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IV. LA LEGITIMACIÓN DEL CÓDIGO Y DEL SISTEMA DISCIPLINARIO


Cuando se publicó el CEDM de 1990, en contraste con lo ocurrido en 1999, hubo mucho ruido en un sector de la profesión y también de la opinión pública. Unos dijeron, por ejemplo, que la deontología del código era un anacronismo, que perpetuaba un modo ya caducado de entender la Medicina y la sociedad; otros, que un instrumento al servicio de una determinada mentalidad política. Los directivos de un sindicato médico llegaron a afirmar que el "código deontológico tiene múltiples aspectos posiblemente ilegales y puede dar pie a decisiones anticonstitucionales, lo que pensamos es inaceptable en un estado de Derecho", y llevaron al Código ante los Tribunales, acusándolo de vulnerar la libertad de expresión reconocida por la Constitución Española (47) .

Conviene, pues, preguntarse por el fundamento que el ordenamiento jurídico español presta a la deontología institucional: al CEDM y al régimen disciplinario anexo. Se estructuran aquí varios niveles de basamento legal. En primer lugar, el Real Decreto 1018/1980 por el que se aprueban los EGOMC. En segundo lugar, la Ley de Colegios Profesionales de 1974, remozada en 1978. Por último, la Constitución Española con su Artículo 36 y, especialmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

A. EL MANDATO DEL REAL DECRETO 1018/1980 (EGOMC)

No es necesario reiterar aquí lo comentado más arriba a propósito de los Artículos 2.1 y 2.2 de los EGOMC. Pero merece la pena poner en una nota la lista las normas que este Real Decreto, verdadera ley de la profesión médica, establece en materia deontológica y disciplinaria (48) . La lista muestra, por su volumen y contenidos, el importante lugar que la deontología y la disciplina deontológica ocupan en esta ley de la profesión médica.

B. EL APOYO EN LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES

Es una pena que el Legislativo español no haya cumplido todavía, después de 25 años, el mandato inscrito en el Artículo 36 de nuestra Constitución. Es necesario, por ello servirse de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, de 13 de febrero, modificada para adaptarla a la Constitución, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, lo mismo que a ciertas normas de la UE, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de (...) Colegios Profesionales. Como ya se ha indicado en la nota 1, esta Ley ha obligado a abrir un proceso de revisión parcial de los Estatutos Generales, todavía en marcha.

Al tratar en su Artículo 5 de las funciones de los colegios profesionales, la Ley de 1974 establece en su apartado i la de "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad de los colegiados, velando por la ética y dignidad colegial y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

Es patente que la Ley impone a los Colegios que sean ellos mismos los que se ocupen de regular y vigilar sobre la conducta técnica, el respeto de los valores éticos, la prestancia de la gestión colegial, la protección de los derechos de los pacientes y el ejercicio de la función disciplinaria: en una palabra, que se autorregule éticamente.

Hay, es patente, un fuerte argumento cultural e histórico a favor de la autorregulación de las profesiones colegiadas, en especial de la profesión médica. Martín-Retortillo ha aportado interesantes argumentos jurídicos en favor de esta solución, supuestos lógicamente los requisitos de buen funcionamiento, operatividad, y actualización de las instituciones colegiales (49) . No sólo porque esa es la tradición dominante en Europa y que ha garantizado una conexión eficaz y satisfactoria entre libertad, responsabilidad y eficacia, sino porque es la que permite, por medio de la autorregulación y la autonomía interna, mantener a las actividades profesionales lo más alejadas posible de las injerencias de la política, de las amenazas de los juicios penales, del control de los grupos de poder social. Además, es un sistema que se ha demostrado capaz de desarrollar las virtudes tradicionales que forman parte del ethos de las distintas profesiones y de crear el necesario clima de confianza de los ciudadanos en ellas, a través de los requisitos éticos de probidad y rectitud que se exigen a los colegiados.

C. EL CIMIENTO CONSTITUCIONAL

Existen, en teoría, muchos modos posibles de regular las estructuras sociales y, en concreto, las profesiones y las relaciones que le son anejas. La Constitución Española, a la hora de estructurar el modo de proteger y desarrollar las libertades, los derechos y los deberes de los ciudadanos, optó, para empezar y en lo que concierne a las organizaciones profesionales, por asegurar el principio de legalidad. Para ello, derogó, en su Artículo 26, los tribunales de honor. Y, en el Artículo 36, asignó a los Colegios Profesionales la responsabilidad de gestionar ese importantísimo aspecto de la vida de la sociedad. Lo dice así el Artículo 36 de nuestra Ley fundamental: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". A falta, como se ha señalado antes, de esa Ley nueva e integradora, suplida, de momento, por las Leyes 2/1974, 74/1978 y 7/1997, cabe el consuelo de que no escasea la jurisprudencia constitucional sobre la materia propia de esas Leyes. La resumió y analizó brillantemente Torres-Dulce (50) . Se extraen de esa publicación los puntos más relevantes.

En primer lugar, la jurisprudencia del Constitucional reconoce la función social, pública y autorreguladora de los Colegios. Acepta que el marco institucional general de la corporación profesional es un híbrido de organismo de derecho público y de corporación privada, que, si bien queda obligado a funcionar en el lógico y exigible respeto de los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad, propios de la cosa pública, dispone también de un ámbito para la libre, independiente y original creación de su propia normativa en virtud del principio de autorregulación.

Dice, a este propósito, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 93/92: "La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el Artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales al socaire del Artículo 36 de la Constitución Española, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados

por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. La razón estriba en que, como indicamos en la STC 83/1984, Fundamento Jurídico (FJ) 3º.4, las regulaciones que limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas. Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus Artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no las subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los Artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas (Artículo 36 de la Constitución Española), impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin habilitación legal suficiente". La misma STC 93/92 señala que, en respeto del principio de legalidad, es conveniente que las normas deontológicas aparezcan no dispersas, sino ordenadas en un sistema que ofrezca a todos seguridad jurídica, sistema al que ha de darse publicidad suficiente para que todos puedan conocerlas.

En segundo lugar, la jurisprudencia del Constitucional declara que la gestión disciplinar de los Colegios, hecha conforme a la normativa deontológica y al procedimiento correcto, no es una forma encubierta de tribunal de honor, sino el ejercicio legítimo de una responsabilidad. El FJ 5º de la STC 93/92 afirma que la Junta de gobierno de un Colegio profesional que sancionó a una colegiada no actuó "ateniéndose a las convicciones personales de sus miembros acerca de los deberes inmanentes a un subjetivo e indefinido honor profesional, sino que adoptó su decisión de manera motivada y fundándose en criterios objetivos y plasmados en la correspondiente normativa." Más todavía, la STC 286/93 reconoce la legitimidad de la jurisdicción deontológica, cuando señala que los conflictos que surjan entre un colegiado y la normativa deontológica del colegio han de resolverse por los colegios en sus órganos corporativos de decisión y justicia intracolegiales y, posteriormente, por los tribunales de Justicia.

Así pues, la jurisdicción colegial conecta directamente con la jurisdicción ordinaria, está en relación directa con ella y es, en cierto modo, un miembro de la misma familia.

En tercer lugar, la jurisprudencia del Constitucional da cobertura a la legitimidad de la normativa deontológica en razón de la delegación del Estado en los Colegios para controlar la conducta de sus colegiados. Torres Dulce hace hincapié en que esta legitimación no viene heredada de la tradición liberal de las profesiones, sino que, conforme al moderno derecho constitucional, se origina en una delegación genérica del ius punendi del Estado, que, en virtud del pacto de convivencia social que sella la Constitución, se transfiere a las normas y códigos deontológicos. La STC 219/89 ofrece, en su FJ 3º, una doctrina trascendental sobre la materia, al pronunciarse sobre la condena que un Colegio infligió a un colegiado: "Es cierto que la única cobertura legal que las normas sancionadoras aplicadas poseen viene determinada por el Artículo 5.i de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, que faculta a los mismos para ‘ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial’. Esta norma legal contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del Artículo 25.1 de la Constitución cuando se trata de las relaciones de sujeción general (STC 42/1987 y 29/1989 mencionadas), no puede decirse lo mismo por referencia a las relaciones de sujeción especial (STC 2/1987 de 21 de enero y 69/1989 de 20 de abril). Es más, en el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades

profesionales, que tiene fundamento expreso en el Artículo 36 de la Constitución".

En cuarto lugar, la jurisprudencia del Constitucional presta a las normas deontológicas un fuerte respaldo de legalidad. En la misma STC 219/89 se afirma que las normas deontológicas no son un catálogo de deberes morales, sino que tienen consecuencias de tipo disciplinario; que establecen una serie de deberes de obligado cumplimiento, por lo que no pueden reducirse a consejos acerca de un comportamiento deseable; y que, tanto en la tradición colegial como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, han sido sancionadas, tienen cualidad de ley para los colegiados, y de ley de obligado cumplimiento.

El FJ 5º de la citada STC 219/98 dice: "Ahora bien, resulta claro también, en el ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, que la remisión a los Acuerdos de las Juntas definidores de los 'deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión' debe entenderse referida, muy especialmente, a las Normas Deontológicas que dichas Juntas puedan aprobar y se hallen vigentes en cada momento. En efecto, frente a lo que el recurrente sostiene, las normas de deontología profesional aprobadas por los colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario.

Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios para ‘ordenar... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares’ (Artículo 5.i de la Ley de Colegios Profesionales), potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de ‘ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial’. Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

En quinto lugar, la jurisprudencia del Constitucional se ha pronunciado acerca de los requisitos mínimos de concreción y publicidad de las normas deontológicas, a fin de que puedan integrarse en el marco de legalidad exigido por el Artículo 25.1 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha sido sumamente comprensivo, en este punto, con la calidad, muchas veces menos que óptima, de las regulaciones deontológicas. Señala, como no podía ser menos, que es muy deseable que los preceptos que tipifiquen las infracciones definan con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Lo dice en la STC 219/89, FJ 4º, al tratar de los elementos esenciales que deben reunir las normas sancionadoras: "Cuestión distinta es la de saber si las normas sancionadoras aplicadas cumplen o no la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones; por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas.

Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el Artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de derecho". Pero señala también, en la STC 69/1989, que "no vulnera la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión".

En sexto lugar, la jurisprudencia del Constitucional ha establecido que la adscripción a un Colegio profesional crea unas relaciones de sujeción especial que, de algún modo, ponen límites al ejercicio de otras libertades. Aparte de otras sentencias arriba citadas (STC 2/1987 de 21 de enero y 69/1989 de 20 de abril), es muy interesante la STC 286/93 que trata de la limitación de un derecho tan básico como es el de la libertad de expresión.

Sostiene su FJ 4º que de las relaciones entre un determinado colegio profesional y sus colegiados "surgen un haz de derechos y obligaciones recíprocas y una expresa sumisión por parte de quien libremente decide ejercer la profesión al régimen disciplinario que la regula". Señalaba la citada sentencia que "En definitiva, es claro que el recurrente se encontraba sometido a su estatuto profesional, y que de esa sumisión se derivan como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, y en contra de las pretensiones del recurrente, una serie de limitaciones o condicionamientos al ejercicio de su libertad de expresión". Y concluía: "Existe una sumisión del colegiado a un estatuto, y a su vez, a unos derechos y deberes, que son perfectamente legales, constitucionales".

En séptimo, y último, lugar, la jurisprudencia del Constitucional ha establecido los criterios para concertar el principio de legalidad y la autorregulación corporativa, aplicable al contexto actual de diversificación autonómica de normativas deontológicas. El FJ 7º de la STC 93/92 se pronuncia claramente a favor de que sea una normativa general fuerte la que gobierne el régimen disciplinario de la

profesión. Dice así: "El quicio sobre el que esta Ley [de Colegios Profesionales] intenta hacer compatibles el principio de legalidad con la autorregulación corporativa consiste, precisamente, en disociar los estatutos particulares de cada colegio y los estatutos generales de la profesión entera (Artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales). Aquéllos son elaborados por el correspondiente colegio, y aprobados autónomamente por el Consejo General que culmina la organización corporativa de la profesión respectiva; en cambio, los Estatutos generales, una vez elaborados por dicho Consejo General, son aprobados por el Gobierno. Es tos ‘Estatutos generales de la profesión’, cuyo establecimiento es confiado por la Ley de Colegios de 1978 a Reales Decretos del Gobierno, obviamente llamados a ser publicados en Boletín Oficial del Estado, son los que deben regular entre otros temas el régimen disciplinario de la profesión.

Por el contrario, los estatutos particulares se ven reducidos a regular el funcionamiento del colegio correspondiente (L.C.P., art. 6, apartados 3.g y 4)".

Torres-Dulce (51) analiza, por último, la STC 92/93 acerca de la posibilidad de sancionar conductas invocando normas deontológicas no establecidas a priori. El tema es de extraordinario interés desde un punto de vista doctrinal, pero su interés práctico se limita a aquellos colegios que, diferencia de lo que ocurre con la OMC, carecen de código de deontología.

 

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