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Legislación de Castilla y León |
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LEY
8/2001, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES
DE MÉDICOS DE CASTILLA Y LEÓN. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de
Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la
ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma, asumiendo, entre
otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de
Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y
profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma
y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de
diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado
a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o
Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la
nueva redacción dada al artículo 34.1.1 1 del Estatuto de Autonomía por la
Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél. El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de
Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación
de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.
Manifestada dicha iniciativa por los Colegios
Profesionales de Médicos de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia,
Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad de los
Colegios existentes en la Comunidad Autónoma. Adoptada por la mayoría de los Colegios Profesionales
de Médicos la iniciativa para la creación de su correspondiente Consejo de
Colegios conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1997, cumplidos
todos los requisitos legales, y dado que la creación del Consejo permitirá
velar, entre otros fines, por que la actividad de los Colegios y sus miembros
esté al servicio de los intereses generales, procede la creación del Consejo
que es objeto de la presente Ley y que redundará en beneficio de la salud, la
vida y la integridad física de los castellanos y leoneses. Artículo 1. Creación. Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos
de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá
personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito territorial. El Consejo tiene como ámbito territorial el de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, estando integrado por los Colegios de Médicos
de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria,
Valladolid y Zamora. Artículo 3. Relaciones con la Administración Autonómica.
El Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de
Castilla y León, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial, en las cuestiones relativas a aspectos corporativos a
institucionales y, a través de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, en
lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados. Disposición transitoria única. Comisión Gestora. 1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una
Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de
Médicos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis
meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores
del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos, con el contenido previsto en
el artículo 22.1 de la Ley 8/1997, de 8 de julio. 3. Los Estatutos una vez aprobados por las Asambleas de
colegiados de los Colegios provinciales que integran el Consejo con los
requisitos y contenidos establecidos en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997,
se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que
verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León
y su publicación en el " Boletín Oficial de Castilla y León" . Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el " Boletín Oficial de Castilla y León" . Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que
corresponda que la hagan cumplir. Valladolid, 22 de noviembre de 2001. Juan Vicente Herrera Campo, (Publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León"
de 28 de noviembre de 2001) |