Congresos
IV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

LA JURISPRUDENCIA LABORAL ANTE LOS PROBLEMAS DE TITULACIONES MEDICAS

 

Quiero expresar mi agradecimiento, de un lado, al Excmo. Sr. D. José María Marín Correa, Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en prueba de sus arraigadas amistad y confianza con las que me honra, tuvo a bien proponerme como sustituto suyo para la defensa de esta Ponencia, y de otro, a D. Ricardo de Lorenzo y Montero, Presidente de este IV Congreso Nacional de Derecho Sanitario, quién, además de mostrar su conformidad a sustitución tan dispareja, tuvo la amabilidad de agradecérmela.

 

José Joaquín Jiménez Sánchez,
Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

Texto de la ponencia.

Datos de partida sobre las legalidades genérica y específica.

Datos concurrentes de legalidad.

Datos genéricos de sobrevenencia jurisprudencial.

Datos específicos de sobrevenencia jurisprudencial.

Algunas conclusiones y propuestas basadas en los datos de legalidad y jurisprudenciales antecedentes.

Anexo de algunos extractos jurisprudenciales.

Anexo breve bibliográfico.


 

TEXTO DE LA PONENCIA:

 

1- DATOS DE PARTIDA SOBRE LAS LEGALIDADES GENÉRICA Y ESPECÍFICA:

Podemos dejar a un lado, por cuanto ello excedería en mucho de los límites marcados a la ponencia y, más que nada, al interés actual sobre la materia, la regulación que, respecto de las especialidades médicas, estableció la Ley de 20 de julio de 1.955, aunque no deje de ser interesante recordar la triple diferenciación que la misma verificó sobre ellas, según la enseñanza, el título y el ejercicio de tales especialidades.

Dicha Ley fue derogada por la de Ordenación Universitaria de 4 de agosto de 1.970, aún cuando la mantuvo en vigor con mero rango reglamentario, fenómeno jurídico de curiosa y apasionante transcendencia ("degradación") que, normalmente, es utilizado para efectuar cambios direccionales en la regulación de algún aspecto o particular sin incidir en él de una manera traumática, sino paulatina, y que, en esencia, consiste en que una norma posterior con rango de Ley mantiene en vigor a la anterior, pero degradándola de rango jerárquico, de forma y manera que, por mor de la nueva Ley, la vieja deja de serlo para pervivir como si de un Reglamento más se tratara, lo que, a su vez, facilitará el que, por mera vía reglamentaria, se pueda proceder a desarrollar el contenido normativo de la nueva Ley sin, por ello, romper las estructuras jurídicas existentes de manera rápida, sino mediante la aplicación de un calendario gestionado por y desde la Administración.

Y, precisamente, es esa paulatina desestructurización de lo anteriormente vigente a 1.970 lo que se produce, finalmente, mediante la vigencia del Real-Decreto 127/84, de 11 de enero, el cual, en definitiva, viene a sustituir en absoluto a la Ley de 1.995 en su valor residual reglamentario.

Dicho Reglamento de 1.984 establece en su artículo 1 lo siguiente:

"El título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación";

añadiendo, acto seguido que

"En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación."

Haciendo un breve y sencilla exégesis de tal cardinal precepto, ha de deducirse del mismo, a los efectos que ahora nos interesan:

que el título de Médico Especialista es, precisamente, eso, un título y, por ende, distinto, aunque evidentemente conectado, con el correspondiente a la Licenciatura en Medicina y Cirugía;

que quienes ostenten este último título de carácter general, Licenciatura, no quedan menoscabados en el uso y aplicación de sus tareas, facultades y funciones terapéuticas, aunque, eso sí, sin que las mismas impliquen traspasar los límites correspondientes al "territorio" de los Médicos Especialistas;

que solo quienes en su poder tengan, legalmente otorgado, el título de Médico Especialista, pueden autodenominarse y ser denominados como tales de manera expresa;

que solo quienes en su poder tengan, legalmente otorgado, el título de Médico Especialista, pueden ejercer la profesión médica con tal carácter;

que solo quienes en su poder tengan, legalmente otorgado, el título de Médico Especialista, pueden ocupar un puesto de trabajo señalado con tal denominación en establecimientos e instituciones de todo tipo, públicos o privados; y

que los Médicos Especialistas, ya sea "consagrados" o en formación, están censados administrativamente como tales.

 

Evidentemente, es la conclusión quinta de las recogidas en el párrafo anterior la que mayor transcendencia e importancia va a tener ante la cuestión que nos ocupa, ya que no en balde establece normativamente, aún en grado reglamentario, si bien como desarrollo de una Ley, que solo quienes ostentan la condición de Médicos Especialistas pueden ser sujetos activos en la ocupación y, por tanto, en el desarrollo y desenvolvimiento de un puesto de trabajo, sea público o privado, con tales consideración y denominación, las cuales, no se olvide, constituyen un título específico ministerialmente otorgado a quienes demuestren unos concretos conocimientos específicos en alguna o algunas de las diferentes ramas en que se subdivide el arte de la Medicina.

Esa conclusión señalada en el párrafo anterior influye de manera decisiva en la redacción del Real-Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre la ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, reglamento que hunde sus raíces y su razón de ser, como de manera expresa se advierte "ab initio" de su Exposición de Motivos, en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, y en cuyo artículo 2.2 se nos informa de que las prestaciones a que se refiere el anexo I del mismo Real-Decreto 1.995, y a las que hace mención en el artículo 2.1, "serán realizadas, conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, por los profesionales y servicios sanitarios de atención primaria y por los de las especialidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo del Real-Decreto 127/84, de 11 de enero, de especialidades médicas", continuando tal artículo 2.2 mencionando, siempre con relación a "especialistas" y "especialidades", al personal de enfermería y al farmacéutico, así como a otros servicios sanitarios.

Más las cosas no quedan ahí, por cuanto la entrada de España en la, hoy, Unión Europea provoca la introducción en nuestro Ordenamiento Jurídico de todo el acervo jurídico comunitario, el habido y el por haber, debido al principio de aplicación directa, lo que provoca que, por las necesidades normativas impuestas y derivadas por y de la Directiva 86/457, posteriormente refundida por la 93/16, no queda más remedio, a fin de dar cabida a la especialidad de medicina familiar y comunitaria, que dictar por el Gobierno el Real-Decreto 931/95, de 9 de junio, que permitirá posibilitar en mayor medida el acceso a tal especialidad médica.

Si embargo, ninguno de los dos Reales-Decretos de 1.995 acabados de mencionar niega de alguna manera su entronque con el de 1.984, número 127 de tal año, por lo que la exigencia, ahora más reforzada tanto desde el punto de vista de las normas nacionales como de las comunitarias, de estar en posesión de la titularidad en una concreta especialidad médica para ocupar un puesto de trabajo, con tal denominación y contenido funcional, en instituciones y establecimientos públicos o privados permanece de manera nítida.

Por supuesto, y ni que decir tiene, todo este breve y conciso recorrido legislativo de los últimos tiempos tiene su base primigenia en lo dispuesto en el Real-Decreto 1.033/76, de 9 de abril, que redactó "ex novo" amplios aspectos regulados en el Decreto 3.160/66, de 23 de diciembre, sobre el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, dando trance y remate, en aquel entonces, a todo un periodo temporal en el que hubo de tenerse presente la aplicación de este Estatuto al personal médico que procedía de la "Obra 18 de julio", tras la integración de ésta en el Instituto Nacional de Previsión, a cuyo efecto había que estar a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 2.132/75, de 24 de julio, y en el 2 de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1.976 que lo desarrolló, y prestando igualmente atención a la Resolución de 30 de julio de 1.976, aprobadora de las Tablas de Homologación correspondientes a tales médicos, y a la Orden Ministerial de 26 de agosto de 1.976, que amplió el plazo, ofrecido hasta el día 30 de septiembre de 1.976 por la Orden Ministerial de 26 de agosto del mismo año, para que tales profesionales pudieran ejercer su opción de integración. Pero sobre estos últimos datos, aparte de anecdóticos en lo histórico, carece de interés incidir ahora.

Lo que sí que importa destacar ahora es el contenido normativo de dos preceptos de tal Estatuto de 1.966-1.976 por la influencia decisiva que tienen sobre la concreta cuestión que nos ocupa; tales preceptos son los contenidos en los artículo 5 y 51.1.3 estatutarios.

En el primero de ellos, el 5, además de dedicar sus párrafos primero, cuarto y quinto, respectivamente, a los denominados personal propietario, eventual y contratado, establece en los párrafos segundo y tercero lo siguiente:

"Tendrá la consideración de interino el personal designado para desempeñar una plaza vacante, bien por corresponder a un facultativo, cuya situación le da derecho a la reserva de dicha vacante, o bien porque la plaza no se haya cubierto aún reglamentariamente, sin que en este último caso el facultativo que ocupa interinamente la plaza pueda permanecer en dicha situación más de nueve meses."

"La interinidad no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación, y el nombramiento recaerá sobre el facultativo que mejor puntuación posea en las Escalas de Médicos; a estos efectos, ya hasta su agotamiento definitivo, se dará preferencia a la Escala de mil novecientos cuarenta y seis. De no haber médicos pertenecientes a las Escalas se solicitará de las Bolsas de Trabajo de los respectivos Colegios la relación de los facultativos inscritos para, entre ellos, realizar la selección por concurso de méritos."

En el segundo de los dichos, el 51.1.3, se estableció, en referencia a los interinos, lo que sigue:

"En las restantes situaciones de interinidad, el periodo máximo de tiempo en que puede ser desempeñada con tal carácter una plaza por un facultativo no podrá exceder de nueve meses."

En suma, con la legalidad vigente en España, proceda ésta del ámbito exclusivamente nacional o del más proclive aún a la especialización comunitario europeo, lo cierto es que toda plaza de especialidad médica por el adecuado y correspondiente Médico Especialista debiera ser cubierta de manera exclusiva, sin que el recurso al Licenciado en Medicina no-especialista (o especialista en algo distinto) tenga cobertura jurídica alguna, al menos en principio y si nos aquietamos al tenor de las normas reglamentarias, no pudiendo, por ende y caso de recurrir a un médico interino no-especialista en adecuación a la plaza que cubre, permanecer en tal plaza interinada por tiempo superior a nueve meses.

 

Indice

 

2- DATOS CONCURRENTES DE LEGALIDAD:

Toda una serie de preceptos, desde los incardinados en la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, pasando por los de legalidad ordinaria, entre ellos y sobremanera los ínsitos en la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986 ó en la General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, y terminando en los de rango reglamentario ya vistos, descansan, en cuanto a la materia general sobre la que se asienta la específica de la que tratamos, sobre unas ideas básicas que han de impregnar el todo de lo que es la asistencia sanitaria nacional.

A mi modo de ver, tales ideas básicas son las que derivan de toda una serie de preceptos de legalidad constitucional, a los que después me referiré, que, a su vez, hunden sus raíces o derivan de lo que disponen el mismo Preámbulo y el artículo 1.1 de la Constitución, los cuales, respectivamente, nos informan de que "la Nación española … proclama su voluntad de: … promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida", por cuanto "España se constituye en un Estado social …", esencias que han llevado al Tribunal Constitucional (sentencias nº 25, de 14 de julio de 1.981, y nº 18, de 7 de febrero de 1.984, entre otras) a afirmar que la configuración del Estado como social no hace sino culminar una evolución histórica en la que la consecución de los fines de interés general, dentro de los que se inscribe la salud de manera muy prioritaria, no es exclusivamente absorbida por el Estado como organización, sino que obliga al Estado a, sin abandono de sus especiales responsabilidades al respecto, armonizar su acción con la que provenga de la propia Sociedad, lo que no deja de difuminar la vieja dicotomía entre Derecho Público y Derecho Privado, obteniendo, por ende, un efecto deseable y nada perverso, cual es el entrelazamiento íntimo entre la Sociedad, en tanto base del Estado, y éste, en tanto estructura organizada de aquélla.

Pero, abandonando estos frontispicios de nuestra Carta Magna y tal y como he señalado en el párrafo anterior, si nos adentramos en ella podremos leer toda una serie de preceptos que desenvuelven lo que en tales ideas iniciáticas ya late.

En efecto, mientras que el artículo 41, en sus puntos 1 y 2, afirma que "se reconoce el derecho a la protección de la salud" y que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios", encargando a la ley que establezca "los derechos y deberes de todos al respecto", los puntos 1 de los artículos 45 y 51 completan el panorama de tal protección a la salud mediante la consagración de los derechos a "disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" y a que se garantice "la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, … la salud", encargando el artículo 149.1 al Estado, entre otras, las competencias en materia de "regulación de las condicionas básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" (punto 1.1ª), de "sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos" (punto 1.16ª), "legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas" (punto 1.17ª) y "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección" (punto 1.23ª), términos que se complementan con lo que establece el artículo 149.3 a propósito de la supletoriedad del derecho estatal respecto de los autonómicos y con lo que impone el artículo 148.1, en sus puntos 20ª (asistencia social) y 21ª (sanidad e higiene).

De lo hasta aquí visto ya se infieren unas ideas preliminares: tanto al Estado como a las diferentes Comunidades Autónomas compete, de una manera u otra y en una mayor o menor medida, todo lo referente a la salud y a la sanidad de las personas físicas, en tanto manifestación de la voluntad nacional de incorporar a su ideario esencial la promoción de una digna calidad de vida (en lo que la salud y los medios para recobrarla cobran un papel destacado y, desde luego, "vital"), como un elemento más integrante y desencadenante del Estado social en que España se constituyó en 27 de diciembre de 1.978.

Pues bien, desde esas ideas preliminares se deduce que el "servicio público" y el "fomento" (la vieja "fementia", de la que ya nos hablaban las VII Partidas de Alfonso X, el Sabio), como técnicas propias del Derecho Administrativo, derivadas de lo que en su día fueran idearios políticos, cobran su importancia y su transcendencia, lo que se traduce en la adopción, por parte de los poderes públicos y para garantizar "el mundo de la salud", de toda una serie de medidas tendentes a la creación y mantenimiento de instalaciones, instituciones y establecimientos sanitarios, así como de todo un aparato normativo que permita su regulación jurídica y su aprovechamiento sanitario, bajo coordenadas posibilistas de carácter económica, girando el todo de ello sobre lo que, en definitiva, siempre giran las cosas: el ser humano, en este caso el dedicado al arte de la Medicina.

Aparecen, así, en el indicado marco normativo y bajo las ideas de garantía de la salud, de establecimiento de un organigrama sanitario y de actuación eficaz de los poderes públicos, los médicos; mas no quiero ahora resaltar a los médicos en su "aspecto curativo y preventivo", con ser el esencial, sino en su aspecto de ser los ejecutores y realizadores, directos e inmediatos, del servicio público sanitario, de la sanidad, o de la salud, o como quiera, en definitiva, llamársele.

Y ya podemos sacar ahora una conclusión más avanzada sobre las bases indicadas: los médicos actúan un servicio público (sin que ello implique desconocer a otros profesionales, sobre los que ahora no interesa detenerse, razón única de lo acabado de afirmar) y, por tanto, la idea de servicio público, con todas sus consecuencias y contenidos, ha de impregnar ese concreto servicio que prestan, en el que los ideales de salud colectiva e individual matizan, en unas ocasiones, y priman, en otras, sobre los derechos y las obligaciones de aquéllos.

Pues bien, un servicio público se crea y se mantiene en virtud de un antecedente y de un consecuente que, al fin y a la postre, convergen en un mismo efecto.

En cuanto al antecedente, éste no es otro que el ya señalado interés común o interés general referente a la digna calidad de vida de todos y, en concreto, al derecho a la protección de la salud.

Por lo que respecta al consecuente, éste no es otro que la creación de la organización en todos sus aspectos, desde el puramente económico y de instalaciones, pasando por el material, hasta alcanzar el que ahora nos ocupa, el humano en su faceta facultativa.

El efecto es claro: se produce o, al menos, debe producirse, haciendo tender hacia ello el total de las actuaciones de todos los poderes y resortes públicos, incluida la doctrina jurisdiccional, el sometimiento del consecuente al antecedente, por cuanto toda economía, toda instalación, todo establecimiento, todo material e instrumental y, desde luego, todos los recursos humanos, incluido de manera muy prioritaria el facultativo dadas sus esenciales tareas, han de enderezarse al cumplimiento y alcance, en la medida de lo humanamente posible, de ese derecho a la protección de la salud.

De que esto es así, no solo es primicia y piedra de toque el articulado constitucional mencionado líneas arriba, sino también, como no podría ser de otra manera so pena de atentado al principio de jerarquía normativa (Constitución > Leyes > Reglamentos) a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución de 1.978, el total de sus desarrollos en los niveles legal y reglamentario, de forma y manera que podría sostenerse con seriedad que toda desviación de una Ley, o de su interpretación, respecto de los mandatos constitucionales la haría degenerar en inconstitucional, acarreando la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento ante el Tribunal Constitucional (artículos 161 a 163 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.979 sobre cada tipo procedimental); de la misma manera que toda desviación de un Reglamento, o de su interpretación, respecto de los mandatos constitucionales y de legalidad ordinaria lo haría incidir en inconstitucionalidad y, aún antes, en ilegalidad, acarreando su inaplicación judicial (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985).

De ahí, y sea dicho esto por todos los ejemplos posibles y sin el menor ánimo de ser exhaustivo, que textos legales básicos, como la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986 ó como la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, incorporen preceptos como los siguientes:

"la presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución" (artículo 1.1 de la Ley acabada de citar de 1.986);

"son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional", mientras que los extranjeros no-residentes y los españoles que vivan allende nuestras fronteras "tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan" (respectivamente, puntos 2 y 3 del artículo 1 de igual Ley de 1.986);

"los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades" (artículo 3.1 de la tan reiterada Ley de 1.986);

"las Administraciones Públicas … desarrollarán las siguientes actuaciones: …la asistencia sanitaria especializada …" (artículo 18.3 de dicha Ley de 1.986);

"todos los Hospitales … establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial" (artículo 69.3 de la Ley citada de 1.986); completa el cuadro de titulares de tal derecho el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, precepto expresamente declarado vigente por la Disposición Derogatoria de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994; como completan el marco en el que se inscribe tal derecho, en su ejecución y desenvolvimiento, los artículos, entre otros, 26, 28, 45, 98, 101 y 103 y ss. de igual Ley de 1.974, aún vigentes; y incluso, los artículos 1, 2 y 3 de la actual Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, que dibujan un marco de introducción de los nacionales en el sistema de la Seguridad Social, con derechos irrenunciables y para que el Estado pueda cumplir con su obligación constitucional de garantizar "la protección a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley"

 

Indice

 

3- DATOS GENÉRICOS DE SOBREVENENCIA JURISPRUDENCIAL:

La doctrina judicial a propósito de estas situaciones, ciñiéndonos a los tiempos más recientes, sufrió vacilaciones, aunque, paulatinamente, ha ido decantándose hacia una postura que, más que hundir sus raíces en textos reglamentarios, se ciñe a criterios de legalidad ordinaria, orgánica y aún constitucional, lo que, a mi juicio, no solo es correcto desde el punto estrictamente legal, sino que lo es desde el punto de vista de la lógica, con un abandono, siempre motivado, de preceptos de rango reglamentario que, de seguirse "ad pedem literae", oscurecerían y empañarían esos criterios superiores.

Sentado, pues, en los epígrafes anteriores lo que, a mi modo de ver, son esos criterios de legalidad ordinaria y constitucional que vienen a concretarse en el hecho de que los facultativos de la medicina pública constituyen el insoslayable elemento humano, con conocimientos técnicos y científicos, de la organización del servicio público que el Estado establece para dar respuesta al derecho fundamental a la protección de la salud de quienes son titulares del mismo según las leyes.

Ese servicio público ha de ser eficaz o, por mejor decir, lo más eficaz posible; recordemos que las palabras "eficaz" y sus derivadas son constantemente utilizadas tanto en la Constitución (artículo 51.1 de la Constitución), como en normas de legalidad ordinaria (artículo 7 de la Ley General de Sanidad de 1.986).

Y si "eficaz" es adjetivo sinónimo de activo, fervoroso o de poderoso en el obrar, y se dice que quién logra hacer efectivo su intento o su propósito, derivando del sustantivo "eficacia", como igual a virtud, fuerza o poder para obrar o para provocar algún efecto, es obvio que (en términos de principio, objetivos y generales y sin que con ello se haga desmerecer bajo ningún concepto a los médicos que no ostentan, además, titulación alguna en especialidad), por lo que respecta a los médicos, más "eficaz" y con mayor "eficacia" se presta una atención sanitaria por los facultativos especialistas en área de su especialidad que por quienes, siendo Licenciados o Doctores en Medicina, carecen de la misma.

A mi modo de ver, la actual doctrina jurisprudencial sentada en sede de casación para la unificación de la doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sosteniendo tesis distintas a recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, entre algunas otras, como la homónima de Murcia) acierta cuando hace girar la cuestión de los médicos interinos no-especialistas ocupando plaza de especialista que son cesados por la contratación, aún temporal, de otro con título de especialista en el área de que en cada caso se trate, sobre, sustancialmente, dos ejes:

la idea de servicio público, como cobertura eficaz de un interés general o de un interés común consistente en el derecho fundamental a la protección de la salud de quienes son sus titulares legales; y

la idea objetiva de que el médico especialista desempeña tal servicio público y sirve tal derecho fundamental con mayores dosis de eficacia que el médico carente de la especialidad de que se trate.

Por supuesto, en tales consideraciones generales y genéricas, formuladas por vía de principio, el Tribunal Supremo, y yo a tal reflexión me uno sin fisuras, deja al margen casos particulares en los que el médico-no-oficialmente-especialista conozca más y mejor la especialidad médica que el médico-sí-oficialmente-especialista. Son, en todo caso, supuestos concretos que no tienen porqué romper la idea objetiva basada en la estimación, ya clásica, algo hilarante y en no pocos casos desvirtuada, de que un especialista es quién sabe "mucho de poco" y un no-especialista es quien sabe "poco de mucho".

 

Indice

 

4- DATOS ESPECÍFICOS DE SOBREVENENCIA JURISPRUDENCIAL:

Desde luego, la propia intitulación de estas líneas, no solo me exime, sino que me obliga a descartar un recorrido en exceso amplio por el iter de la interinidad de los médicos en la medicina pública.

Me centraré, por tanto, en los últimos años y me basaré en la normativa que el primer epígrafe de este escrito recoge, sobremanera en el Estatuto Médico de 1.966-1.976 y en sus artículos 5 y 51, preceptos de los que parecería inferirse un pretendido derecho del médico interino a permanecer en la plaza que ocupa hasta que, o bien su titular volviera, o bien ella fuera cubierta reglamentariamente.

Dicho pretendido derecho fue hallando un eco, más o menos constante y dependiente de las concretas circunstancias del litigio de que se tratara en cada caso, que no cesó siquiera ante pactos laborales que, de alguna manera, dinamitaban esa permanencia del médico interino en la plaza por él ocupada, jugando en aquel entonces para ello un papel importante el derecho a la estabilidad en el empleo, y aún al puesto de trabajo.

Derribose, incluso, el valladar temporal que derivaba de los artículos 5 y 51 estatutarios de 1.966-1.976, decantándose clara, pero no pacíficamente (hubo tres votos particulares de sendos Magistrados contrarios a ello), por tal tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.991, dictada por la Sala General de lo Social (al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985), resolución esta de gran transcendencia que, en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, solucionaba la cuestión con las siguientes conclusiones y efectos:

el plazo reglamentario de nueve meses estatutariamente impuesto carece de eficacia como determinante de la extinción de un contrato de interinidad celebrado entre los órganos administrativos sanitarios y un médico para ocupar, por vacante o por sustitución, una plaza;

el mero transcurso del indicado plazo de nueve meses, si bien no provocaba la mencionada extinción contractual, tampoco la consistente en convertir lo nacido como interino en definitivo;

se rompía, por tanto, definitivamente con dos criterios anteriores:

el de la estabilidad en el empleo, y aún en el puesto de trabajo, entendidos como instrumento a medio-largo plazo para lograr la permanencia definitiva en la contratación, y

el del plazo de nueve meses como valladar infranqueable a la vida del contrato de interinidad

recuerda la Sala en esta sentencia otras suyas precedentes, como las de 1 de febrero y 6 de mayo de 1.988, en las que se contrariaba, bien que sobre bases de hecho algo diferentes, la nueva tesis a propósito de la validez del plazo de nueve meses

pero también recordaba la Sala resoluciones propias tendentes a sostener el nuevo criterio de ineficacia del plazo reglamentario de nueve meses, tales como las de 22 de octubre y 17 de noviembre de 1.987, 25 de febrero y 3 de marzo de 1.988, 31 de octubre de 1.990 y 27 de febrero y 6 de marzo de 1.991;

como también recordó que esas nuevas tendencias jurisprudenciales proclives a no dar eficacia, en algunos casos, al plazo tan reiterado, habían producido el efecto de que se dictaran instrucciones administrativas (citando el territorio entonces adscrito al Estado y el correspondiente a Andalucía) por las que tal lapso de tiempo no se tendría en cuenta como remate de una contratación de interinidad;

extraía la sentencia de cometario la conclusión de que el plazo en cuestión, lejos de ser una "delimitación temporal de una situación estatutaria", no pasaba de ser "un constreñimiento impuesto a la Administración", a fin de que ésta no sobrepasara tal lapso de tiempo sin cubrir en debida forma las plazas interinadas;

destacaba también la sentencia (F.J. 8º, "in fine") la transcendencia "del servicio que, el mismo (el funcionario médico interino), viene prestando, con lo que la referencia a la prioridad de la organización sanitaria, en tanto prestadora de un servicio público, ya quedaba, al menos, más que apuntada y señalada;

de rechazo, como así hiciera, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de 17 de enero de 1.992, los pactos sindicales o laborales que fueran en contra de tal tesis sobre la ineficacia del plazo de nueve meses, quedaban apartados; y

aunque no lo nombra la sentencia de comentario, ha de tenerse en cuenta que, cuando se dictó y cuando se produjeron los acontecimientos que provocaron la litis de la que dimanó tal resolución suprema, estaba vigente el Real-Decreto 127/84, de 11 de enero, careciendo, por ello, entonces de transcendencia el que las plazas de especialista fueran servidas siempre por médicos que lo fueran, aún contratados interinamente.

 

Es factible afirmar, por tanto, que en 1.991 la doctrina jurisprudencial se decantaba por imponer la permanencia del interino en la plaza que ocupaba, vinculándola a la no aparición de las taxativas causas de extinción de la misma, y por encima de pactos y acuerdos con las centrales sindicales, así como de previsiones reglamentarias.

Pero recordemos que la publicación del Real-Decreto 63/95, y la subsiguiente del 931/95 provocada por la añadida especialidad en medicina familiar y comunitaria que introducen las Directivas 86/457 y 93/16, parte de la consideración, y la asume como propia, de que la ocupación de plazas médicas en instituciones y establecimientos sanitarios para especialidades exige la contratación de los correspondientes y adecuados médicos oficialmente declarados y denominados especialistas en el área de que se trate en cada caso.

Mas la administración de los servicios sanitarios públicos, sean jerarquizados o abiertos, desconoce esta exigencia reiteradamente y cubre interinamente plazas de médico especialista con médicos que carecen de la correspondiente titulación oficial.

Incluso el pacto de 17 de julio de 1.990, suscrito entre las Centrales C.C.O.O. y C.S.I.F., por una parte, y la Administración Estatal Sanitaria, por otra, sigue esa línea respecto de la cobertura de plazas ocupadas por médicos interinos no especialistas que, viendo incorporada a su situación contractual la cláusula según la cual pueden ser cesados de contratarse para "su" plaza a un médico interino especialista, quieren ser sustituidos por estos últimos. Y otro tanto similar ocurrió con ciertos pactos autonómicos, cual el andaluz, al que ya se ha hecho referencia escueta.

No obstante, a partir de 1.990 la Administración Sanitaria abandona esa actitud de absoluto desconocimiento del Real-Decreto 127/84, de los pactos sindicales, de las Directivas Comunitarias e, incluso, cabría afirmar que de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria e inicia una política contractual de médicos interinos, tanto por lo que se refiere a los nuevos contratos, como a las prórrogas y renovaciones, según la cual se inserta en tales documentos una cláusula que establece, como una causa más de extinción del contrato, la posibilidad de que, localizado y contratado un médico-sí-especialista, se decrete el cese de quién, contratado interinamente, no lo es; firma de tal condición contractual que no solo es documentada, sino que "se la hace pasar a la acción", acordándose ceses de interinos-no-especialistas con contrato en el que se incluye tal cláusula.

La respuesta judicial a tal estado de cosas, como era lógico y, en cierto modo, de esperar, se dividió según los Juzgados de lo Social (y de ello fue claro ejemplo, entre otras circunscripciones, la de Madrid), sustancialmente, entre las siguientes posturas:

los que daban validez a la cláusula inserta en el contrato de interinidad, según la cual el médico-interino-no-especialista cesaba, sin que ello constituyera despido, con la ocupación contractual de "su" plaza por un médico-interino-sí-especialista (cláusula válida sí inicial);

los que consideraban que tal cláusula, aún inserta de manera inicial en el contrato, carecía de apoyo legal o reglamentario, por lo que el cese del médico-interino-no-especialista, al ser sustituido por un médico-interino-sí-especialista, era un despido (cláusula no válida aún inicial);

los que opinaban que la inserción novatoria de la indicada cláusula era ineficaz, por lo que el cese constituía despido (cláusula no válida si novatoria); y

los que estimaban que tal cláusula, aún inserta de manera novatoria, era válida, decantándose por considerar que el cese derivado de su aplicación no era un despido, sino una extinción contractual (cláusula válida aún novatoria).

Tal panorama se reprodujo en las Salas de suplicación, y así, por vía de ejemplo nada exhaustivo, podemos observar que:

la Sala de Sevilla consideró válida la cláusula si insertada "ab initio" en el primer contrato de interinidad del médico-no-especialista, quién podía, en estos casos, ser cesado, que no despedido, si se contrataba en su lugar a un médico-sí-especialista, aún cuando estimaba lo contrario en los casos en los que tal cláusula era novatoria o sobrevenidamente pactada pendente el contrato inicial de interinidad (sentencia de 25 de mayo de 1.995);

en igual sentido, y para el mismo caso que el antedicho, se pronunció la Sala de Málaga (sentencia de 7 de julio de 1.994);

o la de Granada (sentencias de 29 de septiembre de 1.992 y de 7 de marzo y de 13 de diciembre de 1.994), que también admitió igual resultado en los casos de no inserción expresa de la cláusula en el contrato (sentencia de 15 de febrero de 1.994);

o la de La Coruña (sentencia de 15 de septiembre de 1.994), que calificó de despido el cese de un interino para sustituirlo, en definitiva, por otro, aún cuando posteriormente (sentencia de 14 de diciembre de 1.995) negará la existencia de despido en un caso como el que nos ocupa por posponer el derecho del médico-interino-no-especialista al derecho de todos a una mejor atención médica proporcionada por un médico especialista, interino o no;

o la de Murcia (sentencia de 30 de julio de 1.994), que consideró la existencia de despido, que no de cese, el producido en la persona de un interino-no-especialista ocupando plaza de tal por causa de la contratación para tal plaza de un médico-sí-especialista, al ser ineficaz la cláusula que así lo establecía de manera novatoria o sobrevenida cuando el contrato de interinidad del cesado estaba vigente; y

o la de Burgos de 4 de septiembre de 1.992, en la que se argumenta que los Pactos Administración-Sindicatos son aplicables a la inicial selección de personal, mas no permiten la simple sustitución de un interino por otro, aún especialista este último, llegando a la misma conclusión la Sala de Sevilla (ya mencionada) en su sentencia de 29 de diciembre de 1.993, aún cuando luego matiza en mucho tal doctrina de suplicación en su sentencia de 25 de noviembre de 1.994.

Sustancialmente, los Juzgados y las Salas que declaraban ineficaces tales cláusulas sobrevenidas pendentes los contratos de interinidad, basaban su argumentación en que se había producido una novación o modificación contractual que dinamitaba la bilateralidad del contrato al ser impuesta de manera unilateral por una de las partes, por demás la "más fuerte" en la relación jurídica.

Se imponía, ante tal estado de cosas, la unificación de la doctrina.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.995, dictada en la indicada sede casacional y entendiendo en recurso interpuesto y enfrentando las tesis de Sevilla (sentencia de 25 de noviembre de 1.994), por un lado, y de Murcia (sentencia de 30 de julio de 1.994) y Málaga (sentencias de 7 de junio y 8 de noviembre de 1.993), por otro, estableció una doctrina que, en síntesis, puede exponerse de la siguiente manera:

estaríamos a presencia de un médico interino no especialista contratado para cubrir una plaza de especialista que es cesado, no por el transcurso de los nueve meses a que se refieren los artículos 5 y 51 del Estatuto de 1.966-1.976, ni por amortización de la plaza en cuestión, sino por darse la circunstancia de hecho de haberse cumplido la condición pactada en su contratación y nombramiento, conforme a la cual el contrato de interinidad permanecería vivo en tanto no existieran disponibles reglamentariamente médicos especialistas "ad hoc";

¿era tal cláusula válida?;

lo primero que destacó la sentencia unificadora es que la sentencia suprema de Sala General de 1 de abril de 1.991, negadora de la licitud y validez de un cese acordado por transcurso del plazo reglamentario de nueve meses de duración (artículos 5 y 51 del Estatuto de 1.966-1.976), carecía de interés directo para dirimir la actual cuestión;

en segundo término señaló, entre otros particulares, que los artículo 2 del Real-Decreto 127/84 y 1.2 de la Ley General de Sanidad de 1.986 exigían, respectivamente, que la titulación de especialista es preceptiva para ejercer actos propios de la misma e inherentes a tal profesión, tanto en la medicina pública como en la privada, y que la asistencia sanitaria habría de prestarse en todo caso bajo el principio de eficacia, la cual quedaba más y mejor garantizada mediante la asistencia, presencia y actuación de un médico especialista, como derivaba ello del artículo 69.3 de la Ley General mencionada de 1.986;

por ello, solo circunstancias extraordinarias, vinculadas a la necesidad ineludible de cubrir siempre y en todo caso el servicio público sanitario y a la efectiva respuesta estatal al derecho a la protección de la salud de quienes del mismo son titulares, podrían justificar la contratación de un médico-no-especialista para ocupar una plaza de especialista;

esas circunstancias extraordinarias se dan en aquellos casos en los que se carece en absoluto de especialistas en el área sanitaria de que se trate, supuesto en el cual, al primar las vinculaciones a las que se ha hecho referencia en el punto anterior inmediato, es factible que la Administración Sanitaria cubra transitoriamente la plaza de especialista con médico que no ostenta el título oficial "ad hoc" para ello;

por tanto, si el motivo de haber cubierto la plaza de especialista con quien no lo es vino dado por carencia de quienes sí lo son, el cese acordado del médico-interino-no-especialista, para ser suplido por un médico-interino-sí-especialista, es adecuado a Derecho y produjo la extinción del contrato de interinidad del primero, pues la cláusula contractual que así lo previó, con ser lícita y desplegar sus efectos de conformidad con el artículo 1.114 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, implica la existencia de una condición resolutoria que, de darse, extingue la obligación creada con ella;

tal decisión no es estimada por el Tribunal Supremo como abusiva o arbitraria.

Se decanta, en suma, el Tribunal Supremo por la validez del sistema y de la cláusula "ab initio" pactada, conforme a la cual el nombramiento de un médico-no-especialista para ocupar una plaza de especialista, aún irregular, es factible en aras del servicio público sanitario y de la satisfacción del interés general y del derecho a la protección de la salud, siempre y cuando sea sustituido por médico-sí-especialista.

Tal doctrina ha sido reiterada sin fisuras por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de marzo, 21 de mayo, 26 de julio y 14 de octubre de 1.996, así como en las más recientes de 2 de abril, de 18 de julio y de 26 de julio de 1.997.

Y todo ello ha de encuadrarse dentro de un cúmulo de doctrina jurisprudencial limítrofe con la temática que nos ocupa, cual es el recogido en, entre otras muchas, las siguientes sentencias:

13 de mayo de 1.997: es factible legalmente el "cambio de interino-no-especialista por interino-sí-especialista", pero para la misma plaza y no para plazas y unidades o centros diferentes;

28 de mayo de 1.997: no es factible legalmente el "cambio de interino-no-especialista por interino-no-especialista en virtud de la modificación del motivo que da lugar a que la plaza quede vacante" (reitera doctrina recogida en sentencias de 24 y 26 de abril, 11 de julio, 16 de octubre y 30 de noviembre de 1.991; así como las de 1.992, de 11 y 22 de mayo, 6 y 13 de junio, 9 y 21 de julio y 30 de noviembre; de 20 y 28 de mayo, 14 de junio, 22 de julio y 21 de septiembre de 1.993; y las de 29 de enero y de 11 y 16 de junio de 1.994);

el plazo de estatutario de nueve meses no tiene más significación que el de ser "un mandato dirigido a la Administración de no superar tal lapso de tiempo sin ocupar en propiedad la plaza, permitiendo que, en caso contrario, el interino la siga desempeñando" (sentencias de 26 de abril, 11 de julio, 16 de octubre y 30 de noviembre de 1.991; 11 y 22 de mayo, 6 y 13 de junio, 9 y 21 de julio y 30 de noviembre de 1.992; y las de 14 de junio de 1.993 y de 21 de septiembre de 1.994);

7 de febrero de 1.997, recogiendo la doctrina establecida en la de 14 de octubre de 1.996: "el vínculo existente entre la Entidad Gestora y el facultativo interino es en todo caso estatutario, aunque se supere el plazo reglamentario de nueve meses de máximo o se utilice el término contratación de manera indebida";

"por cuanto el vínculo es estatutario, aparece como un tertium genus entre el funcionarial y el laboral, teniendo su propia normativa que, en caso de lagunas, ha de ser integrada (artículo 1.5 de la Ley 30/84, de 2 de agosto) con base en la regulación funcionarial, acudiendo solo a la laboral, en tanto estamos, en definitiva, ante una prestación de servicios para un tercero, en aquellos casos en los que la regulación funcionarial no contemple el aspecto peculiar de que se trate" (sentencias de 17 de octubre de 1.991, 4 de diciembre de 1.992, 6 de febrero de 1.995 y 14 de octubre de 1.996); así, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 1.996, asentada en otras muchas anteriores, afirma que "no es factible aplicar las normas laborales sobre horas extraordinarias, sino acudir, en su caso, a la percepción del complemento de atención continuada"

"el transcurso del plazo de nueve meses reglamentario no da derecho al interino a acceder a la fijeza propia del personal de plantilla"; "como mucho, a continuar interinando la plaza aunque cambie el motivo de la interinidad y hasta la cobertura reglamentaria de la misma (sentencia, entre otras, de 21 de septiembre de 1.993).

 

Indice

 

5- ALGUNAS CONCLUSIONES Y PROPUESTAS BASADAS EN LOS DATOS DE LEGALIDAD Y JURISPRUDENCIALES ANTECEDENTES:

A la vista de lo hasta aquí expuesto, podremos observar que, sustancialmente y por lo que respecta a la cuestión que aquí nos interesa (cese de médicos-interinos-no-especialistas por contratación de médico-interino-sí-especialista, y en relación con la existencia, inicial o sobrevenida, o inexistencia de cláusula contractual que así lo prevea), son tres las posibilidades factibles de encarar:

la ya decidida por el Tribunal Supremo, según acabamos de ver, consistente en la validez del cese del médico-interino-no-especialista para ser sustituido en la misma plaza por médico-interino-sí-especialista, por validez de la cláusula que, "ab initio" de la contratación de interinidad, así lo previó;

la que contempla un caso igual al anterior, pero en el que la indicada cláusula se superpone o sobreviene pendente el contrato inicial; y

la que se refiere al caso en el que, siendo igual en todo a los anteriores, la tan reiterada cláusula, simplemente, nunca existió en las relaciones bilaterales médico-organización sanitaria.

En cuanto a la primera posibilidad, la ya decidida en firme en sede unificadora casacional, poco más cabe añadir a lo ya señalado, siquiera llamar la atención sobre la lógica implícita de la solución judicial última de la misma, que se muestra en absoluto proclive a ajustar los nombramientos de interinos y su pervivencia prestacional de servicios a la idea general y superior de respetar el que una plaza de médico especialista sea por éste desempeñada con preferencia respecto a quien no lo sea, hasta el punto de ser razón del cese de este último, lo que, por ende, permite adaptar la realidad a la norma.

Por lo que respecta a las posibilidades segunda y tercera expuestas, quizás sea más explícito y explicativo variar el orden de su exposición, empezando por la tercera y, tras ver su resultado, aplicarlo a la segunda, pues de admitirse aquélla como supuesto en el que es factible hablar de cese del interino en vez de despido del mismo, ésta caerá por su propio peso.

En efecto, si partimos del cúmulo de normas constitucionales, legales y reglamentarias ya señaladas, según las cuales toda plaza de especialista ha de ser por uno de ellos cubierta y toda plaza provista con un no-especialista roza, al menos, la ilegalidad más evidente, aunque basada en los principios de servicio público, eficacia y respeto al derecho a la protección de la salud de quienes son sus titulares, habrá que concluir que, en realidad, la cláusula que se especifica "ab initio" de los nombramientos de interinos-no-especialistas-para-cubrir-plaza-de-especialista ha de entenderse tácitamente pactada o incluida en todos estos supuestos, de manera tal que podría afirmarse, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo referida a la validez de tal cláusula "ab initio" acordada, lo siguiente:

los nombramientos en los que figura explícitamente y desde el principio la cláusula en cuestión, según la cual se impone el cese del no-especialista cuando se contrata a un sí-especalista para la misma plaza, no pasa de constituir una situación jurídica en la que se ha incorporado por la vía expresa lo que es tácito "ex lege" (posibilidad primera de las mencionadas);

los nombramientos en los que tal cláusula no figura de manera expresa, la incorporan de manera tácita (posibilidad tercera de las citadas); y

los nombramientos en los que tal cláusula no figuraba de manera expresa al principio, pero que la han visto incorporada "ex post", no han hecho más que extender por vía expresa lo que era tácito "ex lege" (posibilidad segunda de las señaladas).

Por tanto, en mi opinión y como conclusiones:

la obligación constitucional estatal de dar cobertura total a un servicio público y de dar respuesta lo más satisfactoria posible al derecho constitucional a la protección de la salud, ha dado lugar a una situación "de facto" en la que, con abandono de normas legales y reglamentarias, se nombran médicos-interinos-no-especialistas-para-cubrir-plazas-de-especialista;

tal situación, basada en la "necesidad", ha de reputarse en todo caso provisional y, por tanto, nunca ha de permitirse su perpetuación más allá de lo estrictamente preciso;

si bien es cierto que "la ley está hecha para el hombre y no el hombre para la ley", tampoco deja de ser cierto que las leyes son expresión de lo que la sociedad quiere para sí y sus miembros; y si la sociedad, tanto la española como la comunitaria europea, quiere ser atendida médicamente por médicos especialistas en determinados casos, lógico es que así lo exprese en sus normas, aunque lógico es también que la adaptación de la realidad a lo querido requiera un tiempo;

ese tiempo de adaptación de la realidad a la norma, además de considerarse en todo caso provisional, nunca puede "degenerar" en situaciónes particulares definitivas;

si lo querido normativamente es un médico-sí-especialista-en-plaza-de-tal, porque se estima que así el servicio público y la protección de la salud como derecho serán más eficaces, hallado disponible uno de ellos, ha de implicar el apartamiento de quién no lo es en todo caso, pues así, además de seguir prestándose tal servicio público y de seguir respondiendo al derecho a la protección a la salud, se estima que se hará con mayor y mejor eficacia y, por ende, se respetará finalmente ese querer social mencionado expuesto en las normas legales y reglamentarias;

por tanto, esa cláusula que nos ocupa, existente o no y, de existir, inicial o sobrevenida, queda incorporada tácitamente (si no lo está expresamente ya) en todo nombramiento de un médico-interino-no-especialista-que-cubre-plaza-de-especialista, al cual se le puede cesar legalmente cuando hay disponible, para la misma plaza, un médico-sí-especialista.

Y por lo que respecta a las propuestas de solución, en mi opinión de espectador y de, en ocasiones, paciente, serían las siguientes:

no interrumpir el servicio público de la sanidad dado a la sociedad bajo ningún concepto;

no mermar en nada la satisfacción del derecho fundamental a la protección de la salud de quienes lo ostentan bajo ningún concepto;

ofrecer tal servicio y garantizar tal derecho con las mayores dosis de eficacia posible;

acercar la realidad provisional del nombramiento de no-especialistas-para-plazas-de-especialistas a lo querido normativamente;

dar preferencia en todo caso, y hasta incluso llegando a dar el cese al no-especialista, al médico-sí-especialista en la cobertura de plazas de especialista;

mantener el sistema, como excepción, de nombramiento de no-especialista para plaza de especialista solo en los casos en los que no esté disponible un médico que sí lo sea; y

promover, en lo necesario, la obtención por parte de los médicos-no-especialistas del título correspondiente, bien mediante el sistema normal de titulación, bien mediante uno, provisional y temporal, por el que quien, siendo médico-no-especialista, desarrolla durante cierto periodo de tiempo funciones de especialista, asimilándolo a éste.

Quedamos a la espera del resultado que pueda arrojar el concurso de traslado recientemente convocado (es el primero desde 1.989) por la Administración Sanitaria en orden a la respectiva situación de los médicos especialistas y no-especialistas, interinos o no y ocupando unas y otras plazas.

Por supuesto, en lo que nunca estaré de acuerdo es en:

perpetuar más allá de lo estrictamente preciso y necesario una situación que la sociedad no quiere y que normativamente no es adecuada ni conforme; y

castigar por vía penal a quienes están en esa situación carente de conformidad con la normativa sobre titulaciones, ni por el cauce del artículo 637, ni por el del 403, ni mucho menos por el del 402 del Código Penal de 23 de noviembre de 1.995.

 

 

Indice

 

ANEXO DE ALGUNOS EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES:

1)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : ---
Ponente : Sr. Fuentes López
Fecha de la sentencia : 22 de diciembre de 1.995
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA CON EL NOMBRAMIENTO DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA
: la contratación de un médico con cláusula específica, según la cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante correspondiente a una especialidad médica de la que carece de título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien entendido que la contratación de dicho médico interino no especialista está sometida a una condición resolutoria (nombramiento de médico especialista para la plaza) que, producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no especialista.

2)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 2.495/95
Ponente : Sr. Desdentado Bonete
Fecha de la sentencia : 21 de mayo de 1.996
Extracto de la misma : MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA NOMBRADO PARA PLAZA DE ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA QUE ES CESADO, que no despedido, TRAS LA CONTRATACIÓN, PARA TAL PLAZA, DE UN MÉDICO ESPECIALISTA EN TAL RAMA SANITARIA:
el médico interino no-especialista fue contratado, en calidad de ayudante, para desempeñar plaza de especialista, uniendo tal vínculo de trabajo a tres contingencias posibles: nombramiento de titular de la plaza, amortización de al misma o contratación de especialista "ad hoc", supuesto este último que, al darse, provocó el cese del interino no-especialista, lo que no constituye despido. Validez de tal cláusula condicional resolutoria y primacía del servicio público sanitario.

3)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 3.239/95
Ponente : Sr. Martínez Emperador
Fecha de la sentencia : 14 de octubre de 1.996 (reitera sentencias de 22 de diciembre de 1.995 y 21 de mayo y 18 y 26 de julio de 1.996)
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA CON EL NOMBRAMIENTO, EN CALIDAD TAMBIÉN DE TEMPORAL, DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA
: la contratación de un médico con cláusula específica, según la cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante correspondiente a una especialidad médica (psiquiatría) de la que carece de título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien entendido que la contratación de dicho médico interino no especialista está sometida a una condición resolutoria (nombramiento de médico especialista para la plaza) que, producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no especialista.

4)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 3.273/96
Ponente : Sr. Cachón Villar
Fecha de la sentencia : 2 de abril de 1.997
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA CON EL NOMBRAMIENTO DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA
: la contratación de un médico con cláusula específica, según la cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante correspondiente a una especialidad médica de la que carece de título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien entendido que la contratación de dicho médico interino no especialista está sometida a una condición resolutoria (nombramiento de médico especialista para la plaza) que, producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no especialista.

5)
Tribunal : Supremo, Sala 4ª
Recurso : 3.144/96
Ponente : Sr. Somalo Giménez
Fecha de la sentencia : 13 de mayo de 1.997
Extracto de la misma : ES DESPIDO, que no cese, EL SUFRIDO POR UNA CONTRATADA INTERINAMENTE TRAS LA REINCORPORACIÓN PROVISIONAL, después de un periodo de excedencia por maternidad, DE UNA TITULAR A DIFERENTE PLAZA Y UNIDAD DE SALUD QUE LA PLAZA INTERINADA:
la actora había sido nombrada para interinar y cubrir una plaza de nueva creación y, tras la reincorporación de quién estuvo excedente por maternidad, es cesada, dándose la circunstancia de que quien reingresa es destinada a plaza y Unidad de Salud diferente de la plaza que cubría interinamente la actora, así como que no se puede dar identificación alguna entre ambas plazas (salud mental infantil y traumatología), ni, en fin, la reingresada estaba en posesión de la titulación psiquiátrica ostentada por la interina. Estudio de la Disposición Adicional Sexta del Real-Decreto 118/91, de 25 de enero.

6)
Tribunal : Supremo
Recurso : 3.594/96
Ponente : Sr. Campos Alonso
Fecha de la sentencia : 19 de mayo de 1.997 (reitera sentencias de 28 de mayo y de 21 de septiembre de 1.993)
Extracto de la misma : INTERINO POR SUSTITUCIÓN QUE OCUPA PLAZA DE QUIEN PASA A EXCEDENCIA VOLUNTARIA, DECLARÁNDOSE VACANTE TAL PLAZA CON EL CONSIGUIENTE DESPIDO, que no cese, DE TAL INTERINO, QUE ES "SUSTITUIDO" POR OTRO INTERINO:
no era preciso "sustituir" a un interino, el actor, por otro interino, "el sustituto del sustituto", pues ello hace degenerar la esencia del contrato de interinidad, el cual es factible para sustituir provisionalmente al titular ausente de la plaza o para cubrir la misma en estado de vacancia, incluso siendo admisible que una de ambas situaciones dichas sea seguida por la otra sin que varíe la persona contratada inicialmente como interina. Estudio de la Disposición Adicional Cuarta del Real-Decreto 118/91, de 25 de enero.

7)
Tribunal : Supremo
Recurso : 3.287/96
Ponente : Sr. Marín Correa
Fecha de la sentencia : 26 de julio de 1.997 (reitera sentencia de 22 de diciembre de 1.995, así como las nombradas en la anterior sentencia de 14 de octubre de 1.996)
Extracto de la misma : EL MÉDICO INTERINO NO ESPECIALISTA CESA CON EL NOMBRAMIENTO DE MÉDICO ESPECIALISTA: SOMETIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERINIDAD A CONDICIÓN RESOLUTORIA
: la contratación de un médico con cláusula específica, según la cual prestará sus servicios hasta que reglamentariamente exista médico especialista adecuado a la plaza de que se trate, en calidad de interino y para ocupar una plaza que está vacante correspondiente a una especialidad médica (en hospital en el que todas las plazas son de especialistas) de la que carece de título oficial tal interino, ha de reputarse correcta y adecuada en aras de la concurrencia de circunstancias extraordinarias que imposibilitaran en su día contratar a un médico provisto de titulación oficial adecuada a la indicada plaza, en el bien entendido que la contratación de dicho médico interino no especialista está sometida a una condición resolutoria (nombramiento de médico especialista para la plaza) que, producida, supone la extinción de la misma y, por tanto, el cese, que no despido, inmediato del indicado médico interino no especialista.

Indice

 

 

ANEXO BREVE BIBLIOGRÁFICO

1)
"El personal al servicio del Sistema Nacional de Salud", Tomás Sala Franco.
En AA.VV. Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los Catedráticos españoles de Derecho del Trabajo al profesor Manuel Alonso Olea, Madrid, MTSS, 1.990, págs. 331 y ss..

2)
"Administratividad y tratamiento jurisdiccional de las denominadas relaciones estatutarias", F.J. Sánchez Pego.
Relaciones Laborales, La Ley, nº 13, Madrid, 1.994, págs. 8 y ss..

3)
"Régimen retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social", T. Sala Franco.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.995-1, marginal 67.

4)
"Médicos: interinidad y vacante", comentario a la sentencia de 10 de noviembre de 1.994 del T.S.J. de Navarra. V. Conde Martín de Hijas.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.995-1, págs. 975 y ss..

5)
Nota a la sentencia del T.S.J. de Murcia, Sala de lo Social, de 30 de julio de 1.994. C.R.E.A.L..
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.995-1, pág. 117.

6)
"Personal estatutario. Facultativo. Cese de interinos. Por cumplimiento de condición resolutoria". A.V. Sempere Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina, mayo de 1.996, págs. 39 y ss..

7)
"Personal estatutario. Facultativo. Cese de interinos. Por cumplimiento de condición resolutoria". F. Cavas Martínez.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina, julio de 1.996, págs. 44 y ss..

8)
"Personal estatutario. Facultativo. Cese de interinos. Por cumplimiento de condición resolutoria". A.V. Sempere Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina, octubre de 1.996, pág. 33.

9)
"Personal estatutario. Facultativo. Exceso de jornada: improcedencia del abono de horas extraordinarias". A.V. Sempere Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina, octubre de 1.996, pág. 33.

10)
"Régimen Jurídico del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social", M. García Piqueras.
Consejo Económico y Social, Madrid, 1.996, págs. 337 y ss..

11)
"Régimen Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social", A. Hernández Martín.
Tesis Doctoral, Murcia, 1.996, págs. 252 y ss..

12)
"Médicos interinos de la Seguridad Social, en plazas de Especialista, sin la Especialidad", comentario a la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, J.M. Marín Correa.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.996-1, págs. 1.278 y ss..

13)
"Breves consideraciones sobre la valoración iuslaboralista de las especialidades médicas en relación con los servicios sanitarios de la Seguridad Social", J.M. Marín Correa.
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.996-2, marginal 497.

14)
Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.996. F.C.G..
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.996-3, pág. 2.872

15)
"Competencia jurisdiccional para impugnar concurso de plazas del personal estatutario". Sobre sentencia del T.S.J. de Galicia de 26 de marzo de 1.996.
Presentación, Aranzadi Social, Tomo 1.996-I, pág. 2.596

16)
Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1.996. F.C.G..
Actualidad Laboral, Madrid, Tomo 1.997-1, pág. 193

17)
"Las horas extraordinarias del personal estatutario". Sobre sentencia del T.S.J. de Canarias.
Presentación, Aranzadi Social, Tomo 1.997-I, Pamplona, parágrafo 8, pág. 2.521.

18)
"Personal estatutario. Facultativo. Naturaleza de la contratación interina". A.V. Sempere Navarro.
Aranzadi Social, Jurisprudencia Social, Unificación de doctrina, febrero de 1.997, pág. 47.


volver


Pulse para ver el Certificado de Web de Interes Sanitario

Web de Interes Sanitario

RED MEDYNET HONcode SIICSALUD Acreditacion SEAFORMEC
Velázquez, 124 -28006 Madrid - Tlf.: 91 561 17 12 - Fax: 91 564 07 91 - email: aeds@aeds.org - Aviso legal | Política de privacidad | Síguenos en Twitter