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BIBLIOGRAFÍA Y NOTAS
(1) El Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (BOE, 28 de mayo de 1980), señala que tales Estatutos se conforman a lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, sobre Colegios Profesionales. La normativa sufrió una ulterior enmienda en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, que, como se señalará más adelante, al obligar a la revisión de los Estatutos Generales, ha provocado efectos todavía no plenamente definidos sobre la deontología médica y su aplicación.
(2) Herranz G. Deontología sanitaria: una larga experiencia. En: Unión Profesional. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Pro manuscripto. Madrid; Unión Profesional, 1995: 3646.
(3) Organización Médica Colegial. Código de Ética y Deontología Médica, 1999. OMC, Revista del Consejo General de Colegios Médicos de España, 1999 (66): 2124 y 2931. El texto completo de Código puede obtenerse también en dos páginas de Internet, a saber: la de El Médico Interactivo: http://www.medynet.com/elmedico/omc/1999/09/28/etica.htm; y la de Diario Médico http://www.diariomedico.com/profesional/omc.html. En la página de la OMC http://www.telprof.es/omc/privado/deonto.htm, se ofrece el texto del Código de 1990; a fines de diciembre de 1999, no se había insertado todavía el texto del nuevo Código. (4) La nueva situación no carece de precedentes. En julio de 1978, la Asamblea de Compromisarios del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona aprobó unas Normas de Deontología (Normes de Deontología), que fueron publicadas al año siguiente, procedidas de una nota de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales
de Médicos, en la que se indicaba al Colegio de Barcelona que las aplicara "en todo cuanto no esté en contradicción con el Código Deontológico de la Organización Médica Colegial". Sólo un año más tarde, en 1979, la OMC publicaba su Código de Deontología Médica, poniendo término así a un largo periodo de vacío deontológico. En efecto, las obsoletas Normas deontológicas, publicadas en 1945 como Apéndice al Reglamento de la OMC, habían sido derogadas con éste, en 1967, al aprobarse la Reglamentación Colegial de 1967. La historia volvió a repetirse en 1997. En octubre de este año, el Consell de Collegis de Metges de Catalunya publicó su Código de Deontología y Normas de Ética Médica (Codi de Deontología i Normes de Etica médica), que había sido aprobado en junio anterior por la Asamblea General de Médicos de Catalunya. La Asamblea General de la OMC no aprobó la nueva versión del CEDM sino en septiembre de 1999.
El antecedente de Cataluña está siendo ya imitado por los Consejos de Colegios Médicos de otras Comunidades Autónomas. Así, por ejemplo, se ha anunciado la cercana publicación del Código de Deontología de los Médicos de Euskadi.
(5) Conviene señalar que esta tendencia a la fragmentación deontológica va contracorriente de la de otros países con larga experiencia de codificación "autonómica", cual es el caso de Suiza y la República Federal de Alemania. El Código de Deontología de la Federación de los Médicos Suizos de 1996 señala claramente que está destinado a todos los miembros de la Federación y ha de servir como código de conducta para todo el conjunto del cuerpo médico suizo. La legislación sanitaria suiza, federal y cantonal, dan la primacía en todos los casos al Código de Deontología. (Véase http://www.hin.ch/fmhfr/ stand_f.htm). Con respecto a la situación en la República Federal, se afirma que el nuevo Código se ha publicado con el propósito de evitar las complejidades derivadas de la existencia de códigos divergentes en cada uno de los Länder de la República Federal y de buscar "un desarrollo lo más unitario posible, dirigido centralmente desde la Cámara Federal de los Médicos Alemanes (Bundesärztekammer) y por la Asamblea Médica Alemana (Deutschen Ärztetag). A tal fin, ver : www.bundesaerztekammer.de/bak/owa/idms.show?id=102780.
(6) No es necesario para ello invocar derechos constitucionales. Los EGOMC incluyen entre las facultades que se asignan a los cargos electivos la de expresar con entera libertad sus opiniones en materias concernientes a la esfera [...] colegial (Artículo 84.a). Aunque pertenecer a la CCD no sea ejercer un cargo directivo, sino un encargo experto, sus miembros son elegidos por la Asamblea General de la OMC, y participan de esa facultad. Por otro lado, la civilizada y responsable libertad de expresión es un derecho colegial básico. En el Proyecto de Carta de Derechos Humanos de los Médicos (Véase nota 41), se incluye el siguiente: "10. Todos los médicos tienen el derecho de hablar y escribir libre y responsablemente sobre asuntos profesionales. Esta libertad debe ser protegida contra interferencias indebidas, en particular cuando los médicos hablan a favor de sus pacientes, denuncian las deficiencias de los recursos materiales o evalúan críticamente la gestión de los directivos de las organizaciones médicas".
(7) Barber señaló como rasgos definitorios, esenciales, de las profesiones estos cuatro: conocimiento sistemático, orientación al servicio e interés de la comunidad, autorregulación a través de un código de ética propio, y remuneración que simboliza los servicios prestados (Barber B. Some problems in the sociology of professions. Daedalus 1963;92:672). En lo que respecta a la profesión médica, el problema ha sido revisado por Sokolowski R. The fiduciary relationship and thenature of professions. En Pellegrino DE, Veatch RM, Langan JP, eds. Ethics, trust and the professions. Philosophical and cultural aspects. Washington; Georgetown University Press, 1991:2343.
(8) Passmore J. Academic ethics? Journal of Applied Philosophy 1984;1:6377.
(9) Una exposición general de la responsabilidad disciplinaria colegial y del procedimiento sancionador, puede verse en Muñoz Garrido R. Responsabilidad profesional del médico de naturaleza disciplinaria colegial. OMC, Revista del Consejo General de Colegios Médicos de España 1992(21):2935.
(10) Ver nota 2.
(11) Para una visión general de estas relaciones y sus problemas, ver: Capron AM. Law and bioethics. En: Reich WT. Encyclopedia of Bioethics. Edición revisada. Nueva York; MacMillan, 1995:1329 1335. Es indudable que, en Estados Unidos, derecho y bioética conviven más estrechamente que en ningún otro país. Por un lado, se ha afirmado que allí el derecho ha ejercido un efecto estimulante sobre la bioética, hasta el punto de que muchos bioéticos de aquel gran país viven seducidos por la ley. Por otro lado, hay quien piensa que las cosas son exactamente al revés: que ha sido la bioética quien vino a despertar de la somnolencia al lánguido derecho médico de los años 60 (Jonsen AR. The birth of bioethics. Nueva xYork: Oxford University Press, 1998:343). Incluso ha llegado a decirse que el derecho ha corrompido a la ética médica, la ha asfixiado (Hyman DA. How law killed ethics. Perspectives in Medicine and Biology 1990;34:134151).
(12) El vigente código francés fue publicado como Decreto 95/1000, en el Journal Officiel del 8 de septiembre de 1995. Ordre des Médecins. Conseil National de 1´Ordre. Code de Déontologie. Puede verse en Internet: http://notes46prod.mgn.fr/WebCNOM/Omsi98271.nsf/V_FRAME/ framesetdecret.
Su carácter de pieza legislativa queda resaltado por dos detalles: en 27 de sus 114 artículos se hace referencia a otras regulaciones legales; en su artículo final, el Primer Ministro encomienda al Guarda de los Sellos y Ministro de Justicia, juntamente con el Ministro de Salud Pública y del Seguro de Enfermedad, la ejecución del citado Decreto. En Luxemburgo, el Código de Deontología Médica, redactado por el Colegio Médico, fue aprobado por el Ministro de Sanidad y publicado como Decreto ministerial en el Mémorial Journal Officiel du GrandDuché de Luxembourg el 13 de junio de 1991.
En Colombia, el Código vigente corresponde a la Ley 23 de 1981 por la cual el Congreso Nacional dicta Normas en Materia de Ética Médica. La Ley, sancionada por el Presidente de la República, ha sido objeto de algunas reformas, introducidas por el mismo Congreso Nacional a instancias de la Corte Suprema de Justicia. El Código incluye la normativa del proceso disciplinario ético-profesional que es instruido y sancionado por el correspondiente Tribunal Ético-profesional (sectorial o nacional), cuyos miembros son nombrados por el Ministro de Salud.
(13) Podría pensarse que la "sumisión" al estamento judicial podría ahogar en Francia la aplicación fina de la deontología. No ocurre así. En el dominio disciplinar, no hay definición legal de las infracciones. Toda violación de las reglas deontológicas, esté prevista o no en un texto legal o reglamentario, es motivo de sanción disciplinaria. Conviene señalar, además, que en Francia las faltas disciplinarias no prescriben, aunque tal circunstancia queda compensada por la aplicación de generosas leyes de amnistía. Éstas, sin embargo, son inaplicables de pleno derecho a ciertos tipos de infracciones disciplinarias: quedan excluidas de amnistía las faltas a la probidad, el honor y las buenas costumbres. Muchos otros rasgos de la jurisdicción deontológica de Francia son prácticamente idénticos a los vigentes en España, como, por ejemplo, los que tratan de excluir la más remota posibilidad de indefensión del acusado. Desde 1993, en aplicación de normas de derecho comunitario, las audiencias, tanto en los Consejos Regionales como en el Consejo Nacional, son públicas, aunque pueden tenerse a puerta cerrada cuando así interesa al orden público o a la protección del respeto a la vida privada o al secreto. Otro rasgo más de la madurez del procedimiento francés: a quien presentó la demanda deontológica no se le hace llegar una simple comunicación de la decisión final, sino que se le hace entrega de una copia del expediente final completo.
(14) Smith RG. Medical discipline. The professional conduct jurisdiction of the General Medical Council, 18581990. Oxford: Clarendon Press, 1994.
(15) General Medical Council. Professional conduct and discipline. Fitness to practise. Londres: General Medical Council, 1992. Puede ser interesante consultar su página en Internet: http://www.gmcuk.org/.
(16) British Medical Association. Medical ethics today. Its practise and philosophy. Londres; British Medical Association, 1993. Muy interesante es el trabajo de Horner JS. Medical ethics and the regulation of medical practice, with particular reference to the development of medical ethics within the British Medical Association, 18321993. Tesis doctoral presentada ante la Facultad de Medicina de la Universidad Victoria de Manchester, 1994.
(17) American Medical Association. Council on Ethical and Judicial Affairs. Code of Medical Ethics. Current opinions with annotations. 19961997 Edition. Chicago: American Medical Association, 1996. Es especialmente interesante el sistema de evaluación de las denuncias que se sigue contra los miembros del American College of Physicians para juzgar su conducta frente a los estándares establecidos por el College en su Manual de Ética: American College of Physicians Ethics Manual. Annals of Internal Medicine 1998;128:576594. El régimen disciplinario puede verse en: ACP observer. Procedures for addressing ethical complaints against members. http://www.acponline.org/journals/news/dec97/complain/htm.
(18) Así, por ejemplo, el Código alemán de 1997 señala, en su Preámbulo, que se promulga en razón de un mandato legal (Ley de la Cámara de Médicos y Ley de Profesiones Sanitarias). (Muster)Berufsordnung für die deutschen Ärztinnen und Ärzte. Deutsches Ärzteblatt 1997;94:A2354A2363.
En España, el Artículo 3 de los EGOMC incluye, entre los fines de la OMC, "La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos." Aunque, como se verá más adelante, al tratar de la jurisprudencia del Tribunal Constiucional, existe una base muy fuerte de legitimación del CEDM, éste, en cuanto tal, en su cuerpo articulado, no reivindica tal respaldo legal: no contiene ninguna referencia a que se promulga por imperativo legal o estatuario. Cuando, en 1978, el Consejo General de la OMC solicitó del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social una sanción oficial para el Código de Deontología Médica, la Administración demoró largamente su respuesta, que, al final, tomó la forma de un tibio reconocimiento de "utilidad profesional y pública ", adornado con una innecesaria autorización para su publicación y difusión para general conocimiento (Pérez del Bosque J. Presentación. Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Código de Deontología Médica. Madrid, 1979:3 y 1116). (19) Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. (Real Decreto 1018/1980). Título VIII: Régimen disciplinario. Madrid; Organización Médica Colegial, 1980:4348.
(20) Uno de los principios generales del Régimen disciplinario que recoge el Artículo 63 de los EGOMC, es el siguiente: "6. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves, con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de las sanciones". Al parecer, esta norma estatutaria no es sistemáticamente cumplida, a pesar de su oportunidad y conveniencia. No parece posible disponer de datos estadísticos fiables de la actividad deontológica de los Colegios.
Sólo durante unos meses, de septiembre de 1985 a junio de 1986, se publicó en la revista Informativo Médico, a la sazón órgano oficial del Consejo General, una sección titulada "La OMC expedienta" en la que se pretendía ofrecer "un avance de algunos casos más destacables que en este momento se están tramitando [por las Comisiones de Deontología (¡?)]. Se pretendía con ello mostrar el papel de la OMC en el control profesional en defensa de los intereses de los usuarios. La iniciativa ni duró mucho ni dio mucho de sí. A lo largo de aquellos diez meses, remitieron datos 16 Colegios acerca de 52 expedientes. Estos se referían a informaciones reservadas, a decisiones preliminares de abrir expediente disciplinario, a resoluciones de las Juntas Directivas y a recursos presentados contra ellas.
La OMC no ha vuelto a ofrecer información sobre su gestión disciplinaria. Esa información sólo circula en el nivel interno, cuando un colegiado traslada la sede de su ejercicio a otra Provincia y solicita la inscripción en el nuevo Colegio Provincial: deberá presentar entonces, entre otros documentos, un certificado de baja librado por el Colegio de origen en el que se exprese, entre otras cosas, que "no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión" (Artículo 37.2 de los EGOMC). El control de las sanciones disciplinarias es particularmente importante en el momento presente, cuando los límites provinciales y las fronteras internacionales de los países de la UE se han hecho muy permeables a la libre circulación.
Puede ser interesante contrastar esa modesta información sobre la actividad disciplinaria con la paralela de la vecina Francia. En el Bulletin de l´Ordre des Médecins, de junio de 1985, se dedican 72 páginas a resumir los casos de interés jurisprudencial, elegidos entre los sancionados por los Consejos Regionales (tanto en la sección disciplinaria como en la sección de seguridad social), por el Consejo Nacional y por el Consejo de Estado.
(21) El Juramento médico es un elemento muy significativo de algunos códigos: los de Francia, Alemania e Italia, por ejemplo. Las cosas, en el Código francés, van muy en serio. Su Artículo 109 dice: "Todo médico, en el momento de inscribirse en la lista de la Orden, debe afirmar delante del Consejo Departamental que conoce el presente código y que se compromete bajo juramento y por escrito a respetarlo".
El propio Código incluye la fórmula del Juramento como anexo al Artículo citado. Hay también un Juramento en el Código Italiano de 1998, que, de acuerdo con la Disposición final del Código, el médico debe prestar en el momento de inscribirse en la lista colegial. Constituye tal acto, de acuerdo con un Comentario oficial "una reafirmación de la inmanencia de las normas deontológicas de la profesión, no sólo como experiencia cultural, sino como guía para el ejercicio cotidiano de la práctica profesional". (Federazione Nazionale degli Ordini dei Medici, Chirurghi e degli Odontoiatri. Commentario al Codice di Deontologia Medica. Disposizione finale. http://www.fnomceo.it/disp_find.htm).
El Código alemán exige que, en el momento de registrarse, los médicos suscriban, como juramento, la bien conocida Declaración de Ginebra, de la Asociación Médica Mundial.
(22) El último de estos Seminarios Conjuntos, celebrado del 6 al 8 de octubre de 1999, estuvo destinado a estudiar las relaciones entre Bioética y Justicia. Uno de los temas de trabajo que tuvo por ponentes a los Profesores José Luis V illar Palasí y Rafael Muñoz Garrido, versó justamente sobre la Deontología en la sociedad actual. El texto de las Ponencias y el debate subsiguiente será publicado, al igual que las Actas de los Seminarios precedentes en la serie Normas y Textos Jurídicos, por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
(23) Véase, por ejemplo, la STS de 16 de octubre de 1998, en la que se invoca de modo paradigmático la vigencia de las normas deontológicas corporativas, aplicables por el propio peso de sus principios lógicos, morales y éticos indiscutibles, para sustentar la obligación de informar al paciente.
(24) EGOMC, Artículo 63.2: "El régimen disciplinario establecido en este Estatuto, se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir".
(25) Y, sin embargo, nadie ha comprobado en ninguna parte que los litigios por daños y las duras sentencias que los concluyen hayan ejercido un efecto corrector sobre la conducta deficiente de los médicos. Véase: Brennan TA. Just doctoring: medical ethics in the liberal state. Berkeley; University of California Press, 1991.
(26) En las ediciones de 1979, 1985 y 1987, el Código se tituló siempre Código de Deontología Médica. Es el modo usual de llamarse los Códigos en los países de nuestro entorno: Bélgica, Francia e Italia. En Portugal, se denomina Código Deontológico. El título de Código de Ética Médica es propio del mundo anglosajón y de los países del Norte y Este de Europa. Nuestro Código pasó a llamarse Código de Ética y Deontología Médica, en 1990, por voluntad expresa del entonces Presidente del Consejo General, Dr. Alberto Berguer.
(27) En esto, nuestro Código hace eco a los códigos de nuestros vecinos. Al francés de 1995, cuyo Artículo 1 empieza con estas palabras: "Las disposiciones del presente código son obligatorias para los médicos inscritos en las listas de la Orden, y para todo médico que ejecute un acto profesional en las condiciones previstas por la ley (...)". Y también al italiano de 1998, cuyo Artículo 1, tomando palabras y conceptos en préstamo de la legislación común, dice, reforzando el carácter universal y sin excepciones del deber deontológico, que "El médico está obligado a conocer las normas del presente Código. Ignorarlas no lo exime de la responsabilidad disciplinaria".
(28) El Art. 2 del Código italiano dice: "La inobservancia de los preceptos, obligaciones y prohibiciones del presente Código de Deontología Médica, y las acciones u omisiones que desdigan de algún modo del decoro y correcto ejercicio de la profesión, son punibles con las sanciones disciplinarias previstas por la ley. Las sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de los actos". El Código francés es más escueto. Confiado en el robusto sistema de la disciplina ordinal, se limita a decir que "De las infracciones de estas disposiciones entiende la jurisdicción disciplinaria de la Orden" (Artículo 1, in fine).
(29) No es tarea sencilla hacer una lista completa, equilibrada y ecuánime de infracciones en materia deontológica. Es, en efecto, fácil sucumbir a varios prejuicios, ya sean sociológicos (no son reprochables los comportamientos antideontológicos si están ampliamente extendidos entre los colegiados), legalistas (sólo son falta las conductas literalmente prohibidas por la ley), celotípicos (cualquier imperfección ha de ser falta, pues en materia deontológica no hay infracciones veniales), u otros.
Pero es patente que se hace urgente, al menos por razones pedagógicas, superar la actual situación y tipificar esas faltas de un modo más moderno y depurado. La reforma de los Estatutos del Consejo General puede ser la ocasión de hacerlo. Con las ayudas técnicas, internas y externas (Comisiones de Deontología, Asesorías Jurídicas, magistrados, expertos del Consejo de Estado) sería preciso definir qué conductas son deontológicamente censurables y en qué grado. En caso contrario, el Código, a pesar de su robustez legal, se irá debilitando hasta quedar en una simple declaración de buenas intenciones que a
nada o a muy poco compromete. Hacer esa lista tasada de faltas deontológicas es, de acuerdo con la actual normativa, función propia del Consejo General. No parece, en principio, que pueda transferirse a los consejos Autonómicos de Colegios Médicos, tal como parece expresarlo el Artículo 2.3, a de los EGCGCOM: "Establecer las normas deontológicas ordenadoras del ejercicio de la profesión médica, las cuales tendrán carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución". Conviene reflexionar acerca de las ventajas que una lista bien ponderada y explícita
de conductas reprochables tendría sobre el comportamiento de los directivos, de los colegiados, de los gestores de la atención de salud, y de los mismos pacientes. He aquí unos ejemplos traídos al azar de posibles faltas deontológicas:
• Delegar el médico funciones, cuyo ejercicio le corresponde en exclusiva, en personas que carecen de la necesaria competencia y sin estar el médico inmediatamente disponible para intervenir en caso de necesidad.
• Iniciar, en caso de enfermedad incurable y terminal, tratamientos inútiles y obstinados.
• Realizar, sin consentimiento del paciente, intervenciones diagnósticas o terapéuticas que conlleven riesgos o efectos psicológicos o biológicos significativos.
• No facilitar la transmisión a un colega de los datos objetivos y de los elementos diagnósticos de la historia clínica, cuando así lo solicita el paciente.
• Descuidar la educación médica continuada, cuando de ello se derive una atención incompetente o dañosa al paciente.
• Indicar, en la publicidad o en la documentación profesional, una competencia o título que no se posea.
• Publicar artículos plagiados o valerse de la autoría ficticia.
• No ajustar los Directivos sus decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.
• Dificultar al paciente el ejercicio de su libertad de elección de médico o de centro sanitario.
• No proporcionar a otro colega, a solicitud y en beneficio del paciente, los datos necesarios para completar el diagnóstico o el examen de las pruebas realizadas.
• No mantener los Directivos la unidad deontológica de toda la colegiación.
• Aceptar, de la industria médica o farmacéutica, o de entidades de seguros o de proveedores de servicios sanitarios, incentivos que puedan limitar la independencia ética de la prescripción.
• Descuidar la custodia y seguridad de las historias clínicas, registradas sobre soporte manual o informático, cuando de tal conducta se siga la pérdida parcial o total de datos o el quebranto de la confidencialidad debida.
• Permitir el uso, para fines no asistenciales, de la información nominal que sobre los pacientes se guarda en las historias clínicas, sin autorización de los médicos que la registraron y de los pacientes titulares de tal información.
• Defraudar el médico el derecho del paciente a una atención médica de calidad científica y humana en razón de su falta de conocimientos debidos, de su incompetencia técnica o de su insensibilidad ética.
• Acometer el médico, fuera de situaciones de urgencia extrema, intervenciones que sobrepasen el nivel actual de su competencia, si de ellas se deriva algún daño para el paciente.
• Incurrir el médico en un corporativismo grosero, al anteponer de modo injusto los intereses de su colega a los derechos del paciente.
• Negarse el médico a sustituir, pudiendo hacerlo, al colega temporalmente impedido.
• Emitir el médico certificados sin haber realizado los actos médicos y restantes comprobaciones que tengan que efectuar para extenderlos.
• Certificar o emitir informes el médico con falta a la veracidad.
• Entregar el médico certificados o informes a cualquier persona o entidad que no haya sido autorizada por el paciente sobre cuyo estado de salud o enfermedad o sobre cuya asistencia se certifica.
• Ocultar al paciente información sobre las alternativas de diagnóstico o tratamiento, impidiéndole así ejercer su derecho a elegir la opción que considera más adecuada a su idiosincrasia.
• Rechazar o abandonar el médico injustificadamente al paciente en razón de la enfermedad que padece.
• Ejecutar, sin haber obtenido el consentimiento del paciente, intervenciones diagnósticas o terapéuticas.
• Dificultar o impedir el médico el ejercicio legítimo de la objeción de conciencia a un colega que la invoca con causa justificada.
• Instrumentalizar el médico la cláusula de conciencia, presentando o no objeción a ciertas acciones según sean las circunstancias laborales o las ventajas económicas que se deriven de tal doblez moral.
• Realizar experimentos sobre seres humanos sin haber obtenido de ellos el correspondiente consentimiento informado.
(30) Conviene, a este próposito, disipar algunos malentendidos. La responsabilidad de iniciar los expedientes deontológicos está confiada por los EGOMC a las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos (Artículo 63.4). En el mismo parágrafo se dice que el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de las Juntas Directivas será competencia de la Asamblea de Presidentes.
Las Comisiones de Deontología de los Colegios carecen, por decirlo así, de comunicación directa con el exterior, pues trabajan por encargo, y como órganos asesores, de las Juntas Directivas. Tampoco pueden actuar como instructores de expedientes disciplinarios. Esa es función que corresponde a la Junta Directiva: "La Junta Directiva, al acordar la incoación de un expediente, designará como Juez Instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado" (Articulado 68.4 de los EGOMC). La única función estatutaria asignada a las Comisiones de Deontología en el procedimiento disciplinario colegial es la de intervenir preceptivamente para evaluar, como diligencia previa y obligada a la toma de resolución por parte de la Junta Directiva, la corrección técnica y la conformidad a derecho del expediente.
Ello no significa que un miembro de la Comisión de Deontología no pueda ser nombrado Instructor de un expediente disciplinario. Pero, en tal caso, tendrá que abstenerse de actuar en el momento en que la Comisión ejerza la función revisora del expediente que acaba de referirse.
(31) Herranz G. Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica. Pamplona: Eunsa, 1992: 1011. En efecto, en la Declaración de Madrid, la Asociación Médica Mundial urge a las asociaciones médicas nacionales a que no sólo promulguen, en sus respectivos países, el correspondiente código de ética profesional que guíe la conducta de los médicos, sino también a que establezcan un sistema disciplinario rápido y eficaz, que busque no únicamente el castigo de los médicos culpables, sino su rehabilitación. Tras insistir en que esa es una responsabilidad que las asociaciones médicas nacionales no pueden descuidar, la Asociación Médica Mundial las invita a que den a conocer al público general la existencia de un sistema de autorregulación en el cual se pueda confiar.
(32) El Artículo 68.13 dice: "La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración".
(33) Parece oportuno introducir aquí una digresión. El bioético norteamericano David Thomasma relata, a propósito de esa polaridad Deontología europea/Bioética estadounidense, una anécdota reveladora del diferente lugar que se asigna al principio de autonomía en la relación pacientemédico. Cuenta que, hace unos años, en los Países Bajos, en una reunión sobre Bioética, el predominio de la autonomía del paciente en la relación médico/paciente era objeto continuo de crítica por parte de los médicos holandeses. Thomasma casi llegó a perder la paciencia con ello, y les dijo que tuvieran en cuenta que la noción de autonomía individual era lo más revolucionario que había ocurrido en la historia humana, porque sirvió y seguirá sirviendo para poner límite al poder del estado y de la comunidad y a su ansia de gobernar la vida y la conducta de los individuos. Ni siquiera uno de los 30 médicos holandeses que asistía a la reunión se mostró de acuerdo con tal afirmación. Thomasma confiesa que, para él, fue un choque cultural enterarse de que, para sus colegas europeos, el concepto más revolucionario de la historia humana era el de solidaridad social. (Thomasma DC. Beyond autonomy to the person coping with illness. Cambridge Quarterly of Healthcare Ethics 1995; 4: 1222).
(34) En un cuaderno de esta colección, el tema ha sido objeto de un análisis muy lúcido y revelador por R. de Lorenzo y Montero, y J. Sánchez Caro. Consentimiento Informado. Unidad Didáctica 2. Plan de Formación en Responsabilidad Legal Profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1997.
(35) El texto del Artículo 10.6 es traslación literal de una cláusula del Artículo 6.2 del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, del Consejo de Europa. (36) De los aspectos médicojurídicos de la historia clínica tratan con mucha competencia y concisión: Aulló Chaves M, Pelayo Pardos S. La Historia Clínica. Unidad Didáctica 1. Plan de Formación en Responsabilidad Legal Profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1997.
(37) Alvarez Cienfuegos Suárez JM, López Domínguez O. Secreto médico y confidencialidad de los datos sanitarios. Unidad Didáctica 4. Plan de Formación en Responsabilidad Legal Profesional. Madrid: Asociación de Derecho Sanitario, 1998.
(38) En la versión de 1990, el Artículo 25.1 afirmaba: "No es deontológico admitir la existencia de un período en que la vida humana carece de valor. En consecuencia, el médico está obligado a respetarla desde su comienzo. No obstante, no se sancionará al médico que, dentro de la legalidad, actúe de forma contraria a este principio".
Se ha dicho que el nuevo Artículo 23 ("El médico es un servidor de la vida humana. No obstante, cuando la conducta del médico respecto al aborto se lleve a cabo en los supuestos legalmente despenalizados, no será sancionado estatutariamente") constituye una condena ética del aborto más tibia que la precedente. Dejando a un lado cuestiones de estilo, uno y otro artículo vienen a expresar los mismos conceptos: que la genuina actitud médica es la que, respetando la vida, es renuente al aborto, y en ella se funda la objeción de conciencia profesional al aborto; y que la normativa legal anula la sanción deontológica. Es prácticamente lo mismo que dicen los Códigos de nuestros vecinos: "El médico no puede practicar la interrupción voluntaria del embarazo más que en los casos y condiciones previstos por la ley" (Código francés, 1995, Artículo 18). "La interrupción voluntaria del embarazo, fuera de los casos previstos por la ley, constituye una grave infracción deontológica, especialmente si se hace por ánimo de lucro" (Código italiano, 1998, Artículo 41).
(39) Se trata de los Artículos 13 y 14 del Convenio, que nos hablan respectivamente de las intervenciones sobre el genoma humano y de la no selección de sexo. España ha sido uno de los primeros países en ratificar el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, que entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
(40) Las normas deontológicas de este Capítulo son totalmente congruentes con las del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan la donación y trasplante de órganos y tejidos (BOE, 4 de enero de 2000).
(41) Es interesante señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoció en una sentencia de 1993 que la norma deontológica (entonces el Artículo 33.4 del Código de 1990, prácticamente idéntico al Artículo 31.5 del Código de 1999) no infringe el derecho a la libertad de expresión reconocido en el Artículo 20.1.a de la Constitución Española. (Barreda I. Una sentencia reconoce que el código ético permite la libertad de expresión. Diario Médico, 3 de diciembre de 1993).
(42) Las Directrices Deontológicas sobre la Publicidad Médica contienen un compendio de las normas legales y deontológicas sobre el particular y establecen que tal publicidad ha de tener siempre un carácter meramente informativo, nunca promocional o comparativo. De las Directrices se desprende la idea de que la publicidad puede ejercer una gran influencia en el modo de entender la profesión, ya que puede presentarla ante el público como una profesión genuina o como una actividad comercial. Regula con precisión los rasgos que ha de tener la publicidad médica en impresos, recetas, anuarios y guías; el modo de indicar la localización de los consultorios; el tenor de las noticias que se difunden a los medios de comunicación; el uso de títulos, reservado exclusivamente a los oficialmente reconocidos, etc.
(43) Fue en 1995 cuando se empezó a hablar de la posibilidad de que las Declaraciones pudieran alcanzar esa categoría de complemento del CEDM. En la lista que sigue se incluyen las Declaraciones que han sido aprobadas por la Asamblea General y publicadas en la revista OMC, órgano del Consejo General de Colegios Médicos de España: Directrices deontológicas sobre la publicidad médica. OMC 1996
(45): 1820 y 2324. Declaración sobre la objeción de conciencia del médico. OMC 1997
(52): 1819. Declaración sobre las fronteras internas del ejercicio profesional. OMC 1998 (56): 2532. Declaración sobre la libertad de prescripción del médico. OMC 1999
(62): 2021.
(44) En varias tesis doctorales se han realizado encuestas entre grupos de médicos, en las cuales se incluyeron preguntas acerca de su conocimiento y actitudes sobre algunos artículos del CEDM (por ejemplo, Heitzmann Hernández, MT. El secreto médico: Actitudes y toma de decisiones en la práctica clínica. Tesis Doctoral, Universidad Complutense, Facultad de Medicina; 1999). Los resultados no son muy alentadores.
(45) Herranz G. Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica. Pamplona; Eunsa: 1992. De este libro, además de la edición original, se hicieron, en 1993 y 1995, dos ediciones no venales, distribuidas por gentileza de Laboratorios Uriach. Esto ha permitido hacer llegar 20.000 ejemplares a estudiantes de Medicina, jóvenes graduados o médicos en ejercicio, un contingente bastante numeroso y al que se le podría considerar como conocedor, real o potencial, de la deontología médica. Sin embargo, el hecho de distribuir un libro no significa que el libro haya sido leído.
(46) Herranz presentó en marzo de 1999, ante el Comité Permanente de los Médicos Europeos un borrador para una Declaración (o, eventualmente, un Convenio) de Derechos Humanos de los Médicos que incluyera los derechos básicos a los que cada médico está titulado como miembro de una corporación médica nacional. En esa presunta carta se incluirían los derechos del médico a no ser discriminado, en sus asuntos profesionales (empleo, formación, educación médica continuada, trabajo ordinario), por motivos de raza, color, idioma, religión, nacionalidad, origen social, sexo, edad, posiciones políticas, origen étnico, nacimiento o cualquier otro; a la independencia técnica y moral, a fin de poder atender a sus pacientes con la necesaria libertad de información, decisión y prescripción; a informar con sinceridad a sus pacientes de las limitaciones que se le imponen con respecto al tiempo disponible para atenderles y a los recursos necesarios para el cuidado de su salud; a organizar libremente su práctica en asociación con otros colegas, con la condición de que se respete la independencia moral y técnica de cada uno; a objetar a la realización de determinadas intervenciones o a cooperar en ellas, por razones científicas o de conciencia seriamente consideradas, y con el debido respeto a los intereses del paciente;
a un régimen disciplinario justo y eficaz, de modo que el procedimiento permita una evaluación justa, objetiva, pronta y conforme a derecho, de su conducta, y exento de medidas (como la suspensión preventiva del imputado o la publicidad prematura sobre el juicio) que puedan dañar seriamente la reputación profesional del inculpado; a ser considerado inocente hasta que no se haya probado su culpabilidad de acuerdo con la normativa institucional; al respeto del principio de legalidad; a ser compensado cuando haya sido víctima de un procedimiento contra las normas del proceso justo; a hablar y escribir libre y responsablemente sobre asuntos profesionales; a participar activamente, si posee los títulos debidos, en la programación de la gestión y en el gobierno de la organización profesional; a gozar de igualdad de oportunidades en su eligibilidad para los cargos directivos o para formar parte de comisiones; a que se garantice la organización interna democrática, participativa y fiable de las asociaciones nacionales de médicos; a plantear preguntas sobre asuntos institucionales a los representantes elegidos de las organizaciones médicas locales, regionales o nacionales y a recibir respuestas razonadas, realistas y satisfactorias a las interpelaciones presentadas; a conocer las oportunidades y requisitos del plan de la carrera profesional vigente en cada país, basado en la evaluación de las calificaciones médicas, científicas y éticas de los candidatos; a un procedimiento limpio y público para la provisión de los puestos vacantes, tanto en la práctica general de la medicina como en los hospitales; a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación con otros, incluido el derecho a crear, o a adherirse a, sindicatos para la protección de sus intereses de grupo; a exigir que se observen los derechos de los pacientes; a que su organización médica nacional se comprometa seriamente en la salvaguardia y avance de los principios de la ética profesional; a que no se interpongan restricciones de los derechos y libertades consagrados en la presente Declaración.
(47) Véase nota 41.
(48) El Real Decreto incluye los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. En los EGOMC, el Título I, de disposiciones Generales, incluye, en su Artículo 3, entre los fines de la OMC: "2. La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos".
En su Título II, De los Colegios Provinciales, se asigna al Presidente
del Colegio, en el ámbito provincial, el cometido de "velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio" (el Artículo 19, 11.º). El Artículo 30 establece que "en los Colegios provinciales existirá, con carácter obligatorio una Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva. Los Estatutos particulares de cada Colegio señalarán el número de componentes de la Comisión que se consideren convenientes. Es función de la Comisión asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia, en los modos y términos que señalen los Estatutos de cada Colegio".
En el Título III, sobre Régimen de competencias, dice el Artículo 32 que, "[...] le están atribuidas específicamente [al Consejo General] las siguientes misiones en orden a la defensa y promoción médica y científica: 1. En materia deontológica: La vigilancia del ejercicio profesional, el control de la publicidad y propaganda profesional, y de las informaciones aparecidas en los medios de comunicación social que tengan carácter o hagan referencia profesional y puedan dañar a la salud público o a los legítimos intereses, prestigio y dignidad tradicionales de la profesión médica. A tal efecto se constituirá en el seno del Consejo general una Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado para asesorar al Consejo en todas las cuestiones y asuntos relacionados con la materia de su competencia; informar los recursos interpuestos ante el Consejo contra las decisiones de los Colegios en estas cuestiones y tramitar las comunicaciones que corresponda elevar a la Administración en estas materias. Y el Artículo 34 asigna a los Colegios Provinciales las siguientes funciones: d) Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Medicina. e) Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos
o legales de contenido profesional. f) Sancionar los actos de los colegiados que practiquen una conducta desleal, cometan infracción deontológica o abusen de su posición como profesionales. g) Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas. h) Estudiar las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, pudiendo requerir y hasta corregir disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación pueda deprimir, en este aspecto, el decoro profesional.
El Título IV, de la Colegiación, contiene abundante doctrina deontológica. En el Artículo 42, sobre los derechos de los colegiados, además de asegurar algunos derechos fundamentales de fuerte raigambre ética, reconoce el derecho a "no ser limitado en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce deontológico o por incumplimiento de las normas de este Estatuto que lo regulan". En el Artículo 43, sobre los deberes, se señala que los colegiados han de cumplir lo dispuesto en los Estatutos generales y particulares, y han de acomodarse a lo que señala el Código Deontológico en materia de publicidad e informaciones. El Artículo 44, sobre prohibiciones, especifica algunas otras, "además de las prohibiciones señaladas en el Código Deontológico, de rigurosa observancia".
Particular relieve ha de concederse al Título VIII del Real Decreto que trata específicamente del Régimen disciplinario. El Título IX, que trata de las publicaciones de la OMC coloca a éstas en el campo de gravitación de la deontología, cuando señala que "las publicaciones, tanto del Consejo General como de los Colegios de Médicos, deberán atenerse siempre a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a las de estos Estatutos".
Por último, en el Título XII, sobre el Régimen de garantías de los cargos colegiales, se señala que para hacer posible el desempeño del mandato de los cargos colegiales electivos, "los colegiados de la localidad o de la circunscripción más próxima, asumirán, por deontología y solidaridad profesional, la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativo en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales".
En los Estatutos del Consejo General se incluyen entre las funciones que le son asignadas las de "Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo" (Artículo 2.2,1); "Establecer las normas deontológicas ordenadoras del ejercicio de la profesión médica, las cuales tendrán carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas deontológicas ordenadoras del ejercicio de la profesión médica, las cuales tendrán carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución" (Artículo 2.3,a); "Velar porque los medios de información de toda clase eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad personal o incierta [...]" (Artículo 2.3,b); y "Perseguir la competencia ilícita, velando por la dignidad y decoro del ejercicio profesional [...]" (Artículo 2.3,c). El Artículo 23 incluye entre los órganos asesores del Consejo General a la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, cuyos miembros serán nombrados por la Asamblea. Se ha omitido de esta relación el Título VIII, sobre el Régimen disciplinario, que se comenta ampliamente en el cuerpo del trabajo.
(49) Martín-Retortillo L. Las exigencias éticas de las profesiones. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Madrid; Unión Profesional, 1995: 415.
(50) Torres-Dulce E. Aspectos constitucionales y jurisprudenciales de la deontología profesional. Seminario sobre Deontología Profesional, Hotel Palace, 6 de octubre de 1994. Madrid; Unión Profesional, 1995: 1635.
(51) Torres-Dulce E. Ibid.: 2831.