Legislación de Navarra

 
 

LEY FORAL 13/2000, DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA.

 

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

 

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

 

LEY FORAL GENERAL TRIBUTARIA

I

Antecedentes y fundamentos

La Ley Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión, inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.

El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que "Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico."

El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su "propio régimen tributario". Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él.

Esta Ley Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria.

Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual "el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas."

No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorpora el conjunto de los derechos básicos del ciudadano, los cuales han sido introducidos en el ordenamiento tributario estatal a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

La promulgación de ambas normas constituye un paso significativo en la consecución de un equilibrio en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, incrementando la seguridad jurídica y facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Pues bien, con esta Ley Foral se pretende incorporar formalmente al ordenamiento jurídico navarro este conjunto de derechos y garantías de los contribuyentes, de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen, como mínimo, de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.

A estos efectos, se ha optado por refundir en esta Ley Foral los aspectos generales del sistema tributario navarro, juntamente con los derechos y garantías básicos de los obligados tributarios, ya que un texto legal único proporciona mayor seguridad jurídica así como una mayor facilidad en su aplicación.

El artículo 7.º, apartado 1, del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral en la elaboración de la normativa tributaria "se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos".

En este contexto, el artículo 1.º1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, manifiesta que "la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas."

Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales y fundamentada la necesidad de la norma, conviene referirse al efecto innovador y dinamizador que se pretende con esta Ley Foral. En efecto, la Ley Foral General Tributaria constituirá el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra y será el punto de partida para reformar en profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarse al reto de las nuevas tecnologías. En este sentido se desarrollará el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Común de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la incorporación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar a los obligados tributarios sus relaciones con la Administración tributaria de Navarra.

Hay que hacer notar que, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios operados en la normativa estatal, han producido un cierto grado de obsolescencia en la normativa tributaria navarra relativa a la aplicación de los tributos con el peligro que conlleva de que la citada aplicación se haya resentido en su operatividad y eficacia.

Con la presente Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos.

En este contexto, también deberá acometerse el estudio de las consecuencias de la puesta en marcha, o reforma, de otras figuras relacionadas con la gestión de los tributos tales como la delimitación procedimental del trámite de audiencia, la comprobación abreviada, las consultas tributarias, la devolución de ingresos indebidos, la impugnación de las autoliquidaciones, la revisión de las actuaciones de retención y repercusión tributaria, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, etc.

A tal efecto, la entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001 con el fin de que, durante la tramitación parlamentaria y en el período de vacatio legis, se puedan abordar adecuadamente los cambios normativos y organizativos necesarios, junto con la preparación adecuada de la "maquinaria administrativa" para hacer frente a estos nuevos retos.

Si bien esta norma parte de una mayoritaria voluntad política de proceder a la promulgación de la misma, es necesario destacar, por otra parte, su carácter técnico en el sentido de que desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro. Asimismo, se pretende dotarle de la suficiente flexibilidad para que no se vea afectado en el futuro, de una manera significativa, por las modificaciones de las leyes propias de cada tributo. No cabe duda que la relación armoniosa entre la normativa propia de cada tributo y la Ley Foral General tributaria, es decir, entre la ordenación de los tributos y la aplicación de los mismos, constituye la idea central que debe presidir la estructura tributaria de la Comunidad Foral.

La elaboración de esta Ley Foral ha estado enmarcada en un proceso de reflexión y debate a lo largo de los últimos meses. En él han participado tanto los técnicos de la Administración tributaria foral como los Departamentos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pública de Navarra y de la Universidad de Navarra. Se ha contado también con la opinión de las distintas unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra en materias de gestión, inspección y recaudación, así como de la Secretaría Técnica y del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria. Igualmente ha tenido lugar un amplio intercambio de pareceres con otras Administraciones tributarias.

La Ley Foral se estructura en cuatro Títulos, 159 artículos, siete Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Se trata de una Ley Foral relativamente extensa si bien se ha procedido a estructurarla y sistematizarla en Títulos, Capítulos y Secciones con el objeto de que su manejo sea sencillo. Por otra parte, se ha procurado una regulación precisa de muchas cuestiones, lo cual aumenta la extensión de la Ley Foral pero contribuye a incrementar la seguridad jurídica de los obligados tributarios.

II

Principios generales del ordenamiento tributario y de su aplicación

El Título I incluye las normas relativas a los principios generales del ordenamiento tributario navarro, incorporando dentro de él los derechos generales de los obligados tributarios.

La Ley Foral desarrolla los principios básicos del régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral. Teniendo en cuenta la autonomía de las entidades locales y la existencia de una regulación cuasicompleta en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, de los temas básicos propios de una Ley General Tributaria tales como procedimiento de gestión, liquidaciones tributarias, recaudación, infracciones y sanciones, etc., se ha considerado oportuno mantener la situación actual. En este sentido, el artículo 1.2 de esta Ley Foral indica que sus preceptos se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.

La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra, pudiendo el Consejero de Economía y Hacienda ejercer dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias. La gestión tributaria corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

El artículo 9 describe los derechos generales del obligado tributario, los cuales serán desarrollados a lo largo del articulado de la Ley Foral. Los más relevantes son los siguientes: obtención de las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto; derecho a ser reembolsado del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos tributarios, cuando éstos sean declarados improcedentes; derecho a ser oído en el trámite de audiencia; derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; derecho a ser informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación; derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos; obligación por parte de la Administración de publicar en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Leyes y Decretos Forales que se hayan modificado en el año precedente; obligación de informar de los criterios administrativos, de las consultas más relevantes y de las resoluciones del Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria que resulten más interesantes.

La Ley Foral introduce en el artículo 9.3 el término de obligado tributario, que incluye a los sujetos pasivos, responsables, sucesores, representantes y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.

El Título II, dedicado a las normas tributarias, se compone de dos Capítulos. El primero de ellos se denomina Principios Generales y el segundo se refiere a la aplicación de las normas.

El Capítulo I regula cuatro aspectos importantes: las fuentes del Derecho Tributario navarro, las materias que deberán regularse por ley foral, la armonización de la normativa navarra con la del Estado y la exigencia de que las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deban mencionarlo en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

El Capítulo II está dedicado a la aplicación temporal y espacial de las normas tributarias, así como a su interpretación.

III

Los tributos

El Título III aborda aspectos tan importantes como la clasificación de los tributos, el hecho imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la deuda tributaria y las infracciones y sanciones. Consta de seis Capítulos.

El primero de ellos clasifica a los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

El Capítulo II está dedicado al hecho imponible, el cual es definido como el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El tributo se exigirá de acuerdo con la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, alejándose de las teorías que propugnan la interpretación funcional o económica.

El Capítulo III regula los obligados tributarios, en relación con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Foral.

Este Capítulo consta de cinco Secciones. La Sección 1.ª se refiere a los sujetos pasivos, que incluyen a los contribuyentes, sustitutos, retenedores y obligados a ingresar a cuenta.

La Sección 2.ª regula el régimen jurídico de los responsables, mientras que la Sección 3.ª se refiere a los sucesores y adquirentes.

La Sección 4.ª regula la capacidad de obrar y la representación. De la regulación del domicilio fiscal se ocupa la Sección 5.ª

El Capítulo IV de este Título está dedicado a la base imponible y se divide en tres Secciones.

La Sección 1.ª contempla los regímenes de determinación de la base, los cuales serán establecidos por la ley foral propia de cada tributo. Se distingue entre estimación directa, objetiva e indirecta.

La Sección 2.ª del Capítulo está dedicada a la comprobación de valores y consta de dos artículos, uno de ellos referido a los medios de comprobación de valores y el otro a los acuerdos previos de valoración.

La Sección 3.ª define la base liquidable como el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley foral de cada tributo.

El Capítulo V de este Título III está dedicado a la deuda tributaria y está dividido en cinco Secciones.

La Sección 1.ª regula los conceptos de tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria.

Los tipos de gravamen, de carácter proporcional o progresivo, se aplicarán sobre la base liquidable para determinar la cuota.

La deuda tributaria está compuesta por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener y por los ingresos a cuenta.

También podrán formar parte de la deuda tributaria los recargos exigibles legalmente, entre los que merece destacar los procedentes de declaraciones efectuadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.

El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que una ley foral establezca otro diferente.

La Sección 2.ª está dedicada al pago de la deuda tributaria. Esta podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. También podrá realizarse con entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural y social por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.

La Sección 3.ª está dedicada a la prescripción y determina sus plazos, su cómputo, la interrupción y la aplicación de oficio.

Se fija en cuatro años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, para imponer sanciones y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos.

La Sección 4.ª prevé la existencia de otras formas de extinción de las deudas tributarias y menciona la compensación, la condonación y la insolvencia probada.

Las garantías que se regulan en la Sección 5.ª se refieren a la prelación de créditos, la llamada hipoteca legal tácita, la afectación de bienes y al derecho de retención.

El Capítulo VI del Título III está dedicado a las infracciones y sanciones tributarias. Se divide en dos Secciones, destinadas, respectivamente, a las infracciones y a las sanciones.

Se trata de un tema capital en la lucha contra el fraude y en el que se produce un cambio muy importante en relación con la normativa vigente en la actualidad en nuestra Comunidad Foral.

La Ley Foral acoge, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, punibilidad, prescripción y retroactividad de la norma más favorable, con la intención de aproximar el Derecho tributario sancionador a los principios básicos que disciplinan el Derecho Penal. En este contexto se hace referencia a la necesaria culpabilidad del infractor y se destierra la responsabilidad objetiva.

El concepto de infracción tributaria se regula en el artículo 66: "Son infracciones y sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe."

En el caso de infracciones simples nos encontramos ante vulneraciones de obligaciones formales ya que no provocan una disminución de ingresos, que es la característica general de las infracciones graves. Además, para poder tipificar el incumplimiento como infracción simple, no debe operar como criterio de graduación de la sanción.

Las infracciones graves se agrupan en cinco apartados:

-Dejar de ingresar dentro del período voluntario la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 52 del proyecto de Ley Foral (es decir, que se produzca un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo) o proceda la aplicación del recargo de apremio.

-No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

-Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

-Determinar de manera improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

-Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades en régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

La Sección 2.ª de este Capítulo está dedicada a las sanciones tributarias y se inicia con una clasificación de las mismas, distinguiendo entre pecuniarias y no pecuniarias:

-Multa pecuniaria fija o proporcional. Esta se aplicará sobre las cantidades dejadas de ingresar o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

-Pérdida, hasta un plazo de cinco años, de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar de beneficios fiscales.

-Prohibición, hasta un plazo de cinco años, de celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

-Suspensión, hasta el plazo de un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

En cuanto al procedimiento sancionador el artículo 70 recoge los aspectos básicos. Deberá instruirse un expediente distinto del tramitado, en su caso, para la comprobación de la situación tributaria del infractor y se le dará audiencia a éste. El plazo máximo de resolución del expediente será de seis meses y el acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de reclamación independiente. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación del recurso pertinente y no podrán ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Con respecto a la tipología de sanciones por infracciones simples hay que partir de un supuesto general, en el sentido de que, al tratarse de incumplimientos de obligaciones formales, cada una de ellas se sancionará con una multa fija, en función de su gravedad, si bien en ocasiones se establecen unos topes máximos. La Ley Foral realiza una exposición detallada de las sanciones.

Las sanciones por infracciones graves se sancionan con multa pecuniaria proporcional a las cuantías dejadas de ingresar o a los beneficios indebidamente obtenidos.

IV

La gestión de los tributos

Este Título está dedicado a regular la gestión tributaria y está dividido en siete capítulos.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales y se refiere inicialmente a la obligación de resolver expresamente y a la motivación de los actos tributarios.

A continuación, la Ley Foral regula una serie de derechos que refuerzan la posición del obligado tributario, así como su participación en el procedimiento de gestión, entendido en sentido amplio:

-Derecho a conocer el estado de la tramitación del procedimiento y a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo en supuestos tasados.

-Derecho a conocer la identidad del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria.

-Derecho a que se le expida certificación de las declaraciones por él presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas.

-Derecho a no presentar documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable, así como a no aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante.

-Derecho a que las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

-Derecho a que se le conceda audiencia en todo procedimiento de gestión, salvo cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El Capítulo II recoge los aspectos relacionados con la información y asistencia al obligado tributario.

El Capítulo III se refiere al procedimiento de gestión tributaria y consta de tres Secciones. La primera de ellas contempla las formas de iniciación del procedimiento y las reduce a dos: por declaración o autoliquidación del obligado tributario y por actuación comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.

La Sección 2.ª se refiere a la comprobación e investigación. Esta se realizará mediante el examen de documentos, libros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, así como por la inspección de bienes, explotaciones y cualquier otro antecedente que sean necesarios para la determinación del tributo.

La Sección 3.ª de este Capítulo III está dedicada a la prueba y establece el principio general de que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo de aplicación las normas sobre medios y valoración de pruebas de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Capítulo IV regula las liquidaciones tributarias y las clasifica en provisionales y definitivas.

El Capítulo V se ocupa de la recaudación de los tributos, respetándose la configuración actual de distinción entre pago en período voluntario o en período ejecutivo. El pago en período voluntario queda regulado en el artículo 52 de la Ley Foral y el artículo 116.3 establece el momento de iniciación del período ejecutivo.

El Capítulo VI está dedicado a la Inspección tributaria e incorpora importantes novedades.

En primer lugar, se refiere a las funciones de la Inspección y cita la investigación de los hechos imponibles, la integración definitiva de las bases imponibles a través de la estimación directa, objetiva o indirecta, así como la realización de aquellas actuaciones inquisitivas acerca de personas o entidades. Sin embargo, la novedad consiste en que podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En lo referente al contenido de las actas se produce otra novedad importante ya que no deberá hacerse mención a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se ha establecido una radical separación entre el procedimiento de comprobación y el sancionador, tramitándose dos expedientes distintos. Por tanto, todo lo relativo a las infracciones y sanciones se incorporará al expediente sancionador.

El obligado tributario sometido a una actuación inspectora de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación.

Finalmente, la Ley Foral introduce un plazo máximo de doce meses para las actuaciones inspectoras. Este plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se establezcan, por otros doce meses cuando concurran determinadas circunstancias.

El Capítulo VII del Título IV regula la revisión de actos en vía administrativa.

La Sección 1.ª desarrolla los procedimientos especiales de revisión. Se refiere en primer lugar a la revisión de actos nulos, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la declaración de nulidad, previo dictamen del Consejo de Navarra, de los actos en los que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Podrán ser revisados por el Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no hayan prescrito, los actos dictados en vía de gestión tributaria que se estimen que infringen manifiestamente la ley o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de revisión.

La Sección 2.ª aborda las normas generales de la revisión de actos y se refiere a la suspensión de la ejecución del acto y al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.

La Sección 3.ª regula el recurso de reposición contra los actos tributarios, el cual tendrá carácter potestativo y se interpondrá ante el órgano que dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo. Hasta que el recurso de reposición no se haya resuelto expresa o presuntamente, el interesado no podrá interponer la reclamación económico-administrativa. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo. El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos.

La Sección 4.ª disciplina las impugnaciones económico-administrativas y establece dos modalidades: la reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de revisión. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra, el cual podrá delegar el ejercicio de dichas funciones en un órgano creado al efecto. Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

En las Disposiciones Adicionales se modifican diversos aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra relativos a la gestión de los tributos y al interés de demora. También se procede a modificar las Leyes Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido en el tema de las devoluciones de oficio.

TITULO I

Principios generales del ordenamiento y derechos de los obligados tributarios

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley Foral desarrolla los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra y establece las normas comunes aplicables a todos los tributos.

2. Los preceptos de esta Ley Foral se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.

Artículo 2. Potestad tributaria.

La Comunidad Foral tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con los principios contenidos en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Convenio Económico.

Artículo 3. Principios generales.

1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del obligado tributario establecidos en la presente Ley Foral.

Artículo 4. Fines de los tributos.

1. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta.

2. El rendimiento de los tributos de la Comunidad Foral se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que, mediante una ley foral, se establezca una afectación concreta.

Artículo 5. Entidades de Derecho Público.

Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra.

Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.

Artículo 6. Potestad reglamentaria y gestión tributaria.

1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo el Consejero de Economía y Hacienda ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias.

2. La gestión tributaria corresponde al Departamento de Economía y Hacienda, que podrá delegarla en organismos públicos creados a tal fin.

Artículo 7. Impugnabilidad.

El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

Artículo 8. Presunción de legalidad. Ejecutividad.

Los actos dictados por la Administración tributaria gozan de presunción de legalidad y sólo podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

Asimismo serán inmediatamente ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Artículo 9. Derechos generales de los obligados tributarios.

1. Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c) de esta Ley Foral, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley Foral, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.

g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración tributaria.

h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes. En tales casos se pondrá en conocimiento del obligado tributario la cesión o comunicación de dicha información, salvo que esté sometida a secreto judicial.

i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.

j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.

k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la resolución.

m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley Foral.

2. Los derechos que se reflejan en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.

3. Las referencias que en esta Ley Foral se realizan a los obligados tributarios se entenderán aplicables a los sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.

TITULO II

Normas tributarias

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 10. Fuentes del Derecho Tributario.

1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:

a) Por el Convenio Económico.

b) Por la presente Ley Foral y demás disposiciones de rango legal que la complementen.

c) Por las Leyes Forales propias de cada tributo.

d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Ley Foral y por los propios de cada tributo.

e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y del Consejero de Economía y Hacienda.

2. Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de Derecho administrativo, las normas del ordenamiento civil foral y las restantes de Derecho común.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado, que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 11. Materias que serán reguladas por ley foral.

Se regularán, en todo caso, por ley foral:

a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, del responsable, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

c) El régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de esta Ley Foral.

d) Los plazos de prescripción o caducidad.

e) La concesión de condonaciones, rebajas o moratorias.

f) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.

g) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

Artículo 12. Armonización.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas en el ámbito de los tributos que, de acuerdo con el Convenio Económico, deban regirse por la misma normativa sustantiva y formal que la del Estado.

Dichas normas podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor se produzca en el mismo momento que las normas de régimen común a las que deban adecuarse.

En el caso de que aquellas normas deban tener rango de ley foral, serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.

Artículo 13. Normativa tributaria.

1. Las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

2. Las leyes forales y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

CAPITULO II

Aplicación de las normas

Artículo 14. Entrada en vigor.

1. Las normas tributarias de la Comunidad Foral entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.

Artículo 15. Ambito de aplicación espacial.

Las normas tributarias dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral obligarán en el territorio de la misma y en el del Estado de conformidad con lo dispuesto en los criterios de armonización establecidos en el Convenio Económico.

Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

a) El de residencia de las personas físicas y jurídicas cuando el gravamen sea de naturaleza personal.

b) El de territorialidad en los demás tributos y, en especial, cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

Artículo 16. Interpretación.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

4. En caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributario.

Artículo 17. Fraude de ley.

1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

Artículo 18. Simulación.

En los actos o negocios simulados, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

TITULO III

Los tributos

CAPITULO I

Clases de tributos

Artículo 19. Clasificación.

1. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales:

a) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

b) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Primera.-Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Segunda.-Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

c) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo.

CAPITULO II

El hecho imponible

Artículo 20. Concepto.

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

3. La ley foral, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

CAPITULO III

Los obligados tributarios

SECCION 1.ª

Sujeto pasivo

Artículo 21. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la ley foral resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor u obligado a ingresar a cuenta.

Artículo 22. Contribuyente.

1. Es contribuyente la persona física o jurídica a quien la ley foral impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien según la ley foral deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Artículo 23. Sustituto.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

Artículo 24. Retenedor y obligado a ingresar a cuenta.

Es retenedor el sujeto pasivo que, con ocasión de las rentas que satisfaga, viene obligado por imposición de ley foral a detraer determinadas cantidades en concepto de pago a cuenta de un impuesto, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso y las accesorias que se establezcan. En el caso de que las mencionadas rentas se satisfagan en especie la ley foral podrá establecer la obligación de efectuar un ingreso en concepto de pago a cuenta de un impuesto.

Artículo 25. Entidades sin personalidad jurídica.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

Artículo 26. Concurrencia de titulares.

La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra, salvo que la ley foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Artículo 27. Obligaciones.

1. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo, queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.

2. Los sujetos pasivos deberán llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

3. Los deberes a que se refiere el apartado anterior, en cuanto tengan el carácter de accesorios, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.

Artículo 28. Indisponibilidad de la obligación tributaria.

La posición del obligado tributario y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

SECCION 2.ª

Responsables

Artículo 29. Régimen general.

1. La ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones. No obstante, la responsabilidad alcanzará a las sanciones cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.

El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.

4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.

Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 117 de esta Ley Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. El responsable tendrá derecho a exigir al obligado principal, sea el contribuyente, el sustituto o el sucesor en la deuda tributaria, las cuotas que haya satisfecho o se hayan hecho efectivas con cargo a su patrimonio. Cuando se haya declarado la responsabilidad de varias personas en el mismo grado, solidario o subsidiario, quienes hayan satisfecho la cuota podrán ejercitar la acción de regreso contra los restantes responsables.

Artículo 30. Supuestos especiales de responsabilidad solidaria.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Artículo 31. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas y por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

3. La responsabilidad del adquirente será solidaria y no releva al transmitente de sus obligaciones tributarias.

4. El que pretenda adquirir la titularidad de la explotación o actividad económica, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividad. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

Artículo 32. Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria.

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

2. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

SECCION 3.ª

Sucesores y adquirentes de bienes afectos

Artículo 33. Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios.

1. Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiese adjudicado.

Artículo 34. Adquirentes de bienes afectos.

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley foral a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley foral al señalar la afección de los bienes.

SECCION 4.ª

La capacidad de obrar

Artículo 35. Personas con capacidad de obrar.

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.

Artículo 36. Representación.

1. El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre de un obligado tributario, deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

3. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.

5. Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.

SECCION 5.ª

El domicilio fiscal

Artículo 37. Régimen general.

1. El domicilio a los efectos tributarios será:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.

Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.

Artículo 38. Supuestos especiales.

La Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos domiciliados fiscalmente fuera de Navarra la designación de un representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus relaciones con aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.

CAPITULO IV

La base

SECCION 1.ª

La determinación de la base imponible

Artículo 39. Regímenes.

1. La ley foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.

Artículo 40. Estimación directa.

La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.

Artículo 41. Estimación objetiva.

El régimen de estimación objetiva se utilizará con carácter voluntario para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley foral propia de cada tributo.

Artículo 42. Estimación indirecta.

Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administraciónel conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

Artículo 43. Procedimiento en la estimación indirecta.

1. Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.

c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.

d) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.

Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.

2. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.

3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

SECCION 2.ª

La comprobación de valores

Artículo 44. Medios de comprobación.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley foral de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

b) Precios medios en el mercado.

c) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley foral de cada tributo.

2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la hecha por el del sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación.

Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito y, si son equidistantes, se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 45. Acuerdos previos de valoración.

1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando la normativa de cada tributo así lo prevea, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo.

3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el sujeto pasivo.

4. La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el sujeto pasivo.

5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al sujeto pasivo los valores expresados en el acuerdo.

6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.

7. Los sujetos pasivos no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.

SECCION 3.ª

La base liquidable

Artículo 46. Concepto.

Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la ley foral propia de cada tributo.

CAPITULO V

La deuda tributaria

SECCION 1.ª

El tipo de gravamen, la cuota y la deuda tributaria

Artículo 47. Tipos de gravamen.

Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.

Artículo 48. Cuota tributaria.

La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en las pertinentes leyes forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 49. Reducción de oficio de la cuota tributaria.

Deberá reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

Artículo 50. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.

b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.

c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la ley foral establezca otro diferente.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias.

SECCION 2.ª

El pago

Artículo 51. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o Entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.

3. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.

4. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.

Artículo 52. Plazos y recargos.

1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:

a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

b) Dentro del período comprendido entre el cuarto y el decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

c) A partir del decimosegundo mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 117 de esta Ley Foral.

4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral.

Artículo 53. Autonomía de las deudas tributarias.

1. Las deudas tributarias son autónomas.

2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.

3. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Comunidad Foral a percibir los anteriores no abonados o ingresados.

Artículo 54. Consignación de la deuda tributaria.

Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Comunidad Foral, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.

SECCION 3.ª

La prescripción

Artículo 55. Plazos.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 56. Cómputo.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Artículo 57. Interrupción.

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

Artículo 58. Aplicación.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

SECCION 4.ª

Otras formas de extinción

Artículo 59. Compensación.

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.

c) Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo.

2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Locales de Navarra tengan con la Comunidad Foral podrá acordarse por vía de compensación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 60. Condonación.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Artículo 61. Insolvencia probada.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

SECCION 5.ª

Las garantías

Artículo 62. Prelación de créditos.

La Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.

Artículo 63. Hipoteca legal tácita.

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Comunidad Foral tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

Artículo 64. Afectación.

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la ley foral reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el sujeto pasivo de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros públicos.

Artículo 65. Derecho de retención.

La Comunidad Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

CAPITULO VI

Infracciones y sanciones tributarias

SECCION 1.ª

Las infracciones

Artículo 66. Régimen general.

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.

3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.

b) La sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada.

c) Las entidades en régimen de transparencia fiscal.

d) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.

e) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.

4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e) Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.

6. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 67. Infracciones simples.

1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:

a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral.

c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

2. Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley foral, por las normas reglamentarias de los tributos.

3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.

Artículo 68. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral.

b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

SECCION 2.ª

Las sanciones

Artículo 69. Clases de sanciones.

Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.

La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 77, apartados 1 y 2, de esta Ley Foral, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 50.2.a) de esta Ley Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

4. Suspensión, por plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por Registradores de la Propiedad, Notarios, Corredores Oficiales de Comercio y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o Corporaciones de Derecho público.

Artículo 70. Organos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.

1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a) El Gobierno de Navarra, si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.

En el supuesto de que las sanciones consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales se dará traslado al órgano competente de la Administración del Estado.

b) El Consejero de Economía y Hacienda si consisten en multa pecuniaria por infracciones simples.

c) Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por pagos a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria por infracciones graves.

2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.

3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.

4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.

6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

Artículo 71. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios establecidos en las letras e) y f) del apartado anterior se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) del citado apartado se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.

Artículo 72. Sanciones por infracciones simples.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.

Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 150.000 pesetas. El límite máximo será de 8.000.000 de pesetas si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 500.000 pesetas.

3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.

c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.

d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.

4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.

Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección o Recaudación tributaria relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

Artículo 73. Sanciones accesorias por infracciones simples.

Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior, sanciona