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Legislación de Galicia |
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PRESIDENCIA DE LA XUNTA LEY 11/2001, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. El
reconocimiento constitucional diferenciando los colegios profesionales tiene
reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, jurisprudencia que
viene a señalar la libertad del legislador, dentro de los límites
constitucionales y la naturaleza y fines de los colegios, para optar por una
configuración determinada, no habiendo contenido esencial que preservar, salvo
las propias exigencias de actuación y funcionamiento democráticos (STC
89/1989, de 11 de mayo, y STC 83/1984). El
propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto de 1983,
declaró que 'corresponde a la legislación estatal fijar los principios y
reglas básicas a que ajustarán su organización y competencias las
corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales'. La
Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, señala en su artículo
15.2: 'Las
corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales que
existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma ajustarán
su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas
en la legislación del Estado, para dichas entidades, sin perjuicio de cualquier
otra competencia que pueda atribuirles o delegarles la Administración autonómica.
En
este marco competencial ha de encuadrarse lo dispuesto en el artículo 27 del
Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de
abril, que dispone: 'En el marco del presente Estatuto corresponde a la
Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las siguientes materias:
cofradías de pescadores, cámaras de la propiedad, agrarias, de comercio,
industria y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo
que dispone el artículo 149 de la Constitución'. Por
la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias
ala Comunidad Autónoma gallega, se transfirieron, en su artículo 5,
competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación
básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales. Por el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la Comunidad, reservándose el Estado el establecimiento de las bases de régimen jurídico de los colegios oficiales o profesionales. La
legislación estatal está compuesta por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y
principalmente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, Ley esta última que en su
disposición adicional regula, al amparo de las cláusulas 1.a y 18.a del artículo
149.1 de la Constitución, los preceptos de la Ley 2/1974 que tienen carácter básico.
La última modificación se produjo recientemente con el Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios. La
presente Ley, que se dicta en desarrollo de las bases contenidas en la legislación
del Estado, busca eliminar las dificultades que presenta el carácter
preconstitucional de la legislación del 74, a pesar de sus modificaciones, así
como reforzar las funciones públicas de los colegios profesionales, prever los
instrumentos de colaboración entre la Xunta de Galicia y los colegios y
consejos gallegos y adaptar las previsiones de la legislación estatal a la
actualidad de nuestra Comunidad Autónoma. La
presente Ley consta de 33 artículos, divididos en cinco capítulos, en los
cuales sin perjuicio de la determinación del régimen legal de los colegios
profesionales se atiende especialmente al respeto a su autonomía de
funcionamiento. El
capítulo I, relativo al ámbito de aplicación y al ejercicio de las
profesiones, recoge las competencias de la Comunidad Autónoma. El
capítulo II regula en detalle aspectos parcamente regulados en la legislación
estatal, como el ejercicio de las competencias administrativas, sus funciones o
relaciones con la administración, recogiendo asimismo los criterios
manifestados por la jurisprudencia en cuestiones como la apreciación del interés
público para la creación de los colegios, la posible extensión de los mismos
a las actividades profesionales o el alcance de la intervención de la
administración en la aprobación de los Estatutos de los colegios. El
capítulo III regula los consejos gallegos de colegios profesionales, avanzando
en la regulación que de los mismos se había hecho ya por el Decreto 161/1997,
de 5 de junio. El
capítulo IV recoge una serie de disposiciones comunes a los colegios
profesionales y consejos gallegos, completando la somera regulación estatal en
materia de régimen jurídico, recursos y medios instrumentales. El
capítulo V dedica su único artículo, el 33, al registro de colegios y
consejos gallegos de colegios profesionales, ya creado por el citado Decreto
161/1997, de 5 de junio. Por
último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales se dirigen a
permitir la progresiva adaptación de los colegios a las disposiciones de la
Ley. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. CAPÍTULO I
Disposiciones generalesSECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN. EJERCICIO DE LAS PROFESIONESArtículo
1. Ámbito de aplicación. La
presente Ley es de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su
actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Galicia, que se rigen, en el marco de la legislación básica estatal, por la
presente Ley y sus normas de desarrollo, sus leyes de creación y sus Estatutos
y Reglamentos de régimen interior. Artículo
2. Ejercicio de las profesiones. 1.
La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el
ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las
leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla en la cual se requiere la
colegiación para su ejercicio. 2.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre
competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de
su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre la
competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán
rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación
sustantiva propia de cada profesión aplicable. 3.
Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar
incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por
colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que
será el del domicilio profesional único o principal, sin que pueda exigirse
por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio
habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de
aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los
servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota
colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
que los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la
obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de
colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la
actuación en su ámbito territorial. 4. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente. Artículo
3. Profesionales al servicio de la Administración. Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada. CAPÍTULO II
De
los Colegios profesionales SECCIÓN
I. NATURALEZA. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. EJERCICIO
DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Artículo
4. Naturaleza jurídica. Los
colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios son corporaciones de
derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. Artículo
5. Estructura interna y régimen de funcionamiento. La
estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los
consejos gallegos de colegios deberán ser democráticos. Artículo
6. Relaciones con la Administración autonómica. Los
colegios profesionales, en las cuestiones relativas a los aspectos
institucionales y corporativos contemplados en la presente Ley, se relacionarán
con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la
consellería competente en materia de colegios profesionales, y en las
cuestiones referentes al contenido de cada profesión, a través de la consellería
o consellerías competentes al respecto. Artículo
7. Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración. 1.
Los colegios profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las
funciones administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica
y las competencias administrativas que les delegue el correspondiente órgano de
la administración. El acto de delegación habrá de estar autorizado mediante
una disposición legal o reglamentaria. 2.
La Comunidad Autónoma de Galicia podrá encomendar a los colegios
profesionales, a través del correspondiente convenio, la realización de
actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia
competencia, según los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común. 3.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar convenios de
colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades
de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas ala defensa
del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios
profesionales de los colegiados. SECCIÓN
I. FINES Y FUNCIONES. Artículo
8. Fines. 1.
Los colegios profesionales regulados por la presente Ley tendrán como fines
esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco
legal respectivo, la representación de las mismas y la defensa de los intereses
profesionales de los colegiados. Además, tendrán los siguientes fines: a)
Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el
ejercicio de las correspondientes profesiones. b)
Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones
profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el
perfeccionamiento de los mismos. c)
Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos
habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones. d)
Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus
competencias, en los términos previstos en la legislación vigente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración pública por razón de la relación funcionarial. Artículo
9. Funciones.
Para
el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las
funciones encomendadas en la legislación básica del Estado, y como propias las
siguientes: a)
Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión. b)
Ordenar en el marco de su competencia la actividad de sus colegiados, velando
por la ética y dignidad profesional de los mismos así como conciliando sus
intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos. c)
Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados, en los términos
previstos en la presente Ley y sus propios Estatutos. d)
Ejercitar las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el
intrusismo profesional y la competencia desleal. e)
Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo. f)
Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los
casos en que el colegio profesional tenga creados los servicios adecuados y en
las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada colegio. g)
Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados. h)
Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus
cuentas y liquidaciones presupuestarias. i)
Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca
expresamente en los Estatutos. El visado no comprenderá los honorarios ni las
demás condiciones contractuales, que se determinarán por libre acuerdo de las
partes. j)
Organizar actividades dirigidas ala formación y perfeccionamiento profesional
de los colegiados. k)
Participar de forma activa con las entidades de formación de los futuros
titulados en la mejora de los planes de estudio y la preparación de los mismos.
I)
Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural,
asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados,
así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los
mismos en el ejercicio de su profesión. m)
Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los
colegiados. n)
Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los
consejos gallegos de colegios. o)
Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de
Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o
funciones a ellos encomendados. p)
Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando
la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente y designar
representantes en cualquier juzgado o tribunal en que se exijan conocimientos
relativos a materias específicas, siempre que sean requeridos para ello en los
términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil. q)
Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos
judiciales o administrativos en que se planteen cuestiones que afecten a
materias de la competencia profesional. r)
Colaborar con las administraciones públicas en materia de sus competencias, de
acuerdo con las disposiciones vigentes. s)
Garantizar la prestación de la función por los profesionales colegiados. t)
Actuar como árbitro en los conflictos entre los colegiados y terceros, cuando
así se solicite por ambas partes. u)
Cuantas otras funciones repercutan en beneficio de los intereses profesionales
de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales. Artículo
10. Deontología profesional. 1.
Los profesionales integrados en los colegios profesionales respectivos deben
tener como guía de su actuación el servicio ala comunidad y el cumplimiento de
las obligaciones deontológicas propias de la profesión. 2.
Constituirá conducta sancionable el incumplimiento de las normas deontológicas
de la profesión respectiva. Los colegiados no podrán ser sancionados por
acciones u omisiones que no estén tipificadas como faltas en los
correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa
instrucción de un procedimiento disciplinario, rigiéndose la tramitación del
mismo por lo dispuesto en los Estatutos. SECCIÓN
III. CREACIÓN. Artículo
11. Constitución. 1.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la creación de
colegios profesionales se hará por Ley del Parlamento gallego. 2.
Cuando el ejercicio de la iniciativa legislativa sea del Consello de la Xunta,
el correspondiente anteproyecto de Ley de creación se hará a petición de los
profesionales
interesados y previa apreciación por parte del Gobierno autonómico del interés
público concurrente en la creación del colegio. 3. únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y también respecto a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado ala posesión de un título oficial que acredite la cualificación y habilite legalmente para su ejercicio. 4.
El ámbito territorial mínimo de los colegios de nueva creación será la
provincia. 5.
No podrá constituirse más de un colegio profesional de idéntica profesión
dentro de un mismo ámbito territorial. Artículo
12. Personalidad jurídica. Los
colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde el momento en que
entre en vigor su Ley de creación y capacidad de obrar desde el momento en que
se constituyan sus órganos de gobierno. Artículo
13. Denominación. 1.
La denominación de los colegios profesionales habrá de responder ala titulación
oficial requerida para la incorporación de sus componentes o a la profesión
que desempeñen o puedan desempeñar. 2.
La denominación de los colegios profesionales no podrá coincidir ni ser
similar a la de otros colegios existentes o susceptible de inducir a error en
cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ese colegio profesional. 3.
El cambio de denominación de un colegio profesional será a iniciativa del
propio colegio, de la Administración autonómica o del consejo gallego
respectivo, debiendo ser informado por los colegios y consejos gallegos que no
hubieran ejercitado la iniciativa y por los que pudieran resultar afectados por
el nuevo nombre. Su aprobación se realizará por medio de Decreto del Consello
de la Xunta de Galicia. Artículo
14. Fusión. 1.
La constitución de un nuevo colegio profesional por fusión de dos o más
colegios hasta entonces correspondientes a distintas profesiones o actividades
profesionales se aprobará por Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia, a
propuesta de los colegios afectados, de acuerdo con lo establecido en sus
respectivos Estatutos, previo informe de los consejos gallegos respectivos si
estuviesen constituidos. 2.
La constitución de un nuevo colegio profesional por la fusión de dos o más de
ellos de la misma profesión o actividad profesional, siempre que no rebasen el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, será acordada por los
colegios profesionales afectados, de acuerdo con lo establecido en sus
respectivos Estatutos, y se aprobará por Decreto del Consello de la Xunta de
Galicia, previo informe, en su caso, del consejo gallego de colegios respectivo.
Artículo
15. Segregación. 1.
La segregación de un colegio de otro u otros en que se exija, para su ingreso,
a partir de ese momento, titulación diferente ala del colegio de origen se
realizará mediante Ley, siguiéndose los mismos trámites que para su creación.
2. La modificación del ámbito territorial de los colegios profesionales por segregación requerirá el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, debiendo ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente consejo de colegios, si existiera. SECCIÓN IV. ESTATUTOSArtículo
16. Elaboración y aprobación.
Los
colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración y aprobación
de sus Estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.
Los Estatutos habrán de asegurar que la estructura interna y el funcionamiento
de los colegios sean democráticos. Artículo
17. Contenido. Los
Estatutos de los colegios profesionales contendrán, además de las
determinaciones exigibles por la legislación básica del Estado, las
siguientes: a)
Denominación, domicilio, sede y, en su caso, delegaciones, así como ámbito
territorial del colegio profesional. b) Requisitos para la admisión en el colegio y causas de denegación, debiendo constar en todo caso la titulación oficial exigida. c)
Causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado. d)
Derechos y deberes de los colegiados. e)
Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así
como requisitos para formar parte de los mismos. f)
Procedimiento para la remoción de los órganos de gobierno por medio de la moción
de censura efectuada por la asamblea o junta general. g)
Competencias y régimen de funcionamiento de la asamblea o junta general y de
los demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan
producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros, y forma de adoptar
acuerdos. h)
Régimen económico-financiero. i)
Régimen de distinciones y premios. j)
Régimen disciplinario, con tipificación de las infracciones y sanciones en que
puedan incurrir los colegiados, así como procedimiento sancionador. k)
Régimen jurídico de los actos de los colegios y recursos contra los mismos en
los términos previstos en el artículo 31. l)
Supuestos y procedimientos para instar la disolución del colegio y régimen de
liquidación. Artículo
18. Deber de inscripción y comunicación. 1.
Los colegios profesionales comunicarán a la consellería competente en materia
de colegios profesionales los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones
a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, e
inscripción en el registro de colegios. La
aprobación definitiva deberá producirse en el plazo máximo de seis meses;
transcurrido el citado plazo sin declaración expresa, la misma se entenderá de
carácter favorable. La resolución de carácter desfavorable, que deberá ser
motivada, determinará la devolución de los Estatutos. Aprobados
los Estatutos, se publicarán en el 'Diario Oficial de Galicia' mediante orden
de la Consellería competente en materia de colegios profesionales. Cuando
se trate de colegios profesionales únicos con el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, la aprobación definitiva será competencia del Consello de
la Xunta, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el Decreto aprobatorio y
los correspondientes Estatutos y sus modificaciones. 2.
Una vez elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su
composición a la consellería competente en materia de colegios profesionales y
ala consellería o consellerías competentes por razón de la profesión. 3.
Los colegios profesionales comunicarán al consejo gallego de colegios
respectivo la composición de sus órganos de gobierno. SECCIÓN V. ORGANIZACIÓNArtículo
19. Organización mínima. 1.
Son órganos esenciales de la estructura colegial: a)
El órgano plenario. b)
El órgano de gobierno. c)
El órgano presidencial. 2.
Los Estatutos podrán crear otros órganos jerárquicamente dependientes de los
anteriores. Artículo
20. órgano plenario. 1.
La asamblea o junta general, integrada por todos los colegiados, es el órgano
soberano de decisión de los colegios profesionales. 2.
La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de las asambleas o
juntas generales se determinarán estatutariamente. Habrá de celebrarse, al
menos, una asamblea o junta general al año. En
todo caso, son competencias exclusivas del órgano plenario las siguientes: a)
La aprobación y reforma de los Estatutos y normas deontológicas colegiales. b)
La elección del órgano de gobierno y de su presidente, y la remoción de los
mismos por medio de la moción de censura. c)
La aprobación de los presupuestos y cuentas del colegio. d)
La aprobación de la gestión del órgano de gobierno y de su presidente. Artículo
21. órgano de gobierno. 1.
La dirección y administración del colegio corresponderá al órgano de
gobierno y su denominación se determinará en los Estatutos. 2.
El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos,
por los siguientes miembros: a)
El Presidente, que ostentará la representación legal del colegio profesional,
además de las funciones que le encomienden los Estatutos, podrá también
recibir la denominación de decano o cualquier otra que le otorguen los
Estatutos. b)
El Secretario, que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del
colegio. c)
Los vocales, en número necesario para el desarrollo de las actividades que
tenga atribuidas el colegio correspondiente y en función del número de
colegiados adscritos al mismo. 3.
La elección de los miembros del órgano de gobierno de los colegios
profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto
podrá ejercitarse personalmente o por correo. 4.
Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la
convocatoria de reuniones, la composición y funcionamiento, el régimen de
acuerdos y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin
perjuicio de la legislación básica del Estado y de la presente Ley. Artículo
22. órgano presidencial. 1. El órgano presidencial tendrá la denominación que tenga recogida en los Estatutos, ostenta la representación del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren los Estatutos y la normativa vigente. 2.
Corresponde la presidencia del órgano de gobierno a quien le corresponda la
titularidad del órgano presidencial, salvo que los Estatutos dispongan otra
cosa. CAPÍTULO III
Consejos
gallegos de Colegios profesionales SECCIÓN
I. CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA Artículo
23. Constitución. Los
colegios profesionales de una misma profesión con ámbito territorial
circunscrito al de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán constituir el
correspondiente consejo gallego de colegios. La
creación exigirá el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios
afectados, siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de
la profesión en Galicia, realizándose mediante Decreto, que deberá asimismo
aprobar los correspondientes Estatutos, de conformidad con lo señalado en el
artículo 28. El
plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de
un consejo gallego de colegios profesionales no podrá ser superior a seis
meses. Transcurrido
dicho plazo sin declaración expresa, se entenderá de carácter favorable. Artículo
24. Naturaleza. Los
consejos gallegos de colegios son corporaciones de derecho público que adquirirán
personalidad jurídica propia desde que entre en vigor su Decreto de creación.
La capacidad de obrar plena se adquirirá desde la constitución de sus órganos
de gobierno. SECCIÓN II. FINES Y FUNCIONESArtículo
25. Fines. Son
fines de los consejos gallegos de colegios profesionales los siguientes: a)
La coordinación de los colegios profesionales que los integren y la
representación de la profesión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Galicia. b)
Las relaciones con las instituciones y la Administración autonómica, en
especial con el Gobierno gallego, para facilitar la mutua colaboración para la
mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa
tienen encomendada. c)
Todos aquellos que, de acuerdo con la Ley, sus Estatutos generales y Reglamentos
establezcan. Artículo
26. Funciones. Los
consejos gallegos de colegios tendrán, además de las funciones que determinen
sus Estatutos, las siguientes: a)
Elaborar sus propios Estatutos e informar los de los colegios de la profesión o
actividad de ámbito territorial inferior. b)
Coordinar la actuación de los colegios que lo integren. c)
Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y
ante los correspondientes consejos generales, cuando así se permita en sus
normas reguladoras. d)
Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos colegios, sin
perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo. e)
Ejercer las funciones disciplinarias respecto a los miembros de los órganos de
gobierno de los colegios que lo integren y los del propio consejo. f)
Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión. g)
Elaborar el presupuesto y fijar la participación de los colegios en los gastos
del consejo. h)
Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 9.o) de la
presente Ley. i)
Ejercer aquellas funciones que les puedan ser delegadas o encomendadas por la
Comunidad Autónoma de Galicia y las que puedan ser objeto de los
correspondientes convenios de colaboración. j)
Realizar aquellas actividades que se estimen de interés para los profesionales
y las demás funciones que les atribuyan la legislación vigente y sus
Estatutos. Artículo
27. Colegios profesionales únicos. Los
colegios profesionales únicos cuyo ámbito de actuación coincida con la
Comunidad Autónoma de Galicia desarrollarán las funciones descritas en el artículo
anterior, en tanto mantengan dicha naturaleza. Artículo
28. Estatutos. 1.
Los Estatutos de cada consejo deberán ser elaborados por los colegios
profesionales que vayan a integrarlo y aprobados por acuerdo de las juntas de
gobierno, que habrá de ser ratificado por las juntas generales de cada colegio.
Será necesario el acuerdo favorable de la mayoría de los colegios afectados,
siempre que los mismos representen a la mayoría de los colegiados de la profesión
en Galicia. 2.
Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elección de
sus integrantes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada consejo,
que en todo caso será democrático, así como las restantes funciones
contempladas en el artículo 9 de la presente Ley que fueran de aplicación a
las mismas. 3.
Su aprobación se efectuará mediante Decreto del Consello de la Xunta de
Galicia, previa verificación de su legalidad por la consellería competente en
materia de colegios profesionales e informe de la consellería o consellerías
cuyo ámbito competencial tenga relación con el contenido de la profesión. 4.
El Decreto aprobatorio y los correspondientes Estatutos se publicarán en el
Diario Oficial de Galicia. 5. La modificación de los Estatutos exigirá el mismo procedimiento que su aprobación, correspondiendo la iniciativa, asimismo, a los órganos de gobierno de cada consejo. SECCIÓN
III. EXTINCIÓN. Artículo
29. Extinción.
La
extinción de los consejos gallegos de colegios tendrá lugar a iniciativa de
los propios consejos o de la mayoría de los colegios afectados que representen
a su vez ala mayoría de los colegiados de la profesión, y de acuerdo con el
procedimiento que se establezca en los Estatutos del respectivo consejo, siendo aprobada mediante Decreto, salvo que medien razones de interés público que impidan tal aprobación. CAPÍTULO IV
Disposiciones
comunes a Colegios y Consejos gallegos de Colegios profesionales Artículo
30. Régimen jurídico.
Los
colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios profesionales, en
cuanto corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho
administrativo en lo relativo a la constitución de sus órganos y en cuanto
ejerciten funciones administrativas. Artículo
31. Recursos. 1.
Contra los actos sujetos al derecho administrativo emanados del órgano de
gobierno de los colegios profesionales cabrá recurso de alzada ante el
correspondiente consejo gallego de los colegios. En defecto de consejo gallego,
en los casos de colegios únicos de ámbito autonómico y contra los actos
administrativos de los órganos de gobierno de los consejos gallegos, cabrá
recurso ante el consejo general nacional solamente si así está contemplado en
los Estatutos colegiales. 2.
En el supuesto de actos y resoluciones dictados en ejercicio de competencias
administrativas delegadas, se estará a los términos de la propia delegación
en cuanto al órgano competente para conocer en su caso del recurso
correspondiente. Artículo
32. Medios instrumentales. 1.
Cada colegio profesional y consejo gallego de colegios dispondrá de los medios
personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad. Los
medios personales de los consejos gallegos de colegios serán facilitados por
los colegios, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa. 2. Cada colegio profesional y consejo gallego de colegios dispondrá de su propio presupuesto, que tendrá un carácter meramente estimativo y comprenderá todos los ingresos y gastos previstos para cada año natural. 3.
Los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios deberán ser
auditados, en la forma en que determinen sus Estatutos, cuando se produzca la
renovación ordinaria, total o parcial, de sus órganos directivos, sin
perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos
legalmente habilitados para ello. CAPÍTULO V
Registro
de Colegios profesionales y de Consejos gallegos de Colegios profesionales Artículo
33. Registro. 1.
En el registro de colegios profesionales y de consejos gallegos de colegios
profesionales se inscribirán, a los meros efectos de publicidad, los colegios
profesionales y los consejos gallegos de colegios incluidos en el marco de
aplicación de la presente Ley, así como sus Estatutos. 2.
Sólo podrá denegarse la inscripción en el registro por razones de legalidad,
y siempre mediante resolución motivada del titular de la consellería a que está
adscrito el registro. Disposición
Adicional Primera.
Se consideran colegios profesionales de Galicia aquéllos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la presente Ley, no rebase la Comunidad Autónoma. Segunda.
1.
Las delegaciones gallegas de los colegios profesionales de ámbito supraautonómico
que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente podrán
solicitar su inscripción en el registro de colegios profesionales y de consejos
de colegios de Galicia a los efectos de constancia y publicidad. 2.
Una vez inscritas, las delegaciones gallegas de los colegios profesionales de ámbito
supraautonómico podrán mantener con la Administración de la Comunidad Autónoma
de Galicia las relaciones que procedan en lo que afecte a los intereses
profesionales. Tercera.
No
se exigirá la previa incorporación al colegio en el supuesto de libre prestación
ocasional de servicios a aquellos nacionales de los estados miembros de la Unión
Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en
cualquiera de los mencionados estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que
dispongan las normas comunitarias de aplicación alas profesiones afectadas,
todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al colegio
correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según
aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Disposición
transitoria. Los
colegios profesionales gallegos y los consejos gallegos de colegios
profesionales que estuvieran constituidos ala entrada en vigor de la presente
Ley adaptarán sus Estatutos a la misma en el plazo de un año. El
incumplimiento de la presente obligación supondrá singularmente la denegación
de las solicitudes de inscripción en el registro de colegios profesionales y de
los consejos gallegos de colegios profesionales. Además, la administración
podrá suspender tanto las delegaciones de competencias como la eficacia de los
convenios celebrados al amparo del artículo 7 de la presente Ley. Disposición
Final Primera.
Se
autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para que desarrolle
reglamentariamente la presente Ley. Segunda.
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Diario Oficial de Galicia'. Santiago
de Compostela, 18 de septiembre de 2001. Manuel
Fraga Iribarne, (Publicada
en el 'Diario Oficial de Galicia' número 189, de 28 de septiembre de 2001) |