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IV. Tratamiento penal del secreto médico

 

El quebrantamiento del deber de "guardar secreto" que incumbe a los médicos, como profesionales, constituye hoy día un delito previsto en el artículo 199 del vigente Código Penal de 1995. 22

El Magistrado José Manuel Martínez Pereda ha prestado especial atención a este delito que si bien estuvo inicialmente previsto en los Códigos Penales de 1.822 y 1.848, cayó posteriormente en el olvido para ser nuevamente regulado en el Código actual.

Desde entonces, con más de un siglo de retraso, el Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, regula dentro del Título destinado a la protección de la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, el delito relativo al descubrimiento y revelación de secretos, tipo delictivo que, según la doctrina científica más autorizada, comprende en su artículo 199 el secreto de los profesionales que ejercen su actividad dentro del sistema de salud.

En el Código de 1.822, de efímera vigencia , se castigaba en su artículo 424 a "los eclesiásticos, abogados, médicos, cirujanos, boticarios, barberos, comadronas, matronas o cualesquiera otros, que habiéndoseles confiado un secreto por razón de su estado, empleo o profesión, lo revelen, fuera de los casos en que la ley lo prescriba, sufrirán un arresto de dos meses a un año y pagarán una multa de treinta a cien duros..." Ante la falta de una regulación positiva e integral del derecho al secreto de los profesionales de la medicina, como exige el artículo 24 de la Constitución, nos debemos contentar, en principio, con el examen del artículo 199 del Código Penal.

La discriminación con que la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata a los profesionales de la medicina en relación con Abogados y Procuradores ha sido puesta de relieve con acierto por de Toledo y Ubieto para quien " el médico también es confidente obligado y las confidencias de la relación médico-enfermo son , cuando menos, de tanta importancia y tan dignas de respeto por parte de la ley como puedan serlo las que el cliente deposite en su abogado o en su procurador".

El artículo 199 del nuevo Código Penal dispone:

1.- El que revelare los secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2.- El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

La acción típica sancionada por el código Penal se refleja en el verbo divulgar que comprende a toda comunicación a terceros no consentida o autorizada por el paciente, lo que implica el incumplimiento del deber de sigilo o reserva que impone el ejercicio de la profesión.

La doctrina mayoritaria entiende que la autorización expresa y libremente manifestada por el paciente para dispensar de la obligación de guardar secreto, convierte la conducta del profesional en atípica desde el punto de vista penal en cuanto que el afectado renuncia a la protección de su intimidad. Sin embargo, a nuestro juicio, si bien esto es cierto, no puede olvidarse que la obligación de secreto, reserva o sigilo es, en el caso de los médicos, algo inherente y consustancial al ejercicio mismo de la profesión, por lo que, al margen de su falta de transcendencia penal, podría el médico infringir las normas éticas o morales del ejercicio profesional. Esto es, si bien se reconoce la disponibilidad del particular sobre la obligación de guardar secreto, con la consiguiente irrelevancia penal, podría subsistir la obligación deontológica de mantener la reserva.

Respecto del alcance de la divulgación efectuada por el profesional, como circunstancia determinante de la comisión del delito, nos parece que ésta no puede supeditarse a aspectos puramente cuantitativos; bastará, entonces, que los secretos se divulguen o comuniquen a quien no tiene derecho a conocerlos para que, con independencia del número de personas, se consume la infracción.

Debe advertirse, respecto de la nueva regulación legal, que nuestro Código precisa que para proceder por el delito de revelación de secretos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, lo que significa, según la doctrina mayoritaria, que pueda calificarse de delito semipúblico.

Por último, el artículo 201.3 establece que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta.

Martínez Pereda, sintetizando los criterios doctrinales que justifican la punición de la revelación del secreto médico, opina que el bien jurídico protegido es junto al quebrantamiento del deber profesional del médico, la vulneración de la intimidad del paciente.

Se considera, igualmente, que la obligación de guardar secreto se extiende no sólo al médico sino también a todos los que profesionalmente actúan en el ámbito de la asistencia sanitaria; personal de enfermería, auxiliares, etc.

Indice

22.- Sobre este punto debe consultarse el documentado trabajo de José Manuel Martínez Pereda. " La protección penal del secreto médico en el Derecho español". Actualidad Penal Número 10. 1.996. Además puede consultarse: Diego M. Luzón Peña . " tratamiento del secreto profesional en el Derecho español". Poder Judicial, 1.990; José Mª Álvarez-Cienfuegos Suárez. "el secreto y el nuevo Código Penal". III Congreso de Derecho Sanitario. Madrid, 1.995; Carlos M. Romeo Casabona y María Castellano Arroyo . "La intimidad del paciente desde la perspectiva del secreto médico y del acceso a la historia Clínica". Derecho y Salud, Vol. 1, Número 1, 1.993.

23.- Emilio Octavio de Toledo y Ubieto. "Algunas reflexiones sobre el tratamiento jurídico del secreto profesional", La Ley ,1.983.

 

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