Legislación de Murcia
 
 

LEY 5/ 2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/ 2001, de 5 de diciembre, "De Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud".

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y  ordeno la publicación de la siguiente Ley:

 

Preámbulo

 

La Constitución Española, por medio de su artículo 43,  ha incluido entre los principios rectores de la política social y  económica, el derecho a la protección de salud,  encomendando a los poderes públicos la organización y  tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y  de las prestaciones y servicios sanitarios.

Entre los poderes públicos encargados de velar por la  protección de dicho derecho, se encuentran, en lugar  preeminente, y como consecuencia del proceso  descentralizador que se produce tras la entrada en vigor de  la Constitución española de 1978, las comunidades  autónomas, entes territoriales que disponen, tanto de  competencias propias como de capacidad legislativa sobre  ellas.

En particular, y en lo que se refiere a la Comunidad  Autónoma de la Región de Murcia, la asunción de

competencias en materia de gestión de la asistencia  sanitaria se hizo posible tras la entrada en vigor de la Ley  Orgánica 1/ 1998, de 15 de junio, de reforma de la Ley  Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía  para la Región de Murcia, cuyo artículo 12.1.4 asignó a esta  Administración competencia para la «Gestión de la  asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo  previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la  Constitución, reservándose al Estado la alta inspección  conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere  este precepto».

Dicha asistencia sanitaria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 4/ 1994, de 26 de julio,  de Salud de la Región de Murcia, habrá de ser gestionada a  su vez, por el Servicio Murciano de Salud, empresa pública  dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha  sido consciente en todo momento de que el grado de calidad  del servicio sanitario va a depender, de forma esencial, del  nivel de sus profesionales y, en especial, de su preparación y  dedicación. Por ello, y dentro de las medidas adoptadas por  la Comunidad Autónoma de Murcia para que este servicio,  tras su asunción por esta Administración, mantenga y supere  las cotas de eficacia y bienestar actuales, se ha considerado  necesario elaborar la presente norma que, con el máximo  rango normativo posible, regula de manera sistemática y  conjunta todos los aspectos esenciales de la relación  jurídica que vincula al Servicio Murciano de Salud con el personal estatutario. 

Para la elaboración del Proyecto de Ley de Personal  Estatutario del Servicio Murciano de Salud se ha contado con  la participación del conjunto de organizaciones e  instituciones con implantación en el ámbito sanitario,  especialmente con las organizaciones sindicales con mayor  presencia en este sector; prueba de esta voluntad es el  consenso que se alcanzó en la preparación de esta norma  entre el Servicio Murciano de Salud y las organizaciones  sindicales representadas en la Mesa sectorial de sanidad.  Al aprobar esta Ley, la Asamblea Regional hace uso de  la competencia para la estructuración de la Administración  pública regional y la regulación del régimen jurídico del  personal al servicio de ésta, que le viene reconocida por los  artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía. Al mismo tiempo,  el ejercicio de esta competencia implica, de conformidad a lo  establecido expresamente en tales preceptos, así como en  el artículo 149.1.18 de la Constitución española, la  necesidad de respetar la competencia del Estado para fijar  las bases del régimen estatutario del personal vinculado a  las administraciones públicas mediante una relación de  naturaleza administrativa. En tal sentido, la presente norma  sigue las directrices, tanto de las normas básicas aprobadas  específicamente para el personal estatutario, especialmente  el Real Decreto- Ley 3/ 1987, de 11 de septiembre, sobre  retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional  de la Salud, y la reciente Ley 30/ 1999, de 5 de octubre, de

Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de  los Servicios de Salud, como de la propia Ley 30/ 1984, de 2  de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública,  norma que, de acuerdo con su artículo 1.5 resulta de  aplicación, de manera supletoria, al personal estatutario.  Junto con esta previsión, se ha procurado igualmente  que la presente norma responda a la exigencia  constitucional de reserva legal contenida en el artículo 103  de la Constitución Española, cuyos perfiles han sido  desarrollados jurisprudencialmente, en especial por la  sentencia de 11 de junio de 1987, del Tribunal  Constitucional, dictada como consecuencia del recurso de  inconstitucionalidad número 763/ 84. En concreto, y de  acuerdo con el tenor de la misma, esta Ley contiene la  regulación relativa a la adquisición y pérdida de la condición  de personal estatutario, a las condiciones de promoción en  la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta  pueden darse, los derechos, deberes y responsabilidad del  personal, así como su régimen disciplinario, las categorías  estatutarias y forma de acceso a las mismas, así como el  modo de provisión de las plazas.  Entrando en su contenido, la presente Ley opta, de  manera expresa, a favor de que al personal del Servicio  Murciano de Salud le sea de aplicación el régimen  estatutario, si bien, y en coherencia con los más recientes  pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la naturaleza  jurídica del personal estatutario, se remite a la legislación  funcionarial regional como normativa supletoria. Este  pronunciamiento a favor del personal estatutario se traduce   en expresas previsiones de que el personal funcionario o  laboral fijo del Servicio Murciano de Salud pueda acceder a  dicha condición de forma voluntaria a través de los  procedimientos previstos en la disposición adicional  primera.

Atendiendo al proceso de descentralización que, en  materia de gestión del personal del Servicio Murciano de  Salud inicia la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la  Región de Murcia, la presente norma configura al Consejo de  Administración y al director gerente como los órganos  superiores propios de dicho organismo; el primero como  máximo órgano de dirección y administración, y como órgano  ejecutivo el segundo.

Siendo indispensable planificar los recursos humanos  para asegurar la calidad en la prestación de los servicios, se  incluyen instrumentos de ordenación tales como los planes de  ordenación de recursos humanos, las plantillas y el Registro  de Personal. Este último se coordinará con el resto de  registros de personal, de acuerdo con lo establecido en la  normativa básica estatal, contenida en la Ley 30/ 1984, de 2 de  agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.  En cuanto a la clasificación del personal, se recurre a la  tradicional distribución en cinco grupos constituidos en  función del nivel de titulación exigido para el acceso a los  mismos, conforme a lo previsto en las citadas normas  básicas estatales, esto es, en la Ley 30/ 1984 y en el Real  Decreto- Ley 3/ 1987. Dicho criterio de clasificación se  completa con otros dos, el primero de naturaleza funcional,  por cuanto, atendiendo a las funciones desempeñadas, se  distingue entre categorías de personal sanitario especialista  y no especialista y de personal no sanitario, y el segundo de  índole temporal, que diferencia entre personal estatutario fijo  y temporal. Se prevé, asimismo, que el Consejo de Gobierno  configure, dentro de las mencionadas categorías, las  opciones que se consideren necesarias, a través de un  procedimiento especial para su aprobación.

En relación a la selección del personal estatutario fijo,  se proclama la voluntad de que las ofertas de empleo  público se realicen de forma periódica, preferentemente  anual, a través de los procedimientos de oposición, concurso  y concurso- oposición, con preferencia para este último, en  los que se deberá respetar, en todo caso, los principios  constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como  el de publicidad, todo ello en coherencia con la normativa  básica estatal contenida en la Ley 30/ 1999, de 5 de octubre,  de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de  los Servicios de Salud. De conformidad con ésta, la oferta de  empleo público se desvincula de los procesos de provisión  de plazas, de tal modo que no es preciso realizar tales  procesos con carácter previo al acceso de nuevo personal  fijo. Se regula, asimismo, el proceso de adquisición de la  condición de personal estatutario fijo tras la superación del  pertinente proceso selectivo y toma de posesión de la plaza  obtenida, adscrita a una determinada Área de Salud; y,  asimismo, se enumeran, de forma exhaustiva, los motivos  que determinan la pérdida de dicha condición.  La Ley incluye el repertorio de los derechos y deberes  del personal estatutario, entre los que figuran aquellos que  guardan directa relación con la actividad asistencial, al  tiempo que se otorga especial relevancia a los relativos a la  seguridad y salud laboral.

Asimismo, se contiene la regulación sobre los  procedimientos a través de los que se desarrolla la  promoción del personal, presentando como novedad  destacable que, junto a la tradicional carrera administrativa,  que se concreta en la posibilidad de acceder a categorías del  mismo grupo o de grupos superiores y en la obtención de  otros puestos por medio de los mecanismos de movilidad  voluntaria, se establece un sistema de carrera profesional.

Éste hace posible la promoción del personal en función de  su progresivo perfeccionamiento profesional, con  independencia del puesto de trabajo que desempeñe, de  manera que el ascenso de tramo dentro de la categoría  profesional permite una mejora general de las condiciones  profesionales, sin necesidad de cambiar de puesto de  trabajo.

La regulación de la carrera administrativa toma como  base la contenida en la Ley estatal 30/ 99, a partir de la cual  se prevé como mecanismos de movilidad voluntaria, los  concursos, tanto de méritos como de traslados, y la libre  designación, además de la promoción interna y la promoción  interna temporal. Es destacable el carácter temporal que se  otorga a los nombramientos resultantes de las convocatorias realizadas por concurso de méritos y por libre designación,  de tal modo que, transcurrido el plazo de cuatro años a  contar desde el nombramiento, la Administración, previa  evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por  renovar o no el nombramiento por idéntico periodo,  incluyendo la plaza, en este último caso, en la siguiente  convocatoria de concurso de méritos. Esta previsión ha de  contribuir al fomento del esfuerzo y dedicación del personal,  por cuanto la continuidad en la plaza va a depender de la  evaluación favorable del trabajo desarrollado durante el  cuatrienio correspondiente.  Al lado de los procedimientos a los que se acaba de  aludir, que pueden incluirse dentro del concepto de movilidad  voluntaria, la Ley recoge, en coherencia con lo previsto en la  Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la  posibilidad de que la Administración pueda destinar a su  personal, por necesidades del servicio debidamente  motivadas, a otras plazas, con el límite geográfico que  supone el Área de Salud.

Por lo que se refiere al sistema retributivo, éste obedece  a los principios de cualificación técnica y profesional,  motivación e incentivación del personal. Partiendo de estos  principios, y a la luz de la regulación contenida en la citada  Ley 30/ 84, de 2 de agosto, y en el Real Decreto- Ley 3/ 1987,  de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal  estatutario del Instituto Nacional de la Salud, la Ley recoge,  de forma tasada, los conceptos retributivos que podrán ser  abonados. Se incluye la ya tradicional distinción entre  retribuciones básicas y complementarias.

La duración máxima de la jornada se determina  diferenciando, a tal efecto, entre el personal sujeto al régimen de especial dedicación y el personal sometido al  régimen de dedicación normal. Junto con este aspecto se  contiene la expresa previsión de desarrollo de jornadas  especiales que se ajusten a las peculiaridades de la  prestación sanitaria, caracterizada por las notas de  permanencia y continuidad. A tal efecto, se contiene una  regulación expresa sobre los servicios necesarios para  asegurar la atención continuada y de urgencias en los   centros e instituciones sanitarias, respecto de los que se  prevé que no tendrán el carácter de servicios u horas  extraordinarias (entendidos tales términos como sinónimos  de voluntarios), salvo que así lo disponga la normativa  básica estatal.

La regulación sobre las situaciones administrativas del  personal se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica  estatal, contenida en este caso en la ya citada Ley 30/ 84, que  a su vez se encuentra desarrollada por el Real Decreto 365/  1995, de 10 de marzo. Al mismo tiempo, incluye  especialidades contenidas en la normativa regional de  Función Pública, como es el caso de la situación derivada de la prestación de servicios en entidades no comprendidas en  el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/ 2001, de 26 de enero,  por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la  Función Pública de la Región de Murcia. 

En materia de incompatibilidades se efectúa una  remisión al régimen establecido para los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia por la  normativa básica estatal, esto es, el contenido en la Ley 53/  1984, de 26 de diciembre. La disposición adicional tercera  regula, en similares términos a lo que ocurre en le resto de  Servicios de Salud, la posibilidad de que el personal  facultativo pueda solicitar la renuncia a la parte del  complemento específico que resulte necesario para tener  opción a disponer de compatibilidad para el ejercicio de la  actividad privada, con la peculiaridad de que esta opción se  podrá extender al personal integrante de otras categorías. Sin  embargo, se excluye de esta posibilidad al personal  facultativo que ocupe plazas que implican el ejercicio de  labores de dirección de un servicio o unidad, a fin de  conseguir que las decisiones que adopten no se encuentren  condicionadas por intereses distintos a los generales.

En lo que atañe al régimen disciplinario, la Ley parte del  régimen establecido en la Ley 30/ 84 y en el Decreto  Legislativo 1/ 2001, por el que se aprueba el Texto Refundido  de la Ley regional de la Función Pública, si bien, a la  regulación contenida en tales normas, se añade la  tipificación de las infracciones graves y leves, al tiempo que  se desarrollan los principios por los que se ha de regir la  potestad disciplinaria y los relativos al procedimiento a través  del cual se ejerce ésta.

Se regula igualmente, en coherencia con lo establecido  en la Ley 9/ 1987, de órganos de representación,  determinación de las condiciones de trabajo y participación  del personal al servicio de las administraciones públicas, los  órganos de representación del personal estatutario  (delegados de personal y juntas de personal), así como la  negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, a cuyo efecto, se configura como instrumento de negociación la  Mesa sectorial del Servicio Murciano de Salud.

Asimismo, la Ley contiene nueve disposiciones  adicionales, que regulan, fundamentalmente, el acceso a la  condición de personal estatutario de los funcionarios y  contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud, y  un sistema extraordinario de acceso a la condición de  personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de  concurso, que ha de contribuir a solucionar el problema de  inestabilidad laboral que desde hace años se ha producido  en el ámbito de la Administración sanitaria. Dicho sistema extraordinario se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal  Constitucional a estos efectos, que considera legítima su  utilización cuando concurren determinadas circunstancias de  naturaleza excepcional, como es la puesta en marcha de un  nuevo sistema organizativo que afecta al conjunto del personal al servicio de la Administración sanitaria regional,  en el que incide especialmente el proceso de asunción de  las competencias sobre la gestión de la asistencia sanitaria.

Finalmente, la disposición transitoria regula la  aplicación de la presente norma al personal procedente de  las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo  efecto se fija un plazo en el que se desarrollarán los trabajos  de adaptación de dicho personal a las estructuras del Servicio Murciano de Salud.

 

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y principios rectores

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la relación  funcionarial especial del personal estatutario del Servicio  Murciano de Salud, como personal integrante de la función  pública regional, en virtud de las competencias otorgadas por  el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en materia  de sanidad y función pública, en desarrollo de la legislación  básica estatal.

2. El personal que pase a desempeñar funciones en el  Servicio Murciano de Salud, quedará vinculado al mismo  mediante una relación de carácter estatutario, a la que será  de aplicación lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación al personal  estatutario del Servicio Murciano de Salud.

2. En lo no previsto por esta Ley se aplicará, de manera  supletoria, la normativa regional sobre personal funcionario.

3. No resultará aplicable esta Ley a los funcionarios  públicos ni al personal laboral vinculados al Servicio Murciano de Salud, así como a los profesionales sanitarios  que reciban formación especializada a través del sistema de  Residencia en los centros sanitarios dependientes del  Servicio Murciano de Salud.

 

Artículo 3.- Principios rectores del régimen del  personal estatutario.

La ordenación del régimen del personal estatutario del  Servicio Murciano de Salud se rige por los siguientes  principios y criterios:

a) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso  a la condición de personal estatutario.

c) Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía  de la independencia en la prestación de servicios.

d) Libre circulación del personal estatutario fijo en los  términos que establezca la normativa básica estatal.

e) Incompatibilidad y objetividad en el ejercicio  profesional como garantía de la imparcialidad en el desempeño de sus funciones.

f) Responsabilidad y ética profesional en el desempeño  de sus funciones, a fin de lograr la máxima competencia,  eficacia y calidad asistencial en la prestación del servicio.

g) Eficiencia en la planificación y utilización de los  recursos.

h) Jerarquía y coordinación en la atribución, ordenación  y desempeño de las funciones y de las tareas que tenga  asignadas.

i) Representación, participación y negociación para la  determinación de las condiciones de trabajo, que haga  posible compatibilizar la mejora de tales condiciones con la  adecuada prestación del servicio público.

 

Capítulo II

Órganos superiores de dirección y gestión del personal  estatutario

 

Artículo 4.- Órganos superiores.

De conformidad con lo establecido en la Ley 4/ 1994, de  26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, tienen la  condición de órganos superiores de dirección y gestión del  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma  de la Región de Murcia.

b) El Consejo de Administración. 

c) El Director Gerente.

 

Artículo 5.- El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno dirige la política general del  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. En  particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las directrices de política general para el  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en el  marco de la Función Pública de la Administración regional.

b) Aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en  materia de personal estatutario del Servicio Murciano de  Salud, a propuesta del consejero de Sanidad y Consumo.

c) En particular, en materia de régimen retributivo del  personal a que esta Ley se refiere, la fijación anual de las  normas y directrices necesarias para su aplicación.

2. Asimismo, decidirá las propuestas de resolución de  expedientes disciplinarios que impliquen separación  definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que,  en cada caso, procedan.

 

Artículo 6.- El Consejo de Administración.

1. En su condición de máximo órgano de  Administración, el Consejo de Administración del Servicio

Murciano de Salud tendrá, como funciones esenciales, las  siguientes:

a) Aprobar las directrices administrativas por las que  deban regirse los órganos de dirección y las distintas  unidades que componen el Servicio Murciano de Salud.

b) El establecimiento de las instrucciones para la  negociación de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, así como, ratificar,  en el ámbito de su competencia, los acuerdos que se  alcancen con la representación sindical.

c) Aprobar la oferta de empleo público para personal  estatutario del Servicio Murciano de Salud.

d) Aprobar los planes de ordenación de recursos  humanos.

e) Aprobar las iniciativas normativas en las materias  objeto de esta Ley, elevándolas a la Consejería de Sanidad y  Consumo. Corresponderá a dicha Consejería la elaboración  y tramitación de los proyectos normativos correspondientes.

2. Las competencias enumeradas en el apartado  anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, en aquellos  casos en que venga así establecido por la normativa  aplicable.

 

Artículo 7.- El Director Gerente.

1. Corresponde al Director Gerente del Servicio  Murciano de Salud el desarrollo general, la ejecución y la  coordinación de las medidas que guarden relación con la  dirección y gestión del personal estatutario, conforme a las  directrices que establezca el Consejo de Administración.

2. En concreto, corresponde al mismo: 

a) La jefatura del personal estatutario del Servicio  Murciano de Salud.

b) El cumplimiento de las decisiones y acuerdos  adoptados por el Consejo de Administración, impulsando las  acciones necesarias para llevarlas a cabo.

c) Elaborar y coordinar planes, medidas y actividades  tendentes a mejorar la formación del personal y a racionalizar el funcionamiento de los servicios. 

d) La aprobación de las plantillas de los distintos  centros de trabajo y de las unidades organizativas.

e) La elaboración de la oferta de empleo público del  Servicio Murciano de Salud.

f) Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la  condición de personal estatutario fijo y temporal, y el  nombramiento de quienes las superen.

g) La convocatoria de los procedimientos para la  provisión de puestos de trabajo por el personal estatutario,  así como los nombramientos correspondientes.

h) Fijar la jornada y horario del personal, previo  conocimiento y audiencia de la Junta de Personal.

i) Declarar al personal estatutario, en la situación  administrativa correspondiente, así como su jubilación.

j) Resolver los expedientes sobre reconocimiento de  compatibilidad.

k) Resolver los expedientes disciplinarios por faltas  graves y muy graves, salvo que impliquen separación del  servicio.

l) Aprobar las medidas que garanticen los servicios  mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud. 

m) Aquellas otras que correspondan al Servicio  Murciano de Salud y no hayan sido atribuidas a otros órganos. 

3. Las competencias enumeradas en el apartado  anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, en aquellos  casos en que venga así establecido por la normativa  aplicable.

 

Capítulo III

Ordenación y planificación de recursos humanos

 

Artículo 8.- Planificación general de recursos. 

1. La planificación de los recursos humanos en el  Servicio Murciano de Salud tendrá como objetivo la determinación de sus efectivos personales, a fin de asegurar  la mejora de la calidad y de la eficacia y eficiencia de los  servicios.

2. Previa negociación en la Mesa de Negociación  prevista en esta Ley, se adoptarán, atendiendo, entre otros, a  factores sociales y demográficos, las medidas necesarias   para la planificación eficiente de las necesidades de  personal estatutario, a través de los instrumentos de  ordenación previstos en la presente Ley.

 

Artículo 9.- Planes de ordenación de recursos  humanos.

1. Los planes de ordenación de recursos humanos,  basados en causas objetivas, constituyen el instrumento  básico de planificación global de éstos en el ámbito  correspondiente. Especificarán los objetivos a conseguir en  materia de personal y los efectivos y la estructura de  recursos humanos que se consideren adecuados para  cumplir tales objetivos. Asimismo, establecerán las medidas  necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente  en materia de movilidad, formación, promoción y provisión.

2. Los planes de ordenación de recursos humanos  serán negociados en la Mesa de Negociación del Servicio  Murciano de Salud, debiendo ser objeto de publicación en el  «Boletín Oficial de la Región de Murcia», tras su aprobación  por el Consejo de Administración.

3. Los planes de ordenación de recursos humanos del  personal estatutario de este Organismo, determinarán su  ámbito funcional, temporal y territorial, y podrán prever  medidas específicas en los siguientes aspectos, así como  en otros de similar naturaleza:

a) Criterios de organización estructural y funcional de  los servicios.

b) Incorporaciones de nuevo ingreso al ámbito afectado.

c) Sistemas de formación, capacitación y reorientación  profesional.

d) Promoción interna y desempeño provisional de  funciones.

e) Previsiones sobre modificación de estructuras  organizativas y de plazas y, en su caso, de reasignación de  efectivos.

f) Mecanismos especiales de movilidad voluntaria.

g) Jornada de trabajo, horarios y régimen de dedicación.

h) Concesión de excedencias voluntarias incentivadas y  de jubilaciones, de conformidad con la normativa aplicable  en esta materia.

i) Consecuencias económicas que, para el personal  estatutario, se deriven de las actuaciones previstas en los  planes, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos  podrán determinar los puestos de trabajo a desempeñar por  personal con discapacidad disminuida de forma temporal o  definitiva.

 

Artículo 10.- Instrumentos de ordenación.

1. Cada centro de trabajo o unidad organizativa contará  con una plantilla que estará formada por las plazas  asignadas al mismo, con la adecuada cobertura  presupuestaria, con expresión de las características básicas  de éstas.

2. Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo  se establecerá el procedimiento para la aprobación y  posterior modificación de las plantillas, que serán públicas, y  que contendrán, al menos, los siguientes datos: 

a) La denominación y las características esenciales de  las plazas.

b) La identificación de las plazas.

c) Los requisitos esenciales para ocuparlas.

d) El grupo y la categoría profesional.

e) La forma de provisión de las plazas.

 

Artículo 11.- El Registro de Personal.

1. En el Servicio Murciano de Salud se creará un  Registro de Personal, en el que figurará inscrito el personal  estatutario de dicho organismo.

2. En el mismo constarán todos los datos relativos a la  vida administrativa del personal, sin que pueda figurar dato  alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. La utilización de los datos que consten en el Registro  estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo  18.4 de la Constitución y el resto de normas que resulten de  aplicación.

4. El personal tiene derecho a conocer su propio  expediente, y a obtener copia del mismo. Asimismo tendrá  derecho a la rectificación de los datos de carácter personal  que resulten inexactos o incompletos.

5. Los derechos individuales derivados de la relación  con el Servicio Murciano de Salud se entenderán declarados  cuando hayan sido inscritos en el Registro, de conformidad  con el procedimiento aplicable.

A tal efecto, no podrán incluirse en nómina nuevas  remuneraciones sin haber comunicado al Registro de Personal la resolución o el acto por el que fueron  reconocidas. 

6. Este Registro se coordinará con el Registro General  de Personal de la Comunidad Autónoma de Murcia, con los  existentes en el resto de los Servicios de Salud, y aquellos  otros con los que así venga establecido. 

 

Capítulo IV

Clasificación de personal

 

Artículo 12.- Criterios de clasificación del personal  estatutario.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud  se clasifica atendiendo al nivel de titulación exigida para el  ingreso, a las funciones que desarrolla y al carácter fijo o  temporal de su nombramiento.

 

Artículo 13.- Clasificación por el nivel de titulación.

Sin perjuicio de las titulaciones académicas  específicas, que en función de la naturaleza y características  de las categorías y opciones se determine, será requisito  imprescindible para formar parte de los diferentes grupos  estar en posesión de la siguiente titulación:

a) Grupo A: Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o  equivalentes.

b) Grupo B: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero  Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

c) Grupo C: Título de Bachiller, Técnico Superior de  Formación Profesional o equivalentes.

d) Grupo D: Título de Graduado en Educación  Secundaria, Técnico de Formación Profesional o equivalentes.

e) Grupo E: Acreditación de haber realizado la  enseñanza mínima obligatoria.

 

Artículo 14.- Clasificación por las funciones  desempeñadas.

1. Dentro de los grupos que fija el artículo anterior, el  personal estatutario se clasifica, atendiendo a las funciones  desempeñadas, en las siguientes categorías estatutarias:

GRUPO A:

- Facultativo sanitario especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de licenciado  universitario o equivalente, acompañada de título de  especialista.

- Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de licenciado  universitario o equivalente.

- Facultativo no sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el  ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso  les haya sido exigida una concreta titulación de licenciado  universitario o equivalente.

GRUPO B:

- Diplomado sanitario especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de diplomado  universitario o equivalente, acompañada de título de  especialista.

- Diplomado sanitario no especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de diplomado  universitario o equivalente.

- Diplomado no sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el  ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso  les haya sido exigida una concreta titulación de diplomado  universitario o equivalente.

GRUPO C:

- Técnico especialista sanitario. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de Bachiller, técnico superior de Formación Profesional o equivalente.

- Técnico especialista no sanitario. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto,  expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y  para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta  titulación de Bachiller, técnico superior de Formación  Profesional o equivalente. 

GRUPO D:

- Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el  ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de técnico de  Formación Profesional o equivalente.

- Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud  de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio  de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido  exigida una concreta titulación de graduado en Educación  Secundaria, técnico de Formación Profesional o equivalente.

GRUPO E:

- Personal subalterno. Se integran en la misma quienes  ostenten la condición de personal estatutario en virtud de  nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de  funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia  y documentos, centralita, reprografía y otras similares.

- Personal de servicios. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos  auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias,  preparación de alimentos para su transformación, traslado  de enfermos y otras similares.

2. Dentro de las categorías estatutarias a las que se  refiere este artículo, la creación, modificación y supresión de  opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la  titulación exigida para el acceso a aquéllas, se realizará por  decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero  de Sanidad y Consumo, previa iniciativa del director gerente  del Servicio Murciano de Salud y correspondiente  negociación sindical.

 

Artículo 15.- Clasificación por el carácter fijo o  temporal del nombramiento.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud  se clasifica en personal fijo o temporal.

 

Artículo 16.- Personal estatutario fijo.

Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el  correspondiente proceso selectivo, desempeña con carácter  permanente las funciones que de su nombramiento se  derivan y en las condiciones establecidas en el mismo.

 

Artículo 17.- Personal estatutario temporal.

1. Personal estatutario temporal es aquel que  desempeña con tal carácter las funciones que se derivan de  su nombramiento, por razones de necesidad, de urgencia o  para el desarrollo de programas de carácter temporal,  coyuntural o extraordinario.

2. Los nombramientos de personal estatutario temporal  podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de  sustitución.

3. El personal estatutario temporal cesará, sin perjuicio  de las causas específicas previstas en esta Ley para cada  tipo de nombramiento, por las siguientes causas:

a) Por causas sobrevenidas, derivadas de una  alteración de la plaza, o de una falta de capacidad para su  desempeño, debidamente acreditado, que no implique  inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones  atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la  Junta de Personal correspondiente.

b) Por revocación del nombramiento durante el periodo  de prueba, de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley.  4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en  cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el  régimen jurídico general del personal estatutario fijo. En  especial en aquellos aspectos que sean incompatibles con  la naturaleza temporal de su nombramiento.

 

Artículo 18.- Nombramientos de interinidad.

1. El nombramiento de carácter interino se expedirá  para el desempeño de una plaza vacante cuando sea  necesario atender las funciones que correspondan a la  misma.

2. Se acordará el cese del interino cuando concurra  alguna de las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que  determinó su nombramiento, que conllevará, en todo caso,  la posterior amortización de la plaza.

b) Cuando la plaza sea provista por personal fijo. 

 

Artículo 19.- Nombramientos de carácter eventual.

1. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en  los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios  determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para la cobertura de la  atención continuada.

2. Se acordará el cese del personal eventual cuando  concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por la extinción de la causa que determinó el  nombramiento.

b) Por expiración del plazo establecido en el  nombramiento.

c) Por desaparición de las funciones que motivaron el  nombramiento.

 

Artículo 20.- Nombramientos para la realización de  sustituciones.

1. Los nombramientos para la realización de  sustituciones se expedirán cuando sea necesario para atender las funciones de personal estatutario, durante los  periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de  carácter temporal.

2. Se acordará su cese cuando se produzca la  reincorporación de la persona sustituida o ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función. 

3. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el  supuesto de que la sustitución afecte a personal estatutario  fijo, la pérdida del derecho de la persona sustituida a la  reincorporación, determinará su conversión en  nombramiento de interinidad, cuando persistan las  necesidades del servicio, y así se acuerde por el órgano  competente.

 

Capítulo V

Selección del personal estatutario

 

Artículo 21.- Oferta de empleo público.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará  de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante  convocatoria pública de carácter periódico, preferentemente  anual, y a través de los sistemas de oposición, concurso o  concurso- oposición, en los que se garantizará, en todo caso,  los principios constitucionales de igualdad, mérito y  capacidad, así como el de publicidad. 

2. La oferta de empleo público incluirá las plazas  vacantes dotadas presupuestariamente, cuya cobertura por  personal estatutario fijo a través de los sistemas de acceso  libre o promoción interna, se considere necesaria en el  correspondiente ejercicio presupuestario, previa negociación  en la Mesa prevista en el artículo 87 de esta Ley.

3. La oferta de empleo público reservará un cupo no  inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas por  personas con discapacidad igual o superior al 33%, de modo  que, progresivamente se alcance el 2% de los efectivos  totales del Servicio Murciano de Salud, siempre que superen  las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el  indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. 

 

Artículo 22.- Convocatorias de acceso a la condición  de personal estatutario fijo.

1. Publicada la oferta de empleo, el director gerente del  Servicio Murciano de Salud procederá a convocar las pruebas  electivas de acceso para las plazas comprometidas en la  oferta y, en su caso, hasta un 15% adicional.

2. Toda plaza, una vez incluida en la oferta de empleo  público, deberá mantenerse dotada presupuestariamente  hasta que termine el proceso de selección.

3. Las convocatorias de acceso a la condición de  personal estatutario fijo, deberán contener, al menos, los  siguientes datos:

a) Número y características de las plazas vacantes.

b) Requisitos exigidos a los aspirantes.

c) Sistema selectivo y forma de desarrollo de las  pruebas y su calificación.

d) Programas de la oposición o del concurso- oposición,  cuando se trate de estos sistemas, y baremos de valoración  de méritos si se tratase de concurso o concurso- oposición.

e) Composición del tribunal u órgano técnico de  selección.

f) Calendario para la realización de las pruebas.

g) Indicación del centro u oficina pública donde se  expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de  que puedan además publicarse en el Boletín Oficial de la  Región de Murcia o notificarse directamente a los  interesados.

h) Indicación de los cursos de formación, con expresión  de si tienen o no carácter selectivo.

 

Artículo 23.- Requisitos de los participantes.

Para poder participar en los procesos selectivos para el  acceso a la condición de personal estatutario fijo será  necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o, en su defecto,  cumplir los requisitos de nacionalidad exigidos por la  normativa básica estatal para el acceso a la Función Pública.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la  edad de jubilación forzosa.

c) Estar en posesión de la titulación necesaria o haber  cumplido las condiciones para obtenerla dentro del plazo de  presentación de instancias.

d) Poseer la capacidad funcional necesaria para el  desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. 

e) No hallarse inhabilitado para el desempeño de  funciones públicas o de la correspondiente profesión, en los  términos previstos por la normativa básica estatal.

 

Artículo 24.- Pruebas selectivas.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará  con carácter general a través del sistema de concurso-oposición. 

La selección podrá realizarse a través del sistema de  oposición cuando así resulte más adecuado en función de  las características socioprofesionales del colectivo que  pueda acceder a las pruebas o de las funciones a  desarrollar.

Con carácter excepcional, cuando las peculiaridades de  las tareas específicas a desarrollar y el nivel de cualificación  requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por  el sistema de concurso, previa negociación con las Centrales  Sindicales y tras resolución motivada del Consejo de  Administración del Servicio Murciano de Salud.

2. La oposición consiste en la celebración de una o  más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e  idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las  correspondientes funciones, así como a establecer su orden  de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o  puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios. 

3. El concurso consiste en la evaluación de la   competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el  desempeño de las correspondientes funciones a través de la  valoración con arreglo a baremo de los méritos de los  aspirantes, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o  puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas  para el acceso a nombramientos de personal facultativo y  diplomado sanitario valorarán, como mínimo, el expediente  académico del interesado, la formación especializada de  postgrado, la formación continuada acreditada, la experiencia  profesional en centros sanitarios públicos y las actividades  científicas, docentes y de investigación. En todo caso, los  baremos de méritos se adaptarán al ámbito de trabajo y a las  funciones que correspondan a las plazas convocadas. 

5. El concurso- oposición consistirá en la realización  sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los  dos sistemas anteriores.

6. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes  seleccionados deberán realizar un periodo de formación, o  de prácticas, de un máximo de tres meses, antes de obtener  nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho  periodo, que no será aplicable a las plazas para las que se  exija título académico o profesional específico, los  interesados deberán superar las evaluaciones que se  determinen en las convocatorias y ostentarán la condición de  aspirantes en prácticas, con los derechos económicos a que  se refiere el artículo 54.2 de esta Ley. 

 

Artículo 25.- Tribunales de selección.

1. Los tribunales de selección serán designados para  cada convocatoria por el director gerente del Servicio  Murciano de Salud.

2. Estos órganos tendrán carácter colegiado y actuarán  de acuerdo con criterios de objetividad e imparcialidad. Sus  miembros deberán ostentar la condición de personal fijo de  las administraciones públicas, de los servicios de Salud o de  los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud en los términos establecidos por la Ley General de Sanidad y  poseer titulación del nivel académico igual o superior a la  exigida para el ingreso.

3. Su composición y funcionamiento se ajustará a las  disposiciones que rijan para el resto de tribunales u órganos  técnicos de selección de la Administración regional, sin  perjuicio de las especialidades que puedan establecerse  por razón de la singularidad de la organización sanitaria, o en  la determinación de la forma de participación de las  organizaciones sindicales, previa negociación con las  mismas.

 

Artículo 26.- Nombramientos.

1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas,  el tribunal u órgano técnico de selección declarará  seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las  mayores puntuaciones.

2. Ningún tribunal u órgano de selección podrá declarar  seleccionados a un número mayor de candidatos que el de  plazas objeto de la convocatoria, bajo sanción de nulidad de  pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad de sus  componentes.

3. El orden definitivo será el que resulte de la evaluación  de las pruebas selectivas, incluyendo, en su caso, la del  periodo de formación o de prácticas que se realice. La  relación de seleccionados se presentará ordenada desde la  mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.

4. La elección de las plazas a desempeñar se realizará  por los seleccionados según el orden de puntuación  definitivamente obtenido.

5. Tras ello, el director gerente del Servicio Murciano  expedirá el nom- bramiento como personal estatutario de los  aspirantes definitivamente seleccionados.

 

Artículo 27.- Selección de personal estatutario  temporal.

1. La selección de personal estatutario temporal se  efectuará a través de procedimientos que permitan la  máxima agilidad en la selección, con respeto a los principios  de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estos  procedimientos serán aprobados por Orden de la Consejería  de Sanidad y Consumo, previa negociación con las  organizaciones sindicales.  La composición y funcionamiento de los órganos o  comisiones de selección del personal estatutario temporal  se ajustarán a las disposiciones que rijan para el resto de  órganos o comisiones técnicas de selección de personal  temporal de la Administración regional, sin perjuicio de las  especialidades que puedan establecerse por razón de la  singularidad de la organización sanitaria y, asimismo,  contarán con la presencia de las organizaciones sindicales,  según los términos que se establezcan previa negociación  con las mismas.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberá  reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta  Ley.

2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a  un periodo de prueba, durante el que será posible la  resolución de la relación estatutaria a instancia de