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LEY ORGÁNICA
1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOSIEl
derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la
Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo, constituye
un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y
como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no
pueden permanecer al margen. Nuestra
Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad
asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia
constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos
7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de
consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo
52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a
todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido
en la Ley 191 /1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su
ejercicio. Consecuentemente,
la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la
Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho
fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de
asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes
especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las
asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados
y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es,
además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la
legislación especial. Se
ha optado por incluir en único texto normativo la regulación íntegra y global
de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociación o con su
libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos
legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del contenido de este
derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que
por no tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo. Esa
división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes razones: en
primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes
apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria,
por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida de calidad técnica
de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación e
interpretación; y segundo, agrupando en un único texto -siempre diferenciando
en función de la naturaleza orgánica o no- el código básico que regula el
derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los
ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación es básicamente unitaria
en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal. Es
innegable también Y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión
Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las
asociaciones para la conservación de la democracia. Las asociaciones permiten a
los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus
ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír,
ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se
dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes
problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer
las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de
todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la
diversidad cultural. En
este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el
derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo 9.2 de la
Constitución, que deriva directamente de la configuración de nuestro Estado
como social y democrático de derecho. Es en este marco legislativo donde la
tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la participación de los
ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su principal
expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los
instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva es la
existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el
respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento
interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de
intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema. IILa
presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita su ámbito
alas asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de
aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y
laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de
propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente
aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo 22 de
la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando
en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter
patrimonial. Tampoco
pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal,
determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas. Por
otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición corresponde a
la legislación penal, constituye el límite infranqueable de protección del
derecho de asociación. IIIEl
derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por
un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por
otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. La
Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas, expresamente
desarrolla las dos facetas. En
cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la
voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la
contemplación de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin
perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación
vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y los negativos,
que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a
permanecer en su seno. La
segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro
correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley;
para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el
marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir
interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el
apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir
determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades
constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que
el derecho de asociación. IVLa
creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico
aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley tome
como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad -el
momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente. Esta
misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico
jurídico, como son el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la
modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones
documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los
órganos de dirección y administración. La
consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el
patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de
la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos
que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros daños o
perjuicios. VDel
contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la Administración
carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entrañar un
control material de legalización o reconocimiento. Por
ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites
constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio
positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho
fundamental. VILa
presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento
de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos,
ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un
lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los
derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el
ejercicio de aquélla. Resulta
patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos
de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y
a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de
los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial
e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente,
promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación
de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el
otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes
Administraciones públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter
general que las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente
en el futuro. Por
ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con
modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública,
recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de
actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de
la colectividad. No
puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo
que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los
voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la
Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado. VIIEn
el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin las cuales
el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse en una mera
declaración de principios. La
aplicación de los procedimientos especiales para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no
ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido
fundamental del derecho de asociación. Asimismo,
el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto de desarrollo,
estableciéndose las causas de suspensión y disolución judicial de las
asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los órdenes
jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en
esencia, la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia
jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial. VIIIOtra
de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creación de los
Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de colaboración y
asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y
de las asociaciones, como marco de actuación común en los distintos sectores
asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce de interlocución,
para que el papel y la evolución de las asociaciones respondan a las
necesidades actuales y futuras. Es
necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las Administraciones, sino
también con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las
organizaciones sindicales; colaboración edificada sobre una relación de
confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como
el medio ambiente, cultura, educación, sanidad, protección social, lucha
contra el desempleo, y promoción de derechos humanos. Con la creación de los
Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta
colaboración. IXLa
presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera, es
claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se
contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley
orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución competencia¡ que
se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por ello,
también se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia
de asociaciones. El
rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza, en los términos
del apartado 1. de la disposición final primera, a los preceptos de la Ley
considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de asociación,
que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creación de
asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse
y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y
funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de
facultades de los asociados considerados individualmente frente a las
asociaciones a las que pertenecen. El
artículo 149.1.1.8 de la Constitución habilita al Estado para regular y
garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los límites
esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los
españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio del
derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto
legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las
asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme. El
segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el
previsto en el artículo 149.1.6.8 de la Constitución, en cuanto se refiere a
la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la
uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales. La
definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública
estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en
la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al
amparo del artículo 149.1.14.8 de la Constitución. Las
restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las asociaciones de
competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas asociaciones
para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas,
y, en su caso, a las asociaciones extranjeras. En
definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa
preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática
de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la
participación de las personas en éstas, y la participación misma de las
asociaciones en la vida social y política, desde un espíritu de libertad y
pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen
como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad. CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación
reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas
de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado. 2.
El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en
la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen
todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un
régimen asociativo específico. 3.
Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los
sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de
consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales. Las
asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los
tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica. 4.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades
de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las
uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. Artículo
2.- Contenido y principios. 1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de
fines lícitos. 2.
El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear
asociaciones, sin necesidad de autorización previa. 3.
Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a
permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente
constituida. 4.
La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y
funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la
presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico. 5.
La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho
los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de
los aspectos del derecho fundamental de asociación. 6.
Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o
con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en
igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio
en el funcionamiento de la asociación. 7.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito
son ilegales. 8.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. 9.
La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún
caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por
parte de los poderes públicos. Artículo
3.- Capacidad. Podrán
constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y
las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los
siguientes principios: a)
Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a
ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. b)
Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento,
documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin
perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de
alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor. c)
Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza
militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del
derecho de asociación. d)
Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se
refiere a asociaciones profesionales. e)
Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso
de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano
rector. f)
Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de
asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. g)
Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en
los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo
contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de
atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél. Artículo
4.- Relaciones con la Administración. 1.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán
la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de
interés general. 2.
La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones. 3.
El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso. 4.
La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica
de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos
asociativos de interés general. 5.
Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones
que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. 6.
Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier
otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen
el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan
participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares. Se
considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades
previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos
de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por
sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con
banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese
rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a
la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o exaltó. Asimismo,
se considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por
los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera
otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en
representación de la asociación, aunque no constituya el fin ola actividad de
la asociación en los términos descritos en sus Estatutos. Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN
DE LAS ASOCIACIONES Artículo
5.- Acuerdo de constitución. 1.
Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas
o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común
conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas,
comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen
el funcionamiento de la asociación. 2.
El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá
de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con
el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y
la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a
los efectos del artículo 10. 3.
Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de
federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. Artículo
6.- Acta fundacional. 1.
El acta fundacional ha de contener: a)
El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas,
la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos,
la nacionalidad y el domicilio. b)
La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en
su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta. c)
Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo
contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente. d)
Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus
representantes en el caso de personas jurídicas. e)
La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno. 2.
Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas,
una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente,
en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de
ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso
de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los
otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la
misma la acreditación de su identidad. Artículo
7.- Estatutos. 1.
Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos: a)
La denominación. b)
El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar
principalmente sus actividades. c)
La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. d)
Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. e)
Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los
asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las
consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. f)
Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus
distintas modalidades. g)
Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. h)
Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y
procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus
atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar,
adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para
certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente
constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar
sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i)
El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la
fecha de cierre del ejercicio asociativo. j)
El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.
k)
Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá
desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. 2.
Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y
condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
asociación. 3.
El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo
8.- Denominación. 1.
La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que
induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o
naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas
diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. 2.
No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias alas
leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las
personas. 3.
Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con
ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción,
ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades
preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas,
salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una
marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con
su consentimiento. Artículo
9.- Domicilio. 1.
Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán su
domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser
el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle
principalmente sus actividades. 2.
Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen
actividades principalmente dentro de su territorio. 3.
Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones
extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o
duradera, deberán establecer una delegación en territorio español. Artículo
10.- Inscripción en el Registro. 1.
Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el
correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. 2.
La inscripción registra¡ hace pública la constitución y los Estatutos de las
asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se
relacionan, como para sus propios miembros. 3.
Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la
inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de
la misma. 4.
Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de
asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las
obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán
solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a
terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación. CAPÍTULO III FUNCIONAMIENTO
DE LAS ASOCIACIONES Artículo
11.- Régimen de las asociaciones. 1.
El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e
inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y
en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. 2.
En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su
funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén
en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma. 3.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación,
integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio
mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4.
Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses
de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea
General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los
asociados. Para
ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio
de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos
indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y
no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación
vigente. 5.
En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir
retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las
cuentas anuales aprobadas en asamblea. Artículo
12.- Régimen interno. Si
los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las
asociaciones será el siguiente: a)
Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter
general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre
que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea
General. b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se
convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario,
cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100. c)
La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada-
quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o
representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán
designados al inicio de la reunión. d)
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las
personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los
negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas
presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen
la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación
de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los
miembros del órgano de representación. Artículo
13.- Régimen de actividades. 1.
Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica
que regule tales actividades. 2.
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de
actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún
caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que
convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus
parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés
lucrativo. Artículo
14.- Obligaciones documentales y contables. 1.
Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados,
llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del
resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades
realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas
de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar
su contabilidad conforme alas normas específicas que les resulten de aplicación.
2.
Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el
apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal. 3.
Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General. Artículo
15.- Responsabilidad de las asociaciones inscritas. 1.
Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros. 2.
Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. 3.
Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las
demás personas que obren en nombre y representación de la asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. 4.
Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y
administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus
funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la
asociación y a los asociados. 5.
Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de
los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente
por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo,
a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución
o que expresamente se opusieron a ellas. 6.
La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales. Artículo
16.- Modificación de los Estatutos. 1.
La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo
7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente
con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo
producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que
se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones
correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el
artículo 30.1 de la presente Ley. Las
restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento
de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para
los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro
correspondiente. 2.
La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos
requisitos que la inscripción de los Estatutos. Artículo
17.- Disolución. 1.
Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en
su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General
convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39
del Código Civil y por sentencia judicial firme. 2.
En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino
previsto en los Estatutos. Artículo
18.- Liquidación de la asociación. 1.
La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin
del cual la entidad conservará su personalidad jurídica. 2.
Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se
convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien
los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3.
Corresponde a los liquidadores: a)
Velar por la integridad del patrimonio de la asociación. b)
Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas
para la liquidación. c)
Cobrar los créditos de la asociación. d)
Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores. e)
Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los
Estatutos. f)
Solicitarla cancelación de los asientos en el Registro. 4.
En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si es
el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno
procedimiento concursa¡ ante el juez competente. CAPÍTULO IV ASOCIADOS Artículo
19.- Derecho a asociarse. La
integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo
ajustarse a lo establecido en los Estatutos. Artículo
20.- Sucesión en la condición de asociado. La
condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra
cosa, por causa de muerte o a título gratuito. Artículo
21.- Derechos de los asociados. Todo
asociado ostenta los siguientes derechos: a)
A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno
y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la
Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. b)
A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y
representación de la asociación, de su Estado de cuentas y del desarrollo de
su actividad. c)
A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra
él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser
motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción. d)
A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios
a la ley o a los Estatutos. Artículo
22.- Deberes de los asociados. Son
deberes de los asociados: a)
Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de
las mismas. b)
Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los
Estatutos, puedan corresponder a cada socio. c)
Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d)
Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de
gobierno y representación de la asociación. Artículo
23.- Separación voluntaria. 1.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en
cualquier tiempo. 2.
Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un
asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras
aportaciones económicas
realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese
abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos.
Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a
terceros. CAPÍTULO V REGISTROS DE
ASOCIACIONES Artículo
24-. Derecho de inscripción. El
derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de
Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica. Artículo
25.- Registro Nacional de Asociaciones. 1.
El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará
reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y
demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a: a)
Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito
estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. b)
Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, deforma estable
o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español.
Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea principalmente
el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará la
inscripción a las referidas Comunidades Autónomas. 2.
En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que se
refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la
Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de las
asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales
sea legalmente obligatorio. 3.
El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para
evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o confusión
con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los
religiosos inscritos en su correspondiente registro. 4.
Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro
Nacional de Asociaciones. Artículo
26.- Registros Autonómicos de Asociaciones. 1.
En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones,
que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas. 2.
En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al
Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de
las asociaciones de ámbito autonómico. Artículo
27.- Cooperación y colaboración entre Registros. Se
establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre
los diferentes Registros de asociaciones. Artículo
28.- Actos inscribibles y depósito de documentación. 1.
La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus
modificaciones relativos a: a)
La denominación. b)
El domicilio. c)
Los fines y actividades estatutarias. d)
El ámbito territorial de actuación. e)
La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación. f)
La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad. g)
La fecha de constitución y la de inscripción. h)
La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública. i)
Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y
uniones. j)
La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o
entidades internacionales. k)
La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas. 2.
Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente,
original o a través de los correspondientes certificados: a)
El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los
extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro. b)
Los Estatutos y sus modificaciones. c)
La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos. d)
La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones,
confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren
inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones. e)
La que se refiera a la disolución ya¡ destino dado al patrimonio remanente
como consecuencia de la disolución de la entidad. 3.
Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las
letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras
b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se
encuentran válidamente constituidas. 4. Cualquier alteración sustancial de los
datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización,
previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde
que la misma se produzca. Artículo
29.- Publicidad. 1.
Los Registros de Asociaciones son públicos. 2. La publicidad se hará efectiva
mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple
informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los
Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los
requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal. Artículo
30.- Régimen jurídico de la inscripción. 1.
El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de
tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que
se haya notificado resolución expresa,
se podrá entender estimada la solicitud de inscripción. La
Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la
verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta
fundacional y los Estatutos. 2.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que
la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda
inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con
una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o
con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y
se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos. 3.
Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación
de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración,
previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente
Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano
administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre
motivada. 4.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución
de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución
motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al
órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad
interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto
recaiga resolución judicial firme. Cuando
se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la
entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando
traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad
interesada. 5.
En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse
los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden
jurisdiccional penal. CAPÍTULO VIMedidas de
fomento Artículo
31.- Medidas de fomento. 1.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones,
confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general,
respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos.
Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración necesaria a
las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo. 2.
La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará
el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y
campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las
asociaciones que persigan objetivos de interés general. 3.
Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar,
en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios
competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas
concretas. Las
subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades
y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa
general de subvenciones públicas. 4.
No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y
derechos regulados en el presente artículo. 5.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán
establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés general,
convenios de colaboración en programas de interés social. Artículo
32.- Asociaciones de utilidad pública. 1.
A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de
utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes
requisitos: a)
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos
definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico,
educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los
valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia
social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de
protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la
tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de
consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza. b)
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. c)
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones
no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones
que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución
adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les
corresponden como miembros del órgano de representación. d)
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización
idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. e)
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en
funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos
durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud. 2.
Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta
Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos
previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias
federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades
integradas en ellas. Artículo
33.- Derechos de las asociaciones de utilidad pública. Las
asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos: a)
Usar la mención 'Declarada de Utilidad Pública' en toda clase de documentos, a
continuación de su denominación. b)
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa
vigente. c)
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las
mismas. d)
Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación
específica. Artículo
34.- Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública. 1.
Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del
ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización,
y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el
mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su
inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas.
Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los
resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino
y aplicación de los ingresos públicos percibidos. Reglamentariamente
se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las
cuentas anuales. 2.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que
éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en
cumplimiento de sus fines. Artículo
35.- Procedimiento de declaración de utilidad pública. 1.
La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del
Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las
Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y
actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda. 2.
La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e
informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro
que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de
la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artículo
32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el artículo
anterior. 3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento
de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios. 4.
La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el 'Boletín
Oficial del Estado'. Artículo
36.- Otros beneficios. Lo
dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia
de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a
efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en
su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades
Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias. CAPÍTULO VII Garantías
jurisdiccionales Artículo
37.- Tutela judicial. El
derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los
procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de
la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el
procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos
establecidos en su Ley Orgánica. Artículo
38.- Suspensión y disolución judicial. 1.
Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las
asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por
resolución motivada de la autoridad judicial competente. 2.
La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes
casos: a)
Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes
penales. b)
Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare
nula o disuelta por aplicación de la legislación civil. 3.
En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial
competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión
provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia. Artículo
39.- Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El
orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las
cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en
aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo
40.- Orden jurisdiccional civil. 1.
El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas
del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento
interno. 2.
Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por
cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase
contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda. 3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estim |