi modo de ver, tales ideas básicas son las
que derivan de toda una serie de preceptos de legalidad
constitucional, a los que después me referiré, que, a su vez,
hunden sus raíces o derivan de lo que disponen el mismo
Preámbulo y el artículo 1.1 de la Constitución, los cuales,
respectivamente, nos informan de que "la Nación
española
proclama su voluntad de:
promover el
progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos
una digna calidad de vida", por cuanto "España
se constituye en un Estado social
", esencias que
han llevado al Tribunal Constitucional (sentencias nº 25, de 14
de julio de 1.981, y nº 18, de 7 de febrero de 1.984, entre
otras) a afirmar que la configuración del Estado como social no
hace sino culminar una evolución histórica en la que la
consecución de los fines de interés general, dentro de los que
se inscribe la salud de manera muy prioritaria, no es
exclusivamente absorbida por el Estado como organización, sino
que obliga al Estado a, sin abandono de sus especiales
responsabilidades al respecto, armonizar su acción con la que
provenga de la propia Sociedad, lo que no deja de difuminar la
vieja dicotomía entre Derecho Público y Derecho Privado,
obteniendo, por ende, un efecto deseable y nada perverso, cual es
el entrelazamiento íntimo entre la Sociedad, en tanto base del
Estado, y éste, en tanto estructura organizada de aquélla.
Pero, abandonando estos frontispicios de
nuestra Carta Magna y tal y como he señalado en el párrafo
anterior, si nos adentramos en ella podremos leer toda una serie
de preceptos que desenvuelven lo que en tales ideas iniciáticas
ya late.
En efecto, mientras que el artículo 41, en sus
puntos 1 y 2, afirma que "se reconoce el derecho a la
protección de la salud" y que "compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través
de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios", encargando a la ley que establezca
"los derechos y deberes de todos al respecto", los
puntos 1 de los artículos 45 y 51 completan el panorama de tal
protección a la salud mediante la consagración de los derechos
a "disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona" y a que se garantice "la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces,
la salud", encargando el
artículo 149.1 al Estado, entre otras, las competencias en
materia de "regulación de las condicionas básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales" (punto 1.1ª), de "sanidad
exterior, bases y coordinación general de la sanidad y
legislación sobre productos farmacéuticos" (punto
1.16ª), "legislación básica y régimen económico de
la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas" (punto 1.17ª)
y "legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección"
(punto 1.23ª), términos que se complementan con lo que
establece el artículo 149.3 a propósito de la supletoriedad del
derecho estatal respecto de los autonómicos y con lo que impone
el artículo 148.1, en sus puntos 20ª (asistencia social) y 21ª
(sanidad e higiene).
De lo hasta aquí visto ya se infieren unas
ideas preliminares: tanto al Estado como a las diferentes
Comunidades Autónomas compete, de una manera u otra y en una
mayor o menor medida, todo lo referente a la salud y a la sanidad
de las personas físicas, en tanto manifestación de la voluntad
nacional de incorporar a su ideario esencial la promoción de una
digna calidad de vida (en lo que la salud y los medios para
recobrarla cobran un papel destacado y, desde luego,
"vital"), como un elemento más integrante y
desencadenante del Estado social en que España se constituyó en
27 de diciembre de 1.978.
Pues bien, desde esas ideas preliminares se
deduce que el "servicio público" y el
"fomento" (la vieja "fementia", de la que ya
nos hablaban las VII Partidas de Alfonso X, el Sabio), como
técnicas propias del Derecho Administrativo, derivadas de lo que
en su día fueran idearios políticos, cobran su importancia y su
transcendencia, lo que se traduce en la adopción, por parte de
los poderes públicos y para garantizar "el mundo de la
salud", de toda una serie de medidas tendentes a la
creación y mantenimiento de instalaciones, instituciones y
establecimientos sanitarios, así como de todo un aparato
normativo que permita su regulación jurídica y su
aprovechamiento sanitario, bajo coordenadas posibilistas de
carácter económica, girando el todo de ello sobre lo que, en
definitiva, siempre giran las cosas: el ser humano, en este caso
el dedicado al arte de la Medicina.
Aparecen, así, en el indicado marco normativo
y bajo las ideas de garantía de la salud, de establecimiento de
un organigrama sanitario y de actuación eficaz de los poderes
públicos, los médicos; mas no quiero ahora resaltar a los
médicos en su "aspecto curativo y preventivo", con ser
el esencial, sino en su aspecto de ser los ejecutores y
realizadores, directos e inmediatos, del servicio público
sanitario, de la sanidad, o de la salud, o como quiera, en
definitiva, llamársele.
Y ya podemos sacar ahora una conclusión más
avanzada sobre las bases indicadas: los médicos actúan un
servicio público (sin que ello implique desconocer a otros
profesionales, sobre los que ahora no interesa detenerse, razón
única de lo acabado de afirmar) y, por tanto, la idea de
servicio público, con todas sus consecuencias y contenidos, ha
de impregnar ese concreto servicio que prestan, en el que los
ideales de salud colectiva e individual matizan, en unas
ocasiones, y priman, en otras, sobre los derechos y las
obligaciones de aquéllos.
Pues bien, un servicio público se crea y se
mantiene en virtud de un antecedente y de un consecuente que, al
fin y a la postre, convergen en un mismo efecto.
En cuanto al antecedente, éste no es otro que
el ya señalado interés común o interés general referente a la
digna calidad de vida de todos y, en concreto, al derecho a la
protección de la salud.
Por lo que respecta al consecuente, éste no es
otro que la creación de la organización en todos sus aspectos,
desde el puramente económico y de instalaciones, pasando por el
material, hasta alcanzar el que ahora nos ocupa, el humano en su
faceta facultativa.
El efecto es claro: se produce o, al menos,
debe producirse, haciendo tender hacia ello el total de las
actuaciones de todos los poderes y resortes públicos, incluida
la doctrina jurisdiccional, el sometimiento del consecuente al
antecedente, por cuanto toda economía, toda instalación, todo
establecimiento, todo material e instrumental y, desde luego,
todos los recursos humanos, incluido de manera muy prioritaria el
facultativo dadas sus esenciales tareas, han de enderezarse al
cumplimiento y alcance, en la medida de lo humanamente posible,
de ese derecho a la protección de la salud.
De que esto es así, no solo es primicia y
piedra de toque el articulado constitucional mencionado líneas
arriba, sino también, como no podría ser de otra manera so pena
de atentado al principio de jerarquía normativa (Constitución
> Leyes > Reglamentos) a que se refiere el artículo 9.3 de
la Constitución de 1.978, el total de sus desarrollos en los
niveles legal y reglamentario, de forma y manera que podría
sostenerse con seriedad que toda desviación de una Ley, o de su
interpretación, respecto de los mandatos constitucionales la
haría degenerar en inconstitucional, acarreando la posibilidad
de instar el correspondiente procedimiento ante el Tribunal
Constitucional (artículos 161 a 163 de la Constitución, en
relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional de 3 de octubre de 1.979 sobre cada tipo
procedimental); de la misma manera que toda desviación de un
Reglamento, o de su interpretación, respecto de los mandatos
constitucionales y de legalidad ordinaria lo haría incidir en
inconstitucionalidad y, aún antes, en ilegalidad, acarreando su
inaplicación judicial (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1 de julio de 1.985).
De ahí, y sea dicho esto por todos los
ejemplos posibles y sin el menor ánimo de ser exhaustivo, que
textos legales básicos, como la Ley General de Sanidad de 25 de
abril de 1.986 ó como la Ley General de la Seguridad Social de
20 de junio de 1.994, incorporen preceptos como los siguientes:
"la presente Ley tiene por objeto
la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud
reconocido en el artículo 43 y concordantes de la
Constitución" (artículo 1.1 de la Ley acabada de
citar de 1.986);
"son titulares del derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria todos los
españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan
establecida su residencia en el territorio nacional",
mientras que los extranjeros no-residentes y los españoles
que vivan allende nuestras fronteras "tendrán
garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios
internacionales establezcan" (respectivamente,
puntos 2 y 3 del artículo 1 de igual Ley de 1.986);
"los medios y actuaciones del
sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la
promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades" (artículo 3.1 de la tan reiterada Ley
de 1.986);
"las Administraciones Públicas
desarrollarán las siguientes actuaciones:
la
asistencia sanitaria especializada
" (artículo
18.3 de dicha Ley de 1.986);
"todos los Hospitales
establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto
nivel de calidad asistencial" (artículo 69.3 de la
Ley citada de 1.986); completa el cuadro de titulares de tal
derecho el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad
Social de 30 de mayo de 1.974, precepto expresamente
declarado vigente por la Disposición Derogatoria de la Ley
General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994; como
completan el marco en el que se inscribe tal derecho, en su
ejecución y desenvolvimiento, los artículos, entre otros,
26, 28, 45, 98, 101 y 103 y ss. de igual Ley de 1.974, aún
vigentes; y incluso, los artículos 1, 2 y 3 de la actual Ley
General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, que
dibujan un marco de introducción de los nacionales en el
sistema de la Seguridad Social, con derechos irrenunciables y
para que el Estado pueda cumplir con su obligación
constitucional de garantizar "la protección a las
contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta
Ley"
Indice
3- DATOS GENÉRICOS DE SOBREVENENCIA
JURISPRUDENCIAL:
La doctrina judicial a propósito de estas
situaciones, ciñiéndonos a los tiempos más recientes, sufrió
vacilaciones, aunque, paulatinamente, ha ido decantándose hacia
una postura que, más que hundir sus raíces en textos
reglamentarios, se ciñe a criterios de legalidad ordinaria,
orgánica y aún constitucional, lo que, a mi juicio, no solo es
correcto desde el punto estrictamente legal, sino que lo es desde
el punto de vista de la lógica, con un abandono, siempre
motivado, de preceptos de rango reglamentario que, de seguirse
"ad pedem literae", oscurecerían y empañarían esos
criterios superiores.
Sentado, pues, en los epígrafes anteriores lo
que, a mi modo de ver, son esos criterios de legalidad ordinaria
y constitucional que vienen a concretarse en el hecho de que los
facultativos de la medicina pública constituyen el insoslayable
elemento humano, con conocimientos técnicos y científicos, de
la organización del servicio público que el Estado establece
para dar respuesta al derecho fundamental a la protección de la
salud de quienes son titulares del mismo según las leyes.
Ese servicio público ha de ser eficaz o, por
mejor decir, lo más eficaz posible; recordemos que las palabras
"eficaz" y sus derivadas son constantemente utilizadas
tanto en la Constitución (artículo 51.1 de la Constitución),
como en normas de legalidad ordinaria (artículo 7 de la Ley
General de Sanidad de 1.986).
Y si "eficaz" es adjetivo sinónimo
de activo, fervoroso o de poderoso en el obrar, y se dice que
quién logra hacer efectivo su intento o su propósito, derivando
del sustantivo "eficacia", como igual a virtud, fuerza
o poder para obrar o para provocar algún efecto, es obvio que
(en términos de principio, objetivos y generales y sin que con
ello se haga desmerecer bajo ningún concepto a los médicos que
no ostentan, además, titulación alguna en especialidad), por lo
que respecta a los médicos, más "eficaz" y con mayor
"eficacia" se presta una atención sanitaria por los
facultativos especialistas en área de su especialidad que por
quienes, siendo Licenciados o Doctores en Medicina, carecen de la
misma.
A mi modo de ver, la actual doctrina
jurisprudencial sentada en sede de casación para la unificación
de la doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
(sosteniendo tesis distintas a recientes sentencias de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección
Primera, entre algunas otras, como la homónima de Murcia)
acierta cuando hace girar la cuestión de los médicos interinos
no-especialistas ocupando plaza de especialista que son cesados
por la contratación, aún temporal, de otro con título de
especialista en el área de que en cada caso se trate, sobre,
sustancialmente, dos ejes:
la idea de servicio público, como
cobertura eficaz de un interés general o de un interés
común consistente en el derecho fundamental a la protección
de la salud de quienes son sus titulares legales; y
la idea objetiva de que el médico
especialista desempeña tal servicio público y sirve tal
derecho fundamental con mayores dosis de eficacia que el
médico carente de la especialidad de que se trate.
Por supuesto, en tales consideraciones
generales y genéricas, formuladas por vía de principio, el
Tribunal Supremo, y yo a tal reflexión me uno sin fisuras, deja
al margen casos particulares en los que el
médico-no-oficialmente-especialista conozca más y mejor la
especialidad médica que el
médico-sí-oficialmente-especialista. Son, en todo caso,
supuestos concretos que no tienen porqué romper la idea objetiva
basada en la estimación, ya clásica, algo hilarante y en no
pocos casos desvirtuada, de que un especialista es quién sabe
"mucho de poco" y un no-especialista es quien sabe
"poco de mucho".
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4- DATOS ESPECÍFICOS DE SOBREVENENCIA
JURISPRUDENCIAL:
Desde luego, la propia intitulación de estas
líneas, no solo me exime, sino que me obliga a descartar un
recorrido en exceso amplio por el iter de la interinidad de los
médicos en la medicina pública.
Me centraré, por tanto, en los últimos años
y me basaré en la normativa que el primer epígrafe de este
escrito recoge, sobremanera en el Estatuto Médico de 1.966-1.976
y en sus artículos 5 y 51, preceptos de los que parecería
inferirse un pretendido derecho del médico interino a permanecer
en la plaza que ocupa hasta que, o bien su titular volviera, o
bien ella fuera cubierta reglamentariamente.
Dicho pretendido derecho fue hallando un eco,
más o menos constante y dependiente de las concretas
circunstancias del litigio de que se tratara en cada caso, que no
cesó siquiera ante pactos laborales que, de alguna manera,
dinamitaban esa permanencia del médico interino en la plaza por
él ocupada, jugando en aquel entonces para ello un papel
importante el derecho a la estabilidad en el empleo, y aún al
puesto de trabajo.
Derribose, incluso, el valladar temporal que
derivaba de los artículos 5 y 51 estatutarios de 1.966-1.976,
decantándose clara, pero no pacíficamente (hubo tres votos
particulares de sendos Magistrados contrarios a ello), por tal
tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.991,
dictada por la Sala General de lo Social (al amparo del artículo
197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de
1.985), resolución esta de gran transcendencia que, en síntesis
y a los efectos que ahora nos interesan, solucionaba la cuestión
con las siguientes conclusiones y efectos:
el plazo reglamentario de nueve meses
estatutariamente impuesto carece de eficacia como
determinante de la extinción de un contrato de interinidad
celebrado entre los órganos administrativos sanitarios y un
médico para ocupar, por vacante o por sustitución, una
plaza;
el mero transcurso del indicado plazo de
nueve meses, si bien no provocaba la mencionada extinción
contractual, tampoco la consistente en convertir lo nacido
como interino en definitivo;
se rompía, por tanto, definitivamente con
dos criterios anteriores:
el de la estabilidad en el empleo, y
aún en el puesto de trabajo, entendidos como instrumento
a medio-largo plazo para lograr la permanencia definitiva
en la contratación, y
el del plazo de nueve meses como
valladar infranqueable a la vida del contrato de
interinidad
recuerda la Sala en esta sentencia otras
suyas precedentes, como las de 1 de febrero y 6 de mayo de
1.988, en las que se contrariaba, bien que sobre bases de
hecho algo diferentes, la nueva tesis a propósito de la
validez del plazo de nueve meses
pero también recordaba la Sala
resoluciones propias tendentes a sostener el nuevo criterio
de ineficacia del plazo reglamentario de nueve meses, tales
como las de 22 de octubre y 17 de noviembre de 1.987, 25 de
febrero y 3 de marzo de 1.988, 31 de octubre de 1.990 y 27 de
febrero y 6 de marzo de 1.991;
como también recordó que esas nuevas
tendencias jurisprudenciales proclives a no dar eficacia, en
algunos casos, al plazo tan reiterado, habían producido el
efecto de que se dictaran instrucciones administrativas
(citando el territorio entonces adscrito al Estado y el
correspondiente a Andalucía) por las que tal lapso de tiempo
no se tendría en cuenta como remate de una contratación de
interinidad;
extraía la sentencia de cometario la
conclusión de que el plazo en cuestión, lejos de ser una
"delimitación temporal de una situación
estatutaria", no pasaba de ser "un constreñimiento
impuesto a la Administración", a fin de que ésta no
sobrepasara tal lapso de tiempo sin cubrir en debida forma
las plazas interinadas;
destacaba también la sentencia (F.J. 8º,
"in fine") la transcendencia "del servicio
que, el mismo (el funcionario médico interino), viene
prestando, con lo que la referencia a la prioridad de la
organización sanitaria, en tanto prestadora de un servicio
público, ya quedaba, al menos, más que apuntada y
señalada;
de rechazo, como así hiciera, entre otras,
la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 17 de
enero de 1.992, los pactos sindicales o laborales que fueran
en contra de tal tesis sobre la ineficacia del plazo de nueve
meses, quedaban apartados; y
aunque no lo nombra la sentencia de
comentario, ha de tenerse en cuenta que, cuando se dictó y
cuando se produjeron los acontecimientos que provocaron la
litis de la que dimanó tal resolución suprema, estaba
vigente el Real-Decreto 127/84, de 11 de enero, careciendo,
por ello, entonces de transcendencia el que las plazas de
especialista fueran servidas siempre por médicos que lo
fueran, aún contratados interinamente.
Es factible afirmar, por tanto, que en 1.991 la
doctrina jurisprudencial se decantaba por imponer la permanencia
del interino en la plaza que ocupaba, vinculándola a la no
aparición de las taxativas causas de extinción de la misma, y
por encima de pactos y acuerdos con las centrales sindicales,
así como de previsiones reglamentarias.
Pero recordemos que la publicación del
Real-Decreto 63/95, y la subsiguiente del 931/95 provocada por la
añadida especialidad en medicina familiar y comunitaria que
introducen las Directivas 86/457 y 93/16, parte de la
consideración, y la asume como propia, de que la ocupación de
plazas médicas en instituciones y establecimientos sanitarios
para especialidades exige la contratación de los
correspondientes y adecuados médicos oficialmente declarados y
denominados especialistas en el área de que se trate en cada
caso.
Mas la administración de los servicios
sanitarios públicos, sean jerarquizados o abiertos, desconoce
esta exigencia reiteradamente y cubre interinamente plazas de
médico especialista con médicos que carecen de la
correspondiente titulación oficial.
Incluso el pacto de 17 de julio de 1.990,
suscrito entre las Centrales C.C.O.O. y C.S.I.F., por una parte,
y la Administración Estatal Sanitaria, por otra, sigue esa
línea respecto de la cobertura de plazas ocupadas por médicos
interinos no especialistas que, viendo incorporada a su
situación contractual la cláusula según la cual pueden ser
cesados de contratarse para "su" plaza a un médico
interino especialista, quieren ser sustituidos por estos
últimos. Y otro tanto similar ocurrió con ciertos pactos
autonómicos, cual el andaluz, al que ya se ha hecho referencia
escueta.
No obstante, a partir de 1.990 la
Administración Sanitaria abandona esa actitud de absoluto
desconocimiento del Real-Decreto 127/84, de los pactos
sindicales, de las Directivas Comunitarias e, incluso, cabría
afirmar que de los principios constitucionales y de legalidad
ordinaria e inicia una política contractual de médicos
interinos, tanto por lo que se refiere a los nuevos contratos,
como a las prórrogas y renovaciones, según la cual se inserta
en tales documentos una cláusula que establece, como una causa
más de extinción del contrato, la posibilidad de que,
localizado y contratado un médico-sí-especialista, se decrete
el cese de quién, contratado interinamente, no lo es; firma de
tal condición contractual que no solo es documentada, sino que
"se la hace pasar a la acción", acordándose ceses de
interinos-no-especialistas con contrato en el que se incluye tal
cláusula.
La respuesta judicial a tal estado de cosas,
como era lógico y, en cierto modo, de esperar, se dividió
según los Juzgados de lo Social (y de ello fue claro ejemplo,
entre otras circunscripciones, la de Madrid), sustancialmente,
entre las siguientes posturas:
los que daban validez a la cláusula
inserta en el contrato de interinidad, según la cual el
médico-interino-no-especialista cesaba, sin que ello
constituyera despido, con la ocupación contractual de
"su" plaza por un médico-interino-sí-especialista
(cláusula válida sí inicial);
los que consideraban que tal cláusula,
aún inserta de manera inicial en el contrato, carecía de
apoyo legal o reglamentario, por lo que el cese del
médico-interino-no-especialista, al ser sustituido por un
médico-interino-sí-especialista, era un despido (cláusula
no válida aún inicial);
los que opinaban que la inserción
novatoria de la indicada cláusula era ineficaz, por lo que
el cese constituía despido (cláusula no válida si
novatoria); y
los que estimaban que tal cláusula, aún
inserta de manera novatoria, era válida, decantándose por
considerar que el cese derivado de su aplicación no era un
despido, sino una extinción contractual (cláusula válida
aún novatoria).
Tal panorama se reprodujo en las Salas de
suplicación, y así, por vía de ejemplo nada exhaustivo,
podemos observar que:
la Sala de Sevilla consideró válida la
cláusula si insertada "ab initio" en el primer
contrato de interinidad del médico-no-especialista, quién
podía, en estos casos, ser cesado, que no despedido, si se
contrataba en su lugar a un médico-sí-especialista, aún
cuando estimaba lo contrario en los casos en los que tal
cláusula era novatoria o sobrevenidamente pactada pendente
el contrato inicial de interinidad (sentencia de 25 de mayo
de 1.995);
en igual sentido, y para el mismo caso que
el antedicho, se pronunció la Sala de Málaga (sentencia de
7 de julio de 1.994);
o la de Granada (sentencias de 29 de
septiembre de 1.992 y de 7 de marzo y de 13 de diciembre de
1.994), que también admitió igual resultado en los casos de
no inserción expresa de la cláusula en el contrato
(sentencia de 15 de febrero de 1.994);
o la de La Coruña (sentencia de 15 de
septiembre de 1.994), que calificó de despido el cese de un
interino para sustituirlo, en definitiva, por otro, aún
cuando posteriormente (sentencia de 14 de diciembre de 1.995)
negará la existencia de despido en un caso como el que nos
ocupa por posponer el derecho del
médico-interino-no-especialista al derecho de todos a una
mejor atención médica proporcionada por un médico
especialista, interino o no;
o la de Murcia (sentencia de 30 de julio de
1.994), que consideró la existencia de despido, que no de
cese, el producido en la persona de un
interino-no-especialista ocupando plaza de tal por causa de
la contratación para tal plaza de un
médico-sí-especialista, al ser ineficaz la cláusula que
así lo establecía de manera novatoria o sobrevenida cuando
el contrato de interinidad del cesado estaba vigente; y
o la de Burgos de 4 de septiembre de 1.992,
en la que se argumenta que los Pactos
Administración-Sindicatos son aplicables a la inicial
selección de personal, mas no permiten la simple
sustitución de un interino por otro, aún especialista este
último, llegando a la misma conclusión la Sala de Sevilla
(ya mencionada) en su sentencia de 29 de diciembre de 1.993,
aún cuando luego matiza en mucho tal doctrina de
suplicación en su sentencia de 25 de noviembre de 1.994.
Sustancialmente, los Juzgados y las Salas que
declaraban ineficaces tales cláusulas sobrevenidas pendentes los
contratos de interinidad, basaban su argumentación en que se
había producido una novación o modificación contractual que
dinamitaba la bilateralidad del contrato al ser impuesta de
manera unilateral por una de las partes, por demás la "más
fuerte" en la relación jurídica.
Se imponía, ante tal estado de cosas, la
unificación de la doctrina.
Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22
de diciembre de 1.995, dictada en la indicada sede casacional y
entendiendo en recurso interpuesto y enfrentando las tesis de
Sevilla (sentencia de 25 de noviembre de 1.994), por un lado, y
de Murcia (sentencia de 30 de julio de 1.994) y Málaga
(sentencias de 7 de junio y 8 de noviembre de 1.993), por otro,
estableció una doctrina que, en síntesis, puede exponerse de la
siguiente manera:
estaríamos a presencia de un médico
interino no especialista contratado para cubrir una plaza de
especialista que es cesado, no por el transcurso de los nueve
meses a que se refieren los artículos 5 y 51 del Estatuto de
1.966-1.976, ni por amortización de la plaza en cuestión,
sino por darse la circunstancia de hecho de haberse cumplido
la condición pactada en su contratación y nombramiento,
conforme a la cual el contrato de interinidad permanecería
vivo en tanto no existieran disponibles reglamentariamente
médicos especialistas "ad hoc";
¿era tal cláusula válida?;
lo primero que destacó la sentencia
unificadora es que la sentencia suprema de Sala General de 1
de abril de 1.991, negadora de la licitud y validez de un
cese acordado por transcurso del plazo reglamentario de nueve
meses de duración (artículos 5 y 51 del Estatuto de
1.966-1.976), carecía de interés directo para dirimir la
actual cuestión;
en segundo término señaló, entre otros
particulares, que los artículo 2 del Real-Decreto 127/84 y
1.2 de la Ley General de Sanidad de 1.986 exigían,
respectivamente, que la titulación de especialista es
preceptiva para ejercer actos propios de la misma e
inherentes a tal profesión, tanto en la medicina pública
como en la privada, y que la asistencia sanitaria habría de
prestarse en todo caso bajo el principio de eficacia, la cual
quedaba más y mejor garantizada mediante la asistencia,
presencia y actuación de un médico especialista, como
derivaba ello del artículo 69.3 de la Ley General mencionada
de 1.986;
por ello, solo circunstancias
extraordinarias, vinculadas a la necesidad ineludible de
cubrir siempre y en todo caso el servicio público sanitario
y a la efectiva respuesta estatal al derecho a la protección
de la salud de quienes del mismo son titulares, podrían
justificar la contratación de un médico-no-especialista
para ocupar una plaza de especialista;
esas circunstancias extraordinarias se dan
en aquellos casos en los que se carece en absoluto de
especialistas en el área sanitaria de que se trate, supuesto
en el cual, al primar las vinculaciones a las que se ha hecho
referencia en el punto anterior inmediato, es factible que la
Administración Sanitaria cubra transitoriamente la plaza de
especialista con médico que no ostenta el título oficial
"ad hoc" para ello;
por tanto, si el motivo de haber cubierto
la plaza de especialista con quien no lo es vino dado por
carencia de quienes sí lo son, el cese acordado del
médico-interino-no-especialista, para ser suplido por un
médico-interino-sí-especialista, es adecuado a Derecho y
produjo la extinción del contrato de interinidad del
primero, pues la cláusula contractual que así lo previó,
con ser lícita y desplegar sus efectos de conformidad con el
artículo 1.114 del Código Civil de 24 de julio de 1.889,
implica la existencia de una condición resolutoria que, de
darse, extingue la obligación creada con ella;
tal decisión no es estimada por el
Tribunal Supremo como abusiva o arbitraria.
Se decanta, en suma, el Tribunal Supremo por la
validez del sistema y de la cláusula "ab initio"
pactada, conforme a la cual el nombramiento de un
médico-no-especialista para ocupar una plaza de especialista,
aún irregular, es factible en aras del servicio público
sanitario y de la satisfacción del interés general y del
derecho a la protección de la salud, siempre y cuando sea
sustituido por médico-sí-especialista.
Tal doctrina ha sido reiterada sin fisuras por
el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de marzo, 21 de mayo,
26 de julio y 14 de octubre de 1.996, así como en las más
recientes de 2 de abril, de 18 de julio y de 26 de julio de
1.997.
Y todo ello ha de encuadrarse dentro de un
cúmulo de doctrina jurisprudencial limítrofe con la temática
que nos ocupa, cual es el recogido en, entre otras muchas, las
siguientes sentencias:
13 de mayo de 1.997: es factible legalmente
el "cambio de interino-no-especialista por
interino-sí-especialista", pero para la misma plaza y
no para plazas y unidades o centros diferentes;
28 de mayo de 1.997: no es factible
legalmente el "cambio de interino-no-especialista por
interino-no-especialista en virtud de la modificación del
motivo que da lugar a que la plaza quede vacante"
(reitera doctrina recogida en sentencias de 24 y 26 de abril,
11 de julio, 16 de octubre y 30 de noviembre de 1.991; así
como las de 1.992, de 11 y 22 de mayo, 6 y 13 de junio, 9 y
21 de julio y 30 de noviembre; de 20 y 28 de mayo, 14 de
junio, 22 de julio y 21 de septiembre de 1.993; y las de 29
de enero y de 11 y 16 de junio de 1.994);
el plazo de estatutario de nueve meses no
tiene más significación que el de ser "un mandato
dirigido a la Administración de no superar tal lapso de
tiempo sin ocupar en propiedad la plaza, permitiendo que, en
caso contrario, el interino la siga desempeñando"
(sentencias de 26 de abril, 11 de julio, 16 de octubre y 30
de noviembre de 1.991; 11 y 22 de mayo, 6 y 13 de junio, 9 y
21 de julio y 30 de noviembre de 1.992; y las de 14 de junio
de 1.993 y de 21 de septiembre de 1.994);
7 de febrero de 1.997, recogiendo la
doctrina establecida en la de 14 de octubre de 1.996:
"el vínculo existente entre la Entidad Gestora y el
facultativo interino es en todo caso estatutario, aunque se
supere el plazo reglamentario de nueve meses de máximo o se
utilice el término contratación de manera indebida";
"por cuanto el vínculo es
estatutario, aparece como un tertium genus entre el
funcionarial y el laboral, teniendo su propia normativa que,
en caso de lagunas, ha de ser integrada (artículo 1.5 de la
Ley 30/84, de 2 de agosto) con base en la regulación
funcionarial, acudiendo solo a la laboral, en tanto estamos,
en definitiva, ante una prestación de servicios para un
tercero, en aquellos casos en los que la regulación
funcionarial no contemple el aspecto peculiar de que se
trate" (sentencias de 17 de octubre de 1.991, 4 de
diciembre de 1.992, 6 de febrero de 1.995 y 14 de octubre de
1.996); así, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de
1.996, asentada en otras muchas anteriores, afirma que
"no es factible aplicar las normas laborales sobre horas
extraordinarias, sino acudir, en su caso, a la percepción
del complemento de atención continuada"
"el transcurso del plazo de nueve
meses reglamentario no da derecho al interino a acceder a la
fijeza propia del personal de plantilla"; "como
mucho, a continuar interinando la plaza aunque cambie el
motivo de la interinidad y hasta la cobertura reglamentaria
de la misma (sentencia, entre otras, de 21 de septiembre de
1.993).
Indice
5- ALGUNAS CONCLUSIONES Y PROPUESTAS BASADAS EN LOS
DATOS DE LEGALIDAD Y JURISPRUDENCIALES ANTECEDENTES:
A la vista de lo hasta aquí expuesto, podremos
observar que, sustancialmente y por lo que respecta a la
cuestión que aquí nos interesa (cese de
médicos-interinos-no-especialistas por contratación de
médico-interino-sí-especialista, y en relación con la
existencia, inicial o sobrevenida, o inexistencia de cláusula
contractual que así lo prevea), son tres las posibilidades
factibles de encarar:
la ya decidida por el Tribunal Supremo,
según acabamos de ver, consistente en la validez del cese
del médico-interino-no-especialista para ser sustituido en
la misma plaza por médico-interino-sí-especialista, por
validez de la cláusula que, "ab initio" de la
contratación de interinidad, así lo previó;
la que contempla un caso igual al anterior,
pero en el que la indicada cláusula se superpone o
sobreviene pendente el contrato inicial; y
la que se refiere al caso en el que, siendo
igual en todo a los anteriores, la tan reiterada cláusula,
simplemente, nunca existió en las relaciones bilaterales
médico-organización sanitaria.
En cuanto a la primera posibilidad, la ya
decidida en firme en sede unificadora casacional, poco más cabe
añadir a lo ya señalado, siquiera llamar la atención sobre la
lógica implícita de la solución judicial última de la misma,
que se muestra en absoluto proclive a ajustar los nombramientos
de interinos y su pervivencia prestacional de servicios a la idea
general y superior de respetar el que una plaza de médico
especialista sea por éste desempeñada con preferencia respecto
a quien no lo sea, hasta el punto de ser razón del cese de este
último, lo que, por ende, permite adaptar la realidad a la
norma.
Por lo que respecta a las posibilidades segunda
y tercera expuestas, quizás sea más explícito y explicativo
variar el orden de su exposición, empezando por la tercera y,
tras ver su resultado, aplicarlo a la segunda, pues de admitirse
aquélla como supuesto en el que es factible hablar de cese del
interino en vez de despido del mismo, ésta caerá por su propio
peso.
En efecto, si partimos del cúmulo de normas
constitucionales, legales y reglamentarias ya señaladas, según
las cuales toda plaza de especialista ha de ser por uno de ellos
cubierta y toda plaza provista con un no-especialista roza, al
menos, la ilegalidad más evidente, aunque basada en los
principios de servicio público, eficacia y respeto al derecho a
la protección de la salud de quienes son sus titulares, habrá
que concluir que, en realidad, la cláusula que se especifica
"ab initio" de los nombramientos de
interinos-no-especialistas-para-cubrir-plaza-de-especialista ha
de entenderse tácitamente pactada o incluida en todos estos
supuestos, de manera tal que podría afirmarse, sobre la base de
la doctrina del Tribunal Supremo referida a la validez de tal
cláusula "ab initio" acordada, lo siguiente:
los nombramientos en los que figura
explícitamente y desde el principio la cláusula en
cuestión, según la cual se impone el cese del
no-especialista cuando se contrata a un sí-especalista para
la misma plaza, no pasa de constituir una situación
jurídica en la que se ha incorporado por la vía expresa lo
que es tácito "ex lege" (posibilidad primera de
las mencionadas);
los nombramientos en los que tal cláusula
no figura de manera expresa, la incorporan de manera tácita
(posibilidad tercera de las citadas); y
los nombramientos en los que tal cláusula
no figuraba de manera expresa al principio, pero que la han
visto incorporada "ex post", no han hecho más que
extender por vía expresa lo que era tácito "ex
lege" (posibilidad segunda de las señaladas).
Por tanto, en mi opinión y como conclusiones:
la obligación constitucional estatal de
dar cobertura total a un servicio público y de dar respuesta
lo más satisfactoria posible al derecho constitucional a la
protección de la salud, ha dado lugar a una situación
"de facto" en la que, con abandono de normas
legales y reglamentarias, se nombran
médicos-interinos-no-especialistas-para-cubrir-plazas-de-especialista;
tal situación, basada en la
"necesidad", ha de reputarse en todo caso
provisional y, por tanto, nunca ha de permitirse su
perpetuación más allá de lo estrictamente preciso;
si bien es cierto que "la ley está
hecha para el hombre y no el hombre para la ley",
tampoco deja de ser cierto que las leyes son expresión de lo
que la sociedad quiere para sí y sus miembros; y si la
sociedad, tanto la española como la comunitaria europea,
quiere ser atendida médicamente por médicos especialistas
en determinados casos, lógico es que así lo exprese en sus
normas, aunque lógico es también que la adaptación de la
realidad a lo querido requiera un tiempo;
ese tiempo de adaptación de la realidad a
la norma, además de considerarse en todo caso provisional,
nunca puede "degenerar" en situaciónes
particulares definitivas;
si lo querido normativamente es un
médico-sí-especialista-en-plaza-de-tal, porque se estima
que así el servicio público y la protección de la salud
como derecho serán más eficaces, hallado disponible uno de
ellos, ha de implicar el apartamiento de quién no lo es en
todo caso, pues así, además de seguir prestándose tal
servicio público y de seguir respondiendo al derecho a la
protección a la salud, se estima que se hará con mayor y
mejor eficacia y, por ende, se respetará finalmente ese
querer social mencionado expuesto en las normas legales y
reglamentarias;
por tanto, esa cláusula que nos ocupa,
existente o no y, de existir, inicial o sobrevenida, queda
incorporada tácitamente (si no lo está expresamente ya) en
todo nombramiento de un
médico-interino-no-especialista-que-cubre-plaza-de-especialista,
al cual se le puede cesar legalmente cuando hay disponible,
para la misma plaza, un médico-sí-especialista.
Y por lo que respecta a las propuestas de
solución, en mi opinión de espectador y de, en ocasiones,
paciente, serían las siguientes:
no interrumpir el servicio público de la
sanidad dado a la sociedad bajo ningún concepto;
no mermar en nada la satisfacción del
derecho fundamental a la protección de la salud de quienes
lo ostentan bajo ningún concepto;
ofrecer tal servicio y garantizar tal
derecho con las mayores dosis de eficacia posible;
acercar la realidad provisional del
nombramiento de no-especialistas-para-plazas-de-especialistas
a lo querido normativamente;
dar preferencia en todo caso, y hasta
incluso llegando a dar el cese al no-especialista, al
médico-sí-especialista en la cobertura de plazas de
especialista;
mantener el sistema, como excepción, de
nombramiento de no-especialista para plaza de especialista
solo en los casos en los que no esté disponible un médico
que sí lo sea; y
promover, en lo necesario, la obtención
por parte de los médicos-no-especialistas del título
correspondiente, bien mediante el sistema normal de
titulación, bien mediante uno, provisional y temporal, por
el que quien, siendo médico-no-especialista, desarrolla
durante cierto periodo de tiempo funciones de especialista,
asimilándolo a éste.
Quedamos a la espera del resultado que pueda
arrojar el concurso de traslado recientemente convocado (es el
primero desde 1.989) por la Administración Sanitaria en orden a
la respectiva situación de los médicos especialistas y
no-especialistas, interinos o no y ocupando unas y otras plazas.
Por supuesto, en lo que nunca estaré de
acuerdo es en:
perpetuar más allá de lo estrictamente
preciso y necesario una situación que la sociedad no quiere
y que normativamente no es adecuada ni conforme; y
castigar por vía penal a quienes están en
esa situación carente de conformidad con la normativa sobre
titulaciones, ni por el cauce del artículo 637, ni por el
del 403, ni mucho menos por el del 402 del Código Penal de
23 de noviembre de 1.995.
Indice
ANEXO DE ALGUNOS EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES:
1)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : ---
Ponente : Sr. Fuentes López
Fecha de la sentencia : 22 de diciembre de 1.995
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA
CON EL NOMBRAMIENTO DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL
CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA: la
contratación de un médico con cláusula específica, según la
cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista
médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en
calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante
correspondiente a una especialidad médica de la que carece de
título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada
en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que
imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de
titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien
entendido que la contratación de dicho médico interino no
especialista está sometida a una condición resolutoria
(nombramiento de médico especialista para la plaza) que,
producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el
cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no
especialista.
2)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 2.495/95
Ponente : Sr. Desdentado Bonete
Fecha de la sentencia : 21 de mayo de 1.996
Extracto de la misma : MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA NOMBRADO
PARA PLAZA DE ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA QUE ES CESADO, que no
despedido, TRAS LA CONTRATACIÓN, PARA TAL PLAZA, DE UN MÉDICO
ESPECIALISTA EN TAL RAMA SANITARIA: el médico interino
no-especialista fue contratado, en calidad de ayudante, para
desempeñar plaza de especialista, uniendo tal vínculo de
trabajo a tres contingencias posibles: nombramiento de titular de
la plaza, amortización de al misma o contratación de
especialista "ad hoc", supuesto este último que, al
darse, provocó el cese del interino no-especialista, lo que no
constituye despido. Validez de tal cláusula condicional
resolutoria y primacía del servicio público sanitario.
3)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 3.239/95
Ponente : Sr. Martínez Emperador
Fecha de la sentencia : 14 de octubre de 1.996 (reitera
sentencias de 22 de diciembre de 1.995 y 21 de mayo y 18 y 26 de
julio de 1.996)
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA
CON EL NOMBRAMIENTO, EN CALIDAD TAMBIÉN DE TEMPORAL, DE MÉDICO
ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERINIDAD A
CONDICIÓN RESOLUTORIA: la contratación de un médico con
cláusula específica, según la cual prestará sus servicios
hasta que reglamentariamente exista médico especialista adecuado
a la plaza de que se trate, en calidad de interino y para ocupar
una plaza que está vacante correspondiente a una especialidad
médica (psiquiatría) de la que carece de título oficial tal
interino, ha de reputarse correcta y adecuada en aras de la
concurrencia de circunstancias extraordinarias que
imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de
titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien
entendido que la contratación de dicho médico interino no
especialista está sometida a una condición resolutoria
(nombramiento de médico especialista para la plaza) que,
producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el
cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no
especialista.
4)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 3.273/96
Ponente : Sr. Cachón Villar
Fecha de la sentencia : 2 de abril de 1.997
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA
CON EL NOMBRAMIENTO DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL
CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA: la
contratación de un médico con cláusula específica, según la
cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista
médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en
calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante
correspondiente a una especialidad médica de la que carece de
título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada
en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que
imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de
titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien
entendido que la contratación de dicho médico interino no
especialista está sometida a una condición resolutoria
(nombramiento de médico especialista para la plaza) que,
producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el
cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no
especialista.
5)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 3.144/96
Ponente : Sr. Somalo Giménez
Fecha de la sentencia : 13 de mayo de 1.997
Extracto de la misma : ES DESPIDO, que no cese, EL SUFRIDO POR
UNA CONTRATADA INTERINAMENTE TRAS LA REINCORPORACIÓN
PROVISIONAL, después de un periodo de excedencia por maternidad,
DE UNA TITULAR A DIFERENTE PLAZA Y UNIDAD DE SALUD QUE LA PLAZA
INTERINADA: la actora había sido nombrada para interinar y
cubrir una plaza de nueva creación y, tras la reincorporación
de quién estuvo excedente por maternidad, es cesada, dándose la
circunstancia de que quien reingresa es destinada a plaza y
Unidad de Salud diferente de la plaza que cubría interinamente
la actora, así como que no se puede dar identificación alguna
entre ambas plazas (salud mental infantil y traumatología), ni,
en fin, la reingresada estaba en posesión de la titulación
psiquiátrica ostentada por la interina. Estudio de la
Disposición Adicional Sexta del Real-Decreto 118/91, de 25 de
enero.
6)
Tribunal : Supremo
Recurso : 3.594/96
Ponente : Sr. Campos Alonso
Fecha de la sentencia : 19 de mayo de 1.997 (reitera sentencias
de 28 de mayo y de 21 de septiembre de 1.993)
Extracto de la misma : INTERINO POR SUSTITUCIÓN QUE OCUPA PLAZA
DE QUIEN PASA A EXCEDENCIA VOLUNTARIA, DECLARÁNDOSE VACANTE TAL
PLAZA CON EL CONSIGUIENTE DESPIDO, que no cese, DE TAL INTERINO,
QUE ES "SUSTITUIDO" POR OTRO INTERINO: no era
preciso "sustituir" a un interino, el actor, por otro
interino, "el sustituto del sustituto", pues ello hace
degenerar la esencia del contrato de interinidad, el cual es
factible para sustituir provisionalmente al titular ausente de la
plaza o para cubrir la misma en estado de vacancia, incluso
siendo admisible que una de ambas situaciones dichas sea seguida
por la otra sin que varíe la persona contratada inicialmente
como interina. Estudio de la Disposición Adicional Cuarta del
Real-Decreto 118/91, de 25 de enero.
7)
Tribunal : Supremo
Recurso : 3.287/96
Ponente : Sr. Marín Correa
Fecha de la sentencia : 26 de julio de 1.997 (reitera sentencia
de 22 de diciembre de 1.995, así como las nombradas en la
anterior sentencia de 14 de octubre de 1.996)
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA
CON EL NOMBRAMIENTO DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL
CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA: la
contratación de un médico con cláusula específica, según la
cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista
médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en
calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante
correspondiente a una especialidad médica (en hospital en el que
todas las plazas son de especialistas) de la que carece de
título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada
en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que
imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de
titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien
entendido que la contratación de dicho médico interino no
especialista está sometida a una condición resolutoria
(nombramiento de médico especialista para la plaza) que,
producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el
cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no
especialista.
Indice
ANEXO
BREVE BIBLIOGRÁFICO
1)
"El personal al servicio del Sistema Nacional de
Salud", Tomás Sala Franco.
En AA.VV. Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo. Estudios
ofrecidos por los Catedráticos españoles de Derecho del Trabajo
al profesor Manuel Alonso Olea, Madrid, MTSS, 1.990, págs. 331 y
ss..
2)
"Administratividad y tratamiento jurisdiccional de las
denominadas relaciones estatutarias", F.J. Sánchez Pego.
Relaciones Laborales, La Ley, nº 13, Madrid, 1.994, págs. 8 y
ss..
3)
"Régimen retributivo del personal estatutario de la
Seguridad Social", T. Sala Franco.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.995-1, marginal 67.
4)
"Médicos: interinidad y vacante", comentario a la
sentencia de 10 de noviembre de 1.994 del T.S.J. de Navarra. V.
Conde Martín de Hijas.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.995-1, págs. 975 y ss..
5)
Nota a la sentencia del T.S.J. de Murcia, Sala de lo Social, de
30 de julio de 1.994. C.R.E.A.L..
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.995-1, pág. 117.
6)
"Personal estatutario. Facultativo. Cese de interinos. Por
cumplimiento de condición resolutoria". A.V. Sempere
Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina,
mayo de 1.996, págs. 39 y ss..
7)
"Personal estatutario. Facultativo. Cese de interinos. Por
cumplimiento de condición resolutoria". F. Cavas Martínez.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina,
julio de 1.996, págs. 44 y ss..
8)
"Personal estatutario. Facultativo. Cese de interinos. Por
cumplimiento de condición resolutoria". A.V. Sempere
Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina,
octubre de 1.996, pág. 33.
9)
"Personal estatutario. Facultativo. Exceso de jornada:
improcedencia del abono de horas extraordinarias". A.V.
Sempere Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina,
octubre de 1.996, pág. 33.
10)
"Régimen Jurídico del personal al servicio de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social", M. García
Piqueras.
Consejo Económico y Social, Madrid, 1.996, págs. 337 y ss..
11)
"Régimen Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de
las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social", A.
Hernández Martín.
Tesis Doctoral, Murcia, 1.996, págs. 252 y ss..
12)
"Médicos interinos de la Seguridad Social, en plazas de
Especialista, sin la Especialidad", comentario a la
sentencia de 14 de diciembre de 1.995 de la Sala de lo Social del
T.S.J. de Galicia, J.M. Marín Correa.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.996-1, págs. 1.278 y ss..
13)
"Breves consideraciones sobre la valoración iuslaboralista
de las especialidades médicas en relación con los servicios
sanitarios de la Seguridad Social", J.M. Marín Correa.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.996-2, marginal 497.
14)
Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.996.
F.C.G..
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.996-3, pág. 2.872
15)
"Competencia jurisdiccional para impugnar concurso de plazas
del personal estatutario". Sobre sentencia del T.S.J. de
Galicia de 26 de marzo de 1.996.
Presentación, Aranzadi Social, Tomo 1.996-I, pág. 2.596
16)
Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.996.
F.C.G..
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.997-1, pág. 193
17)
"Las horas extraordinarias del personal estatutario".
Sobre sentencia del T.S.J. de Canarias.
Presentación, Aranzadi Social, Tomo 1.997-I, Pamplona,
parágrafo 8, pág. 2.521.
18)
"Personal estatutario. Facultativo. Naturaleza de la
contratación interina". A.V. Sempere Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina,
febrero de 1.997, pág. 47.
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