![]() |
Legislación de La Rioja |
LEY 2/2002, DE 17 DE ABRIL, DE SALUD DE LA RIOJA
El
Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja Sepan
todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre
de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La
Rioja, desde su redacción originaria, atribuye a la Comunidad Autónoma de La
Rioja la competencia para el desarrollo legislativo y de ejecución en materia
de sanidad e higiene. El primer desarrollo legislativo de
esta previsión estatutaria fue la Ley 4/1991, de 25 de marzo, por la que se
crea el Servicio Riojano de Salud, cuyas previsiones se han visto superadas por
el transcurso del tiempo, el reciente traspaso de la asistencia sanitaria y la
trascendental transformación de la Administración de la propia Comunidad Autónoma.
Igualmente, en estos últimos diez años han irrumpido con fuerza nuevos
derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos que la regulación
de la Comunidad acoge en beneficio de todos los ciudadanos. La Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad (en adelante Ley General de Sanidad), norma básica dictada
por el Estado en uso de las competencias que le reserva el artículo 149.1.16
del Texto Constitucional, con la finalidad de hacer efectivo el citado precepto,
establece las bases ordenadoras para la creación del Sistema Nacional de Salud,
configurado por el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas,
debidamente coordinados, los cuales integran o adscriben funcionalmente todos
los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad y de
las Corporaciones Locales, bajo la responsabilidad de la Comunidad Autónoma.
Este marco legal se completa con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que faculta a las distintas
Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, a adoptar
medidas de intervención sanitaria excepcionales cuando así lo exijan razones
de urgencia o necesidad, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
que tiene por objeto garantizar la existencia y disponibilidad de medicamentos
eficaces, seguros y de calidad, la adecuada información sobre los mismos y las
condiciones básicas de la prestación farmacéutica en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud; y, más recientemente, con la Ley 15/1997, de 25 de abril,
sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el Sistema Nacional de
Salud, y la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de
Farmacia. El Título II, desde el genérico
reconocimiento del derecho a la protección a la salud recogido en el artículo
43 de la Constitución Española, aborda una regulación detallada de los
derechos y de los deberes de los usuarios de los servicios públicos sanitarios,
con un enfoque que supera la mera visión asistencial para dar entrada entre los
derechos del usuario a potestades personales que entroncan con derechos más
generales del ciudadano como son la autonomía de la voluntad, el derecho a la
intimidad y al honor, la protección de la familia -y la consiguiente
participación del núcleo familiar y de amistad en el servicio sanitario-, la
atención a los menores y discapacitados desde el respeto que merece su
voluntad, etc., y con derechos propios de una sociedad avanzada como los que se
refieren al uso humano de la tecnología médica, de la genética y la asunción
de la lucha contra el dolor como un objetivo singular de la acción pública
sanitaria. Una característica de la Ley es
centrar el modelo de salud en los ciudadanos. Por ello, en la presente Ley, se
pormenoriza con mucho detalle sus derechos en lo que respecta a su papel de
usuarios del sistema público de salud tal como se recoge en los Capítulos I y
por este motivo en el Capítulo I se parte de lo dispuesto en el artículo 10 de
la Ley General de Sanidad, donde se establecen con carácter marco los derechos
de los ciudadanos en relación con las diferentes Administraciones Públicas en
el ámbito de la salud. Este Título II regula así mismo el denominado
"Testamento Vital" al tiempo que recoge las conclusiones del Convenio
suscrito el 4 de abril de 1997 entre los Estados miembros del Consejo de Europa
para la protección de los derechos y la dignidad del ser humano con respecto a
las aplicaciones de la biología y la medicina, ratificado por España el 1 de
enero de 2000. En él se plantea la armonización de las legislaciones
nacionales en lo relativo a los derechos de los pacientes, destacando la tutela
y gestión del derecho a la información, consentimiento informado e intimidad
de la información sobre la salud de las personas. Por otra parte, en el Capítulo I
se establece quiénes son los titulares de los derechos en materia de salud, así
como las garantías de los mismos. Junto a los más convencionales de autonomía,
intimidad, confidencialidad e información se contemplan en la presente Ley los
relativos a la constitución genética de la persona, la investigación y la
experimentación científica, la calidad asistencial y el acceso a la
documentación clínica. En el Capítulo II están recogidos
los deberes del ciudadano respecto al Sistema Público de Salud y sus recursos.
Como en el caso anterior se superan los contenidos del artículo 11 de la Ley
General de Sanidad en el que se establecen las obligaciones marco del ciudadano,
en relación con las instituciones y organismos del ámbito de Salud. El
protagonismo del ciudadano en el sistema riojano público de salud exige de su
parte una posición activa, como titular de un sistema avanzado de derechos y
como responsable de un haz de deberes relativos al uso del servicio, al cuidado
propio y atención a las necesidades colectivas, a la observancia de estilos
saludables de vida, etc. que, en conjunto, le hacen corresponsable con los
poderes públicos del éxito del sistema. En igual medida, esta posición activa
debe ser la medida de la exigencia ciudadana sobre el sistema y el Servicio
Riojano de Salud. Por último y en el Capítulo IV de este Título se da carta
de naturaleza a una figura relevante como es el Defensor del Usuario del Sistema
Público de Salud de La Rioja, dotándola de atribuciones efectivas para la
defensa de los derechos de los usuarios. En virtud de la previsión que
realiza en su artículo 50 la Ley General de Sanidad, se configura el Sistema Público
de Salud de La Rioja integrado por todos los centros, servicios y
establecimientos de la propia Comunidad Autónoma y las Entidades Locales que la
componen. Dicho Sistema se estructura en niveles progresivos e interrelacionados
de atención a la salud, con objeto de responder a las necesidades que la
transferencia de la asistencia sanitaria operada porel Real Decreto 1473/2001,
de 27 de diciembre, conlleva para la Administración Autonómica. Así mismo, la
caracterización de la salud como materia de naturaleza multidisciplinar implica
la necesidad de atender a cuestiones íntimamente relacionadas con ella, como es
la promoción de la salud integral del trabajador o la calidad alimentaria y del
medio ambiente sobre las que existe una alta preocupación social. Esta Ley también contempla la
estructura básica de los servicios sanitarios integrados comprendidos en el
Sistema Público de Salud de La Rioja y establece en su Capítulo III la
ordenación territorial de los mismos. En cada Área de Salud debe asegurarse la
continuidad de la atención a la salud de la población, además de promover la
efectiva aproximación de los servicios al usuario, así como la coordinación
de todos los recursos sanitarios, públicos y privados, quedando abierta la vía
para la articulación territorial a nivel intracomunitario, citada en el
apartado 1 de esta Exposición de Motivos. A su vez cada Área de Salud se
estructura en Zonas básicas de Salud que es el marco poblacional y territorial
de referencia donde actúan los equipos de atención primaria. De esta ordenación funcional deben
destacarse los siguientes aspectos. El primero de ellos es el situar la Atención
Primaria como puerta de entrada del sistema y al médico de familia como agente
del ciudadano. El segundo es el relativo a la ya
citada preocupación creciente de los ciudadanos en lo que respecta a los temas
referidos a la Seguridad Alimentaria que hoy son competencia de diversos
Departamentos del Gobierno de La Rioja. En el futuro dichas competencias
dispersas deberán agruparse en el marco de un organismo en el que se integren
las actuaciones en materia de Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental que
dependiendo de la Dirección General que corresponda dentro de la Consejería
competente en materia de salud coordine las intervenciones en el medio a fin de
garantizar un entorno seguro y saludable a los ciudadanos. En tercer lugar, se reitera la
trascendencia de todas aquellas actuaciones relativas a la mejora de la
Seguridad y Salud en el trabajo. En cuarto lugar se plantea la
coordinación entre la atención a la dependencia derivada de la pérdida de la
autonomía física, psíquica o social y la atención a la enfermedad cuando
ambos problemas aparecen juntos. Su abordaje también es singular al considerar
los aspectos de cuidados paliativos, convalecencia y subagudos como prestaciones
sanitarias y por lo tanto incluidas en el ámbito de la salud y definir al mismo
tiempo la existencia de servicios específicos para atender en el ámbito
sanitario a pacientes con dependencia y a su vez asegurar la atención sanitaria
para personas atendidas por problemas de dependencia en recursos de servicios
sociales (larga duración). Es este un enfoque realista y posibilista de la
atención sociosanitaria que, al evitar la creación de un espacio propio
sociosanitario, permite la continuidad de la asistencia. En quinto lugar, la Ley da carta de
naturaleza a la atención de urgencias y emergencias como una garantía de los
ciudadanos las 24 horas del día, los 365 días del año y en sexto y último,
coloca la Salud Mental en el marco de la atención sanitaria y se asegura su
coordinación con los diversos recursos asistenciales tanto de Atención
Primaria como Especializada. El Capítulo II hace referencia al
Plan de Salud como eje integrador de las iniciativas en materia de salud a fin
de dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos. Este Plan de Salud es el
eje vertebral del desarrollo de las actividades para la mejora de la salud de la
población. Dando cumplimiento a lo previsto en
el artículo 23 de la Constitución Española el Sistema Público de Salud de La
Rioja, se dota de los instrumentos de participación de los ciudadanos en la
definición de las políticas y en la gestión de los recursos en su ámbito
concretándose en diversos niveles: el Consejo Riojano de Salud, el Consejo de
Salud de Área, el Consejo de Salud de Zona y los Órganos de participación de
los centros asistenciales los cuales son, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 129 de la Constitución Española, los órganos de participación
social en la formulación de la política sanitaria y en el control de su
ejercicio, reforzando el papel que al respecto vienen desempeñando las
centrales sindicales y las organizaciones empresariales, así como las
organizaciones de consumidores y usuarios de La Rioja. El Consejo Riojano de Salud
descrito en el Capítulo III de este Título se constituye como el máximo órgano
de participación comunitaria en la formulación de la política de Salud. Se
eleva su rango al adscribirse directamente a la Consejería competente en
materia de salud y de él dependen los Consejos de Salud de las Áreas, que como
se recoge en el Capítulo IV son los órganos de asesoramiento en la gestión de
los recursos. El Capítulo V hace suyas las
previsiones de la ya citada Ley General de Sanidad en lo tocante a los Consejos
de Salud de Zona y se incorpora en el Capítulo VI una novedad en lo que es la
casuística general de los Servicios de Salud posibilitando dotar a los centros
de provisión de servicios sanitarios de un Órgano de Participación en el que
se articule por un lado la faceta de propietario que se atribuye al ciudadano y
por otro se establece con ello un mecanismo de anclaje de los hospitales con la
sociedad y a través de ello a la población y territorio a la que sirven. Al
mismo tiempo se clarifican las funciones de gobernabilidad y de gestión a
menudo confundidas en las figuras gerenciales con la ordenación actual. El Título V dedicado al sistema de
financiación del Sistema Público de Salud de La Rioja, adopta un esquema
coherente con el principio de financiación pública previamente definido,
garantizando el acceso a las prestaciones sanitarias de forma gratuita en el
momento de su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto
83/1993, de 22 de enero, por lo que se regula la selección de medicamentos a
efectos de su financiación en el Sistema Nacional de Salud, y el Real Decreto
63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema
Nacional de la Salud, pero no lo agota desde un punto de vista normativo. El sistema de financiación se
contempla dentro de las previsiones del carácter general del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y en particular de la Sanidad no
dejando de lado la realidad de la creación del espacio europeo común y por lo
tanto de las fuentes de financiación que de él se puedan derivar. El Título VI define y distribuye
las competencias y funciones entre las diversas Administraciones Públicas de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. En el Capítulo I se define la
Autoridad Sanitaria. En el Capítulo II se describen las competencias del
Gobierno de La Rioja, debiendo señalarse las de la aprobación del Plan de
Salud de la Comunidad que se convierte así en un instrumento de planificación
de la misma como fiel reflejo de su preocupación por la salud de los
ciudadanos. En el tercero se atribuyen a la
Consejería competente en materia de salud todas las funciones que implican el
ejercicio de la autoridad normativa y reguladora así como la de financiación y
aseguramiento público del Sistema Público de Salud de La Rioja, mientras que
la provisión de servicios y prestación corresponden al Servicio Riojano de
Salud. De esta manera se separan las funciones de aseguramiento y provisión, lo
que permite establecer mecanismos de competencia pública en el contexto de un
mercado interno para estimular la calidad y la eficiencia de los servicios
prestados a los ciudadanos. Respecto a las Entidades Locales y
tal como se recoge en el Capítulo IV, esta Ley se preocupa de precisar sus
responsabilidades y competencias en salud pública y su participación en los órganos
directivos y participativos del Servicio Riojano de la Salud, áreas
territoriales y centros asistenciales. De esta manera se respeta el principio de
autonomía municipal que tienen garantizada constitucionalmente las Entidades
Locales, al asegurar su derecho a participar en la gestión de los servicios
sanitarios del Servicio Riojano de la Salud y al atribuirles determinadas
responsabilidades en materia de control sanitario. La normativa del Servicio Riojano
de Salud debe adecuarse al nuevo rol que se le asigna dentro del modelo de salud
de la Comunidad. Tal como se indica en el Capítulo I se define su objeto como
el de una entidad proveedora de Servicios Públicos Sanitarios integrada por los
centros y servicios sanitarios que el Gobierno de La Rioja le adscriba. Dado que es una entidad proveedora
de servicios sanitarios su reto básico es el de gestionar adecuadamente los
recursos con los que cuenta para dar el mejor servicio posible a los ciudadanos
y para ello precisa dentro del marco legal vigente dotarse de los mayores márgenes
posibles de libertad en la gestión. A tal fin la naturaleza del Servicio
Riojano de Salud es la de un organismo autónomo de carácter administrativo
dotado de personalidad jurídica propia. A tenor de ello sus funciones se
describen en el Capítulo II acordes a su posicionamiento de proveedor de
servicios sanitarios. El personal para cumplir las
citadas funciones como se refleja en el Capítulo III podrá ser funcionario,
laboral o estatutario; propio, adscrito o transferido, estando cada uno de ellos
a lo que disponga el régimen jurídico al que pertenezca que en el caso del
personal estatutario se regulará específicamente y tendente en un futuro a la
consideración de forma mayoritaria al régimen de personal estatutario. Los recursos materiales y
patrimoniales de los que dispondrá serán los que le adscriban para el
cumplimiento de su misión la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales y
la Seguridad Social más los que constituyan como propios en el cumplimiento de
sus funciones, siempre y tal como se indica en el Capítulo IV respetando la
normativa vigente al respecto en la Comunidad Autónoma de La Rioja y teniendo
en cualquier caso la consideración de dominio público. En el Capítulo V se describe su régimen
de presupuestos y contabilidad, que se regula por lo dispuesto en la legislación
de la Hacienda Pública de la Comunidad de La Rioja mientras que el de
contratación pública seguirá las normas generales de contrataciones de las
administraciones públicas, ostentado el Gerente la condición de órgano de
contratación con las limitaciones que establezca la normativa correspondiente
en la Comunidad. Por lo que se refiere a la
financiación, ésta se realiza básicamente por las dotaciones fijadas en los
Presupuestos Generales de la Comunidad, que se efectuarán en el marco de un
Contrato-Programa con la Consejería competente en materia de salud en el que se
definirá la contraprestación a exigir a esta financiación. Se separa en el Capítulo VI la
gobernabilidad representada por el Consejo de Administración de la dirección y
gestión asumida en primera instancia por el Gerente y los Gerentes de las Áreas. El Consejo de Administración bajo
la presidencia del Consejero competente en materia de salud es el máximo órgano
en la formulación de las políticas y el control de los resultados del Servicio
Riojano de Salud. El Servicio Riojano de Salud se
organizará en Áreas Sanitarias al frente de las cuales habrá un Gerente que
se responsabilizará de la gestión integral de todos los recursos asistenciales
de su Área con el propósito de asegurar la continuidad asistencial, la
integralidad de la atención y la eficiencia a través de las economías de
escala. En el Título VIII se detallan los
aspectos generales que definen el espacio de colaboración de la iniciativa
privada con el Sistema Público de Salud de La Rioja, destacándose aquí el
papel de complementariedad que debe jugar en un marco de optimización de los
recursos sanitarios públicos y la necesidad de la adecuada coordinación con
los mismos. En el Título IX se trata las líneas
generales sobre la docencia e investigación sanitarias, entendidas estas
actividades no sólo como un elemento clave para la mejora de la calificación
de los profesionales y la calidad de sus actuaciones, sino también como un
trascendente instrumento para la implicación y compromiso de estos
profesionales con el sistema. Para ello no sólo se potenciarán
los medios y recursos propios destinados a tal fin, sino que también se
potenciará la coordinación con otras Consejerías e instituciones tanto públicas
como privadas. El Título X trata sobre los
distintos niveles de intervención pública relacionados con la salud individual
y colectiva tanto en el aspecto de la capacidad de actuación de la Consejería
competente en materia de salud, como de evaluación, medidas preventivas e
inspección. El Título XI de esta Ley, regula
el régimen sancionador, tipificando las infracciones sanitarias y estableciendo
las sanciones aplicando una graduación según el nivel de gravedad de infracción,
las actuaciones administrativas a adoptar, el nivel y cuantía de la sanción
según el órgano competente y las medidas cautelares que podrá tomar el mismo
para asegurar el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la salud pública. En resumen, la Ley de Salud de La
Rioja, consolida y refuerza la existencia de un Sistema Sanitario Público
universal, integral, solidario y equitativo, a la vez que sienta las bases
reguladoras para una ordenación sanitaria eficaz, que tenga en cuenta todos los
recursos y que sea socialmente eficiente, lo que refuerza la vocación
pluralista de la Ley y su carácter de perdurabilidad, dejando claramente
establecidos los principios básicos que caracterizan a un Sistema Sanitario Público
sin fisuras y al servicio de las necesidades y deseos de todos los riojanos.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo
1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto: 1. La regulación de las actuaciones
que permitan hacer efectivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja el
reconocimiento del derecho a la protección de la salud, previsto en artículo
43 de la Constitución Española. 2. La definición de los derechos y
obligaciones de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios en La Rioja.
3. La ordenación general de las actividades sanitarias de las entidades públicas
y privadas en La Rioja que tienen por finalidad la promoción y protección de
la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria y
rehabilitadora.
1.Concepción integral de la salud. 2. Universalización de la
atención sanitaria, garantizando
la igualdad en el acceso a los servicios y a las actuaciones sanitarias, así
como en la asignación de los recursos. 3. Respeto y reconocimiento de
los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de salud. 4. El carácter público
de la financiación y el aseguramiento del Sistema Público de Salud de La
Rioja. 5. Participación de los ciudadanos y de los profesionales en la
formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución. 6.
Integración funcional de los recursos sanitarios públicos. 7. Coordinación de los recursos
para garantizar la continuidad de la asistencia a las personas. 8. Acreditación
de los recursos y evaluación continua de los resultados del
sistema Público de Salud de La Rioja. 9. Mejora continua de la calidad
de los procesos asistenciales. 10. Eficacia, efectividad, eficiencia y
flexibilidad de la organización sanitaria. 11. Descentralización, autonomía y
responsabilidad en la gestión de los servicios. Artículo
3. Relaciones con otras Administraciones Públicas. La actuación en el ámbito de Salud de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de La Rioja se regirá, a efectos de esta Ley, por los
principios de eficacia, participación, cooperación y colaboración con las demás
Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada
una de ellas. Título II. Derechos y deberes de los ciudadanos Capítulo I.
Derechos de los ciudadanos en relación con la salud y la atención sanitaria
Artículo 4. Titulares de los derechos de esta Ley.
1. Consentimiento informado. a) Los
usuarios del Sistema Público de Salud de La Rioja mayores de 16 años tienen
derecho a negar que se les practique cualquier procedimiento diagnóstico o
terapéutico. Así mismo, el consentimiento del usuario a que se le practiquen
los procedimientos médicos citados deberá estar precedido de la información
precisa, clara y completa por parte del equipo responsable de los mismos. 2.Excepciones del consentimiento
informado. No será preciso el consentimiento del usuario en los siguientes
supuestos: a) Cuando el procedimiento diagnóstico o terapéutico sea
imprescindible para garantizar la salud pública. b) Cuando cualquier demora de
una intervención médica inmediata pueda ocasionar daños irreversibles o la
muerte del usuario. 3. Consentimiento en representación.
a) Cuando el médico o equipo médico responsable entienda que el usuario no está
en condiciones de entender de manera clara, precisa y completa la información
relativa al procedimiento diagnóstico o terapéutico que conviene practicarle,
lo expresará así en su informe y requerirá el consentimiento de sus
representantes legales o de sus familiares. b) Cuando el usuario haya sido
declarado judicialmente incapaz, el consentimiento lo prestará el tutor o
representante legal. Este consentimiento deberá expresarse por escrito en los
supuestos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos
o prácticas médicas que impliquen riesgos o inconvenientes notorios y
previsibles para la salud del usuario; y deberá, además contar con autorización
judicial cuando de tales procedimientos o prácticas se derive un gran peligro
para su vida o integridad física o psíquica. Cuando razones de urgencia
impidan obtener la autorización judicial, se deberá comunicar al juez lo
actuado en el plazo de veinticuatro horas 4. El derecho del usuario menor de
16 años. a) El usuario menor de 16 años con madurez emocional suficiente debe
ser consultado por el médico o equipo médico sobre las decisiones,
procedimientos o prácticas que afecten a su salud,con el fin de que su opinión
sea considerada y ponderada en atención a su edad y madurez. 6. Los derechos del enfermo o
usuario en proceso terminal. Los enfermos o usuarios del Sistema Público de
Salud de La Rioja son titulares de todos los derechos recogidos en esta Ley
también en sus procesos terminales y en el momento de su muerte. En este
sentido tienen derecho: a) A morir en pleno uso de sus derechos, y especialmente
el que le permite rechazar tratamientos que le prolonguen temporal y
artificialmente la vida. Artículo
7. Derechos relacionados con la intimidad y la confidencialidad. El ciudadano en su relación con el
Sistema Público de Salud de La Rioja tiene derecho a: 2. Ser atendido en un medio que
garantice la intimidad, dignidad, autonomía y seguridad de la persona. 3. Que le sean respetados sus
valores morales y culturales, así como sus convicciones religiosas y filosóficas.
La práctica que se derive del ejercicio de este derecho ha de ser compatible
con el correcto ejercicio de la práctica médica y respetuoso con las normas de
convivencia del centro. 4. La confidencialidad de la información relativa a los
actos sanitarios manteniéndose dentro del secreto profesional estricto y del
derecho a la intimidad del paciente. 5. Acceder a los datos personales
obtenidos en la atención sanitaria y conocer la información existente en
registros o ficheros. 6. Que se le pida su consentimiento antes de la realización
y difusión de los registros iconográficos que permitan su identificación.
2. El paciente tiene el derecho a
la confidencialidad de la información de su genoma y que éste no pueda ser
utilizado para ningún tipo de discriminación ni individual ni colectiva, por
lo que los registros de datos genómicos se configurarán y dispondrán de
mecanismos necesarios para garantizar la confidencialidad. Artículo
9. Derechos relacionados con la investigación y la experimentación científica. 1. El paciente tiene el derecho a conocer si los
procedimientos de pronóstico, diagnóstico o tratamiento que le son aplicados
pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación que en ningún
caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será
imprescindible la autorización previa y por escrito del paciente o de su
representante y la aceptación por parte del médico y dirección del centro
sanitario correspondiente. Las personas podrán participar en estudios de
investigación y experimentación siempre y cuando éstos cumplan con las
condiciones que se establezcan en la normativa que les resulte de aplicación. 2. El paciente tiene el derecho a
disponer de aquellas preparaciones de tejidos o muestras biológicas que
provengan de una biopsia o extracción, con la finalidad de recabar la opinión
de un segundo profesional o para la continuidad de la asistencia en un centro
diferente. a)
El
paciente tendrá derecho a estar informado sobre la conservación de tejidos o
muestras biológicas provenientes de una biopsia, extracción o donación
debiendo obtenerse autorización para su uso. b)
b)
Cuando el paciente no autorice el uso de tejidos o muestras biológicas
provenientes de una biopsia o extracción se debe proceder a su eliminación
como residuo sanitario, eliminación que se efectuará de acuerdo a la normativa
vigente. Artículo
10. Derechos relacionados con la promoción y protección de la salud y la
prevención de la enfermedad.
1. Los ciudadanos tienen derecho a
ser informados por la autoridad sanitaria de los problemas de salud de la
colectividad que supongan un riesgo, una incidencia significativa o un interés
para la comunidad, mediante información difundida en términos comprensibles,
veraces y adecuados para la protección de la salud. 4. Los ciudadanos tienen el derecho
a conocer los planes, las acciones y las prestaciones en materia de prevención,
promoción y protección de la salud, así como a recibir información sobre el
seguimiento de la ejecución y la evaluación de los mismos.
1. El paciente tiene el derecho a
conocer toda la información obtenida respecto a su salud y a disponer, en términos
comprensibles para él, información veraz y adecuada referente a su salud y al
proceso asistencial, incluyendo el diagnóstico, la relación riesgo/beneficio,
las consecuencias del tratamiento y las del no tratamiento, las alternativas al
tratamiento planteado y siempre que sea posible, el pronóstico. También, se ha
de respetar la voluntad del paciente en el caso de que éste no quiera ser
informado. a) La información debe ser dada en
un lenguaje comprensible (atendiendo a las características personales,
culturales, lingüísticas, educacionales, etc.) de manera que pueda disponer de
elementos de juicio suficientes para poder tomar decisiones en todo aquello que
le afecte. b) Los profesionales sanitarios han
de pedir a los pacientes indicaciones acerca de las personas a quienes deseen
que se les facilite información sobre su proceso clínico, debiendo informar a
las personas próximas a él en la medida que el paciente lo desee. 2. El ciudadano tiene el derecho a
que su historia clínica sea integrada, única y completa y que recoja toda la
información veraz y actualizada sobre su estado de salud y aquellas actuaciones
clínicas y sanitarias de los diferentes episodios asistenciales así como los
datos administrativos de identificación, clínico asistenciales y sociales. La
historia clínica estará a disposición de los enfermos y de los facultativos
que directamente estén implicados en el diagnóstico y tratamiento del enfermo,
así como para efectos de inspección médica o fines científicos, debiendo
quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y
familiar y el deber de guardar el secreto por quien en virtud de su competencia
tenga acceso a la historia clínica. a) A los centros sanitarios les
corresponde regular el procedimiento interno para garantizar el acceso por parte
del ciudadano a su historia clínica. b) El derecho del ciudadano a
acceder a la documentación de su historia clínica, nunca podrá suponer un
perjuicio de los derechos de terceros respecto a la confidencialidad de sus
datos, si figuran, ni del derecho de los profesionales que hayan intervenido en
su elaboración. Este derecho se puede ejercer por representación, siempre que
sea debidamente acreditada. c) En el caso de fallecidos, el
acceso a su historia clínica se facilitará a las personas que acrediten ser
titulares de un interés legítimo. d) Respecto al acceso a la historia clínica
de otros familiares, éstos podrán acceder a datos asistenciales pertinentes en
el caso de que exista riesgo grave para su salud o cuando lo establezca un
requerimiento judicial. Artículo
12. Derechos relacionados con el acceso a la atención sanitaria. 3. El profesional escogido será su
interlocutor principal dentro del Sistema Público de Salud de La Rioja así
como el responsable del proceso, conjuntamente con el equipo asistencial y
encargándose además de integrar toda la información. 4. El ciudadano tiene
derecho a obtener medicamentos y productos sanitarios para su salud en
los términos que establece la legislación que resulte aplicable. Los
profesionales sanitarios han de informar al paciente en un lenguaje comprensible
para éste, sobre su correcta utilización, los efectos previsibles, los
posibles efectos adversos, las posibles interacciones con otros medicamentos o
alimentos y si fuera necesario, de las alternativas existentes con el objetivo
de una correcta utilización del medicamento. 6. El ciudadano tiene el derecho a
solicitar una segunda opinión de otro profesional con el objetivo de obtener
información complementaria o alternativa sobre el diagnóstico y las
recomendaciones terapéuticas de trascendencia importante, en los términos que
se determine.
El ciudadano tiene derecho a: 1. Conocer la carta de derechos y
deberes de la cual todos los centros sanitarios habrán de disponer como marco
de relación entre el centro y los usuarios. 2. Recibir información general
sobre el funcionamiento del centro y sus normas, las prestaciones y los
servicios sanitarios, la tecnología disponible, las listas de espera e
información económica previsible del coste relativo a su atención sanitaria.
Además debe ser informado de las vías para obtener información
complementaria. 4. Conocer e identificar de forma
clara y visible a los profesionales que le prestan la atención sanitaria. 5. Conocer y utilizar los procedimientos para presentar
sugerencias y reclamaciones. Éstas deberán ser contestadas por el centro, en
un límite de tiempo de acuerdo con los términos que se establezcan
reglamentariamente. 6. Participar en las actividades
sanitarias mediante las instituciones y órganos de participación comunitaria y
organizaciones sociales, en los términos establecidos por la presente Ley. 7. Utilizar las tecnologías de la
información y de la comunicación de acuerdo con el nivel de implantación y
desarrollo de éstas en el Sistema Público de Salud de La Rioja de manera que
el consumo de tiempo requerido por el usuario en accesos, trámites y recepción
de información, sea el mínimo posible y con las debidas garantías de
confidencialidad y seguridad que prevé la legislación vigente. Artículo
14. Derechos relacionados con la calidad asistencial. 1. El ciudadano tiene el derecho a
una asistencia sanitaria de calidad humana, que incorpore en lo posible los
adelantos científicos y que sea cuidadosa con sus valores, creencias y
dignidad. 2. El ciudadano tiene el derecho a conocer los resultados de
la evaluación de la calidad del servicio, que seguirán procesos avalados por
organismos o instituciones de reconocido prestigio. 3. El ciudadano tiene el derecho a
recibir una atención sanitaria continuada e integral, que comprenderá al
menos: a) La existencia de un médico de Atención Primaria, responsable de
coordinar la atención sanitaria continuada e integral recibida. Durante la
atención intrahospitalaria el ciudadano deberá conocer a su médico
responsable de la atención quien será su referente durante el proceso
asistencial. b) La incorporación de las medidas
de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y promoción de la
salud. c) La integración de los
diferentes niveles, entidades, centros y profesionales implicados en su atención,
con la finalidad de garantizar un servicio de calidad y una continuidad en el
proceso asistencial. Capítulo II. Deberes de los ciudadanos en relación con la
salud y la atención sanitaria. Artículo
15. Deber de autocuidado.
El ciudadano debe cuidar su salud y
responsabilizarse en especial cuando el no cumplimiento de dicho deber, pueda
derivar en riesgos o perjuicios para la salud de otras personas.
El ciudadano debe utilizar de
manera responsable las instalaciones y los servicios sanitarios con el fin de
garantizar su conservación y funcionamiento correcto, de acuerdo con las normas
correspondientes establecidas para cada centro o servicio sanitario.
El ciudadano en aras de un correcto
uso de los servicios sanitarios, está obligado a aceptar el alta: a) Una vez hubiese finalizado su
proceso asistencial. b) Cuando se hubiese comprobado que la situación clínica del
paciente no mejoraría prolongando su estancia. c) Cuando la complejidad del cuadro
aconseje su traslado a un centro de referencia. CAPÍTULO III. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
EN RELACIÓN CON LA SALUD Y LA ATENCIÓN SANITARIA
1. Los poderes públicos velarán
para que se respeten y cumplan los derechos y deberes de esta Ley, y en
particular en lo relativo a los derechos a la igualdad y a la no discriminación. 3. Todo el personal sanitario y no
sanitario de los centros y servicios sanitarios públicos y privados implicado
en los procesos asistenciales a los pacientes, queda obligado a no revelar los
datos contenidos en dichos procesos, con excepción de la información necesaria
en los casos y con los requisitos previstos expresamente en la legislación
vigente. CAPÍTULO IV. EL DEFENSOR DEL USUARIO DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE
LA RIOJA
1. Se crea la figura del Defensor
del Usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja como órgano unipersonal
encargado de la defensa de los derechos de los usuarios, quien desempeñará sus
funciones con plena autonomía e independencia.
3. El Defensor del Usuario dará
cuenta de sus actividades anualmente a la Consejería competente en materia de
salud, que hará públicas las mismas, y al Consejo Riojano de Salud.
El Defensor del Usuario, previa
consulta al Consejo Riojano de Salud, será designado por el Gobierno de la
Comunidad Autónoma de La Rioja a propuesta del titular de la Consejería
competente en materia de salud.
1. El ejercicio del cargo de
Defensor del Usuario del Sistema Público de Salud de La Rioja es incompatible
con: a) Todo mandato representativo,
cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades Locales o de sus organismos autónomos o empresas públicas,
cualquiera que sea su forma jurídica. b) El ejercicio de funciones
directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales,
organizaciones empresariales y colegios profesionales. c) El ejercicio de otro puesto de
trabajo o cualquier otra actividad remunerada.
3. El Defensor del Usuario gozará
de la autoridad suficiente para que sus informes y recomendaciones sean
observadas por quien deba solucionar el conflicto y deberán tenerse en cuenta
para corregir aquellos defectos o implantar posibles mejoras que se pongan de
manifiesto. 4. El desempeño de las funciones
del Defensor del Usuario se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y
a su titular le será aplicable la Legislación sobre Incompatibilidades de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. El Defensor del Usuario tendrá
competencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así
como en las contingencias de los desplazados. Artículo
30. Funciones. 1. El Defensor del Usuario será el
encargado de canalizar todas aquellas quejas, reclamaciones o propuestas de los
ciudadanos no resueltas en los distintos niveles del Sistema Público de Salud
de La Rioja. 2. El Defensor del Usuario emitirá una memoria anual de su
actividad, que reflejará mediante un análisis, el tipo de reclamaciones,
quejas o sugerencias presentadas por los usuarios y podrá hacer propuestas
concretas en relación con las mismas.
1. El Defensor del Usuario podrá,
de oficio o a instancia de parte, supervisar las actividades sanitarias de los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y solicitar de las
Administraciones competentes todos los documentos que considere necesarios. 2. Todos los poderes públicos
relacionados con los derechos reconocidos en esta Ley tendrán la obligación de
colaborar con el Defensor del Usuario en sus investigaciones e inspecciones. 4. Cualquier entidad del Sistema Público de Salud de La Rioja tendrá la obligación de atender en un plazo no superior a quince días hábiles a la información requerida por el Defensor del Usuario en la forma solicitada. TÍTULO III. DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE LA RIOJA CAPÍTULO I. CONCEPTO
Y CARACTERÍSTICAS - RECURSOS Y CLASIFICACIÓN.
1. El Sistema Público de Salud de
La Rioja es el conjunto de medios organizativos, recursos y acciones orientados
a satisfacer el derecho a la protección de la salud de las personas. Se
integran en el Sistema Público de Salud de La Rioja todas las funciones y
prestaciones sanitarias que se desarrollan en centros, servicios y
establecimientos sanitarios dependientes de los poderes públicos de La Rioja o
vinculados a ellos.
b) Promocionar la salud de las
personas y comunidades c) Promover la educación para la
salud de la población d) Prevenir los riesgos,
enfermedades y accidentes e) Proveer la asistencia sanitaria
individual y personalizada f) Cumplimentar la información
sanitaria, vigilancia e intervención epidemiológica. g) Asegurar la efectividad, la
eficiencia y calidad en la prestación de los servicios Artículo
33. Características.
El Sistema Público de Salud de La
Rioja, en el marco de las actuaciones del Sistema Nacional de Salud, tendrá
como características fundamentales: 1. La extensión de sus servicios a toda la
población en los términos previstos en la presente ley. 2. La organización adecuada para
prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de
la salud y la prevención de la enfermedad como de la curación rehabilitación. 4. La prestación de una atención integral de salud
procurando unos altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. 5. El uso preferente de los
recursos sanitarios públicos en la provisión de los servicios. a) Atención Primaria: se les aplicará las mismas normas
sobre asignación de equipos y libre elección de médico que al resto de los
usuarios. b) Atención Especializada: se efectuará a través de la
unidad de admisión de los distintos centros de provisión pública por medio de
una lista de espera única, no existiendo diferenciación según la condición
del paciente. c) La facturación por la atención
de estos pacientes se efectuará por las respectivas administraciones de los
Centros. Artículo
34. Recursos. Son recursos del Sistema Público
de Salud de La Rioja: 1. Los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma, los transferidos del
Instituto Nacional de la Salud y los de las Corporaciones Locales. c) En general, todos aquellos
centros, servicios o establecimientos sanitarios que se adscriban al mismo en
virtud de un Concierto o Convenio de vinculación. Artículo
35. Recursos humanos del Sistema Público de Salud de La Rioja.
1. Las prestaciones sanitarias
ofertadas por el Sistema Público de Salud de La Rioja serán, al menos, las
establecidas en cada momento en el catálogo de prestaciones del Sistema
Nacional de Salud.
CAPÍTULO II.
1. El Plan de Salud de La Rioja
establece las líneas directrices de la política sanitaria y es el instrumento
estratégico que posibilita la articulación funcional de la planificación y
coordinación de las actividades de promoción y protección de la salud,
prevención de la enfermedad, atención sanitaria y sociosanitaria y
rehabilitación de todos los sujetos integrados en el Sistema Público de Salud
de La Rioja. 2. El Plan de Salud de La Rioja es
el marco de referencia para todas las actuaciones públicas en materia de salud
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que garantiza que las
funciones del Sistema Público de Salud de La Rioja se desarrollen de manera
ordenada, eficiente y eficaz y que puedan ser evaluados sus resultados.
1. La Consejería competente en
materia de salud será quien formulará los criterios generales de la
planificación sanitaria y fijará los objetivos, índices y niveles básicos a
alcanzar.
ORDENACIÓN TERRITORIAL DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE
LA RIOJA
El Sistema Público de Salud de La
Rioja se organiza en demarcaciones territoriales denominadas Áreas de Salud
como estructuras fundamentales responsabilizadas de la gestión unitaria de los
centros, servicios y establecimientos del Sistema Público de Salud de La Rioja
en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas
sanitarios a desarrollar por ellos. Las Áreas de Salud se delimitarán
teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos,
laborales, epidemiológicos, culturales, ambientales, y de dotación de vías y
medios de comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Área
1. Para conseguir la máxima
eficacia en la organización y funcionamiento del Sistema Público de Salud de
La Rioja, las Áreas de Salud, sin perjuicio de la posible existencia de otras
demarcaciones territoriales, se dividirán en Zonas Básicas de Salud. 2. La Zona Básica de Salud es el
marco territorial elemental para la prestación de la atención primaria de
salud, de acceso directo de la población, que debe contar con la capacidad de
proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.
ORDENACIÓN FUNCIONAL DEL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE
LA RIOJA
Para alcanzar los objetivos que
tiene señalados el Sistema Público de Salud de La Rioja debe desarrollar las
funciones siguientes: 1. La atención integral de la
salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que incluye las actividades
de promoción de la salud, salud pública, prevención de las enfermedades, asícomo
acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en los niveles de atención primaria
como de asistencia especializada. 2. La prevención de la enfermedad
y, a tal fin, la organización y desarrollo permanente de un sistema suficiente,
adecuado y eficaz de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. 4. La planificación, organización
y dirección de los servicios para alcanzar los objetivos del Sistema Público
de Salud de La Rioja recogido periódicamente en el Plan de Salud. 8. La ejecución de las acciones
necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social de las
personas enfermas, facilitando la coordinación del sistema sanitario y social. 10. El fomento y participación en
las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud.
1. Los servicios sanitarios
garantizarán necesariamente una prestación integral y coordinada, y se ordenarán
según su contenido funcional en los siguientes ámbitos: b) Salud Laboral. c) Asistencia Sanitaria que
integrará la atención primaria y la atención especializada.
1. La Salud Pública es el conjunto
de actuaciones sanitarias y no sanitarias que tienen como fin promover la salud
de las personas y de la colectividad, y prevenir su deterioro actuando sobre
ellas y sobre los factores que pueden producir enfermedad, además de colaborar
en la conservación de un entorno saludable.
b) El control sanitario y prevención
de los riesgos para la salud derivados de los productos en la cadena alimentaria
hasta su destino final para el consumo. d) Vigilancia en Salud Pública e
intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de
riesgo de enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como la recopilación,
elaboración, análisis y difusión de la información epidemiológica y de
estadísticas vitales y registros de morbimortalidad que se establezcan. e) El desarrollo de sistemas de
información en Salud Pública. f) Colaboración con la
Administración del Estado en el control sanitario de productos de utilización
diagnóstica, terapéutica o auxiliar que puedan suponer un riesgo para la salud
de las personas. g) Promoción de los hábitos de
vida saludables en la población así como promoción de la salud y prevención
de las enfermedades con especial atención a los grupos de mayor riesgo. i) Las actuaciones en materia de
sanidad mortuoria. j) Control de la publicidad
sanitaria. k) Detección, registro, evaluación
y notificación al Sistema Español de Farmacovigilancia, a través del Centro
de Farmacovigilancia de La Rioja, de los efectos adversos causados por el uso de
los fármacos y productos sanitarios en la Comunidad Autónoma y de su información
sanitaria. Las actuaciones de salud pública
que de acuerdo con el Plan de Salud deban desarrollarse en la Comunidad Autónoma
de La Rioja las realizarán los servicios sanitarios de las distintas
instituciones y de forma coordinada. 3. La Consejería competente en
materia de salud al objeto de prestar una atención diferencial y eficaz a los
problemas relacionados con la seguridad alimentaria y la sanidad medioambiental,
estudiará la creación de un organismo que desarrolle las medidas de salud pública
con el fin de integrar las actuaciones de la Consejería competente en materia
de salud junto con las intervenciones relacionadas con la salud pública que
correspondan a otras Consejerías del Gobierno de La Rioja, a fin de unificar
sus criterios y actuaciones en beneficio del objetivo de facilitar un entorno
seguro y saludable a los ciudadanos de La Rioja. Artículo
45. De la Salud Laboral. 1. La Administración Sanitaria de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias legales
atribuidas en materia de salud laboral, promoverá actuaciones en el marco de lo
dispuesto en la Ley General de Sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, llevando a cabo las siguientes actuaciones:
b) Establecimiento, en colaboración
con la Administración del Estado y las sociedades científicas, de los
protocolos de vigilancia sanitaria específica según los riesgos, a que deben
ajustarse las unidades sanitarias de los servicios de prevención actuantes, de
cara a la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con dichos
riesgos, que puedan afectar a los trabajadores. c) Especial supervisión de la
vigilancia de las condiciones de trabajo de las mujeres en periodos de embarazo
y lactancia y de los trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos. e) Diseño e implantación de
sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica en salud
laboral que aporten elementos objetivos para el conocimiento de los riesgos y daños
derivados del trabajo, posibilitando el desarrollo y la evaluación de programas
y la adopción de medidas de prevención y control ante problemas concretos
detectados. f) Supervisión y apoyo a la
formación que deba recibir, en materia de prevención de riesgos laborales y
promoción de la salud, el personal sanitario de los Servicios de Prevención así
como los profesionales de atención primaria del Sistema Público de Salud de La
Rioja. g) Elaboración y divulgación de
estudios epidemiológicos y estadísticas relacionadas con la salud de los
trabajadores. h) Coordinación entre los
servicios de prevención propios y ajenos y los servicios de Atención Primaria
en relación a los riesgos laborales a los que están sometidos los trabajadores
y los Planes de Prevención y Evaluación de Riesgos; así como a posibles
patologías comunes que puedan tener relación con problemas derivados del
trabajo. Artículo
46. Asistencia Sanitaria. El Sistema Público de Salud de La
Rioja, mediante los recursos y medios de que dispone, llevará a cabo las
siguientes actuaciones relacionadas con la asistencia sanitaria: 2. El desarrollo de programas de
atención a grupos de población de mayor riesgo y de los programas específicos
de protección ante factores de riesgo. 3. La promoción y protección de
la salud bucodental, haciendo especial énfasis en los aspectos preventivos, e
incorporando progresivamente otras prestaciones asistenciales. 5. La mejora continua de la calidad
en todo el proceso asistencial. 7. Cualquier otra actividad
relacionada con la promoción, prevención, mantenimiento y mejora de la salud.
1. La Consejería competente en
materia de salud establecerá en colaboración con el órgano correspondiente
del Gobierno de La Rioja un Sistema de Información de Salud, que incluirá
datos demográficos, económicos, medioambientales y sanitarios a fin de
realizar la planificación sanitaria y evaluación continuada de la calidad de
los servicios y prestaciones sanitarias ofertadas. 2. Todos los centros públicos y
privados que presten servicios sanitarios están obligados a suministrar los
datos que a cada momento sean requeridos por la Administración sanitaria de La
Rioja a fin de realizar los estudios estadísticos oportunos, todo ello sin
perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
NIVELES DE ATENCIÓN SANITARIA Artículo
48. Niveles Asistenciales.
b) Atención Especializada. 2. Participando de ambos niveles de
atención, se prestará la atención a las urgencias y emergencias sanitarias, y
a la Salud Mental y drogodependencias. |