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Legislación de Madrid |
LEY 12/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID El
Presidente de la Comunidad de Madrid. Hago saber
que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre
del Rey, promulgo. PREÁMBULO
El
artículo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a
la protección de la salud y atribuye a los Poderes Públicos la
competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios,
estableciendo al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al
respecto constituyen reserva de ley, lo que implica que el contenido del
derecho a la protección de la salud ha de ser fijado por el legislador
ordinario, en el marco de competencias que corresponden al Estado y a las
Comunidades Autónomas de acuerdo con la distribución constitucional (artículos
148.1.21, y 149.1.16 y 17) y con lo que establezcan en cada caso los
respectivos Estatutos de Autonomía. El
desarrollo y la regulación general de este derecho, es el objeto
fundamental de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública. Dichas Leyes, junto con la Ley Reguladora de las Bases de
Régimen Local forman parte del sistema normativo de la sanidad, que a su
vez enlaza con diversos preceptos constitucionales y, en definitiva, con
el conjunto del ordenamiento jurídico. La
distribución de competencias, en materia de sanidad, viene regulada en
nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose de un modo claro y
exhaustivo, las potestades normativas, tanto de la Administración Central
del Estado, como de las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. En
base a la potestad normativa otorgada por la Constitución Española, las
Leyes sanitarias, especialmente la Ley General de Sanidad, y el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, artículos 27.4, 27.5 y 28.1.1,
el Gobierno de la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito competencial,
por medio de la presente Ley, efectúa la ordenación sanitaria, así como
la regulación general de todas las acciones que permitan, a través del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho de
protección a la salud. Esta
es una Ley que incorpora importantes novedades respecto de la situación
actual, estableciendo, con carácter general, que el Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid, se crea bajo los principios de vertebración y
coordinación, y consolida entre otros, los principios de universalidad,
solidaridad, equidad e igualdad efectiva en el acceso, desde una concepción
integral del Sistema que contemple la promoción de la salud, la educación
sanitaria, la prevención y la asistencia, no sólo de los madrileños,
sino de las personas que se encuentren en su ámbito territorial. Igualmente,
se hace hincapié en la descentralización, desconcentración, autonomía
y responsabilidad en la gestión de los servicios, con una organización
sanitaria basada en los principios de racionalización, eficacia,
simplificación y eficiencia, donde queda establecida la separación de
funciones en la Administración, y donde con la colaboración de los
profesionales, y la participación de la sociedad civil en la formulación
de las políticas y en su control, las medidas que se adopten, habrán de
ajustarse a las necesidades reales de salud de la población. En
concreto, y en relación con la participación de los ciudadanos, hay que
señalar que el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid considera ésta
como indispensable en la gestión sanitaria, entendiendo que los
ciudadanos deben participar en la decisión sobre las prioridades
sanitarias, y que la valoración interna y externa de los servicios
sanitarios deberá efectuarse escuchando a los profesionales y a los
pacientes. La
aportación más importante que presenta el modelo sanitario diseñado por
esta Ley, consiste en garantizar al ciudadano, individual y
colectivamente, su consideración como centro del Sistema Sanitario, para
lo cual se configura un dispositivo, las Agencias Sanitarias, que a modo
de auténticos gestores de cabecera, permita garantizar una gestión
personalizada, directa y rápida tanto del acceso al sistema como del
resto de las prestaciones no asistenciales que en el mismo se contemplan. La
Ley distingue entre las funciones típicamente administrativas y burocráticas
y las funciones estrictamente prestadoras del servicio asistencial. Para
ello, establece nítidamente la separación de las funciones de
aseguramiento, compra y provisión, lo que favorece cierta competencia
regulada en cuanto a la calidad y eficiencia, además de introducir
mecanismos de cooperación entre centros, y el desarrollo e implantación
de métodos de mejora continua. La
separación de funciones que establece la Ley, exige de un lado, definir
dentro de la organización sanitaria, qué órganos han de asumirlas, y cuáles
son los mecanismos de relación entre cada uno de ellos dentro del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid. A tal efecto la Ley presenta
importantes innovaciones que es preciso destacar. En primer término, se
establece que la función de aseguramiento corresponde a la Autoridad
Sanitaria, de la que depende la Red de Agencias Sanitarias de la Comunidad
de Madrid. La Función de compra de servicios sanitarios, o lo que es lo
mismo, la distribución del presupuesto sanitario, en función de
actividad y objetivos de salud, se atribuye al Servicio Madrileño de
Salud, que se configura como un Ente Público, con personalidad jurídica
propia. Y la función de provisión de servicios sanitarios corresponde a
la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, la cual está
constituida por todos los servicios asistenciales financiados públicamente,
y comprende al Instituto Madrileño de la Salud, Ente Público con
personalidad jurídica propia en el que se incorporan todos los recursos
traspasados por el actual Instituto Nacional de la Salud, los centros de
provisión del Servicio Madrileño de Salud, y los centros concertados con
titularidad pública y privada. La
función de compra, que se realiza a través del Servicio Madrileño de
Salud, encuentra en la Ley un desarrollo singular, con importantes
innovaciones en relación con los modelos sanitarios de otras Comunidades
Autónomas, en la medida que conecta esta función con las necesidades de
salud de la población contenidas en el Informe del Estado de Salud de la
Población elaborado anualmente por la autoridad sanitaria con
competencias en Salud Pública, e introduce la función de planificación
en la función de compra a través del Plan de Servicios cuatrienal y del
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios, que anualmente y que de
acuerdo con aquel, y con el Informe del Estado de Salud de la Población,
establece los objetivos generales y específicos, en términos de salud,
determina las actividades a desarrollar para alcanzar dichos objetivos, y
define los contratos sanitarios con los proveedores de la Red Sanitaria Única
de Utilización Pública. En
definitiva, se configura un nuevo modelo sanitario abierto, que permite
una gran potencialidad y versatilidad, que sitúa al ciudadano en el
epicentro del Sistema, y refuerza el principio de aseguramiento público,
de modo que es la demanda y no la oferta asistencial la que determina la
configuración y funcionamiento del Sistema Sanitario, de igual forma que
refuerza el papel de la Salud Pública en la determinación de necesidades
y evaluación de resultados. Esta
Ley cuya extensión obedece a la necesidad de regular un sistema novedoso
en cuanto a su configuración, se articula en torno a 13 Títulos,
divididos, en su caso, en Capítulos y Secciones, con un total de 149 artículos,
así como las correspondientes Disposiciones Adicionales, Transitorias,
Derogatorias y Finales. I
El
Título I, relativo a las "Disposiciones Generales", comprende
únicamente dos artículos. El artículo primero parte de la consideración
de que el objeto de regulación de ésta Ley es, no sólo, la ordenación
sanitaria de la Comunidad de Madrid sino también la regulación general
de todas las acciones que permitan, a través del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la
salud. El
artículo segundo, por su parte, en el marco de los principios
constitucionales básicos que deben presidir la actividad de la
Administración Pública, (artículo 103 de la CE), y de los establecidos
en los artículos, 3.1 y 2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
enumera los principios rectores del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, en relación con el resto del Sistema Nacional de Salud
(Vertebración y Coordinación Institucional y de Política Sanitaria) y
los particulares de la presente Ley. Dentro
de esta última categoría se señalan como tales, la orientación del
sistema al ciudadano; concepción integrada del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, incluyendo todas las funciones y todos los
dispositivos sanitarios con independencia de su titularidad;
universalización de los servicios; equidad en las condiciones de acceso a
la Red Sanitaria Única de Utilización Pública; adecuación de las
prestaciones sanitarias a las del Sistema Nacional de Salud; cooperación
y coordinación con las administraciones sanitarias del resto de las
Comunidades Autónomas; promoción de hábitos de vida y un medio ambiente
saludables; descentralización, desconcentración, autonomía y
responsabilidad en la gestión de los servicios; separación de funciones;
racionalización, eficacia, simplificación y humanización de la
organización sanitaria; calidad y seguridad de los servicios sanitarios;
y participación de los profesionales y de la sociedad civil. II
Para
llevar a cabo una adecuada organización y ordenación de las actuaciones
que competen a la Administración Sanitaria Madrileña, en el Título II
se crea el "Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid", auténtica
columna vertebral de la Ley, en el que tras establecer una serie de
disposiciones generales en orden a definirlo como el conjunto de recursos,
normas, medios organizativos y acciones orientados a satisfacer el derecho
a la protección de la salud, establece que en él se integran todas las
funciones y todos los recursos, cualquiera que sea su titularidad, sin
perjuicio de atender en todo caso a la naturaleza de los mismos. Desde
el punto de vista organizativo, el Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid se estructura de forma desconcentrada a través de las denominadas
Áreas Sanitarias que tienen carácter funcional. Estas Áreas desarrollan
actividades relativas a la salud pública y la promoción de la salud,
prevención, asistencia sanitaria, y rehabilitación de la salud
individual y colectiva de la población, de una manera plenamente
integrada y más próxima al ciudadano, instaurando, pues, un modelo
basado en la concepción integral de la salud, que pone fin a la
tradicional e indeterminada dicotomía entre salud pública y asistencia
sanitaria. Por
lo que se refiere a la ordenación funcional de la asistencia sanitaria,
además de la gestión de la red asistencial de titularidad pública, se
posibilita la colaboración e integración del sector privado en una Red
Sanitaria Única de Utilización Pública, que se rige por normas comunes
de calidad y acreditación, creada como instrumento funcional del Sistema
Sanitario para alcanzar una ordenación hospitalaria óptima que permita
la adecuada coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso
y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el
diagnóstico y tratamiento de su proceso, la homogeneización de las
prestaciones, así como la eficiente y eficaz distribución y utilización
de los recursos económicos, humanos y materiales. Este
Título se encuentra dividido en cinco Capítulos que recogen la
estructura y funciones del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid. En
él aparecen definidas las competencias del Consejo de Gobierno y de la
Consejería de Sanidad en relación con la ordenación del sistema
sanitario y su gestión, la regulación del mismo y su financiación, y
las actuaciones de la administración sanitaria, distinguiendo dentro de
la misma, las de Autoridad Sanitaria y asistencia sanitaria, las de salud
laboral y las de las Corporaciones Locales. En el ámbito de la asistencia
sanitaria se ha procurado dar un tratamiento integral a todas las
actividades asistenciales, en sus niveles de atención primaria y
especializada, y con una referencia expresa a la salud mental, respecto de
la cual se aplica claramente el principio de integración, dentro de la
atención especializada, que se debe prestar en los mismos centros en que
reciben asistencia otros pacientes, como una especialidad más, con el
objeto de evitar toda estigmatización y discriminación, que por su
condición de enfermos mentales, estos pacientes pudieran sufrir en su
atención sanitaria. Por otra parte se establece, igualmente en este Título,
el régimen de impugnación de los actos, el régimen de responsabilidad y
la representación y defensa en juicio de los órganos que integran la
administración sanitaria de la Comunidad de Madrid. III
El
Título III, "De la iniciativa privada" introduce otro aspecto
integrador de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
en la medida que incorpora una referencia expresa a las organizaciones
sanitarias privadas, que junto con otras iniciativas sanitarias de la
sociedad civil, concurren con la administración sanitaria, en la prestación
de servicios asistenciales, en sus respectivos ámbitos. Este Título,
pese a estar constituido solo por 3 artículos, se presenta de forma
independiente por la singularidad de la materia objeto de regulación. La
Comunidad de Madrid cuenta con suficiente volumen de recursos de
titularidad privada como para que ésta al menos tenga una mención en la
Ley, en unos términos, obviamente, de absoluto respeto al marco
constitucional que garantiza el normal desenvolvimiento de su actividad en
una economía libre de mercado. Resulta
evidente que en un ámbito de la actividad privada como éste, las
referencias expresas de la Ley han de ir exclusivamente dirigidas a
garantizar y mejorar los niveles de colaboración y coordinación con el
sistema sanitario público, a través de la armonización de los sistemas
de información, y la colaboración con actividades de salud pública, con
iniciativas de calidad total y con programas de formación e investigación.
Es
por ello que tras definir qué se entiende por organización sanitaria
privada, y diferenciarla de la actividad de intermediación financiera, así
como del ejercicio individual de las profesiones sanitarias (ambas,
actividades con su propia regulación específica), la Ley se limita a
someter a aquellas a un régimen de autorización previa, y a atribuir a
la administración sanitaria una actividad de ordenación de la colaboración
de acuerdo con los principios de orientación al ciudadano, eficacia,
eficiencia, integración de acciones y acreditación previa. IV
El
Título IV de la Ley sobre "Derechos y Deberes de los
ciudadanos", incorpora una completa y extensa regulación a cerca de
la posición jurídica de los ciudadanos ante el sistema sanitario madrileño,
que se traduce en el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos,
una relación de deberes de los mismos, así como las garantías
necesarias para dotarlos de efectividad. En
relación con los derechos de los ciudadanos, con carácter general se
hace una referencia expresa a normas de rango constitucional como el
respeto a la dignidad de la persona (artículo 10 CE), expresado en el
principio de autonomía, el derecho a la intimidad personal y familiar
(artículo 18 CE), y el principio de igualdad (artículo 14 CE),
incorporando además un mandato explícito de las administraciones
sanitarias para promover el desarrollo y aplicación efectiva de los
derechos mencionados en la norma. Respecto
a los derechos de los ciudadanos en relación con el sistema sanitario, se
contemplan una serie de preceptos que tienen en cuenta los desarrollos más
autorizados contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación
con el derecho a la información sobre su propio estado de salud, con las
matizaciones precisas en supuestos de incapacidad o incompetencia, la
confidencialidad de sus datos sanitarios, o el derecho a la libre elección
de médico, centro sanitario, así como a una segunda opinión
facultativa. La
autonomía del paciente en sus relaciones con el Sistema Sanitario es un
derecho que viene reconocido en declaraciones internacionales, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración
sobre la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa de 1994, o
el Convenio del Consejo de Europa sobre los Derechos del Hombre y la
Biomedicina de 1997, así como en el ordenamiento jurídico interno, en
los artículos 10 de la Constitución Española y 10 de la Ley General de
Sanidad. El principio de autonomía se debe conjugar con el respeto por la
relación médico-paciente y la ética profesional. Es por ello que esta
Ley contempla dentro de este título las "Instrucciones
Previas", garantizando de este modo la decisión declarada del
paciente, de forma previa y fehaciente, con el objeto de respetar su
voluntad en las intervenciones médicas en los momentos finales de la
vida. Se ha optado por la denominación de "Instrucciones
Previas", en vez de "Voluntades Anticipadas" o
"Testamento Vital", en consonancia con el Convenio de Oviedo y
los trabajos parlamentarios que se están llevando a cabo en el Congreso
de los Diputados para la tramitación de la Ley Estatal. Merece,
así mismo, ser destacada la regulación expresa que hace el artículo 29
en relación con el desarrollo del derecho del ciudadano a recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [Artículo
20.1.d) CE]. La potenciación del papel del ciudadano y de su autonomía
en el sistema sanitario presupone una información sanitaria suficiente,
capaz de respaldar la facultad de elección y de participación activa de
las personas. Por otra parte, la regulación actual de los derechos de los
pacientes, contenida en la Ley General de Sanidad se orienta
exclusivamente a garantizar su derecho a la información en el contexto de
la atención sanitaria, pero no entra en aspectos tales como la promoción
y publicidad de productos y servicios sanitarios o la información sobre
nuevas técnicas o progresos científicos, por lo que para evitar que los
ciudadanos reciban información sanitaria que imposibilite o limite el
ejercicio autónomo y responsable de la facultad de elección, y su
participación activa en el mantenimiento o recuperación de su estado de
salud, la Ley contempla el derecho a la información sanitaria, de una
forma diferenciada del derecho a la información sobre su estado de salud,
e incorpora en su artículo 29 una serie de actuaciones de la autoridad
sanitaria que garantizan este derecho. Para
dotar de efectividad al derecho a la protección de la salud de los
ciudadanos, y garantizar el principio de aseguramiento público en relación
con las prestaciones sanitarias del sistema, la Ley crea la Red de
Agencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid. Este
dispositivo, de absoluta singularidad, en relación no solo con el resto
de las CCAA con plenas competencias en asistencia sanitaria, sino a nivel
nacional y de la Unión Europea, representa una de las aportaciones de
mayor trascendencia del modelo sanitario de la Comunidad de Madrid, en la
medida que coloca al ciudadano en el centro del sistema, y se constituye
en una herramienta básica en sus relaciones con la administración
sanitaria. La
misión y fin de estas Agencias supera el concepto de centros de gestión
administrativa y se adentra en la figura de Agencias de aseguramiento público.
Es decir, tienen como función atender al usuario de forma personalizada,
dando cobertura a la garantía de servicio previamente explicitada por la
administración sanitaria en su Carta de Derechos del Paciente y en su
Oferta de Servicios Sanitarios. Este
dispositivo introduce un auténtico cambio de paradigma en nuestro modelo
sanitario e incorpora una perspectiva ciertamente novedosa, pues supone,
nada más y nada menos, trasladar el epicentro del sistema de la provisión
al aseguramiento, e implica para el ciudadano sustituir la condición de
paciente, perceptor de servicios, por la de titular del derecho no
contributivo y usuario del sistema. Junto
al reconocimiento de un amplio catálogo de derechos, la Ley establece un
conjunto de deberes de los ciudadanos con el objeto de definir ámbitos de
colaboración e implicación de éstos en el sistema sanitario. Se trata
de introducir en el sistema sanitario madrileño un marco de
responsabilidad en el uso racional de los recursos, para que sean
adecuadamente utilizados en beneficio de todos, especialmente por lo que
se refiere a la prestación farmacéutica y la Incapacidad Temporal. Otra
figura novedosa de esta Ley la constituye el Defensor del Paciente,
regulado en el capítulo III del presente título IV, encargado de
gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias relativas a los derechos
y obligaciones de los pacientes, no resueltas en los niveles de la función
de aseguramiento y provisión, y sin perjuicio del derecho del interesado
a utilizar otras vías para formular sus reclamaciones. Tiene como
principal objeto intermediar en los conflictos que se planteen, recabar
información, así como recibir todo tipo de sugerencias que deseen
realizar los ciudadanos. Esta figura se plantea con naturaleza consultiva
e independiente respecto de los distintos órganos y funciones de la
Consejería. Además, para dar conocimiento de sus actividades está
previsto que emita anualmente una Memoria que refleje el análisis del
tipo de reclamaciones, quejas o sugerencias presentadas por los usuarios y
las propuestas concretas en relación a las mismas. V
El
Título V, regula "La Participación Social, Institucional y
Civil". Una Ley avanzada como es la Ley de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid, no puede obviar una referencia explícita a la
participación, teniendo en cuenta, además, la creciente importancia del
ciudadano dentro del sistema sanitario, y el que se le atribuye en esta
Ley. En este sentido, cabe destacar la diferenciación entre participación
social, institucional y civil, así como los instrumentos para hacer
efectivo este derecho, que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de
la Ley, le confiere la posibilidad de participar en la política
sanitaria, y en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecta a la calidad de vida o al bienestar general. A
tal efecto, la Ley contempla una serie de órganos de participación
ciudadana que en sus respectivos ámbitos territoriales tienen facultades
consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos
generales del Sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de
los resultados de su ejecución. Dichos
órganos son el Consejo de Salud, principal órgano de participación de
la Consejería de Sanidad, los Consejos de salud de las Áreas Sanitarias,
de nueva creación, y el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria, el
cual, habiendo sido creado por una disposición de carácter reglamentario
(Decreto 87/2000, de 18 de mayo), eleva así su rango normativo. Por
último, conscientes de la importante labor que desarrolla la sociedad
civil en el ámbito de la investigación en ciencias de la salud, la
innovación tecnológica sanitaria, y la promoción de la salud pública,
la Ley incorpora una importante medida de fomento al establecer incentivos
a la participación pública y privada en dichas áreas. VI
El
Título VI lleva por título "La Salud Pública". Cabe destacar
que la salud pública aparece ampliamente reflejada, en esta Ley, dejando
patente, la importancia que se le da a dicha función dentro del modelo
sanitario Madrileño, y en el contexto global del sistema, no solo por la
extensión y minuciosidad de su exposición, sino por la novedosa
incorporación del Informe del Estado de Salud de la Población. La
Ley hace un planteamiento novedoso de la función de salud pública,
integrándola dentro del sistema sanitario, y relacionándola
estrechamente con otras funciones del sistema, como es la función de
compra, a través del citado Informe del Estado de Salud de la Población,
que se deberá elaborar con carácter anual y deberá ser incorporado al
documento de planificación del reparto del presupuesto que no es otra
cosa que la función de compra de los servicios asistenciales del sistema,
que tiene encomendada el Servicio Madrileño de Salud. Este
Título consta de tres Capítulos, en los que se definen los aspectos básicos
de aquellas actividades necesarias para la protección de la salud
colectiva de la población, distinguiendo dentro del mismo, las funciones
de vigilancia en salud pública, las de educación para la salud de la
población, y estableciendo así mismo mecanismos de cooperación
interinstitucional, y la integración efectiva de los programas de salud pública
en los referentes de la Unión Europea. VII
El
Título VII se refiere al "Servicio Madrileño de Salud", que
constituyéndose como una nueva entidad de derecho público dotada de
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sustituye al
Servicio Regional de Salud creado por la Ley 9/1984 de 30 de mayo. El
Servicio Madrileño de Salud, como Servicio de Salud de la Comunidad de
Madrid, integra todos los recursos presupuestarios públicos destinados a
la asistencia sanitaria en el territorio de la Comunidad de Madrid. Destaca
como novedad, la voluntad de separar las funciones de la prestación de
servicios de los centros sanitarios de las funciones de asignación
presupuestaria vinculada a objetivos de salud, así como el control y la
evaluación de los mismos. El Servicio Madrileño de Salud recoge todas
las funciones, centros y servicios del extinto Servicio Regional de Salud
de la Comunidad de Madrid, lo que significa que su dispositivo de provisión
pasa a depender del Servicio Madrileño de Salud. En
este orden de cosas, el Servicio Madrileño de Salud se vincula al
dispositivo de titularidad pública de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública de dos formas distintas y confluyentes a la vez. Por
una parte, lo hace funcionalmente con el Instituto Madrileño de la Salud,
creado por esta Ley, a través de los instrumentos de compra de servicios
sanitarios, que son a su vez las herramientas que le facultan para su
asignación presupuestaria, control y seguimiento, y por otra parte, con
su propio dispositivo asistencial lo hace de forma directa a través de
los instrumentos de compra antes mencionados. El
diseño de estos dos elementos se hace imprescindible en este momento de
la asunción de las competencias en materia de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, en la medida que las diferencias patrimoniales,
contables, laborales, culturales y de sistemas de información, entre
otras, hacen imposible la fusión sin más de estas estructuras, a fecha
de hoy, sin generar importantes distorsiones en la gestión. A la vez,
esto no significa que el esfuerzo de equiparación y de convergencia no
haya de hacerse en el futuro próximo. Al
Servicio Madrileño de Salud corresponde la adecuada asignación de los
recursos presupuestarios afectos a la asistencia sanitaria en la Comunidad
de Madrid, que se ejercerá de acuerdo con las directrices, prioridades y
criterios generales de la planificación sanitaria que determine la
Consejería de Sanidad, el Plan de Servicios Cuatrienal del Servicio
Madrileño de Salud, el Informe del Estado de Salud de la población y el
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios, estos dos últimos de
carácter anual. Por
la importancia y singularidad del contenido cabe destacar que en el Capítulo
V, Sección 1, viene reflejada la definición de la Actividad de asignación
presupuestaria o función de compra de servicios sanitarios, así como el
alcance y naturaleza, para el ámbito de esta Ley, del Contrato Sanitario. Dicho
Título, consta de seis Capítulos, en el I se hace referencia al objeto y
naturaleza, en el II se habla de los fines y funciones, el III de los
medios materiales y el régimen patrimonial, el IV del régimen
financiero, presupuestario y contable, el V de las actividades, que a su
vez, se encuentra dividido en tres Secciones, relativas a la compra de
servicios sanitarios, actividad asistencial y separación de funciones, y
por último el Capítulo VI dedica seis artículos a los Órganos de
Gobierno y Dirección. VIII
El
Título VIII recoge, a los efectos de mantener y mejorar la ordenación
sanitaria, la creación del "Instituto Madrileño de la Salud",
entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar, configurado por todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios transferidos por el Instituto Nacional de la
Salud en el territorio de la Comunidad de Madrid, al cual corresponden las
funciones de gestión y administración de los centros, servicios y
prestaciones del sistema sanitario público. El
Instituto Madrileño de la Salud es un ente instrumental creado como
organismo proveedor de los servicios sanitarios adscrito a la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid que, entre otras facultades, ostenta
la dirección, vigilancia y tutela, así como el control, la inspección y
la evaluación de sus actividades. La creación de este Instituto consolida definitivamente el principio de separación de funciones promulgado por esta Ley, sin perjuicio de su vinculación funcional con el Servicio Madrileño de Salud el cual a través de los instrumentos de compra definidos en la misma, regulará sus actividades, controlará su asignación presupuestaria y evaluará sus resultados. Uno
de los aspectos más novedosos de la presente Ley, es que propone un
modelo abierto y flexible, que apuesta por una diversidad de fórmulas
posibles de gestión y administración de los servicios y prestaciones
sobre los que tiene competencias. De este modo, se pretende avanzar en la
incorporación de mecanismos de gestión moderna, habituales en los países
de la Unión Europea, adecuados al carácter prestacional de la
administración sanitaria, no obstante su naturaleza pública. En
relación con las medidas adoptadas en el pasado, y de acuerdo con la
actual configuración del modelo sanitario de la Comunidad de Madrid, esta
Ley consolida, mediante la institucionalización de la Red Sanitaria Única
de Utilización Pública, un sistema sanitario basado, a través de la
acreditación, en el aprovechamiento de todos los recursos, con el objeto
de alcanzar una óptima ordenación sanitaria que permita la adecuada
homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los
recursos humanos y materiales, siguiendo así la tendencia general de los
países socialmente más avanzados. Al igual que el Título anterior, éste se encuentra dividido en Capítulos, donde se establecen el objeto, naturaleza, fines, funciones, medios materiales, régimen patrimonial, régimen financiero, presupuestario y contable, haciendo una mención especial al personal, así como a la organización y gestión de los diferentes centros y establecimientos que integran el Instituto Madrileño de la Salud. Por último los Capítulos VII y VIII, hacen referencia, respectivamente a la actividad y a los Órganos de Gobierno y Dirección. IX
El
Título IX de la presente Ley crea el "Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid", órgano de apoyo científico y técnico del
Sistema Sanitario, que desarrolla actividades de planificación, gestión
y evaluación de los servicios de Salud Pública. En
el actual modelo de servicios de salud pública existen dificultades intrínsecas,
porque concita sobre las mismas personas la responsabilidad del análisis,
la priorización, la evaluación, la adopción de medidas correctoras, la
proposición en el desarrollo del marco legislativo, o la potestad
sancionadora, entre otras. Para
superar estos inconvenientes y dotar a la función de salud pública de un
instrumento eficaz de apoyo científico-técnico, se crea dicho Instituto,
que con naturaleza de entidad de derecho público y personalidad jurídica
propia, actúa en el marco de lo público en las funciones ligadas al
ejercicio de la autoridad sanitaria, pero con amplias facilidades para la
colaboración del sector privado previa identificación de intereses
comunes en otras acciones como por ejemplo las de investigación. En
el ámbito de la Comunidad de Madrid, tiene precedentes legislativos y
operativos; legislativos en el marco de la Ley General de Sanidad, donde
el legislador decidió separar las funciones de autoridad, de las
funciones de apoyo científico-técnico al Sistema Nacional de Salud; y
operativos, al haberse formalizado en diversas comunidades autónomas,
estructuras en el estricto marco de la Salud Pública, encargadas de la
gestión de los servicios técnicos, específicos de un determinado ámbito
o generales de dicha Comunidad. En
concreto, al Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, le
corresponden las actuaciones de intervención en materia de salud pública,
de acuerdo con las directrices emanadas de la autoridad sanitaria, de
vigilancia epidemiológica y vigilancia en salud pública, de diseño de
programas de prevención de las enfermedades, de acreditación de los
programas de prevención o de promoción de la salud, de gestión de los
laboratorios de salud pública propios, coordinación de los laboratorios
de salud pública de la Comunidad de Madrid y cooperación con otros que
realicen determinaciones de interés en materia de salud pública, de
mejora de la salud laboral, con especial incidencia en el desarrollo de
sistemas de información y vigilancia en esta materia, de formación del
personal al servicio de la salud pública o de investigación científica
en este campo específico, en coordinación con la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. La Autoridad Sanitaria se vincula con el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de compra de servicios de salud pública, que son a su vez las herramientas que le facultan para su asignación presupuestaria, control y seguimiento. X
El
Título X, se refiere específicamente a la "Formación e Investigación
Sanitaria", y a la creación de la "Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid", en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 14 y 15, de la
Ley General de Sanidad, estableciendo en el marco de los principios
generales del artículo 113 de la Ley, que el sistema sanitario de la
Comunidad de Madrid deberá fomentar las actividades encaminadas a la
mejora y adecuación de la formación de los profesionales sanitarios, de
la investigación científica y la innovación tecnológica en el campo de
las ciencias de la salud, para lo cual los recursos de la Red Sanitaria Única
de Utilización Pública deberán estar a disposición de la preparación,
mejora y adecuación de la capacidad de sus profesionales y su desarrollo
profesional, en el marco de una política interdepartamental del Consejo
de Gobierno, coordinada, a fin de que la planificación y gestión de la
formación e investigación en Ciencias de la Salud, se integren en el
marco de los objetivos que se definan en materia de política sanitaria
autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1998, de 7 de mayo de
Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica. La
indudable importancia que tiene la formación e investigación en el campo
de las ciencias de la salud justifican el tratamiento de esta cuestión en
un título aparte, siendo importante destacar la referencia expresa a la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, entidad de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de Sanidad,
que se articula como instrumento más eficaz para el desarrollo de la política
de formación e investigación sanitarias, la definición, coordinación y
evaluación de programas y la coordinación con otras entidades y órganos
que actúan en este ámbito, para dar apoyo al Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid. XI
El
Título XI está dedicado a la "Actuación en materia de
Drogodependencias". Indudablemente este es un aspecto sustantivo de
la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, referida a un aspecto
muy concreto, el de la reducción de la demanda o tratamiento del
drogodependiente como un enfermo, más allá de otros aspectos que
corresponden a la competencia del Estado. En
este ámbito, la Comunidad de Madrid presenta una situación diferenciada
del resto de las Comunidades Autónomas, al contar con un Organismo Autónomo,
la Agencia Antidroga, adscrita a la Consejería de Sanidad, con
competencias específicas en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos, a cuya regulación se remite, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos en la presente Ley. Tras
definir como actuaciones en materia de drogodependencias, la prevención,
asistencia, rehabilitación-reinserción, y formación en
drogodependencias, con sus propios medios, y mediante la cooperación,
coordinación y participación de la Comunidad de Madrid con las distintas
administraciones y organizaciones sociales que intervengan en este campo,
la Ley establece los principios generales de intervención. XII
La
Ley regula en el Titulo XII "Competencias de las Corporaciones
Locales" en dicha materia, completando así la ordenación sanitaria
de Comunidad de Madrid. En
atención a las competencias sanitarias que tienen atribuidas en la
legislación vigente de régimen local, la Ley hace una mención expresa
de sus responsabilidades en relación con el obligado cumplimiento de las
normas y planes sanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales,
estableciendo una cierta función de tutela, así como de apoyo a la
misma. Destaca en este Título, de un lado, la referencia a los ámbitos de participación de los municipios en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, y de otro, la expresa referencia a la posibilidad de ejercer delegadamente competencias de la Consejería de Sanidad, siempre que acrediten poder ejecutar plenamente las competencias sanitarias propias, obtengan la correspondiente acreditación para ejecutar las delegadas en los términos que reglamentariamente se establezcan, se cumpla el principio de corresponsabilidad financiera, y asuman los resultados económicos de su gestión, de acuerdo con el principio de autonomía municipal. XIII
Finalmente,
el Título XIII, aborda el "Régimen Sancionador", en sus artículos
140 a 149, donde se regula la función de inspección y control en
cumplimiento de la legislación sanitaria, las infracciones y sanciones y
el ejercicio de la potestad sancionadora. Obviamente,
la implantación de este nuevo modelo integral, que corresponde a una Ley
esencialmente garantista, fruto de un proceso que se ha pretendido que sea
lo más participativo y dialogante posible para dotar a este texto
normativo de la suficiente flexibilidad, versatilidad y mecanismos de
adaptación a las necesidades que en el futuro puedan surgir, deberá
llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de asegurar
plenamente el éxito de las mejoras que se propugnan, que se irán
completando a medida que se proceda a la integración o adscripción
funcional de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
actualmente de titularidad de otros organismos, con los servicios y
funciones adscritos a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En
definitiva, la aplicación del nuevo modelo que la presente Ley configura
nos permitirá avanzar, sin duda, en la distribución adecuada de los
recursos sanitarios, la optimización de los medios económicos que se
destinan a los mismos, la coordinación de todo el dispositivo de
cobertura sanitaria, la incentivación de los profesionales a través de
medidas orientadas a mejorar sus condiciones de trabajo, su estabilidad en
el empleo, su formación continuada y su desarrollo profesional, la
participación de los usuarios en la toma de decisiones y la mejora de la
calidad y del nivel de excelencia de los servicios sanitarios, con el
objeto último y esencial de promover, proteger, restaurar, rehabilitar y
mejorar la salud de los ciudadanos de Comunidad de Madrid, constituyendo
la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid un instrumento
fundamental y necesario para articular el compromiso que adquieren los
Poderes Públicos con la ciudadanía respecto al desarrollo y aplicación
de un derecho tan relevante como el relacionado con la protección y el
cuidado de la salud. TÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1 Objeto
La
presente Ley tiene por objeto la ordenación sanitaria en la Comunidad de
Madrid, así como la regulación general de todas las acciones que
permitan, a través de la constitución del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la
salud previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, en su ámbito
territorial y en el marco de las competencias que le atribuyen los artículos
27 y 28 de su Estatuto de Autonomía. Artículo
2 Principios Rectores
1.
La creación del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se realiza
bajo el principio de vertebración del Sistema Nacional de Salud, con el
objeto de consolidar la universalidad, la equidad y la igualdad efectiva
en el acceso a sus prestaciones. 2.
Garantizar y promover la vertebración y en todo caso actuar, de acuerdo
con los principios de coordinación institucional y de política sanitaria
con la Administración General del Estado competente en materia de Salud,
mediante los mecanismos, estructuras administrativas u organismos
establecidos a tal efecto. 3.
La protección de la salud, la ordenación y la organización del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a los siguientes
principios, en los términos previstos en la presente Ley: a)
Orientación del Sistema a los ciudadanos, estableciendo los instrumentos
necesarios para el ejercicio de sus derechos, reconocidos en esta Ley,
especialmente, la equidad en el acceso y la libre elección. b)
Concepción integral de nuestro Sistema Sanitario, incluyendo la promoción
de la salud, la educación sanitaria, la prevención, la asistencia en
caso de enfermedad, la rehabilitación, la investigación y la formación
sanitaria. c)
Concepción integrada del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid,
incluyendo todos los dispositivos sanitarios con independencia de su
titularidad. d)
Universalización de los servicios sanitarios de carácter individual o
colectivo para las personas residentes en la Comunidad de Madrid, así
como para los transeúntes, en la forma y condiciones previstas en la
legislación general que resulte de aplicación, atendiendo a los
principios de igualdad y solidaridad y equidad en el acceso. e)
Equidad en las condiciones de acceso a la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid. f)
Adecuación de las prestaciones sanitarias públicas ofertadas por nuestro
Sistema Sanitario a las establecidas en cada momento para el Sistema
Nacional de Salud. g)
Promoción e impulso de la cooperación y la coordinación entre el
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid y las Administraciones
Sanitarias del resto de las Comunidades Autónomas, con el objeto de
preservar los derechos de los ciudadanos en materia de prestaciones
asistenciales y las garantías en salud pública. h)
Promoción del interés individual, familiar y colectivo por la salud,
mediante todas aquellas acciones encaminadas a introducir hábitos de vida
saludables. i) Promoción del medio ambiente saludable. j)
Descentralización, desconcentración, autonomía y responsabilidad en la
gestión de los Servicios. k)
Desarrollo de la organización mediante el principio de separación de las
funciones de autoridad, aseguramiento, compra y provisión de servicios
sanitarios. l)
Racionalización, eficacia, simplificación, eficiencia y humanización de
la organización sanitaria. m)
Promoción y garantía de la calidad y la seguridad de los servicios
sanitarios. n)
Participación de la sociedad civil en la formulación de la política
sanitaria y el control de su ejecución en los términos previstos en la
presente Ley. o)
Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en las
decisiones de organización, planificación y gestión de los recursos. 4.
Las directrices de política sanitaria del Gobierno de la Comunidad y sus
objetivos de salud, se ajustarán a dichos principios, con el fin de
adecuar la planificación de las actuaciones y de los recursos a las
necesidades de salud de la población. TÍTULO II Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid Capítulo I Disposiciones Generales Artículo
3 Disposiciones Generales
1.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid es el conjunto de recursos,
normas, medios organizativos y acciones, orientados a satisfacer el
derecho a la protección de la salud. 2.
En el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se integran todas las
funciones y prestaciones sanitarias de las Administraciones públicas,
para garantizar el derecho a la protección de la salud. 3.
La Comunidad de Madrid asumirá la tutela y control de todo el ámbito
sanitario dentro de su territorio, sea éste público o privado, teniendo
en cuenta en todo caso la naturaleza de los mismos en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Capítulo II Ordenación del Sistema Artículo
4 Las Áreas Sanitarias
1.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se organiza funcional y
territorialmente en Áreas Sanitarias. A estas Áreas Sanitarias que se
delimitarán atendiendo a factores geográficos, socioeconómicos y otros
que se determinen se referirán las funciones de autoridad sanitaria,
salud pública, asistencia sanitaria y cualesquiera otras que comprenda
nuestro Sistema Sanitario. 2.
La planificación sanitaria tendrá como base principal de ordenación
territorial las Áreas Sanitarias. Su acción se orientará a la mejor
organización y distribución de los recursos dirigidos a la protección
de la salud del ciudadano, con el objeto de asegurar la continuidad de la
atención sanitaria en cualquiera de sus niveles y la accesibilidad del
usuario a los servicios. 3.
Las Áreas Sanitarias deberán contemplar las necesidades de la población
comprendida dentro de su respectivo territorio, sin perjuicio de la
posibilidad de elección por parte de los ciudadanos en la forma prevista
en esta Ley. Artículo
5 Red Sanitaria Única de Utilización Pública
1.
Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de carácter
funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo. 2.
La Red Sanitaria Única de Utilización Pública estará integrada por
todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de
Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación y
concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según se
establezca reglamentariamente. 3.
La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se regirá por normas
comunes de calidad y acreditación. 4.
Los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados
en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con
el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo
dispuesto reglamentariamente. Artículo
6 Principios de organización y funcionamiento
Constituyen
principios de organización y funcionamiento del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid: a)
La consideración de la persona como sujeto de derecho del Sistema
Nacional de Salud, que, garantizando el respeto a su personalidad e
intimidad, propiciará su capacidad de elección y el acceso a los
servicios sanitarios en condiciones de igualdad. b)
La concepción integral del Sistema en la planificación de actuaciones y
en su orientación unitaria hacia el conjunto definido por las facetas
sanitarias de vigilancia, protección, promoción, prevención, asistencia
y rehabilitación. c)
La orientación prioritaria de los medios y actuaciones con respecto a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. d)
La participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios,
tanto en la formulación de los planes y objetivos generales, como en el
seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución. e)
La separación de las funciones de autoridad sanitaria, aseguramiento,
compra y provisión de servicios sanitarios. f)
El respeto a la autonomía organizativa y de gestión, a las
peculiaridades de los centros y a su identidad profesional. g)
El incremento de los niveles de cooperación y competencia regulada entre
los centros, con observancia de los principios de gestión eficiente y
calidad. h)
La suficiencia del marco de financiación con relación al catálogo de
prestaciones del Sistema Nacional de Salud. i) La evaluación continua de los componentes de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y su difusión, aplicando criterios objetivos, homogéneos y promoviendo su extensión al conjunto de los centros provisores de la Comunidad de Madrid. Artículo
7 Actividades del Sistema
1.
Se desarrollarán prioritariamente las siguientes actividades: a)
Realización de los estudios de salud y epidemiológicos necesarios y su
seguimiento, para orientar con mayor eficacia la prevención de los
riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación
sanitaria. b)
Creación de los sistemas de información necesarios para facilitar el
ejercicio adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el
Sistema, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
Protección de Datos. c)
Adopción de medidas para la promoción de la calidad de los servicios
sanitarios por los provisores de los mismos, así como el establecimiento
de controles de calidad generales. d)
Articulación de un sistema de auditoria interna y externa y de acreditación
para medir la calidad técnica de los recursos disponibles, con el
concurso de los profesionales. 2.
Las organizaciones y estructuras sanitarias, como servicios de interés público,
que no dependan directamente de la Comunidad de Madrid y operen en su ámbito
territorial, cualquiera que sea su titularidad, se sujetarán, a las
normas de ordenación dictadas para garantizar la tutela de la Salud Pública
y ejercerán su actividad conforme al principio de autorización
administrativo-sanitaria previa, sin perjuicio de la libertad de empresa y
del libre ejercicio de las profesiones Sanitarias. Artículo
8 Consejo de Gobierno
Corresponde
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, las siguientes
competencias: a)
La aprobación de la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad. b)
La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Madrileño de
Salud, el acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y
de su proyecto de presupuesto. c)
La aprobación de la estructura orgánica del Instituto Madrileño de la
Salud, el acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y
de su proyecto de presupuesto. d)
La aprobación de la estructura orgánica del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid, el acuerdo de constitución de organismos
dependientes del mismo y de su proyecto de presupuesto. e)
La aprobación de la estructura orgánica de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el acuerdo
de constitución de organismos dependientes de la misma y su proyecto de
presupuesto. f)
El acuerdo de creación y autorización de entidades con personalidad jurídica
propia adscritas a la Consejería de Sanidad o a sus Organismos. g)
El desarrollo de la normativa de los regímenes del personal procedentes
de las distintas administraciones públicas sanitarias de acuerdo con la
legislación vigente. h)
El nombramiento y cese del Director General del Servicio Madrileño de
Salud. i)
El nombramiento y cese del Director General del Instituto Madrileño de la
Salud. j)
El nombramiento y cese del Director General del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid. k)
El nombramiento y cese del Director General de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Artículo
9 Consejería de Sanidad
Corresponderá
a la Consejería de Sanidad, en relación con la ordenación sanitaria
establecida en la presente Ley, las siguientes competencias: 1.
Con carácter general: a)
El ejercicio de la Autoridad Sanitaria. b)
La determinación de los criterios, directrices y prioridades de la Política
Sanitaria. c)
El establecimiento de los criterios de Planificación Sanitaria. d)
La aprobación del Plan de Salud. e)
La aprobación del Informe del Estado de Salud de la Comunidad de Madrid. f)
La aprobación del Plan de Servicios propuesto por el Servicio Madrileño
de Salud. g)
La aprobación del Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del
Servicio Madrileño de Salud. h)
El establecimiento de normas y criterios de actuación en cuanto a la
acreditación de centros y servicios. i)
La dirección de los servicios propios, la elaboración de los planes de
emergencia sanitaria y la coordinación operativa de los dispositivos de
asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la
Comunidad de Madrid, sea cual fuera su titularidad, así como la
coordinación con los similares de la Administración Central del Estado y
del resto de Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención
de Urgencias 1-1-2. j)
La gestión de las prestaciones sanitarias, incluida la farmacéutica, así
como la supervisión, inspección y evaluación de las mismas. k)
La definición y gestión del sistema de información y análisis de los
factores que, por repercutir sobre la salud, puedan requerir acciones de
la Autoridad Sanitaria. l)
La gestión del aseguramiento sanitario y la garantía del servicio a través
de la estructura orgánica y funcional que establece la presente Ley. 2.
En relación con las entidades públicas admitidas en derecho: a)
La tutela, gobierno, inspección, control y evaluación del Servicio
Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto
de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de
cuantos organismos o entes dependan de la Consejería de Sanidad. b)
La elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de estructura orgánica
del Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud,
del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia
de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid. c)
La elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de constitución de
organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del
Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su
participación en las mismas. d)
La aprobación del Anteproyecto de Presupuesto del Servicio Madrileño de
Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente
con personalidad jurídica propia dependiente de la Consejería de
Sanidad. e)
La aprobación de los precios y tarifas por la prestación y concertación
de servicios, así como su modificación y revisión. f)
El acuerdo de nombramiento y de cese de los miembros de los órganos de
Participación y de Gobierno, así como de los miembros del Consejo de
Administración del Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño
de la Salud, del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de
la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente con personalidad jurídica
propia dependiente de la Consejería de Sanidad, en los casos y en la
forma previstos en la presente Ley. g)
La aprobación del reglamento de funcionamiento interno de los órganos de
participación y de Gobierno. h)
Todas las demás que le atribuya el Ordenamiento Jurídico vigente. 3.
En relación con las entidades públicas y privadas: a)
La autorización de la creación, modificación, traslado y cierre de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios, si procede, y el cuidado
de su registro, catalogación y acreditación, en su caso. b) Los registros y autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano. Capítulo III Dirección y financiación del
sistema sanitario Artículo
10 Dirección, planificación y programación
1.
La dirección, planificación y programación del Sistema Sanitario, es
competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se ejecuta a través
de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad. 2.
La Consejería de Sanidad desarrollará las siguientes funciones: a)
Las actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de Autoridad, para
garantizar la tutela general del Sistema Sanitario. b)
La ordenación de las relaciones con el ciudadano, en relación con las
prestaciones sanitarias de cobertura pública. c)
La fijación de los objetivos de salud así como de actividad, calidad y
financiación con cargo a los créditos presupuestarios. d)
La definición estratégica de los recursos sanitarios de titularidad pública
con que cuenta el Sistema, según las necesidades de salud de la población
y de las previsiones marcadas en el Plan de Salud de la Comunidad de
Madrid. Artículo
11 Financiación
1.
El dispositivo sanitario público y las prestaciones sanitarias derivadas
del Sistema Nacional de Salud se financiarán con cargo a: a)
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la
Comunidad de Madrid en los Presupuestos Generales del Estado. b)
Los rendimientos obtenidos de los fondos y tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado a la Comunidad de Madrid para fines sanitarios. c)
Los recursos no contemplados en el apartado b) de este artículo que le
puedan ser asignados con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid. d)
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir,
a tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios
interadministrativos que pudieran suscribirse para la atención sanitaria
prestada a los españoles y extranjeros, así como cualquier otro recurso
que pudiese ser atribuido o asignado. 2.
Asimismo, constituyen fuentes de financiación del Sistema Sanitario Público
de la Comunidad de Madrid las siguientes: a)
Las partidas consignadas en los presupuestos de los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que con carácter suficiente, estén destinadas a
atender el gasto que se derive del cumplimiento de las funciones y
competencias sanitarias que les correspondan. b)
Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares a
los entes de naturaleza pública. 3.
En los casos en que el dispositivo público del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados,
las tarifas de precios se fijarán teniendo en cuenta los costes efectivos
totales de los servicios prestados. Capítulo IV Las actuaciones de la
Administración Sanitaria SECCIÓN
PRIMERA Autoridad
Sanitaria Artículo
12 Autoridad Sanitaria
La
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ejerce la función de
Autoridad Sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el resto
de las normas que le sean de aplicación. Para
la garantía de los derechos de los ciudadanos y del interés público,
corresponde a la Consejería de Sanidad: a)
El desarrollo de la función de aseguramiento a través de las Agencias
Sanitarias. b)
La normativa en materia de organización del Sistema Sanitario, salud pública
y de ordenación farmacéutica. c)
La ejecución de la legislación de productos farmacéuticos y sanitarios. d)
La autorización de apertura, modificación y cierre de centros,
establecimientos y servicios sanitarios. e)
La definición de los estándares y mecanismos de acreditación para los
centros, establecimientos y servicios sanitarios. f)
La realización de la evaluación e inspección sanitaria. g)
La coordinación de las relaciones administrativas e institucionales. h)
La creación, acreditación y supervisión de los Comités de Ética. i)
La promoción de la investigación, la formación y los estudios
sanitarios. Artículo
13 Coordinación sanitaria
1.
Le corresponde a la Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en el
ámbito de su competencia, la coordinación sanitaria cuyo propósito es
el de vertebrar el Sistema Sanitario, integrando la diversidad de
actuaciones de la sociedad civil y las distintas administraciones
sanitarias, en relación con los objetivos de salud y evitando las
disfunciones que puedan dificultar la funcionalidad del Sistema. 2.
La Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, ejercerá la coordinación
sanitaria mediante la aplicación de esta Ley y la creación, en virtud de
las potestades que le son propias, especialmente en las actividades que
resulten de interés estratégico, de mecanismos de relación entre la
sociedad civil y las distintas administraciones sanitarias que
posibiliten: a) la información reciproca de su actividad en relación con
los objetivos sanitarios, b) la homogeneidad y la idoneidad técnica de
las actuaciones y c) la actuación conjunta. Artículo
14 Acreditación y evaluación sanitaria
La
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante las
potestades que le son propias, establecerá medidas para garantizar la
calidad y seguridad de los servicios sanitarios. En particular, promoverá
el control interno y externo de la actividad asistencial, establecerá estándares
mínimos y comunes para el Sistema y fomentará el desarrollo de la política
de calidad total en el conjunto del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid. Artículo
15 Salud Pública
La
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a través de los
recursos y medios de los que dispone el Sistema Sanitario y de los
organismos competentes en cada caso, promoverá, impulsará y desarrollará
las actuaciones de salud pública encaminadas a garantizar los derechos de
protección de la salud de la población de la Comunidad de Madrid, desde
una perspectiva comunitaria, con especial énfasis en: a)
La adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como
elemento primordial para la mejora de la salud individual y colectiva. b)
Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y
programas específicos de protección frente a factores de riesgo,
incluidos los trastornos adictivos, así como los programas de prevención
de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas. c)
La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento
de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la
promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con
especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia
sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos
de la vida, incluyendo la vivienda. d)
Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar. e)
La protección, promoción y mejora de la salud laboral. f)
El control de la calidad, higiene y en definitiva, de la seguridad de los
productos alimenticios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas. g)
La promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública,
sobre todo en las áreas de la Higiene Alimentaria, en Mataderos e
Industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la
prevención y lucha contra las zoonosis. h)
La vigilancia en salud pública y la difusión de la información
epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento
detallado de los problemas de salud. i)
La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al
servicio de la organización sanitaria en materia de Salud Pública. j) El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud. SECCIÓN
SEGUNDA Asistencia
Sanitaria Artículo
16 Asistencia Sanitaria
La
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a través de los
recursos y medios de que dispone su Sistema Sanitario, desarrollará las
siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia sanitaria: a)
La atención integral de la salud en todos los ámbitos asistenciales, así
como las actuaciones sanitarias que sean necesarias como apoyo a la atención
sociosanitaria. b)
La atención integrada de salud mental potenciando los recursos
asistenciales en el ámbito ambulatorio, los sistemas de hospitalización
parcial, la atención domiciliaria, la rehabilitación psico-social en
coordinación con los servicios sociales, y realizándose las
hospitalizaciones psiquiátricas, cuando se requiera, en unidades psiquiátricas
hospitalarias. c)
La asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la
Comunidad de Madrid. d)
La prestación de la asistencia farmacéutica promoviendo su correcta y
adecuada utilización. e)
El control y la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos
sus niveles. f)
La mejora y adecuación de la formación del personal al servicio del
Sistema Sanitario, así como la participación en las actividades
formativas de pregrado, postgrado y formación continuada. g)
El fomento y participación en las actividades de investigación en el
campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica. SECCIÓN
TERCERA Salud
Laboral Artículo
17 Salud Laboral
1.
La Administración de la Comunidad de Madrid, promoverá actuaciones en
materia de Salud Laboral, en el marco de lo dispuesto en la legislación
vigente. 2.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de
sus respectivas competencias, desarrollarán la prevención, protección,
promoción y mejora de la salud integral del trabajador. 3.
Será competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
el desarrollo como mínimo de las siguientes funciones: a)
La promoción general de la salud integral de la población incluida la
relacionada con el ámbito laboral. b)
La realización de estudios epidemiológicos para la identificación y
prevención de patologías que con carácter general se puedan ver
producidas o agravadas por las condiciones de trabajo. c)
El desarrollo en la Comunidad de Madrid, de los sistemas de información
sanitaria que se diseñen con carácter propio o para todo el Estado,
destinados a permitir determinar la morbilidad y mortalidad por patologías
profesionales, de manera integrada con el resto de sistemas de información
y vigilancia epidemiológica. d)
La promoción de la información, formación y participación de los
trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones
sanitarias en el ámbito de la salud laboral. e)
La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción
de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario de los servicios
de prevención autorizados. f)
La inspección, supervisión y registro de los aspectos sanitarios de los
servicios ajenos de prevención autorizados o que soliciten la autorización
para su reconocimiento como tales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. g)
Cualquier otra que pudiera serle encomendada por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid. 4.
El ejercicio de dichas competencias se desarrollará de manera coordinada
con los Departamentos competentes en materia laboral. SECCIÓN
CUARTA De
las Administraciones Locales Artículo
18 Corporaciones Locales
1.
Las Corporaciones Locales de la Comunidad de Madrid, en los términos
previstos en la presente Ley, ejercerán las competencias que en materia
de control sanitario y salubridad les atribuye el Ordenamiento Jurídico,
sin perjuicio de su capacidad institucional de actuación complementaria,
y de desarrollo de las competencias que en su caso les delegue la
Comunidad. 2. En el
desarrollo de sus competencias, se observará la coordinación necesaria
con la Administración de la Comunidad de Madrid, que redunde en la mejora
de los principios de equidad y eficiencia, tendiendo además, en el
desarrollo de su capacidad institucional de actuación complementaria o de
competencias delegadas, al cumplimiento de los objetivos enunciados en el
Informe del Estado de Salud de la Población de la Comunidad de Madrid,
bajo la supervisión y coordinación de la Consejería de Sanidad. Capítulo V Régimen de impugnación de los
actos, responsabilidad, Artículo
19 Régimen de Impugnación de los Actos
1.
Contra los actos administrativos de la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid los interesados podrán interponer los
recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos
en la legislación sobre procedimiento administrativo. 2.
Las reclamaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional civil,
deberán dirigirse al Órgano de Gobierno del Ente emisor de la resolución
recurrida a quien corresponde la competencia de resolver sobre el mismo. 3.
Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán
dirigirse al Director General del órgano que emitió dicha resolución,
en el ámbito de sus respectivas competencias. 4. Los actos relativos a los servicios y prestaciones sanitarias serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece. Artículo
20 Responsabilidad
El
régimen de responsabilidad de la Administración Sanitaria de la
Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que prestan en él
sus servicios se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
general de aplicación para la Administración de la Comunidad de Madrid. Artículo
21 Representación y defensa en juicio
1.
La representación y defensa en juicio de los órganos que integran la
Administración Sanitaria corresponderá a los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid o a los letrados de la Administración de la Seguridad
Social, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación
y defensa en juicio puedan ser encomendadas, a uno o más abogados
colegiados en ejercicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de
resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no
beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, o cuando existan terceros
responsables que deban hacerse cargo de la asistencia, legal o
contractualmente, la Consejería de Sanidad podrá contratar, de acuerdo
con la normativa vigente, los servicios de abogados, ya actúen de forma
individual o colectiva, o de personas jurídicas dotadas de servicios jurídicos
dentro de su misma organización, que realicen todas las gestiones
conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la
representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a
los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que estén
vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que
deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados. TÍTULO III De la iniciativa privada
sanitaria Capítulo I Principios generales Artículo
22 Principios generales
La
administración sanitaria promoverá, con el objeto de ordenar la
colaboración de todos en la protección de la salud de los ciudadanos, el
desenvolvimiento coordinado y armónico de las organizaciones sanitarias
privadas, cualquiera que sea su naturaleza, así como de las iniciativas
sanitarias de la sociedad civil, de acuerdo con los principios de
orientación al ciudadano, eficacia, eficiencia, integración de acciones
y acreditación previa. Capítulo II De las organizaciones sanitarias Artículo
23 Definición
1.
Se considera organización sanitaria privada, la que con dicha
titularidad, y con independencia de la forma jurídica de la entidad que
la lleve a cabo, realiza una actividad sistemática de provisión de
servicios sanitarios cuyo propósito es el de satisfacer las necesidades
sanitarias de un grupo de personas o de la población en general, de
acuerdo con unas condiciones preestablecidas. 2.
La actividad de organización de servicios sanitarios tendrá, a los
efectos contemplados en la presente Ley, la consideración de actividad
diferenciada de la de operación de seguros privados así como del
ejercicio individual de las profesiones sanitarias que son objeto de
regulación específica. Artículo
24 Autorización Previa
1.
La organización de servicios sanitarios privados estará sometida a la
autorización sanitaria reglada y previa. En el caso de entidades de
seguro, la anterior autorización se entenderá comprendida en el informe
sanitario favorable que establece la normativa de ordenación y supervisión
de los seguros privados. 2.
Las relaciones contractuales entre las organizaciones sanitarias privadas
y los proveedores de servicios sanitarios, tanto profesionales como
empresas sanitarias, se formalizarán por escrito, especificándose la
adscripción al Colegio Profesional correspondiente, la titulación, la
modalidad de contratación y otras circunstancias que se establezcan para
el ejercicio de las profesiones tituladas. En el control de esta obligación
los Colegios Profesionales colaborarán con la autoridad sanitaria. 3.
Las relaciones contractuales entre las organizaciones sanitarias privadas
y los proveedores de servicios sanitarios, tanto profesionales como
empresas sanitarias, se formalizarán por escrito, especificándose las
adscripción al Colegio Profesional correspondiente, la titulación, la
modalidad de contratación y otras circunstancias que se establezcan para
el ejercicio de las profesiones tituladas. En el control de esta obligación
los Colegios Profesionales colaborarán con la autoridad sanitaria. 4.
Por la autoridad sanitaria se creará un registro de organizaciones
sanitarias privadas. Artículo
25 Vertebración de las organizaciones sanitarias privadas
La
administración sanitaria velará por que las organizaciones sanitarias
privadas se vertebren en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid
por medio de las siguientes actuaciones: a)
Armonización de los sistemas de información. b)
Colaboración con las actividades de salud pública. c)
Colaboración con las iniciativas de calidad total. d)
Colaboración con los programas de formación e investigación. TÍTULO IV Derechos y deberes de los
ciudadanos Capítulo I Derechos y deberes de los
ciudadanos Artículo
26 Principios generales
1.
Son principios informadores de la organización y funcionamiento del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, la orientación al ciudadano
como persona, su autonomía y la garantía de los derechos a la intimidad
y a la protección de los datos de carácter personal. 2.
Todos los ciudadanos serán objeto de la misma consideración y respeto y
respetarán a su vez las reglas establecidas en sus relaciones con el
Sistema Sanitario. 3.
El desarrollo y la aplicación efectiva de los derechos de los ciudadanos
en sus relaciones con el Sistema Sanitario se llevarán a cabo teniendo en
cuenta el enfoque de la ética aplicada a la sanidad, así como las
recomendaciones establecidas en las Declaraciones Internacionales de Bioética
suscritas por España. 4.
Las administraciones sanitarias promoverán el desarrollo y aplicación
efectiva de los derechos de los ciudadanos y en particular promoverán la
creación, acreditación y supervisión de la actividad de los comités de
Ética para la Asistencia Sanitaria en los servicios sanitarios de la
Comunidad de Madrid, así como de los Comités de Ética en la Investigación
Clínica. 5.
Las administraciones sanitarias y las organizaciones sanitarias privadas
dispondrán de cauces adecuados eficaces y suficientes para canalizar las
reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos en relación con los
servicios sanitarios, y promoverán de forma activa el conocimiento de los
derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con el Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid. Artículo
27 Derechos de los ciudadanos en relación con el sistema sanitario
Además
de los derechos regulados en la Ley General de Sanidad, se reconocen como
derechos de los ciudadanos en relación con el Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid: 1.
El ciudadano tiene derecho a ser verazmente informado, en términos
comprensibles en relación con su propia salud, para poder tomar una
decisión realmente autónoma. Este derecho incluye el respeto a la decisión
de no querer ser informado. 2.
En situaciones de riesgo vital o incapacidad para poder tomar decisiones
sobre su salud, se arbitrarán los mecanismos necesarios para cada
circunstancia que mejor protejan los derechos de cada ciudadano. 3.
El ciudadano tiene derecho a mantener su privacidad y a que se garantice
la confidencialidad de sus datos sanitarios, de acuerdo a lo establecido
en la legislación vigente. 4.
El ciudadano como paciente tiene derecho a conocer la identidad de su médico
o facultativo, quien será responsable de proporcionarle toda la información
necesaria que requiera, para poder elegir y, en su caso, otorgar su
consentimiento a la realización de los procedimientos diagnósticos,
terapéuticos, profilácticos y otros, que su estado de salud precise. 5.
El ciudadano como paciente tiene derecho a conocer si el procedimiento,
diagnóstico o terapéutico que le sea dispensado será empleado en un
proyecto docente o en una investigación clínica, a efectos de poder
otorgar su consentimiento. 6.
El paciente, por decisión propia, podrá requerir que la información sea
proporcionada a sus familiares, allegados u otros, y que sean estos
quienes otorguen el consentimiento por sustitución. 7.
El derecho a la información sobre la propia salud incluye el acceso a la
información escrita en la historia clínica, resultados de pruebas
complementarias, informes de alta, certificados médicos, y cualquier otro
documento clínico que contenga datos sanitarios propios. El grado de
confidencialidad de los mismos debe ser decidido por el paciente. 8.
El ciudadano tiene derecho a ser informado de los riesgos para su salud en
términos comprensibles y ciertos, para poder tomar las medidas necesarias
y colaborar con las autoridades sanitarias en el control de dichos
riesgos. 9.
Los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de médico y centro
sanitario, así como a una segunda opinión, en los términos que
reglamentariamente se determinen. 10. El ciudadano tiene derecho a que las prestaciones sanitarias le sean dispensadas dentro de unos plazos previamente definidos y conocidos, que serán establecidos reglamentariamente. Artículo
28 Instrucciones Previas
1.
El ciudadano como paciente, siempre que sea mayor de edad, tenga capacidad
y actúe libremente, cuando se encuentre en una situación en la que no
sea posible expresar su voluntad, tiene derecho a que se tengan en cuenta
sus deseos expresados anteriormente, o a que otra persona le represente
ante el médico responsable, siempre que haya dejado constancia de
aquellos o de la representación en la forma que se establece en esta Ley. 2.
Sólo serán atendibles las instrucciones previas del paciente que no
contravengan el Ordenamiento Jurídico, ni la ética profesional. 3.
Las Instrucciones Previas deberán manifestarse por escrito de forma que
quede constancia fehaciente de que se han expresado en las condiciones que
se señalan en el apartado 1 de este artículo. 4.
Los pacientes, sus familiares o representantes podrán entregar el
documento de Instrucciones Previas en el centro asistencial en el que la
persona sea atendida. El médico responsable deberá dejar constancia en
la historia clínica de cuantas circunstancias se produzcan en el curso de
la asistencia en relación con el documento de Instrucciones Previas. Artículo
29 Información Sanitaria
1.
La autoridad sanitaria velará por el derecho de los ciudadanos a recibir,
por cualquier medio de comunicación, información sanitaria clara, veraz,
relevante, fiable, equilibrada, actualizada, de calidad y basada en la
evidencia científica, que posibilite el ejercicio autónomo y responsable
de la facultad de elección y la participación activa del ciudadano en el
mantenimiento o recuperación de su salud. 2.
La autoridad sanitaria garantizará el derecho a recibir información
sanitaria por medio de las siguientes actuaciones: a)
Desarrollo de mecanismos de acreditación que permitan la identificación
por parte del ciudadano y del profesional de las fuentes de información
que cumplan con los requisitos exigibles. b)
Desarrollo de redes de información sanitaria integrada de calidad,
cumpliendo con todas las medidas que estén vigentes en materia de
protección de datos de carácter personal y de identificación mediante
firma digital avanzada. c)
Fomento del autocontrol responsable en la información sanitaria. d)
Control directo de la publicidad sanitaria en los casos y en la forma que
reglamentariamente se determine. e)
Difusión directa de información sanitaria de interés para el ciudadano
con especial énfasis en situaciones de riesgo derivadas de alertas o
emergencias sanitarias. f)
Difusión de la información sobre los servicios sanitarios a los que
puede acceder el ciudadano, así como sobre las normas para su uso. Artículo
30 Deberes de los ciudadanos
Los
ciudadanos, respecto a la utilización del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid tienen los siguientes deberes individuales: 1.
Cumplir las prescripciones generales en materia de salud comunes a toda la
población, así como las específicas determinadas por los servicios
sanitarios. 2.
Utilizar las instalaciones de forma adecuada a fin de que las mismas se
mantengan en todo momento en condiciones de habitabilidad. 3.
Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, ofrecidos por el
Sistema Sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización
de los servicios, procedimientos de incapacidad laboral y prestaciones. 4.
Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se
otorgan a través de la presente Ley. 5.
Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro, así
como al personal que preste servicios en los mismos. 6.
Firmar, en caso de negarse a las actuaciones sanitarias, el documento
pertinente, en el que quedará expresado con claridad que el paciente ha
quedado suficientemente informado y rechaza el procedimiento sugerido. Capítulo II Agencias sanitarias Artículo
31 Objeto
1.
Se crea la Agencia Sanitaria, cuyo objetivo es aproximar y facilitar al
ciudadano la gestión de los trámites administrativo-sanitarios referidos
a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de
Madrid. 2.
La Agencia Sanitaria se constituye como garante de los derechos de los
ciudadanos en relación con las prestaciones sanitarias. A
tal fin, se establecerá una red de Agencias en las distintas Áreas
Sanitarias de la Comunidad de Madrid. Artículo
32 Naturaleza
La
Agencia Sanitaria se constituye como un servicio administrativo
dependiente de la Consejería de Sanidad y vinculada a la función de
Autoridad Sanitaria y aseguramiento público, cuya acción principal es la
orientación efectiva del Sistema Sanitario hacia el ciudadano. Artículo
33 Fines
La
Agencia Sanitaria tendrá como fines: 1.
Garantizar el aseguramiento del ciudadano en relación con las
prestaciones del Sistema Nacional de Salud. 2.
Garantizar las prestaciones sanitarias en los términos expresados en esta
Ley, su normativa de desarrollo y demás normativa aplicable. 3.
Facilitar el ejercicio del derecho a la protección de la salud mediante
el adecuado acceso a los servicios establecidos para tal fin. Artículo
34 Funciones
Para
la consecución de sus fines la Agencia Sanitaria desarrollará las
siguientes funciones: a)
Tutela del derecho de asistencia sanitaria. b)
Tutela de los derechos sanitarios de los usuarios del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid c)
Gestión del acceso a la Red Sanitaria Única de Utilización pública de
los ciudadanos en el territorio de la Comunidad de Madrid. d)
Información al ciudadano sobre las posibilidades que le ofrece el Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, con el objeto de facilitarle su
derecho de libre elección, ofreciendo información clara, activa y
adecuada a las características concretas de su demanda y del
funcionamiento, calidad y correcta utilización de los Servicios
Sanitarios. e)
Tramitación de los procedimientos de carácter administrativo necesarios
para la efectividad de los derechos reflejados en la presente Ley. f)
Emisión de la Tarjeta Individual Sanitaria. g)
Emisión y gestión de las certificaciones de derecho a la asistencia
sanitaria en el extranjero. h)
Información sobre sistemas de acceso a programas de salud diseñados para
colectivos específicos. i)
Tramitación de las prescripciones en las que reglamentariamente se prevea
la intervención de la inspección sanitaria. j)
Proponer la resolución de quejas y reclamaciones. k) Cualquier otra que se determine reglamentariamente. Artículo
35 Organización
1.
En cada Área Sanitaria habrá al menos una Agencia Sanitaria. 2.
Cada Agencia tendrá adscrita un número determinado de ciudadanos
inicialmente en función de criterios de proximidad territorial. 3.
El ciudadano podrá cambiar su adscripción inicial en la forma y
condiciones que se establezcan reglamentariamente. 4.
Sin perjuicio de lo anterior el ciudadano tendrá derecho a realizar
cualquier gestión, en el ámbito de las competencias de estas Agencias,
en cualquiera de las existentes en la Comunidad de Madrid. 5.
Los desplazados y extranjeros, tendrán garantizados sus derechos con
relación al Sistema Nacional de Salud, mediante la utilización de las
Agencias Sanitarias. Esta utilización se realizará mediante una
adscripción de carácter temporal a la Agencia Sanitaria que corresponda
territorialmente al lugar de su estancia y a los efectos de gestionar las
prestaciones a las que tenga derecho en función del ordenamiento vigente
durante su estancia en la Comunidad de Madrid. 6.
Para las adscripciones temporales se emitirá una Tarjeta de Identificación
Sanitaria que haga constar esta circunstancia. Capítulo III Del Defensor del Paciente Artículo
36 Objeto y naturaleza
1.
El Defensor del Paciente, en el Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, es un órgano de la Administración Sanitaria encargado de
gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a las
cuestiones relativas a derechos y obligaciones de los pacientes, en
concordancia con lo establecido en el Artículo 43 y 51 de la Constitución
Española y con el Artículo 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios. Todo
ello sin perjuicio del derecho del interesado a utilizar las vías de
recurso que tenga atribuidas por Ley. 2.
El Defensor del Paciente tiene como principal objeto el intermediar en los
conflictos que planteen los ciudadanos como usuarios del Sistema Sanitario
de la Comunidad de Madrid, recabar información sobre aspectos relativos
al funcionamiento de los servicios del Sistema, así como recibir cuantas
sugerencias u observaciones deseen realizar los ciudadanos en su relación
con la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid. 3.
El Defensor del Paciente, sin perjuicio de su naturaleza consultiva, se
concibe como un órgano independiente en el seno de la Consejería de
Sanidad al que se deberá dotar de los medios profesionales y operativos
necesarios para asegurar la eficacia de su actuación. 4.
El Defensor del Paciente gozará de la autoridad suficiente para que sus
comentarios, informes y recomendaciones sean convenientemente observadas
por quién deba solucionar el conflicto y deberán tenerse en cuenta para
corregir aquellos defectos o implantar posibles mejoras que se pongan de
manifiesto. 5.
El desempeño de las funciones de Defensor de Paciente se desarrollará en
régimen de dedicación exclusiva y a su titular le será aplicable la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid. Artículo
37 Ámbito de actuación
1.
El Defensor del Paciente tendrá competencia en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid, así como en las contingencias de los desplazados. 2.
Tendrá acceso directo a cualquier dependencia de la Consejería de
Sanidad u organismo dependiente de ella. 3.
Cualquier entidad del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid tendrá
la obligación de atender en un plazo inferior a los quince días
naturales a la información requerida por el Defensor del Paciente en la
forma solicitada. Artículo
38 Funciones
1.
El Defensor del Paciente será el encargado de canalizar todas aquellas
quejas, reclamaciones o propuestas de los ciudadanos no resueltas en los
distintos niveles del Sistema Sanitario. 2.
El Defensor del Paciente emitirá una memoria anual de su actividad, que
reflejará mediante un análisis, el tipo de reclamaciones, quejas o
sugerencias presentadas por los usuarios y podrá hacer propuestas
concretas en relación con las mismas. 3.
El Defensor del Paciente actuará con independencia y pondrá en
conocimiento del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid las
incidencias que comporten resistencia, negativa u obstrucción al normal
ejercicio de sus funciones, con el objeto de remover obstáculos en el
adecuado ejercicio de sus funciones. Artículo
39 Nombramiento
1.
El Defensor del Paciente será nombrado y cesado por el Presidente de la
Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero de Sanidad. 2.
El nombramiento es incompatible con todo cargo público, o de actividad
política o sindical. TÍTULO V De la participación social,
institucional y civil Capítulo I De la participación en general Artículo
40 Participación en general
1.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 129.1 de la Constitución
Española y en los artículos 5 y 53 de la Ley General de Sanidad, los
ciudadanos de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a participar en la
política sanitaria y en la actividad de los organismos públicos cuya
función afecta directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general. 2.
La participación, tanto en la formulación de la política sanitaria como
en su control, es un derecho del ciudadano y de la sociedad en general, un
valor social, una garantía de estabilidad y un instrumento de cooperación
e información del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para la
mejora de la salud. 3.
El Derecho de participación implica la responsabilidad en su ejercicio,
así mismo obliga a actuar con lealtad al interés general, al bien público
y a la promoción del bienestar social. Capítulo II De la participación ciudadana Artículo
41 Participación ciudadana
1.
Al objeto de posibilitar la participación ciudadana dentro del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, se crea el Consejo de Salud de la
Comunidad de Madrid y en el ámbito de cada Área Sanitaria, los
correspondientes Consejos de Salud de Área y, en su caso de Distrito. 2.
Dichos Órganos de Participación Ciudadana en sus respectivos ámbitos
territoriales tendrán facultades consultivas y de asesoramiento en la
formulación de planes y objetivos generales del Sistema, así como en el
seguimiento y evaluación final de los resultados de ejecución. 3.
La composición de los mismos deberá observar criterios de
representatividad territorial, social y sanitaria. Capítulo
III El Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid Artículo
42 Naturaleza
El
Consejo de Salud se constituye en el principal órgano de participación
de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, asesorando en la
formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución. Artículo
43 Composición
1.
Participarán en su composición, al menos, las siguientes instituciones: a)
Administración de la Comunidad de Madrid. b)
Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid. c)
Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito
territorial y sectorial sanitario de la Comunidad de Madrid. d)
Las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. e)
Las asociaciones de consumidores y usuarios y de pacientes más
representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. f)
Las corporaciones profesionales sanitarias de la Comunidad de Madrid. g)
Los partidos políticos con representación parlamentaria en la Asamblea
de Madrid. h)
Las Universidades de la Comunidad de Madrid. i)
Las Entidades científicas de la Comunidad de Madrid. j)
Los Consejos de Salud de Área. 2.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretario serán, respectivamente, los
titulares de la Consejería, Viceconsejerías y Secretaría General Técnica
de Sanidad de la Comunidad de Madrid. 3.
Los miembros del Consejo de Salud serán nombrados y cesados por el
Consejero de Sanidad, a propuesta de cada una de las instituciones que lo
componen. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años,
sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente,
siempre que cuenten con la representación requerida. 4.
Reglamentariamente se fijará: a)
El número de representantes de cada institución. b)
Sistema de asignación de los representantes. Artículo
44 Funciones
1.
Corresponderá al Consejo de Salud, en su calidad de órgano de
asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión de la actividad del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, ejercer las siguientes
funciones: a)
Asesorar y formular propuestas al Consejero de Sanidad de la Comunidad de
Madrid en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la
atención sanitaria en su territorio. b)
Verificar que las actuaciones en materia Sanitaria se adecuen a la
normativa y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las
posibilidades económicas del sector público. c)
Promover la participación de la sociedad civil en los centros y
establecimientos sanitarios. d)
Conocer los criterios y líneas generales de los Proyectos de Ley
elaborados por la Consejería de Sanidad. e)
Conocer los criterios y líneas generales del Plan de Servicios y el
Programa de Asignación por Objetivos del Servicio Madrileño de Salud. f)
Conocer los criterios y líneas generales del proyecto de presupuestos de
la Consejería de Sanidad de sus organismos autónomos y entes con
personalidad jurídica propia. g)
Conocer la Memoria anual de la Consejería de Sanidad. h)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente. 2.
La Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid deberá facilitar
al Consejo de Salud, la documentación y los medios necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas. Artículo
45 Régimen y funcionamiento
El
régimen y funcionamiento del Consejo de Salud se desarrollará
reglamentariamente. Capítulo IV De los Consejos de Salud de las
Áreas Sanitarias Artículo
46 Naturaleza
El Consejo de Salud del Área Sanitaria es el órgano colegiado que permite la participación ciudadana a través de sus representantes, en las actividades relacionadas con la salud en el Área Sanitaria. Artículo
47 Composición, régimen de funcionamiento y funciones
1.
Reglamentariamente se determinará la composición, régimen de
funcionamiento y funciones de los Consejos de Salud de Área Sanitaria, en
base a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad. 2.
Los miembros del Consejo de Salud del Área Sanitaria serán nombrados y
cesados por el Consejero de Sanidad, a propuesta de las Instituciones
representadas. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro
años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos
sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida. Capítulo V El Consejo de Seguridad e
Higiene Alimentaria Artículo
48 Naturaleza
El
Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad de Madrid es un
órgano de coordinación y asesoramiento en materia de seguridad e higiene
de los alimentos creado por Decreto 87/2000, de 18 de mayo, del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid. Artículo
49 Fines
Tiene
por finalidad impulsar la participación de los sectores implicados, a
través de sus organizaciones, en la prevención de los riesgos para la
salud relacionados con el consumo de alimentos, así como colaborar con la
Administración Sanitaria en las alertas alimentarias que se presenten y
servir de cauce de información para los sectores interesados y
consumidores. Artículo
50 Funciones
Son
sus funciones: a)
Actuar como órgano de consulta y asesoramiento del Consejero de Sanidad. b)
Emitir informes y elaborar propuestas en su ámbito competencial. c)
Conocer los anteproyectos de especial relevancia relativos a su ámbito de
actuación. d)
Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada. e)
Contribuir, con su criterio, a apoyar la gestión que debe realizar la
Autoridad Sanitaria de las alertas alimentarias que se presenten. f)
Promover la información, a través de sus representantes en el Consejo. g)
Proponer la realización de estudios y líneas prioritarias de investigación
que contribuyan a un mejor conocimiento de los riesgos alimentarios. h)
Otras actividades que contribuyan a mejorar la salud de la población de
la Comunidad de Madrid, a través de una alimentación sana. Artículo
51 Estructura
El
Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria estará sujeto a desarrollo
reglamentario. Capítulo VI Incentivos a la participación
en investigación en ciencias de la salud, Artículo
52 Incentivos a la participación
1.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, arbitrará las medidas
legislativas, de carácter fiscal y tributario necesarias, para incentivar
la participación pública y privada en investigación en ciencias de la
salud, innovación tecnológica y promoción de la salud, así como para
la simplificación de sus procedimientos administrativos. 2.
Las aportaciones de las personas físicas y jurídicas destinadas a tal
fin, serán objeto de reconocimiento público e institucional, como
reglamentariamente se disponga. 3.
Cuando dichas aportaciones tengan como objeto financiar planes, programas
o actividades desarrolladas por la Consejería de Sanidad o sus organismos
dependientes, con el fin de dotarlos de transparencia, éstas se publicarán
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. TÍTULO VI Salud pública Capítulo I Principios, objeto y funciones Artículo
53 Principios
1.
La planificación, gestión y evaluación de los Servicios de Salud Pública,
como el resto de la acción sanitaria de la Administración, debe estar
basada en principios de solidaridad y equidad, y realizarse en beneficio
de la población, mediante el análisis objetivo de necesidades y la
priorización de acciones. Dicho análisis, independientemente de su
urgencia, debe ser en todo momento lo más objetivo y participativo
posible, de modo que las decisiones basadas en él sean congruentes con el
análisis efectuado. 2.
Las acciones serán siempre y en todo caso, las más ajustadas al análisis
de necesidades, con el objeto de que además de cumplir con su función,
sean percibidas como las más adecuadas por la población, contribuyendo
además a ganar credibilidad en la visualización del ejercicio de la
autoridad sanitaria, lo cual en si mismo es un objetivo, dado que
beneficia el propio resultado en salud de esas acciones. 3.
El ejercicio de la función de salud pública, como garantía gubernativa,
debe realizarse mediante una organización que evite que sobre las mismas
personas recaiga la responsabilidad del análisis, la priorización, la
evaluación, la adopción de medidas correctoras, la proposición en el
desarrollo del marco legislativo y la potestad sancionadora, debiendo por
tanto promocionarse una correcta separación de funciones e identificación
de responsables y programas. 4. Todos los profesionales y centro sanitarios del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, órganos de la Administración y la población en su conjunto, están obligados a colaborar con la autoridad sanitaria para el normal desarrollo de las funciones de salud pública y ante aquellas situaciones de alerta sanitaria en que sea necesaria la adopción de medidas especiales de salud pública. Artículo
54 Objeto
1.
El objeto de la salud pública es la adopción de todas las medidas
necesarias para la protección de la salud colectiva de la población. 2.
Se establece la vigilancia en salud pública como el proceso básico de
desarrollo de las actividades de salud pública que alcanzaría a la
completa definición e instauración de actuaciones que, ajustadas a la
situación de salud medida en la población, tiendan a modificar los
determinantes del proceso salud-enfermedad, para alcanzar el más completo
estado de bienestar de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid. Artículo
55 Funciones
1.
La función de Autoridad en Salud Pública incluye: a)
La adopción cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley 3/1986, de
14 de abril de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus
artículos 2 y 3. b)
La adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis
de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de
Madrid. c)
La función de inspección en salud pública incluyendo el control
sanitario y la prevención de los riesgos para la salud en la cadena
alimentaria desde la producción hasta su comercialización y cualquier
otra actuación relacionada con la inspección territorial de salud pública. d)
Las actuaciones relacionadas con la aplicación de la legislación vigente
en materia de sanidad mortuoria, en evitación de los riesgos derivados de
las prácticas tanatológicas, incluyendo las condiciones sanitarias de
los cementerios, velatorios y demás establecimientos relacionados con el
manejo de cadáveres. e)
El desarrollo en materia de salud pública de las competencias
determinadas por el artículo 28.2 de la Ley 3/1983 de 25 de febrero del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en lo que se refiere a la
administración, ejecución, inspección y dictado de reglamentos de carácter
interno de organización de los servicios correspondientes, de conformidad
con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de
su legislación, dicte el Estado. f)
La propuesta de normas, contratos y convenios que en el marco de la
legislación de superior rango interesen para garantizar la mejora de la
salud de la población de la Comunidad de Madrid, el dictado de
resoluciones con las que articular los procedimientos administrativos
tendentes a garantizar la ejecución de las funciones de salud pública, y
la propuesta de los programas y acciones y del contenido económico para
financiarlos, que haya de ser recogido en las leyes de presupuestos
correspondientes a cada ejercicio. 2.
La elaboración del Informe del Estado de Salud de la Población de la
Comunidad de Madrid. 3.
La promoción de la salud como actividad fundamental del Sistema. 4.
La promoción del interés individual, familiar y social por la salud
mediante la educación sanitaria de la población, y de promoción de la
educación para la salud, como método, en la relación profesional
sanitario-paciente. 5.
La promoción de la vigilancia epidemiológica tanto de las enfermedades
transmisibles como no transmisibles, y de todos los determinantes del
proceso salud-enfermedad relacionados con la interacción del individuo
con el medio. A tal fin, y con sujeción a lo establecido en la norma
estatal y autonómica aplicable a la materia de protección de datos de
carácter personal, los datos relativos a la salud serán cedidos a la
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid por parte de los
responsables de los ficheros, cualquiera que sea su titularidad, cuando
resulten necesarios para prevención de la enfermedad, o la realización
de estudios epidemiológicos. 6.
La aprobación de los programas de prevención de enfermedades elaborados
por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, o por
cualquier otro centro o servicio público del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid. 7.
La Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de la
higiene, la tecnología y la seguridad alimentaria, así como la prevención
y lucha contra las zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación
de riesgos en el hombre, debidos a la vida animal o sus enfermedades. 8.
La adecuación del medio ambiente a la salud en todos los ámbitos de la
vida. 9.
La promoción y mejora de la salud laboral. 10.
La promoción de la mejora de la formación del personal al servicio de la
organización sanitaria, y de fomento de la investigación científica en
el campo específico de los problemas de salud pública, mediante su
participación en las actividades de la Agencia de Formación, Investigación
y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. 11.
La colaboración con el sector privado de servicios de salud que
desarrolle programas o actividades de prevención primaria o secundaria, a
fin de establecer objetivos comunes y definir en que modo la información
de salud o morbilidad obtenida en dichos programas se incorpora a los
sistemas de registro que con carácter general desarrolle el sistema público
para el mismo fin. Capítulo II Educación para la salud de la
población Artículo
56 Educación para la Salud de la población
1.
La educación para la salud es una herramienta a aplicar en las relaciones
de cualquier tipo que establezca el Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid con los ciudadanos, cuyo objetivo es promover la modificación en
sentido favorable de los conocimientos y actitudes respecto de la salud
para conseguir el cambio de comportamientos de los individuos, grupos y
colectividades. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid contribuirá de una forma coordinada y
participativa, en el desarrollo de su función, a la adopción de acciones
para la educación sanitaria, como elemento primordial para la mejora de
la salud individual y colectiva. 3.
Las corporaciones locales orientarán el ejercicio de sus actuaciones
complementarias relacionadas con lo dispuesto en la presente Ley, hacia la
actividad de educación sanitaria y de promoción de la salud pública. Capítulo III Cooperación en materia de salud
pública Artículo
57 Cooperación en materia de Salud Pública
Se potenciará la cooperación interinstitucional y se garantizará la integración efectiva de los programas de salud pública en los referentes de la Unión Europea. Asimismo se promoverán medidas de colaboración y transmisión de información entre los profesionales de la salud pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, a fin de garantizar la utilización de datos comparables y el desarrollo de actuaciones conjuntas. TÍTULO VII Del Servicio Madrileño de Salud Capítulo I Objeto y naturaleza Artículo
58 Objeto
1.
Se crea el Servicio Madrileño de Salud para llevar a cabo, en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, una adecuada configuración y asignación del
presupuesto para la asistencia sanitaria de la población con derecho a
cobertura asistencial en función de las necesidades estimadas y que
permita, a su vez, una adecuada organización y ordenación del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid. 2.
También será objeto del Servicio Madrileño de Salud, gestionar el
dispositivo asistencial del extinto Servicio Regional de Salud de la
Comunidad de Madrid, en virtud de la disposición Final Primera. 3.
Todo ello, para el mantenimiento y mejora del nivel de salud de la población,
mediante el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas. Artículo
59 Naturaleza
1.
El Servicio Madrileño de Salud es un Ente de derecho público, de los
previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid. 2.
El Servicio Madrileño de Salud se sujetará con carácter general al
derecho privado, y lo hará al derecho público en los casos que se
establecen a continuación. Se rige por los preceptos de la presente Ley,
sus disposiciones complementarias de desarrollo y el Ordenamiento Jurídico
de aplicación. 3.
El Servicio Madrileño de Salud se somete al Derecho Público en las
siguientes materias: a)
Relaciones del Servicio Madrileño de Salud con las Administraciones Públicas. b)
Régimen Patrimonial. c)
Régimen financiero, presupuestario y contable. d)
Régimen de impugnación de actos y de responsabilidad. e)
Relaciones con los ciudadanos en materia de asistencia sanitaria pública. f)
Régimen de funcionarios o personal estatutario cuando la relación jurídica
así lo exija. 4.
El régimen de contratación del Servicio Madrileño de Salud se ajustará
a las previsiones de la legislación de aplicación sobre contratos en
este tipo de entidades. Los contratos de servicios sanitarios en régimen
de concierto y el Contrato Sanitario se regirán por sus normas específicas. 5.
El personal del Servicio Madrileño de Salud estará formado por: a)
El personal del Servicio Regional de Salud que se incorpora con las mismas
condiciones, características, derechos y obligaciones que posean en el
momento de su adscripción. b)
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente. c)
El personal que por necesidades del servicio o por características
especiales de determinados programas le sea adscrito del Instituto Madrileño
de la Salud u otras dependencias de la Comunidad de Madrid. d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud. 6.
En el ejercicio de sus funciones y representación, el Servicio Madrileño
de Salud en su totalidad goza de la reserva de nombre y los beneficios de
cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de
la Comunidad de Madrid. Capítulo II Fines y Funciones Artículo
60 Fines
1.
Son fines del Servicio Madrileño de Salud: a)
La adecuada asignación de los recursos presupuestarios afectos a la
asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las
características socioeconómicas, epidemiológicas, sanitarias y
poblacionales del territorio. b)
La coordinación de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid para la optimización de todos
los recursos disponibles. c)
La integración de las actuaciones relativas a la protección y mejora de
la salud de la población. d)
La promoción de la humanización en todos los centros sanitarios de
utilización pública de la Comunidad de Madrid, manteniendo el máximo
respeto a la dignidad de la persona, a la libertad individual y a los
derechos humanos. e)
La utilización de los instrumentos de asignación presupuestaria para
promover la optimización de la calidad y la modernización de los
servicios. f)
La determinación del catálogo de procesos y servicios que pondrá al
servicio de la población con el objeto de proteger la salud y promover
estándares de servicios en los centros asistenciales, en consonancia con
el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Servicio Madrileño de Salud contará con una organización adecuada
que permita: a)
La atención integral de la salud del individuo, comprensiva tanto de la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, como de las
acciones curativas y rehabilitadoras necesarias, que colabore en la
reinserción social, en el ámbito de la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública. b)
Proteger la salud a través de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública,
en condiciones de respeto a la intimidad personal y a la individualidad de
los usuarios, garantizando la confidencialidad de la información
relacionada con las personas y sin ningún tipo de discriminación de
raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. c)
Que todos los establecimientos de la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública dispongan de la información pertinente sobre los derechos y
deberes que asisten a los ciudadanos como usuarios del Sistema Sanitario
Madrileño y del Sistema Nacional de Salud. d)
Una adecuada y clara separación de su función principal, la de asignación
presupuestaria o de compra de servicios sanitarios, de cualquier otra que
pueda ejercer. e)
Una actuación con criterios de planificación y evaluación continuada,
basándose en sistemas de información actualizada, objetiva y programada. f)
La participación de la sociedad civil, en el control, evaluación y
seguimiento del objeto, funciones y actividades del Servicio Madrileño de
Salud, en la forma, estructura y condiciones que establezca el desarrollo
reglamentario. Artículo
61 Funciones
1.
Para la consecución de sus fines, el Servicio Madrileño de Salud,
desarrollará las funciones siguientes: a)
La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de
los servicios y prestaciones que establece el Sistema Nacional de Salud,
mediante instrumentos de compra de actividad asistencial a la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública. b)
El gobierno, dirección, control y gestión de los recursos, centros y
servicios asistenciales adscritos al Servicio Madrileño de Salud, a través
de una unidad funcional u orgánica diferenciada, a la cual se le aplicarán
las mismas herramientas que se utilicen para el desarrollo del punto
anterior. c)
El establecimiento, gestión y actualización de los acuerdos, convenios y
conciertos con entidades no administradas por la Comunidad de Madrid en el
ámbito de sus competencias para el cumplimiento de sus funciones. 2.
Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior, el
Servicio Madrileño de Salud podrá: a)
Desarrollar las referidas funciones directamente, mediante los organismos
existentes o que puedan crearse a dicho efecto. b)
Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión
integrada o compartida. c)
Promover la constitución de consorcios con entidades que tengan intereses
suficientes y comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos
instrumentales, en su caso. d)
Crear o participar en cualesquiera otras entidades de naturaleza o
titularidad pública admitidas en derecho. 3. La constitución de organismos bajo su dependencia, la formación de consorcios y la creación por el Servicio Madrileño de Salud de cualquier entidad admitida en derecho o su participación en las mismas, deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Capítulo III Medios materiales y régimen
patrimonial Artículo
62 Bienes y derechos
1.
Configuran el Servicio Madrileño de Salud, los bienes, derechos, centros,
servicios y establecimientos adscritos al Servicio Regional de Salud
extinto por esta Ley, así como los que se pudieran adquirir o recibir por
cualquier título para el correcto desarrollo de sus fines y funciones. 2.
Constituirán el patrimonio propio del Servicio Madrileño de Salud todos
aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título. Artículo
63 Régimen Patrimonial
1.
El Servicio Madrileño de Salud deberá establecer la contabilidad y el
inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus
bienes y derechos, propios o adscritos, así como la titularidad y
destino, sin perjuicio de las competencias de los demás organismos
responsables en la materia. 2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba al Servicio
Madrileño de Salud deberán revertir a aquélla en las mismas condiciones
que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto de que este Ente
se extinga o sufra una modificación que afecte a la naturaleza de sus
funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los
mencionados bienes y derechos. 3.
Los bienes y derechos adscritos al Servicio Madrileño de Salud tendrán
siempre la misma consideración de que gozaban en el momento de la
adscripción. 4.
El patrimonio del Servicio Madrileño de Salud afecto al desarrollo de sus
funciones tiene la consideración de dominio público, como patrimonio
afectado a un servicio público y, como tal, gozará de las exenciones del
orden que corresponde a los bienes de la mencionada naturaleza. 5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos
expropiatorios en relación con los bienes y derechos que se afecten a los
fines propios del Servicio Madrileño de Salud. 6.
En todo lo que no esté previsto en este Capítulo, serán aplicables a
los bienes y derechos del Servicio Madrileño de Salud las previsiones
contenidas en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid. Capítulo IV Régimen financiero,
presupuestario y contable Artículo
64 Régimen financiero
El
Servicio Madrileño de Salud se financiará mediante: a)
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la
Comunidad de Madrid en los presupuestos generales del Estado. b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga
adscritos. c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente. d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares. Artículo
65 Régimen presupuestario
1.
El presupuesto del Servicio Madrileño de Salud se regirá por lo
establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid para los presupuestos de la Administración de
la Comunidad y sus Organismos Autónomos, y por las disposiciones específicas
que sobre dicha materia se establezcan en la presente Ley. 2.
El Presupuesto del Servicio Madrileño de Salud formará parte de los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, consolidándose con los
de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos. Artículo
66 Régimen contable
Los
centros y establecimientos deberán ajustarse a los criterios que en
materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente. Capítulo V Actividades Artículo
67 Actividades en general
En
el desarrollo de las funciones que le son encomendadas, el Servicio
Madrileño de Salud llevará a cabo dos actividades netamente
diferenciadas. Por una parte la actividad de compra de servicios
sanitarios a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y por otra
la actividad de provisión de servicios sanitarios. SECCIÓN
PRIMERA Compra
de servicios sanitarios Artículo
68 Actividad de asignación presupuestaria o función de compra de
servicios sanitarios 1.
El Servicio Madrileño de Salud es responsable de ejercer la función de
Compra de servicios sanitarios para cubrir, con las garantías de calidad
fijadas, la atención sanitaria de toda la población protegida en su
territorio de acción. 2.
El desarrollo de esta función se realizará basándose en la población a
la que hay que prestar la asistencia sanitaria, a través de la información
que soporta la Tarjeta Individual Sanitaria debidamente actualizada. 3.
Para la previsión, seguimiento y evaluación de los servicios sanitarios
y su impacto en la salud de la población el Servicio Madrileño de Salud
contará con un Plan de Servicios a cuatro años, anualmente actualizado
antes del 31 de diciembre, y elaborado de acuerdo con los indicadores
emanados de su gestión y de los resultados de la misma y de acuerdo con
el Informe del Estado de Salud de la población de la Comunidad de Madrid
que anualmente elabora la Consejería de Sanidad, según lo establecido en
esta Ley. 4.
Para la correcta distribución de los recursos económicos, financieros y
presupuestarios el Servicio Madrileño de Salud elaborará antes del día
30 de junio de cada año en curso y en función del Plan de Servicios, el
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del año siguiente. Para
ello dispondrá de toda la información necesaria. 5.
El Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios establece los
objetivos generales y específicos, en términos de salud, determina las
actividades a desarrollar para alcanzar dichos objetivos, define los
Contratos Sanitarios con los proveedores de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública y establece en ellos las condiciones de los mismos. 6.
El Servicio Madrileño de Salud realizará la planificación de la compra
de servicios mediante el estudio de los aspectos demográficos, sociales,
epidemiológicos y de utilización previa de servicios. Esta actividad se
configura como la fase operativa de la función de compra que identifica
las necesidades de la población, a la cual se ha de prestar cobertura,
elaborando el catálogo de servicios que se precisa contratar, incluida la
descripción de prioridades. 7.
El instrumento que establece la relación entre comprador y proveedor es
el Contrato Sanitario. Este instrumento contribuye al sistema de
financiación pública del centro sanitario y constituye una de las
variables esenciales de la separación entre comprador y proveedores. Artículo
69 El Contrato Sanitario
1.
A los efectos de esta Ley, el Contrato Sanitario constituye el instrumento
jurídico de compra de servicios mediante el cual se articulan de manera
directa las relaciones entre el Servicio Madrileño de Salud y la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública. 2.
El Contrato Sanitario tendrá la naturaleza jurídica de un contrato o
convenio de carácter especial, cuya tramitación atenderá a lo
establecido en el Ordenamiento Jurídico en función de la naturaleza y
titularidad del proveedor. Este contrato será suscrito por quién ostente
la competencia del Servicio Madrileño de Salud, como comprador, y por la
parte del proveedor, por el responsable o los responsables de la provisión. SECCIÓN
SEGUNDA Actividad
asistencial Artículo
70 Actividad asistencial
La
actividad de provisión de servicios asistenciales del Servicio Madrileño
de Salud comprende, la función asistencial directa de sus centros
sanitarios y la función de coordinación asistencial. SECCIÓN
TERCERA Separación de funciones Artículo
71 Sobre la separación de funciones
1.
Para la correcta organización y determinación de responsabilidades, el
Servicio Madrileño de Salud, diferenciará funcional u orgánicamente, en
cada caso, los contenidos de los artículos 68 y 70 de la presente Ley. 2.
Si las circunstancias lo aconsejaran, y siempre bajo criterios de
eficacia, eficiencia y calidad, las funciones y el desarrollo de sus
actividades asistenciales podrán recaer en entidades de derecho con
personalidad jurídica propia creadas según lo estipulado en la normativa
vigente. Capítulo VI Órganos de Gobierno y Dirección SECCIÓN
PRIMERA Órganos
de Gobierno y Dirección Artículo
72 Órganos de Gobierno y Dirección
1.
El Órgano de gobierno del Servicio Madrileño de Salud es su Consejo de
Administración. 2.
El Órgano de Dirección del Servicio Madrileño de Salud es el Director
General del Servicio Madrileño de Salud. SECCIÓN
SEGUNDA Del
Consejo de Administración Artículo
73 Composición
La
composición y estructura del Consejo de Administración del Servicio
Madrileño de Salud se establecerá reglamentariamente. Artículo
74 Funciones
Corresponderán
al Consejo de Administración las siguientes funciones: a)
Fijar los criterios de actuación del Servicio Madrileño de Salud, de
acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno y de la Consejería de
Sanidad , en el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid,
y establecer los criterios generales de coordinación de la Red Sanitaria
Única de Utilización Pública. A tal efecto, deberá elevar a la
Consejería de Sanidad el Plan de Servicios y el Programa de Asignación
por Objetivos Sanitarios. b)
Aprobar las herramientas de planificación de compra del Servicio Madrileño
de Salud. c)
Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones
generales del Servicio Madrileño de Salud. d)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales del Servicio Madrileño de Salud y elevarlo a la Consejería de
Sanidad, para su incorporación al anteproyecto general de la misma para
su tramitación. e)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable del Servicio Madrileño de Salud y elevarlos a la Consejería
de Sanidad. f)
Fijar los criterios generales, establecer y actualizar los acuerdos,
convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en
cuenta, con carácter previo, la utilización de los recursos sanitarios públicos. g)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida
con otras entidades. h)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación
y concertación de servicios, así como su modificación y revisión. i)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la
constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación,
por el Servicio Madrileño de Salud, de cualesquiera otras entidades
admitidas en derecho, o su participación en las mismas. j)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito
de competencia del Servicio Madrileño de Salud y elevarlas a la Consejería
de Sanidad al objeto de su tramitación. k)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas. l)
Aprobar la Memoria Anual del Servicio Madrileño de Salud. m)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente. Artículo
75 Régimen de funcionamiento
El
régimen de funcionamiento del Consejo de Administración del Servicio
Madrileño de Salud se establecerá reglamentariamente. SECCIÓN
TERCERA Del
Director General Artículo
76 Naturaleza
1.
El Director General asumirá la dirección y gestión del Servicio Madrileño
de Salud, así como la responsabilidad plena, en relación con la ejecución
de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración. 2.
Su nombramiento y cese deberán acordarse por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de Administración. 3.
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación
exclusiva y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de
abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid. Artículo
77 Funciones
Las
funciones del Director General del Servicio Madrileño de Salud, serán
establecidas reglamentariamente. TÍTULO VIII Del Instituto Madrileño de la
Salud Capítulo I Objeto y naturaleza Artículo
78 Objeto
1.
Para contribuir a la adecuada organización y ordenación de las
actuaciones que competen a la Administración sanitaria de la Comunidad de
Madrid, se crea el Instituto Madrileño de la Salud. 2.
El Instituto Madrileño de la Salud se crea como una Entidad de derecho público
que acoge los recursos y funciones traspasados del Instituto Nacional de
la Salud, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que tiene
como objetivo último la dirección y gestión de los mismos. Artículo
79 Naturaleza
1.
El Instituto Madrileño de la Salud tiene naturaleza jurídica de Ente de
derecho público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
adscrito a la Consejería de Sanidad. Se le atribuye personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 2.
El Instituto Madrileño de la Salud se sujetará con carácter general al
derecho privado, y actuará con sujeción al derecho público agotando, en
su caso, sus actos la vía administrativa, cuando ejerza potestades
administrativas por atribución directa o delegación, así como en cuanto
a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios. 3.
En el ejercicio de sus funciones y representación, el Instituto Madrileño
de la Salud, en su totalidad, goza de reserva de nombre y de los
beneficios de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la
Administración de la Comunidad de Madrid. Capítulo II Fines y funciones Artículo
80 Fines
En
el marco de los fines atribuidos al Instituto Madrileño de la Salud, son
objetivos prioritarios de sus Centros: a)
La organización integral de las funciones de promoción y protección de
la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria, y
rehabilitación. b)
La potenciación del trabajo en equipo en el marco de la asistencia
sanitaria. c)
La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención
especializada. d)
La adecuada coordinación con las Agencias Sanitarias. e) El acercamiento y la accesibilidad de los servicios a la población. Artículo
81 Funciones
De
acuerdo con los criterios generales establecidos para el Instituto Madrileño
de la Salud, dentro de su específico ámbito de actuación, desarrollará
las siguientes funciones: a)
Gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
integrados en el Instituto Madrileño de la Salud, y de los servicios
administrativos que conforman su estructura. b)
Propuesta de creación de cualesquiera entidades admitidas en derecho o su
participación en las mismas. c)
Gestión y ejecución de las actuaciones y programas institucionales en
materia de promoción y protección de la salud, prevención de la
enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación, de acuerdo con el Plan
de Servicios y el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del
Servicio Madrileño de Salud. d)
Gestión de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria en sus
centros y servicios asistenciales. e)
Gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le sean
asignados para el desarrollo de sus funciones. f)
Gestión de los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la
prestación de los servicios. g)
Supervisión y control de la gestión económica y financiera de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios adscritos. Capítulo III Medios materiales y régimen
patrimonial Artículo
82 Bienes y derechos
1.
Se adscribirán al Instituto Madrileño de la Salud los bienes y derechos
de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria traspasados del
Instituto Nacional de la Salud. 2.
Constituirán el patrimonio propio del Instituto Madrileño de la Salud
todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo
83 Régimen patrimonial
1.
El Instituto Madrileño de la Salud deberá establecer la contabilidad y
el inventario correspondiente que permita conocer siempre el carácter de
sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y
destino, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y
organismos en la materia. 2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba al Instituto
Madrileño de la Salud deberán revertir en aquélla en las mismas
condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto que
este ente se extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de
sus funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los
mencionados bienes y derechos. 3.
Los bienes y derechos adscritos al Instituto Madrileño de la Salud tendrán
siempre la misma consideración de que gozaban en el momento de la
adscripción. 4.
El patrimonio del Instituto Madrileño de la Salud afecto al desarrollo de
sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio
afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en
el orden tributario que corresponde a los bienes de la mencionada
naturaleza. 5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos
expropiatorios en relación con los bienes y derechos que se afecten a los
fines propios del Instituto Madrileño de la Salud. 6.
En todo lo que no esté previsto en este Capítulo, serán aplicables a
los bienes y derechos del Instituto Madrileño de la Salud las previsiones
contenidas en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid. Capítulo IV Régimen financiero,
presupuestario y contable Artículo
84 Régimen financiero
El
Instituto Madrileño de la Salud se financiará mediante: a)
Las aportaciones que realice el Servicio Madrileño de Salud derivadas del
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios a través de los
correspondientes Contratos Sanitarios. b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga
adscritos. c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente. d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares. Artículo
85 Régimen presupuestario
1.
El presupuesto del Instituto Madrileño de la Salud deberá regirse por lo
establecido en la presente Ley y de forma supletoria por el resto de la
normativa presupuestaria de aplicación de la Comunidad de Madrid. 2.
El presupuesto del Instituto Madrileño de la Salud formará parte del
Presupuesto de la Comunidad de Madrid. Artículo
86 Régimen contable
Los
centros y establecimientos deberán ajustarse a los criterios que en
materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente. Capítulo V Personal del Instituto Madrileño
de la Salud Artículo
87 Personal
1.
El personal del Instituto Madrileño de la Salud estará formado por: a)
El personal procedente del Instituto Nacional de la Salud, que se
incorpora con las mismas condiciones, características, derechos
y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción. b)
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente. c)
El personal que por necesidades del servicio o por características
especiales de determinados programas le sea adscrito del Servicio Madrileño
de la Salud u otras dependencias de la Comunidad de Madrid. d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud. 2.
La clasificación y régimen jurídico del personal del Instituto Madrileño
de la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le
sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación
de empleo. 3.
El Instituto Madrileño de la Salud se ajustará a la legislación
aplicable en los procesos de selección de personal, de provisión de
puestos de trabajo y de asignación de responsables a las distintas
unidades o servicios. Capítulo VI Organización y gestión Artículo
88 Organización y gestión
1.
Los centros y establecimientos que integran el Instituto Madrileño de la
Salud se podrán configurar como instituciones sanitarias del ente sin
personalidad jurídica propia, o bien como entidades sanitarias
dependientes del mismo, de titularidad pública y con personalidad jurídica
propia. En este caso, las mismas podrán adoptar cualquiera de las figuras
organizativas previstas en el ordenamiento jurídico y su creación se
realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno. 2.
El Consejo de Gobierno mediante Decreto podrá definir el Estatuto Jurídico
que de cobertura a la autonomía económica, financiera y de gestión de
los centros dependientes del Instituto Madrileño de la Salud. 3.
Los centros y establecimientos que integran el Instituto Madrileño de la
Salud deberán contar con un sistema integral de gestión que permita de
acuerdo con su planificación estratégica, implantar técnicas de dirección
por objetivos, sistemas de control de gestión orientados a los resultados
y sistemas de estándares de servicios, delimitar claramente las
responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado
control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen en
los costes y la calidad de la asistencia. 4.
De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los centros y
establecimientos deberán confeccionar y remitir al Instituto Madrileño
de la Salud periódicamente, cuanta información sanitaria y económica se
determine. Capítulo VII Actividad del Instituto Madrileño
de la Salud Artículo
89 Actividad
1.
La provisión de servicios sanitarios con medios adscritos al Instituto
Madrileño de la Salud se realiza a través de organizaciones que actúan
bajo el principio de autonomía económico-financiera y de gestión. 2.
Según lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, el Contrato Sanitario
constituye el instrumento jurídico de compra de servicios mediante el
cual se articulan de manera directa las relaciones entre los centros del
Instituto Madrileño de la Salud y el Servicio Madrileño de Salud. 3.
Este contrato concretará, en relación con la actividad y financiación
con cargo a los créditos presupuestarios públicos, los siguientes
extremos: a)
Estimación del volumen global de actividad y previsión de las
contingencias sanitarias objeto de cobertura. b)
Determinación cuantificable y periódica de los requisitos de calidad que
deberán cumplir los servicios sanitarios. c)
Estimación finalista sobre cobertura económica de la actividad
consignada con cargo a los créditos presupuestarios, periodicidad de los
pagos y documentación justificativa para la realización de los mismos. d)
Requisitos y procedimiento de control y auditoria sanitaria. e)
Niveles de responsabilidad que adquieren las partes en cuanto a las
revisiones, adaptaciones y demás incidencias que se susciten en la
aplicación del contrato. f)
Formación e Investigación. Capítulo VIII Órganos de Gobierno y Dirección SECCIÓN
PRIMERA Órganos
de Gobierno y Dirección Artículo
90 Órganos de Gobierno y Dirección
1.
El Órgano de gobierno del Instituto Madrileño de la Salud es su Consejo
de Administración. 2.
El Órgano de Dirección del Instituto Madrileño de la Salud es el
Director General del Instituto Madrileño de la Salud. SECCIÓN
SEGUNDA Del
Consejo de Administración Artículo
91 Composición
La
composición y estructura del Consejo de Administración del Instituto
Madrileño de la Salud se establecerá reglamentariamente. Artículo
92 Funciones
Corresponderán
al Consejo de Administración las siguientes funciones: a)
Fijar los criterios de actuación del Instituto Madrileño de la Salud, de
acuerdo con las directrices de la Consejería de Sanidad y del Consejo de
Gobierno, en el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid,
y establecer los criterios generales de coordinación de sus centros,
servicios y establecimientos. A tal efecto, deberá elevar a la Consejería
de Sanidad el agregado de los contratos sanitarios en consonancia con el
Plan de Servicios y el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios
del Servicio Madrileño de Salud. b)
Aprobar los presupuestos de funcionamiento de sus centros, servicios y
establecimiento. c)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable de sus centros, servicios y establecimiento. d)
Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones
generales del Instituto Madrileño de la Salud. e)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales del Instituto Madrileño de la Salud y elevarlo a la Consejería
de Sanidad, para su incorporación al anteproyecto general de la misma
para su tramitación. f)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable del Instituto Madrileño de la Salud y elevarlos a la Consejería
de Sanidad. g)
Fijar los criterios generales, establecer y actualizar los acuerdos,
convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en
cuenta, con carácter previo, la utilización de los recursos sanitarios públicos. h)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida
con otras entidades. i)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación
y concertación de servicios, así como su modificación y revisión. j)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la
constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación,
por el Instituto Madrileño de la Salud, de cualesquiera otras entidades
admitidas en derecho, o su participación en las mismas. k)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito
de competencia del Instituto Madrileño de la Salud y elevarlas a la
Consejería de Sanidad al objeto de su tramitación. l)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas. m)
Aprobar la Memoria Anual del Instituto Madrileño de la Salud. n)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente. Artículo
93 Régimen de funcionamiento
El
régimen de funcionamiento del Consejo de Administración del Instituto
Madrileño de la Salud se establecerá reglamentariamente. SECCIÓN
TERCERA Del
Director General Artículo
94 Naturaleza
1.
El Director General asumirá la dirección y gestión del Instituto
Madrileño de la Salud, así como la responsabilidad plena, en relación
con la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
2.
Su nombramiento y cese deberán acordarse por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de Administración. 3.
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación
exclusiva y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de
abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid. Artículo
95 Funciones
Las
funciones del Director General del Instituto Madrileño de la Salud, serán
establecidas reglamentariamente. TÍTULO IX Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid Capítulo I Objeto y naturaleza Artículo
96 Objeto
Para
llevar a cabo un adecuado desarrollo de la separación de funciones de
Salud Pública en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, según
lo regulado en el artículo 53 de la presente Ley, se crea, como órgano
de apoyo científico y técnico del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid. Artículo
97 Naturaleza
1.
El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid tendrá la
naturaleza jurídica de Ente de derecho público, de los previstos en el
artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería de Sanidad.
Se le atribuye personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines. 2.
El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, se sujetará con
carácter general al derecho privado, y actuará con sujeción al derecho
público agotando, en su caso, sus actos la vía administrativa, cuando
ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de
responsabilidad patrimonial ante terceros por el funcionamiento de sus
servicios. 3.
En el ejercicio de sus funciones y representación, el Instituto de Salud
Pública de la Comunidad de Madrid en su totalidad, goza de reserva de
nombre y de los beneficios de cualquier naturaleza que la legislación
atribuye a la Administración de la Comunidad de Madrid. 4.
Su estructura estará descentralizada en el territorio de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de la posible existencia de servicios adscritos a
sus órganos de dirección con funciones de coordinación, asesoría,
investigación y agregación de la información. Capítulo II Fines y funciones Artículo
98 Fines y funciones
1.
Al Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid le corresponden
las actuaciones en materia de Salud Pública, tendentes a conocer la
medida de la carga de enfermedad soportada por la población de la
Comunidad de Madrid, el diseño de actuaciones coherentes con los derechos
constitucionales de los ciudadanos, derivadas del mejor conocimiento científico
de los determinantes del proceso salud/enfermedad en dicha población, así
como cualquier otra función que reglamentariamente se le encomiende. 2.
El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid desarrollará sus
funciones de manera protocolizada, poniendo a disposición de la autoridad
en Salud Pública y de la población, la información obtenida en el
ejercicio de sus actividades. Capítulo III Medios materiales y régimen
patrimonial Artículo
99 Bienes y derechos
1.
Se adscribirán al Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
los bienes y derechos de toda clase afectos a la consecución de sus
fines. 2.
Constituirán el patrimonio propio del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba
por cualquier título. Artículo
100 Régimen patrimonial
1.
El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid deberá
establecer la contabilidad y el inventario correspondiente que permita
conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o
adscritos, así como su titularidad y destino, sin perjuicio de las
competencias de los demás entes y organismos en la materia. 2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba al Instituto de
Salud Pública deberán revertir en aquélla en las mismas condiciones que
tenían al producirse la adscripción, en el supuesto de que este ente se
extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus
funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los
mencionados bienes y derechos. 3.
Los bienes y derechos adscritos al Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid tendrán siempre la misma consideración de que
gozaban en el momento de la adscripción. 4.
El patrimonio del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público
como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las
exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la
mencionada naturaleza. 5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos
expropiatorios en relación con los bienes y derechos que se afecten a los
fines propios del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid. 6.
En todo lo que no esté previsto en este Capítulo, serán aplicables a
los bienes y derechos del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid las previsiones contenidas en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Capítulo IV Régimen financiero,
presupuestario y contable Artículo
101 Régimen financiero
El
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid se financiará
mediante: a)
Las aportaciones que realice la Comunidad de Madrid. b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga
adscritos. c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente. d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
entidades y particulares. Artículo
102 Régimen presupuestario
1.
El presupuesto del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
deberá regirse por lo establecido en la presente Ley y de forma
supletoria por el resto de la normativa presupuestaria de aplicación de
la Comunidad de Madrid. 2.
El presupuesto del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
formará parte del Presupuesto de la Comunidad de Madrid. Artículo
103 Régimen contable
Los
centros y establecimientos deberán ajustarse a los criterios que en
materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente. Capítulo V Personal Artículo
104 Personal
El
Personal del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid estará
formado por: a)
El personal que se le asigne procedente de la Consejería de Sanidad. b)
El personal que por necesidades del servicio o desarrollo de programas
específicos, se le asigne de cualquier dependencia de la Comunidad de
Madrid. c)
El personal que se incorpore al mismo según la normativa vigente. d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud. 2.
La clasificación y régimen jurídico del personal del Instituto de Salud
Pública de la Comunidad de Madrid deberá regirse por las disposiciones
que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la
naturaleza de su relación de empleo, sin que sea de aplicación el artículo
2 de la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios
básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal
al servicio de la Comunidad de Madrid. 3.
El Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid se ajustará a la
legislación aplicable en los procesos de selección de personal, de
provisión de puestos de trabajo y de asignación de responsables a las
distintas unidades o servicios. Capítulo VI Actividades Artículo
105 Con carácter general
Sin
perjuicio de su autonomía en el análisis de los determinantes del
proceso salud / enfermedad, el Instituto de Salud Pública de la Comunidad
de Madrid, desarrollará sus actividades en coordinación y consonancia
con las directrices y políticas en materia de salud pública de la
Consejería de Sanidad y del resto de la Administración de la Comunidad
de Madrid. Artículo
106 Con carácter específico
Las
actividades del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid serán: a)
De intervención en materia de Salud Pública, de acuerdo con las
directrices emanadas desde la autoridad en Salud Pública en función del
análisis de los determinantes de salud/enfermedad en la Comunidad de
Madrid. b)
De vigilancia epidemiológica y de vigilancia en salud pública tanto de
las enfermedades transmisibles como no transmisibles, y de todos los
determinantes del proceso salud/enfermedad relacionados con la interacción
del individuo con el medio ambiente incluyendo: -
Como actividad fundamental del Sistema Sanitario la realización de los
estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la
prevención de los riesgos para la salud así como la planificación y
evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de
información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. -
La difusión de la información de salud pública y epidemiológica
general y específica, incluyendo la derivada de la investigación propia
para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud. c)
De diseño de programas de prevención de las enfermedades, incluyendo los
programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas
específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los
programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como
adquiridas y los de planificación familiar, independientemente de que
hayan de desarrollarse a través de la intervención directa sobre la
comunidad o para serlo en el marco de la función de prevención primaria
y/o secundaria que desarrollen los servicios asistenciales, estableciendo
las prioridades, sus objetivos y metas, su protocolización, su sistema de
información y los mecanismos de evaluación. Para
el desarrollo de esta actividad se tendrá especialmente en cuenta la
participación de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, de las
sociedades científicas, y la sociedad civil. d)
De acreditación de los programas de prevención primaria o secundaria, o
de promoción de la salud, dirigidos a la totalidad de la población o a
colectivos específicos, que incluyan entre sus objetivos la mejora del
nivel de salud de la población como un resultado colectivo,
independientemente de la entidad pública o privada que los patrocine,
desarrolle o impulse. A
tal efecto, se desarrollarán reglamentariamente los criterios y
procedimientos de acreditación, sin la cual dichos programas no podrán
gozar del reconocimiento de interés sanitario por la Comunidad de Madrid,
ni efectuar publicidad en términos de mejora de la salud colectiva de la
población. e)
De gestión de laboratorios de salud pública propios y coordinación de
la Red de Laboratorios de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, así
como de cooperación con los laboratorios de iniciativa pública o privada
que realicen determinaciones de interés en materia de salud pública. f)
De mejora de la salud laboral, con especial incidencia en el desarrollo de
los sistemas de información y vigilancia en esta materia. g)
De mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal
al servicio de la Salud Pública. h)
De investigación científica en el campo específico de los problemas de
salud pública en coordinación con la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid. i)
Cualquiera otra actividad que se le pudiera atribuir. Capítulo VIII Órganos de Gobierno y Dirección SECCIÓN
PRIMERA Órganos
de Gobierno y Dirección Artículo
107 Órganos de Gobierno y Dirección
1.
El Órgano de Gobierno del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de
Madrid es su Consejo de Administración. 2.
El Órgano de Dirección del Instituto de Salud Pública de la Comunidad
de Madrid es el Director General del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid. SECCIÓN
SEGUNDA Del
Consejo de Administración Artículo
108 Composición
La
composición y estructura del Consejo de Administración del Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid se establecerá
reglamentariamente. Artículo
109 Funciones
Corresponderán
al Consejo de Administración las siguientes funciones: a)
Fijar los criterios de actuación del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con las directrices del Consejo de
Gobierno y de la Consejería de Sanidad, en el marco de la política
sanitaria de la Comunidad de Madrid, y establecer los criterios generales
de coordinación de sus centros, servicios y establecimientos. b)
Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones
generales del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid. c)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y
elevarlo a la Consejería de Sanidad, para su incorporación al
anteproyecto general de la misma para su tramitación. d)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y
elevarlos a la Consejería de Sanidad. e)
Fijar los criterios generales, establecer y actualizar los acuerdos,
convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en
cuenta, con carácter previo, la utilización de los recursos sanitarios públicos. f)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida
con otras entidades. g)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación
y concertación de servicios, así como su modificación y revisión. h)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la
constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación,
por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de
cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, o su participación en
las mismas. i)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito
de competencia del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y
elevarlas a la Consejería de Sanidad al objeto de su tramitación. j)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas. k)
Aprobar la Memoria Anual del Instituto de Salud Pública de la Comunidad
de Madrid. l)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente. Artículo
110 Régimen de funcionamiento
El
régimen de funcionamiento del Consejo de Administración del Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid se establecerá
reglamentariamente. SECCIÓN
TERCERA Del
Director General Artículo
111 Naturaleza
1.
El Director General asumirá la dirección y gestión del Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid, así como la responsabilidad
plena, en relación con la ejecución de los acuerdos adoptados por el
Consejo de Administración. 2.
Su nombramiento y cese deberán acordarse por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de Administración. 3.
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación
exclusiva y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de
abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid. Artículo
112 Funciones
Las
funciones del Director General del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, serán establecidas reglamentariamente. TÍTULO X Formación e investigación
sanitaria Capítulo I Formación e investigación
sanitaria Artículo
113 Principios generales
1.
Los recursos de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la
Comunidad de Madrid estarán a disposición de la formación de pregrado,
postgrado y continuada con objeto de mejorar y adecuar la capacidad
profesional a las necesidades de salud de la población. 2.
El Consejo de Gobierno deberá velar por la actuación coordinada de sus
departamentos a fin de que integren la planificación y gestión de la
formación e investigación en Ciencias de la Salud, en el marco de los
objetivos que se definan en materia de política sanitaria autonómica. 3.
Los Centros de Formación e Investigación en Ciencias de la Salud, en
virtud de una necesaria relación con el Sistema Sanitario y de acuerdo
con sus respectivas competencias, podrán establecer los correspondientes
conciertos. A este fin se propiciará el desarrollo de normas que
faciliten una acción coordinada en materia de formación e investigación
sanitaria. 4.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid deberá fomentar las
actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la formación de los
profesionales sanitarios, la investigación científica y la innovación
tecnológica en el campo específico de las ciencias de la salud. 5.
Lo dispuesto en este Título se enmarca en el contexto del ámbito
sanitario de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la
Innovación Tecnológica. Capítulo II De la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios SECCIÓN
PRIMERA Objeto
y naturaleza Artículo
114 Objeto
Para
llevar a cabo una adecuada promoción, ordenación, coordinación, gestión
y evaluación de todas las actividades de formación e investigación en
Ciencias de la salud, se crea la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Artículo
115 Naturaleza
1.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid tendrá la naturaleza jurídica de Ente de derecho público,
de los previstos en el artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, adscrita a
la Consejería de Sanidad. Se le atribuye personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 2.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid se sujetará con carácter general al derecho privado,
y actuará con sujeción al derecho público agotando, en su caso, sus
actos la vía administrativa, cuando ejerza potestades administrativas por
atribución directa o delegación, así como en cuanto a su régimen de
patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros por
el funcionamiento de sus servicios. 3.
En el ejercicio de sus funciones y representación, la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid en su
totalidad, goza de reserva de nombre y de los beneficios de cualquier
naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la
Comunidad de Madrid. SECCIÓN
SEGUNDA Fines
y funciones Artículo
116 Fines
Son
fines de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid: a)
Unificar los elementos fundamentales para canalizar la actuación en el área
de la formación y la investigación sanitaria con la presencia de las
Consejerías y la Administración Sanitaria, la participación de la
comunidad y la asesoría de los agentes científicos. b)
Fomentar e impulsar la formación e investigación sanitaria. c)
Reglamentar y aplicar la legislación en estas materias. d)
Elaborar y ejecutar de forma coordinada planes de actuación que
racionalicen inversiones públicas en este campo. e)
Hacer efectivo el principio de calidad y excelencia en el ámbito de la
formación y la investigación sanitaria. f)
Velar por el principio de equidad en el acceso a los recursos para la
formación y la investigación sanitaria de todos los profesionales de la
Comunidad de Madrid. g)
Establecer relaciones de coordinación entre las iniciativas de formación
e investigación sanitaria que se produzcan en la Comunidad de Madrid y
con otras administraciones e instituciones. h)
Estimular la dedicación y vocación de los profesionales dedicados a la
actividad científica dentro del mundo sanitario. i)
Propiciar en las instituciones investigadoras la dotación de
equipamientos y recursos adaptados a sus necesidades específicas. j)
Mejorar las condiciones de formación de los profesionales de la sanidad. k)
Ayudar a las instituciones sanitarias para que desarrollen de forma
integral la formación e investigación sanitaria, partiendo de sus
propios recursos y potencialidades y haciéndolas receptoras de los
beneficios adquiridos. l)
Potenciar el desarrollo del sector sanitario como impulsor de nuevas
actividades económicas basadas en la capacidad innovadora del entramado
científico-sanitario presente en la Comunidad de Madrid. m)
Identificar, conservar y proteger los recursos científico-sanitarios y de
formación en la Comunidad de Madrid. n)
Contribuir a asegurar la rentabilidad social de las inversiones públicas
en la formación y la investigación sanitaria. Artículo
117 Funciones
La
Agencia, realizará, entre otras, las siguientes funciones: a)
Elaborar Planes de Actuación para la formación e investigación
sanitaria en la Comunidad de Madrid. b)
Coordinar las diversas actuaciones en las distintas áreas de la formación
y la investigación sanitaria que se promuevan por las Administraciones Públicas
o las entidades privadas. c)
Desarrollar las actividades de acreditación de la formación y la
investigación sanitaria y otras funciones que se deriven de las normas y
disposiciones que en estas materias se acuerden en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y en particular del
Convenio de Conferencia Sectorial sobre Formación Continuada de las
Profesiones Sanitarias, dando participación a los estamentos implicados
en la forma en que se determine reglamentariamente. d)
Promover programas de formación e investigación en ciencias de la salud. e)
Conocer, tratar y elaborar informaciones y datos estadísticos sobre
programas y actividades realizadas en formación e investigación
sanitaria que permitan la emisión de informes de evaluación. Programar,
coordinar, apoyar y asesorar acciones formativas e investigadoras,
derivadas de los temas considerados como prioritarios en relación a los
problemas de salud de la Comunidad de Madrid. f)
Actuar con especial dedicación en los centros y organismos que dependan
directamente de la Consejería de Sanidad. g)
La prestación y gestión de programas en el ámbito de la formación y la
investigación sanitaria que sean delegados a la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid por la
Consejería de Sanidad. h)
Gestionar los programas que formule directamente la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. i)
Promover la captación de recursos que, para realizar funciones de formación
e investigación sanitaria provengan de fondos públicos o privados. j)
Colaborar con las autoridades sanitarias y docentes para la evaluación,
promoción y desarrollo de la participación del sistema sanitario en la
formación de pregrado, postgrado y continuada de los recursos humanos y
en los programas de investigación e innovación científico-técnica. k)
Estudiar, informar y proponer normativas que tengan relación con la
formación y la investigación sanitaria. l)
Prestar colaboración especializada y asesoramiento técnico en materia
sanitaria. m)
Divulgar la información elaborada como ejercicio de sus funciones. n)
Cuantas otras sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos en
cuanto a la formación y la investigación sanitaria. o)
Cualquier otra que de forma expresa le encomiende, con relación a su
naturaleza, el Consejo de Gobierno, la Consejería de Sanidad o la
Asamblea de la Comunidad de Madrid. SECCIÓN
TERCERA Medios
materiales y régimen patrimonial Artículo
118 Bienes y derechos
1.
Se adscribirán a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid los bienes y derechos de toda clase
afectos a la consecución de sus fines. 2.
Constituirán el patrimonio propio de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid todos
aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título. Artículo
119 Régimen patrimonial
1.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid deberá establecer la contabilidad y el inventario
correspondiente que permita conocer siempre el carácter de sus bienes y
derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin
perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la
materia. 2.
Los bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba a la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid
deberán revertir en aquélla en las mismas condiciones que tenían al
producirse la adscripción, en el supuesto de que este ente se extinga o
sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y
siempre que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y
derechos. 3.
Los bienes y derechos adscritos a la Agencia de Formación, Investigación
y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid tendrán siempre la misma
consideración de que gozaban en el momento de la adscripción. 4.
El patrimonio de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid afecto al desarrollo de sus funciones
tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un
servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden
tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza. 5.
Se entenderá la calificación de utilidad pública a efectos
expropiatorios en relación con los bienes y derechos que se afecten a los
fines propios de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid. 6.
En todo lo que no esté previsto en esta sección, serán aplicables a los
bienes y derechos de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid las previsiones contenidas en la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. SECCIÓN
CUARTA Régimen
financiero, presupuestario y contable Artículo
120 Régimen financiero
La
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid se financiará mediante: a)
Las aportaciones que realice la Comunidad de Madrid. b)
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga
adscritos. c)
Los ingresos que esté autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa
vigente. d)
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de
cualquier persona física o persona jurídica pública o privada. e)
Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir. f)
Los ingresos que obtenga como consecuencia de la actividad que realice en
el cumplimiento de sus funciones. g)
Cualquier otro bien y derecho que pudiera corresponderle. Artículo
121 Régimen presupuestario
1.
El presupuesto de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid deberá regirse por lo establecido en
la presente Ley y de forma supletoria por el resto de la normativa
presupuestaria de aplicación de la Comunidad de Madrid. 2.
El presupuesto de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid formará parte del Presupuesto de la
Comunidad de Madrid. Artículo
122 Régimen contable
Los
centros y establecimientos deberán ajustarse a los criterios que en
materia de contabilidad se establezcan reglamentariamente. SECCIÓN
QUINTA Personal Artículo
123 Personal
1.
El Personal de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid podrá estar formado por: a)
El personal que se le asigne procedente de la Consejería de Sanidad o de
sus Organismos. b)
El personal, que por necesidades del servicio o desarrollo de programas
específicos, se le asigne de cualquier dependencia de la Comunidad de
Madrid. c)
El personal que se incorpore al mismo según la normativa vigente. d)
Otro personal del Sistema Nacional de Salud. e)
El personal procedente de Centros educativos o Universitarios. 2.
La clasificación y régimen jurídico del personal de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid
deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean
aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación
de empleo, sin que sea de aplicación el artículo 2 de la Ley 5/1989, de
6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que
han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid. 3.
La Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid se ajustará a la legislación aplicable en los
procesos de selección de personal, de provisión de puestos de trabajo y
de asignación de responsables a las distintas unidades o servicios. SECCIÓN
SEXTA Actividades Artículo
124 Actividades
1.
Toda aquella actividad que permita el cumplimiento del objeto y de los
fines de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid. 2.
Toda actividad que permita desarrollar directa o indirectamente las
funciones de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Artículo
125 Plan de Actuación para la Formación y la Investigación Sanitaria
El
Plan de Actuación para la Formación y la Investigación Sanitaria, como
instrumento estratégico que integra y coordina las acciones de las
Consejerías y Organismos de la Comunidad de Madrid con competencia en el
ámbito de la formación e investigación sanitaria, contendrá una
declaración expresa de las metas y objetivos generales y específicos en
relación con su misión y el plan estratégico con las líneas de actuación
adecuadas para la consecución de esas metas y objetivos, así como el
plan económico y financiero de los recursos humanos y materiales
precisos. Artículo
126 Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Actuación
1.
El Anteproyecto de Plan de Actuación para la Formación y la Investigación
Sanitaria, será elaborado por el Director General de la Agencia. 2.
Dicho Anteproyecto será sometido a consulta de las Direcciones Generales
de las Consejerías y demás Organismos implicados y, una vez aprobado por
el Consejo de Administración de la Agencia, será elevado por el
Consejero de Sanidad al Consejo de Gobierno para su conocimiento. 3.
El Plan de Actuación para la Formación y la Investigación Sanitaria,
tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su revisión con
carácter anual, o cuando así lo estime necesario el Consejo de
Administración, siguiendo el procedimiento establecido para su aprobación.
Artículo
127 Centros y entidades dependientes de la Agencia
1.
Con el fin de atender las necesidades de información bibliográfica y
documentación científica de los profesionales de la salud, se crea,
dependiente de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el Centro de Información Bibliográfica
y Documentación en Ciencias de la Salud. 2.
Dicho Centro llevará a cabo las siguientes funciones: a)
Facilitar la disponibilidad y agilizar el acceso a la información y
documentación científica existente en bases de datos, libros y revistas
de biomedicina y ciencias de la salud en cualquiera de los soportes
existentes. b)
Gestionar las suscripciones y administrar los servicios de biblioteca y
hemeroteca. c)
Procurar la colaboración y el establecimiento de acuerdos y convenios
interbibliotecarios. d)
Y todas aquellas que facilitando la disponibilidad del conocimiento
contribuyan al uso del mismo. 3.
Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia de Formación, Investigación
y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, podrá disponer de los
centros ó entidades necesarios, a través de su creación o mediante la
adscripción que le sea realizada por cualquier Organismo público o
privado. Artículo
128 Comisiones dependientes de la Agencia
1.
La Consejería de Sanidad a través de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, elaborará
los criterios que deban impulsar las políticas generales de formación e
investigación en ciencias de la salud y constituirá, mediante decretos
del Consejo de Gobierno, dos comisiones: a)
La Comisión de Formación de los Profesionales Sanitarios, integrada por
representantes de la Consejería de Sanidad, del Instituto Madrileño de
Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación. b)
La Comisión de Investigación en Ciencias de la Salud, con funciones de
cooperación y enlace en esta materia, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología
previstas en la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación
Científica y la Innovación Tecnológica, estará integrada por
representantes de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de
Investigación de la Consejería de Educación. 2.
El fin de dichas Comisiones será la elaboración de forma conjunta y
coordinada, de los Programas Anuales de Actuación, en cuanto a
actividades e inversiones destinadas respectivamente a los programas de
formación de los profesionales en el ámbito sanitario y a los proyectos
de investigación en ciencias de la salud, que se lleven a cabo por dichas
Consejerías y Organismos, en el marco de los Planes Regionales
correspondientes. SECCIÓN
SÉPTIMA Órganos
de Gobierno y Dirección Artículo
129 Órganos de Gobierno y Dirección
1.
El Órgano de gobierno de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid es su Consejo de
Administración. 2.
El Órgano de Dirección de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid es su Director General. Artículo
130 Consejo de Administración
1.
La composición y estructura del Consejo de Administración de la Agencia
de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid se desarrollará reglamentariamente. 2.
Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes funciones: a)
Fijar los criterios de actuación de la Agencia de Formación, Investigación
y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las
directrices del Consejo de Gobierno y de la Consejería de Sanidad, y
establecer los criterios generales de coordinación de sus centros y
servicios. b)
Aprobar el proyecto del Plan Estratégico de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, para su
elevación ulterior al Consejero de Sanidad a quien corresponde su
aprobación definitiva. c)
Aprobar las propuestas del Plan de Actuación para la Formación y la
Investigación Sanitaria y de inversiones de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, d)
Aprobar las propuestas de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos
anuales de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios
de la Comunidad de Madrid, y elevarlo a la Consejería de Sanidad, para su
incorporación al anteproyecto general de la misma para su tramitación. e)
Aprobar el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica
y contable de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y elevarlos a la Consejería de
Sanidad. f)
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida
con otras entidades. g)
Proponer a la Consejería de Sanidad los precios y tarifas por la prestación
y concertación de servicios, así como su modificación y revisión. h)
Acordar y elevar a la Consejería de Sanidad, a los efectos de su aprobación
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General, la
constitución de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, o su
participación en las mismas. i)
Aprobar la creación o adscripción de Centros y Entidades dependientes de
la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid j)
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito
de competencia de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid y elevarlas a la Consejería de
Sanidad al objeto de su tramitación. k)
Acordar, a propuesta del Director General, el nombramiento y cese de los
gerentes y directores de los centros y unidades adscritas. l)
Aprobar la Memoria Anual de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. m)
Cualesquiera otras que le puedan corresponder legal o reglamentariamente. 3.
El Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración de la Agencia
de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid, se establecerá reglamentariamente. Artículo
131 Director General
1.
Naturaleza. a)
El Director General asumirá la dirección y gestión de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid, así como la responsabilidad plena en relación con la ejecución
de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración. b)
Su nombramiento y cese deberán acordarse por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Sanidad, oído el Consejo de Administración. c)
El cargo de Director General se desarrollará en régimen de dedicación
exclusiva y a su titular le será aplicable la Ley 14/1995, de 21 de
abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad Madrid. 2.
Las funciones del Director General de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, serán
establecidas reglamentariamente. SECCIÓN
OCTAVA Consejos
Científicos Asesores Artículo
132 Consejos Científicos Asesores
1.
Se crean el Consejo Científico Asesor de Formación y el Consejo Científico
Asesor de Investigación, como órganos de participación y asesoramiento
de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid en dichos ámbitos. 2.
Ambos Consejos Científicos Asesores estarán integrados por
representantes de las Sociedades Científicas, Colegios Profesionales,
Hospitales, Universidades y otras Instituciones públicas o privadas
dedicadas a la formación y a la investigación sanitaria. 3.
Los miembros de dichos Consejos Científicos Asesores serán nombrados por
el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid. 4.
La regulación de dichos Consejos se determinará Reglamentariamente. TÍTULO XI Actuación en materia de
drogodependencias Artículo
133 Competencia
Corresponde
a la Consejería de Sanidad el diseño, planificación, dirección,
ejecución y evaluación de la política de la Comunidad de Madrid en
materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, conforme a las
atribuciones recogidas en su Estatuto de Autonomía. Artículo
134 Naturaleza
La
ejecución de la política en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos, de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la
Agencia Antidroga dependiente de la Consejería de Sanidad según
determina la Ley de creación de dicho Organismo Autónomo sin perjuicio
de las competencias atribuidas a otros órganos en la presente Ley. Artículo
135 Objeto de la Agencia Antidroga
La
prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción, investigación y
formación en drogodependencias con sus propios medios y mediante la
cooperación, coordinación y participación de la Comunidad de Madrid con
las distintas administraciones y organizaciones sociales que intervengan
en este campo. Artículo
136 Principios generales
Los
principios generales de intervención en el campo de las drogodependencias
y otros trastornos adictivos, se sustentarán con arreglo a los siguientes
criterios: a)
Integración y coordinación de los recursos e instituciones implicadas en
esta materia, con la participación activa de la sociedad. b)
Eliminación de las barreras en el acceso a los programas y servicios. c)
Normalización que permita la integración social de las personas con
problemas de drogodependencias y de otros trastornos adictivos. d)
Eficacia y eficiencia en las actuaciones que se realicen en este campo, así
como su evaluación y adaptación permanente a las nuevas necesidades. TÍTULO XII Competencias de las
Corporaciones Locales Artículo
137 Competencias
1.
Las corporaciones locales ejercerán las competencias en materia sanitaria
que tienen atribuidas en la legislación de régimen local. No obstante,
sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas,
tendrán las siguientes responsabilidades en relación con el obligado
cumplimiento de las normas y los planes sanitarios: a)
Prestar los servicios mínimos obligatorios, establecidos en la legislación
que regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud
y los regulados en la presente Ley. b)
Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, ruidos
y vibraciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos urbanos e
industriales. c)
Control sanitario de industrias, actividades, servicios y transportes. d)
Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y
centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas y
campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de
recreo. e)
Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y
demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como los
medios de su transporte. f)
Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. g)
Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y
protección de grupos sociales con riesgos específicos, coherentes con
los objetivos del Informe del Estado de Salud de la Población de la
Comunidad de Madrid y resto de prescripciones establecidas en la presente
Ley. h)
Realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras
Administraciones públicas en las materias objeto de la presente Ley, y en
particular, respecto a la educación sanitaria, vivienda, protección del
medio y fomento del deporte en los términos establecidos en la legislación
que regula el régimen municipal. i)
Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente
Ley derivados del ejercicio de las competencias que en ellas puedan
delegar la Comunidad de Madrid según los términos establecidos en la
legislación que regula el régimen municipal. 2.
Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior,
los Ayuntamientos podrán mancomunarse, establecer consorcios o solicitar
el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas Sanitarias en cuya
demarcación se encuentren comprendidos. El personal sanitario del
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, del Instituto
Madrileño de la Salud o del Servicio Madrileño de Salud que preste apoyo
a los Ayuntamientos en la realización de las referidas funciones tendrá
la consideración, sólo a dichos efectos, de personal al servicio de los
Ayuntamientos. 3.
La elaboración y desarrollo de normativa municipal en materias objeto de
la presente Ley, incluirá el conocimiento previo por parte de la
Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en aras de la necesaria
coordinación y eficiencia de los servicios prestados por las distintas
administraciones públicas, para beneficio de los ciudadanos. Artículo
138 Participación
Los
Ayuntamientos participarán en los órganos del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid de la manera prevista en la presente Ley. En
materia de participación y gestión sanitaria, los municipios podrán: a)
Participar en los órganos de gobierno u órganos de participación de los
servicios públicos de salud en la forma que reglamentariamente se
determine. b)
Colaborar, en los términos en que se acuerde en cada caso, en la
construcción, remodelación y/o equipamiento de centros y servicios
sanitarios, así como en su conservación y mantenimiento. En ningún
caso, la no-colaboración de los municipios podrá significar
desequilibrios territoriales o desigualdad en los niveles asistenciales. c)
Establecer con la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
cuando así se acuerde por ambas partes, convenios específicos o
consorcios para la gestión. d)
Participar en la gestión de centros, servicios y establecimientos
sanitarios de cualquier otra titularidad, en los términos en que se
acuerde en cada caso, y en las formas previstas en la legislación
vigente. e)
Participar, en la forma en que se determine reglamentariamente, en la
elaboración de los Planes de Servicios de su ámbito. Artículo
139 Delegación de competencias a las Corporaciones Locales
1.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las
Corporaciones Locales podrán recibir competencias delegadas de la
Consejería de Sanidad, siempre que acrediten poder ejecutar plenamente
las funciones que en materia de salud les asigne como competencia propia
la legislación vigente y obtengan la acreditación para tales
competencias en el modo que reglamentariamente se determine. 2.
Dichas competencias solo podrán ser delegadas cuando se cumpla el
principio de responsabilidad financiera y se asuman los resultados económicos
de su gestión, de acuerdo con el principio de autonomía municipal. TÍTULO XIII Régimen sancionador Capítulo I Inspección
Artículo
140 Inspección
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad de la
Comunidad de Madrid la realización en su ámbito territorial de las
inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la
legislación sanitaria vigente. 2.
El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle
las funciones de inspección, debidamente acreditado, podrá realizar
cuantas actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función
inspectora, y en especial: a)
Entrar libremente en cualquier dependencia del centro o establecimiento
sujeto a esta Ley, sin necesidad de previa notificación. b)
Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las normas que
se dicten para su desarrollo. c)
Adoptar aquellas medidas cautelares que legalmente les sean atribuidas,
para asegurar la efectividad en la protección de la salud, cuando exista
o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente grave
para la salud de las personas. Capítulo II Infracciones y sanciones Artículo
141 Definición
1.
Constituyen infracciones sanitarias, las acciones u omisiones que
contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley y en las leyes
estatales y autonómicas que resulten de aplicación. 2.
Las infracciones en materia de sanidad en la Comunidad de Madrid, serán
objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción
del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudieran concurrir. Artículo
142 Relación con el orden jurisdiccional penal
1.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito, el órgano que tenga atribuida la competencia para iniciar el
procedimiento, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y se abstendrá de iniciar o suspenderá, en su
caso, el procedimiento sancionador correspondiente hasta tanto recaiga
resolución judicial firme. 2.
De no haberse estimado la existencia de infracción penal, la Administración
iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, tomando
como base los hechos declarados probados por los Tribunales. 3.
Asimismo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento
sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal, que
pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que
recaiga resolución judicial firme. 4.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar
la salud y seguridad de las personas, se mantendrán en tanto la Autoridad
Judicial se pronuncie sobre las mismas o cese su necesidad. Artículo
143 Calificación de las infracciones
Las
infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a
los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio
obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y
social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Artículo
144 Infracciones
1.
Además de las infracciones sanitarias tipificadas en la Ley General de
Sanidad, sin perjuicio de las que establezcan otras leyes especiales,
constituirán infracciones administrativas sanitarias las que a continuación
se tipifican: 2.
Son infracciones sanitarias leves: a)
Las simples irregularidades en el cumplimiento de la normativa sanitaria
vigente, sin trascendencia directa para la salud pública. b)
El simple incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades
sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información
sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo
de la presente Ley. c)
La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios
sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos
previstos en esta Ley. d)
La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda
comercial por cualquier medio, con repercusión directa sobre la salud
humana o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios
sanitarios, sin haber obtenido la correspondiente autorización
administrativo-sanitaria. e)
La obstrucción de la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión
que perturbe o retrase la misma. f)
La identificación falsa o contraria al principio de veracidad, en cuanto
a los méritos, experiencia o capacidad técnica, del personal sanitario
en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con la
población, salvo cuando merezca ser calificada como grave o muy grave. g)
El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como
cualquier otro comportamiento a título de simple imprudencia o
inobservancia, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste
sea de escasa incidencia. 3.
Son infracciones sanitarias graves: a)
El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización
o registro sanitario preceptivos, o transcurrido su plazo de vigencia, así
como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las
expresas condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera
otorgado la correspondiente autorización. b)
La creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de
los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios,
sin haber obtenido las autorizaciones administrativas correspondientes,
con arreglo a la normativa que resulte de aplicación, así como el
incumplimiento de las normas relativas al registro y acreditación de los
mismos. c)
El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas
cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre
que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de
las personas. d)
La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes, en el desarrollo
de las labores de inspección o control sanitario. e)
El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como
cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que
ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad. Y
el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia
simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de
esta letra, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber
de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la
actividad, servicio o instalación de que se trate. f)
La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción
muy grave, cuando el riesgo o alteración sanitaria producida sea de
escasa entidad. g)
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la
normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o
alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos
para la salud de los consumidores. h)
La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados
alimenticios, cuando su presentación induzca a confusión sobre sus
verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos
o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas. i)
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres
meses. j)
Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa
especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de
faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy
graves. k)
Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos
en la presente Ley a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios y
sociosanitarios públicos y privados. l)
El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones
deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual
de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de
las personas. m)
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan
servido para facilitarlas o encubrirlas. 4.
Son infracciones sanitarias muy graves: a)
El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las
autoridades sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o
cuando concurra daño grave para la salud de las personas. b)
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra
forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes. c)
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones
o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier
comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración, daño o riesgo
sanitario grave. d)
La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que
contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos
capaces de producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen
los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos en la materia. e)
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de
aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no está autorizado por la
normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o
alimentario de que se trate, y produzca riesgos graves y directos para la
salud de los consumidores. f)
El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o
destinados específicamente a otros usos. g)
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. h)
Las actuaciones que por razón de su expresa calificación en la normativa
especial sanitaria aplicable en cada caso merezcan la tipificación de
faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o
graves. i)
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o
hayan servido para facilitar o encubrir su comisión. j)
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que
formulen las autoridades sanitarias. k)
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a
los servicios de control e inspección. Artículo
145 Sanciones
1.
Las infracciones serán sancionadas, conforme a lo establecido en la Ley
General de Sanidad, guardando la debida adecuación entre la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose
una graduación de la misma de: mínimo, medio y máximo para cada nivel
de calificación, en función de la negligencia e intencionalidad del
sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias
previas, volumen de negocio de la empresa, número de personas afectadas,
perjuicios causados, beneficios obtenidos a causa de la infracción y
permanencia y transitoriedad de los riesgos. 2.
Las infracciones sanitarias tipificadas en los apartados precedentes serán
sancionadas con multas, de conformidad con la siguiente graduación: a)
Infracciones leves: -
Grado mínimo: Hasta 601,01 euros. -
Grado medio: De 601,02 a 1.803,04 euros. -
Grado máximo: De 1.803,05 a 3.005,06 euros. b)
Infracciones graves: -
Grado mínimo: De 3.005,07 a 6.010,12 euros. -
Grado medio: De 6.010,13 a 10.517,71 euros. -
Grado máximo: De 10.517,72 a 15.025,30 euros. c)
Infracciones muy graves: -
Grado mínimo: De 15.025,31 a 120.202,42 euros. -
Grado medio: De 120.202,43 a 360.607,26 euros. -
Grado máximo: De 360.607,27 a 601.012,11 euros. Dicha cantidad se puede
rebasar hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción. 3.
Sin perjuicio de la multa que proceda conforme al anterior apartado, a fin
de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para
la persona que cometa la infracción que el cumplimiento de las normas
infringidas, la sanción económica que en su caso se imponga podrá ser
incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido. 4.
En los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el cierre temporal del
establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años,
con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente. 5.
Las cuantías señaladas en el apartado 2, podrán ser revisadas y
actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios para
el consumo. Artículo
146 Competencia sancionadora
1.
Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad
a los Órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid que se
determine competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin
perjuicio de las siguientes atribuciones específicas: a)
Los Directores Generales de la Consejería competente en materia de
sanidad y los Directores Generales de los Organismos Autónomos y Entes de
Derecho Público, en el ámbito de las competencias que tengan atribuidas,
para la imposición de sanciones de hasta 15.025,30 euros. b)
El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de Sanidad
para la imposición de sanciones de 15.025,31 euros a 120.202,42 euros. c)
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de
sanciones a partir de 120.202,43 euros. 2.
Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán ejercer la potestad
sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley hasta
el limite que se establezca reglamentariamente, siempre que dichas
infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que
ostenta competencias de control sanitario. A
tal efecto, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de
sanidad de la Comunidad de Madrid la ordenanza municipal por la que se
acuerda ejercer dicha potestad sancionadora, así como la incoación de
expedientes sancionadores y las resoluciones definitivas que en su caso
recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de
superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas a la
Consejería citada, la cual deberá comunicar a las corporaciones locales
que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención. Artículo
147 Medidas Provisionales
Iniciado
el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá
adoptar, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, las
siguientes medidas provisionales, con objeto de asegurar el cumplimiento
de la resolución que pudiera recaer, y en todo caso el cumplimiento de la
legalidad y salvaguardia de la Salud Pública: a)
La suspensión total o parcial de la actividad. b)
La clausura de centros, servicios, establecimientos sanitarios o
instalaciones. c)
La exigencia de fianza. Artículo
148 Otras Medidas
1.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de
establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas
autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. 2.
El órgano competente, previa audiencia del interesado, podrá acordar el
decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados, o
que por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo previsible para la
salud o seguridad de las personas, y serán por cuenta de quien cometa la
infracción los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso,
transporte o destrucción. Artículo
149 Prescripción y Caducidad
1.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley como leves
prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los
cinco años. 2.
La prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en
que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento
en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Asimismo
el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la que se
impone la sanción. 3.
La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la
Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas
las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran
seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el
oportuno procedimiento. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las
actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de
practicado el análisis inicial. DISPOSICIONES FINALES Primera Estabilidad
en el Empleo
Con
el objeto de proporcionar estabilidad en el empleo, se autoriza al
Instituto Madrileño de la Salud a adoptar medidas especiales encaminadas
a ofertar contratos de trabajo estables al personal interino proveniente
del Instituto Nacional de la Salud, dentro de la normativa vigente. Segunda Desarrollo
de las Agencias Sanitarias
Las
funciones de las Agencias Sanitarias previstas en la presente Ley se irán
desarrollando por las mismas, de forma paulatina y en función de las
necesidades sanitarias de la población a la que atiendan, así como de la
disponibilidad de los recursos tecnológicos y Sistemas de Información
precisos. Tercera Subrogación
del Servicio Madrileño de Salud
El
Servicio Madrileño de Salud queda subrogado en la titularidad de todos
los bienes, derechos y obligaciones derivadas del extinto Organismo Autónomo
Servicio Regional de Salud. Cuarta Integración
de órganos especiales de gestión
Los
órganos especiales de gestión Hospital General Universitario Gregorio
Marañón y Hospital Psiquiátrico de Madrid quedan integrados en la
Entidad de Derecho Público "Servicio Madrileño de Salud". Quinta Inicio
de actividades del Instituto Madrileño de la Salud
El
inicio de actividades de la Entidad de Derecho Público "Instituto
Madrileño de la Salud" se determinará por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid. Sexta Régimen
de personal del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid El
personal que procedente de la Consejería de Sanidad se integre en el
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, seguirá rigiéndose
por las disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su
procedencia y a su vinculación jurídica, respetándosele todas las
condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento. Séptima Régimen
de personal de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid Queda
integrado y adscrito a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid el personal que actualmente
desarrolla sus funciones en el Servicio de Formación e Investigación
Sanitaria dependiente de la Viceconsejería de Sanidad. Octava Coordinación
de la Formación e Investigación Sanitaria
Las
Consejerías, Instituciones y Centros Sanitarios que pretendan desarrollar
proyectos en materia de formación e investigación sanitaria, deberán
comunicarlo a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, a los efectos de procurar una mejor
coordinación, utilización y eficiencia de los recursos públicos. Novena Desarrollo
profesional del personal sanitario
La
Consejería de Sanidad articulará las medidas necesarias para diseñar e
implantar un nuevo modelo de desarrollo profesional del personal
sanitario. A tal efecto, se crearán las comisiones necesarias de acuerdo
a los grupos profesionales que configuran el sector sanitario, que estarán
compuestas por representantes de los profesionales, por representantes de
las sociedades científicas, por representantes de los colegios
profesionales y por la correspondiente representación de la administración
sanitaria. Reglamentariamente
se determinará la composición y funcionamiento de estas comisiones. Décima Participación
de los profesionales
Los
distintos Entes de derecho público proveedores de servicios asistenciales
reglamentariamente dispondrán mecanismos que fomenten la participación
de los profesionales en la organización y gestión de los centros
sanitarios públicos. Undécima Comisiones
de participación
Los
reglamentos de desarrollo de la estructura de dirección de los entes públicos
definidos en esta Ley deberán contemplar la existencia de comisiones de
participación de los diferentes grupos de profesionales sanitarios. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera Zonificación
sanitaria
Hasta
tanto se establezca la ordenación territorial del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid en la forma prevista en la presente Ley, seguirá
subsistente la actual Zonificación Sanitaria establecida por Decreto
187/1998, de 5 de noviembre. Segunda Consejo
de Salud de la Comunidad de Madrid
Hasta
tanto se constituya el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid previsto
en la presente Ley, continuará ejerciendo sus funciones el actual Consejo
Asesor de Salud previsto en la Ley 9/1984, de 30 de mayo. Tercera Consejo
de Seguridad e Higiene Alimentaria
Hasta
tanto se proceda a la nueva regulación del Consejo de Seguridad e Higiene
Alimentaria de la Comunidad de Madrid, éste continuará rigiéndose por
lo establecido en el Decreto 87/2000, de 18 de mayo, del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid. Cuarta Dirección
del Servicio Madrileño de Salud
Hasta
tanto queden constituidos los Órganos de Gobierno y Dirección de la
Entidad de Derecho Público "Servicio Madrileño de Salud",
seguirán desarrollando sus funciones y ejerciendo las competencias
atribuidas a aquellos, los Órganos de Gobierno del Organismo Autónomo
Servicio Regional de Salud. Quinta Implantación
del modelo de compra de los servicios sanitarios
El
Sistema Madrileño de Salud implantará de manera paulatina y progresiva
el modelo de compra de servicios sanitarios con la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública reflejado en esta Ley, con el objeto de adaptar el
nuevo modelo a los recursos transferidos. A tal efecto, y hasta que se
desarrolle reglamentariamente el contrato sanitario, el Servicio Madrileño
de Salud se relacionará con los centros asistenciales públicos, a través
de las correspondientes subvenciones nominativas. Sexta Régimen
temporal de centros del Servicio Regional de Salud
Los
Centros Sanitarios dependientes del extinto Servicio Regional de Salud,
mantendrán temporalmente el mismo régimen jurídico, que tienen en la
actualidad. Séptima Integración
de Personal del Instituto Nacional de la Salud
El
personal que, procedente del Instituto Nacional de la Salud se integre
tanto en la Consejería de Sanidad como en su Administración
Institucional, seguirá rigiendose por las disposiciones legales que le
sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica,
respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas
hasta ese momento. Octava Integración
de Personal de la Comunidad de Madrid
El
personal de la Comunidad de Madrid que se integre en el Instituto Madrileño
de la Salud, seguirá rigiéndose por las disposiciones legales que le
sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica,
respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas
hasta ese momento. Novena Gestión
Compartida
De
mediar algún periodo entre la promulgación de la presente Ley y el
traspaso a la Comunidad de Madrid de los Servicios y Funciones del
Instituto Nacional de la Salud, las actuaciones que se atribuyen al
Instituto Madrileño de la Salud en esta Ley, en cuanto afecten a la gestión
de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria del
Instituto Nacional de la Salud, a través de los instrumentos de
colaboración que se convengan entre la Administración General del Estado
y la Comunidad de Madrid. Décima Dirección
del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
Hasta
tanto queden constituidos los Órganos de Gobierno y Dirección del
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid seguirá ejerciendo
las funciones y competencias de dichos órganos la Dirección General de
Salud Pública de la Consejería de Sanidad. Undécima Dirección
de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid Hasta
tanto queden constituidos los Órganos de Gobierno y Dirección de la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, las competencias de la misma serán ejercidas por la
Viceconsejería de Sanidad, a través de las Unidades Administrativas de
ella dependientes. DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera Quedan
derogadas cuantas disposiciones con igual o menor rango contradigan la
presente Ley, y en particular el Capítulo III, y los artículos 1.B) y 11
de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación del Servicio Regional de
Salud. DISPOSICIONES
FINALES
Primera Extinción
del Servicio Regional de Salud
A
la entrada en vigor de la presente Ley quedará extinguido el Servicio
Regional de Salud. Segunda Habilitación
para las Transferencias
Se
faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para adoptar las
medidas pertinentes en orden a hacer efectiva la transferencia de las
funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad
de Madrid. Tercera Habilitación
Presupuestaria
Se
autoriza a la Consejería de Hacienda para realizar las modificaciones
presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y
presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley. Cuarta Habilitación
Reglamentaria
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente Ley. Quinta Referencias
Normativas
Las
referencias contenidas en normas vigentes a los preceptos que se derogan
expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta
Ley que regulen la misma materia que aquéllos. Sexta Entrada
en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiendo también ser
publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Por
tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley
que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la
guarden y la hagan guardar. Madrid,
a 21 de diciembre de 2001. El
Presidente, ALBERTO
RUIZ-GALLARDÓN (03/28.829/01)
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