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LUIS RODRIGUEZ RAMOS
Catedrático de Derecho Penal y Abogado
II.- Derecho de acceso a la asistencia sanitaria III.- Derecho a la información y a la libre determinación IV.- Derecho a la Intimidad, al Honor y a la Propia Imagen V.- Derecho a diagnóstico y tratamiento conforme a la "Lex Artis" VI.- Otros límites penales en la relación con los pacientes VII.- Especial referencia a la responsabilidad civil Una ponencia con un rótulo tan genérico, inscrita en un conjunto de ponencias más específicas, ha de optar por un contenido congruente con su título y con su entorno, manteniendo el nivel de abstracción y generalidad sin invadir el ámbito de las demás ponencias. Este planteamiento invita a hacer un esquema de los llamados "derechos del paciente", considerando respecto a cada uno de ellos las protecciones o límites que se deriven del nuevo Código Penal, expresando en su caso las diferencias existentes respecto al Código anterior. No es esta la mejor ocasión para analizar detenidamente cuáles son los derechos del paciente y el contenido de cada uno de ellos. A los efectos de este trabajo se parte del artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril, en relación con el artículo 11 del mismo texto legal, y se opta por el siguiente esquema:
Derecho de acceso a la asistencia sanitaria y en régimen de igualdad.
Otros límites penales en las relaciones con los pacientes.
índice ![]() II.- Derecho de acceso a la asistencia sanitaria El nuevo Código penal mantiene, con las modificaciones que en cada una de las correspondientes ponencias se hará constar, las exigencias de auxilio y socorro en caso de riesgo para la salud o la vida en el artículo 196. Por otra parte, la asistencia sanitaria en general (no
sólo en supuestos de omisión de socorro o de demanda de auxilio),
dispensada como servicio público, ha de prestarse sin posible denegación
por razones de ideología, creencias, pertenencia a raza o etnia
determinada, origen nacional, sexo, situación familiar, enfermedad
o minusvalía, castigándose la conducta con las penas de "prisión
de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de uno a tres años", penas que se impondrán en su mitad superior
con la inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a cuatro años, si de funcionario se tratara (art.
512). También se prohibe la misma conducta a los "profesionales
o empresarios" que "denegaren a una persona una prestación a la
que tenga derecho" por las mismas razones, reduciendo la pena a la de inhabilitación
especial de uno a cuatro años (art. 512).
III.- Derecho a la información y a la libre determinación El artículo 172 sigue tipificando el delito de coacciones, y el 620-2º la falta de coacciones leves. Ambos preceptos exigen el consentimiento del paciente en términos generales y con las excepciones ya conocidas, consentimiento que sigue teniendo especial relevancia, debiendo ser "válida, libre, consciente y expresamente emitido", para eximir de responsabilidad en supuestos de "transplantes de órganos ..., esterilizaciones y cirugía transexual" (art. 156). Como novedosa coacción específica hay que citar la práctica de reproducción asistida no consentida por la mujer (art. 162). La omisión de información, al margen de
lo que pueda tener de relevante en el ámbito de la Ley General de
Sanidad, sin duda afectaría a la conformación defectuosa
del consentimiento, al no ser consciente, con la relevancia penal correspondiente
respecto a los delitos de coacciones, lesiones y reproducción asistida
mencionados.
IV.- Derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen El secreto profesional se ha generalizado en su protección penal (art. 199), antes reservada a los abogados, procuradores y funcionarios públicos, sin que sea preciso acudir como en el Código anterior a interpretaciones de otros preceptos menos específicos. Las injurias graves ("acción o expresión
que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación", art. 208) puede afectar el trato con
el paciente, al igual que la difusión, revelación o cesión
a tercero de "imágenes captadas" con ocasión de dicho trato
(art. 197, 3).
V.- Derecho a diagnóstico y tratamiento conforme a la "Lex Artis" La prudencia, pericia y diligencia en los diagnósticos y tratamientos médicos o quirúrgicos, en evitación de resultados letales o lesivos acaecidos por la inobservancia de la "lex artis", sigue estando exigida por el nuevo Código penal, aun cuando hayan desaparecido las cláusulas generales relativas a las imprudencias (antiguos artículos 565 y 586 bis), al haberse tipificado de modo expreso el homicidio y las lesiones imprudentes (arts. 142, 152 y 621 del Código penal), debiendo mencionarse en este contexto que se ha ampliado a los delitos de aborto la versión imprudente, antes discutida, al contemplarse tal supuesto -por imprudencia grave- en el art. 146; otrosí respecto al nuevo delito de lesiones en el feto, también viable por imprudencia grave (art. 158). Igualmente merece mención en este contexto el nuevo
artículo 11 regulador de los llamados "delitos de comisión
por omisión" (se imputa un resultado delictivo al que debiendo actuar
no actuó y, por tal omisión, permitió que el curso
natural de la causación generase ese resultado). Aun cuando el nuevo
precepto sea criticable en algún aspecto, lo cierto es que viene
a colmar un vacío ampliamente denunciado por la doctrina, si bien
en gran parte la jurisprudencia venía aplicando tal criterio de
determinación de la existencia y relevancia de la omisión,
para evitar una excesiva extensión de los sujetos activos de delitos
en régimen de comisión por omisión.
VI.- Otros límites penales en la relación con los pacientes El Código penal ha mantenido y aumentado los límites de las relaciones con los pacientes, incluso en los supuestos de plena connivencia con el médico. En relación con el bien jurídico vida e integridad corporal, siguen vigentes y en iguales términos las excepciones a la responsabilidad penal derivada de abortos provocados (Disposición derogatoria, 1, a), excepciones de licitud que vetan penalmente a los médicos comportamientos de causación de aborto fuera de tales supuestos. Se han criminalizado conductas que antes eran meros injustos administrativos u otros delitos más genéricos -coacciones- en los artículos 159 a 162, que constituyen el nuevo Título V de los "delitos relativos a la manipulación genética", que incluyen supuestos de fecundación artificial no consentida. En cuanto a los delitos contra la salud pública, siguen existiendo igualmente prohibiciones penales específicas para los médicos, relativas al tráfico de medicamentos, drogas tóxicas, etc. (arts. 361 y ss del Código penal, en especial el 372). Y, en fin, respecto a los médicos que tienen funciones
de acreditación oficial de ciertos extremos, relacionados con su
actuación profesional, también en el ámbito de las
falsedades de una u otra índole pueden verse incriminados, tanto
en el ámbito de los delitos contra el estado civil de las personas
(suposición de parto, sustitución de un niño por otro,
ocultación o exposición de niño, arts. 220 y 222 del
Código penal), cuanto en el más genérico de falsedades
en certificados o partes de defunción o nacimiento, resultados de
autopsia, etc. (art. 390).
VII.- Especial referencia a la responsabilidad civil Es un lugar común que multitud de reclamaciones de pacientes a sus médicos o cirujanos, en el orden jurisdiccional penal, están motivadas por la pretensión de alcanzar durante el proceso o después de su culminación con sentencia condenatoria, una cuantiosa indemnización pagadera por el médico o cirujano, por su aseguradora y/o en fin por la entidad responsable civil subsidiaria por razón de relación de dependencia del responsable principal. En estos casos el pago pactado de la indemnización
extingue el proceso penal al desistir y apartarse del mismo la acusación
particular, y carecer el Juez instructor y el Ministerio Fiscal de especial
interés en la prosecución del procedimiento. Pues bien, esto
que ya ocurría con el Código anterior, como fenómeno
"paralegal", en el nuevo ha tenido un reconocimiento sustantivo parcial,
al considerarse circunstancia atenuante (art. 21-5ª ó 6ª)
"reparar el daño" o "disminuir sus efectos".
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