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V. La defensa de los intereses generales de la sociedad como límite al deber de guardar secreto.

 

Esta confluencia de los intereses generales con los derechos básicos e irrenunciables del paciente, nos ratifica en una concepción del derecho cuya definición no es posible sin referencia al deber. Todo derecho es derecho en cuanto lleva implícito un deber, una situación, un posicionamiento con respecto a uno mismo o con respecto a los demás, los derechos, también los derivados de la estricta relación médico-enfermo, no son en si mismos, son en el tiempo y en el espacio, no se puede hacer referencia al derecho sin aludir a una situación de alteridad. La atribución de un derecho requiere una reflexión previa sobre el yo y el tu, mi posición y mis derechos no se pueden comprender sin contemplar la del prójimo, del próximo, cuanto más intenso, más fundamental sea un derecho, más necesario es reflexionar sobre la posición de la persona en el contexto social.

Hoy se insiste y creo que con acierto en algo que es evidente, los derechos son sociales por una doble razón porque se otorgan en función de un concepto solidario de la propia personalidad del paciente y por que, éste, la persona, se concibe, cada vez más, en función de un grupo social.

Ello nos permitirá entender los derechos del paciente dentro de algo que a mí me parece decisivo: el sistema de salud, exponente de intereses colectivos o generales del grupo social que deben estar presentes incluso, a la hora de determinar el alcance de los derechos del paciente. Derechos sí, pero dentro de un sistema. El derecho a la salud de los ciudadanos no puede considerarse sin referencia al grupo social, a sus posibilidades técnicas, económicas y culturales.

Sin embargo, como decíamos, los Derechos fundamentales de la persona, entre los cuales se incluye, sin duda alguna, el derecho a la confidencialidad de los datos relativos a la salud, no son absolutos, deben convivir con otros derechos e intereses también relevantes para terceros y para la sociedad misma. Este es el difícil equilibrio que ha de lograrse en el régimen jurídico del secreto profesional.

Esta dependencia de los derechos del paciente con el entorno social se hace, cada día, más patente en el régimen jurídico de la confidencialidad de los datos relativos a la salud, pues, sin desconocer la prevalencia del derecho al secreto, puede haber situaciones en las que determinados intereses generales puedan justificar la dispensa del deber de sigilo.

Beltrán Aguirre se enfrenta con el difícil problema de hacer convivir el derecho a la confidencialidad e intimidad del paciente y el deber de informar ante situaciones epidemiológicas que pueden afectar a toda la colectividad, todo ello con objeto de evitar situaciones discriminatorias para el paciente, sobre todo en el ambiente educativo y laboral. 24

Donde, en la práctica, se van a plantear los problemas de mayor enjundia es, a nuestro juicio, en la dimensión negativa de la obligación o deber de guardar secreto. Esto es, cuando el profesional, bien en su consulta privada o en el Centro Sanitario, se le demande o exija la entrega de la información existente en sus historias clínicas.

Así, en lo que se refiere a la colaboración con la Administración de Justicia, la doctrina más autorizada considera que el médico, cuando se encuentre ante la tesitura de tener que prestar declaración acerca de hechos relativos a la intimidad del paciente, debería de ponderar qué deber ha de prevalecer. Para ello, recuerda la doctrina más segura, es importante calibrar los intereses concernidos: de un lado, el valor del derecho a la intimidad del enfermo y, de otro, el valor de una correcta administración de justicia, en cuyo apartado no puede obviarse, claro está, la entidad del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo que se enjuicia en la causa penal. 25

Reconociendo la dificultad inicial del problema por los intereses en conflicto, intentaremos hacer algunas puntualizaciones:

* Como principio, el médico no vendrá obligado a revelar a la autoridad judicial los hechos, presuntamente delictivos, de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su relación profesional con el paciente, debiendo prevalecer, al menos inicialmente, el derecho a la intimidad y confidencialidad de la información recibida en el ejercicio estricto de la profesión.26

* Los límites del secreto profesional del médico no deberían quedar al arbitrio particular, en cada caso concreto, de un determinado Juez o Tribunal, siendo necesario una intervención del legislador para determinar en qué casos y en razón de qué tipo de delitos, el médico no podrá excusarse en el secreto profesional para no declarar como testigo. 27

* Cuando, a pesar de todo, el médico deba revelar datos confidenciales que afectan a su relación profesional con un determinado paciente, deberá hacerlo con las máximas restricciones posibles y procurando el menor perjuicio para el paciente.

* Cuando las autoridades judiciales demandan la entrega de la historia clínica de un paciente para incorporarla, en bloque, a un procedimiento judicial, el médico tendrá derecho a exigir que se precise qué informes o datos de la historia clínica se consideran necesarios por la autoridad judicial, para el buen fin de la investigación. No existe, a priori, un deber de entregar, sin motivación judicial suficiente, la totalidad de la historia clínica de un paciente o un grupo de pacientes. 28

* Cuando los médicos entregan información confidencial relativa a un paciente, en virtud del oportuno mandamiento judicial, deben advertir a los depositarios de la información de la especial obligación de sigilo y reserva que asumen con su custodia. Trasladándose al ámbito de la Administración de Justicia las eventuales responsabilidades por negligencia en la defensa de la confidencialidad.

* La entrada y registro, acordada por orden judicial, en un centro médico, con objeto de incautar historias clínicas relacionadas con un posible delito, deberá venir precedida de la necesaria motivación en la que se pondere la gravedad de los hechos denunciados, no siendo, a nuestro juicio, compatible con las garantías constitucionales una entrada y registro incondicionada o carente de la previa y necesaria motivación.

* En caso de duda, el médico, cuando no pueda discernir en conciencia el interés prevalente y siempre que sea requerido judicialmente para ello, deberá pedir a la autoridad judicial que le dispense del deber de secreto profesional.

Como vemos, el deber de guardar secreto plantea al médico problemas jurídicos y deontológicos de envergadura. ¿Cómo valorar la negativa rotunda de un profesional a informar al Juez de un hecho presuntamente delictivo, amparándose en el secreto profesional?.

Esta situación, de extremada relevancia en el caso de ciertas especialidades médicas, psiquiatras, psicólogos, ginecólogos, etc, ha sido estudiada recientemente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Mary Lu Redmond, sentencia de 13 de junio de 1.996. En él, como ya hemos visto, ante una denuncia por homicidio, los Jueces han dado prevalencia al derecho al sigilo de un psiquiatra respecto a las confidencias de su paciente, sobre el deber de denunciar estos hechos ante el Tribunal. El argumento de los Jueces ha sido rotundo: En estos momentos resulta de especial importancia para el pueblo americano que sus ciudadanos tengan la absoluta garantía de que sus confidencias a los psiquiatras no van a ser difundidas.29

En el derecho español supondría, al menos, un supuesto de estado de necesidad, previsto en el artículo 20.5 del Código Penal como una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal.

Deberá valorarse, en cada caso concreto, los intereses en conflicto y las razones invocadas por el médico, para determinar si la circunstancia de estado de necesidad debe operar como exención total o parcial de la responsabilidad.

Debe advertirse que en la actual organización del sistema sanitario, en la que cada vez es más frecuente la práctica de la medicina hospitalaria, todo lo dicho hasta ahora debe ser referido, también, a los equipos interdisciplinares.

Otro aspecto de especial transcendencia para la adecuada comprensión del alcance del secreto médico, viene determinado por la eventual colisión de intereses entre la confidencialidad de la información suministrada por el paciente y los derechos de terceros.

Así, debe destacarse la obligación de los médicos de comunicar la existencia de enfermedades de declaración obligatoria, de enfermedades transmisibles dentro del entorno de la convivencia de la pareja, de la relación familiar o laboral. Supuestos en los que, en conciencia, el médico podrá entenderse desligado de la obligación de secreto ante la prevalencia de un interés digno de protección, especialmente cuando el estado de salud del paciente puede suponer un peligro para la seguridad de la convivencia de todos los ciudadanos.

En esta línea parece avanzar el Consejo de Europa quien en su Recomendación de 13 de febrero de 1.997, relativa a la protección de los datos médicos, después de afirmar que los datos médicos deben ser recogidos y procesados honrada y legalmente con el consentimiento del afectado, indica que la información al sujeto de los datos puede restringirse si así lo dispone una ley y constituye una medida necesaria en una sociedad democrática, por razones de salud pública.

Por último, el derecho, nunca discutido, de la autoridad judicial a acceder a la información y documentación clínica, debería recibir una regulación más actual y acorde con los intereses en conflicto, dado que nuestras Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, ya centenarias, se publicaron en un contexto muy diferente al que aquí hemos tratado de describir. A título de mera observación, la naturaleza de la información clínica que puede necesitar un Juzgado o Tribunal para resolver un procedimiento judicial estará en función de la acción que se ejercite: una reclamación por responsabilidad civil del médico por mala praxis; una acción de responsabilidad objetiva derivada del mal funcionamiento del servicio público de salud; un procedimiento para declarar la incapacidad laboral de un trabajador o un proceso de familia. Parece evidente que en cada uno de estos casos, «la calidad y cantidad» de la información clínica que pueda necesitar un Juez para atender, con garantías, un proceso judicial no será siempre la misma.

Recientemente, la incautación masiva y posterior devolución de Historias Clínicas ha calificado, por algunos, de desmesurada y han argumentado que se está violentando la confidencialidad médico-paciente. ¿Es necesario, para investigar un caso concreto, trasladar al Juzgado más de 1.000 historias clínicas referidas a otras personas? Días después, la Audiencia Provincial califica dicha actuación como desproporcionada, insuficientemente motivada, innecesaria y desconocedora de los derechos de los ciudadanos. Entre ellos, supongo, el derecho fundamental a la intimidad de los datos relativos a la salud.

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24.- Juan Luis Beltrán Aguirre. La Información en la ley General de Sanidad y en la Jurisprudencia. Rev. Derecho Salud, Volumen 3, Número 2, Julio-Diciembre 1.995. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1.992, relativa al derecho a la intimidad de una persona afectada por el SIDA, innecesariamente identificada por un artículo periodístico. En ella se precisa que: "si ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre el origen y evolución, en todos los órdenes, de un determinado mal, no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización, directa o indirecta, de quienes lo padecen... tal información no es ya de interés público". Para el autor, esta obligación es también predicable de las Administraciones Sanitarias, las cuales deberán guardar la reserva necesaria para respetar la intimidad del afectado, no haciendo pública tal condición más que cuando por razones de salud pública fuera absolutamente imprescindible, supuesto que es difícilmente imaginable.

25.- Javier Sánchez Caro. Historia clínica : conflictos y propuesta de algunas soluciones. Ponencia presentada al seminario conjunto sobre Información y Documentación Clínica. Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Sanidad y consumo. Madrid, 22 y 23 de septiembre de 1.997.

26.- Con las reservas que el tema plantea, Ricardo de Ángel Yagüez opina que en caso de requerimiento judicial de una Historia Clínica que pueda revelar un elemento de inculpación para el paciente, no es descabellado que el médico niegue su entrega al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. Sin perjuicio de que, naturalmente, sea de desear y urja una ley que expresamente lo establezca.
En los supuestos en que el requerimiento de la Historia Clínica esté orientado a la averiguación de eventuales responsabilidades del médico (a, en el caso del hospital, de otros sanitarios o del establecimiento mismo), lo que podría significar que bajo el secreto médico se ocultaría un intento de impunidad, el autor sugiere que en una futura regulación legal del secreto médico se establezca la posibilidad - que hoy no admiten nuestras leyes procesales - de que sea el Juez el que, a la vista de la Historia Clínica en su conjunto, determine qué parte de ella es secreto profesional relativo al paciente ( para mantenerlo oculto a terceros ) y cuál, por el contrario, se refiere a la actuación del médico, de sus auxiliares o del centro sanitario, que acaso podría revelarse por no afectar a la confidencialidad de la relación médico-enfermo." Problemas legales de la Historia Clínica en el marco hospitalario". La Ley, 1.987.

27.- Algún sector de la doctrina penal, considera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal debería ser reformada para excluir al médico del deber de testificar respecto de los hechos conocidos a través del secreto médico, pues de lo contrario se discrimina a esta categoría de sigilo respecto a otros profesionales como los abogados.

28.- La potestad del Juez para exigir al médico la entrega de todo el historial médico relativa a un paciente, fue estudiada en el II Congreso Nacional de Derecho Sanitario. Sin desconocer la dificultad del tema, puede decirse que, inicialmente, el Juez, valorando los intereses en conflicto, la intimidad del paciente y el secreto profesional por un lado, y , por otro, la obligación de investigar una posible conducta antijurídica ( ya sea penal o civil ), deberá motivar por qué interesa la entrega de la totalidad de los datos relativos a un determinado paciente, en función de la entidad y gravedad de los hechos investigados.

29.- La sentencia del Tribunal Supremo norteamericano declara que "psiquiatras, psicólogos y psicoterapeutas están exentos de declarar sobre lo que su paciente les ha comunicado durante el tratamiento". A juicio del Tribunal "la efectividad del tratamiento depende de la atmósfera de confidencia y confianza en la que el paciente accede a hacer un descubrimiento franco y completo de los hechos, sus emociones, recuerdos y temores". El privilegio de estos profesionales se concibe como un servicio al interés público, pues garantizan un adecuado tratamiento a los individuos que sufren un trastorno emocional o mental.

30.- Nicolás García Rivas. En su artículo "Un Juez en busca de un fichero: mujer, intimidad, aborto", El País, 11 de marzo de 1.998, ha criticado la incautación masiva de historias clínicas, como una practica contraria al derecho de la intimidad de las personas.

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