Legislación de Murcia
 
 

LEY 5/ 2001, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/ 2001, de 5 de diciembre, "De Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud".

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y  ordeno la publicación de la siguiente Ley:

 

Preámbulo

 

La Constitución Española, por medio de su artículo 43,  ha incluido entre los principios rectores de la política social y  económica, el derecho a la protección de salud,  encomendando a los poderes públicos la organización y  tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y  de las prestaciones y servicios sanitarios.

Entre los poderes públicos encargados de velar por la  protección de dicho derecho, se encuentran, en lugar  preeminente, y como consecuencia del proceso  descentralizador que se produce tras la entrada en vigor de  la Constitución española de 1978, las comunidades  autónomas, entes territoriales que disponen, tanto de  competencias propias como de capacidad legislativa sobre  ellas.

En particular, y en lo que se refiere a la Comunidad  Autónoma de la Región de Murcia, la asunción de

competencias en materia de gestión de la asistencia  sanitaria se hizo posible tras la entrada en vigor de la Ley  Orgánica 1/ 1998, de 15 de junio, de reforma de la Ley  Orgánica 4/ 1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía  para la Región de Murcia, cuyo artículo 12.1.4 asignó a esta  Administración competencia para la «Gestión de la  asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo  previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la  Constitución, reservándose al Estado la alta inspección  conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere  este precepto».

Dicha asistencia sanitaria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 4/ 1994, de 26 de julio,  de Salud de la Región de Murcia, habrá de ser gestionada a  su vez, por el Servicio Murciano de Salud, empresa pública  dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha  sido consciente en todo momento de que el grado de calidad  del servicio sanitario va a depender, de forma esencial, del  nivel de sus profesionales y, en especial, de su preparación y  dedicación. Por ello, y dentro de las medidas adoptadas por  la Comunidad Autónoma de Murcia para que este servicio,  tras su asunción por esta Administración, mantenga y supere  las cotas de eficacia y bienestar actuales, se ha considerado  necesario elaborar la presente norma que, con el máximo  rango normativo posible, regula de manera sistemática y  conjunta todos los aspectos esenciales de la relación  jurídica que vincula al Servicio Murciano de Salud con el personal estatutario. 

Para la elaboración del Proyecto de Ley de Personal  Estatutario del Servicio Murciano de Salud se ha contado con  la participación del conjunto de organizaciones e  instituciones con implantación en el ámbito sanitario,  especialmente con las organizaciones sindicales con mayor  presencia en este sector; prueba de esta voluntad es el  consenso que se alcanzó en la preparación de esta norma  entre el Servicio Murciano de Salud y las organizaciones  sindicales representadas en la Mesa sectorial de sanidad.  Al aprobar esta Ley, la Asamblea Regional hace uso de  la competencia para la estructuración de la Administración  pública regional y la regulación del régimen jurídico del  personal al servicio de ésta, que le viene reconocida por los  artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía. Al mismo tiempo,  el ejercicio de esta competencia implica, de conformidad a lo  establecido expresamente en tales preceptos, así como en  el artículo 149.1.18 de la Constitución española, la  necesidad de respetar la competencia del Estado para fijar  las bases del régimen estatutario del personal vinculado a  las administraciones públicas mediante una relación de  naturaleza administrativa. En tal sentido, la presente norma  sigue las directrices, tanto de las normas básicas aprobadas  específicamente para el personal estatutario, especialmente  el Real Decreto- Ley 3/ 1987, de 11 de septiembre, sobre  retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional  de la Salud, y la reciente Ley 30/ 1999, de 5 de octubre, de

Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de  los Servicios de Salud, como de la propia Ley 30/ 1984, de 2  de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública,  norma que, de acuerdo con su artículo 1.5 resulta de  aplicación, de manera supletoria, al personal estatutario.  Junto con esta previsión, se ha procurado igualmente  que la presente norma responda a la exigencia  constitucional de reserva legal contenida en el artículo 103  de la Constitución Española, cuyos perfiles han sido  desarrollados jurisprudencialmente, en especial por la  sentencia de 11 de junio de 1987, del Tribunal  Constitucional, dictada como consecuencia del recurso de  inconstitucionalidad número 763/ 84. En concreto, y de  acuerdo con el tenor de la misma, esta Ley contiene la  regulación relativa a la adquisición y pérdida de la condición  de personal estatutario, a las condiciones de promoción en  la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta  pueden darse, los derechos, deberes y responsabilidad del  personal, así como su régimen disciplinario, las categorías  estatutarias y forma de acceso a las mismas, así como el  modo de provisión de las plazas.  Entrando en su contenido, la presente Ley opta, de  manera expresa, a favor de que al personal del Servicio  Murciano de Salud le sea de aplicación el régimen  estatutario, si bien, y en coherencia con los más recientes  pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la naturaleza  jurídica del personal estatutario, se remite a la legislación  funcionarial regional como normativa supletoria. Este  pronunciamiento a favor del personal estatutario se traduce   en expresas previsiones de que el personal funcionario o  laboral fijo del Servicio Murciano de Salud pueda acceder a  dicha condición de forma voluntaria a través de los  procedimientos previstos en la disposición adicional  primera.

Atendiendo al proceso de descentralización que, en  materia de gestión del personal del Servicio Murciano de  Salud inicia la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la  Región de Murcia, la presente norma configura al Consejo de  Administración y al director gerente como los órganos  superiores propios de dicho organismo; el primero como  máximo órgano de dirección y administración, y como órgano  ejecutivo el segundo.

Siendo indispensable planificar los recursos humanos  para asegurar la calidad en la prestación de los servicios, se  incluyen instrumentos de ordenación tales como los planes de  ordenación de recursos humanos, las plantillas y el Registro  de Personal. Este último se coordinará con el resto de  registros de personal, de acuerdo con lo establecido en la  normativa básica estatal, contenida en la Ley 30/ 1984, de 2 de  agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.  En cuanto a la clasificación del personal, se recurre a la  tradicional distribución en cinco grupos constituidos en  función del nivel de titulación exigido para el acceso a los  mismos, conforme a lo previsto en las citadas normas  básicas estatales, esto es, en la Ley 30/ 1984 y en el Real  Decreto- Ley 3/ 1987. Dicho criterio de clasificación se  completa con otros dos, el primero de naturaleza funcional,  por cuanto, atendiendo a las funciones desempeñadas, se  distingue entre categorías de personal sanitario especialista  y no especialista y de personal no sanitario, y el segundo de  índole temporal, que diferencia entre personal estatutario fijo  y temporal. Se prevé, asimismo, que el Consejo de Gobierno  configure, dentro de las mencionadas categorías, las  opciones que se consideren necesarias, a través de un  procedimiento especial para su aprobación.

En relación a la selección del personal estatutario fijo,  se proclama la voluntad de que las ofertas de empleo  público se realicen de forma periódica, preferentemente  anual, a través de los procedimientos de oposición, concurso  y concurso- oposición, con preferencia para este último, en  los que se deberá respetar, en todo caso, los principios  constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como  el de publicidad, todo ello en coherencia con la normativa  básica estatal contenida en la Ley 30/ 1999, de 5 de octubre,  de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de  los Servicios de Salud. De conformidad con ésta, la oferta de  empleo público se desvincula de los procesos de provisión  de plazas, de tal modo que no es preciso realizar tales  procesos con carácter previo al acceso de nuevo personal  fijo. Se regula, asimismo, el proceso de adquisición de la  condición de personal estatutario fijo tras la superación del  pertinente proceso selectivo y toma de posesión de la plaza  obtenida, adscrita a una determinada Área de Salud; y,  asimismo, se enumeran, de forma exhaustiva, los motivos  que determinan la pérdida de dicha condición.  La Ley incluye el repertorio de los derechos y deberes  del personal estatutario, entre los que figuran aquellos que  guardan directa relación con la actividad asistencial, al  tiempo que se otorga especial relevancia a los relativos a la  seguridad y salud laboral.

Asimismo, se contiene la regulación sobre los  procedimientos a través de los que se desarrolla la  promoción del personal, presentando como novedad  destacable que, junto a la tradicional carrera administrativa,  que se concreta en la posibilidad de acceder a categorías del  mismo grupo o de grupos superiores y en la obtención de  otros puestos por medio de los mecanismos de movilidad  voluntaria, se establece un sistema de carrera profesional.

Éste hace posible la promoción del personal en función de  su progresivo perfeccionamiento profesional, con  independencia del puesto de trabajo que desempeñe, de  manera que el ascenso de tramo dentro de la categoría  profesional permite una mejora general de las condiciones  profesionales, sin necesidad de cambiar de puesto de  trabajo.

La regulación de la carrera administrativa toma como  base la contenida en la Ley estatal 30/ 99, a partir de la cual  se prevé como mecanismos de movilidad voluntaria, los  concursos, tanto de méritos como de traslados, y la libre  designación, además de la promoción interna y la promoción  interna temporal. Es destacable el carácter temporal que se  otorga a los nombramientos resultantes de las convocatorias realizadas por concurso de méritos y por libre designación,  de tal modo que, transcurrido el plazo de cuatro años a  contar desde el nombramiento, la Administración, previa  evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por  renovar o no el nombramiento por idéntico periodo,  incluyendo la plaza, en este último caso, en la siguiente  convocatoria de concurso de méritos. Esta previsión ha de  contribuir al fomento del esfuerzo y dedicación del personal,  por cuanto la continuidad en la plaza va a depender de la  evaluación favorable del trabajo desarrollado durante el  cuatrienio correspondiente.  Al lado de los procedimientos a los que se acaba de  aludir, que pueden incluirse dentro del concepto de movilidad  voluntaria, la Ley recoge, en coherencia con lo previsto en la  Ley 14/ 1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la  posibilidad de que la Administración pueda destinar a su  personal, por necesidades del servicio debidamente  motivadas, a otras plazas, con el límite geográfico que  supone el Área de Salud.

Por lo que se refiere al sistema retributivo, éste obedece  a los principios de cualificación técnica y profesional,  motivación e incentivación del personal. Partiendo de estos  principios, y a la luz de la regulación contenida en la citada  Ley 30/ 84, de 2 de agosto, y en el Real Decreto- Ley 3/ 1987,  de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal  estatutario del Instituto Nacional de la Salud, la Ley recoge,  de forma tasada, los conceptos retributivos que podrán ser  abonados. Se incluye la ya tradicional distinción entre  retribuciones básicas y complementarias.

La duración máxima de la jornada se determina  diferenciando, a tal efecto, entre el personal sujeto al régimen de especial dedicación y el personal sometido al  régimen de dedicación normal. Junto con este aspecto se  contiene la expresa previsión de desarrollo de jornadas  especiales que se ajusten a las peculiaridades de la  prestación sanitaria, caracterizada por las notas de  permanencia y continuidad. A tal efecto, se contiene una  regulación expresa sobre los servicios necesarios para  asegurar la atención continuada y de urgencias en los   centros e instituciones sanitarias, respecto de los que se  prevé que no tendrán el carácter de servicios u horas  extraordinarias (entendidos tales términos como sinónimos  de voluntarios), salvo que así lo disponga la normativa  básica estatal.

La regulación sobre las situaciones administrativas del  personal se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica  estatal, contenida en este caso en la ya citada Ley 30/ 84, que  a su vez se encuentra desarrollada por el Real Decreto 365/  1995, de 10 de marzo. Al mismo tiempo, incluye  especialidades contenidas en la normativa regional de  Función Pública, como es el caso de la situación derivada de la prestación de servicios en entidades no comprendidas en  el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/ 2001, de 26 de enero,  por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la  Función Pública de la Región de Murcia. 

En materia de incompatibilidades se efectúa una  remisión al régimen establecido para los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia por la  normativa básica estatal, esto es, el contenido en la Ley 53/  1984, de 26 de diciembre. La disposición adicional tercera  regula, en similares términos a lo que ocurre en le resto de  Servicios de Salud, la posibilidad de que el personal  facultativo pueda solicitar la renuncia a la parte del  complemento específico que resulte necesario para tener  opción a disponer de compatibilidad para el ejercicio de la  actividad privada, con la peculiaridad de que esta opción se  podrá extender al personal integrante de otras categorías. Sin  embargo, se excluye de esta posibilidad al personal  facultativo que ocupe plazas que implican el ejercicio de  labores de dirección de un servicio o unidad, a fin de  conseguir que las decisiones que adopten no se encuentren  condicionadas por intereses distintos a los generales.

En lo que atañe al régimen disciplinario, la Ley parte del  régimen establecido en la Ley 30/ 84 y en el Decreto  Legislativo 1/ 2001, por el que se aprueba el Texto Refundido  de la Ley regional de la Función Pública, si bien, a la  regulación contenida en tales normas, se añade la  tipificación de las infracciones graves y leves, al tiempo que  se desarrollan los principios por los que se ha de regir la  potestad disciplinaria y los relativos al procedimiento a través  del cual se ejerce ésta.

Se regula igualmente, en coherencia con lo establecido  en la Ley 9/ 1987, de órganos de representación,  determinación de las condiciones de trabajo y participación  del personal al servicio de las administraciones públicas, los  órganos de representación del personal estatutario  (delegados de personal y juntas de personal), así como la  negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, a cuyo efecto, se configura como instrumento de negociación la  Mesa sectorial del Servicio Murciano de Salud.

Asimismo, la Ley contiene nueve disposiciones  adicionales, que regulan, fundamentalmente, el acceso a la  condición de personal estatutario de los funcionarios y  contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud, y  un sistema extraordinario de acceso a la condición de  personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de  concurso, que ha de contribuir a solucionar el problema de  inestabilidad laboral que desde hace años se ha producido  en el ámbito de la Administración sanitaria. Dicho sistema extraordinario se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal  Constitucional a estos efectos, que considera legítima su  utilización cuando concurren determinadas circunstancias de  naturaleza excepcional, como es la puesta en marcha de un  nuevo sistema organizativo que afecta al conjunto del personal al servicio de la Administración sanitaria regional,  en el que incide especialmente el proceso de asunción de  las competencias sobre la gestión de la asistencia sanitaria.

Finalmente, la disposición transitoria regula la  aplicación de la presente norma al personal procedente de  las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo  efecto se fija un plazo en el que se desarrollarán los trabajos  de adaptación de dicho personal a las estructuras del Servicio Murciano de Salud.

 

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y principios rectores

Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la relación  funcionarial especial del personal estatutario del Servicio  Murciano de Salud, como personal integrante de la función  pública regional, en virtud de las competencias otorgadas por  el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en materia  de sanidad y función pública, en desarrollo de la legislación  básica estatal.

2. El personal que pase a desempeñar funciones en el  Servicio Murciano de Salud, quedará vinculado al mismo  mediante una relación de carácter estatutario, a la que será  de aplicación lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación al personal  estatutario del Servicio Murciano de Salud.

2. En lo no previsto por esta Ley se aplicará, de manera  supletoria, la normativa regional sobre personal funcionario.

3. No resultará aplicable esta Ley a los funcionarios  públicos ni al personal laboral vinculados al Servicio Murciano de Salud, así como a los profesionales sanitarios  que reciban formación especializada a través del sistema de  Residencia en los centros sanitarios dependientes del  Servicio Murciano de Salud.

 

Artículo 3.- Principios rectores del régimen del  personal estatutario.

La ordenación del régimen del personal estatutario del  Servicio Murciano de Salud se rige por los siguientes  principios y criterios:

a) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso  a la condición de personal estatutario.

c) Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía  de la independencia en la prestación de servicios.

d) Libre circulación del personal estatutario fijo en los  términos que establezca la normativa básica estatal.

e) Incompatibilidad y objetividad en el ejercicio  profesional como garantía de la imparcialidad en el desempeño de sus funciones.

f) Responsabilidad y ética profesional en el desempeño  de sus funciones, a fin de lograr la máxima competencia,  eficacia y calidad asistencial en la prestación del servicio.

g) Eficiencia en la planificación y utilización de los  recursos.

h) Jerarquía y coordinación en la atribución, ordenación  y desempeño de las funciones y de las tareas que tenga  asignadas.

i) Representación, participación y negociación para la  determinación de las condiciones de trabajo, que haga  posible compatibilizar la mejora de tales condiciones con la  adecuada prestación del servicio público.

 

Capítulo II

Órganos superiores de dirección y gestión del personal  estatutario

 

Artículo 4.- Órganos superiores.

De conformidad con lo establecido en la Ley 4/ 1994, de  26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, tienen la  condición de órganos superiores de dirección y gestión del  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud:

a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma  de la Región de Murcia.

b) El Consejo de Administración. 

c) El Director Gerente.

 

Artículo 5.- El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno dirige la política general del  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. En  particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las directrices de política general para el  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, en el  marco de la Función Pública de la Administración regional.

b) Aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en  materia de personal estatutario del Servicio Murciano de  Salud, a propuesta del consejero de Sanidad y Consumo.

c) En particular, en materia de régimen retributivo del  personal a que esta Ley se refiere, la fijación anual de las  normas y directrices necesarias para su aplicación.

2. Asimismo, decidirá las propuestas de resolución de  expedientes disciplinarios que impliquen separación  definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que,  en cada caso, procedan.

 

Artículo 6.- El Consejo de Administración.

1. En su condición de máximo órgano de  Administración, el Consejo de Administración del Servicio

Murciano de Salud tendrá, como funciones esenciales, las  siguientes:

a) Aprobar las directrices administrativas por las que  deban regirse los órganos de dirección y las distintas  unidades que componen el Servicio Murciano de Salud.

b) El establecimiento de las instrucciones para la  negociación de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, así como, ratificar,  en el ámbito de su competencia, los acuerdos que se  alcancen con la representación sindical.

c) Aprobar la oferta de empleo público para personal  estatutario del Servicio Murciano de Salud.

d) Aprobar los planes de ordenación de recursos  humanos.

e) Aprobar las iniciativas normativas en las materias  objeto de esta Ley, elevándolas a la Consejería de Sanidad y  Consumo. Corresponderá a dicha Consejería la elaboración  y tramitación de los proyectos normativos correspondientes.

2. Las competencias enumeradas en el apartado  anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, en aquellos  casos en que venga así establecido por la normativa  aplicable.

 

Artículo 7.- El Director Gerente.

1. Corresponde al Director Gerente del Servicio  Murciano de Salud el desarrollo general, la ejecución y la  coordinación de las medidas que guarden relación con la  dirección y gestión del personal estatutario, conforme a las  directrices que establezca el Consejo de Administración.

2. En concreto, corresponde al mismo: 

a) La jefatura del personal estatutario del Servicio  Murciano de Salud.

b) El cumplimiento de las decisiones y acuerdos  adoptados por el Consejo de Administración, impulsando las  acciones necesarias para llevarlas a cabo.

c) Elaborar y coordinar planes, medidas y actividades  tendentes a mejorar la formación del personal y a racionalizar el funcionamiento de los servicios. 

d) La aprobación de las plantillas de los distintos  centros de trabajo y de las unidades organizativas.

e) La elaboración de la oferta de empleo público del  Servicio Murciano de Salud.

f) Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la  condición de personal estatutario fijo y temporal, y el  nombramiento de quienes las superen.

g) La convocatoria de los procedimientos para la  provisión de puestos de trabajo por el personal estatutario,  así como los nombramientos correspondientes.

h) Fijar la jornada y horario del personal, previo  conocimiento y audiencia de la Junta de Personal.

i) Declarar al personal estatutario, en la situación  administrativa correspondiente, así como su jubilación.

j) Resolver los expedientes sobre reconocimiento de  compatibilidad.

k) Resolver los expedientes disciplinarios por faltas  graves y muy graves, salvo que impliquen separación del  servicio.

l) Aprobar las medidas que garanticen los servicios  mínimos en los casos de huelga en los centros dependientes del Servicio Murciano de Salud. 

m) Aquellas otras que correspondan al Servicio  Murciano de Salud y no hayan sido atribuidas a otros órganos. 

3. Las competencias enumeradas en el apartado  anterior se ejercerán previa negociación en la Mesa de Negociación del Servicio Murciano de Salud, en aquellos  casos en que venga así establecido por la normativa  aplicable.

 

Capítulo III

Ordenación y planificación de recursos humanos

 

Artículo 8.- Planificación general de recursos. 

1. La planificación de los recursos humanos en el  Servicio Murciano de Salud tendrá como objetivo la determinación de sus efectivos personales, a fin de asegurar  la mejora de la calidad y de la eficacia y eficiencia de los  servicios.

2. Previa negociación en la Mesa de Negociación  prevista en esta Ley, se adoptarán, atendiendo, entre otros, a  factores sociales y demográficos, las medidas necesarias   para la planificación eficiente de las necesidades de  personal estatutario, a través de los instrumentos de  ordenación previstos en la presente Ley.

 

Artículo 9.- Planes de ordenación de recursos  humanos.

1. Los planes de ordenación de recursos humanos,  basados en causas objetivas, constituyen el instrumento  básico de planificación global de éstos en el ámbito  correspondiente. Especificarán los objetivos a conseguir en  materia de personal y los efectivos y la estructura de  recursos humanos que se consideren adecuados para  cumplir tales objetivos. Asimismo, establecerán las medidas  necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente  en materia de movilidad, formación, promoción y provisión.

2. Los planes de ordenación de recursos humanos  serán negociados en la Mesa de Negociación del Servicio  Murciano de Salud, debiendo ser objeto de publicación en el  «Boletín Oficial de la Región de Murcia», tras su aprobación  por el Consejo de Administración.

3. Los planes de ordenación de recursos humanos del  personal estatutario de este Organismo, determinarán su  ámbito funcional, temporal y territorial, y podrán prever  medidas específicas en los siguientes aspectos, así como  en otros de similar naturaleza:

a) Criterios de organización estructural y funcional de  los servicios.

b) Incorporaciones de nuevo ingreso al ámbito afectado.

c) Sistemas de formación, capacitación y reorientación  profesional.

d) Promoción interna y desempeño provisional de  funciones.

e) Previsiones sobre modificación de estructuras  organizativas y de plazas y, en su caso, de reasignación de  efectivos.

f) Mecanismos especiales de movilidad voluntaria.

g) Jornada de trabajo, horarios y régimen de dedicación.

h) Concesión de excedencias voluntarias incentivadas y  de jubilaciones, de conformidad con la normativa aplicable  en esta materia.

i) Consecuencias económicas que, para el personal  estatutario, se deriven de las actuaciones previstas en los  planes, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos  podrán determinar los puestos de trabajo a desempeñar por  personal con discapacidad disminuida de forma temporal o  definitiva.

 

Artículo 10.- Instrumentos de ordenación.

1. Cada centro de trabajo o unidad organizativa contará  con una plantilla que estará formada por las plazas  asignadas al mismo, con la adecuada cobertura  presupuestaria, con expresión de las características básicas  de éstas.

2. Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo  se establecerá el procedimiento para la aprobación y  posterior modificación de las plantillas, que serán públicas, y  que contendrán, al menos, los siguientes datos: 

a) La denominación y las características esenciales de  las plazas.

b) La identificación de las plazas.

c) Los requisitos esenciales para ocuparlas.

d) El grupo y la categoría profesional.

e) La forma de provisión de las plazas.

 

Artículo 11.- El Registro de Personal.

1. En el Servicio Murciano de Salud se creará un  Registro de Personal, en el que figurará inscrito el personal  estatutario de dicho organismo.

2. En el mismo constarán todos los datos relativos a la  vida administrativa del personal, sin que pueda figurar dato  alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. La utilización de los datos que consten en el Registro  estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo  18.4 de la Constitución y el resto de normas que resulten de  aplicación.

4. El personal tiene derecho a conocer su propio  expediente, y a obtener copia del mismo. Asimismo tendrá  derecho a la rectificación de los datos de carácter personal  que resulten inexactos o incompletos.

5. Los derechos individuales derivados de la relación  con el Servicio Murciano de Salud se entenderán declarados  cuando hayan sido inscritos en el Registro, de conformidad  con el procedimiento aplicable.

A tal efecto, no podrán incluirse en nómina nuevas  remuneraciones sin haber comunicado al Registro de Personal la resolución o el acto por el que fueron  reconocidas. 

6. Este Registro se coordinará con el Registro General  de Personal de la Comunidad Autónoma de Murcia, con los  existentes en el resto de los Servicios de Salud, y aquellos  otros con los que así venga establecido. 

 

Capítulo IV

Clasificación de personal

 

Artículo 12.- Criterios de clasificación del personal  estatutario.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud  se clasifica atendiendo al nivel de titulación exigida para el  ingreso, a las funciones que desarrolla y al carácter fijo o  temporal de su nombramiento.

 

Artículo 13.- Clasificación por el nivel de titulación.

Sin perjuicio de las titulaciones académicas  específicas, que en función de la naturaleza y características  de las categorías y opciones se determine, será requisito  imprescindible para formar parte de los diferentes grupos  estar en posesión de la siguiente titulación:

a) Grupo A: Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o  equivalentes.

b) Grupo B: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero  Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes.

c) Grupo C: Título de Bachiller, Técnico Superior de  Formación Profesional o equivalentes.

d) Grupo D: Título de Graduado en Educación  Secundaria, Técnico de Formación Profesional o equivalentes.

e) Grupo E: Acreditación de haber realizado la  enseñanza mínima obligatoria.

 

Artículo 14.- Clasificación por las funciones  desempeñadas.

1. Dentro de los grupos que fija el artículo anterior, el  personal estatutario se clasifica, atendiendo a las funciones  desempeñadas, en las siguientes categorías estatutarias:

GRUPO A:

- Facultativo sanitario especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de licenciado  universitario o equivalente, acompañada de título de  especialista.

- Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de licenciado  universitario o equivalente.

- Facultativo no sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el  ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso  les haya sido exigida una concreta titulación de licenciado  universitario o equivalente.

GRUPO B:

- Diplomado sanitario especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de diplomado  universitario o equivalente, acompañada de título de  especialista.

- Diplomado sanitario no especialista. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de diplomado  universitario o equivalente.

- Diplomado no sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el  ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso  les haya sido exigida una concreta titulación de diplomado  universitario o equivalente.

GRUPO C:

- Técnico especialista sanitario. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario  en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para  el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de Bachiller, técnico superior de Formación Profesional o equivalente.

- Técnico especialista no sanitario. Se integran en la  misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto,  expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y  para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta  titulación de Bachiller, técnico superior de Formación  Profesional o equivalente. 

GRUPO D:

- Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el  ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les  haya sido exigida una concreta titulación de técnico de  Formación Profesional o equivalente.

- Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud  de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio  de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido  exigida una concreta titulación de graduado en Educación  Secundaria, técnico de Formación Profesional o equivalente.

GRUPO E:

- Personal subalterno. Se integran en la misma quienes  ostenten la condición de personal estatutario en virtud de  nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de  funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia  y documentos, centralita, reprografía y otras similares.

- Personal de servicios. Se integran en la misma  quienes ostenten la condición de personal estatutario en  virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos  auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias,  preparación de alimentos para su transformación, traslado  de enfermos y otras similares.

2. Dentro de las categorías estatutarias a las que se  refiere este artículo, la creación, modificación y supresión de  opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la  titulación exigida para el acceso a aquéllas, se realizará por  decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero  de Sanidad y Consumo, previa iniciativa del director gerente  del Servicio Murciano de Salud y correspondiente  negociación sindical.

 

Artículo 15.- Clasificación por el carácter fijo o  temporal del nombramiento.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud  se clasifica en personal fijo o temporal.

 

Artículo 16.- Personal estatutario fijo.

Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el  correspondiente proceso selectivo, desempeña con carácter  permanente las funciones que de su nombramiento se  derivan y en las condiciones establecidas en el mismo.

 

Artículo 17.- Personal estatutario temporal.

1. Personal estatutario temporal es aquel que  desempeña con tal carácter las funciones que se derivan de  su nombramiento, por razones de necesidad, de urgencia o  para el desarrollo de programas de carácter temporal,  coyuntural o extraordinario.

2. Los nombramientos de personal estatutario temporal  podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de  sustitución.

3. El personal estatutario temporal cesará, sin perjuicio  de las causas específicas previstas en esta Ley para cada  tipo de nombramiento, por las siguientes causas:

a) Por causas sobrevenidas, derivadas de una  alteración de la plaza, o de una falta de capacidad para su  desempeño, debidamente acreditado, que no implique  inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones  atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la  Junta de Personal correspondiente.

b) Por revocación del nombramiento durante el periodo  de prueba, de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley.  4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en  cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el  régimen jurídico general del personal estatutario fijo. En  especial en aquellos aspectos que sean incompatibles con  la naturaleza temporal de su nombramiento.

 

Artículo 18.- Nombramientos de interinidad.

1. El nombramiento de carácter interino se expedirá  para el desempeño de una plaza vacante cuando sea  necesario atender las funciones que correspondan a la  misma.

2. Se acordará el cese del interino cuando concurra  alguna de las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que  determinó su nombramiento, que conllevará, en todo caso,  la posterior amortización de la plaza.

b) Cuando la plaza sea provista por personal fijo. 

 

Artículo 19.- Nombramientos de carácter eventual.

1. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en  los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios  determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para la cobertura de la  atención continuada.

2. Se acordará el cese del personal eventual cuando  concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por la extinción de la causa que determinó el  nombramiento.

b) Por expiración del plazo establecido en el  nombramiento.

c) Por desaparición de las funciones que motivaron el  nombramiento.

 

Artículo 20.- Nombramientos para la realización de  sustituciones.

1. Los nombramientos para la realización de  sustituciones se expedirán cuando sea necesario para atender las funciones de personal estatutario, durante los  periodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de  carácter temporal.

2. Se acordará su cese cuando se produzca la  reincorporación de la persona sustituida o ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función. 

3. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el  supuesto de que la sustitución afecte a personal estatutario  fijo, la pérdida del derecho de la persona sustituida a la  reincorporación, determinará su conversión en  nombramiento de interinidad, cuando persistan las  necesidades del servicio, y así se acuerde por el órgano  competente.

 

Capítulo V

Selección del personal estatutario

 

Artículo 21.- Oferta de empleo público.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará  de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante  convocatoria pública de carácter periódico, preferentemente  anual, y a través de los sistemas de oposición, concurso o  concurso- oposición, en los que se garantizará, en todo caso,  los principios constitucionales de igualdad, mérito y  capacidad, así como el de publicidad. 

2. La oferta de empleo público incluirá las plazas  vacantes dotadas presupuestariamente, cuya cobertura por  personal estatutario fijo a través de los sistemas de acceso  libre o promoción interna, se considere necesaria en el  correspondiente ejercicio presupuestario, previa negociación  en la Mesa prevista en el artículo 87 de esta Ley.

3. La oferta de empleo público reservará un cupo no  inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas por  personas con discapacidad igual o superior al 33%, de modo  que, progresivamente se alcance el 2% de los efectivos  totales del Servicio Murciano de Salud, siempre que superen  las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el  indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes. 

 

Artículo 22.- Convocatorias de acceso a la condición  de personal estatutario fijo.

1. Publicada la oferta de empleo, el director gerente del  Servicio Murciano de Salud procederá a convocar las pruebas  electivas de acceso para las plazas comprometidas en la  oferta y, en su caso, hasta un 15% adicional.

2. Toda plaza, una vez incluida en la oferta de empleo  público, deberá mantenerse dotada presupuestariamente  hasta que termine el proceso de selección.

3. Las convocatorias de acceso a la condición de  personal estatutario fijo, deberán contener, al menos, los  siguientes datos:

a) Número y características de las plazas vacantes.

b) Requisitos exigidos a los aspirantes.

c) Sistema selectivo y forma de desarrollo de las  pruebas y su calificación.

d) Programas de la oposición o del concurso- oposición,  cuando se trate de estos sistemas, y baremos de valoración  de méritos si se tratase de concurso o concurso- oposición.

e) Composición del tribunal u órgano técnico de  selección.

f) Calendario para la realización de las pruebas.

g) Indicación del centro u oficina pública donde se  expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de  que puedan además publicarse en el Boletín Oficial de la  Región de Murcia o notificarse directamente a los  interesados.

h) Indicación de los cursos de formación, con expresión  de si tienen o no carácter selectivo.

 

Artículo 23.- Requisitos de los participantes.

Para poder participar en los procesos selectivos para el  acceso a la condición de personal estatutario fijo será  necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o, en su defecto,  cumplir los requisitos de nacionalidad exigidos por la  normativa básica estatal para el acceso a la Función Pública.

b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la  edad de jubilación forzosa.

c) Estar en posesión de la titulación necesaria o haber  cumplido las condiciones para obtenerla dentro del plazo de  presentación de instancias.

d) Poseer la capacidad funcional necesaria para el  desempeño de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. 

e) No hallarse inhabilitado para el desempeño de  funciones públicas o de la correspondiente profesión, en los  términos previstos por la normativa básica estatal.

 

Artículo 24.- Pruebas selectivas.

1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará  con carácter general a través del sistema de concurso-oposición. 

La selección podrá realizarse a través del sistema de  oposición cuando así resulte más adecuado en función de  las características socioprofesionales del colectivo que  pueda acceder a las pruebas o de las funciones a  desarrollar.

Con carácter excepcional, cuando las peculiaridades de  las tareas específicas a desarrollar y el nivel de cualificación  requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por  el sistema de concurso, previa negociación con las Centrales  Sindicales y tras resolución motivada del Consejo de  Administración del Servicio Murciano de Salud.

2. La oposición consiste en la celebración de una o  más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e  idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las  correspondientes funciones, así como a establecer su orden  de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o  puntuaciones para superar la oposición o cada uno de sus ejercicios. 

3. El concurso consiste en la evaluación de la   competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el  desempeño de las correspondientes funciones a través de la  valoración con arreglo a baremo de los méritos de los  aspirantes, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o  puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas  para el acceso a nombramientos de personal facultativo y  diplomado sanitario valorarán, como mínimo, el expediente  académico del interesado, la formación especializada de  postgrado, la formación continuada acreditada, la experiencia  profesional en centros sanitarios públicos y las actividades  científicas, docentes y de investigación. En todo caso, los  baremos de méritos se adaptarán al ámbito de trabajo y a las  funciones que correspondan a las plazas convocadas. 

5. El concurso- oposición consistirá en la realización  sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los  dos sistemas anteriores.

6. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes  seleccionados deberán realizar un periodo de formación, o  de prácticas, de un máximo de tres meses, antes de obtener  nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho  periodo, que no será aplicable a las plazas para las que se  exija título académico o profesional específico, los  interesados deberán superar las evaluaciones que se  determinen en las convocatorias y ostentarán la condición de  aspirantes en prácticas, con los derechos económicos a que  se refiere el artículo 54.2 de esta Ley. 

 

Artículo 25.- Tribunales de selección.

1. Los tribunales de selección serán designados para  cada convocatoria por el director gerente del Servicio  Murciano de Salud.

2. Estos órganos tendrán carácter colegiado y actuarán  de acuerdo con criterios de objetividad e imparcialidad. Sus  miembros deberán ostentar la condición de personal fijo de  las administraciones públicas, de los servicios de Salud o de  los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud en los términos establecidos por la Ley General de Sanidad y  poseer titulación del nivel académico igual o superior a la  exigida para el ingreso.

3. Su composición y funcionamiento se ajustará a las  disposiciones que rijan para el resto de tribunales u órganos  técnicos de selección de la Administración regional, sin  perjuicio de las especialidades que puedan establecerse  por razón de la singularidad de la organización sanitaria, o en  la determinación de la forma de participación de las  organizaciones sindicales, previa negociación con las  mismas.

 

Artículo 26.- Nombramientos.

1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas,  el tribunal u órgano técnico de selección declarará  seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las  mayores puntuaciones.

2. Ningún tribunal u órgano de selección podrá declarar  seleccionados a un número mayor de candidatos que el de  plazas objeto de la convocatoria, bajo sanción de nulidad de  pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad de sus  componentes.

3. El orden definitivo será el que resulte de la evaluación  de las pruebas selectivas, incluyendo, en su caso, la del  periodo de formación o de prácticas que se realice. La  relación de seleccionados se presentará ordenada desde la  mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.

4. La elección de las plazas a desempeñar se realizará  por los seleccionados según el orden de puntuación  definitivamente obtenido.

5. Tras ello, el director gerente del Servicio Murciano  expedirá el nom- bramiento como personal estatutario de los  aspirantes definitivamente seleccionados.

 

Artículo 27.- Selección de personal estatutario  temporal.

1. La selección de personal estatutario temporal se  efectuará a través de procedimientos que permitan la  máxima agilidad en la selección, con respeto a los principios  de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estos  procedimientos serán aprobados por Orden de la Consejería  de Sanidad y Consumo, previa negociación con las  organizaciones sindicales.  La composición y funcionamiento de los órganos o  comisiones de selección del personal estatutario temporal  se ajustarán a las disposiciones que rijan para el resto de  órganos o comisiones técnicas de selección de personal  temporal de la Administración regional, sin perjuicio de las  especialidades que puedan establecerse por razón de la  singularidad de la organización sanitaria y, asimismo,  contarán con la presencia de las organizaciones sindicales,  según los términos que se establezcan previa negociación  con las mismas.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberá  reunir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta  Ley.

2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a  un periodo de prueba, durante el que será posible la  resolución de la relación estatutaria a instancia de  cualquiera de las partes.

El periodo de prueba no podrá superar los seis meses  de trabajo efectivo en el caso de personal clasificado en el  grupo A, los tres meses para el personal del grupo B y los  dos meses para el personal de los restantes grupos. En  ningún caso, el periodo de prueba podrá exceder de la mitad  de duración del nombramiento. Estará exento del periodo de   prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un  anterior nombramiento temporal para la realización de las  mismas funciones en el Servicio Murciano de Salud.

 

Capítulo VI

Adquisición y pérdida de la condición de personal  estatutario fijo

 

Artículo 28.- Adquisición de la condición de personal  estatutario fijo.

1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere  por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento conferido por el órgano competente.

c) Juramento o promesa de cumplir fielmente las  obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la

Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el  ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.

d) Toma de posesión, dentro del plazo que se  establezca, de la plaza para la que haya sido nombrado que  estará adscrita a una determinada Área de Salud.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1. b) anterior,  no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto las  actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez  superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y  condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de toma de posesión dentro del plazo,  cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas  justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a  obtener la condición de personal estatutario fijo como  consecuencia de ese concreto proceso selectivo, previa  audiencia al mismo. 

 

Artículo 29.- Pérdida de la condición de personal  estatutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personal  estatutario fijo

a) La renuncia del interesado.

b) La pérdida de la nacionalidad española o, en su  defecto, de los requisitos de nacionalidad exigidos por la  normativa básica estatal.

c) La sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) La pena principal o accesoria de inhabilitación  absoluta o especial para cargo público o para el ejercicio de  la correspondiente profesión.

e) La jubilación.

f) La invalidez.

 

Artículo 30.- Renuncia.

1. La renuncia a la condición de personal estatutario  habrá de ser manifestada por escrito con una antelación  mínima de quince días y será aceptada expresamente por la  Administración, entendiéndose aceptada en caso de no  mediar resolución en dicho plazo.

2. No obstante lo anterior, no podrá ser aceptada la  renuncia cuando el interesado esté sujeto a expediente  disciplinario o haya sido dictado contra él auto de  procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta  comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.

3. La renuncia a la condición de personal estatutario no  inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través  de los procedimientos de selección establecidos.

 

Artículo 31.- Pérdida de la nacionalidad.

Será causa de extinción de la condición de personal  estatutario fijo, la pérdida de la nacionalidad española, o en  su caso, de cualquiera de los requisitos de nacionalidad que  hubieran habilitado para el acceso a dicha condición, en los  términos que establezca la normativa básica estatal.

 

Artículo 32.- Sanción de separación del servicio. 

La sanción disciplinaria de separación del servicio,  cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de la  condición de personal estatutario. Durante los seis años  siguientes a la ejecución de la sanción, el interesado no  podrá acceder a pruebas selectivas para la adquisición de la  condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios  como personal estatutario temporal.

Artículo 33.- Penas de inhabilitación absoluta o  especial.

La pena de inhabilitación absoluta producirá la pérdida  de la condición de personal estatutario, una vez adquiera  firmeza. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación especial  para empleo o cargo público si afecta al correspondiente  nombramiento.  Supondrá la pérdida de la condición de personal  estatutario la pena de inhabilitación especial para la  correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de seis  años.

 

Artículo 34.- Jubilación.

La jubilación del personal estatutario podrá ser:

a) Forzosa, por cumplimiento de la edad legalmente  establecida.

b) Voluntaria, a solicitud del interesado.

 

Artículo 35.- Jubilación forzosa.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el  interesado la edad de sesenta y cinco años.

No obstante, se podrá prolongar voluntariamente la  permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como  máximo, la edad de setenta años.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedará excluido  el personal estatutario de aquellas categorías respecto de  las que se limite o impida legalmente la permanencia en el  servicio activo a partir del cumplimiento de los sesenta y  cinco años de edad.

 

Artículo 36.- Jubilación voluntaria.

Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del  interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones  establecidas en el Régimen de Seguridad Social que le sea  aplicable.

 

Artículo 37.- Invalidez.

La invalidez, cuando sea declarada en sus grados de  invalidez permanente total para la profesión habitual,  absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las  normas reguladoras del Régimen General de Seguridad  Social, será causa de la pérdida de la condición de personal  estatutario.

 

Artículo 38.- Recuperación de la condición de personal  estatutario.

1. En caso de pérdida de la condición de personal  estatutario como consecuencia de pérdida de la  nacionalidad, tendrá lugar la recuperación con la condición  de personal estatutario cuando desaparezca la causa que la  motivó.

2. Procederá igualmente la recuperación de la condición  de personal estatutario cuando se hubiera perdido como  consecuencia de la invalidez, si ésta es revisada conforme a  las normas reguladoras del Régimen General de la  Seguridad Social.  Si la revisión se produce dentro de los dos años  siguientes a la fecha de declaración de invalidez, el  interesado tendrá derecho a reincorporarse a una plaza en la misma localidad en la que prestaba servicios.

3. La recuperación de la condición de personal  estatutario, salvo en el caso previsto en el último párrafo del  número anterior, supondrá la simultánea declaración del  interesado en situación de excedencia voluntaria por interés  particular. El interesado podrá reincorporarse al servicio  activo a través de los procedimientos previstos en el artículo  72, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. 

4. Quienes hubieran perdido la condición de personal  estatutario en virtud de pena principal o accesoria de  inhabilitación, o inhabilitación especial para la  correspondiente profesión, podrán ser rehabilitados por  resolución del director gerente del Servicio Murciano de  Salud, una vez extinguidas sus responsabilidades,  apreciando las circunstancias de todo orden que  concurrieron en el momento de la comisión del delito o falta,  su entidad y la conducta del interesado con anterioridad y  posterioridad a la inhabilitación.

 

Capítulo VII

Derechos y deberes

Artículo 39.- Derechos individuales.

1. El personal estatutario fijo ostenta los siguientes  derechos individuales:

a) Al mantenimiento de su condición de personal  estatutario, al ejercicio o desempeño efectivo de su profesión  o funciones que correspondan a su nombramiento, y a no  ser removidos de su plaza sino en los supuestos y  condiciones establecidos legalmente.

b) A la carrera administrativa y profesional, a través de  los mecanismos de promoción previstos en el capítulo VIII de  la presente Ley, de acuerdo con los principios de igualdad,  mérito y capacidad. 

c) A la percepción de las retribuciones y las  indemnizaciones por razón del servicio en cada caso  establecidas. 

d) A la formación continuada y al reconocimiento de su  cualificación profesional.

e) A que sea respetada su dignidad e intimidad  personal en el trabajo y a recibir un trato correcto y considerado por parte del resto del personal. 

f) A ser informados por sus superiores acerca de las  tareas y objetivos atribuidos a la unidad donde preste  servicio y a participar en su consecución; así como a ser  informado sobre los procesos de evaluación del  cumplimiento de aquéllos.

g) En lo relativo a la actividad asistencial, a la  participación en la toma de decisiones que afecten a la organización y prestación de sus servicios, a través de los  órganos constituidos al efecto.

h) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y  salud en el trabajo, de conformidad con las normas en cada  caso aplicables y con los acuerdos que sobre esta materia  se alcancen.

i) A recibir asistencia jurídica de la Administración  pública en los términos que resulten de la legislación regional aplicable al personal funcionario.

j) A disfrutar de vacaciones y permisos en los términos  establecidos.

k) A las ayudas de acción social que  reglamentariamente se determinen.

2. El régimen de derechos contenidos en el apartado  anterior será aplicable al personal estatutario temporal en la  medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

 

Artículo 40.- Derechos colectivos.

El personal estatutario ostenta, en los términos  establecidos en la Constitución y las leyes, los siguientes derechos colectivos: 

a) A la libre sindicación.

b) A la actividad sindical.

c) A la huelga, garantizándose en todo caso el  mantenimiento de los servicios esenciales para la atención  sanitaria a la población.

d) A la negociación colectiva y a la participación en la  determinación de las condiciones de trabajo.

e) De reunión.

 

Artículo 41.- Deberes del personal estatutario.

El personal estatutario viene obligado a:

a) Cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía de  la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las  funciones que correspondan a su nombramiento con lealtad,  imparcialidad y objetividad y con observancia de los principios  técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que  sean aplicables, responsabilizándose de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver  por propia iniciativa las dificultades que encuentre en el  ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad  que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos.

c) Cumplir las instrucciones de sus superiores en  relación con las funciones propias de su nombramiento, y  colaborar eficazmente en el trabajo en equipo para la fijación  y el cumplimiento de los objetivos de la unidad en la que  preste servicios.

d) Mantener debidamente actualizados los  conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones  que correspondan a su nombramiento.

e) Prestar colaboración profesional cuando así sea  requerido por las autoridades como consecuencia de la  adopción de medidas especiales por razones de urgencia o  necesidad.

f) Cumplir el régimen de horarios y jornada en las  distintas modalidades, en cada caso establecidas.

g) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y  procedimientos aplicables en cada caso, a los usuarios de  los servicios sanitarios sobre su proceso asistencial y sobre  los servicios y prestaciones a los que puede tener derecho.

h) Dispensar a los usuarios un trato digno y respetuoso,  e informarles de los derechos reconocidos por las normas  sanitarias aplicables. 

i) Mantener, en el ejercicio de sus funciones, la debida  reserva y confidencialidad acerca de la información y  documentación relativa a los usuarios y a sus procesos  asistenciales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado j)  de este artículo.

j) Cumplimentar los registros, informes y demás  documentación clínica o administrativa, establecidos en la  normativa aplicable.

k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones con  criterios de eficiencia.

l) No emplear los medios propiedad de la  Administración pública en provecho propio ni ejercer sus  cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a  sí mismo o a otras personas.

m) Cumplir la normativa sobre incompatibilidades.

n) Tratar con corrección y consideración a los  superiores y al resto del personal.

 

Artículo 42.- Derechos y deberes relativos a la  seguridad y salud laboral.

1. Sin perjuicio de las competencias que en materia de  seguridad y salud laboral correspondan a otros organismos,  el Servicio Murciano de Salud adoptará las medidas que  resulten precisas para asegurar que las condiciones de  trabajo de su personal se ajusten a lo dispuesto en la  normativa aplicable sobre seguridad, salud y prevención  laboral.

2. Por su parte, el personal del Servicio Murciano de  Salud velará, en la medida de sus posibilidades, por su  propia seguridad y salud en el trabajo, así como por la de  aquellas personas relacionadas con la actividad que  desempeñe. A tal fin, deberá cooperar en el cumplimiento de  las medidas que se adopten en materia de prevención de  riesgos laborales.

 

Capítulo VIII

Carrera administrativa y profesional

 

Artículo 43.- Principios generales de la carrera.

1. La carrera administrativa del personal estatutario se  instrumenta a través de la posibilidad de acceder a otras  plazas mediante concurso de traslados, concurso de méritos  y libre designación, y por la promoción interna a otras  categorías del mismo grupo o de grupos superiores.

2. Por su parte, la carrera profesional se articulará  mediante el ascenso de tramos dentro de la misma categoría, sin perjuicio de otras formas de promoción  profesional que reglamentariamente se determinen.

3. En ambos casos, la carrera del personal estatutario  se desarrollará de acuerdo con los principios de igualdad,  mérito y capacidad, y con la adecuada publicidad.

 

Artículo 44.- Tramos de la carrera profesional.

1. Dentro de cada categoría estatutaria se podrán  establecer los tramos en los que quedará clasificado el  personal estatutario fijo, que, desligados de los niveles de  complemento de destino, se corresponderán, a su vez, con  un distinto grado de cualificación profesional.

2. A tal efecto, se fija en seis el número máximo de  tramos para las categorías del grupo A, cinco para las del  grupo B, y cuatro para los grupos C, D y E.

3. En el momento de ingreso, todo el personal quedará  incluido en el tramo inicial, pudiendo ascender de tramo de  manera sucesiva, en función de los méritos que acredite,  debiendo permanecer en cada tramo al menos durante cinco  años.

4. El ascenso de tramos se fundamentará en criterios  de mérito y capacidad, por medio de un sistema de  valoración de méritos, en el que sólo se tendrán en cuenta  los méritos que se hayan adquirido desde el ingreso en el  tramo desde el que se quiera promocionar. A tal efecto, la  Administración fomentará las actividades formativas  adecuadas a dicho fin.

5. La pertenencia a un determinado tramo dentro de la  categoría profesional podrá considerarse como requisito o  valorarse como mérito para proveer determinados destinos  cuando así se disponga en la correspondiente convocatoria.

6. El ascenso de tramo dentro de la misma categoría  generará las repercusiones económicas que resulten  procedentes dentro del marco retributivo existente.

7. Reglamentariamente, previa negociación sindical, se  establecerán las condiciones de acceso y requisitos  aplicables a los diferentes tramos de la carrera profesional.

En particular, dicha regulación contendrá la forma y  condiciones de acceso a tramos superiores al inicial por  parte del personal estatutario que se determine, así como la  composición y funcionamiento de las comisiones  encargadas de la valoración de los méritos que acrediten los  aspirantes, en las que estarán presentes las organizaciones  sindicales.

 

Artículo 45.- Provisión de plazas.

1. La provisión de plazas se llevará a efecto, respetando  el principio de publicidad, por los procedimientos de  concurso de traslados, concurso de méritos y libre  designación.

2. El concurso de traslados y el concurso de méritos  consisten en la comprobación y valoración de los méritos  que se exijan en la convocatoria, de acuerdo con el baremo  establecido. Se proveerán por concurso de traslados las  plazas cuyo nivel de complemento de destino se corresponda  con el base de cada grupo u opción, y por concurso de  méritos aquellas que tengan atribuido uno o dos niveles  superiores al base de cada grupo u opción. 

3. La libre designación consiste en la apreciación por el  órgano competente de la idoneidad de los candidatos en  relación con los requisitos exigidos para el desempeño de la  plaza. Se proveerán por este sistema las plazas del Servicio  Murciano de Salud que dispongan de nivel de complemento de  destino superior, en tres o más niveles, al base de cada grupo.

 

Artículo 46.- Concursos de traslados y de méritos.

1. En los procedimientos de movilidad voluntaria por los  sistemas de concurso se valorarán únicamente los méritos  que se fijen en la correspondiente convocatoria, entre los que  figurarán la antigüedad, los adecuados a las características  de cada destino, la valoración del trabajo desarrollado, la  formación continuada acreditada, así como las actividades  científicas, docentes y de investigación. No obstante lo  anterior, en el concurso de traslados se valorará  principalmente el tiempo de servicios prestados en las  administraciones y servicios públicos desempeñando plazas  de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.

2. En las convocatorias de concurso, que deberán ser  publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, se  incluirán, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

a) Denominación y localización de la plaza.

b) Requisitos indispensables para desempeñarla.

c) Baremo para puntuar los méritos.

d) Puntuación mínima para la adjudicación de las  plazas convocadas.

3. En las convocatorias de los concursos se  determinará la composición y funcionamiento de las comisiones de selección, que apreciarán los méritos que se  hayan establecido, de acuerdo con el baremo de la  convocatoria.  Los miembros componentes de las mismas deberán  poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante  el periodo de su mandato. Las comisiones de selección  contarán con la presencia sindical, en los términos que se  determine, con las mismas funciones de los demás  miembros de dicha Comisión.

4. Los destinos obtenidos en los concursos de  traslados y de méritos serán irrenunciables, salvo que dicha  renuncia esté motivada por la obtención de plaza en virtud de  la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria  convocado por otra Administración pública. Se deberá  permanecer en la plaza adjudicada un mínimo de dos años  para poder volver a participar en un nuevo concurso, salvo  que se trate de plazas con nivel base.

5. Los nombramientos que correspondan a plazas que  tengan atribuido nivel superior al base de cada grupo u  opción, se entenderán otorgados por un periodo de cuatro  años. Transcurrido dicho plazo, la Administración, previa  evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por  renovar o no el nombramiento por idéntico periodo,  incluyendo la plaza, en este último caso, en la próxima  convocatoria de concurso de méritos.

6. El personal que acceda a una plaza por los  procedimientos de concurso, podrá ser removido de la misma por causas sobrevenidas, derivadas de una  alteración de la plaza o de una falta de capacidad para su  desempeño, debidamente acreditada, que no implique  inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones  atribuidas a la plaza. La remoción se efectuará previo  expediente contradictorio, mediante resolución motivada del  órgano que realizó el nombramiento, previa audiencia de la  Junta de Personal correspondiente, y del delegado sindical  de la organización a la que el interesado pertenezca.

7. El personal estatutario fijo que, como consecuencia  de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo, no  continúe en la plaza en la que venía desempeñando  funciones, tendrá derecho a pasar a ocupar de manera  provisional una plaza de nivel base dentro de su categoría,  en la misma localidad en la que se encontrara ubicada la  plaza en la que hubiera cesado, o en la que estuviera  prestando los servicios con anterioridad, y en su defecto, en  la más cercana.

 

Artículo 47.- Libre designación. 

1. Las convocatorias para la provisión de plazas por el  sistema de libre designación, que serán publicadas en el  Boletín Oficial de la Región de Murcia, incluirán los datos  siguientes: 

a) Denominación y localización de la plaza. 

b) Requisitos indispensables para desempeñarla.

c) Plazo para la presentación del currículum profesional  de los aspirantes.

2. Los nombramientos por libre designación requerirán  el informe previo del superior jerárquico del centro al que  figure adscrita la plaza convocada.

3. Los nombramientos por este sistema se conferirán  por un periodo de cuatro años, transcurrido el cual la  Administración podrá optar entre efectuar un nuevo  nombramiento a favor de la persona que viniera ocupando la  plaza o incluir la misma en una nueva convocatoria para su  provisión por el mismo sistema.

4. Sin perjuicio del carácter temporal que conforme al  apartado anterior tienen estos nombramientos, la Administración podrá remover de forma discrecional, y en  cualquier momento, al personal nombrado por el sistema de  libre designación.

5. El personal estatutario fijo que cese en una plaza  obtenida por el sistema de libre designación, tendrá derecho  a pasar a ocupar de manera provisional una plaza de nivel  base dentro de su categoría, en la misma localidad en la que  se encontrara ubicada la plaza en la que hubiera cesado, o  en la que estuviera prestando los servicios con anterioridad  o, en defecto de ambas, en la más cercana.

 

Artículo 48.- Promoción interna.

1. La promoción interna consiste en el acceso desde  una categoría estatutaria a otra del mismo grupo de titulación  o a otro superior, inmediato o no.

2. Los procesos de selección para la promoción interna  se efectuarán mediante convocatoria pública a través de los  sistemas de selección establecidos en el capítulo V de esta  Ley, que garantizarán el cumplimiento de los principios  constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.  Los procedimientos para la promoción interna se  desarrollarán a través de convocatorias específicas si así lo  aconsejan razones de planificación o de eficacia en la  gestión.

3. Para participar en los procesos selectivos para la  promoción interna será requisito ostentar la titulación  requerida y haber prestado servicios como personal  estatutario fijo durante, al menos, dos años en el grupo de  procedencia.

4. En caso del personal no sanitario, no se exigirá el  requisito de titulación para el acceso por el sistema de  promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan  prestado servicios como personal estatutario fijo en el grupo  inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo  que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación  profesional específica para el desempeño de las nuevas  funciones.

5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno  de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para  la elección de plaza en la correspondiente convocatoria  sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

 

Artículo 49.- Promoción interna temporal.

Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el  personal estatutario fijo podrá desempeñar funciones  correspondientes a categorías de un grupo igual o superior,  con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los  requisitos previstos en los números 3 ó 4 del artículo  anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta situación  el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes  a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá   consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la  obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su  posible consideración como mérito en los sistemas de  promoción interna previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 50.- Otras formas de provisión.

1. Por necesidades de servicio debidamente motivadas,  que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas  o asistenciales, se podrá adscribir al personal estatutario a  otros centros correspondientes al mismo Área de Salud,  preferentemente en la misma localidad, manteniendo el  carácter, definitivo o provisional, con el que vinieran  ocupando la plaza en la que dejaron de prestar servicios.

En el supuesto de que el traslado fuera a otra plaza en  distinta localidad, se destinará preferentemente a quienes  cuenten con menos antigüedad y responsabilidades  familiares. 

2. Por necesidades del servicio debidamente motivadas  y hasta que se provean con carácter definitivo, podrá  ordenarse el traslado provisional a plazas vacantes adscritas  al mismo Área de Salud, en caso de urgente e inaplazable  necesidad, siempre que el interesado reúna las condiciones  exigidas para ocupar el correspondiente puesto.

3. Por necesidades del servicio debidamente  motivadas, se podrá ordenar al personal estatutario el desempeño provisional de funciones distintas de las  específicas de la plaza que ocupe, dentro del mismo Área de  Salud, siempre que éstas formen parte de la categoría  profesional de pertenencia.

4. Cuando una plaza quede vacante podrá ser cubierta,  en caso de necesidad, por medio de traslado voluntario  temporal, entre el personal que lo solicite. El traslado  voluntario temporal se otorgará por un periodo inicial no  superior a un año, pudiendo ser objeto de prórroga hasta la  provisión definitiva de la plaza.  Asimismo, la provisión de plazas se podrá llevar a  efecto mediante el sistema de reingreso al servicio activo, de  conformidad con el artículo 72 de esta Ley.

 

Capítulo IX 

Sistema retributivo y régimen de Seguridad Social

 

Artículo 51.- Principios y normas generales.

1. El sistema retributivo del personal estatutario del  Servicio Murciano de Salud obedece a los principios de  cualificación técnica y profesional, de motivación del  personal, incentivación de la actividad, y de la calidad del  servicio.

2. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que  dispongan las correspondientes leyes de presupuestos. 

3.  El personal estatutario no podrá percibir participación  en los ingresos legalmente atribuidos al Servicio Murciano  de Salud como contraprestación de cualquier servicio.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda  incurrir, la parte de jornada no realizada por causas  imputables al interesado, dará lugar a la deducción  proporcional de haberes, que no tendrá carácter  sancionador.

5. Quienes ejerzan el derecho de huelga no devengarán  ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en  que hayan permanecido en esa situación, sin que la  deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso,  carácter de sanción disciplinaria ni afecte a su situación de  servicio activo ni al régimen de sus prestaciones sociales.

6. Las retribuciones del personal estatutario se  clasifican en básicas y complementarias.

 

Artículo 52.- Retribuciones básicas.

Son retribuciones básicas:

a) El sueldo asignado a cada uno de los grupos de  clasificación previstos en esta Ley.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad igual  para cada uno de los grupos por cada tres años de servicio.

En el supuesto de que los tres años de servicio lo sean en  grupos distintos, se computará el trienio completo en el  grupo superior.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por  un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad  del sueldo y trienios, y que se devengarán en los meses de  junio y diciembre.

 

Artículo 53.- Retribuciones complementarias.

1. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel  del puesto que se desempeña.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las  condiciones particulares de algunas plazas en atención a su  especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,  incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso  podrá asignarse más de un complemento específico a cada plaza.

c) El complemento de productividad, destinado a la  remuneración del especial rendimiento, el interés o la  iniciativa del titular de la plaza así como su participación en  programas o actuaciones concretas. La determinación  individual de su cuantía se efectuará dentro de las  dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de  conformidad con la normativa vigente, sin que en ningún  caso dicha percepción implique derecho alguno a su  mantenimiento en posteriores ejercicios.

d) El complemento de atención continuada, destinado a  la remuneración del personal para atender a los usuarios de  manera continuada incluso fuera de la jornada ordinaria  establecida.

La retribución por este apartado no podrá ser en ningún  caso fija en su cuantía ni periódica en su devengo. 

2. El personal estatutario tendrá derecho igualmente al  percibo de las indemnizaciones que, por razón del servicio,  reglamentariamente se establezcan.

3. Las cantidades que se perciban por cualquiera de los  conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento  público así como de los representantes sindicales.

 

Artículo 54.- Retribuciones del personal temporal y en  formación.

1. El personal estatutario temporal percibirá la totalidad  de las retribuciones que correspondan a su nombramiento,  con excepción de los trienios y de la remuneración  establecida en el artículo 53.2 de esta Ley.  2. El personal que realice el periodo de formación a que  se hace referencia en el artículo 24.6 de esta Ley, tendrá  derecho al percibo de las retribuciones básicas  correspondientes al grupo al que aspire ingresar, así como  al 75% de las complementarias correspondientes al puesto y  de la categoría estatutaria y opción en la que hubiera sido  nombrado. 

 

Artículo 55.- Seguridad Social.

1. Al personal estatutario de nuevo ingreso del Servicio  Murciano de Salud le será de aplicación el régimen general  de Seguridad Social.

2. El personal estatutario procedente de otras  administraciones seguirá sometido al mismo régimen de

Seguridad Social o de previsión que le fuera aplicable en su  Administración de origen.

 

Capítulo X

Jornada de trabajo, vacaciones y permisos

 

Artículo 56.- Jornada de trabajo.

1. La jornada ordinaria y general del personal  estatutario se aprobará, previa negociación en la Mesa de negociación a la que se refiere el artículo 87 de esta Ley. De  igual forma se establecerán, en su caso, las jornadas  especiales que resulten necesarias para determinados  colectivos, grupos o categorías funcionales de personal. 

2. Las jornadas a que se refiere el apartado anterior no  serán superiores a las cuarenta horas semanales de trabajo  efectivo de promedio en cómputo anual para el personal con  especial dedicación, ni a las treinta y siete horas y media  semanales para el personal con dedicación normal.

Los servicios necesarios para asegurar la atención  continuada y de urgencias en los centros e instituciones  sanitarias no estarán incluidos en los límites previstos en el  párrafo anterior, y no tendrán la consideración de servicios u  horas extraordinarias, sin perjuicio de lo que se pueda  establecer en su momento por la normativa básica estatal.

3. Los nombramientos de personal estatutario podrán  expedirse para la prestación de servicios en jornada  completa o en la modalidad de dedicación parcial.

4. Quienes presten servicios con dedicación parcial  percibirán las retribuciones con la reducción proporcional. 

 

Artículo 57.- Permisos.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas  debidamente justificadas:

a) Tres días en caso de nacimiento de un hijo. Cuando  dicho nacimiento se produzca en distinta localidad de la del  domicilio del interesado, la duración del permiso será de  cuatro días.

Tres días, en caso de muerte o enfermedad grave u  operación de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de persona con quien conviva  maritalmente de forma habitual. Cuando dicha muerte,  enfermedad grave u operación, se produzca en distinta  localidad de la del domicilio del interesado, el periodo de  permiso será de cuatro días.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia,  un día, y hasta cuatro si supusiera cambio de localidad. 

c) Para concurrir a exámenes preceptivos para obtener  un título académico, durante los días de su celebración, y por  el tiempo estrictamente preciso.

d) Por deberes inexcusables de carácter público y  personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento. 

e) Quince días por razón de matrimonio.

2. En el supuesto de parto, la duración del permiso será  de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el  caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a  partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la  madre siempre que seis semanas sean inmediatamente  posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el  padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la  parte que reste del permiso.  No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis  semanas inmediatas posteriores al parto de descanso  obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el  padre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por  maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una  parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso  posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con  el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la  incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para  su salud.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto  preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis  años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas  ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o  acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a  partir del segundo, contadas a la elección del interesado, bien  a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,  bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la  adopción. La duración del permiso será, asimismo, de  dieciséis semanas en los supuestos de adopción o  acogimiento de menores mayores de seis años de edad,  cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales, o que,  por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de  inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los  servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el  padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los  interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o  sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de  descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las  dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o  de las que correspondan en caso de parto múltiple.  En los supuestos de adopción internacional, cuando  sea necesario el desplazamiento previo de los padres al  país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada  caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro  semanas antes de la resolución por la que se constituye la  adopción.

3. Las madres, por lactancia de un hijo menor de nueve  meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo,  que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su  voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de  su jornada en media hora con la misma finalidad. Este  permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o  el padre en caso de que ambos trabajen.

4. El personal estatutario podrá disponer de seis días al  año de permiso para asuntos personales sin justificación, o  del número correspondiente cuando el periodo de servicios  efectivamente prestado fuera inferior. Estos días de permiso  estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio.

5. El personal estatutario podrá disfrutar de permiso  para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya  duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de  tres meses al año. La concesión de este permiso estará  subordinada a las necesidades del servicio.

6. Cuando por razón de guarda legal se tenga al  cuidado directo a algún menor de seis años o a un  disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna  actividad retribuida, se tendrá derecho a una disminución de  la jornada de trabajo de 1/ 3 o de 1/ 2, con la reducción  proporcional de las retribuciones. En casos debidamente  justificados basados en la incapacidad física del cónyuge,  padre o madre que convivan con el interesado, éste podrá  también solicitar la reducción de jornada en las mismas  condiciones señaladas en el párrafo anterior.

La concesión de la reducción de jornada prevista en  este apartado, será incompatible con la realización de  cualquier otra actividad laboral, sea o no remunerada,  durante el horario que haya sido objeto de reducción.  7. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar de  permisos para el ejercicio de la actividad sindical, en los  términos establecidos en la normativa correspondiente.

8. Reglamentariamente se podrán establecer otros  permisos.

 

Artículo 58.- Permisos para la formación. 

Los permisos para la formación se atendrán a los  siguientes criterios:

a) Podrán concederse permisos con retribución total o  parcial con motivo de la realización de estudios o para la  asistencia a cursos de formación o especialización que  formen parte de los planes de formación de las distintas  administraciones públicas, cuando tengan relación directa  con las funciones de los servicios sanitarios y resulten de  interés relevante para el centro de trabajo. Podrá exigirse  como requisito previo para su concesión el compromiso del  interesado de continuar vinculado al Servicio Murciano de  Salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde  la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho  compromiso obligará al interesado a devolver la parte  proporcional de las retribuciones percibidas durante el  permiso.

b) Del mismo modo, podrán concederse permisos no  retribuidos o con retribución parcial para la asistencia a  cursos o seminarios de formación o para participar en  programas acreditados de cooperación internacional o en  actividades y tareas docentes o de investigación sobre  materias relacionadas con la actividad del centro donde  estuviera destinado el interesado.

 

Artículo 59.- Vacaciones anuales.

1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar,  durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de  un mes o de los días que le correspondan  proporcionalmente si el tiempo trabajado durante el año  fuera menor.

El disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con  las necesidades del servicio.

2. Reglamentariamente se determinarán los conceptos  retributivos que integren la paga del mes de vacaciones en el  marco de la legislación regional sobre Función Pública.

 

Capítulo XI

Situaciones del personal estatutario

 

Artículo 60.- Situaciones administrativas.

El personal estatutario fijo se hallará en alguna de las  siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otra Administración pública.

d) Expectativa de destino.

e) Excedencia forzosa.

f) Excedencia por cuidado de familiares.

g) Excedencia por servicios en el sector público.

h) Excedencia voluntaria.

i) Excedencia voluntaria incentivada.

j) Suspensión firme de funciones.

 

Artículo 61.- Servicio activo.

1. Se hallará en servicio activo el personal estatutario  fijo cuando preste los servicios correspondientes a su  nombramiento en el ámbito del Servicio Murciano de Salud o  en el resto de la Administración regional.

1. Mientras permanezca en esta situación gozará de  todos los derechos inherentes a su condición de personal  estatutario fijo y quedará sujeto a los deberes y  responsabilidades derivados de la misma. 

2. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con  los derechos que en cada caso correspondan, quienes  disfruten de vacaciones o de los permisos establecidos en  los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley, así como quienes  reciban el encargo temporal de desempeñar funciones  correspondientes a otro nombramiento conforme a lo  previsto en el artículo 50 de la presente norma.

3. Permanecerán en servicio activo, con las limitaciones  de derechos que se establecen en el artículo 84 de esta Ley y  las demás que legalmente correspondan, quienes sean  declarados en suspensión provisional de funciones. 

 

Artículo 62.- Servicios especiales.

1. El personal estatutario fijo será declarado en  situación de servicios especiales:

a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o  de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas  y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones  de la Unión Europea o de las organizaciones  internacionales, o sean nombrados altos cargos en las  citadas administraciones públicas o instituciones.  b) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos  o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados  a las administraciones públicas que, de conformidad con lo  que establezca la respectiva Administración pública, estén  asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

c) Cuando accedan a la condición de diputado o senador  de las Cortes Generales o miembros de las asambleas  legislativas de las comunidades autónomas si perciben  retribuciones periódicas por la realización de la función. Si no  percibieran dichas retribuciones ni incurrieran en  incompatibilidad, podrán optar por permanecer en la situación  de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

d) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y  de dedicación exclusiva en las corporaciones locales.

e) Cuando presten servicios en los gabinetes de la  Presidencia del Gobierno, de los ministros y de los secretarios de Estado, o cuando sean nombrados para el  desempeño de cargos similares en una comunidad  autónoma.

f) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de  carácter político del que se derive incompatibilidad para  ejercer sus funciones.

g) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal  Constitucional o del Defensor del Pueblo.

h) Cuando sean autorizados por el Servicio Murciano de  Salud para realizar misiones en organismos internacionales,  gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas  de cooperación nacionales o internacionales.

i) Cualquier otra que sea aplicable al personal  funcionario al servicio de la Administración regional.

2. Al personal estatutario fijo en situación de servicios  especiales se le computará el tiempo que permanezca en  esta situación, a los efectos de ascensos, trienios y derechos  pasivos, con derecho a la reserva de la plaza que viniera  desempeñando, si lo viniera ocupando con carácter  definitivo.

3. Percibirá, en todo caso, las retribuciones del puesto  o cargo que desempeñe efectivamente, sin perjuicio del  derecho a la percepción de los trienios que pudiese tener  reconocidos. 

4. Los diputados, senadores y miembros de las  asambleas legislativas de las comunidades autónomas que  pierdan esta condición como consecuencia de la disolución  de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su  mandato, podrán permanecer en la situación de servicios  especiales hasta su nueva constitución.

 

Artículo 63.- Servicios en otra Administración pública.

1. El personal estatutario fijo que pase a prestar  servicios en otra Administración, en virtud de los  mecanismos de movilidad legalmente establecidos, quedará  en el Servicio Murciano de Salud en la situación de servicios  en otra Administración pública.

2. Durante dicho periodo se regirán por la legislación de  la Administración en la que presten servicios, pero  continuarán perteneciendo a su categoría de origen.

 

Artículo 64.- Expectativa de destino.

1. Quedará en expectativa de destino el personal  afectado por una minoración de efectivos adoptada en un  plan de ordenación de recursos humanos, cuando no haya  sido directamente destinado a otra unidad o centro a través  de los procedimientos previstos en el propio plan.

2. Mientras permanezca en esta situación tendrá  derecho a percibir las retribuciones básicas, el complemento  de destino y el 50% del complemento específico que viniera  percibiendo en el momento de pasar a esta situación. A los  restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio  activo.

3. El periodo máximo de duración de la situación de  expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se  pasará a la situación de excedencia forzosa. Asimismo, será  declarada de oficio la situación de excedencia forzosa por  incumplimiento de las obligaciones inherentes a la situación  de expectativa de destino.

4. El personal declarado en esta situación vendrá  obligado a:

a) Aceptar los destinos en puestos de características  similares al que desempeñaba dentro de la misma Área de  Salud.

b) Participar en los concursos para puestos adecuados  a su categoría profesional.

c) Participar en los cursos de formación o reorientación  profesional para los que sea convocado.

 

Artículo 65.- Excedencia forzosa.

1. Pasará a la situación de excedencia forzosa:

a) El personal procedente de la situación de  suspensión firme de funciones que, no teniendo reservado puesto de trabajo, solicite reingreso al servicio activo y no se  le conceda en el plazo de seis meses.

b) El personal procedente de la situación de expectativa  de destino por el transcurso del tiempo máximo de  permanencia en la misma o por incumplimiento de las  obligaciones inherentes a ella.

2. En el supuesto contemplado en el apartado b) del  punto anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos  de características similares a las de los que desempeñara el  personal afectado por un plan de ordenación de recursos  humanos.

3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados  a participar en los concursos que se convoquen para la  provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de  desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a  aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos  correspondientes a su categoría profesional. 

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas  en este artículo determinará el pase a la situación de  excedencia voluntaria por interés particular.

5. Durante el tiempo de permanencia en la situación de  excedencia forzosa, el personal no podrá desempeñar otro  puesto de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de  relación administrativa o laboral, ya que en ese caso pasaría  a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público.

6. El personal declarado en esta situación tendrá  derecho a percibir las retribuciones básicas, así como al  cómputo a efectos de derechos pasivos y de trienios.

 

Artículo 66.- Excedencia por cuidado de familiares.

1. El personal estatutario tendrá derecho a un periodo  de excedencia de duración no superior a tres años para  atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por  naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o  preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. 

2. También tendrá derecho a un periodo de excedencia,  de duración no superior a un año, el personal estatutario fijo  para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su  cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad  o afinidad, que, por razones de edad, accidente o  enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no  desempeñe actividad retribuida.

3. El periodo de excedencia será único por cada sujeto  causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a  una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma  pondrá fin al que se viniera disfrutando. 

4. Esta excedencia constituye un derecho individual del  personal estatutario fijo. En caso de que el derecho fuera  generado por dos personas respecto del mismo causante, el  Servicio Murciano de Salud podrá limitar su ejercicio  simultáneo por razones justificadas relacionadas con el  funcionamiento de los servicios.

5. El periodo de permanencia en esta situación será  computable a efectos de trienios y derechos pasivos.  Durante el primer año, se tendrá derecho a la reserva de la  plaza que se viniera desempeñando. Transcurrido dicho   plazo, dicha reserva lo será a una plaza en la misma  localidad y de igual nivel y retribución. 

 

Artículo 67.- Excedencia por prestación de servicios  en el sector público.

1. Procederá declarar al personal estatutario fijo en  situación de excedencia por prestación de servicios en el  sector público:

a) Cuando presten servicios en otro cuerpo, escala,  categoría o como personal laboral en cualquiera de las  administraciones públicas.

b) Cuando presten servicios en organismos públicos y  no les corresponda quedar en otra situación.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben  considerarse incluidas en el sector público aquellas  entidades mercantiles en las que la participación directa o  indirecta de las administraciones públicas sea igual o  superior al 50 por 100.

2. El personal estatutario excedente por prestación de  servicios en el sector público no devengará retribuciones ni  le será computable el tiempo que permanezca en tal  situación a efectos de ascensos y derechos en el régimen de  Seguridad Social correspondiente.

3. El personal estatutario fijo que pase a prestar  servicios en entes institucionales de la Administración

regional no comprendidos en el ámbito de aplicación del  artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/ 2001, de 26 de enero,  por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la  Función Pública de la Región de Murcia, será declarado en la  situación prevista en este artículo, con el derecho a ocupar  en el momento del reingreso una plaza de su categoría del  mismo nivel y retribuciones a la que viniera desempeñando,  siempre que hubiera obtenido ésta con carácter definitivo.  Este derecho se mantendrá durante tres años y se podrá  prorrogar anualmente.

4. El personal estatutario fijo podrá permanecer en esta  situación en tanto se mantenga la relación profesional que  dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella  deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo  máximo de un mes, siendo declarado, de no hacerlo, en la  situación de excedencia voluntaria.

 

Artículo 68.- Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de  oficio o a solicitud del interesado, según las reglas  siguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al  personal estatutario fijo cuando lo solicite por interés particular.  Para obtener el pase a esta situación será preciso  haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las  administraciones públicas durante los cinco años  inmediatamente anteriores y en ella se deberá permanecer,  al menos, dos años continuados.

La concesión de esta excedencia quedará subordinada  a las necesidades del servicio. No podrá declararse cuando  al interesado se le instruya expediente disciplinario.

b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por  agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios en cualquiera de las administraciones públicas  durante los cinco años inmediatamente anteriores, al  personal estatutario fijo cuyo cónyuge resida en otra  localidad por haber obtenido y estar desempeñando un  puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de  carrera, personal estatutario fijo o laboral indefinido en  cualquiera de las administraciones públicas, organismos  públicos y entidades de Derecho público dependientes o  vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del

Poder Judicial y órganos similares de las comunidades  autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Esta situación tendrá una duración mínima de dos años  y máxima de quince.

c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria  por un periodo mínimo de dos años, al personal estatutario  fijo cuando, finalizada la causa que determinó su pase a una  situación distinta a la de servicio activo, incumpla la  obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en los  plazos que vengan establecidos para el personal funcionario  en análoga situación.

2. El personal estatutario fijo en situación de excedencia  voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable  el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de  carrera profesional, trienios y derechos en el régimen de  Seguridad Social que le sea de aplicación.

 

Artículo 69.- Excedencia voluntaria incentivada.

1. Procederá declarar en excedencia voluntaria  incentivada, a su solicitud, al personal estatutario fijo afectado por un proceso de movilidad derivado de un plan de  ordenación de recursos humanos.

Esta situación tendrá una duración de cinco años e  impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector  público bajo ningún tipo de relación jurídica, sea estatutaria,  funcionarial o laboral.

2. Quienes pasen a esta situación tendrán derecho a  una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico,  excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de  productividad, devengadas en la última plaza desempeñada,  por cada año completo de servicios efectivos y con un  máximo de doce mensualidades.

 

Artículo 70.- Suspensión de funciones.

1. Procederá declarar al personal estatutario fijo en la  situación de suspensión cuando así lo determine la  autoridad u órgano competente, como consecuencia de la  instrucción al mismo de un proceso judicial o de un  procedimiento disciplinario.

2. La suspensión podrá ser provisional, en los términos  que establece el artículo 84 de esta Ley, o firme.

 

Artículo 71.- Suspensión firme de funciones. 

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se  imponga en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria.  La sentencia y la sanción determinarán la pérdida del puesto  de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de  seis meses.

2. El personal declarado en la situación de  suspensión firme quedará privado durante el tiempo de  permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y  de todos los derechos inherentes a su condición de  personal estatutario.

3. El personal declarado en esta situación no podrá  prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los  organismos públicos ni en las entidades de derecho público  dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de  cumplimiento de la pena o sanción. 

4. Antes de finalizar el periodo de suspensión el  interesado deberá solicitar el reingreso al servicio activo,  pasando, de no hacerlo, a la situación de excedencia  voluntaria por un periodo mínimo de dos años.

 

Artículo 72.- Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo del personal que no  tenga reserva de plaza se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de traslados,  concurso de méritos o libre designación para la provisión de  plazas.

A estos efectos, se podrá limitar el ámbito geográfico  del reingreso al servicio activo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por  adscripción a una plaza vacante con carácter provisional,  siempre y cuando se reúnan los requisitos para el  desempeño de la plaza, quedando el interesado obligado a  participar en los procedimientos de provisión de las plazas  que se convoquen, hasta la obtención de destino definitivo.

3. La plaza asignada con carácter provisional se  convocará para su provisión definitiva de conformidad con la  normativa correspondiente, debiendo participar en dicho  procedimiento quienes hayan reingresado provisionalmente.  Si no participasen, serán declarados en situación de  excedencia voluntaria. 

 

Capítulo XII

Incompatibilidades

 

Artículo 73.- Régimen general.

Resultará de aplicación al personal estatutario del  Servicio Murciano de Salud el régimen general de  incompatibilidades establecido para los funcionarios  públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, sin perjuicio  de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta  Ley.

 

Capítulo XIII

Régimen disciplinario

 

Artículo 74.- Responsabilidad disciplinaria.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud  incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que  cometa, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o  penal que pueda concurrir.

Además de los autores, serán responsables  disciplinariamente los superiores que consintieren, así como  el personal que indujere, cooperase o encubriere las faltas  muy graves y graves.

 

Artículo 75. Principios de la potestad disciplinaria.

1. Corresponde a los órganos administrativos  competentes en cada caso el ejercicio de la potestad disciplinaria para la corrección de las faltas que cometa el  personal estatutario del Servicio Murciano de Salud en el  ejercicio de sus funciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con  los siguientes principios:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá  a los órganos administrativos que la tengan expresamente  atribuida por disposición legal o reglamentaria.

b) Irretroactividad: Serán de aplicación las  disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan falta disciplinaria. Las  disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo  en cuanto favorezcan al presunto infractor.

c) Tipicidad: Sólo constituyen faltas disciplinarias las  vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales  por ley. Únicamente por la comisión de tales faltas podrá  imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas  por ley. Por vía reglamentaria se podrá introducir  especificaciones o graduaciones al cuadro de las faltas o de  las sanciones disciplinarias establecidas legalmente, de tal modo que, sin constituir nuevas faltas o sanciones, ni alterar la  naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a  la más correcta identificación de las conductas o a la más  precisa determinación de las sanciones correspondientes. 

d) Responsabilidad: Sólo podrá ser sancionado  disciplinariamente por hechos u omisiones constitutivos de  infracción el personal estatutario que resulte responsable de  los mismos. 

e) Proporcionalidad: En la imposición de sanciones  disciplinarias por los órganos competentes se deberá  guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho  constitutivo de la falta y la sanción aplicada, considerándose  especialmente la existencia de intencionalidad por  reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados a la  Administración o a los ciudadanos, el nivel de riesgo para la  salud y la reincidencia. 

f) Los hechos declarados probados por resoluciones  judiciales firmes vinculan a los órganos competentes para el  ejercicio de la potestad disciplinaria.

g) Cuando de la instrucción de un procedimiento  disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de  criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. 

 

Artículo 76. Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves  y leves.

 

Artículo 77.- Faltas muy graves.

Constituyen faltas muy graves del personal estatutario,  las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la  Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de  sus funciones.

b) Toda actuación, en el ejercicio de las funciones, que  suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión,  lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier  otra condición o circunstancia personal o social, o por razón  de la vía de acceso de los usuarios a los servicios sanitarios.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo  voluntariamente de las tareas o funciones al ser nombrado  para desempeñar un puesto de trabajo o tarea.

d) El notorio incumplimiento de las funciones  esenciales que le correspondan o la manifiesta falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de  aquéllas.

e) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales  que causen grave perjuicio a la Administración o a los  ciudadanos.

f) La negativa a participar activamente en las medidas  especiales que por razones sanitarias de urgencia o  necesidad adopten las autoridades administrativas  competentes.

g) El incumplimiento de la obligación de atender los  servicios esenciales que hayan sido establecidos en caso  de huelga.

h) El incumplimiento, por dolo o negligencia grave, del  deber de reserva y confidencialidad acerca de la información  y documentación relativa a los usuarios y a sus procesos  asistenciales.

i) La exigencia de cualquier tipo de compensación por  la asistencia prestada a los usuarios de los servicios  sanitarios.

j) El incumplimiento de la normativa de incompatibilidades  cuando suponga la realización de actividades no susceptibles  de reconocimiento de compatibilidad.

k) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos  fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos  sindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre  ejercicio del derecho de huelga.

m) La violación de la neutralidad o imparcialidad,  utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos  electorales de cualquier naturaleza o ámbito.

n) El acoso sexual a cualquier persona con la que se  relacione en el ejercicio de sus funciones.

ñ) La inducción, a otro u otros, a la comisión de una  falta muy grave, así como la cooperación necesaria para la  comisión de una falta muy grave.

o) Las demás que con el carácter de falta muy grave se  establezcan por norma con rango de Ley.

 

Artículo 78.- Faltas graves. 

Son faltas graves del personal estatutario, las  siguientes:

a) El incumplimiento de sus funciones, así como la falta  de rendimiento que afecte a su normal funcionamiento  cuando no constituya falta muy grave.

b) La falta de obediencia a las órdenes e instrucciones  de los superiores, salvo los casos en los que las mismas  constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de la  normativa vigente.

c) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos  que se conozcan por razón del cargo, cuando causen  perjuicio a la Administración o se utilice en derecho propio, y  no constituya falta muy grave.

d) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por  la asistencia prestada a los usuarios de los servicios de Salud.

e) El incumplimiento de la normativa sobre  incompatibilidades cuando no constituya falta muy grave.

f) La grave desconsideración con el personal o con los  usuarios.

g) El ejercicio arbitrario de la autoridad.  h) La tercera falta injustificada de asistencia en un  periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren  sido objeto de sanción por falta leve.

i) El incumplimiento injustificado de la jornada de  trabajo que, acumulado, suponga más de diez horas al mes. 

j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los  sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada  de trabajo.

k) Causar daños o deterioro en las instalaciones,  equipamiento, instrumental o documentación, cuando se  produzcan por negligencia grave.

l) El encubrimiento, consentimiento o cooperación no  necesaria para la comisión de faltas muy graves, así como la  inducción, a otro u otros, a la comisión de una falta grave, y la  cooperación necesaria para su realización sin la cual una  falta grave no se habría cometido.

m) La prevalencia de la condición de personal  estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para  otros.

n) La utilización de los locales, instalaciones o  equipamiento de los centros o servicios para la realización  de actividades o funciones ajenas a los mismos.

ñ) Las demás que con el carácter de falta grave se  establezcan por norma con rango de Ley.

 

Artículo 79.- Faltas leves.

Constituyen faltas leves del personal estatutario, las  siguientes:

a) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus  funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave. 

b) La incorrección con el personal o con los usuarios.

c) El incumplimiento injustificado del horario o jornada  de trabajo, cuando no constituya falta grave.

d) Causar daños o deterioro en las instalaciones,  equipamiento, instrumental o documentación, cuando no  constituyan falta grave.

e) El encubrimiento, consentimiento o cooperación no  necesaria para la comisión de faltas graves.

f) Las demás que con el carácter de falta leve se  establezcan por norma con rango de Ley.

 

Artículo 80.- Sanciones. 

1. Las faltas serán corregidas con las siguientes  sanciones:

a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de  la condición de personal estatutario fijo o la revocación del  nombramiento de personal estatutario temporal. Durante los  cinco años siguientes a su imposición, el interesado no  podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención  de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar  servicios como personal estatutario temporal. Esta sanción  sólo se podrá imponer por la comisión de falta muy grave.

Corresponde al Consejo de Gobierno resolver los  expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los trámites y dictámenes que,  en cada caso, procedan.

b) Suspensión de empleo y sueldo por un periodo de  hasta seis años. Esta sanción podrá imponerse por la  comisión de faltas muy graves o graves. En el caso de faltas  graves no podrá superar los tres años. Si la suspensión no  supera los seis meses el interesado no perderá su puesto  de trabajo.

c) Traslado forzoso, sin derecho a indemnización, a  puesto de trabajo situado en localidad distinta, por periodo  de hasta cuatro años, con prohibición de participar en  procedimientos de movilidad durante el periodo por el que se  imponga la sanción. Esta sanción podrá imponerse por la  comisión de faltas muy graves y graves. Para el caso de  faltas graves la sanción no excederá de dos años, e  implicará reserva del puesto de trabajo originario. 

d) Prohibición temporal de participar en procedimientos  relacionados con la provisión, carrera o promoción, por  periodo mínimo de dos años y máximo de cuatro. Esta  sanción podrá imponerse por la comisión de faltas graves. 

e) Apercibimiento, que sólo se impondrá por faltas  leves.

f) Cualquier otra que se establezca por Ley.

2. El alcance de la sanción, dentro de cada clase, se  establecerá teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 75 de esta Ley. 

 

Artículo 81.- Prescripción de las faltas y sanciones. 

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años,  las graves a los dos y las leves al mes. Las sanciones muy  graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y  las leves al mes. 

2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a  contarse desde que la falta se hubiera cometido, o desde el  cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución  sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de  la sanción cuando su ejecución ya hubiese comenzado.

3. El plazo de prescripción de las faltas se interrumpirá  por la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, reanudándose el cómputo de  dicho plazo si el expediente estuviera paralizado más de seis  meses por causa no imputable al interesado. También se  interrumpirá por la iniciación del proceso judicial  correspondiente.

El plazo de prescripción de las sanciones se  interrumpirá desde que se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción  impuesta, reanudándose el cómputo de dicho  lazo si éste  estuviera paralizado durante más de seis meses por causa  no imputable al sancionado. 

 

Artículo 82.- Principios del procedimiento disciplinario. 

1. No podrá imponerse sanción por la comisión de  faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento  que esté establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a  cabo por proce- dimiento sumario con audiencia del  interesado.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario no  excederá de un año, y durante la misma se garantizará al  expedientado los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en  su caso, de secretario, así como a recusar a los mismos.

c) A ser notificado de los hechos imputados, de la  infracción que constituyan y de las sanciones que, en su  caso, puedan imponerse, así como de la resolución  sancionadora.

d) A formular alegaciones en cualquier fase del  procedimiento.

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la  determinación de los hechos.

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado  o de los representantes sindicales que determine.

g) Al respeto de las garantías sindicales legalmente  establecidas.

3. En el procedimiento quedará establecida la  separación entre la fase instructora y la sancionadora, atribuidas a órganos distintos.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá  de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas  en el expediente disciplinario.

 

Artículo 83. Efectos registrales.

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el  Registro de Personal o en el expediente personal del  interesado, con expresión de los hechos imputados.

2. La anotación de la sanción por falta leve  quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza si durante ese  tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la  imposición de sanción.

La anotación de las sanciones por faltas graves y muy  graves, con excepción de la de separación del servicio,  quedará cancelada cuando hayan transcurrido,  respectivamente, dos o cuatro años desde el momento en el  que se haya cumplido totalmente la sanción impuesta, si  durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a  nuevo procedimiento disciplinario que termine con la  imposición de sanción.

3. La cancelación borrará la sanción a todos los efectos. 

 

Artículo 84.- Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación del expediente disciplinario se  podrán adoptar medidas provisionales, mediante resolución  motivada, que aseguren la eficacia de la resolución final que  pudiera recaer.

2. Las medidas provisionales no podrán causar  perjuicios irreparables ni implicar la violación de los derechos amparados por las Leyes.

3. La suspensión provisional como medida cautelar  durante la tramitación de un expediente disciplinario tendrá  carácter excepcional, y no podrá exceder de seis meses,  salvo en caso de paralización del procedimiento por causa  imputable al interesado.

El personal estatutario suspenso provisionalmente  tendrá derecho a percibir durante la suspensión el 75% del  sueldo, trienios y pagas extras, así como, las prestaciones  familiares por hijo a cargo, excepto en caso de paralización  del expediente imputable al interesado, que comportará la  pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha  paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en  caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o  proceso penal.  Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva,  el personal estatutario deberá devolver lo percibido durante  el tiempo de duración de aquélla, en caso de que la  suspensión firme se imponga por tiempo igual o superior al periodo de suspensión provisional. Si la suspensión  provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la  Administración deberá restituir al interesado la diferencia  entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera  debido percibir si se hubiera encontrado en activo con  plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provisional  será computado a los efectos del cumplimiento de la  suspensión firme.

4. La suspensión provisional podrá acordarse también  durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se  mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión  provisional u otras medidas decretadas por el juez que  determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de  trabajo. 

 

Capítulo XIV

Representación, participación y negociación colectiva

 

Artículo 85.- Principios generales.

El personal estatutario tiene derecho a la  representación, participación institucional y negociación  colectiva para la interlocución, información y determinación  de las condiciones de trabajo, en los términos establecidos  en la legislación aplicable a los funcionarios de Comunidad  Autónoma de la Región de Murcia y en las reglas contenidas  en el presente capítulo.

 

Artículo 86.- Órganos de representación.

1. Los órganos específicos de representación del  personal estatutario son los delegados de personal y las  juntas de personal.

2. En cuanto al número de juntas de personal, se estará  a lo dispuesto en la normativa básica estatal, sin perjuicio de  las peculiaridades organizativas que, en su caso, puedan  establecerse.

 

Artículo 87.- Negociación colectiva.

1. La negociación colectiva de las condiciones de  trabajo del personal estatutario del Servicio Murciano de  Salud se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad  representativa reconocida a las organizaciones sindicales en  los artículos 6.3. c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/ 1985, de 2  de agosto, de Libertad Sindical, y por lo previsto en este  capítulo.

2. A este efecto se constituirá una Mesa Sectorial en el  Servicio Murciano de Salud, en la que estarán legitimados  para estar presentes, por una parte, los representantes de  dicho organismo, y por otra, las organizaciones sindicales  más representativas a nivel estatal y de la Comunidad  Autónoma de Murcia, así como los sindicatos que hayan  obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las   lecciones para delegados y juntas de personal.

3. En la citada Mesa Sectorial serán objeto de  negociación, las materias enumeradas en el artículo 32 de la  Ley 9/ 1987, de Órganos de Representación, determinación  de las condiciones de trabajo y participación del personal al  servicio de las administraciones públicas.

4. Dependiendo de la Mesa Sectorial, se podrán  constituir grupos de trabajo para ámbitos territoriales o funcionales específicos. La competencia de éstos se  extenderá a los temas comunes del personal estatutario que  no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa  Sectorial o a los que ésta explícitamente les delegue.

 

 Artículo 88.- Pactos y acuerdos.

1. Como consecuencia del proceso de negociación,  durante el que las partes actuarán bajo el principio e buena  fe, se podrán alcanzar pactos y acuerdos para la  determinación de las condiciones de trabajo del personal  estatutario.

2. Los pactos y acuerdos se celebrarán sobre materias  que se correspondan estrictamente con el ámbito de  competencia del Servicio Murciano de Salud, siendo precisa  para la validez de éstos, su aprobación por parte del órgano  administrativo correspondiente.

3. Tales pactos y acuerdos deberán determinar las  partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional,  territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y  condiciones de denuncia de los mismos.

4. Se establecerán comisiones paritarias de  seguimiento de los pactos y acuerdos, con la composición y funciones que las partes determinen.

5. Los pactos y acuerdos celebrados, una vez  ratificados, deberán ser remitidos a la oficina pública  correspondiente y publicados en el Boletín Oficial de la  Región de Murcia.

 

Disposiciones adicionales

Primera.- Acceso a la condición de personal  estatutario de los funcionarios y contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud.

1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que  preste servicios en el Servicio Murciano de Salud podrá  integrarse en las categorías estatutarias y opciones  correspondientes al mismo.

2. Dicha integración, que tendrá carácter voluntario, se  realizará mediante la participación del citado personal en los  procedimientos específicos que a tal efecto se determinen,  en los que se tendrán en cuenta los servicios efectivos  prestados a la Administración, así como las pruebas  superadas para el acceso a la condición de funcionario o  laboral fijo.

3. El personal que supere los citados procedimientos  continuará, desde el momento de su toma de posesión en su  nueva categoría estatutaria, en el desempeño del puesto de  trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando  sometido a partir de dicho momento a las normas contenidas en la presente Ley.

4. El personal funcionario de carrera que se integre en  las nuevas categorías estatutarias y opciones quedará en su  Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de  excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector  público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 del  Decreto Legislativo 1/ 2001, de 26 de enero, por el que se  aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de  la Región de Murcia.

El personal laboral fijo que se integre en las nuevas  categorías estatutarias y opciones quedará en su Categoría  Laboral de procedencia en la situación de excedencia  voluntaria por incompatibilidad, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 53.3 del Convenio Colectivo de Trabajo para  Personal Laboral al Servicio de la Administración Pública de  la Región de Murcia.

5. Podrá participar igualmente en estos procedimientos,  el personal laboral fijo o funcionario de carrera en situación  distinta a la de activo, siempre que su último puesto de  trabajo con carácter definitivo hubiera estado ubicado en el  Servicio Murciano de Salud.

6. El personal que voluntariamente no se integre en las  categorías estatutarias y opciones correspondientes a este  Estatuto, permanecerá en el puesto de trabajo que  desempeñe, conservando los derechos que se deriven de su  condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera al  servicio del Servicio Murciano de Salud, sin que esta  situación pueda menoscabar sus derechos o carrera  administrativa. 

7. El personal que, al amparo de la presente  disposición, adquiera la condición de personal estatutario, tendrá derecho a percibir, en concepto de complemento  personal, la diferencia salarial que pudiera existir, entre la  retribución que viniera percibiendo y aquélla que le  corresponda conforme al nuevo régimen aplicable, con  exclusión en todo caso, de los conceptos retributivos que no  tengan carácter fijo y periodicidad mensual.  Dicho complemento no será absorbido por mejoras  retributivas, generales o individuales, que se puedan  producir, salvo que su percepción suponga un incremento en  sus retribuciones que supere lo percibido por el personal  estatutario del Servicio Murciano de Salud de la misma  categoría, función, dedicación y adscripción y ello sin  perjuicio de las retribuciones variables que, en su caso, se  puedan recibir.

 

Segunda.- Acceso excepcional a la condición de  personal estatutario fijo y funcionario de los cuerpos facultativos de Médicos Titulares, Técnico de Diplomados  Titulares de Enfermería y de Matronas de Área de Salud.

1. Con carácter excepcional, transitorio y por una sola  vez, el acceso a la condición de personal estatutario en  alguna de las categorías estatutarias establecidas en el  artículo 14 de esta Ley, o a la de funcionario del Cuerpo  Facultativo de Médicos Titulares, Cuerpo de Diplomados  Titulares de Enfermería y Cuerpo de Matronas de Área de  Salud, se efectuará mediante el procedimiento de concurso,  que consistirá en la valoración de los méritos de los  aspirantes conforme al baremo que se contiene en el apartado 3 de esta disposición. 

2. La convocatoria de tales pruebas, así como el  nombramiento del personal que resulte seleccionado, corresponderá al director gerente del Servicio Murciano de  Salud.

3. La calificación de los méritos de los aspirantes se  realizará de acuerdo con el siguiente baremo:

A) CATEGORÍAS ESTATUTARIAS, CUERPO TÉCNICO  DE DIPLOMADOS TITULARES DE ENFERMERÍA Y CUERPO  DE MATRONAS DE ÁREA DE SALUD.

a) Tiempo de servicios prestados para la  Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el personal que se encuentre prestando servicios  en el momento de la convocatoria del concurso, y que cuente  con más de un año ininterrumpido de antigüedad. La  puntuación por este apartado no podrá exceder del 40% de  la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,60  puntos por mes.

b) Tiempo de servicios en otras administraciones  públicas dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia.  La puntuación por este apartado no podrá exceder del 15%  de la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,20  puntos por mes. 

c) Tiempo de servicios en otras administraciones  públicas fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia.  La puntuación por este apartado no podrá exceder del 10%  de la puntuación máxima total del concurso, a razón de 0,10  puntos por mes.

d) Expediente académico, formación continuada  acreditada, actividades científicas, docentes y de  investigación. Para las categorías estatutarias de carácter  sanitario correspondientes a los grupos A y B, así como para  el Cuerpo Técnico de Diplomados Titulares de Enfermería y  Cuerpo de Matronas de Área de Salud, será objeto de  puntuación asimismo, la formación especializada de  postgrado. La puntuación máxima a alcanzar por este  apartado será del 10% de la puntuación máxima total del  concurso. 

e) Trabajo- Memoria mediante el cual se valorarán los  conocimientos sobre los contenidos propios de las  funciones a desempeñar y el dominio sobre los aspectos  prácticos y organizativos de las mismas. La puntuación por  este apartado no podrá superar el 25% de la puntuación  máxima total del concurso.

B) CUERPO FACULTATIVO DE MÉDICOS TITULARES.

a) Tiempo de servicios prestados para la  Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el personal que se encuentre prestando  servicios en el momento de la convocatoria del concurso, y  que cuente con más de un año ininterrumpido de  antigüedad. La puntuación por este apartado no podrá  exceder de 40 puntos.

b) Tiempo de servicios prestados en otras  administraciones públicas dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia. La puntuación por este apartado no podrá  exceder de 15 puntos.

c) Tiempo de servicios prestados en otras  administraciones públicas fuera del ámbito territorial de la Región de Murcia. La puntuación por este apartado no podrá  exceder de 10 puntos.  La puntuación máxima por los apartados a), b) y c) no  podrá ser superior a 55 puntos.

d) Periodo de formación en la especialidad de Medicina  Familiar y Comunitaria por el sistema de residencia,  conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto  1.753/ 1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título  de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y  sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema  Nacional de Salud.

e) Expediente académico.

f) Formación especializada de postgrado distinta de la  prevista en el apartado d.).

g) Realización de cursos que hayan sido impartidos u  organizados por organismos de carácter público, (incluidos  los que se hayan realizado en colaboración con las  organizaciones sindicales), colegios profesionales,  sociedades científicas, o que hayan sido declarados de  interés científico por organismos públicos.  La puntuación máxima a alcanzar por la suma de los  apartados d), e), f) y g) no podrá ser superior a los 30 puntos. 

h) Trabajo- Memoria mediante el cual se valorarán los  conocimientos sobre los contenidos propios de las  funciones a desempeñar y el dominio sobre los aspectos  prácticos y organizativos de las mismas. La puntuación  máxima por este apartado no podrá superar los 15 puntos.

4. La puntuación de cada uno de los apartados  anteriores se determinará en la correspondiente convocatoria. 

5. Los servicios prestados a los que se refieren los  apartados anteriores se computarán siempre que las funciones desempeñadas sean equivalentes a las de la  categoría o cuerpo al que se aspira acceder y se correspondan con la titulación y especialidad, en su caso,  exigidas por la Comunidad Autónoma de Murcia, para el  acceso a las respectivas categorías estatutarias o cuerpos.

Ningún periodo de tiempo podrá ser valorado más de  una vez cuando durante el mismo el interesado hubiera  prestado servicios simultáneos en distintas administraciones públicas. 

 

Tercera.- Posibilidad de renuncia al régimen de  especial dedicación.

1. El Servicio Murciano de Salud podrá establecer los  supuestos, así como los requisitos, efectos y procedimientos  para su solicitud, en los que el personal estatutario fijo  perteneciente a las categorías sanitarias del grupo A pueda  renunciar a la percepción de la cuantía del complemento  específico que resulte necesario para obtener, cumplidos los  restantes requisitos legales, autorización de compatibilidad  para el ejercicio de actividades privadas.

2. Esta opción no podrá ser ejercida por aquellos  facultativos sanitarios que ocupen plazas de nivel de complemento de destino 28 o superiores, así como cuando el  sistema de provisión de las mismas fuera de libre  designación.

3. Por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrá  posibilitar la extensión de la renuncia al régimen de especial  dedicación al personal estatutario perteneciente a otras  categorías u opciones, de conformidad con lo previsto en la  presente disposición adicional.

 

Cuarta.- Desempeño de plazas de Medicina de Familia  en el ámbito de la atención primaria.

Sin perjuicio de la clasificación establecida en el artículo  14 de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el Real  Decreto 1.753/ 1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al  título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria  y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema  Nacional de Salud, el personal que esté en posesión de la  certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/ 1993,  de 4 de junio, podrá desempeñar plazas de Medicina Familiar  en el ámbito de la atención primaria. Para este ámbito, dicho  personal se entenderá equiparado al correspondiente a la  categoría de facultativo sanitario especialista.

 

Quinta.- Periodo de reciclaje.

El personal estatutario de las categorías sanitarias que  acceda a plazas cuyas funciones sean de carácter  asistencial, cuando haya permanecido durante, al menos,  dos años sin desempeñar funciones de esa naturaleza,  deberá realizar, a partir de su incorporación a dicha plaza, un  periodo de reciclaje destinado a poner al día sus  conocimientos en lo que resulte necesario para su  desempeño. La duración del periodo de reciclaje, que no  será inferior a un mes ni superior a seis, así como las  características de la actividad a desarrollar durante el mismo,  se determinarán en la resolución administrativa por la que se  acuerde el inicio del desempeño de plazas de carácter  asistencial, en función del tiempo transcurrido desde que  dejó de desempeñarlas y de la complejidad de las funciones  correspondientes. Durante este periodo se disfrutarán de  todos los derechos del personal estatutario en activo. 

 

Sexta.- Modificación de la Ley 4/ 1994, de 26 de julio,  de Salud de la Región de Murcia.

Se modifican los artículos 11 y 25 de la Ley 4/ 1994, de  26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, que quedan  redactados de la siguiente forma:

«Artículo 11.- El Consejo de Salud de la Región de  Murcia. Estructura y funciones.

1. El Consejo de Salud es el órgano superior consultivo  y de participación ciudadana de la sanidad pública en la  Región de Murcia. Estará presidido por el Consejero competente en materia de sanidad, quien podrá delegar en  el Secretario General, que será su vicepresidente.  El resto de componentes, nombrados por el presidente,  a propuesta de sus respectivas representaciones, estará  constituido por:

a) Cuatro representantes de la Administración de la  Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Tres representantes de la Federación Regional de  Municipios.

c) Un representante de cada una de las Organizaciones  Sindicales a que se refiere el artículo 87.2 de la Ley del  Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud, así  como de cada una de las centrales sindicales con mayor  implantación general en la Región de Murcia.

d) Dos representantes de las organizaciones  empresariales con mayor arraigo en la Región de Murcia.

e) Dos representantes por las asociaciones de vecinos.

f) Un representante por las organizaciones de  consumidores y usuarios.

g) Un representante de cada uno de los colegios  profesionales del área socio- sanitaria.

h) Un representante por las sociedades científicas  regionales del campo de la salud.

i) Un representante de la Universidad de Murcia.

j) Un representante de cada una de las áreas de salud  en que se divide la Región de Murcia.

k) Un representante de las entidades de enfermos  crónicos.

l) Un representante de las asociaciones de voluntariado.

Actuará como secretario un funcionario designado por  el Presidente del Consejo.

2. El Consejo de Salud de la Región de Murcia tendrá  como funciones propias:

a) El asesoramiento al Consejo de Gobierno y  consejero en cuantos asuntos relacionados con la salud le  sean consultados por éste.

b) Proponer la adopción de cuantas medidas se  consideren oportunas, dirigidas a la mejora de la salud de  los ciudadanos y la prevención de la enfermedad.

c) Evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos del  Plan de Salud.

d) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud  de la Comunidad Autónoma y elevar el informe al Consejo de  Dirección.

e) Conocer e informar el anteproyecto de memoria  anual del Servicio Murciano de Salud.

f) Ser el órgano de participación social de la Consejería  y de su ente público Servicio Murciano de Salud.

g) Todas aquellas que el Consejo de Gobierno le  asigne.

Para todo ello, podrá constituir en su seno las  ponencias o comisiones de trabajo que considere pertinentes.

3. El Consejo de Salud de la Región de Murcia se  reunirá con carácter ordinario una vez cada cuatro meses. Su  funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Ley de  Órganos Consultivos de la Comunidad Autónoma de la  Región de Murcia.

« Artículo 25.- Órganos de dirección, participación y  gestión.

1. El Servicio Murciano de Salud se estructura en los  siguientes órganos centrales:

a) El Consejo de Administración.

b) El director gerente.

2. La participación social se articulará vía Consejo de  Salud de la Región de Murcia.

3. El Consejo de Administración, que presidirá el  consejero competente en materia de sanidad, será el máximo órgano de dirección y administración del Servicio  Murciano de Salud, y tendrá como principal atribución el  establecimiento de sus criterios generales de actuación, de  acuerdo con las directrices de la política sanitaria para la  Región de Murcia, establecidas por el Consejo de Gobierno,  siendo sus componentes los siguientes:

a) Hasta dos vicepresidentes, nombrados por el  Presidente del Consejo de Administración, entre los representantes de la Comunidad Autónoma de la Región de  Murcia a que se refiere la letra c) de este apartado 3.

b) Un representante de cada Área de Salud en que se  divide la Región de Murcia, designado por el consejero  competente en materia de sanidad a propuesta del Consejo  de Dirección del área correspondiente.

c) Hasta ocho representantes de la Comunidad  Autónoma de Murcia, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente en materia  de sanidad.

d) El director gerente del Servicio Murciano de Salud.  Asimismo, actuará como secretario un funcionario

designado por el Presidente del Consejo de Administración.  Los vocales del Consejo, comprendidos en los  apartados b) y c), serán designados por periodos de cuatro  años, prorrogables por otros sucesivos de igual duración.  No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar el  cese, en cualquier momento del periodo de su mandato, por  causa justificada, en cuyo caso designará nuevo vocal por el  periodo que reste.

Será causa de cese de los vocales la pérdida de la  condición en virtud de la cual fueron designados.

Además de las incompatibilidades que en cada caso  procedan, los vocales del Consejo de Administración no  podrán tener vinculación alguna con empresas, entidades u  organismos que contraten, comercien o suministren bienes  o servicios de cualquier tipo o naturaleza al Servicio Murciano de Salud.

4. El director gerente, que será nombrado por el  Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente  en materia de sanidad, será el órgano ejecutivo del Servicio  Murciano de Salud, y ejercerá, de manera efectiva y  permanente, las facultades de dirección y gestión dentro de  los límites y de acuerdo con las directrices establecidas por  el Consejo de Administración.

5. Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del  consejero competente en materia de sanidad, se establecerá  la estructura, composición y funciones de los órganos de administración, participación y gestión del Servicio Murciano  de Salud».

 

Séptima.- Modificación del Decreto Legislativo 1/ 2001,  de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido  de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Se adiciona una disposición adicional duodécima a la  Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, cuyo Texto  Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/ 2001, de  26 de enero, con la siguiente redacción:  «Disposición adicional duodécima.- Movilidad del  personal funcionario y estatutario.

El personal estatutario podrá ocupar puestos de trabajo de  carácter funcionarial en el ámbito de la Administración sanitaria,  cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de  puestos de trabajo. A dicho personal, durante la ocupación de  tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen  retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración  regional, sin que pueda consolidar grado personal.  El personal funcionario que preste servicios en la  Consejería competente en materia de sanidad, podrá  desempeñar plazas de naturaleza estatutaria. Igualmente,  podrá proveer dichas plazas el personal funcionario de la  Administración regional perteneciente a escalas u opciones de carácter sanitario. El resto del personal de la  Administración Pública de la Región de Murcia podrá desempeñar plazas estatutarias cuando así se prevea en las  correspondientes plantillas.

El personal señalado en el párrafo anterior, mientras  ocupe dichas plazas, quedará sometido al régimen retributivo del personal estatutario del Servicio Murciano de  Salud».

Cuando el procedimiento a través del cual se  desempeñe la plaza de naturaleza estatutaria, sea uno de los previstos en el artículo 45 de la Ley del Personal  Estatutario del Servicio Murciano de Salud, el personal  funcionario referido podrá acceder a la condición de personal  estatutario del Servicio Murciano de Salud de conformidad  con la Disposición Adicional Primera de la referida Ley.

 

Octava.- Servicios que desarrollan funciones con  incidencia directa en la asistencia sanitaria a la población.

El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de sanidad,  determinará qué servicios de la Consejería competente en  materia de sanidad desarrollan funciones con incidencia  directa en la asistencia sanitaria a la población.  Dicha determinación obligará a la elaboración y  desarrollo de programas específicos de carácter  extraordinario y de vigencia temporal o permanente. Esos  programas, dentro de la atención integral a la salud a que se  refiere el ar- tículo 46 de la Ley General de Sanidad, estarán  relacionados con la prevención de la enfermedad y la  promoción de la salud, y vendrán recogidos en el Plan de  Salud de la Región de Murcia.  Las actividades necesarias para la elaboración y  desarrollo de dichos programas, efectuadas por el personal  integrante de los servicios, tendrán la consideración de trabajo efectivo realizado en el Servicio Murciano de Salud a  los efectos correspondientes

Novena.- Jurisdicción competente.

Los litigios que se generen como consecuencia de la  aplicación de esta Ley y de sus normas de desarrollo, serán  conocidos por los juzgados y tribunales que correspondan  conforme a lo establecido en la normativa estatal.

Disposición transitoria.- Aplicación de la presente Ley  al personal procedente de las instituciones sanitarias de la  Seguridad Social.

 1. La presente Ley será de aplicación al personal  estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la  Seguridad Social en el momento que determine el Consejo  de Administración del Servicio Murciano de Salud, una vez se  hayan adoptado las medidas preparatorias que posibiliten la  integración de dicho personal en las estructuras del citado  organismo, incluidas las relativas a la estabilidad en el  empleo, y realizada la correspondiente negociación sindical;  sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de  tres  años a partir del momento en que se haga efectiva su  transferencia a la Comunidad Autónoma de la Región de  Murcia. Durante dicho periodo, seguirá siendo de aplicación  a dicho personal, el régimen jurídico por el que se viniera  rigiendo con anterioridad a su integración en la  Administración regional.

2. El personal funcionario y laboral al servicio de las  instituciones sanitarias de la Seguridad Social podrá acceder  a la condición de personal estatutario del Servicio Murciano  de Salud, una vez que se haga efectiva su transferencia a la  Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los  términos previstos en la disposición adicional primera de  esta Ley.

3. Reglamentariamente se podrán establecer las  adaptaciones en los conceptos retributivos previstos en esta  Ley, si las condiciones retributivas del personal estatutario  transferido lo requieren.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones adicionales  quinta, sexta, séptima y octava del Decreto Legislativo 1/  2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto  Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de  Murcia, así como cuantas otras normas de igual o inferior  rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposiciones finales

Primera.- Habilitación reglamentaria.

1. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas  atribuidas por esta Ley al consejero de Sanidad y Consumo,  el Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de dicho  consejero, cuantas disposiciones reglamentarias sean  necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

2. En particular, los aspectos singulares de cada uno de  los estamentos profesionales siguientes se regularán  reglamentariamente, atendiendo a las peculiaridades y  características de cada uno de ellos:

a) Personal facultativo sanitario, en el que se integrarán  las categorías de facultativo sanitario especialista y no  especialista.

b) Personal sanitario no facultativo, del que formarán  parte las categorías de diplomado sanitario especialista y no  especialista, técnico especialista sanitario y técnico auxiliar sanitario.

c) Personal no sanitario, al que pertenecerán las  categorías de personal facultativo no sanitario, diplomado no  sanitario, técnico especialista no sanitario, técnico auxiliar no  sanitario, personal subalterno y personal de servicios. 

Segunda.- Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición  transitoria única, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región  de Murcia, a excepción de lo dispuesto en el capítulo V de la  misma, que tendrá vigencia de conformidad con lo que disponga el decreto regulador de las opciones estatutarias a  que se refiere el artículo 14.2 de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea  de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y  Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 5 de diciembre de 2001.—
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.

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