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III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO


BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACION IUSLABORALISTA DE LAS ESPECIALIDADES MEDICAS EN RELACION CON LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(Nuevas anotaciones jurisprudenciales)

 
JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA
Magistrado del Tribunal Supremo
 
SUMARIO  

I.- SITUACION INICIAL DE LOS CONTRATOS DE INTERINIDAD DE MEDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL</a>

II.- LA CONDICION DE ESPECIALISTA Y SU EJERCICIO EN EL AMBITO DE LA MEDICINA PUBLICA EN ESPAÑA

III.- EL CONTENIDO DEL ART. 321 DEL CODIGO PENAL DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1973 Y EL ART. 403 DEL CODIGO PENAL DE 1995

IV.- LA SUSTITUCION DEL MEDICO INTERINO SIN ESPECIALIDAD POR UN MEDICO ESPECIALISTA

V.- LA SENTENCIA DE LA SALA 4ª DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1995, EN RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA NUM. 1804/95

VI.- EL CESE DEL INTERINO POR CARECER DE TITULO DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE A LA PLAZA DESEMPEÑADA

VII.- POSIBLES REPERCUSIONES RETRIBUTIVAS DE LA CARENCIA DEL TITULO DE ESPECIALISTA

VIII.- SUGERENCIAS SOBRE SOLUCIONES A LA SITUACION ACTUAL


I.- SITUACION INICIAL DE LOS CONTRATOS DE INTERINIDAD DE MEDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En este epígrafe no intento proporcionar una visión completamente retrospectiva de la interinidad de los contratos de tal naturaleza suscritos con Médicos por la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. Tal visión retrospectiva completa sería innecesaria a nuestro propósito, por lo que me limitaré a establecer la valoración que la doctrina judicial venía haciendo de la situación de interinidad, tomando como fundamento el R.D. 1033/1976, que modificó el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por el D. 2158 de 1966, de 23 de Diciembre, y en concreto la interpretación dada a los arts. 5 y 51 del mencionado Estatuto, para fijar el derecho de aquellos Profesionales a permanecer en la situación de interinidad hasta que la plaza desempeñada fuera nuevamente ocupada por su titular, temporalmente ausente con derecho a reserva de plaza, o hasta que la misma fuera cubierta por el procedimiento reglamentario previsto.

La defensa del contratado hasta que sobreviniera alguna de estos dos únicas causas de extinción de la interinidad llegó a sobreponer su permanencia, incluso, sobre determinados pactos sindicales que admitían una interpretación contraria a la misma y, por supuesto, con la declaración de la ineficacia del transcurso del plazo de nueve meses, máximo contemplado en el Estatuto Profesional para la vigencia de la interinidad.

Ejemplos de tal doctrina aparecen en múltiples Sentencias, y, entre ellas, me permito destacar la de 17 de Enero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, decidiendo el recurso de Suplicación, 440/91 (Aranzadi 129) en que se significa una variación de doctrina anterior, para establecer el derecho de permanencia del Médico interino, pese al Pacto Sindical regional. Porque el Tribunal Supremo, en la Sala General prevista por el art. 197 de la Ley de Procedimiento Laboral, había dictado la Sentencia de 1 de Abril de 1991 (Aranzadi 3241) para fijar la doctrina de la ineficacia del transcurso de aquel plazo de nueve meses, como causa de extinción del contrato de interinidad.

El Tribunal reconocía en la Sentencia mencionada una línea interpretativa anterior, que "ha mantenido en algunas ocasiones el criterio de negar al personal interino, en atención a tal circunstancia (la temporalidad de nueve meses) el derecho a permanecer en la prestación de servicios por tiempo superior al señalado". Este criterio se abandona, con el voto particular de tres Magistrados, y, ello, desde luego, sin establecer derecho alguno derivado de la prolongación de la interinidad, a la ocupación definitiva de la plaza, cuya titularidad habría de ser deferida siguiendo el obligado procedimiento de selección. No silencia la Sala que pronunciamientos anteriores que ya señalaban este criterio de ineficacia del plazo de nueve meses como causa de terminación de la interinidad, habían dado lugar a decisiones internas de los órganos rectores de la Asistencia sanitaria, en orden a excluir los ceses fundados en la reiterada circunstancia temporal.

Conviene advertir que cuando esta evolución tiene lugar, está vigente el R.D. de 11 de Enero de 1984, núm. 127/84, regulador de la obtención de títulos de especialidades por los Médicos, al que sin embargo no se hace alusión alguna, porque no se ha introducido en estas situaciones de interinidad la consideración de la necesidad de la especialidad para el desempeño -incluso interino- de vacantes médicas de alguna de las especialidades de esta Profesión.

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II.- LA CONDICION DE ESPECIALISTA Y SU EJERCICIO EN EL AMBITO DE LA MEDICINA PUBLICA EN ESPAÑA

En la Ley de 20 de Julio de 1995 se regularon las especialidades médicas, desde el triple aspecto que se significa en la denominación de la norma: Enseñanza, título y ejercicio de las especialidades. Pero, cuando se producen los pronunciamientos judiciales sobre los que me propongo reflexionar, esta Ley ha sido derogada, por la Ley de Ordenación Universitaria, de 4 de Agosto de 1970, que la mantiene temporalmente con expresa jerarquía de conservación como Reglamento, la que pierde definitivamente, en virtud de la Disposición Derogatoria del citado R.D. de 11 de Enero de 1984, que, al cumplir la función reglamentaria conservada por la Ley de 1955, así lo preceptúa, en cumplimiento de la Disposición Final 4ª, punto 1 de la vieja LODE.

Pues bien, como debemos recordar, el art. 1 del citado R.D. 127/84, dice que: "El título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación. En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro nacional de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación".

Esta exigencia normativa ha sido, si se quiere, reforzada y aún ampliada por la entrada en nuestro ordenamiento de la Directiva 86/457, refundida por la Directiva CEE 93/16, que al llegar a exigir la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, provoca la promulgación del R.D. 931/1995, de 9 de Junio, que viene a regular una más amplia posibilidad de acceder a esta especialidad. Pues bien, la Exposición de Motivos del citado Real Decreto, parte de la suficiencia y vigencia del Real Decreto 127/1984, que, como hemos visto, exige la posesión de la especialidad para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación.

Sin embargo, como después se verá, este requisito ha sido desconocido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, en orden a la cobertura interina de plazas de Médicos en sus centros de asistencia, tanto jerarquizados como abiertos. Y ello hasta el punto de que en el Pacto suscrito el 17 de Julio de 1990 entre la Administración Sanitaria del Estado y los Sindicatos CCOO y CSIF se acuerda respecto de la cobertura de plazas de Pediatras en Atención Primaria que "...En el supuesto de no encontrar Pediatras para su contratación, en el marco de las disponibilidades presupuestarias y de plantilla se contratarán Médicos de Medicina General hasta la Cobertura definitiva de plazas de Pediatría". (Vid. Res. de 10 de Agosto de 1990, Aranzadi 1877).

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III.- EL CONTENIDO DEL ART. 321 DEL CODIGO PENAL DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1973 Y EL ART. 403 DEL CODIGO PENAL DE 1995

Es una osadía imperdonable que intente penetrar en el área de los conocimientos del Derecho Penal. Irónicamente podría decir de mí mismo que voy a hacer lo que estamos tratando como vitando, a saber usurpar la función de los especialistas. Ellos me perdonarán la forzosa intromisión y Vds. lo que pueda haber de reiteración de conceptos expuestos o a exponer y por mejores interlocutores que quien ahora lo hace. Usaré conceptos elementales y lo más escuetamente posible.

Hay una gran coincidencia entre los dos preceptos tipificadores del delito de intrusismo en los dos textos penales sucesivos de nuestro ordenamiento: Se trata de preceptos "en blanco". Así lo ha dicho el Tribunal Supremo (Obviamente del art. 321 del anterior Código) en varias Sentencias, de las que me permito citar la de 30 de Abril de 1994, (Aranzadi 3324), en la que leo: "Con ello no sólo se falta a la verdad en la atribución de una condición que no se tiene -la titulación oficial- sino que se viola la normativa extrapenal reguladora de la profesión invadida -en cuyo sentido el art. 321 constituye una norma en blanco- ...". Y así hemos de entenderlo nosotros a la vista de las coincidencias de textos del nuevo precepto.

Ahora bien, el art. 403 del nuevo Código tiene dos tipos delictivos, uno coincidente con el anterior, salvo las especificaciones derivadas precisamente de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111 de 1993, y la adecuación de la referencia a las titulaciones extranjeras. No quiero seguir más adelante en señalar analogías y diferencias en cuanto al tipo que viene a reproducir el preexistente. Porque lo que entiendo transcendente, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, restrictiva como sabemos del tipo anterior al limitar el contenido "en blanco" del precepto penal a las titulaciones "académicas", es el nuevo tipo, menos grave por supuesto, consistente en "Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio..."

¿Qué alcance podemos dar a este nuevo tipo? Uno inmediato y derivado precisamente de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que excluyó del tipo penal a quien ejercía profesión colegiada pero no precisada de un título académico expreso. (Agentes de la Propiedad Inmobiliaria)

Y otro que alcanza de lleno a nuestro tema de hoy. La titulación de la Especialidad Médica constituye al menos "titulación oficial", para el ejercicio de la especialidad, de manera que se pueden señalar, cuando menos dos grados de defensa del legal ejercicio de la Profesión Médica, a saber: uno más firme, referido al título universitario de Doctor o de Licenciado en Medicina, y otro, referido a la especialidad, cuya omisión o falta, habrá de subsumirse en el tipo menos grave, so pena de dejar sin proyección en el tipo penal al precepto del Real Decreto 127/1984, cuyo art. 1º me permito reiterar, en la esencia necesaria: "El título de Médico Especialista ... será obligatorio para ocupar un puesto de trabajo en establecimiento o instituciones públicas o privadas con tal denominación..."

Nuevamente pido perdón por este elemental incurso en el área del Derecho Penal, que es premisa de la posterior parte de esta reflexión.

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IV.- LA SUSTITUCION DEL MEDICO INTERINO SIN ESPECIALIDAD POR UN MEDICO ESPECIALISTA

Al concluir la exposición de la condición de Especialista y su ejercicio en el ámbito de la Medicina pública en España, hice notar que no se había atendido la exigencia del R.D. de 1984, cuando se había contratado a Médicos para prestar servicios interinos a la Seguridad Social.

Sin embargo, a partir del año de 1990 se puede detectar una mínima atención a la Especialidad Médica, porque en la renovación de nombramientos de interinos (que los Tribunales declaran innecesaria dado que el plazo de nueve meses no da lugar a decaimiento del nombramiento anterior), sea como sea, el caso es que en la renovación de nombramientos de Médicos interinos la Administración de la Seguridad Social inicia la introducción de una cláusula en que se establece como otra causa de extinción de la interinidad la posibilidad de ocupar la plaza, también interinamente, por un Facultativo con Especialidad. Y, no sólo se introduce tal cláusula, sino que se intenta actuar y se acuerda el cese por la concurrencia de la misma.

Pero los Tribunales entienden, al menos en un primer momento, que esta cláusula es ineficaz porque ha modificado una relación (la de interinidad), bilateral, y ha sido modificada por la voluntad de solo una de las partes. Así tengo detectadas la Sentencia de la Sala de Burgos de 4 de Septiembre de 1992, (Aranzadi 4133) en que se razona que el Acuerdo entre la Administración del Estado y los Sindicatos es aplicable para la selección inicial de interinos, pero no para su sustitución por otro interino. La Sala de Sevilla, en su Sentencia de 29 de Diciembre de 1993 (Aranzadi 5514) llega a la misma conclusión, después matizada en la que se estudiará en el epígrafe siguiente. Y la Sala de Murcia, en la suya de 30 de Julio de 1994, (Actualidad Laboral 1-1995, rfcia. 64), también califica como despido improcedente el cese basado en la sustitución del interino por otro interino, éste con Título de la especialidad, pese a la cláusula que así lo preveía, porque dicha cláusula había sido adicionada en un nombramiento, subsiguiente al inicial.

Doctrina que no sólo no es unánime, y que ha merecido ser unificada por el Tribunal Supremo, como veremos más adelante, sino que ha sido abandonada por lagunas de las Salas que inicialmente la siguieron (Vid. s. de la Sala de Málaga de 7 de Julio de 1994, Aranzadi 2954); y la Sala de Granada en S. de 13 de Diciembre de 1994, (Aranzadi 4742) admite como lícito el cese, que responde a la cláusula de sustitución por otro interino especialista. Más aún, la Sala de La Coruña, en la suya de 14 de Diciembre de 1995, recurso núm. 4900/95, pospone el derecho del interino a la permanencia, lo supedita a la mejor atención médica, proporcionada por el Especialista, y declara que no hay despido, en el cese así producido.
 

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V.- LA SENTENCIA DE LA SALA 4ª DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1995, EN RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA NUM. 1804/95

La Sala de Sevilla ha otorgado validez a la cláusula de cese en la interinidad del Médico no especialista, por nombramiento como interino de quien sí lo es en la especialidad de que se trate. Pero ha declarado tal eficacia o validez, en un supuesto en que la cláusula había sido introducida "ab initio", es decir desde la formalización del primer nombramiento del interino. Así aparece en la S. de 25 de Noviembre de 1994, de dicha Sala de Sevilla, que, como se ve, matiza la doctrina establecida en la antes citada de 29 de Diciembre de 1993, y que, como no podía ser menos, fue recurrida en Casación unificadora, enfrentándola, como contraste, a las de Málaga de 7 de Junio y de 8 de Noviembre de 1993 y a la de Murcia de 30 de Julio de 1994.

Con las especificaciones precisas, y los Principios generales que el Tribunal Supremo ha entendido aplicables, dicho Recurso es objeto de la Sentencia a que se refiere este epígrafe, en la que se contiene una doctrina, que puede ser sintetizada, en los siguientes puntos, desde los razonamientos más generales a los más concretos:

a) La decisión a adoptar no está condicionada, ni se ve afectada, por la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala General de 1 de Abril de 1991, que negó la licitud del cese de un Médico interino de la Seguridad Social, fundado en el transcurso de los nueve meses de duración máxima prevista para la interinidad, en los arts. 5; y 51.1 y 3 del Estatuto aprobado por D. 3160/1966.

b) Si el R.D. 127/84 establece que el título de especialista es obligatorio para ocupar un puesto que requiera dicha condición, es evidente que el actor (que carece de tal título) no podía ser contratado para la plaza para que fue nombrado.

c) Las normas de la Ley General de Sanidad sobre este servicio público, la necesidad de prestarlo en la extensión necesaria y ofreciendo un alto nivel de asistencia, supone que sólo circunstancias extraordinarias pueden justificar la contratación de un médico no especialista para un puesto que requiera especialidad.

d) Tales circunstancias extraordinarias podrían entenderse concurrentes por "la carencia absoluta de especialistas que haga necesario cubrir transitoriamente la plaza al no poder dejar de prestarse el servicio a los titulares de la asistencia".

e) Así acaece en el supuesto enjuiciado, en que el nombramiento queda sometido a una condición resolutoria (consistente en la sustitución del no especialista por quien sí tiene dicha cualidad), producida la cual, procedía la extinción de la interinidad.

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VI.- EL CESE DEL INTERINO POR CARECER DE TITULO DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE A LA PLAZA DESEMPEÑADA

Con las premisas expuestas, nuestra reflexión llega al momento de las conclusiones, que pueden contemplar tres supuestos, de cese de un Médico no especialista en su nombramiento para plaza de especialista, al servicio de la Seguridad Social, siendo la causa del cese su sustitución por quien posee la especialidad de que se trata; supuestos bien distinguidos en la exposición de la doctrina judicial establecida, a saber: 1º, Interino cuyo nombramiento "ab initio", estaba sujeto a la condición resolutoria consistente en el nombramiento de un especialista para la sustitución; 2º, Interino cuyo nombramiento inicial no contenía tal cláusula introducida a posteriori por la Entidad Gestora mediante la expedición de otro nombramiento; Interino que, sin cláusula alguna referida a la sustitución por un especialista, es cesado en virtud de la concurrencia de estas circunstancias. Veamos las respectivas consecuencias.

En el primer supuesto, que es el directamente contemplado por la Sentencia del Tribunal Supremo, es obligado seguir la doctrina allí establecida, que, por otra parte, está ajustada no sólo a la teoría general de los contratos, y al art. 1114 del Código Civil, sino que entiendo perfectamente subsumible en el núm. 1.b) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, porque no sólo se trata de una causa de extinción lícita y en modo alguno abuso de derecho del empleador, sino ajustada al ordenamiento en su estudiada exigencia de la especialidad médica para el desempeño de un puesto de especialista.

El segundo supuesto puede verse obstado por entender que la introducción de la novación modificativa de la relación, constituía una renuncia de derechos (a la permanencia) ineficaz por parte del trabajador, en términos del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, si apreciamos bilateralidad, o una modificación unilateral del contrato, introducida por la empresa, con desconocimiento del art. 1256 del Código Civil. Esta es la tesis de la Sala de Murcia en la Sentencia arriba citada, y que se opuso como contraste a la estudiada de Sevilla.

La doctrina del Tribunal Supremo debe conducirnos a eliminar este escrúpulo de protección a la estabilidad en el contenido del contrato, posteriormente traducida en estabilidad del propio contrato. No podemos desconocer que estamos ante una necesidad excepcional, suplida con usos limítrofes con el "contra legem". El Tribunal Supremo nos sitúa, con exactitud, ante la exigencia legal (Ley General de Sanidad, en cumplimiento del art. 43 de la Constitución) de prestar la asistencia sanitaria en la mayor extensión y con la mejor técnica posible. Este mandato legal justifica que se obvie la exigencia de la especialidad -como titulación académica- y se efectúe el nombramiento interino de quien carece de la habilitación académica específica precisa, (Médico especialista), aunque posea una titulación genérica (Doctor o Licenciado en Medicina). Pero resulta obvio que, cuando la situación de necesidad desaparezca, porque se cuente con quien ostenta la habilitación académica exigida, la propia función social que justificó la excepción, debe llevar a su desaparición.

Por tanto, la inclusión posterior de una de tales cláusulas no puede entenderse, sino como una mayor adecuación con el ordenamiento de un nombramiento o de un contrato, inicialmente contrario al mismo, en cuanto pretendía perpetuar una solución excepcional, desaparecida la causa de la excepcionalidad.

Dicho lo anterior, parece innecesaria una referencia expresa al tercer supuesto. Porque la cláusula sobreañadida en un posterior nombramiento, y que algunas Sentencias han declarado ineficaz, debe entenderse tácita en todos aquellos nombramientos para plazas de especialistas, extendidos a favor de quienes carecen de la especialidad. El precepto del art. 1 del Real Decreto 127/1984, en su exigencia de la especialidad para el desempeño de una plaza de Médico Especialista, es contrariado por el nombramiento de quien no posee la especialidad. Desconocer la norma en aras de una exigencia legal, aunque genérica, puede salvar el escollo reglamentario. Perpetuar la infracción, cuando es factible acomodar la situación de hecho al ordenamiento, es obligatorio, y nadie puede intentar defender aquella situación, en aras de la permanencia de la que (y esto no puede olvidarse), nació temporal y continuaba siendo provisoria y no definitiva. Que sea también temporal la que viene a sustituirla no empece la realidad de que la sobrevenida está acomodada en toda su extensión y contenido al ordenamiento. Por contra la anterior situación estaba enfrentada con las normas que rigen el ejercicio de la Profesión Médica, en el campo de las distintas especialidades.

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VII.- POSIBLES REPERCUSIONES RETRIBUTIVAS DE LA CARENCIA DEL TITULO DE ESPECIALISTA

Desde que me planteé la primera reflexión sobre la situación a que había dado lugar la proliferación de los nombramientos de Médicos no especialistas para plazas de especialidades médicas, me preocupó la posible anormalidad que podría suponer satisfacer la remuneración reglamentariamente establecida al especialista a quien no tiene dicha condición. Tendré que hacer una explicación algo técnica para que se comprenda el problema.

En el ordenamiento laboral a cualquier trabajador hay que satisfacerle la remuneración correspondiente a su categoría profesional y, correlativamente se supone que desempeña un puesto de trabajo propio de tal categoría. Aún si desempeña, ocasionalmente y por conveniencia y decisión de la empresa, un puesto de trabajo inferior al suyo, hay que respetarle las condiciones remuneratorias de su categoría y puesto originales. Pero si, por necesidades y decisión de la empresa, desarrolla tareas de una categoría superior, el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a la promoción promocional, y tiene por supuesto que ello es "sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente". Y son numerosos los pleitos dirimidos cada año en España con reclamaciones de este naturaleza, o sea de la diferencia entre el salario percibido y el correspondiente a las tareas realmente desempeñadas.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial reconoce el derecho al salario de las tareas de superior categoría, cuando se realizan las propias de la categoría superior, en la extensión necesaria para lucrar aquella diferencia; pero niega que se realicen las tareas de categoría superior cuando el trabajador carece del título habilitante necesariamente para su ejercicio. Con una distinción clara entre el título que se incluye en la definición de la categoría profesional, pero que DE SUYO NO ES NECESARIO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION, y el título que es requisito para la realización de las tareas.

Así las SSTS 23 de Diciembre de 1994 y de 27 de Enero de 1995. Y es lógico porque no puede proporcionar al empresario la totalidad de las funciones propias del ejercicio de la Profesión representada por la titulación. Aquí se está satisfaciendo una remuneración inadecuada, porque tal remuneración está fijada para quien sí puede ejercer en plenitud las tareas de una determinada plaza al servicio de la Seguridad Social. El art. 9.2 del Estatuto de los Trabajadores reserva el derecho a la remuneración para el sujeto que ha ocupado la situación de trabajador en un contrato de trabajo nulo; pero sin duda que esta reserva será al salario correspondiente al contrato "válido" posible, o sea al que estuviera referido a la prestación profesional lícita por parte del Médico no especialista, que sería cualquier otra, pero no la correspondiente a una especialidad no detentada, so pena de -también ahora- desconocer lo preceptuado por el art. 1 del Real Decreto 127/1984.

Me permito recordar un ejemplo real y tan claro que es la mejor de las explicaciones: No puede reclamar la retribución de un Profesor de EGB, quien por necesidad imparte unas clases de tal grado de enseñanza, pero carece del Título de Profesor de EGB, porque impartir las clases es una parte de la función; pero no puede formar parte del claustro, ni de la Junta de Evaluaciones, ni firmar Actas etc. etc.

Por el contrario, la exigencia del Título de Bachiller para ser Oficial Administrativo, no supone que quien no posee dicho título pero por experiencia y capacidad desde su puesto de Auxiliar realiza las funciones del Oficial, no puede obtener la remuneración correspondiente a las tareas realmente llevadas a cabo.

El Médico no especialista, en pura legalidad, no puede ofrecer todo el contenido de su puesto de trabajo, porque no está legalmente habilitado para su desempeño. Puede reargüirse, razonablemente, que, de hecho, viene desempeñando la plaza y desarrollando las tareas propias.

El 28 de Junio de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia que resuelve el recurso de casación para unificación de Doctrina, núm. 3894/95. La cuestión planteada consiste en si un médico, que desempeña la plaza de Médico general en una residencia de tercera edad del INSERSO, en la que viene realizando las funciones propias de médico geriatra sin tener el título correspondiente a dicha especialidad, tiene derecho a cobrar el complemento de puesto de trabajo socio-sanitario correspondiente al médico geriatra". Y la Sentencia razona sobre el Convenio Colectivo entre el INSERSO y su personal laboral, y concluye que "no hay razones para afirmar ... que el convenio colectivo ha vinculado el complemento retributivo no solamente al ejercicio de las funciones o desarrollo de la actividad correspondiente sino también a la titulación especializada en la respectiva rama de la medicina, como expresión de la cualificación alcanzada en dicho ámbito profesional".

Evidentemente, la cuestión queda planteada con mayor fuerza que hasta ahora. Porque si las normas de la Seguridad Social vinculan el desempeño de las plazas de especialistas a la posesión del título de la especialidad, no bastará el desempeño de hecho de la plaza para devengar la remuneración propia del especialista, sino que faltará un requisito para dicho devengo. Afortunadamente hasta ahora la cuestión ha sido resuelta por la innegable eficacia de los hechos, y así deberá permanecer hasta que haya una decisión global de la cuestión que nos ha reunido.

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VIII.- APUNTES SOBRE POSIBLES SOLUCIONES A LA SITUACION ACTUAL

Pedir a un Juez soluciones de carácter general, con contenidos políticos y necesitadas de decisiones legales y administrativas es desconocer los límites constitucionales de la función jurisdiccional, de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", como se lee en el art. 117 de la Constitución.

Pedir a un interviniente en esta jornada una opinión jurídica, parece más asequible.

Me permito situar la cuestión con cuatro protagonistas: 1º: La sociedad española, amparada por el art. 41 de la Constitución que proclama el derecho individual a la Seguridad Social, y por el art. 43 que reconoce el derecho a la protección de la salud, y encomienda a los poderes públicos organizar y titular la salud pública... etc. 2º El Estado español, (Gobierno y Parlamento centrales y Gobiernos y Parlamentos autonómicos), comprometidos con la Comunidad Europea a cumplir las Directivas que exigen las especialidades médicas, incluso para la medicina de familia, como vimos antes. 3º y 4º, colectivos profesionales, bien de titulados en las especialidades, sin plazas propias de su titulación para ejercitar la misma; bien sin la titulación de especialistas, pero con largos años de su ejercicio, con nombramientos temporales, prorrogados porque se ha atendido más a la "necesidad", que a la "legalidad", o porque se ha atendido una norma constitucional, antes que la legalidad formal.

Partiendo de la contemplación de estos cuatro protagonistas y de sus respectivos intereses (a veces coincidentes, a veces enfrentados), el criterio real debe pasar por estos Principios, o por otros más o menos próximos:

1º No interrumpir en momento alguno el servicio público, que se está prestando;

2º Una urgente aproximación al cumplimiento de la normativa que exige la especialidad para el desempeño de la plaza;

3º Proporcionar un cauce urgente y temporal para transformar la especialidad de ejercicio o de hecho en especialidad titulada, con las condiciones y requisitos que los técnicos en estas materias entiendan científica y socialmente exigibles;

4º Un gran concurso, a nivel estatal, con respecto a los grandes principios constitucionales de igualdad de oportunidades para que los anteriores y los nuevos especialistas ocupen en propiedad las plazas que requieran su respectiva titulación, concurso en el que tendrán que ser respetadas dos realidades de hecho y jurídicas evidentes: La interinidad por vacante de un Médico de la Seguridad Social no da lugar a derecho alguno sobre la plaza desempeñada; y la antigüedad en la posesión del título de especialista tiene que ser valorada por encima del simple desempeño de la plaza sin la especialidad, aunque también en el baremo de puntuación deba entrar cada año de desempeño de la especialidad en tal condición de "no" especialista;

y 5º La previsión de las necesidades de la sociedad española en orden a Médicos de cada una de las especialidades para promover los cauces necesarios en orden a proporcionar el número preciso, sin dar lugar a estas provisionalidades tan prolongadas como inconvenientes, que pueden traernos el riesgo de la invasión desde la Comunidad Europea de nuestras plazas de especialistas por quienes posean el Título, mientras aquí estamos limitando las posibilidades de su obtención.

Con esto concluyo. Quien opine de modo diferente, nada tema.

No voy a legislar, simplemente he expuesto una sincera opinión.

Octubre de 1996.

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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social

Sentencia:

Presidente Excmo. Sr. D.:
Fecha Sentencia: 22/12/95
Recurso Num: 1804/95
Votación: 18.12.95
Ponente: Excmo. Sr. Don Víctor Fuentes López
Secretaría Sr./Sra.: Fernández Magester
Escrito por: MLL

 
CUESTION DE FONDO:

  * NOMBRAMIENTO MEDICO INTERINO PARA PLAZA INTERINA DE ESPECIALISTA, ANTE LA CARENCIA DE ESTOS. INCLUSION EN EL NOMBRAMIENTO COMO CAUSA DE EXTINCION LA EXISTENCIA POSTERIOR DE MEDICO DE LA ESPECIALIDAD. CESE PROCEDENTE.



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Recurso Num: 1804/95
Ponente Excmo. Sr. D.: Excmo. Sr. Don Víctor Fuentes López
Votación: 18.12.95
Secretaría Sr./Sra.: Fernández Magester

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmo. Sres.:

  Don Miguel Angel Campos Alonso
Don José Antonio Somalo Giménez
Don Víctor Fuentes López
Don Mariano Sampedro Corral
Don Juan García-Murga Vázquez
    En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 1995. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación Para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de DON FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGUES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 25 de Noviembre de 1994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 14 de Abril de 1994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
 

Es Ponente el Excmo. Sr. Don Víctor Fuentes López
 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Procede desestimar la demanda interpuesta por DON FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGUES, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y en coherente decisión debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Francisco Javier Rodríguez Moragues, con D.N.I. número 31.202.297, de profesión médico, con fecha 1 de noviembre de 1992 suscribió contrato de trabajo con el Servicio Andaluz de Salud. El contrato se formaliza al amparo con cita en el art. 5 del Decreto 3160/1966 de 23 de Diciembre como "nombramiento eventual de personal facultativo"; prestaría servicio de ayudante de O.R.L. durante un periodo de seis meses. El día 1 de mayo de 1993, con la misma referencia legal, las partes conciertan nueva relación laboral (nombramiento eventual de personal facultativo); prestaría servicios como facultativo S.D.H. (igualmente en O.R.L.) por idéntico periodo de seis meses de duración. Con fecha 1 de noviembre de 1993, se conviene entre aquellas partes "nombramiento de facultativo interino para plaza vacante", con cita de los arts. 5 y 51.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad; desempeñaría el actor plaza de "Jefe de Equipo de O.R.L."; tal nombramiento, consta, hasta "tanto se produzca su cobertura en propiedad o existan reglamentariamente disponibles médicos de la citada especialidad o que se produzca su amortización. Destino en A "Vargas Ponce" de aquel centro hospitalario". 2º) El actor carece formalmente de la titulación especializada en otorrinolaringología. 3º) El salario del actor, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás, asciende globalmente a la cifra mensual de 299.700.- ptas. 4º) Fechada el día 19 de enero de 1994, por la Dirección competente del Hospital Universitario "Puerta del Mar", se remite carta al actor del siguiente tenor literal: "En relación con el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Institución para el desempeño de una plaza de Facultativo del Servicio de Determinación de Honorarios (S.D.H.) con carácter interino, se pone en su conocimiento que con fecha de hoy día 19 de enero cesará en su prestación de servicios". 5º) Fechado el mismo día 19 de enero consta celebrado contrato de trabajo con la misma estructura, naturaleza y contenido esencial extendido por la empleadora (SAS) en favor de Don Emilio Martínez Gutiérrez. Este nombramiento se practica en sustitución del actor, estando en posesión el Dr. Martínez Gutiérrez, del título de especialista en O.R.L. 6º) Se planteó la preceptiva reclamación previa.

TERCERO.- Posteriormente con fecha 25 de noviembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGUES contra la sentencia dictada el catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la L.P.L., basándose en lo de conformidad con el art. 216 de dicha Ley, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de Málaga de fecha 8 de noviembre de 1993, y 7 de junio de 1993, y de Murcia de 30 de Julio de 1994.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 1995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, de profesión médico, después de haber concertado con el Servicio Andaluz de Salud sendos contratos eventuales, con fecha 1 de noviembre de 1992 y 1 de mayo de 1993, con fecha 1 de noviembre de 1993, y ante la carencia de Médicos Especialistas de Otorrinolaringología fue nombrado facultativo interino para plaza vacante, de Jefe del equipo de dicha especialidad constando en el nombramiento, que el mismo se hacía hasta tanto se produzca la cobertura de la plaza en propiedad o existan reglamentariamente disponibles Médicos de la citada especialidad o se produzca en amortización; dicho actor carece de la titulación especializada en otorrinolaringología; el día 19 de enero de 1994 fue cesado por haber sido contratado otro facultativo con dicha especialidad; promovida demanda por despido tanto por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 3, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en sentencia de 25 de noviembre de 1994 se desestimó demanda, rechazándose que la cláusula del nombramiento del actor, que prevé el cese del mismo, si se nombra un médico de dicha especialidad, sea nula, ni abusiva ni contraria a los arts. 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, pues entrañaba una condición que obedecía a una causa real como era atender necesidades extraordinarias hasta que las circunstancias permitan en el cumplimiento de lo establecido legalmente.

SEGUNDO.- En el recurso que ahora se examina por el actor recurrente se insiste después de hacer en lo esencial la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 221 L.P.L. en la nulidad de dicha cláusula, y que su cese constituye despido, se alega, a efectos de dar cumplimiento de la exigencia del art. 217 de la L.P.L. vigente que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo resuelto en casos idénticos por las Salas de lo Social de Málaga en sentencias de 8 de noviembre y 7 de junio de 1993 y de Murcia de 30 de julio de 1994 que se pronunciaron estimando el cese como ineficaz; ciertamente que la contradicción es evidente con las dos sentencias de la Sala de lo Social de Málaga, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso como resulta de la simple lectura de estas últimas.

TERCERO.- Despejada la primera exigencia para la viabilidad de este recurso procede entrar en el examen de las infracciones legales denunciadas, y en concreto de los arts. 5, 51-1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966 y de la disposición Adicional 4ª del Real Decreto 118/91 de 25 de enero en relación con los arts. 54, 55 y 56 del E.T. unificando la doctrina en el punto debatido.

CUARTO.- El recurso debe desestimarse, siendo correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, y ello por lo siguiente; ciertamente que el problema contemplado en el presente recurso es singular respecto al que fue objeto de resolución por esta Sala, constituida al efecto en Sala General --art. 197 L.O.P. Judicial--, en su sentencia de 1 de abril de 1991, a la que siguieron otras muchas, puesto que el cese en la interinidad que venía desempeñando el actor, médico no especialista, como Jefe de Equipo de la especialidad de Otorrinolaringología no se produce por el transcurso del plazo de nueve meses (límite máximo previsto en los arts. 5, 51 y 1-3 del Estatuto aprobado por Real Decreto 3160/66 de 23 de diciembre modificado al respecto por la D.A. 4ª y D. Derogatoria 1 del R.D. 118/91 de 25 de enero), o por la amortización de la plaza sino por cumplimiento de la condición impuesta en su nombramiento, debatiéndose, en las sucesivas instancias judiciales la nulidad o no de dicha cláusula; en este sentido, si el art. 1 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero regulador de las condiciones para la obtención del título de especialista establece que dicho título es obligatorio para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto que requiera dicha condición, tanto en instituciones sanitarias públicas o privadas, es evidente que el actor no podía ser contratado para la plaza para la que fue nombrado; por otra parte, si el art. 1-2 de la Ley 14/86 de 25 de abril General de Sanidad establece que los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria son los españoles en general, aparte los extranjeros a los que se refiere también la norma, rigiéndose la prestación del servicio (art. 7), por los principios de eficacia desarrollando las actuaciones sanitarias, entre otras (art. 18-3) mediante la asistencia especializada con mecanismos adecuados en el ámbito hospitalario (art. 69.3) para ofrecer un alto nivel de asistencia, es obvio, que sólo circunstancias extraordinarias pueden justificar la contratación de un médico no especialista para puesto que requiera especialidad como serían los derivados de carencia absoluta de especialistas que haga necesario cubrir transitoriamente la plaza, al no poder dejar de prestarse el servicio a los titulares de la asistencia necesarias; esto es lo que sucede en el caso de autos en donde como resulta de los hechos probados y del título de nombramiento del actor la causa del nombramiento fue la carencia de Médicos Especialistas razón por la cual se procedió a su nombramiento ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad de la de autos; se trataba de un nombramiento sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad; con ello, no se viola las normas invocadas; éstas persiguen la estabilidad de la interinidad en circunstancias normales, si aquella situación no se da, la tutela de la salud pública (art. 43 C.E) impone medidas excepcionales; la cláusula de autos, por tanto ni es arbitraria ni abusiva; por último si bien es cierto que pudo acudirse para cubrir dicha situación al contrato eventual previsto igualmente en el Estatuto, de acogerse la figura de la interinidad éste no tiene porqué no extinguirse, en el supuesto, ya dicho, previsto en el nombramiento.

QUINTO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Ramón Dávila Guerrero en nombre y representación de DON FRANCISCO RODRIGUEZ MORAGUES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 25 de noviembre de 1994, en suplicación contra la del Juzgado de lo social nº 3 de Cádiz de 14 de Abril de 1994, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Fuentes López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-

índice

SALA DE LO SOCIAL

Sentencia:

Presidente Excmo. Sr. D.: Miguel Angel Campos Alonso
Fecha Sentencia: 28/06/96
Recurso Num: 3894/1995
Votación: 18.06.96
Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Manuel Cachón Villar
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester
Reproducido por: JRG

* RECUD.- INSERSO: Reclamación de diferencias retributivas (por complemento de puesto de trabajo socio-sanitario), formulada por médico-general que realiza funciones de médico-geriatra sin tener la especialidad.- V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO.- Se casa la sentencia y se desestima la demanda.

índice

Recurso Num: 3894/1995
Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Manuel Cachón Villar
Votación: 18.06.96
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmo. Sres.:

Don Aurelio Desdentado Bonete
Don Leonardo Bris Montes
Don Pablo Manuel Cachón Villar
Don José María Marín Correa
Don Enrique Alvarez Cruz
  En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Dª Belén Alonso García, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el rollo de recurso de suplicación nº 623/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, en autos nº 106/95, seguidos a instancia de D. Nicolás Peña Sarabia contra el ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Nicolás Peña Sarabia, representado por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander con fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimado parcialmente la demanda formulada por NICOLAS PEÑA SARABIA contra INSERSO, debo condenar y condeno a la Entidad demandada al abono al actor de 348.072 pesetas, y sin perjuicio de las revalorizaciones que correspondan."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º. --- El actor D. Nicolás Peña Sarabia viene prestando servicios con la categoría profesional de Médico General en la Residencia de la Tercera Edad de Santander dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales desde el 3-11-86 y percibiendo un salario mensual de 245.400 pesetas.- 2º. --- Viene realizando las funciones propias de médico geriatra, al igual que el Dr. Fernández Viadero, que ostenta la especialidad de medicina familiar que tiene reconocida en Sentencia la categoría de Médico Geriatra.- 3º. --- El actor reclama en concepto de realización de funciones de categoría superior el derecho a percibir las diferencias retributivas en el complemento de puesto de trabajo socio sanitario que se le viene retribuyendo como médico general y la de médico geriatra y que asciende a 29.006 pesetas y por el periodo comprendido, entre enero y diciembre de 1994, por un total de 348.072 pesetas, y sin perjuicio de las mejoras o incremento que por convenio correspondan.- 4º. --- Igualmente solicita la declaración del derecho a tal complemento.- 5º. --- El día 18-12-94 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSERSO de fecha 16-3-95."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 2 de noviembre de 1995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSERSO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 18 de abril de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Nicolás peña Sarabia contra el recurrente, sobre Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de abril de 1994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El tema de debate es si el actor y recurrido, que presta servicios con la categoría profesional de médico general en la Residencia de la tercera edad de Santander, dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), y en la que viene realizando las funciones propias de médico geriatra sin tener el título correspondiente a dicha especialidad, tiene derecho a cobrar el complemento de puesto de trabajo socio-sanitario correspondiente al médico geriatra. En tal sentido solicita aquél en la demanda la condena del INSERSO al pago de las diferencias retributivas correspondientes a 1994 entre el complemento que corresponde al médico general (que es lo que se le ha abonado) y el que corresponde al médico geriatra (que es el que entiende se le debe abonar), y que asciende a la suma de 348.072 pesetas, sin perjuicio de revalorizaciones.

La sentencia de instancia, de 18 de abril de 1995, que estimó la demanda condenando a INSERSO al pago de la expresada suma, sin perjuicio de revalorizaciones, al actor, fue confirmada íntegramente por la que dictó el 2 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por INSERSO. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ambas sentencias, la impugnada y la de instancia, interpretando el sentido del artículo 56.1.3.6, en relación con el Anexo IV, ambos del Convenio Colectivo vigente para el personal laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales, fundamentan la estimación de la demanda en que es suficiente la cobertura del puesto de trabajo y realización de sus funciones, sin necesidad de especialización, para que el actor haya de cobrar el complemento solicitado. Niegan, en cambio, que se esté ante categorías profesionales diferentes, contra lo mantenido en la fundamentación fáctica de la demanda (en la que se decía que el actor realizaba funciones de categoría superior a la de médico general). Concretamente, la sentencia de suplicación afirma textualmente, con cita del art. 19 del Convenio, sobre categorías profesionales, que "cabe entender que la categoría de médico geriatra no es ‘superior’ a la de médico general, aunque tenga asignados ciertos complementos retributivos más elevados", y afirma continuación que "ello excluye el derecho automático a percibirlos por el desempeño de funciones y exige acudir a la regulación de cada complemento para determinar si su devengo se supedita a la titulación en la especialidad de que se trate".

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 22 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Dicha sentencia, en supuesto sustancialmente igual al de autos, deniega al entonces demandante las diferencias retributivas que reclamaba, reclamación fundamentada, como en el supuesto de autos, en la realización de funciones propias de médico geriatra por quien, siendo médico del INSERSO, no se hallaba en posesión de título de especialista en geriatría.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción denunciada, que en el presente caso lo es del artículo 56.1.3.6 del citado Convenio, en relación con su Anexo IV, y de lo dispuesto en los Reales Decretos 124/1984, de 11 de enero, sobre regulación de la obtención de títulos de especialidades, y 1.691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y médico especialista de los Estados Miembros de la C.E.E., el ejercicio definitivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

TERCERO.- El artículo 19 del V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO relaciona las categorías profesionales, incluyendo en el nivel 1 las de médico geriatra y médico general, bien que, según consta en el apéndice, sus funciones sean diferentes. El artículo 55 establece la estructura retributiva, diferenciando en los complementos salariales entre los personales y los de puestos de trabajo, de los que uno es el de puesto de trabajo socio-sanitario. El art. 56.1.3.6 define a este complemento como aquel que "retribuye la prestación de servicios de carácter socio-sanitario de los profesionales que a continuación se relacionan en el anexo IV". Y el anexo IV, bajo el epígrafe "puesto de trabajo-sanitario", fija los complementos retributivos distinguiendo -siempre dentro del nivel 1- al médico especialista en centros determinados (con mención explícita del geriatra, del rehabilitador y del internista), al médico especialista en otros centros, al médico general en centros también determinados y al médico general en otros centros.

De la exposición que precede se concluye que no hay razones para afirmar que el médico general y el médico geriatra pertenezcan a categorías diferentes, y que el convenio colectivo ha vinculado el complemento retributivo no solamente al ejercicio de las funciones o desarrollo de la actividad correspondiente sino también a la titulación especializada en la respectiva rama de la medicina, como expresión de la cualificación alcanzada en dicho ámbito profesional.

CUARTO.- De acuerdo con los razonamientos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSERSO. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por los mismos argumentos que se han expuesto ha de ser estimado el recurso de suplicación formalizado en su día por el INSERSO, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, en autos seguidos a instancia de Don Nicolás Peña Sarabia contra el expresado Instituto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la mencionada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales contra la ya mencionada sentencia de instancia, que revocamos y dejamos sin efecto, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda y absolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales respecto de los pedimentos formulados contra el mismo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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