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Formación en Responsabilidad Profesional |
PRESENTACION
Sin incurrir en el conocido tópico, es un alto honor atender a la invitación de mi entrañable amigo Ricardo de Lorenzo, Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario, cuando en comunicación escrita de 25 de enero de 2000, me dice "Tras nuestra conversación telefónica, te adjunto los borradores de la Unidad Didáctica núm. 6 de nuestro Plan de Formación en Responsabilidad Legal Profesional, dedicada al "Código de Ética y Deontología Médica" y de la que es autor Gonzalo Herranz Rodríguez. Como director del Plan me gustaría muchísimo poder contar con tu
aportación, presentando esta nueva Unidad..."; y mi Presentación no puede preterir las connotaciones jurídicas de la materia.Es sabido que, etimológicamente el término deontología equivale a "tratado o ciencia del deber" ya que está constituido por dos palabras griegas: "deontos", genitivo de "deon", que significa deber, y "logos", discurso o tratado. Para Battaglia se trata de "aquella parte de la filosofía que trata del origen, la naturaleza y el fin del deber, en contraposición a la ontología, que trata de la naturaleza, el origen y el fin del ser". En definitiva, por deontología entendemos pues, en una primera aproximación, la Teoría de los deberes. También se suele sostener, atendiendo a la función que desempeña en la sociedad, que la deontología es la encargada de velar para que la ética y el humanismo avancen al unísono con el progreso científico y técnico. Por ello, en la actualidad, cuando se habla de deontología se piensa en los deberes que impone a los profesionales el ejercicio de su actividad peculiar, según los estudios de López Guzmán y Aparisi Guijarro. Así surgen la deontología médica, jurídica, farmacéutica..., entendidas como los tratados o Códigos, encaminados a dar normas precisas, desde el punto de vista moral, para el comportamiento de un determinado profesional, en relación con la sociedad en la que se desarrolla su actividad. La deontología se enfrenta así desde la perspectiva de una moral objetiva, basada en la naturaleza de una profesión, con los problemas humanos.
Ahora bien, ¿cómo aparece la ética en la conformación médico/legal? O lo que es igual ¿donde se ubica o conexiona esa deontología con la ética?. En opinión del especialista L. Polo se dice que la normativa ética es natural en el sentido de que es propia del ser humano, le obliga en conciencia y surge de su carácter racional y libre. Es obvio, que el acto médico se proyecta como realidad ontológica en ese cuerpo humano. Pero no es natural en el sentido de las leyes físicas que puede seguir una partícula material o de las leyes biológicas de una especie animal. No es nada de eso: son leyes que rigen el actuar del llamado "agere" profesional de manera no determinista, y que el hombre puede conculcar: seguirlas o no. Pero no por ello son menos profundas o menos ancladas en el ser. El cumplimiento libre no se confunde con el azar, si bien, esa libertad, en caso alguno, debe vulnerar el acervo normativo de su particular "Lex Artis Ad Hoc", sobre lo que existe ya un cuerpo sólido de doctrina en donde se acoge "nominatim", el módulo enjuiciador de la actuación médico-sanitaria inmerso en esa expresión "lex artis ad hoc"; entre otras pueden citarse las Sentencias de 7 de febrero y 29 de junio de 1990, 11 de marzo de 1991, 23 de marzo de 1993, 25 de abril de 1994 y últimamente las de 11 de febrero de 1997, 28 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 1999, y cuya integración conceptual se refiere a aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del actor, y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado o intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivado de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado).
La existencia de esta normatividad obligatoria es exclusiva del hombre. A partir de la normatividad ética se pueden formular otros sistemas de leyes que también son peculiares del hombre: por ejemplo, las costumbres o las normas jurídicas. También el derecho y las costumbres en su carácter cambiante, la constitución de distintas maneras de conducirse de acuerdo con la cultura o la civilización, son exclusivos del hombre; no hay ningún animal que tenga costumbres y derechos. El derecho y las costumbres culturales son normas derivadas de las normas éticas. Llamamos normas éticas a las leyes más peculiares del ser humano, más exclusivamente suyas, porque su cumplimiento es libre. Y como corren a cargo de la libertad, no son mecanismos, sino que la libertad puede decidir no cumplirlas, si bien, se reitera, previa observancia de la citada lex. En cuanto que derivadas, las normas de la conducta citadas no son tan inseparables de la libertad, por lo que la relación deontológica con la ética es pues evidente; la primera trata de los deberes a observar en una conducta humana; la segunda del cumplimiento o ajuste de esa conducta a un conjunto de valores inherentes a la persona humana en su conformación "ad intra". Cuando ambas recaen en el "agere" profesional, la información o savia inspiradora de la segunda a la primera es inconcusa.
Por ello cabe afirmar con J. Gabaldón, que, de ahí que, también, todas las conductas posibles en la actuación pública como en el plano personal, y personal es también la actuación profesional, tienen para su autor una obligada referencia a su conciencia moral; tanto si aquél es quien participa en su creación (legislador o poder reglamentario) como el que la aplica o ejecuta (juez o gobernante o profesionales de la medicina) o las cumple (ciudadano); y también en cuanto al sentido de la propia conducta: positivo, o cumplimiento y negativo o elusión, incumplimiento o fraude. El obrar jurídico, la actuación en el campo del Derecho es asimismo un obrar moral. Y la medida en el hombre, en cada hombre, del obrar moral, la proporciona su conciencia.
Al referido interés general -se continua- no es ajena la función del Juez y con mayor razón en cuanto, por una parte, el moderno Estado de derecho hace descansar sobre la garantía del recto ejercicio de las funciones judiciales no sólo los derechos e intereses de los particulares sino la protección de los derechos fundamentales que se reconocen al hombre e incluso la legitimidad de las normas del ordenamiento positivo. Y por otra, en los momentos de crisis, tanto general como de la institución judicial en sí, la vista se vuelve constantemente hacia la rectitud del ejercicio profesional de los jueces, de quienes en algunos momentos con especial exageración, la sociedad parece exigir aún más de lo que razonablemente se les puede pedir. Interés general, derechos e intereses de los particulares y, sobre todo, la protección de derechos fundamentales, como el de la salud, según pregona el art. 43 C.E., es un predicado asimismo aplicable al acto médico.
En definitiva, toda moral profesional supone el ejercicio de la profesión ajustadamente a
principio éticos, en cuanto éstos, además de obligar en Derecho a través de las normas positivas, obligan en la íntima conciencia de quien está llamado a aplicar su profesión. O sea, la ética del médico, en relación directa con la ciencia/técnica que aplica, le obliga al predicado regulador de su Código deontológico, o según Häring, guía de normas precisas para el profesional que persigue facilitar y orientar el buen cumplimiento de las normas éticas o morales que impone una determinada profesión. Para Häring, se trata de un esfuerzo premeditado para fortalecer y garantizar la moral profesional asegurando, además, al paciente y al público un modelo profesional de relaciones humanas, y precisamente sobre esa codificación de los deberes profesionales del médico se asienta la ejemplar obra que como ´unidad didáctica´ elabora el experto Profesor G. Herranz, cuya Presentación nos reporta una inestimable distinción.El plan de la obra de la citada UNIDAD DIDÁCTICA, trata de los siguientes aspectos:
1º) Del papel que los códigos de ética profesional juegan en la construcción interna y en el reconocimiento social de las profesiones.
2º) De los diferentes tipos de relación que se anuda entre normativa ético-deontológica y normativa legal en los distintos países o áreas culturales.
3º) Del CEDM de 1999, su historia, su génesis y estructura, con una visión panorámica de sus capítulos y de las declaraciones que potencialmente servirán para completarlo con sus múltiples puntos de contacto con la normativa legal; y, finalmente, las actitudes que los colegiados muestran hacia los códigos.
4º) Las bases de la legitimación pública del CEDM y de la disciplina colegial que le es anexa, se encuentran en el Real Decreto 1018/1980, en la Ley de Colegios Profesionales, en la Constitución Española y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se considera en especial, dentro del vasto alcance de la obra de Herranz (precisamente por su contenido en cierto modo, sancionador "ad intra" del médico adscrito a su Colegio, de evidente proyección, en su exteriorización en lo jurídico) el examen y comentario del citado CEDM, que consta de 17 Capítulos y una Disposición final, a saber:
Capítulo I: sobre Definición y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Se limita a afirmar con amplitud deliberada que, en el ejercicio de la Medicina, debe haber un ´ethos´ profesional, una actitud sensible, inspirada en la normativa deontológica, conjunto de principios profesionales del médico.
Artículo 2.1. Trata de la obligatoriedad de los deberes impuestos por el CEDM.
Artículo 2.2. Conecta la normativa deontológica con el aparato procesal y penal contenido
en los EGOMC.
Artículo 3. "La Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional. Dedicará atención
preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento".
Su sanción es objeto de una significativa conclusión.
Capítulo II: Trata de los principios generales de la ética y la deontología médica.
Artículo 4.1. Declara que la profesión médica se asigna a sí misma el ambicioso propósito de servir al hombre y a la sociedad.
Artículos 5 y 6. El Código define las obligaciones generales del médico hacia la sociedad.
Capítulo III: Marca los referentes éticos de la relación clínica. Están ahí contenidos, en un lenguaje deontológico, los derechos de los pacientes. Paciente y médico deben respetar mutuamente la libertad de elección. El respeto deontológico a la persona del paciente.
El Código hace prescripciones detalladas acerca de la información que el médico ha de dar al paciente. El consentimiento del paciente para la intervención médica.
Artículos 10.1 a 10.6. El Código señala las condiciones de obtención del consentimiento libre e informado.
En el mismo Capítulo III, el valor ético de la historia clínica es puesto de relieve por los Artículos 13.1 a 13.6.
Capítulo IV: Trata del secreto profesional.
El Código reserva el Capítulo V a tratar de calidad de la atención médica. Impone el
deber de competencia y ciencia debidas.
Capítulo VI: De la reproducción humana, se inicia con la declaración de que el médico es un servidor de la vida humana, para reconocer inmediatamente que la ley ha anulado los mecanismos disciplinarios ante el aborto legal.
Capítulo VII: Se refiere a la deontología del final de la vida.
Capítulo VIII: Regula la realización ética del trasplante de órganos.
Capítulo IX: Trata de la experimentación médica sobre seres humanos.
Capítulo X: Está dedicado al respeto médico de los derechos humanos.
Capítulo XI: Desarrolla la deontología de las relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales sanitarios y parte de la noción de la profesión como una comunidad cohesionada por principios éticos. Trata finalmente el Capítulo XI de las relaciones de los médicos con los miembros de las otras profesiones de salud.
Capítulo XII: El Código regula las relaciones de los colegiados con la corporación médica.
Capítulo XIII: Contempla la deontología del trabajo en instituciones sanitarias.
Capítulo XIV: Aborda la publicidad médica.
Capítulo XV: Está dedicado a la deontología de las publicaciones profesionales.
Capítulo XVI: Regula los honorarios.
Capítulo XVII: Contiene algunas prescripciones éticas para los médicos que actúan
en calidad de expertos y funcionarios.
La Disposición final, regula los mecanismos de puesta al día y reforma del CEDM.
Finalmente se subraya por el autor, a modo de conclusión, unas breves consideraciones acerca de la cuestión fundamental de la relación entre deontología y naturaleza democrática de la corporación médica, afirmándose, en síntesis:
1) La fuerza moral de la OMC en cuanto institución brota de su carácter representativo, de su estructura y su función democrática, desde una perspectiva ético-jurídica y porque todos los colegiados son iguales.
2) La actitud de los colegiados hacia el CEDM es vital para la cuestión deontológica; la OMC pregona abiertamente que uno de sus objetivos primordiales es la promoción y desarrollo de la deontología codificada, que al difundir los preceptos del código dedicará atención preferente y que se obliga a velar por su cumplimiento.
3) El art. 3 del CEDM impone a los Colegios unas responsabilidades que ellos han de identificar y cumplir. Velar es cuidar solícitamente de algo, es trabajar más allá de la jornada ordinaria, es observar atentamente una cosa. Esto quiere decir que, paradójicamente y por norma que obliga seriamente, los médicos colegiados y sus directivos electos han de ir más allá de lo legal y estrictamente obligatorio, para desvelarse por la cosa ética, lo que significa que han de empeñarse en la difícil tarea de procurar eficazmente que el CEDM sea conocido por los colegiados, lo que presupone una gestión deontológica suficientemente activa y pujante. Es necesario, en este sentido, que la noción de derechos del paciente que muchos tienen por utópicos o ridículos, sea cambiada por una actitud generosa y positiva, que vea en esos derechos el tributo que hay que rendir al paciente por ser la "imago Dei" de la tradición cristiana o el titular de dignidad y libertades de la mentalidad ilustrada.
Ante tan profuso estudio, con una exégesis de su Normativa, bien reveladora de su esencia y sentido informador, sólo queda meramente resaltar que este CEDM es un paradigma de la concepción codificadora de Häring, antes expuesta como un compendio o guía de normas precisas para el profesional que persigue facilitar y orientar el buen cumplimiento de las normas éticas o morales que impone una determinada profesión. La aportación, pues, del Profesor Herranz ofrece un alarde divulgador del Código Médico, pues, no sólo acoge el haz de prescripciones estamentales y deberes de conciencia de los colegiados, sino que proporciona un cuerpo de seguridad y buena praxis para todo ciudadano o receptor del acto médico en cuyo buen hacer, es obvio, estará siempre presente la "Lex Artis Ad Hoc".
Luis Martínez-Calcerrada
Catedrático de Derecho Civil
Magistrado Sala 1ª Tribunal
Supremo