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RESOLUCIÓN DE 28 DE MARZO DE 2001, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD SOBRE REVISIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES EN EL AÑO 2001 A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONCERTADOS DE ASISTENCIA SANITARIA, EN EL ÁMBITO DE GESTIÓN DEL INSALUD.
Mediante Resolución de 26 de julio del 2000, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 198, de 18 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo señalado en el artículo 90 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se establecían, para el año 2000, las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas a esta Dirección General por el Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, y teniendo en cuenta los criterios de gestión de la prestación en el ámbito del INSALUD, la evolución de los índices de precios en el año 2000 y las previsiones para el año 2001, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.
Por todo ello y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, esta Dirección General,
Primero. Tarifas máximas y revisiones:
1. Las tarifas máximas para el año 2001 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:
1.1 Asistencia en régimen de hospitalización:
Tarifas máximas por día de hospitalización para el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes 1.2 Asistencia ambulatoria.
1.2.1 Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.
Tarifas máximas por prestación para el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
1.2.2 Consultas sucesivas y revisiones.
Tarifas máximas por prestación para el año 2001.
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios. 2.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.2 Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.261 pesetas (13,589 euros) por mes de tratamiento, la citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.
El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes en tratamiento de oxigenoterapia en el ámbito territorial de los conciertos suscritos bajo la modalidad de pago por servicio y día. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamientos de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.
2.3 Aerosolterapia y ventiloterapia.
Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.4 Radioterapia y quimioterapia.
Tarifas máximas por día o sesión/campo el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Las tarifas contempladas en los apartados 3.4.3 y 3.4.4 se aplicarán, exclusivamente, para
los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.
2.5 Rehabilitación.
2.5.1 Conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, suscritos bajo la modalidad de pago por sesión o mes completo de tratamiento.
Tarifas máximas para el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.5.2 Para los nuevos conciertos que se realicen a partir de la publicación de la presente Resolución las tarifas máximas que se aplicarán serán las siguientes y se refieren a proceso completo, de acuerdo con el protocolo que se establezca para cada uno de ellos:
Tarifas máximas para el año 2001
3.5.2. 1 Rehabilitación ambulatoria
Tarifas máximas para el año 2001
3.5.2.2 Rehabilitación domiciliaria
Tarifas máximas para el año 2001
3.5.2.3 Rehabilitación respiratoria ambulatoria
2.6 Fisioterapia y logopedia.
2.6.1 Conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente resolución, suscritos bajo la modalidad de pago por sesión o mes completo de tratamiento.
Tarifas máximas para el año 2001
3.6.1 Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.6.2 Para los nuevos conciertos que se realicen a partir de la publicación de la presente Resolución las tarifas máximas que se aplicarán serán las siguientes y se refieren a proceso completo, de acuerdo con el protocolo que se establezca para cada uno de ellos:
Tarifas máximas para el año 2001
3.6.2 Foniatría y logopedia, procesos completos
2.7 Rehabilitación para paralíticos cerebrales.
Conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente resolución, suscritos bajo la modalidad de pago por sesión o mes completo de tratamiento.
Tarifas máximas para el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
Las tarifas contempladas en los apartados 3.5.1, 3.6.1 y 3.7 anteriores, correspondientes a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia y logopedia y rehabilitación para paralíticos cerebrales por meses completos incluyen 20 sesiones.
2.8 Hemodiálisis por sesión.
Se incorpora a la tarifa de la sesión de hemodiálisis el coste del concentrado de bicarbonato que se venía tarifando como suplemento, de manera que, en adelante, se deberá incorporar dicha técnica en todas las sesiones de los pacientes tratados con hemodiálisis, deduciéndose la cantidad de 1.267 pesetas (7,615 euros) en cada una de las sesiones facturadas que no incluyan concentrado de bicarbonato, siendo la cantidad a deducir de 2.419 pesetas (14,538 euros) en el caso de hemodiálisis domiciliaria.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
El número de sesiones a que se refiere en los apartados 3.8.2.1, 3.8.2.2 y 3.8.2.3 se calcularán como la media mensual de sesiones de tratamiento recibidas en el club de diálisis por pacientes del INSALUD en los seis meses completos anteriores a la publicación de esta Resolución.
2.9 Diálisis peritoneal domiciliaria, por día.
Tarifas máximas por día de tratamiento para el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.10 Suplementos de diálisis.
2.10.1 Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa.
Tarifas máximas por día tratamiento el año 2001
A los efectos de facturación y abono de los servicios de «hemodiálisis a domicilio», «diálisis peritoneal ambulatoria continua» y «diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático», las tarifas establecidas en los apartados 3.8.5, 3.8.6 y 3.9 para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:
Con independencia de la tarifa fijada en los números 3.8.5 y 3.8.6, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas (1.617,324 euros) en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.
Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el INSALUD abonará, además de la tarifa por día establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas (291,1 18 euros) que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.
Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto
de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 500
pesetas (4,688 euros)/sesión.
El INSALUD abonará al paciente por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 675 pesetas (4,057 euros) por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 1.849 pesetas (11,113 euros) mensuales por gastos de electricidad.
2.1 1 Exploraciones mediante TAC Scanner.
Tarifas máximas por exploración en el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.12 Exploraciones mediante resonancia magnética (RM).
Tarifas máximas por exploración el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.13 Exploraciones de Mamografía.
Tarifas máximas por exploración el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
2.14 Exploraciones de Imagen o tratamientos mediante Medicina Nuclear.
Tarifas máximas por exploración el año 2001.
Si en un mismo procedimiento se procede a la realización de exploración en reposo y exploración tras esfuerzo o intervención farmacológica, el precio máximo será el de la exploración tras esfuerzo o intervención farmacológica incrementado en un 20 por 100.
4. Contratación de terapias respiratorias a presupuesto fijo.-El Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio de las singularidades que afectan a cada prestación asistencial, concertará, mediante un presupuesto fijo, la gestión del servicio de tratamiento domiciliario de pacientes con alteraciones o insuficiencia respiratorias, dentro de ámbitos territoriales concretos, en todas o cada una de las terapias incluidas en los apartados 3.1, 3.2, y 3.3 de la presente Resolución.
El presupuesto de cada contrato se determinará por el órgano de contratación, previo informe de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria.
5. Desplazamiento y movilización de medios diagnósticos y terapéuticos.-La contratación de centros y Servicios sanitarios tendrá en consideración la aproximación del servicio a sus usuarios, siempre que resulte técnica y económicamente adecuado.
Los Servicios Especiales de Diagnostico y Tratamiento en medios móviles serán considerados en la concurrencias que se establezcan y su contratación requerirá la determinación, previo informe de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria, de las condiciones técnico-sanitarias de los medios asistenciales y la determinación del régimen económico aplicable, en cada caso, por el órgano de contratación.
6. Asistencia concertada por procesos, médicos o quirúrgicos.
6.1 Litotricia renal extracorpórea.
Tarifas máximas por tratamiento completo en el año 2001
Actualización de precios de los conciertos vigentes
6.2 Procedimientos quirúrgicos.
Tarifas máximas por procedimiento en el año 2001
6.3 Procedimientos quirúrgicos de Cirugía Cardiaca.
Tarifas máximas por procedimiento en el año 2001.
Los conciertos para procedimientos quirúrgicos de cirugía cardiaca otorgados mediante procedimientos negociados deducidos de contratos marco se ejecutarán en los términos pactados, sin que quepa revisión sobre los precios negociados pactados.
6.4 Procedimientos de radiocirugía.
Tarifas máximas por procedimiento en el año 2001
Radiocirugía estereotáxica
6.5 Procedimientos de hemodinámica cardiaca diagnóstica y terapéutica.
Tarifas máximas por procedimiento en el año 2001
En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos de los apartados 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 se consideran incluidos:
Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido, incluido, en su caso, el estudio preoperatorio.
Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.
Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso, obedezcan a una mala praxis quirúrgica y se realicen en plazo de tiempo no superior a dos meses, a contar desde el día siguiente a producirse el alta.
El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, así como la sangre y hemoderivados.
Curas.
Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.
La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.
La utilización de quirófano y gastos de anestesia.
El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.
Prótesis, en los procedimientos del apartado 6.2, debiendo especificar el centro, en la oferta de licitación, el tipo de prótesis, marca, precio y técnica quirúrgica de implantación. En los casos en que así lo especifique el INSALUD, podrán concertarse procedimientos quirúrgicos con implante, diferenciando el valor de los mismos y sus mecanismos de liquidación económica. Para los procedimientos de los apartados 6.3, 6.4 y 6.5 no se encuentran incluidas las prótesis en la tarifa establecida.
Coste de los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.
Estancias en la Unidad de Cuidados Intensivos que pudiera precisar. Para el caso de los procesos comprendidos en el apartado 6.3 (procedimientos quirúrgicos de cirugía cardiaca), en el precio del proceso se incluye la estancia en Unidad de Cuidados Intensivos durante los cinco primeros días postintervención, las estancias generadas a partir del sexto día de la intervención quirúrgica se facturarán con la tarifa de 100.000 pesetas (601,012 euros) día.
Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse, al menos, una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de extracción de cataratas con inclusión de lente intraocular, cuyo número de consultas posthospitalarias será, al menos, de cuatro.
El traslado forzoso de un paciente en transporte sanitario adecuado cuando, por razones clínicas insuperables para el centro concertado, derivadas de la propia intervención quirúrgica que motivó el ingreso del paciente o de complicaciones ajenas al proceso, surgidas después del ingreso y previa puesta en conocimiento del hospital de procedencia, sea necesaria su remisión al hospital de Area correspondiente.
6.6 En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en esta Resolución.
6.7 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.
6.8 La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre clasificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 1 1 de abril de 1980.
6.9 La contratación de procesos médicos o quirúrgicos, distintos de los recogidos en los apartados 6.2 a 6.5 anteriores, requerirá la determinación, por el órgano de contratación, de los precios aplicables en cada caso, previo informe de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria.
6.10 Para la realización o contratación de procedimientos quirúrgicos en Unidades de Cirugía Mayor Ambulatoria sin camas de hospitalización, será necesario el cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios y asistenciales que se determinen por el órgano de contratación, en función de los procesos objeto de contrato, sin que sea necesaria la clasificación prevista en el apartado 6.8 anterior del centro hospitalario en el que, en su caso, se encuentre ubicada la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria.
7. Impuestos y tasas.-En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios gravados con el mismo.
Segundo. Convenios singulares de Colaboración.
1. El Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir Convenios singulares con entidades públicas o privadas en los que se establezca la vinculación de centros hospitalarios con la red sanitaria pública mediante un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios del INSALUD.
La formalización de estos Convenios se ajustará a las normas y condiciones generales contenidos en los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad, y su duración no podrá ser superior a ocho años.
2. Tendrán carácter sustitutorio los centros vinculados bajo el régimen de Convenio singular que constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.
El régimen de estos Convenios sustitutorios se fijará en una cláusula adicional de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al Convenio vigente, en el que se especificarán el Área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.
Las condiciones económicas de los citados Convenios se establecerán anualmente por el órgano de contratación correspondiente, previo informe de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria, sobre la base de los costes efectivos de cada centro y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, unidades de complejidad o por unidades ponderadas de asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para el año 2001, la siguiente ponderación:
Además de los servicios de carácter sustitutorio, las cláusulas adicionales anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras provincias, Áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.
3. La revisión de las condiciones económicas de los Convenios singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Resolución se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los Convenios suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para el año 2001, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en las cláusulas adicionales de los Convenios singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2001.
Tercero. Contratos Marco.
A efectos de lo previsto en el artículo 159.2.f) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los Convenios singulares regulados en el apartado segundo de la presente Resolución tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el apartado primero, apartados 3.1 1, 3.12, 3.13, 3.14 y 6, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro correspondiente.
Las cláusulas anuales de los Convenios sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes Convenios singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, recogerán el carácter marco de los mismos.
Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el apartado primero de esta Resolución, las establecidas en el propio Convenio singular -si las hubiere-, las que determine específicamente el INSALUD o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Resolución.
Cuarto. Normas de procedimiento.
1. Las tarifas de los conciertos vigentes ala entrada en vigor de la presente Resolución se incrementarán, se mantendrán o decrecerán en los porcentajes y cuantías establecidos en cada caso.
2. Los incrementos autorizados para la actualización de precios de los conciertos vigentes se aplicarán siempre que no se superen los importes de las tarifas máximas establecidos para cada una de las prestaciones y servicios concertados.
3. En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para el año 2001 resulten inferiores a las que se venían practicando, la aplicación de las nuevas tarifas tendrá efectos a partir de la fecha de publicación de esta Resolución y la reducción que corresponda se efectuará en la facturación del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución.
4. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 2000 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud con efectos de 1 de enero de 2001, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto y éste no haya sido revisado con anterioridad por resolución individualizada de esta Presidencia Ejecutiva. Para los conciertos cuyo estado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia del correspondiente concierto.
5. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:
5.1 Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los Convenios singulares, los Directores territoriales y provinciales y los Gerentes de Atención Especializada del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda, salvo que el centro se encuentre en régimen de control financiero permanente, la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I, II y III de la presente Resolución, debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.
5.2 Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá ala firma de la misma y se diligenciará por el Director territorial o provincial resolución aprobatoria de la misma, procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.
5.3 La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares ala Subdirección General de Conciertos del INSALUD y copia de la misma, en su caso, al órgano fiscal.
6. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad al año 2001, que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Resolución, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas normas que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.
8. Los Servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y, en particular, las que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Delegación defunciones.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, y sin perjuicio de la delegación de atribuciones recogida en la Resolución de esta Dirección General de 31 de julio de 2000, o disposición que la sustituya, se delega en los Directores territoriales y provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, de los conciertos y Convenios suscritos por los órganos centrales del INSALUD, de los centros y servicios concertados que estén ubicados en la provincia donde resida la sede de la correspondiente Dirección Territorial o Provincial. La resolución se formulará mediante diligencia ala cláusula adicional correspondiente a cada concierto, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Asistencia Sanitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico para su conocimiento y efectos. Madrid, 28 de marzo de 2001.-El Director general, Josep Maria Bonet Bertomeu.
ANEXO I. (CENTROS NO HOSPITALARIOS)
Cláusula adicional de revisión de precios
ANEXO II. (SERVICIOS NO HOSPITALARIOS)
Cláusula adicional de revisión de precios.