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III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO
EL SECRETO Y EL NUEVO CODIGO PENAL


José María Alvarez-Cienfuegos Suarez
MAGISTRADO-JEFE DEL GABINETE TECNICO DEL TRIBUNAL SUPREMO


Sumario

Presentación

I.- La protección de la intimidad en el art. 18 de la constitución

II.- El secreto profesional en el código de ética y deontología médica

III.- El delito de revelación de secretos en el código penal

IV.- El deber de colaborar con las autoridades judicialesy sanitarias: los límites del deber del socorro
A.- Colaboración con las autoridades judiciales
B.- Colaboración con las autoridades sanitarias

Importante como principio general


Presentación

Quiero que mis primeras palabras sean para agradecer al comité Organizador de este Tercer Congreso de Derecho Sanitario la oportunidad que me ofrece para tomar parte en esta Mesa redonda sobre el nuevo Código Penal y su repercusión sobre el secreto y la historia clínica.

Son muchos los autores que han estudiado el secreto de los profesionales de la salud y sus consecuencias jurídico penales.

Siguiendo estos trabajos, ha de recordarse que el Código Penal de 1822, en su artículo 424, castigaba, por primera vez, la revelación de los secretos, conocidos en el ejercicio de su profesión, por médico, cirujanos y comadrones. Por su parte el Código Penal de 1850, en su art. 284, sancionaba, igualmente, a "los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelaren los secretos que por razón de ella se les hubieran confiado".

Desde entonces, con más de un siglo de retraso, el nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, regula, dentro del Título destinado a la protección de la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, el delito relativo al descubrimiento y revelación de secretos, tipo delictivo que, según la doctrina científica más autorizada, comprende en su artículo 199 el secreto de los profesionales que ejercen su activada dentro del sistema de salud.

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I.- LA PROTECCION DE LA INTIMIDAD EN EL ART. 18 DE LA CONSTITUCION

La confidencialidad de la información sanitaria, relativa a las condiciones de salud de los ciudadanos, debe abordarse, a nuestro juicio, desde una perspectiva más general, siendo las implicaciones penales una manifestación más del tema.

Efectivamente, nuestra Constitución de 1978 califica como un derecho fundamental, con las inherentes garantías de protección que ello implica, el derecho a la intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen (artículo 18.1). Se une así nuestra Constitución a una corriente universal de protección de la intimidad o privacidad de las personas que, como determina expresamente su artículo 10.1, supone un reconocimiento explícito a la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes, condición necesaria para el desarrollo de la personalidad de todos los ciudadanos.

Por lo que ahora nos interesa, debemos recordar, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Auto de 11 de diciembre de 1989), que el secreto profesional, en cuanto justifica, por razón de una actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza, en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental.

En tales casos, la observancia del secreto profesional puede ser garantía para la privacidad y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza.

Podemos decir, ya, desde este punto, que la información confidencial derivada de las relaciones médico enfermo, además de encontrar sus fundamentos en normas corporativas inherentes a la profesión, se ve hoy día protegida, con la mayor energía que el derecho puede otorgar, por la propia Constitución.

Si bien es cierto que una muy reiterada doctrina del Tribunal constitucional ha declarado que no hay derechos absolutos, si siquiera en el plano de los derechos fundamentales, entendemos que una limitación de la intimidad derivada de las relaciones médico-paciente ha de estar justificada -además de la imprescindible motivación- por intereses generales de especial transcendencia y significación.

Efectivamente, como se pondrá de manifiesto en otras intervenciones, los datos relativos a la salud gozan de un estatus de especial protección que, por ejemplo, en el ámbito de su tratamiento informático, merecen la calificación de datos protegidos con un "plus" de protección, tal y como establecen el Convenio europeo de 1981, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, ley 5/92, y la reciente Directiva Comunitaria de 1995.

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II.- EL SECRETO PROFESIONAL EN EL CODIGO DE ETICA Y DEONTOLOGIA MEDICA

En este conjunto de disposiciones fundamentales para el ejercicio profesional, su artículo 15 precisa, entre otros extremo, que: "El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional"; "La muerte del enfermo no exime al médico del deber de secreto".

Como excepciones, el Código Deontológico señala que: "Con discreción, exclusivamente y ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto cuando venga determinado por imperativo legal -si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia deberá apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a preservar ciertos datos- o cuando con su silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas, o un peligro colectivo".

Debemos advertir, antes de examinar el tipo legal previsto en el art. 199 del Código, que nuestro ordenamiento, como sistema jurídico, arroja una carencia determinante para, en su caso, poder enjuiciar los comportamientos presuntamente delictivos de los profesionales de la salud, como consecuencia del quebrantamiento del deber de secreto.

El artículo 24.2 de la Constitución, en su inciso final, precisa que la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Pues bien, 18 años después de la publicación del texto constitucional, carecemos de una Ley que regule el secreto profesional, entre otros el de los médicos, que exonere de la obligación de declarar ante presuntos hechos delictivos.

Esta carencia, fundamental bajo nuestro punto de vista, se ve agravada por la pervivencia en nuestro ordenamiento de una serie de preceptos, provenientes de la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal que a la hora de declarar ante los Tribunales, discrimina a los médicos frente a otros profesionales.

Así el artículo 416 de esta Ley dispensa del deber de declarar al Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor, mientras que el artículo siguiente, el 417, determina que no podrán ser obligados a declarar como testigos los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su cargo.

Por el contrario, al acordarse de los médicos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 262 establece que los Profesores en Cirugía, Medicina o Farmacia tendrán la obligación de comunicar al Juez o al Ministerio Fiscal los delitos públicos de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Hemos de advertir, ya, desde ahora, que este precepto choca abiertamente con el derecho a invocar el secreto profesional que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

La propia Ley de Sanidad de 1986, en su art. 10, reconoce el secreto profesional incluyendo entre los derechos básicos del ciudadano:

* El derecho a la confidencialidad de toda información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

Sin embargo, como decíamos, los Derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se incluye, sin duda alguna, el derecho a la confidencialidad de los datos relativos a la salud, no son absolutos, deben convivir con otros derechos e intereses también relevantes para terceros y para la sociedad misma. Este es el difícil equilibrio que ha de lograrse en el régimen jurídico del secreto profesional.

Esta confluencia de los intereses generales con los derechos básicos e irrenunciables del paciente, nos ratifica en una concepción del derecho cuya definición no es posible sin referencia al deber. Todo derecho es derecho en cuanto lleva implícito un deber, una situación, un posicionamiento con respecto a uno mismo o con respecto a los demás, los derechos no son en sí mismos, son en el tiempo y en el espacio, no se puede hacer referencia al derecho sin aludir a una situación de alteridad, la atribución de un derecho requiere una reflexión previa sobre el yo y el tú, mi posición no se puede comprender sin contemplar la del prójimo, del próximo, cuanto más intenso, más fundamental sea un derecho, más necesario es reflexionar sobre la posición de la persona en el contexto social.

Hoy se insiste y creo que con acierto en algo que es evidente, los derechos son sociales por una doble razón porque se otorgan en función de un concepto solidario de la propia personalidad del paciente y por que, éste, la persona, se concibe, cada vez más, en función de un grupo social.

Ello nos permitirá entender el derecho del paciente dentro de algo que a mí me parece decisivo: el sistema de salud, exponente de intereses colectivos o generales del grupo social que deben estar presentes incluso, a la hora de determinar el alcance de los derechos del paciente. Derechos sí, pero dentro de un sistema.

Esta dependencia de los derechos del paciente con el entorno social se hace, cada días, más patente en el régimen jurídico de la confidencialidad de los datos relativos a la salud, pues, sin desconocer la prevalencia del derecho al secreto, puede haber situaciones en las que determinados intereses generales puedan justificar la dispensa del deber de sigilo.

La protección de la intimidad de la persona se califica desde la Constitución como un derecho fundamental, apoyado en su dignidad y en los derechos inviolables que le son inherentes, contenido propio de su realidad ontológica, lo que hace necesario que, como vamos a ver, esa posible colisión entre la intimidad de la persona -en la cual se incluyen los datos referentes a la salud- y los intereses generales que representan los poderes públicos deban tener su marco adecuado en normas de rango legal, y, más concretamente, en una Ley Orgánica. He aquí la necesidad de la ley reguladora del secreto profesional.

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III.- EL DELITO DE REVELACION DE SECRETOS EN EL CODIGO PENAL

El art. 199 del nuevo Código Penal dispone:
 

    1.- El que revelare los secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

    2.- El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
     

Como vemos, la Ley en su segundo apartado se refiere al profesional, esto es, para Bajo Fernández y Gorge Barreiro, se ha de entender incluida toda persona que ejerce públicamente un empleo, facultad u oficio cuyos servicios se requieren por razones de necesidad y que, por su interés público, están jurídicamente reglamentados. Nos encontramos pues ante la "confidencia necesaria" que ha de hacer el ciudadano para la satisfacción de sus intereses.

La acción típica sancionada por el código Penal se refleja en el verbo divulgar que comprende a toda comunicación a terceros no consentida o autorizada por el paciente, lo que implica el incumplimiento del deber de sigilo o reserva que impone el ejercicio de la profesión.

La doctrina mayoritariamente entiende que la autorización expresa y libremente manifestada por el paciente para dispensar de la obligación de guardar secreto, convierte la conducta del profesional en atípica desde el punto de vista penal en cuanto que el afectado renuncia a la protección de su intimidad. Sin embargo, a nuestro juicio, si bien esto es cierto, no puede olvidarse que la obligación de secreto, reserva o sigilo es, en el caso de los médicos, algo inherente y consustancial al ejercicio mismo de la profesión, por lo que, al margen de su falta de transcendencia penal, podría el médico infringir las normas éticas o morales del ejercicio profesional.

Respecto del alcance de la divulgación efectuada por el profesional, como circunstancia determinante de la comisión del delito, nos parece que ésta no puede supeditarse a aspectos puramente cuantitativos; bastará, entonces, que los secretos se divulguen o comuniquen a quien no tiene derecho a conocerlos para que, con independencia del número de personas, se consume la infracción.

Debe advertirse, respecto de la nueva regulación legal, que nuestro Código precisa que para proceder por el delito de revelación de secretos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, lo que significa, según la doctrina mayoritaria, que pueda calificarse de delito semipúblico.

Por último, el art. 201.3 establece que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta.

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IV.- EL DEBER DE COLABORAR CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y SANITARIAS: LOS LIMITES DEL DEBER DE SECRETO

A) Colaboración con las autoridades judiciales.

Donde, en la práctica, se van a plantear los problemas de mayor enjundia es, a nuestro juicio, en la dimensión negativa de la obligación o deber de guardar secreto.

Así, en lo que se refiere a la colaboración con la Administración de Justicia, la doctrina más autorizada considera que el médico, cuando se encuentre ante la tesitura de tener que prestar declaración acerca de hechos relativos a la intimidad del paciente, debería de ponderar qué deber ha de prevalecer. Para ello, recuerda Gorge Barreiro, es importante calibrar los intereses concernidos: de un lado, el valor del derecho a la intimidad del enfermo y, de otro, el valor de una correcta administración de justicia, en cuyo apartado no puede obviarse, claro está, la entidad del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo que se enjuicia en la causa penal.

Reconociendo la dificultad inicial del problema por los intereses en conflicto, intentaremos hacer algunas puntualizaciones:

* Como principio, el médico no vendrá obligado a revelar a la autoridad judicial los hechos, presuntamente delictivos, de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su relación profesional con el paciente, debían prevalecer, al menos inicialmente, el derecho a la intimidad y confidencialidad de la información transmitida.

* Los límites del secreto profesional del médico no deberían quedar al arbitrio particular, en cada caso concreto, de un determinado Juez o Tribunal, siendo necesario una intervención del legislador para determinar en qué casos y en razón de qué tipo de delitos, el médico no podrá excusarse en el secreto profesional para no declarar como testigo.

* Cuando, a pesar de todo, el médico deba revelar datos confidenciales que afectan a su relación profesional con un determinado paciente, deberá hacerlo con las máximas restricciones posible y procurando el menor perjuicio para el paciente.

* Cuando las autoridades judiciales demandan la entrega de la historia clínica de un paciente para incorporarla, en bloque, a unas diligencias penales, el médico tendrá derecho a exigir que se precise qué informes o datos de la historia clínica se consideran necesarios por la autoridad judicial, para el buen fin de la investigación. No existe, a priori, un deber de entregar, sin motivación judicial suficiente, la totalidad de la historia clínica de un paciente o un grupo de pacientes.

* Cuando los médicos entregan información confidencial relativa a un paciente, en virtud del oportuno mandamiento judicial, deben advertir a los depositarios de la información de la especial obligación de sigilo y reserva que asumen con su custodia.

* La entrada y registro, acordada por orden judicial, en un centro médico, con objeto de incautar historias clínicas relacionadas con un posible delito, deberá venir precedida de la necesaria motivación en la que se pondere la gravedad de los hechos denunciados, no siendo compatible con las garantías constitucionales una entrada y registro incondicionada o carente de la previa y necesaria motivación.

* En caso de duda, el médico, cuando no pueda discernir en conciencia el interés prevalente y siempre que sea requerido judicialmente para ello, deberá pedir a la autoridad judicial que le dispense del deber de secreto profesional.

En su vertiente negativa, el delito de revelación de secretos, plantea problemas jurídicos y deontológicos de envergadura. ¿Cómo valorar la negativa rotunda de un profesional a informar al Juez de un hecho presuntamente delictivo, amparándose en el secreto profesional?

Esta postura, especialmente relevante en el caso de ciertas especialidades médicas, psiquiatras, psicólogos, ginecólogos, etc, ha sido recogida recientemente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Mary Lu Redmond.

En el derecho español supondría, al menos, un supuesto de estado de necesidad, previsto en el art. 20.5 del Código Penal como una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal.

Deberá valorarse, en cada caso concreto, los intereses en conflicto y las razones invocadas por el médico, para determinar si la circunstancia de estado de necesidad debe operar como exención total o parcial de la responsabilidad.

Debe advertirse que en la actual organización del sistema sanitario, en la que cada vez es más frecuente la práctica de la medicina hospitalaria, todo lo dicho hasta ahora debe ser referido, también, a los equipos interdisciplinares.

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B) Colaboración con las autoridades sanitarias.

La informática sanitaria se ha convertido en un instrumento imprescindible para la investigación científica. A la vez, dentro del sistema sanitario, los poseedores de estos informes son múltiples: el médico que asiste al enfermo, el médico hospitalario, el médico escolar, el médico de empresa, el médico de una Compañía de seguros, el Administrador y gerente de un hospital, la Administración Sanitaria en general. Por ello, es cada vez más urgente definir los derechos y obligaciones, así como en su caso la eventual responsabilidad, de los directivos de establecimientos sanitarios públicos y privados, quienes igualmente estarán obligados a respetar la confidencialidad de la información personalizada de los pacientes.

Por otra parte, la integridad y la calidad de la información sanitaria tienen hoy día una importancia creciente ante la movilidad de las personas. Entre las características que hoy día deben tener los datos sanitarios informatizados relativos a la salud de los pacientes yo me atrevería a señalar las siguientes: como idea de fondo su confidencialidad -esto es, el derecho del afectado a dar su consentimiento para la captura y tratamiento de estos datos-, en segundo lugar su integridad, exactitud, actualidad y, en determinados casos, su disponibilidad.

Por otra parte y este es uno de los puntos de conflicto entre el derecho de los pacientes y los intereses generales, hoy día, si bien es cierto que los datos médicos forman parte de la esfera más íntima de la persona, y la divulgación no autorizada de los datos médicos de carácter personal puede dar lugar a la violación de los derechos fundamentales, no puede olvidarse que, el derecho a la salud de cada individuo, considera en abstracto, reclama que cada uno pueda aprovecharse de los progresos de la ciencia médica realizados gracias a la utilización intensiva de los datos médicos.

Por su parte el art. 61 LGS establece que: "En cada Centro de Salud debe procurarse la MAXIMA INTEGRACION DE LA INFORMACION relativa a cada paciente, por lo que el principio de HISTORIA CLINICO-SANITARIA UNICA y por cada uno deberá mantenerse, al menos dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o PARA FINES CIENTIFICOS, debiendo quedar plenamente garantizados el derechos del enfermo a SU INTIMIDAD PERSONAL y FAMILIAR, y el deber de guardar secreto por quien, en VIRTUD DE SUS COMPETENCIAS, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes".

En el artículo 15 del Código de Etica y Deontología Médica se recuerda que: "Las historias clínicas se redactan y conservan para facilitar la asistencia al paciente. Se prohibe cualquier otra finalidad, a no ser que se cumplan las reglas del secreto médico y se cuente con la autorización del médico y del paciente". El Doctor Herranz comentando este precepto del Código Deontológico advierte que se va generalizando el derecho del paciente, establecido ya por ley en algunos países, a retener en su poder la historia clínica o a obtener una copia de ella siempre que la solicite.

En una línea muy similar con lo establecido en el artículo 61 de la L.G.S. el artículo 15.4 del Código Deontológico precisa que: "El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la presentación de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas, por lo que su publicación es autorizable desde el punto de vista deontológico, con tal de que se respete el derecho de los pacientes a la intimidad".

Reforzando este nivel de garantías, el artículo 8 del Texto de la Directiva del Consejo de la Unión Europea, relativo a la protección de datos personales, aprobado el 24 de octubre de 1995, al referirse a los datos relativos a la salud o a la sexualidad, prohibe su tratamiento informático, salvo que el interesado haya dado su consentimiento explícito al tratamiento. Sin embargo, el apartado 3 de este artículo precisa que la citada prohibición no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención y el diagnóstico médico, la prestación de atención sanitaria o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por organismos competentes.

Como excepción, el apartado 4 autoriza a los Estados miembros que, con las garantías adecuadas, puedan por motivos de interés público importantes, prescindir del consentimiento del afectado.

Por su parte, la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, regula la donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus cédulas, tejidos u órganos.

Especial preocupación de esta ley por salvaguardar la INTIMIDAD, LA CONFIDENCIALIDAD Y EL SECRETO, asegurando la conservación en clave de los datos de carácter personal, función básica del Registro Nacional de Donantes.

Finalidad de estas técnicas: actuar ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

Como complemento, deben citarse los Reales Decretos de 1 de marzo de 1996 (411 y 412 de 1996), relativos a las actividades referentes a la utilización de tejidos humanos y a la creación del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones con fines de reproducción humana. En el primero de ellos, su art. 3, impone unas normas rigurosas respecto de la confidencialidad de los donantes y receptores de tejidos humanos. Toda esta información -según precisa el Decreto- será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad. Sin embargo, este deber de confidencialidad no impedirá la adopción de medidas preventivas cuando se sospeche la existencia de riesgos para la salud individual o colectiva en los términos previstos en los arts. 26 y 28 de la Ley General de Sanidad. en el segundo, su art. 9, establece que la información recogida en la historia clínica de usuarios de las técnicas de reproducción asistida, la correspondiente al proceso de selección de donantes, así como toda aquella información individualizada en el Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones... serán recogidas, tratados y custodiados en la más estricta confidencialidad.

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IMPORTANTE COMO PRINCIPIO GENERAL:

* Artículo 2.5: "Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en Historias Clínicas individuales, que deberán ser TRATADAS CON LAS RESERVAS EXIGIBLES Y CON ESTRICTO SECRETO DE LA IDENTIDAD DE LOS DONANTES, de esterilidad de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos nacidos.

b) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la SALUD SEA necesaria para SOLUCIONAR UNA URGENCIA que requiera acceder a un fichero automatizado (Dos componentes: valoración del tiempo y entidad de la urgencia, auténtico concepto jurídico indeterminado que sólo admite una solución justa) o para realizar los ESTUDIOS EPIDEMIOLOGICOS en los términos establecidos en el art. 8 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad.

Siempre motivación, descripción y valoración del "hecho urgente" que justifique el sacrificio del derecho del ciudadano.

En este sentido, el art. 13 de la nueva Directiva señala, entre las limitaciones o excepciones a los derechos de los afectados, que mediante la oportuna disposición legal, se permita la conservación de los datos para ser tratados exclusivamente con fines de investigación científica o se guarden en forma de archivos de carácter personal durante un periodo que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.

Otro aspecto de especial transcendencia para la adecuada comprensión del alcance del secreto médico, viene determinado por la eventual colisión de intereses entre la confidencialidad de la información suministrada por el paciente y los derechos de terceros.

Así, debe destacarse la obligación de los médicos de comunicar la existencia de enfermedades de declaración obligatoria, de enfermedades transmisibles dentro del entorno de la convivencia de la pareja, de la relación familiar o laboral. Supuestos en los que, en conciencia, el médico podrá entenderse desligado de la obligación de secreto ante la prevalencia de un interés digno de protección.

Mención especial merecen las potestades excepcionales de la Ley 3/1986, de 14 de abril, cuando existan razones sanitarias de urgencia y necesidad que así lo aconsejen. Estas medidas, por razón de su excepcionalidad, pueden afectar a la confidencialidad de los datos relativos a la salud, dada la amplitud con que son contemplados por su artículo 1:

A mi juicio, los derechos del paciente en un sistema integrado de salud como el que define la Ley de Sanidad, no pueden contemplarse desde la estricta subjetividad de los intereses individuales del ciudadano, sin considerar los intereses generales de la sociedad en la prevención y defensa de la salud como un bien colectivo y primario de toda sociedad democrática. Es más, la misma concepción del derecho a la salud, en su objetividad, lleva inherente la valoración de los deberes de una concepción solidaria de toda prestación social.

Como resumen podemos decir que frente a la prioridad de los derechos de la persona a la confidencialidad de sus datos médicos sólo podrá prevalecer un interés superior en una que se concrete, siempre de forma motivada y con el suficiente reconocimiento legal, en un objetivo necesario para la protección y la promoción de la salud pública en una sociedad democrática.

A modo de conclusión, me permitiría sugerir al Comité Organizador la necesidad de hacer llegar a los Poderes Públicos el urgente desarrollo del artículo 24 de la Constitución, mediante la aprobación de una Ley que regule el secreto profesional, contrapunto imprescindible para que el nuevo artículo 199 del Código Penal, respecto del secreto profesional de los médicos, sea operativo.

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