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Legislación de Murcia |
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LEY
5/ 2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE
SALUD.
El
Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos
los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la
Ley 5/ 2001, de 5 de diciembre, "De Personal Estatutario del Servicio
Murciano de Salud". Por
consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey, promulgo y ordeno
la publicación de la siguiente Ley: Preámbulo
La
Constitución Española, por medio de su artículo 43, ha incluido entre los principios rectores de la política
social y económica, el derecho a
la protección de salud, encomendando
a los poderes públicos la organización y
tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios. Entre
los poderes públicos encargados de velar por la protección de dicho derecho, se encuentran, en lugar
preeminente, y como consecuencia del proceso
descentralizador que se produce tras la entrada en vigor de
la Constitución española de 1978, las comunidades
autónomas, entes territoriales que disponen, tanto de
competencias propias como de capacidad legislativa sobre
ellas. En
particular, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la asunción de competencias
en materia de gestión de la asistencia sanitaria
se hizo posible tras la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 1/ 1998, de 15 de junio, de reforma de la Ley
Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía
para la Región de Murcia, cuyo artículo 12.1.4 asignó a esta
Administración competencia para la «Gestión de la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo
previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución, reservándose al Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere
este precepto». Dicha
asistencia sanitaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley 4/ 1994, de 26 de julio,
de Salud de la Región de Murcia, habrá de ser gestionada a
su vez, por el Servicio Murciano de Salud, empresa pública
dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo. La
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha
sido consciente en todo momento de que el grado de calidad
del servicio sanitario va a depender, de forma esencial, del
nivel de sus profesionales y, en especial, de su preparación y dedicación. Por ello, y dentro de las medidas adoptadas por
la Comunidad Autónoma de Murcia para que este servicio,
tras su asunción por esta Administración, mantenga y supere
las cotas de eficacia y bienestar actuales, se ha considerado
necesario elaborar la presente norma que, con el máximo
rango normativo posible, regula de manera sistemática y
conjunta todos los aspectos esenciales de la relación
jurídica que vincula al Servicio Murciano de Salud con el personal
estatutario. Para
la elaboración del Proyecto de Ley de Personal
Estatutario del Servicio Murciano de Salud se ha contado con
la participación del conjunto de organizaciones e
instituciones con implantación en el ámbito sanitario,
especialmente con las organizaciones sindicales con mayor
presencia en este sector; prueba de esta voluntad es el
consenso que se alcanzó en la preparación de esta norma
entre el Servicio Murciano de Salud y las organizaciones sindicales representadas en la Mesa sectorial de sanidad.
Al aprobar esta Ley, la Asamblea Regional hace uso de
la competencia para la estructuración de la Administración
pública regional y la regulación del régimen jurídico del
personal al servicio de ésta, que le viene reconocida por los
artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía. Al mismo tiempo,
el ejercicio de esta competencia implica, de conformidad a lo
establecido expresamente en tales preceptos, así como en
el artículo 149.1.18 de la Constitución española, la
necesidad de respetar la competencia del Estado para fijar
las bases del régimen estatutario del personal vinculado a
las administraciones públicas mediante una relación de
naturaleza administrativa. En tal sentido, la presente norma
sigue las directrices, tanto de las normas básicas aprobadas
específicamente para el personal estatutario, especialmente
el Real Decreto- Ley 3/ 1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional
de la Salud, y la reciente Ley 30/ 1999, de 5 de octubre, de Selección
y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, como de la propia Ley 30/ 1984, de 2
de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública,
norma que, de acuerdo con su artículo 1.5 resulta de
aplicación, de manera supletoria, al personal estatutario.
Junto con esta previsión, se ha procurado igualmente
que la presente norma responda a la exigencia
constitucional de reserva legal contenida en el artículo 103
de la Constitución Española, cuyos perfiles han sido
desarrollados jurisprudencialmente, en especial por la
sentencia de 11 de junio de 1987, del Tribunal
Constitucional, dictada como consecuencia del recurso de
inconstitucionalidad número 763/ 84. En concreto, y de
acuerdo con el tenor de la misma, esta Ley contiene la
regulación relativa a la adquisición y pérdida de la condición
de personal estatutario, a las condiciones de promoción en
la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta
pueden darse, los derechos, deberes y responsabilidad del
personal, así como su régimen disciplinario, las categorías
estatutarias y forma de acceso a las mismas, así como el
modo de provisión de las plazas. Entrando
en su contenido, la presente Ley opta, de manera
expresa, a favor de que al personal del Servicio
Murciano de Salud le sea de aplicación el régimen
estatutario, si bien, y en coherencia con los más recientes
pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la naturaleza
jurídica del personal estatutario, se remite a la legislación
funcionarial regional como normativa supletoria. Este
pronunciamiento a favor del personal estatutario se traduce
en expresas previsiones de que el personal funcionario o
laboral fijo del Servicio Murciano de Salud pueda acceder a
dicha condición de forma voluntaria a través de los
procedimientos previstos en la disposición adicional
primera. Atendiendo
al proceso de descentralización que, en materia
de gestión del personal del Servicio Murciano de
Salud inicia la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la
Región de Murcia, la presente norma configura al Consejo de
Administración y al director gerente como los órganos
superiores propios de dicho organismo; el primero como
máximo órgano de dirección y administración, y como órgano
ejecutivo el segundo. Siendo
indispensable planificar los recursos humanos
para asegurar la calidad en la prestación de los servicios, se
incluyen instrumentos de ordenación tales como los planes de
ordenación de recursos humanos, las plantillas y el Registro
de Personal. Este último se coordinará con el resto de
registros de personal, de acuerdo con lo establecido en la
normativa básica estatal, contenida en la Ley 30/ 1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En cuanto a la clasificación del personal, se recurre a la
tradicional distribución en cinco grupos constituidos en
función del nivel de titulación exigido para el acceso a los
mismos, conforme a lo previsto en las citadas normas
básicas estatales, esto es, en la Ley 30/ 1984 y en el Real
Decreto- Ley 3/ 1987. Dicho criterio de clasificación se
completa con otros dos, el primero de naturaleza funcional,
por cuanto, atendiendo a las funciones desempeñadas, se
distingue entre categorías de personal sanitario especialista
y no especialista y de personal no sanitario, y el segundo de
índole temporal, que diferencia entre personal estatutario fijo
y temporal. Se prevé, asimismo, que el Consejo de Gobierno
configure, dentro de las mencionadas categorías, las
opciones que se consideren necesarias, a través de un
procedimiento especial para su aprobación. En
relación a la selección del personal estatutario fijo,
se proclama la voluntad de que las ofertas de empleo
público se realicen de forma periódica, preferentemente
anual, a través de los procedimientos de oposición, concurso y concurso- oposición, con preferencia para este último, en
los que se deberá respetar, en todo caso, los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como
el de publicidad, todo ello en coherencia con la normativa
básica estatal contenida en la Ley 30/ 1999, de 5 de octubre,
de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de
los Servicios de Salud. De conformidad con ésta, la oferta de
empleo público se desvincula de los procesos de provisión
de plazas, de tal modo que no es preciso realizar tales
procesos con carácter previo al acceso de nuevo personal fijo. Se regula, asimismo, el proceso de adquisición de la
condición de personal estatutario fijo tras la superación del
pertinente proceso selectivo y toma de posesión de la plaza
obtenida, adscrita a una determinada Área de Salud; y,
asimismo, se enumeran, de forma exhaustiva, los motivos
que determinan la pérdida de dicha condición.
La Ley incluye el repertorio de los derechos y deberes
del personal estatutario, entre los que figuran aquellos que
guardan directa relación con la actividad asistencial, al
tiempo que se otorga especial relevancia a los relativos a la
seguridad y salud laboral. Asimismo,
se contiene la regulación sobre los procedimientos
a través de los que se desarrolla la promoción
del personal, presentando como novedad destacable
que, junto a la tradicional carrera administrativa,
que se concreta en la posibilidad de acceder a categorías del
mismo grupo o de grupos superiores y en la obtención de
otros puestos por medio de los mecanismos de movilidad
voluntaria, se establece un sistema de carrera profesional. Éste
hace posible la promoción del personal en función de su progresivo perfeccionamiento profesional, con
independencia del puesto de trabajo que desempeñe, de
manera que el ascenso de tramo dentro de la categoría
profesional permite una mejora general de las condiciones
profesionales, sin necesidad de cambiar de puesto de
trabajo. La
regulación de la carrera administrativa toma como base la contenida en la Ley estatal 30/ 99, a partir de la
cual se prevé como mecanismos de
movilidad voluntaria, los concursos,
tanto de méritos como de traslados, y la libre
designación, además de la promoción interna y la promoción
interna temporal. Es destacable el carácter temporal que se
otorga a los nombramientos resultantes de las convocatorias realizadas
por concurso de méritos y por libre designación, de tal modo que, transcurrido el plazo de cuatro años a
contar desde el nombramiento, la Administración, previa
evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por renovar o no el nombramiento por idéntico periodo,
incluyendo la plaza, en este último caso, en la siguiente
convocatoria de concurso de méritos. Esta previsión ha de
contribuir al fomento del esfuerzo y dedicación del personal,
por cuanto la continuidad en la plaza va a depender de la
evaluación favorable del trabajo desarrollado durante el
cuatrienio correspondiente. Al
lado de los procedimientos a los que se acaba de
aludir, que pueden incluirse dentro del concepto de movilidad
voluntaria, la Ley recoge, en coherencia con lo previsto en la
Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la
posibilidad de que la Administración pueda destinar a su
personal, por necesidades del servicio debidamente
motivadas, a otras plazas, con el límite geográfico que
supone el Área de Salud. Por
lo que se refiere al sistema retributivo, éste obedece
a los principios de cualificación técnica y profesional,
motivación e incentivación del personal. Partiendo de estos
principios, y a la luz de la regulación contenida en la citada Ley 30/ 84, de 2 de agosto, y en el Real Decreto- Ley 3/
1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, la Ley recoge, de forma tasada, los conceptos retributivos que podrán ser
abonados. Se incluye la ya tradicional distinción entre
retribuciones básicas y complementarias. La
duración máxima de la jornada se determina
diferenciando, a tal efecto, entre el personal sujeto al régimen de
especial dedicación y el personal sometido al régimen de dedicación normal. Junto con este aspecto se
contiene la expresa previsión de desarrollo de jornadas
especiales que se ajusten a las peculiaridades de la
prestación sanitaria, caracterizada por las notas de
permanencia y continuidad. A tal efecto, se contiene una
regulación expresa sobre los servicios necesarios para
asegurar la atención continuada y de urgencias en los
centros e instituciones sanitarias, respecto de los que se
prevé que no tendrán el carácter de servicios u horas
extraordinarias (entendidos tales términos como sinónimos
de voluntarios), salvo que así lo disponga la normativa
básica estatal. La
regulación sobre las situaciones administrativas del personal se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica
estatal, contenida en este caso en la ya citada Ley 30/ 84, que
a su vez se encuentra desarrollada por el Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo. Al mismo tiempo, incluye
especialidades contenidas en la normativa regional de
Función Pública, como es el caso de la situación derivada de la
prestación de servicios en entidades no comprendidas en
el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/ 2001, de 26 de enero,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la
Función Pública de la Región de Murcia.
En
materia de incompatibilidades se efectúa una
remisión al régimen establecido para los funcionarios públicos de la
Comunidad Autónoma de Murcia por la normativa
básica estatal, esto es, el contenido en la Ley 53/
1984, de 26 de diciembre. La disposición adicional tercera
regula, en similares términos a lo que ocurre en le resto de
Servicios de Salud, la posibilidad de que el personal
facultativo pueda solicitar la renuncia a la parte del
complemento específico que resulte necesario para tener
opción a disponer de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, con la peculiaridad de que esta opción se
podrá extender al personal integrante de otras categorías. Sin
embargo, se excluye de esta posibilidad al personal
facultativo que ocupe plazas que implican el ejercicio de
labores de dirección de un servicio o unidad, a fin de
conseguir que las decisiones que adopten no se encuentren
condicionadas por intereses distintos a los generales. En
lo que atañe al régimen disciplinario, la Ley parte del
régimen establecido en la Ley 30/ 84 y en el Decreto
Legislativo 1/ 2001, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley regional de la Función Pública, si bien, a la
regulación contenida en tales normas, se añade la
tipificación de las infracciones graves y leves, al tiempo que
se desarrollan los principios por los que se ha de regir la
potestad disciplinaria y los relativos al procedimiento a través
del cual se ejerce ésta. Se
regula igualmente, en coherencia con lo establecido en la Ley 9/ 1987, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación
del personal al servicio de las administraciones públicas, los
órganos de representación del personal estatutario
(delegados de personal y juntas de personal), así como la
negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, a cuyo efecto, se
configura como instrumento de negociación la Mesa sectorial del Servicio Murciano de Salud. Asimismo,
la Ley contiene nueve disposiciones adicionales,
que regulan, fundamentalmente, el acceso a la
condición de personal estatutario de los funcionarios y
contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud, y
un sistema extraordinario de acceso a la condición de
personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de
concurso, que ha de contribuir a solucionar el problema de
inestabilidad laboral que desde hace años se ha producido
en el ámbito de la Administración sanitaria. Dicho sistema
extraordinario se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a estos efectos, que considera legítima su
utilización cuando concurren determinadas circunstancias de
naturaleza excepcional, como es la puesta en marcha de un
nuevo sistema organizativo que afecta al conjunto del personal al
servicio de la Administración sanitaria regional, en el que incide especialmente el proceso de asunción de
las competencias sobre la gestión de la asistencia sanitaria. Finalmente,
la disposición transitoria regula la aplicación
de la presente norma al personal procedente de
las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo
efecto se fija un plazo en el que se desarrollarán los trabajos
de adaptación de dicho personal a las estructuras del Servicio Murciano
de Salud. Capítulo
I Objeto,
ámbito de aplicación y principios rectores Artículo
1.- Objeto. 1.
La presente Ley tiene por objeto regular la relación funcionarial especial del personal estatutario del Servicio
Murciano de Salud, como personal integrante de la función
pública regional, en virtud de las competencias otorgadas por
el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en materia
de sanidad y función pública, en desarrollo de la legislación
básica estatal. 2.
El personal que pase a desempeñar funciones en el Servicio Murciano de Salud, quedará vinculado al mismo
mediante una relación de carácter estatutario, a la que será
de aplicación lo dispuesto en la presente Ley. Artículo
2.- Ámbito de aplicación. 1.
La presente Ley es de aplicación al personal
estatutario del Servicio Murciano de Salud. 2.
En lo no previsto por esta Ley se aplicará, de manera supletoria, la normativa regional sobre personal funcionario.
3.
No resultará aplicable esta Ley a los funcionarios públicos ni al personal laboral vinculados al Servicio
Murciano de Salud, así como a los profesionales sanitarios que reciban formación especializada a través del sistema de
Residencia en los centros sanitarios dependientes del
Servicio Murciano de Salud. Artículo
3.- Principios rectores del régimen del personal
estatutario. La
ordenación del régimen del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se rige por los siguientes
principios y criterios: a)
Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. b)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario. c)
Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía
de la independencia en la prestación de servicios. d)
Libre circulación del personal estatutario fijo en los
términos que establezca la normativa básica estatal. e)
Incompatibilidad y objetividad en el ejercicio
profesional como garantía de la imparcialidad en el desempeño de sus
funciones. f)
Responsabilidad y ética profesional en el desempeño de sus funciones, a fin de lograr la máxima competencia,
eficacia y calidad asistencial en la prestación del servicio. g)
Eficiencia en la planificación y utilización de los recursos. h)
Jerarquía y coordinación en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y de las tareas que tenga
asignadas. i)
Representación, participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo, que haga
posible compatibilizar la mejora de tales condiciones con la
adecuada prestación del servicio público. Capítulo
II Órganos
superiores de dirección y gestión del personal
estatutario Artículo
4.- Órganos superiores. De
conformidad con lo establecido en la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, tienen la condición
de órganos superiores de dirección y gestión del
personal estatutario del Servicio Murciano de Salud: a)
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. b)
El Consejo de Administración. c)
El Director Gerente. Artículo
5.- El Consejo de Gobierno. 1.
El Consejo de Gobierno dirige la política general del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. En
particular, corresponde al Consejo de Gobierno: a)
Establecer las directrices de política general para el
personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en el
marco de la Función Pública de la Administración regional. b)
Aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en materia de personal estatutario del Servicio Murciano de
Salud, a propuesta del consejero de Sanidad y Consumo. c)
En particular, en materia de régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere, la fijación anual de las
normas y directrices necesarias para su aplicación. 2.
Asimismo, decidirá las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación
definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que,
en cada caso, procedan. Artículo
6.- El Consejo de Administración. 1.
En su condición de máximo órgano de Administración,
el Consejo de Administración del Servicio Murciano
de Salud tendrá, como funciones esenciales, las siguientes: a)
Aprobar las directrices administrativas por las que deban regirse los órganos de dirección y las distintas
unidades que componen el Servicio Murciano de Salud. b)
El establecimiento de las instrucciones para la negociación de las condiciones de trabajo del personal
estatutario del Servicio Murciano de Salud, así como, ratificar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos que se
alcancen con la representación sindical. c)
Aprobar la oferta de empleo público para personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. d)
Aprobar los planes de ordenación de recursos
humanos. e)
Aprobar las iniciativas normativas en las materias objeto de esta Ley, elevándolas a la Consejería de Sanidad
y Consumo. Corresponderá a dicha
Consejería la elaboración y
tramitación de los proyectos normativos correspondientes. 2.
Las competencias enumeradas en el apartado
anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del
Servicio Murciano de Salud, en aquellos casos
en que venga así establecido por la normativa
aplicable. Artículo
7.- El Director Gerente. 1.
Corresponde al Director Gerente del Servicio
Murciano de Salud el desarrollo general, la ejecución y la
coordinación de las medidas que guarden relación con la
dirección y gestión del personal estatutario, conforme a las
directrices que establezca el Consejo de Administración. 2.
En concreto, corresponde al mismo: a)
La jefatura del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. b)
El cumplimiento de las decisiones y acuerdos
adoptados por el Consejo de Administración, impulsando las
acciones necesarias para llevarlas a cabo. c)
Elaborar y coordinar planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación del personal y a
racionalizar el funcionamiento de los servicios.
d)
La aprobación de las plantillas de los distintos centros de trabajo y de las unidades organizativas. e)
La elaboración de la oferta de empleo público del Servicio Murciano de Salud. f)
Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo y temporal, y el
nombramiento de quienes las superen. g)
La convocatoria de los procedimientos para la
provisión de puestos de trabajo por el personal estatutario,
así como los nombramientos correspondientes. h)
Fijar la jornada y horario del personal, previo conocimiento y audiencia de la Junta de Personal. i)
Declarar al personal estatutario, en la situación administrativa correspondiente, así como su jubilación. j)
Resolver los expedientes sobre reconocimiento de compatibilidad. k)
Resolver los expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves, salvo que impliquen separación del
servicio. l)
Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes
del Servicio Murciano de Salud. m)
Aquellas otras que correspondan al Servicio
Murciano de Salud y no hayan sido atribuidas a otros órganos.
3.
Las competencias enumeradas en el apartado
anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del
Servicio Murciano de Salud, en aquellos casos
en que venga así establecido por la normativa
aplicable. Capítulo
III Ordenación
y planificación de recursos humanos Artículo
8.- Planificación general de recursos. 1.
La planificación de los recursos humanos en el
Servicio Murciano de Salud tendrá como objetivo la determinación de sus
efectivos personales, a fin de asegurar la
mejora de la calidad y de la eficacia y eficiencia de los
servicios. 2.
Previa negociación en la Mesa de Negociación
prevista en esta Ley, se adoptarán, atendiendo, entre otros, a
factores sociales y demográficos, las medidas necesarias
para la planificación eficiente de las necesidades de
personal estatutario, a través de los instrumentos de
ordenación previstos en la presente Ley. Artículo
9.- Planes de ordenación de recursos humanos.
1.
Los planes de ordenación de recursos humanos,
basados en causas objetivas, constituyen el instrumento
básico de planificación global de éstos en el ámbito
correspondiente. Especificarán los objetivos a conseguir en
materia de personal y los efectivos y la estructura de
recursos humanos que se consideren adecuados para
cumplir tales objetivos. Asimismo, establecerán las medidas
necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente
en materia de movilidad, formación, promoción y provisión. 2.
Los planes de ordenación de recursos humanos
serán negociados en la Mesa de Negociación del Servicio
Murciano de Salud, debiendo ser objeto de publicación en el
«Boletín Oficial de la Región de Murcia», tras su aprobación
por el Consejo de Administración. 3.
Los planes de ordenación de recursos humanos del personal estatutario de este Organismo, determinarán su
ámbito funcional, temporal y territorial, y podrán prever
medidas específicas en los siguientes aspectos, así como
en otros de similar naturaleza: a)
Criterios de organización estructural y funcional de los servicios. b)
Incorporaciones de nuevo ingreso al ámbito afectado. c)
Sistemas de formación, capacitación y reorientación profesional. d)
Promoción interna y desempeño provisional de
funciones. e)
Previsiones sobre modificación de estructuras
organizativas y de plazas y, en su caso, de reasignación de
efectivos. f)
Mecanismos especiales de movilidad voluntaria. g)
Jornada de trabajo, horarios y régimen de dedicación. h)
Concesión de excedencias voluntarias incentivadas y de jubilaciones, de conformidad con la normativa aplicable
en esta materia. i)
Consecuencias económicas que, para el personal
estatutario, se deriven de las actuaciones previstas en los
planes, de conformidad con la legislación aplicable. 4.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos
podrán determinar los puestos de trabajo a desempeñar por
personal con discapacidad disminuida de forma temporal o
definitiva. Artículo
10.- Instrumentos de ordenación. 1.
Cada centro de trabajo o unidad organizativa contará con una plantilla que estará formada por las plazas
asignadas al mismo, con la adecuada cobertura
presupuestaria, con expresión de las características básicas
de éstas. 2.
Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo se establecerá el procedimiento para la aprobación y
posterior modificación de las plantillas, que serán públicas, y
que contendrán, al menos, los siguientes datos:
a)
La denominación y las características esenciales de las plazas. b)
La identificación de las plazas. c)
Los requisitos esenciales para ocuparlas. d)
El grupo y la categoría profesional. e)
La forma de provisión de las plazas. Artículo
11.- El Registro de Personal. 1.
En el Servicio Murciano de Salud se creará un
Registro de Personal, en el que figurará inscrito el personal
estatutario de dicho organismo. 2.
En el mismo constarán todos los datos relativos a la vida administrativa del personal, sin que pueda figurar dato
alguno relativo a raza, religión u opinión. 3.
La utilización de los datos que consten en el Registro
estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo
18.4 de la Constitución y el resto de normas que resulten de
aplicación. 4.
El personal tiene derecho a conocer su propio
expediente, y a obtener copia del mismo. Asimismo tendrá
derecho a la rectificación de los datos de carácter personal
que resulten inexactos o incompletos. 5.
Los derechos individuales derivados de la relación con el Servicio Murciano de Salud se entenderán declarados
cuando hayan sido inscritos en el Registro, de conformidad
con el procedimiento aplicable. A
tal efecto, no podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin haber comunicado al Registro de Personal
la resolución o el acto por el que fueron
reconocidas. 6.
Este Registro se coordinará con el Registro General de Personal de la Comunidad Autónoma de Murcia, con los
existentes en el resto de los Servicios de Salud, y aquellos
otros con los que así venga establecido.
Capítulo
IV Clasificación
de personal Artículo
12.- Criterios de clasificación del personal
estatutario. El
personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se clasifica atendiendo al nivel de titulación exigida para
el ingreso, a las funciones que
desarrolla y al carácter fijo o temporal
de su nombramiento. Artículo
13.- Clasificación por el nivel de titulación. Sin
perjuicio de las titulaciones académicas específicas,
que en función de la naturaleza y características
de las categorías y opciones se determine, será requisito
imprescindible para formar parte de los diferentes grupos
estar en posesión de la siguiente titulación: a)
Grupo A: Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalentes. b)
Grupo B: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes. c)
Grupo C: Título de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional o equivalentes. d)
Grupo D: Título de Graduado en Educación
Secundaria, Técnico de Formación Profesional o equivalentes. e)
Grupo E: Acreditación de haber realizado la
enseñanza mínima obligatoria. Artículo
14.- Clasificación por las funciones desempeñadas.
1.
Dentro de los grupos que fija el artículo anterior, el
personal estatutario se clasifica, atendiendo a las funciones
desempeñadas, en las siguientes categorías estatutarias: GRUPO
A: -
Facultativo sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario
en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para
el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les
haya sido exigida una concreta titulación de licenciado
universitario o equivalente, acompañada de título de
especialista. -
Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la
misma quienes ostenten la condición de personal estatutario
en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para
el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les
haya sido exigida una concreta titulación de licenciado
universitario o equivalente. -
Facultativo no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en
virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el
ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso
les haya sido exigida una concreta titulación de licenciado
universitario o equivalente. GRUPO
B: -
Diplomado
sanitario especialista. Se integran en la misma
quienes ostenten la condición de personal estatutario
en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para
el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les
haya sido exigida una concreta titulación de diplomado
universitario o equivalente, acompañada de título de
especialista. -
Diplomado
sanitario no especialista. Se integran en la
misma quienes ostenten la condición de personal estatutario
en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para
el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les
haya sido exigida una concreta titulación de diplomado
universitario o equivalente. -
Diplomado no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en
virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el
ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso
les haya sido exigida una concreta titulación de diplomado
universitario o equivalente. GRUPO
C: -
Técnico especialista sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario
en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para
el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les
haya sido exigida una concreta titulación de Bachiller, técnico
superior de Formación Profesional o equivalente. -
Técnico especialista no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario
en virtud de nombramiento otorgado al efecto,
expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y
para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta
titulación de Bachiller, técnico superior de Formación
Profesional o equivalente. GRUPO
D: -
Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en
virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el
ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les
haya sido exigida una concreta titulación de técnico de
Formación Profesional o equivalente. -
Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma
quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud
de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio
de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido
exigida una concreta titulación de graduado en Educación
Secundaria, técnico de Formación Profesional o equivalente. GRUPO
E: -
Personal subalterno. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de
nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de
funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia
y documentos, centralita, reprografía y otras similares. -
Personal de servicios. Se integran en la misma
quienes ostenten la condición de personal estatutario en
virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de
funciones de colaboración con los técnicos
auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias,
preparación de alimentos para su transformación, traslado
de enfermos y otras similares. 2.
Dentro de las categorías estatutarias a las que se refiere este artículo, la creación, modificación y supresión
de opciones, de acuerdo con las
funciones a desarrollar y la titulación
exigida para el acceso a aquéllas, se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero
de Sanidad y Consumo, previa iniciativa del director gerente
del Servicio Murciano de Salud y correspondiente
negociación sindical. Artículo
15.- Clasificación por el carácter fijo o
temporal del nombramiento. El
personal estatutario del Servicio Murciano de Salud se clasifica en personal fijo o temporal. Artículo
16.- Personal estatutario fijo. Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, desempeña con carácter
permanente las funciones que de su nombramiento se
derivan y en las condiciones establecidas en el mismo. Artículo
17.- Personal estatutario temporal. 1.
Personal estatutario temporal es aquel que
desempeña con tal carácter las funciones que se derivan de
su nombramiento, por razones de necesidad, de urgencia o
para el desarrollo de programas de carácter temporal,
coyuntural o extraordinario. 2.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de
sustitución. 3.
El personal estatutario temporal cesará, sin perjuicio
de las causas específicas previstas en esta Ley para cada
tipo de nombramiento, por las siguientes causas: a)
Por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración
de la plaza, o de una falta de capacidad para su
desempeño, debidamente acreditado, que no implique
inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones
atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la
Junta de Personal correspondiente. b)
Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba, de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley.
4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el
régimen jurídico general del personal estatutario fijo. En especial en aquellos aspectos que sean incompatibles con
la naturaleza temporal de su nombramiento. Artículo
18.- Nombramientos de interinidad. 1.
El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante cuando sea
necesario atender las funciones que correspondan a la
misma. 2.
Se acordará el cese del interino cuando concurra alguna de las siguientes causas: a)
Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que
determinó su nombramiento, que conllevará, en todo caso,
la posterior amortización de la plaza. b)
Cuando la plaza sea provista por personal fijo. Artículo
19.- Nombramientos de carácter eventual. 1.
El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes casos: a)
Cuando se trate de la prestación de servicios
determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. b)
Cuando sea necesario para la cobertura de la
atención continuada. 2.
Se acordará el cese del personal eventual cuando concurra alguna de las siguientes causas: a)
Por la extinción de la causa que determinó el
nombramiento. b)
Por expiración del plazo establecido en el
nombramiento. c)
Por desaparición de las funciones que motivaron el nombramiento. Artículo
20.- Nombramientos para la realización de
sustituciones. 1.
Los nombramientos para la realización de sustituciones
se expedirán cuando sea necesario para atender las funciones de personal
estatutario, durante los periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de
carácter temporal. 2.
Se acordará su cese cuando se produzca la
reincorporación de la persona sustituida o ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función. 3.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el supuesto de que la sustitución afecte a personal estatutario
fijo, la pérdida del derecho de la persona sustituida a la
reincorporación, determinará su conversión en
nombramiento de interinidad, cuando persistan las
necesidades del servicio, y así se acuerde por el órgano
competente.
Capítulo
V Selección
del personal estatutario Artículo
21.- Oferta de empleo público. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante
convocatoria pública de carácter periódico, preferentemente
anual, y a través de los sistemas de oposición, concurso o
concurso- oposición, en los que se garantizará, en todo caso,
los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad.
2.
La oferta de empleo público incluirá las plazas
vacantes dotadas presupuestariamente, cuya cobertura por
personal estatutario fijo a través de los sistemas de acceso
libre o promoción interna, se considere necesaria en el
correspondiente ejercicio presupuestario, previa negociación
en la Mesa prevista en el artículo 87 de esta Ley. 3.
La oferta de empleo público reservará un cupo no inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas por
personas con discapacidad igual o superior al 33%, de modo
que, progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales del Servicio Murciano de Salud, siempre que superen
las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el
indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de
las tareas y funciones correspondientes. Artículo
22.- Convocatorias de acceso a la condición
de personal estatutario fijo. 1.
Publicada la oferta de empleo, el director gerente del
Servicio Murciano de Salud procederá a convocar las pruebas
electivas de acceso para las plazas comprometidas en la
oferta y, en su caso, hasta un 15% adicional. 2.
Toda plaza, una vez incluida en la oferta de empleo público, deberá mantenerse dotada presupuestariamente hasta
que termine el proceso de selección. 3.
Las convocatorias de acceso a la condición de
personal estatutario fijo, deberán contener, al menos, los
siguientes datos: a)
Número y características de las plazas vacantes. b)
Requisitos exigidos a los aspirantes. c)
Sistema selectivo y forma de desarrollo de las
pruebas y su calificación. d)
Programas de la oposición o del concurso- oposición, cuando se trate de estos sistemas, y baremos de valoración
de méritos si se tratase de concurso o concurso- oposición. e)
Composición del tribunal u órgano técnico de
selección. f)
Calendario para la realización de las pruebas. g)
Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de
que puedan además publicarse en el Boletín Oficial de la
Región de Murcia o notificarse directamente a los
interesados. h)
Indicación de los cursos de formación, con expresión de si tienen o no carácter selectivo. Artículo
23.- Requisitos de los participantes. Para
poder participar en los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo será
necesario reunir los siguientes requisitos: a)
Poseer la nacionalidad española o, en su defecto, cumplir los requisitos de nacionalidad exigidos por la
normativa básica estatal para el acceso a la Función Pública. b)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa. c)
Estar en posesión de la titulación necesaria o haber cumplido las condiciones para obtenerla dentro del plazo de
presentación de instancias. d)
Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones que se deriven del
correspondiente nombramiento. e)
No hallarse inhabilitado para el desempeño de
funciones públicas o de la correspondiente profesión, en los
términos previstos por la normativa básica estatal. Artículo
24.- Pruebas selectivas. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará
con carácter general a través del sistema de concurso-oposición.
La
selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de
las características socioprofesionales del colectivo que
pueda acceder a las pruebas o de las funciones a
desarrollar. Con
carácter excepcional, cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y el nivel de
cualificación requerida, así lo
aconsejen, la selección podrá realizarse por
el sistema de concurso, previa negociación con las Centrales
Sindicales y tras resolución motivada del Consejo de
Administración del Servicio Murciano de Salud. 2.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las
correspondientes funciones, así como a establecer su orden
de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o
puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
3.
El concurso consiste en la evaluación de la
competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el
desempeño de las correspondientes funciones a través de la
valoración con arreglo a baremo de los méritos de los
aspirantes, así como a establecer su orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o
puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases. 4.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal facultativo y
diplomado sanitario valorarán, como mínimo, el expediente
académico del interesado, la formación especializada de
postgrado, la formación continuada acreditada, la experiencia
profesional en centros sanitarios públicos y las actividades
científicas, docentes y de investigación. En todo caso, los
baremos de méritos se adaptarán al ámbito de trabajo y a las
funciones que correspondan a las plazas convocadas.
5.
El concurso- oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los
dos sistemas anteriores. 6.
Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes
seleccionados deberán realizar un periodo de formación, o
de prácticas, de un máximo de tres meses, antes de obtener
nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho
periodo, que no será aplicable a las plazas para las que se
exija título académico o profesional específico, los
interesados deberán superar las evaluaciones que se
determinen en las convocatorias y ostentarán la condición de
aspirantes en prácticas, con los derechos económicos a que
se refiere el artículo 54.2 de esta Ley. Artículo
25.- Tribunales de selección. 1.
Los tribunales de selección serán designados para cada convocatoria por el director gerente del Servicio
Murciano de Salud. 2.
Estos órganos tendrán carácter colegiado y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e imparcialidad. Sus
miembros deberán ostentar la condición de personal fijo de
las administraciones públicas, de los servicios de Salud o de
los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud en los términos
establecidos por la Ley General de Sanidad y
poseer titulación del nivel académico igual o superior a la
exigida para el ingreso. 3.
Su composición y funcionamiento se ajustará a las disposiciones que rijan para el resto de tribunales u órganos
técnicos de selección de la Administración regional, sin
perjuicio de las especialidades que puedan establecerse
por razón de la singularidad de la organización sanitaria, o en
la determinación de la forma de participación de las
organizaciones sindicales, previa negociación con las
mismas. Artículo
26.- Nombramientos. 1.
A la vista de la valoración de las pruebas selectivas,
el tribunal u órgano técnico de selección declarará
seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las
mayores puntuaciones. 2.
Ningún tribunal u órgano de selección podrá declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de
plazas objeto de la convocatoria, bajo sanción de nulidad de
pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad de sus
componentes. 3.
El orden definitivo será el que resulte de la evaluación
de las pruebas selectivas, incluyendo, en su caso, la del
periodo de formación o de prácticas que se realice. La
relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas. 4.
La elección de las plazas a desempeñar se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación
definitivamente obtenido. 5.
Tras ello, el director gerente del Servicio Murciano expedirá el nom- bramiento como personal estatutario de los
aspirantes definitivamente seleccionados. Artículo
27.- Selección de personal estatutario temporal.
1.
La selección de personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la
máxima agilidad en la selección, con respeto a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estos
procedimientos serán aprobados por Orden de la Consejería
de Sanidad y Consumo, previa negociación con las
organizaciones sindicales. La
composición y funcionamiento de los órganos o
comisiones de selección del personal estatutario temporal
se ajustarán a las disposiciones que rijan para el resto de
órganos o comisiones técnicas de selección de personal
temporal de la Administración regional, sin perjuicio de las
especialidades que puedan establecerse por razón de la
singularidad de la organización sanitaria y, asimismo,
contarán con la presencia de las organizaciones sindicales,
según los términos que se establezcan previa negociación con las mismas. En
todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta
Ley. 2.
El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un periodo de prueba, durante el que será posible la
resolución de la relación estatutaria a instancia de |