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Formación en Responsabilidad Profesional |
VII. QUÉ HACER EN CASO DE SINIESTRO
7.1. DISTINTAS FORMAS EN QUE PUEDE APARECER LA RECLAMACIÓN
Una reclamación en materia de responsabilidad profesional puede comenzar directamente por vía judicial, mediante demanda o querella, por vía administrativa, ante los servicios de admisión de las instituciones sanitarias públicas, ante las oficinas de información al consumidor o directamente ante la Administración planteando el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, corporativa, ante las Comisiones Deontológicas de los Colegios Oficiales de Médicos, o privadamente, mediante carta o telegrama del paciente o de su abogado.
Estas diversas formas de iniciarse la reclamación no deben llevar a jerarquizar su importancia, considerando unas, las extrajudiciales, menos peligrosas o dañinas que otras, las corporativas o administrativas y, sobre todo, que las judiciales. Por el contrario, todas ellas persiguen el mismo objetivo y minimizar las posibles consecuencias de los contactos o negociaciones que se establezcan por vía extrajudicial es muy peligroso ya que los datos que obtenga el paciente o su abogado pueden revestir gran trascendencia en el resultado de la reclamación.
Por otro lado, la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ha determinado que todas las reclamaciones que provengan de la asistencia sanitaria prestada en el sector público tengan que ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa después de seguir un procedimiento administrativo en el que el perjudicado reclamará, en principio, sólo a la Administración, se base o no en la actuación negligente de algún médico. Como quiera que si la Administración se ve obligada a indemnizar al perjudicado está obligada a iniciar a su vez un procedimiento administrativo para reclamar al médico lo que haya pagado, que puede desembocar en otro recurso contencioso-administrativo, si aprecia culpa o negligencia grave por parte del médico, se hace preciso poner también un cuidado especial en las declaraciones o informes que de estos expedientes se deriven, sin bajar la guardia por el hecho de que la reclamación se dirija primordialmente contra la Administración y no contra el médico.
Naturalmente que el mismo cuidado habrá que poner cuando el profesional reciba un aviso para declarar ante un Juzgado civil o penal, y en este caso tanto como testigo como directamente en calidad de imputado, pues a lo largo de las diligencias la calificación puede variar y quien inicialmente fue considerado sólo como testigo, pasar a ser imputado.
Por ello, ante cualquiera de estas posibilidades, es esencial el contacto temprano con el abogado, tanto para establecer simples contactos extrajudiciales, como para preparar comparecencias o escritos ante organismos colegiales o administrativos. Y, naturalmente, cursar el aviso de siniestro a la compañía aseguradora.
7.2 EL AVISO DE SINIESTRO A LA COMPAÑÍA.
Como hemos avanzado, las condiciones de la póliza suelen incluir instrucciones concretas sobre la forma de actuar en caso de siniestro, y especialmente, el deber del asegurado de comunicar el siniestro e informar sobre sus circunstancias y consecuencias.
El artículo 74 de la Ley del Contrato del Seguro establece que el asegurado debe prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador, deber de colaboración que tiene por finalidad facilitar la actividad de la compañía y que se funda en que, mediante el mecanismo del seguro de responsabilidad civil la compañía aseguradora viene a sustituir al asegurado en sus relaciones con el perjudicado, lo que implica poder organizar de la mejor manera posible la defensa valorando la posibilidad de que la reclamación sea efectivamente fundada y la medida de la deuda de resarcimiento.
El artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de 7 días de haberlo conocido, salvo que la póliza haya fijado un plazo más alto. En caso de incumplimiento de esta obligación, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, efecto que no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
Añade La ley que el tomador del seguro o el asegurado deberán además dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, pudiéndose perder el derecho a la indemnización en el caso de que en la falta de información hayan concurrido dolo o culpa grave.
Debe destacarse que los deberes de comunicación e información, como derivados genéricamente del principio general de la buena fe, pueden exigir la conducta activa del asegurado no sólo para proporcionar la información que posea sino para procurarse la mayor información posible y transmitirla, a su vez, al asegurador, especialmente facilitándole los medios de prueba en los que haya de basarse la defensa del asegurado en el procedimiento de reclamación de la responsabilidad civil.
7.3. LA DEFENSA JURÍDICA
El artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro establece que, salvo pacto contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
La defensa jurídica constituye tanto una obligación como un derecho por parte de la compañía aseguradora, salvo pacto en contrario, y lo es tanto en el caso de reclamaciones fundadas como infundadas y tanto si la cantidad reclamada por el tercero excede o no llega a la suma asegurada.
En principio, la actividad de defensa que asume la compañía aseguradora es total e incluye la designación de abogados y procuradores, salvo en los casos de procedimiento penal, en los que la cuestión fundamental del litigio no es sólo la cuantía de la responsabilidad, sino la imposición de una pena, es decir se trata ante todo de responsabilidad personal más que de pura suma asegurada, prevaleciendo el derecho a la defensa individual sobre los intereses del seguro.
La cuestión fundamental que se plantea en torno a la asunción por la compañía aseguradora de la defensa jurídica del asegurado es la existencia de un posible conflicto entre ambos a la hora de enfocarlo durante la tramitación del procedimiento. El párrafo segundo del artículo 74 de la ley del contrato del seguro dispone quedando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurado o exista algún otro conflicto de intereses, la compañía debe comunicar inmediatamente al asegurado la existencia de estas circunstancias sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona y, en este caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Aunque la redacción del precepto parece pensada únicamente para el caso de que sea la compañía aseguradora la que de alguna forma desconfíe de la posición del asegurado, la concepción del conflicto de intereses parece lo suficientemente amplia como para que sea también el asegurado el que plantee el conflicto de intereses con base en cualquier circunstancia, por ejemplo por el desacuerdo en el reconocimiento de responsabilidad, o en la interposición de recursos, o incluso por cuestiones de confianza en los profesionales que asuman su representación y defensa.
Distinto de la obligación de asumir la dirección jurídica del asegurado es el seguro de defensa jurídica, por el que el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica, judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
El seguro de defensa jurídica da derecho al asegurado a elegir libremente procurador y abogado que le representen y defiendan, a diferencia del o que sucede en la defensa jurídica derivada del seguro de responsabilidad civil.
Sin embargo, el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente aún cuando la ley admite que se incluya en un capítulo aparte dentro de la póliza del seguro de responsabilidad civil, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.