![]() |
Legislación del Estado |
|
LEY 5/2003, DE 28 DE FEBRERO, DE LA GENERALITAT, DE MODIFICACIÓN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 6/1998, DE 22 DE JUNIO, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
PREÁMBULO El marco normativo de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, en relación con los criterios que han de regir para la selección de los farmacéuticos que aspiran a obtener la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el ámbito de la Comunidad Valenciana, debe perseguir como objetivo adecuar aquellos al perfil ideal, en cuanto a experiencia, formación y conocimiento del entorno sociosanitario en el que deberán desempeñar su actividad profesional los farmacéuticos seleccionados. La oficina de farmacia, como establecimiento sanitario de
atención farmacéutica más cercano a la población, dota de especial
importancia a la selección del profesional que ha de permanecer al frente de la
misma, por lo que deben establecerse las bases necesarias para que los farmacéuticos
que ejercerán su profesión en las oficinas de farmacia de la Comunidad
Valenciana puedan ofrecer Dada la normativa específica que regula el sector en la
Comunidad Valenciana, y las especiales características socio-demográficas y de
atención sanitaria, se considera que su conocimiento, tanto en un nivel teórico
como en un nivel de práctica profesional, debe tener relevancia entre los
distintos apartados que deban valorarse para la adjudicación de las
autorizaciones de apertura de
Artículo único Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que tendrá la siguiente redacción: «1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Conselleria de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales, los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana o de los farmacéuticos interesados. 2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma. 3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización. 4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de
farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y
transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente
se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente
la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la
Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes,
la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención
sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del
total de los puntos a obtener, currículum académico, formación profesional 5. Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia
abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina
de farmacia en el mismo municipio. Así mismo, no podrán participar en el
procedimiento de adjudicación aquellos farmacéuticos que tengan más de
setenta años al inicio 6. En caso de coincidencia de puntuación, tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente. 7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profesional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de forma que en los sucesivos procedimientos únicamente podrán valorarse la experiencia profesional acumulada a partir de la misma».
DISPOSICIÓN FINAL La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
El presidente de la Generalitat Valenciana, |