Formación en Responsabilidad Profesional



 

I. Fundamentos de la Protección del Secreto Médico.

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A) El Secreto médico y la intimidad de la persona.

La protección de la intimidad de la persona se califica desde la Constitución como un derecho fundamental, apoyado en su dignidad y en los derechos inviolables que le son inherentes, contenido propio de su realidad ontológica.

Este punto de partida, como vamos a ver, debería ser suficiente para exigir de los poderes públicos una mayor atención hacia la regulación del secreto médico, carente hoy día de un estatuto jurídico en el que no sólo se contemplen los aspectos negativos del secreto, mediante su tipificación como delito en el Código Penal.

La evolución de los derechos fundamentales después de la publicación de la Constitución en 1.978, va a suponer, a mi juicio, en el futuro inmediato, una mayor sensibilidad en la protección del derecho a la intimidad personal y familiar, la cual, también por los avances de la investigación genética, exigirá del derecho nuevas respuestas y garantías que se traducirán, entre otras medidas, en una especial protección de los datos genéticos, ampliándose así el ámbito de protección de los datos e informaciones relativos a la salud de las personas.

El derecho a la intimidad resulta de difícil definición porque afecta a las esferas más profundas de la personalidad y ésta, junto a un componente estable y permanente, ofrece también otros factores cambiantes fruto de la coyuntura, de la sensibilidad personal y social.

Romeo Casabona entiende por intimidad aquellas manifestaciones de la personalidad individual (o familiar) cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservados a su titular o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros (entendiendo por tales tanto los particulares como los poderes públicos).1

En ese "núcleo duro" de la intimidad, podemos hablar de una zona espiritual íntima y reservada de una persona o un grupo, especialmente de una familia se deben incluir los datos relativos a la información de la salud, además de otros relativos a las relaciones afectivas, sexuales, de raza, religión, ideas políticas, etc.

Surge así la llamada esfera de la confianza, que comprende toda la información que un sujeto, ligado a otro por lazos de afectividad o parentesco, o por razones religiosas, ideológicas, raciales, de salud, profesionales con su médico o abogado, desea mantener en la reserva.

Esta idea sobre la intimidad como derecho fundamental «básico» para el ejercicio de otros derechos también fundamentales, ha sido recogida recientemente por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 de enero de 1.998. Sobre la doctrina ya conocida de la sentencia 254/1.993, recuerda que en el ámbito del artículo 18.4 de la Constitución se incorpora una garantía constitucional para responder a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona, además de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, es también, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. Entre los que se encuentran los datos relativos a la salud de las personas.

Esta nueva dimensión de la información relativa a la salud se aborda de una manera clara en el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1.997.

En este importante documento, como veremos, se protege el derecho al respeto a la vida privada de los ciudadanos cuando se trate de informaciones relativas a su salud, además de garantizarse la necesidad de obtener un consentimiento expreso del afectado en todo experimento científico y en toda extracción de órganos y tejidos de donantes vivos para transplantes.

La confidencialidad de la información sanitaria, relativa a las condiciones de salud de los ciudadanos, debe abordarse, a nuestro juicio, desde una perspectiva más general, siendo las implicaciones penales una manifestación más del tema, y, en muchas ocasiones, no las más importantes: Los problemas de los médicos suelen surgir en este campo no tanto de un quebrantamiento voluntario del secreto, sino más bien de una resistencia, fundada en sólidos principios éticos, a revelar las confidencias de su paciente.

Por lo que ahora nos interesa, debemos recordar, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Auto de 11 de diciembre de 1.989), que el secreto profesional, en cuanto justifica, por razón de una actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza, en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental.

Podemos decir, ya, desde este punto, que la información confidencial derivada de las relaciones médico enfermo, además de encontrar su fundamentos en normas corporativas inherentes a la profesión, se ve hoy día protegida, con la mayor energía que el derecho puede otorgar, por la propia Constitución.

Si bien es cierto que una muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que no hay derechos absolutos, ni siquiera en el plano de los derechos fundamentales, entendemos que una limitación de la intimidad derivada de las relaciones médico-paciente ha de estar justificada -además de la imprescindible motivación- por intereses generales de especial transcendencia y significación.

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B) El Secreto médico: condición necesaria para el correcto ejercicio de la actividad profesional. El acto médico se basa en la relación de confianza con el paciente.

Como se aprecia, el alcance y extensión del derecho a acceder a la información clínica no puede contemplarse en su integridad si no se aborda, con el necesario rigor el secreto profesional de médico. Entendido éste, no tanto como una concesión a un interés meramente corporativo, privilegio de un grupo de profesionales, si no más bien como una exigencia imprescindible de la correcta práctica médica.

El reconocimiento del derecho al secreto médico, en su justa medida, puede ayudar a que la documentación de las historias clínicas se realice con el rigor y competencia debida. De lo contrario, el temor del médico ante el desconocimiento de sus derechos puede repercutir negativamente en la preparación, elaboración y eficacia de estos expedientes, generalizándose la practica, también en este terreno de la documentación clínica, de la denominada «medicina defensiva». Se puede llegar a la conclusión, a nuestro juicio correcta, de que la ausencia de una norma que regule el secreto médico repercutirá negativamente en la calidad de la asistencia sanitaria.  2

La relación médico paciente, pues en este ámbito se inserta esta primera y transcendental exigencia, deberá estar presidida por una mutua y leal colaboración, así como por las reglas de la buena fe. Subyace en esta primera obligación, de contenido jurídico en la relación médico paciente, un trasfondo ético de indudable importancia.

Para tener un conocimiento más exacto de los derechos y deberes derivados de esta obligación de «colaboración leal», así como de las eventuales consecuencias que en el futuro pudieran derivarse, debe insistirse también en la obligación del paciente de informar oportuna y verazmente de su estado de salud para que las conclusiones del profesional que le atiende puedan fundarse sobre datos lo más objetivos y seguros posibles. Todo ello solo es posible sobre la base de la relación de confianza en que se apoya el secreto médico. 3

 

1.- Carlos M. Romeo Casabona. Tendencias actuales sobre las formas de protección jurídica ante las nuevas tecnologías. Poder Judicial, 2ª época, Número 31, septiembre de 1.993. Sobre este tema pueden consultarse los trabajos de: Fermín Morales Prats. La tutela penal de la intimidad: privacy e informática, Ed. Destino, Barcelona, 1.984, Pablo Lucas Murillo de la Cueva, "La protección de los datos personales ante el uso de la informática en el derecho español", en Estudios de Jurisprudencia, Número 3, 1.992.

2.- Puede verse al respecto el trabajo de Ricardo de Lorenzo y Montero. Responsabilidad profesional e historias clínicas. Boletín Oficial del Consejo General de Colegios de Médicos de España. Número 51, abril de 1.997.

3.-Juan Martínez López de Letona. El secreto de la historia clínica. Visión del médico. III Congreso Nacional de Derecho Sanitario, noviembre de 1.996.

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