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Legislación de Madrid |
LEY 12/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID El
Presidente de la Comunidad de Madrid. Hago saber
que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre
del Rey, promulgo. PREÁMBULO
El
artículo 43 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a
la protección de la salud y atribuye a los Poderes Públicos la
competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios,
estableciendo al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al
respecto constituyen reserva de ley, lo que implica que el contenido del
derecho a la protección de la salud ha de ser fijado por el legislador
ordinario, en el marco de competencias que corresponden al Estado y a las
Comunidades Autónomas de acuerdo con la distribución constitucional (artículos
148.1.21, y 149.1.16 y 17) y con lo que establezcan en cada caso los
respectivos Estatutos de Autonomía. El
desarrollo y la regulación general de este derecho, es el objeto
fundamental de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública. Dichas Leyes, junto con la Ley Reguladora de las Bases de
Régimen Local forman parte del sistema normativo de la sanidad, que a su
vez enlaza con diversos preceptos constitucionales y, en definitiva, con
el conjunto del ordenamiento jurídico. La
distribución de competencias, en materia de sanidad, viene regulada en
nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose de un modo claro y
exhaustivo, las potestades normativas, tanto de la Administración Central
del Estado, como de las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. En
base a la potestad normativa otorgada por la Constitución Española, las
Leyes sanitarias, especialmente la Ley General de Sanidad, y el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, artículos 27.4, 27.5 y 28.1.1,
el Gobierno de la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito competencial,
por medio de la presente Ley, efectúa la ordenación sanitaria, así como
la regulación general de todas las acciones que permitan, a través del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho de
protección a la salud. Esta
es una Ley que incorpora importantes novedades respecto de la situación
actual, estableciendo, con carácter general, que el Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid, se crea bajo los principios de vertebración y
coordinación, y consolida entre otros, los principios de universalidad,
solidaridad, equidad e igualdad efectiva en el acceso, desde una concepción
integral del Sistema que contemple la promoción de la salud, la educación
sanitaria, la prevención y la asistencia, no sólo de los madrileños,
sino de las personas que se encuentren en su ámbito territorial. Igualmente,
se hace hincapié en la descentralización, desconcentración, autonomía
y responsabilidad en la gestión de los servicios, con una organización
sanitaria basada en los principios de racionalización, eficacia,
simplificación y eficiencia, donde queda establecida la separación de
funciones en la Administración, y donde con la colaboración de los
profesionales, y la participación de la sociedad civil en la formulación
de las políticas y en su control, las medidas que se adopten, habrán de
ajustarse a las necesidades reales de salud de la población. En
concreto, y en relación con la participación de los ciudadanos, hay que
señalar que el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid considera ésta
como indispensable en la gestión sanitaria, entendiendo que los
ciudadanos deben participar en la decisión sobre las prioridades
sanitarias, y que la valoración interna y externa de los servicios
sanitarios deberá efectuarse escuchando a los profesionales y a los
pacientes. La
aportación más importante que presenta el modelo sanitario diseñado por
esta Ley, consiste en garantizar al ciudadano, individual y
colectivamente, su consideración como centro del Sistema Sanitario, para
lo cual se configura un dispositivo, las Agencias Sanitarias, que a modo
de auténticos gestores de cabecera, permita garantizar una gestión
personalizada, directa y rápida tanto del acceso al sistema como del
resto de las prestaciones no asistenciales que en el mismo se contemplan. La
Ley distingue entre las funciones típicamente administrativas y burocráticas
y las funciones estrictamente prestadoras del servicio asistencial. Para
ello, establece nítidamente la separación de las funciones de
aseguramiento, compra y provisión, lo que favorece cierta competencia
regulada en cuanto a la calidad y eficiencia, además de introducir
mecanismos de cooperación entre centros, y el desarrollo e implantación
de métodos de mejora continua. La
separación de funciones que establece la Ley, exige de un lado, definir
dentro de la organización sanitaria, qué órganos han de asumirlas, y cuáles
son los mecanismos de relación entre cada uno de ellos dentro del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid. A tal efecto la Ley presenta
importantes innovaciones que es preciso destacar. En primer término, se
establece que la función de aseguramiento corresponde a la Autoridad
Sanitaria, de la que depende la Red de Agencias Sanitarias de la Comunidad
de Madrid. La Función de compra de servicios sanitarios, o lo que es lo
mismo, la distribución del presupuesto sanitario, en función de
actividad y objetivos de salud, se atribuye al Servicio Madrileño de
Salud, que se configura como un Ente Público, con personalidad jurídica
propia. Y la función de provisión de servicios sanitarios corresponde a
la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, la cual está
constituida por todos los servicios asistenciales financiados públicamente,
y comprende al Instituto Madrileño de la Salud, Ente Público con
personalidad jurídica propia en el que se incorporan todos los recursos
traspasados por el actual Instituto Nacional de la Salud, los centros de
provisión del Servicio Madrileño de Salud, y los centros concertados con
titularidad pública y privada. La
función de compra, que se realiza a través del Servicio Madrileño de
Salud, encuentra en la Ley un desarrollo singular, con importantes
innovaciones en relación con los modelos sanitarios de otras Comunidades
Autónomas, en la medida que conecta esta función con las necesidades de
salud de la población contenidas en el Informe del Estado de Salud de la
Población elaborado anualmente por la autoridad sanitaria con
competencias en Salud Pública, e introduce la función de planificación
en la función de compra a través del Plan de Servicios cuatrienal y del
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios, que anualmente y que de
acuerdo con aquel, y con el Informe del Estado de Salud de la Población,
establece los objetivos generales y específicos, en términos de salud,
determina las actividades a desarrollar para alcanzar dichos objetivos, y
define los contratos sanitarios con los proveedores de la Red Sanitaria Única
de Utilización Pública. En
definitiva, se configura un nuevo modelo sanitario abierto, que permite
una gran potencialidad y versatilidad, que sitúa al ciudadano en el
epicentro del Sistema, y refuerza el principio de aseguramiento público,
de modo que es la demanda y no la oferta asistencial la que determina la
configuración y funcionamiento del Sistema Sanitario, de igual forma que
refuerza el papel de la Salud Pública en la determinación de necesidades
y evaluación de resultados. Esta
Ley cuya extensión obedece a la necesidad de regular un sistema novedoso
en cuanto a su configuración, se articula en torno a 13 Títulos,
divididos, en su caso, en Capítulos y Secciones, con un total de 149 artículos,
así como las correspondientes Disposiciones Adicionales, Transitorias,
Derogatorias y Finales. I
El
Título I, relativo a las "Disposiciones Generales", comprende
únicamente dos artículos. El artículo primero parte de la consideración
de que el objeto de regulación de ésta Ley es, no sólo, la ordenación
sanitaria de la Comunidad de Madrid sino también la regulación general
de todas las acciones que permitan, a través del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la
salud. El
artículo segundo, por su parte, en el marco de los principios
constitucionales básicos que deben presidir la actividad de la
Administración Pública, (artículo 103 de la CE), y de los establecidos
en los artículos, 3.1 y 2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
enumera los principios rectores del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, en relación con el resto del Sistema Nacional de Salud
(Vertebración y Coordinación Institucional y de Política Sanitaria) y
los particulares de la presente Ley. Dentro
de esta última categoría se señalan como tales, la orientación del
sistema al ciudadano; concepción integrada del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, incluyendo todas las funciones y todos los
dispositivos sanitarios con independencia de su titularidad;
universalización de los servicios; equidad en las condiciones de acceso a
la Red Sanitaria Única de Utilización Pública; adecuación de las
prestaciones sanitarias a las del Sistema Nacional de Salud; cooperación
y coordinación con las administraciones sanitarias del resto de las
Comunidades Autónomas; promoción de hábitos de vida y un medio ambiente
saludables; descentralización, desconcentración, autonomía y
responsabilidad en la gestión de los servicios; separación de funciones;
racionalización, eficacia, simplificación y humanización de la
organización sanitaria; calidad y seguridad de los servicios sanitarios;
y participación de los profesionales y de la sociedad civil. II
Para
llevar a cabo una adecuada organización y ordenación de las actuaciones
que competen a la Administración Sanitaria Madrileña, en el Título II
se crea el "Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid", auténtica
columna vertebral de la Ley, en el que tras establecer una serie de
disposiciones generales en orden a definirlo como el conjunto de recursos,
normas, medios organizativos y acciones orientados a satisfacer el derecho
a la protección de la salud, establece que en él se integran todas las
funciones y todos los recursos, cualquiera que sea su titularidad, sin
perjuicio de atender en todo caso a la naturaleza de los mismos. Desde
el punto de vista organizativo, el Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid se estructura de forma desconcentrada a través de las denominadas
Áreas Sanitarias que tienen carácter funcional. Estas Áreas desarrollan
actividades relativas a la salud pública y la promoción de la salud,
prevención, asistencia sanitaria, y rehabilitación de la salud
individual y colectiva de la población, de una manera plenamente
integrada y más próxima al ciudadano, instaurando, pues, un modelo
basado en la concepción integral de la salud, que pone fin a la
tradicional e indeterminada dicotomía entre salud pública y asistencia
sanitaria. Por
lo que se refiere a la ordenación funcional de la asistencia sanitaria,
además de la gestión de la red asistencial de titularidad pública, se
posibilita la colaboración e integración del sector privado en una Red
Sanitaria Única de Utilización Pública, que se rige por normas comunes
de calidad y acreditación, creada como instrumento funcional del Sistema
Sanitario para alcanzar una ordenación hospitalaria óptima que permita
la adecuada coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso
y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el
diagnóstico y tratamiento de su proceso, la homogeneización de las
prestaciones, así como la eficiente y eficaz distribución y utilización
de los recursos económicos, humanos y materiales. Este
Título se encuentra dividido en cinco Capítulos que recogen la
estructura y funciones del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid. En
él aparecen definidas las competencias del Consejo de Gobierno y de la
Consejería de Sanidad en relación con la ordenación del sistema
sanitario y su gestión, la regulación del mismo y su financiación, y
las actuaciones de la administración sanitaria, distinguiendo dentro de
la misma, las de Autoridad Sanitaria y asistencia sanitaria, las de salud
laboral y las de las Corporaciones Locales. En el ámbito de la asistencia
sanitaria se ha procurado dar un tratamiento integral a todas las
actividades asistenciales, en sus niveles de atención primaria y
especializada, y con una referencia expresa a la salud mental, respecto de
la cual se aplica claramente el principio de integración, dentro de la
atención especializada, que se debe prestar en los mismos centros en que
reciben asistencia otros pacientes, como una especialidad más, con el
objeto de evitar toda estigmatización y discriminación, que por su
condición de enfermos mentales, estos pacientes pudieran sufrir en su
atención sanitaria. Por otra parte se establece, igualmente en este Título,
el régimen de impugnación de los actos, el régimen de responsabilidad y
la representación y defensa en juicio de los órganos que integran la
administración sanitaria de la Comunidad de Madrid. III
El
Título III, "De la iniciativa privada" introduce otro aspecto
integrador de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
en la medida que incorpora una referencia expresa a las organizaciones
sanitarias privadas, que junto con otras iniciativas sanitarias de la
sociedad civil, concurren con la administración sanitaria, en la prestación
de servicios asistenciales, en sus respectivos ámbitos. Este Título,
pese a estar constituido solo por 3 artículos, se presenta de forma
independiente por la singularidad de la materia objeto de regulación. La
Comunidad de Madrid cuenta con suficiente volumen de recursos de
titularidad privada como para que ésta al menos tenga una mención en la
Ley, en unos términos, obviamente, de absoluto respeto al marco
constitucional que garantiza el normal desenvolvimiento de su actividad en
una economía libre de mercado. Resulta
evidente que en un ámbito de la actividad privada como éste, las
referencias expresas de la Ley han de ir exclusivamente dirigidas a
garantizar y mejorar los niveles de colaboración y coordinación con el
sistema sanitario público, a través de la armonización de los sistemas
de información, y la colaboración con actividades de salud pública, con
iniciativas de calidad total y con programas de formación e investigación.
Es
por ello que tras definir qué se entiende por organización sanitaria
privada, y diferenciarla de la actividad de intermediación financiera, así
como del ejercicio individual de las profesiones sanitarias (ambas,
actividades con su propia regulación específica), la Ley se limita a
someter a aquellas a un régimen de autorización previa, y a atribuir a
la administración sanitaria una actividad de ordenación de la colaboración
de acuerdo con los principios de orientación al ciudadano, eficacia,
eficiencia, integración de acciones y acreditación previa. IV
El
Título IV de la Ley sobre "Derechos y Deberes de los
ciudadanos", incorpora una completa y extensa regulación a cerca de
la posición jurídica de los ciudadanos ante el sistema sanitario madrileño,
que se traduce en el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos,
una relación de deberes de los mismos, así como las garantías
necesarias para dotarlos de efectividad. En
relación con los derechos de los ciudadanos, con carácter general se
hace una referencia expresa a normas de rango constitucional como el
respeto a la dignidad de la persona (artículo 10 CE), expresado en el
principio de autonomía, el derecho a la intimidad personal y familiar
(artículo 18 CE), y el principio de igualdad (artículo 14 CE),
incorporando además un mandato explícito de las administraciones
sanitarias para promover el desarrollo y aplicación efectiva de los
derechos mencionados en la norma. Respecto
a los derechos de los ciudadanos en relación con el sistema sanitario, se
contemplan una serie de preceptos que tienen en cuenta los desarrollos más
autorizados contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación
con el derecho a la información sobre su propio estado de salud, con las
matizaciones precisas en supuestos de incapacidad o incompetencia, la
confidencialidad de sus datos sanitarios, o el derecho a la libre elección
de médico, centro sanitario, así como a una segunda opinión
facultativa. La
autonomía del paciente en sus relaciones con el Sistema Sanitario es un
derecho que viene reconocido en declaraciones internacionales, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración
sobre la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa de 1994, o
el Convenio del Consejo de Europa sobre los Derechos del Hombre y la
Biomedicina de 1997, así como en el ordenamiento jurídico interno, en
los artículos 10 de la Constitución Española y 10 de la Ley General de
Sanidad. El principio de autonomía se debe conjugar con el respeto por la
relación médico-paciente y la ética profesional. Es por ello que esta
Ley contempla dentro de este título las "Instrucciones
Previas", garantizando de este modo la decisión declarada del
paciente, de forma previa y fehaciente, con el objeto de respetar su
voluntad en las intervenciones médicas en los momentos finales de la
vida. Se ha optado por la denominación de "Instrucciones
Previas", en vez de "Voluntades Anticipadas" o
"Testamento Vital", en consonancia con el Convenio de Oviedo y
los trabajos parlamentarios que se están llevando a cabo en el Congreso
de los Diputados para la tramitación de la Ley Estatal. Merece,
así mismo, ser destacada la regulación expresa que hace el artículo 29
en relación con el desarrollo del derecho del ciudadano a recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [Artículo
20.1.d) CE]. La potenciación del papel del ciudadano y de su autonomía
en el sistema sanitario presupone una información sanitaria suficiente,
capaz de respaldar la facultad de elección y de participación activa de
las personas. Por otra parte, la regulación actual de los derechos de los
pacientes, contenida en la Ley General de Sanidad se orienta
exclusivamente a garantizar su derecho a la información en el contexto de
la atención sanitaria, pero no entra en aspectos tales como la promoción
y publicidad de productos y servicios sanitarios o la información sobre
nuevas técnicas o progresos científicos, por lo que para evitar que los
ciudadanos reciban información sanitaria que imposibilite o limite el
ejercicio autónomo y responsable de la facultad de elección, y su
participación activa en el mantenimiento o recuperación de su estado de
salud, la Ley contempla el derecho a la información sanitaria, de una
forma diferenciada del derecho a la información sobre su estado de salud,
e incorpora en su artículo 29 una serie de actuaciones de la autoridad
sanitaria que garantizan este derecho. Para
dotar de efectividad al derecho a la protección de la salud de los
ciudadanos, y garantizar el principio de aseguramiento público en relación
con las prestaciones sanitarias del sistema, la Ley crea la Red de
Agencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid. Este
dispositivo, de absoluta singularidad, en relación no solo con el resto
de las CCAA con plenas competencias en asistencia sanitaria, sino a nivel
nacional y de la Unión Europea, representa una de las aportaciones de
mayor trascendencia del modelo sanitario de la Comunidad de Madrid, en la
medida que coloca al ciudadano en el centro del sistema, y se constituye
en una herramienta básica en sus relaciones con la administración
sanitaria. La
misión y fin de estas Agencias supera el concepto de centros de gestión
administrativa y se adentra en la figura de Agencias de aseguramiento público.
Es decir, tienen como función atender al usuario de forma personalizada,
dando cobertura a la garantía de servicio previamente explicitada por la
administración sanitaria en su Carta de Derechos del Paciente y en su
Oferta de Servicios Sanitarios. Este
dispositivo introduce un auténtico cambio de paradigma en nuestro modelo
sanitario e incorpora una perspectiva ciertamente novedosa, pues supone,
nada más y nada menos, trasladar el epicentro del sistema de la provisión
al aseguramiento, e implica para el ciudadano sustituir la condición de
paciente, perceptor de servicios, por la de titular del derecho no
contributivo y usuario del sistema. Junto
al reconocimiento de un amplio catálogo de derechos, la Ley establece un
conjunto de deberes de los ciudadanos con el objeto de definir ámbitos de
colaboración e implicación de éstos en el sistema sanitario. Se trata
de introducir en el sistema sanitario madrileño un marco de
responsabilidad en el uso racional de los recursos, para que sean
adecuadamente utilizados en beneficio de todos, especialmente por lo que
se refiere a la prestación farmacéutica y la Incapacidad Temporal. Otra
figura novedosa de esta Ley la constituye el Defensor del Paciente,
regulado en el capítulo III del presente título IV, encargado de
gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias relativas a los derechos
y obligaciones de los pacientes, no resueltas en los niveles de la función
de aseguramiento y provisión, y sin perjuicio del derecho del interesado
a utilizar otras vías para formular sus reclamaciones. Tiene como
principal objeto intermediar en los conflictos que se planteen, recabar
información, así como recibir todo tipo de sugerencias que deseen
realizar los ciudadanos. Esta figura se plantea con naturaleza consultiva
e independiente respecto de los distintos órganos y funciones de la
Consejería. Además, para dar conocimiento de sus actividades está
previsto que emita anualmente una Memoria que refleje el análisis del
tipo de reclamaciones, quejas o sugerencias presentadas por los usuarios y
las propuestas concretas en relación a las mismas. V
El
Título V, regula "La Participación Social, Institucional y
Civil". Una Ley avanzada como es la Ley de Ordenación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid, no puede obviar una referencia explícita a la
participación, teniendo en cuenta, además, la creciente importancia del
ciudadano dentro del sistema sanitario, y el que se le atribuye en esta
Ley. En este sentido, cabe destacar la diferenciación entre participación
social, institucional y civil, así como los instrumentos para hacer
efectivo este derecho, que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de
la Ley, le confiere la posibilidad de participar en la política
sanitaria, y en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecta a la calidad de vida o al bienestar general. A
tal efecto, la Ley contempla una serie de órganos de participación
ciudadana que en sus respectivos ámbitos territoriales tienen facultades
consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos
generales del Sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de
los resultados de su ejecución. Dichos
órganos son el Consejo de Salud, principal órgano de participación de
la Consejería de Sanidad, los Consejos de salud de las Áreas Sanitarias,
de nueva creación, y el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria, el
cual, habiendo sido creado por una disposición de carácter reglamentario
(Decreto 87/2000, de 18 de mayo), eleva así su rango normativo. Por
último, conscientes de la importante labor que desarrolla la sociedad
civil en el ámbito de la investigación en ciencias de la salud, la
innovación tecnológica sanitaria, y la promoción de la salud pública,
la Ley incorpora una importante medida de fomento al establecer incentivos
a la participación pública y privada en dichas áreas. VI
El
Título VI lleva por título "La Salud Pública". Cabe destacar
que la salud pública aparece ampliamente reflejada, en esta Ley, dejando
patente, la importancia que se le da a dicha función dentro del modelo
sanitario Madrileño, y en el contexto global del sistema, no solo por la
extensión y minuciosidad de su exposición, sino por la novedosa
incorporación del Informe del Estado de Salud de la Población. La
Ley hace un planteamiento novedoso de la función de salud pública,
integrándola dentro del sistema sanitario, y relacionándola
estrechamente con otras funciones del sistema, como es la función de
compra, a través del citado Informe del Estado de Salud de la Población,
que se deberá elaborar con carácter anual y deberá ser incorporado al
documento de planificación del reparto del presupuesto que no es otra
cosa que la función de compra de los servicios asistenciales del sistema,
que tiene encomendada el Servicio Madrileño de Salud. Este
Título consta de tres Capítulos, en los que se definen los aspectos básicos
de aquellas actividades necesarias para la protección de la salud
colectiva de la población, distinguiendo dentro del mismo, las funciones
de vigilancia en salud pública, las de educación para la salud de la
población, y estableciendo así mismo mecanismos de cooperación
interinstitucional, y la integración efectiva de los programas de salud pública
en los referentes de la Unión Europea. VII
El
Título VII se refiere al "Servicio Madrileño de Salud", que
constituyéndose como una nueva entidad de derecho público dotada de
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sustituye al
Servicio Regional de Salud creado por la Ley 9/1984 de 30 de mayo. El
Servicio Madrileño de Salud, como Servicio de Salud de la Comunidad de
Madrid, integra todos los recursos presupuestarios públicos destinados a
la asistencia sanitaria en el territorio de la Comunidad de Madrid. Destaca
como novedad, la voluntad de separar las funciones de la prestación de
servicios de los centros sanitarios de las funciones de asignación
presupuestaria vinculada a objetivos de salud, así como el control y la
evaluación de los mismos. El Servicio Madrileño de Salud recoge todas
las funciones, centros y servicios del extinto Servicio Regional de Salud
de la Comunidad de Madrid, lo que significa que su dispositivo de provisión
pasa a depender del Servicio Madrileño de Salud. En
este orden de cosas, el Servicio Madrileño de Salud se vincula al
dispositivo de titularidad pública de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública de dos formas distintas y confluyentes a la vez. Por
una parte, lo hace funcionalmente con el Instituto Madrileño de la Salud,
creado por esta Ley, a través de los instrumentos de compra de servicios
sanitarios, que son a su vez las herramientas que le facultan para su
asignación presupuestaria, control y seguimiento, y por otra parte, con
su propio dispositivo asistencial lo hace de forma directa a través de
los instrumentos de compra antes mencionados. El
diseño de estos dos elementos se hace imprescindible en este momento de
la asunción de las competencias en materia de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, en la medida que las diferencias patrimoniales,
contables, laborales, culturales y de sistemas de información, entre
otras, hacen imposible la fusión sin más de estas estructuras, a fecha
de hoy, sin generar importantes distorsiones en la gestión. A la vez,
esto no significa que el esfuerzo de equiparación y de convergencia no
haya de hacerse en el futuro próximo. Al
Servicio Madrileño de Salud corresponde la adecuada asignación de los
recursos presupuestarios afectos a la asistencia sanitaria en la Comunidad
de Madrid, que se ejercerá de acuerdo con las directrices, prioridades y
criterios generales de la planificación sanitaria que determine la
Consejería de Sanidad, el Plan de Servicios Cuatrienal del Servicio
Madrileño de Salud, el Informe del Estado de Salud de la población y el
Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios, estos dos últimos de
carácter anual. Por
la importancia y singularidad del contenido cabe destacar que en el Capítulo
V, Sección 1, viene reflejada la definición de la Actividad de asignación
presupuestaria o función de compra de servicios sanitarios, así como el
alcance y naturaleza, para el ámbito de esta Ley, del Contrato Sanitario. Dicho
Título, consta de seis Capítulos, en el I se hace referencia al objeto y
naturaleza, en el II se habla de los fines y funciones, el III de los
medios materiales y el régimen patrimonial, el IV del régimen
financiero, presupuestario y contable, el V de las actividades, que a su
vez, se encuentra dividido en tres Secciones, relativas a la compra de
servicios sanitarios, actividad asistencial y separación de funciones, y
por último el Capítulo VI dedica seis artículos a los Órganos de
Gobierno y Dirección. VIII
El
Título VIII recoge, a los efectos de mantener y mejorar la ordenación
sanitaria, la creación del "Instituto Madrileño de la Salud",
entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar, configurado por todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios transferidos por el Instituto Nacional de la
Salud en el territorio de la Comunidad de Madrid, al cual corresponden las
funciones de gestión y administración de los centros, servicios y
prestaciones del sistema sanitario público. El
Instituto Madrileño de la Salud es un ente instrumental creado como
organismo proveedor de los servicios sanitarios adscrito a la Consejería
de Sanidad de la Comunidad de Madrid que, entre otras facultades, ostenta
la dirección, vigilancia y tutela, así como el control, la inspección y
la evaluación de sus actividades. La creación de este Instituto consolida definitivamente el principio de separación de funciones promulgado por esta Ley, sin perjuicio de su vinculación funcional con el Servicio Madrileño de Salud el cual a través de los instrumentos de compra definidos en la misma, regulará sus actividades, controlará su asignación presupuestaria y evaluará sus resultados. Uno
de los aspectos más novedosos de la presente Ley, es que propone un
modelo abierto y flexible, que apuesta por una diversidad de fórmulas
posibles de gestión y administración de los servicios y prestaciones
sobre los que tiene competencias. De este modo, se pretende avanzar en la
incorporación de mecanismos de gestión moderna, habituales en los países
de la Unión Europea, adecuados al carácter prestacional de la
administración sanitaria, no obstante su naturaleza pública. En
relación con las medidas adoptadas en el pasado, y de acuerdo con la
actual configuración del modelo sanitario de la Comunidad de Madrid, esta
Ley consolida, mediante la institucionalización de la Red Sanitaria Única
de Utilización Pública, un sistema sanitario basado, a través de la
acreditación, en el aprovechamiento de todos los recursos, con el objeto
de alcanzar una óptima ordenación sanitaria que permita la adecuada
homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los
recursos humanos y materiales, siguiendo así la tendencia general de los
países socialmente más avanzados. Al igual que el Título anterior, éste se encuentra dividido en Capítulos, donde se establecen el objeto, naturaleza, fines, funciones, medios materiales, régimen patrimonial, régimen financiero, presupuestario y contable, haciendo una mención especial al personal, así como a la organización y gestión de los diferentes centros y establecimientos que integran el Instituto Madrileño de la Salud. Por último los Capítulos VII y VIII, hacen referencia, respectivamente a la actividad y a los Órganos de Gobierno y Dirección. IX
El
Título IX de la presente Ley crea el "Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid", órgano de apoyo científico y técnico del
Sistema Sanitario, que desarrolla actividades de planificación, gestión
y evaluación de los servicios de Salud Pública. En
el actual modelo de servicios de salud pública existen dificultades intrínsecas,
porque concita sobre las mismas personas la responsabilidad del análisis,
la priorización, la evaluación, la adopción de medidas correctoras, la
proposición en el desarrollo del marco legislativo, o la potestad
sancionadora, entre otras. Para
superar estos inconvenientes y dotar a la función de salud pública de un
instrumento eficaz de apoyo científico-técnico, se crea dicho Instituto,
que con naturaleza de entidad de derecho público y personalidad jurídica
propia, actúa en el marco de lo público en las funciones ligadas al
ejercicio de la autoridad sanitaria, pero con amplias facilidades para la
colaboración del sector privado previa identificación de intereses
comunes en otras acciones como por ejemplo las de investigación. En
el ámbito de la Comunidad de Madrid, tiene precedentes legislativos y
operativos; legislativos en el marco de la Ley General de Sanidad, donde
el legislador decidió separar las funciones de autoridad, de las
funciones de apoyo científico-técnico al Sistema Nacional de Salud; y
operativos, al haberse formalizado en diversas comunidades autónomas,
estructuras en el estricto marco de la Salud Pública, encargadas de la
gestión de los servicios técnicos, específicos de un determinado ámbito
o generales de dicha Comunidad. En
concreto, al Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, le
corresponden las actuaciones de intervención en materia de salud pública,
de acuerdo con las directrices emanadas de la autoridad sanitaria, de
vigilancia epidemiológica y vigilancia en salud pública, de diseño de
programas de prevención de las enfermedades, de acreditación de los
programas de prevención o de promoción de la salud, de gestión de los
laboratorios de salud pública propios, coordinación de los laboratorios
de salud pública de la Comunidad de Madrid y cooperación con otros que
realicen determinaciones de interés en materia de salud pública, de
mejora de la salud laboral, con especial incidencia en el desarrollo de
sistemas de información y vigilancia en esta materia, de formación del
personal al servicio de la salud pública o de investigación científica
en este campo específico, en coordinación con la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. La Autoridad Sanitaria se vincula con el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de compra de servicios de salud pública, que son a su vez las herramientas que le facultan para su asignación presupuestaria, control y seguimiento. X
El
Título X, se refiere específicamente a la "Formación e Investigación
Sanitaria", y a la creación de la "Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid", en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 14 y 15, de la
Ley General de Sanidad, estableciendo en el marco de los principios
generales del artículo 113 de la Ley, que el sistema sanitario de la
Comunidad de Madrid deberá fomentar las actividades encaminadas a la
mejora y adecuación de la formación de los profesionales sanitarios, de
la investigación científica y la innovación tecnológica en el campo de
las ciencias de la salud, para lo cual los recursos de la Red Sanitaria Única
de Utilización Pública deberán estar a disposición de la preparación,
mejora y adecuación de la capacidad de sus profesionales y su desarrollo
profesional, en el marco de una política interdepartamental del Consejo
de Gobierno, coordinada, a fin de que la planificación y gestión de la
formación e investigación en Ciencias de la Salud, se integren en el
marco de los objetivos que se definan en materia de política sanitaria
autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1998, de 7 de mayo de
Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica. La
indudable importancia que tiene la formación e investigación en el campo
de las ciencias de la salud justifican el tratamiento de esta cuestión en
un título aparte, siendo importante destacar la referencia expresa a la
Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, entidad de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de Sanidad,
que se articula como instrumento más eficaz para el desarrollo de la política
de formación e investigación sanitarias, la definición, coordinación y
evaluación de programas y la coordinación con otras entidades y órganos
que actúan en este ámbito, para dar apoyo al Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid. XI
El
Título XI está dedicado a la "Actuación en materia de
Drogodependencias". Indudablemente este es un aspecto sustantivo de
la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, referida a un aspecto
muy concreto, el de la reducción de la demanda o tratamiento del
drogodependiente como un enfermo, más allá de otros aspectos que
corresponden a la competencia del Estado. En
este ámbito, la Comunidad de Madrid presenta una situación diferenciada
del resto de las Comunidades Autónomas, al contar con un Organismo Autónomo,
la Agencia Antidroga, adscrita a la Consejería de Sanidad, con
competencias específicas en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos, a cuya regulación se remite, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros órganos en la presente Ley. Tras
definir como actuaciones en materia de drogodependencias, la prevención,
asistencia, rehabilitación-reinserción, y formación en
drogodependencias, con sus propios medios, y mediante la cooperación,
coordinación y participación de la Comunidad de Madrid con las distintas
administraciones y organizaciones sociales que intervengan en este campo,
la Ley establece los principios generales de intervención. XII
La
Ley regula en el Titulo XII "Competencias de las Corporaciones
Locales" en dicha materia, completando así la ordenación sanitaria
de Comunidad de Madrid. En
atención a las competencias sanitarias que tienen atribuidas en la
legislación vigente de régimen local, la Ley hace una mención expresa
de sus responsabilidades en relación con el obligado cumplimiento de las
normas y planes sanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales,
estableciendo una cierta función de tutela, así como de apoyo a la
misma. Destaca en este Título, de un lado, la referencia a los ámbitos de participación de los municipios en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, y de otro, la expresa referencia a la posibilidad de ejercer delegadamente competencias de la Consejería de Sanidad, siempre que acrediten poder ejecutar plenamente las competencias sanitarias propias, obtengan la correspondiente acreditación para ejecutar las delegadas en los términos que reglamentariamente se establezcan, se cumpla el principio de corresponsabilidad financiera, y asuman los resultados económicos de su gestión, de acuerdo con el principio de autonomía municipal. XIII
Finalmente,
el Título XIII, aborda el "Régimen Sancionador", en sus artículos
140 a 149, donde se regula la función de inspección y control en
cumplimiento de la legislación sanitaria, las infracciones y sanciones y
el ejercicio de la potestad sancionadora. Obviamente,
la implantación de este nuevo modelo integral, que corresponde a una Ley
esencialmente garantista, fruto de un proceso que se ha pretendido que sea
lo más participativo y dialogante posible para dotar a este texto
normativo de la suficiente flexibilidad, versatilidad y mecanismos de
adaptación a las necesidades que en el futuro puedan surgir, deberá
llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de asegurar
plenamente el éxito de las mejoras que se propugnan, que se irán
completando a medida que se proceda a la integración o adscripción
funcional de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
actualmente de titularidad de otros organismos, con los servicios y
funciones adscritos a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En
definitiva, la aplicación del nuevo modelo que la presente Ley configura
nos permitirá avanzar, sin duda, en la distribución adecuada de los
recursos sanitarios, la optimización de los medios económicos que se
destinan a los mismos, la coordinación de todo el dispositivo de
cobertura sanitaria, la incentivación de los profesionales a través de
medidas orientadas a mejorar sus condiciones de trabajo, su estabilidad en
el empleo, su formación continuada y su desarrollo profesional, la
participación de los usuarios en la toma de decisiones y la mejora de la
calidad y del nivel de excelencia de los servicios sanitarios, con el
objeto último y esencial de promover, proteger, restaurar, rehabilitar y
mejorar la salud de los ciudadanos de Comunidad de Madrid, constituyendo
la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid un instrumento
fundamental y necesario para articular el compromiso que adquieren los
Poderes Públicos con la ciudadanía respecto al desarrollo y aplicación
de un derecho tan relevante como el relacionado con la protección y el
cuidado de la salud. TÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1 Objeto
La
presente Ley tiene por objeto la ordenación sanitaria en la Comunidad de
Madrid, así como la regulación general de todas las acciones que
permitan, a través de la constitución del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la
salud previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, en su ámbito
territorial y en el marco de las competencias que le atribuyen los artículos
27 y 28 de su Estatuto de Autonomía. Artículo
2 Principios Rectores
1.
La creación del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se realiza
bajo el principio de vertebración del Sistema Nacional de Salud, con el
objeto de consolidar la universalidad, la equidad y la igualdad efectiva
en el acceso a sus prestaciones. 2.
Garantizar y promover la vertebración y en todo caso actuar, de acuerdo
con los principios de coordinación institucional y de política sanitaria
con la Administración General del Estado competente en materia de Salud,
mediante los mecanismos, estructuras administrativas u organismos
establecidos a tal efecto. 3.
La protección de la salud, la ordenación y la organización del Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a los siguientes
principios, en los términos previstos en la presente Ley: a)
Orientación del Sistema a los ciudadanos, estableciendo los instrumentos
necesarios para el ejercicio de sus derechos, reconocidos en esta Ley,
especialmente, la equidad en el acceso y la libre elección. b)
Concepción integral de nuestro Sistema Sanitario, incluyendo la promoción
de la salud, la educación sanitaria, la prevención, la asistencia en
caso de enfermedad, la rehabilitación, la investigación y la formación
sanitaria. c)
Concepción integrada del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid,
incluyendo todos los dispositivos sanitarios con independencia de su
titularidad. d)
Universalización de los servicios sanitarios de carácter individual o
colectivo para las personas residentes en la Comunidad de Madrid, así
como para los transeúntes, en la forma y condiciones previstas en la
legislación general que resulte de aplicación, atendiendo a los
principios de igualdad y solidaridad y equidad en el acceso. e)
Equidad en las condiciones de acceso a la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid. f)
Adecuación de las prestaciones sanitarias públicas ofertadas por nuestro
Sistema Sanitario a las establecidas en cada momento para el Sistema
Nacional de Salud. g)
Promoción e impulso de la cooperación y la coordinación entre el
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid y las Administraciones
Sanitarias del resto de las Comunidades Autónomas, con el objeto de
preservar los derechos de los ciudadanos en materia de prestaciones
asistenciales y las garantías en salud pública. h)
Promoción del interés individual, familiar y colectivo por la salud,
mediante todas aquellas acciones encaminadas a introducir hábitos de vida
saludables. i) Promoción del medio ambiente saludable. j)
Descentralización, desconcentración, autonomía y responsabilidad en la
gestión de los Servicios. k)
Desarrollo de la organización mediante el principio de separación de las
funciones de autoridad, aseguramiento, compra y provisión de servicios
sanitarios. l)
Racionalización, eficacia, simplificación, eficiencia y humanización de
la organización sanitaria. m)
Promoción y garantía de la calidad y la seguridad de los servicios
sanitarios. n)
Participación de la sociedad civil en la formulación de la política
sanitaria y el control de su ejecución en los términos previstos en la
presente Ley. o)
Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en las
decisiones de organización, planificación y gestión de los recursos. 4.
Las directrices de política sanitaria del Gobierno de la Comunidad y sus
objetivos de salud, se ajustarán a dichos principios, con el fin de
adecuar la planificación de las actuaciones y de los recursos a las
necesidades de salud de la población. TÍTULO II Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid Capítulo I Disposiciones Generales Artículo
3 Disposiciones Generales
1.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid es el conjunto de recursos,
normas, medios organizativos y acciones, orientados a satisfacer el
derecho a la protección de la salud. 2.
En el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se integran todas las
funciones y prestaciones sanitarias de las Administraciones públicas,
para garantizar el derecho a la protección de la salud. 3.
La Comunidad de Madrid asumirá la tutela y control de todo el ámbito
sanitario dentro de su territorio, sea éste público o privado, teniendo
en cuenta en todo caso la naturaleza de los mismos en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Capítulo II Ordenación del Sistema Artículo
4 Las Áreas Sanitarias
1.
El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se organiza funcional y
territorialmente en Áreas Sanitarias. A estas Áreas Sanitarias que se
delimitarán atendiendo a factores geográficos, socioeconómicos y otros
que se determinen se referirán las funciones de autoridad sanitaria,
salud pública, asistencia sanitaria y cualesquiera otras que comprenda
nuestro Sistema Sanitario. 2.
La planificación sanitaria tendrá como base principal de ordenación
territorial las Áreas Sanitarias. Su acción se orientará a la mejor
organización y distribución de los recursos dirigidos a la protección
de la salud del ciudadano, con el objeto de asegurar la continuidad de la
atención sanitaria en cualquiera de sus niveles y la accesibilidad del
usuario a los servicios. 3.
Las Áreas Sanitarias deberán contemplar las necesidades de la población
comprendida dentro de su respectivo territorio, sin perjuicio de la
posibilidad de elección por parte de los ciudadanos en la forma prevista
en esta Ley. Artículo
5 Red Sanitaria Única de Utilización Pública
1.
Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización Pública de carácter
funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de desarrollo. 2.
La Red Sanitaria Única de Utilización Pública estará integrada por
todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de
Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación y
concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según se
establezca reglamentariamente. 3.
La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se regirá por normas
comunes de calidad y acreditación. 4.
Los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados
en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con
el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo
dispuesto reglamentariamente. Artículo
6 Principios de organización y funcionamiento
Constituyen
principios de organización y funcionamiento del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid: a)
La consideración de la persona como sujeto de derecho del Sistema
Nacional de Salud, que, garantizando el respeto a su personalidad e
intimidad, propiciará su capacidad de elección y el acceso a los
servicios sanitarios en condiciones de igualdad. b)
La concepción integral del Sistema en la planificación de actuaciones y
en su orientación unitaria hacia el conjunto definido por las facetas
sanitarias de vigilancia, protección, promoción, prevención, asistencia
y rehabilitación. c)
La orientación prioritaria de los medios y actuaciones con respecto a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. d)
La participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios,
tanto en la formulación de los planes y objetivos generales, como en el
seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución. e)
La separación de las funciones de autoridad sanitaria, aseguramiento,
compra y provisión de servicios sanitarios. f)
El respeto a la autonomía organizativa y de gestión, a las
peculiaridades de los centros y a su identidad profesional. g)
El incremento de los niveles de cooperación y competencia regulada entre
los centros, con observancia de los principios de gestión eficiente y
calidad. h)
La suficiencia del marco de financiación con relación al catálogo de
prestaciones del Sistema Nacional de Salud. i) La evaluación continua de los componentes de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública y su difusión, aplicando criterios objetivos, homogéneos y promoviendo su extensión al conjunto de los centros provisores de la Comunidad de Madrid. Artículo
7 Actividades del Sistema
1.
Se desarrollarán prioritariamente las siguientes actividades: a)
Realización de los estudios de salud y epidemiológicos necesarios y su
seguimiento, para orientar con mayor eficacia la prevención de los
riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación
sanitaria. b)
Creación de los sistemas de información necesarios para facilitar el
ejercicio adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el
Sistema, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
Protección de Datos. c)
Adopción de medidas para la promoción de la calidad de los servicios
sanitarios por los provisores de los mismos, así como el establecimiento
de controles de calidad generales. d)
Articulación de un sistema de auditoria interna y externa y de acreditación
para medir la calidad técnica de los recursos disponibles, con el
concurso de los profesionales. 2.
Las organizaciones y estructuras sanitarias, como servicios de interés público,
que no dependan directamente de la Comunidad de Madrid y operen en su ámbito
territorial, cualquiera que sea su titularidad, se sujetarán, a las
normas de ordenación dictadas para garantizar la tutela de la Salud Pública
y ejercerán su actividad conforme al principio de autorización
administrativo-sanitaria previa, sin perjuicio de la libertad de empresa y
del libre ejercicio de las profesiones Sanitarias. Artículo
8 Consejo de Gobierno
Corresponde
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, las siguientes
competencias: a)
La aprobación de la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad. b)
La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Madrileño de
Salud, el acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y
de su proyecto de presupuesto. c)
La aprobación de la estructura orgánica del Instituto Madrileño de la
Salud, el acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y
de su proyecto de presupuesto. d)
La aprobación de la estructura orgánica del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid, el acuerdo de constitución de organismos
dependientes del mismo y de su proyecto de presupuesto. e)
La aprobación de la estructura orgánica de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el acuerdo
de constitución de organismos dependientes de la misma y su proyecto de
presupuesto. f)
El acuerdo de creación y autorización de entidades con personalidad jurídica
propia adscritas a la Consejería de Sanidad o a sus Organismos. g)
El desarrollo de la normativa de los regímenes del personal procedentes
de las distintas administraciones públicas sanitarias de acuerdo con la
legislación vigente. h)
El nombramiento y cese del Director General del Servicio Madrileño de
Salud. i)
El nombramiento y cese del Director General del Instituto Madrileño de la
Salud. j)
El nombramiento y cese del Director General del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid. k)
El nombramiento y cese del Director General de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Artículo
9 Consejería de Sanidad
Corresponderá
a la Consejería de Sanidad, en relación con la ordenación sanitaria
establecida en la presente Ley, las siguientes competencias: 1.
Con carácter general: a)
El ejercicio de la Autoridad Sanitaria. b)
La determinación de los criterios, directrices y prioridades de la Política
Sanitaria. c)
El establecimiento de los criterios de Planificación Sanitaria. d)
La aprobación del Plan de Salud. e)
La aprobación del Informe del Estado de Salud de la Comunidad de Madrid. f)
La aprobación del Plan de Servicios propuesto por el Servicio Madrileño
de Salud. g)
La aprobación del Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del
Servicio Madrileño de Salud. h)
El establecimiento de normas y criterios de actuación en cuanto a la
acreditación de centros y servicios. i)
La dirección de los servicios propios, la elaboración de los planes de
emergencia sanitaria y la coordinación operativa de los dispositivos de
asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la
Comunidad de Madrid, sea cual fuera su titularidad, así como la
coordinación con los similares de la Administración Central del Estado y
del resto de Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención
de Urgencias 1-1-2. j)
La gestión de las prestaciones sanitarias, incluida la farmacéutica, así
como la supervisión, inspección y evaluación de las mismas. k)
La definición y gestión del sistema de información y análisis de los
factores que, por repercutir sobre la salud, puedan requerir acciones de
la Autoridad Sanitaria. l)
La gestión del aseguramiento sanitario y la garantía del servicio a través
de la estructura orgánica y funcional que establece la presente Ley. 2.
En relación con las entidades públicas admitidas en derecho: a)
La tutela, gobierno, inspección, control y evaluación del Servicio
Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto
de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de
cuantos organismos o entes dependan de la Consejería de Sanidad. b)
La elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de estructura orgánica
del Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud,
del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia
de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid. c)
La elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de constitución de
organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del
Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del
Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de
Madrid, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su
participación en las mismas. d)
La aprobación del Anteproyecto de Presupuesto del Servicio Madrileño de
Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública
de la Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y
Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente
con personalidad jurídica propia dependiente de la Consejería de
Sanidad. e)
La aprobación de los precios y tarifas por la prestación y concertación
de servicios, así como su modificación y revisión. f)
El acuerdo de nombramiento y de cese de los miembros de los órganos de
Participación y de Gobierno, así como de los miembros del Consejo de
Administración del Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño
de la Salud, del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, de
la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente con personalidad jurídica
propia dependiente de la Consejería de Sanidad, en los casos y en la
forma previstos en la presente Ley. g)
La aprobación del reglamento de funcionamiento interno de los órganos de
participación y de Gobierno. h)
Todas las demás que le atribuya el Ordenamiento Jurídico vigente. 3.
En relación con las entidades públicas y privadas: a)
La autorización de la creación, modificación, traslado y cierre de los
centros, servicios y establecimientos sanitarios, si procede, y el cuidado
de su registro, catalogación y acreditación, en su caso. b) Los registros y autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano. Capítulo III Dirección y financiación del
sistema sanitario Artículo
10 Dirección, planificación y programación
1.
La dirección, planificación y programación del Sistema Sanitario, es
competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se ejecuta a través
de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad. 2.
La Consejería de Sanidad desarrollará las siguientes funciones: a)
Las actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de Autoridad, para
garantizar la tutela general del Sistema Sanitario. b)
La ordenación de las relaciones con el ciudadano, en relación con las
prestaciones sanitarias de cobertura pública. c)
La fijación de los objetivos de salud así como de actividad, calidad y
financiación con cargo a los créditos presupuestarios. d)
La definición estratégica de los recursos sanitarios de titularidad pública
con que cuenta el Sistema, según las necesidades de salud de la población
y de las previsiones marcadas en el Plan de Salud de la Comunidad de
Madrid. Artículo
11 Financiación
1.
El dispositivo sanitario público y las prestaciones sanitarias derivadas
del Sistema Nacional de Salud se financiarán con cargo a: a)
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la
Comunidad de Madrid en los Presupuestos Generales del Estado. b)
Los rendimientos obtenidos de los fondos y tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado a la Comunidad de Madrid para fines sanitarios. c)
Los recursos no contemplados en el apartado b) de este artículo que le
puedan ser asignados con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid. d)
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir,
a tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios
interadministrativos que pudieran suscribirse para la atención sanitaria
prestada a los españoles y extranjeros, así como cualquier otro recurso
que pudiese ser atribuido o asignado. 2.
Asimismo, constituyen fuentes de financiación del Sistema Sanitario Público
de la Comunidad de Madrid las siguientes: a)
Las partidas consignadas en los presupuestos de los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que con carácter suficiente, estén destinadas a
atender el gasto que se derive del cumplimiento de las funciones y
competencias sanitarias que les correspondan. b)
Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares a
los entes de naturaleza pública. 3.
En los casos en que el dispositivo público del Sistema Sanitario de la
Comunidad de Madrid tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados,
las tarifas de precios se fijarán teniendo en cuenta los costes efectivos
totales de los servicios prestados. Capítulo IV Las actuaciones de la
Administración Sanitaria SECCIÓN
PRIMERA Autoridad
Sanitaria Artículo
12 Autoridad Sanitaria
La
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ejerce la función de
Autoridad Sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el resto
de las normas que le sean de aplicación. Para
la garantía de los derechos de los ciudadanos y del interés público,
corresponde a la Consejería de Sanidad: a)
El desarrollo de la función de aseguramiento a través de las Agencias
Sanitarias. b)
La normativa en materia de organización del Sistema Sanitario, salud pública
y de ordenación farmacéutica. c)
La ejecución de la legislación de productos farmacéuticos y sanitarios. d)
La autorización de apertura, modificación y cierre de centros,
establecimientos y servicios sanitarios. e)
La definición de los estándares y mecanismos de acreditación para los
centros, establecimientos y servicios sanitarios. f)
La realización de la evaluación e inspección sanitaria. g)
La coordinación de las relaciones administrativas e institucionales. h)
La creación, acreditación y supervisión de los Comités de Ética. i)
La promoción de la investigación, la formación y los estudios
sanitarios. Artículo
13 Coordinación sanitaria
1.
Le corresponde a la Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en el
ámbito de su competencia, la coordinación sanitaria cuyo propósito es
el de vertebrar el Sistema Sanitario, integrando la diversidad de
actuaciones de la sociedad civil y las distintas administraciones
sanitarias, en relación con los objetivos de salud y evitando las
disfunciones que puedan dificultar la funcionalidad del Sistema. 2.
La Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid, ejercerá la coordinación
sanitaria mediante la aplicación de esta Ley y la creación, en virtud de
las potestades que le son propias, especialmente en las actividades que
resulten de interés estratégico, de mecanismos de relación entre la
sociedad civil y las distintas administraciones sanitarias que
posibiliten: a) la información reciproca de su actividad en relación con
los objetivos sanitarios, b) la homogeneidad y la idoneidad técnica de
las actuaciones y c) la actuación conjunta. Artículo
14 Acreditación y evaluación sanitaria
La
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante las
potestades que le son propias, establecerá medidas para garantizar la
calidad y seguridad de los servicios sanitarios. En particular, promoverá
el control interno y externo de la actividad asistencial, establecerá estándares
mínimos y comunes para el Sistema y fomentará el desarrollo de la política
de calidad total en el conjunto del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid. Artículo
15 Salud Pública
La
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a través de los
recursos y medios de los que dispone el Sistema Sanitario y de los
organismos competentes en cada caso, promoverá, impulsará y desarrollará
las actuaciones de salud pública encaminadas a garantizar los derechos de
protección de la salud de la población de la Comunidad de Madrid, desde
una perspectiva comunitaria, con especial énfasis en: a)
La adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como
elemento primordial para la mejora de la salud individual y colectiva. b)
Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y
programas específicos de protección frente a factores de riesgo,
incluidos los trastornos adictivos, así como los programas de prevención
de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas. c)
La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento
de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la
promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con
especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia
sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos
de la vida, incluyendo la vivienda. d)
Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar. e)
La protección, promoción y mejora de la salud laboral. f)
El control de la calidad, higiene y en definitiva, de la seguridad de los
productos alimenticios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas. g)
La promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública,
sobre todo en las áreas de la Higiene Alimentaria, en Mataderos e
Industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la
prevención y lucha contra las zoonosis. h)
La vigilancia en salud pública y la difusión de la información
epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento
detallado de los problemas de salud. i)
La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al
servicio de la organización sanitaria en materia de Salud Pública. j) El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud. SECCIÓN
SEGUNDA Asistencia
Sanitaria Artículo
16 Asistencia Sanitaria
La
Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a través de los
recursos y medios de que dispone su Sistema Sanitario, desarrollará las
siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia sanitaria: a)
La atención integral de la salud en todos los ámbitos asistenciales, así
como las actuaciones sanitarias que sean necesarias como apoyo a la atención
sociosanitaria. b)
La atención integrada de salud mental potenciando los recursos
asistenciales en el ámbito ambulatorio, los sistemas de hospitalización
parcial, la atención domiciliaria, la rehabilitación psico-social en
coordinación con los servicios sociales, y realizándose las
hospitalizaciones psiquiátricas, cuando se requiera, en unidades psiquiátricas
hospitalarias. c)
La asistencia sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la
Comunidad de Madrid. d)
La prestación de la asistencia farmacéutica promoviendo su correcta y
adecuada utilización. e)
El control y la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos
sus niveles. f)
La mejora y adecuación de la formación del personal al servicio del
Sistema Sanitario, así como la participación en las actividades
formativas de pregrado, postgrado y formación continuada. g)
El fomento y participación en las actividades de investigación en el
campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica. SECCIÓN
TERCERA Salud
Laboral Artículo
17 Salud Laboral
1.
La Administración de la Comunidad de Madrid, promoverá actuaciones en
materia de Salud Laboral, en el marco de lo dispuesto en la legislación
vigente. 2.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de
sus respectivas competencias, desarrollarán la prevención, protección,
promoción y mejora de la salud integral del trabajador. 3.
Será competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
el desarrollo como mínimo de las siguientes funciones: a)
La promoción general de la salud integral de la población incluida la
relacionada con el ámbito laboral. b)
La realización de estudios epidemiológicos para la identificación y
prevención de patologías que con carácter general se puedan ver
producidas o agravadas por las condiciones de trabajo. c)
El desarrollo en la Comunidad de Madrid, de los sistemas de información
sanitaria que se diseñen con carácter propio o para todo el Estado,
destinados a permitir determinar la morbilidad y mortalidad por patologías
profesionales, de manera integrada con el resto de sistemas de información
y vigilancia epidemiológica. d) La promoción de la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en los planes, |