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Legislación de Castilla y León |
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LEY
7/2001, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES
DE VETERINARIOS DE CASTILLA Y LEÓN. Sea notorio a todos los
ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del
Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Orgánica 9/1992, de
23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de nuestra Comunidad Autónoma,
asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en
materia de Corporaciones de Derecho Público representativos de intereses económicos
y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma
respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de
diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado
a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o
Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la
nueva redacción dada al artículo 34.1.1 1 del Estatuto de autonomía por la
Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél. El Título III de la Ley
8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el
procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de
la iniciativa de estos últimos. Manifestada dicha iniciativa
por los Colegios Veterinarios de las provincias de Ávila, Burgos, León,
Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, es decir, la totalidad
de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma. Su creación permitirá,
salvando siempre las competencias autonómicas y la legitimación representativa
de todos y cada uno de los Colegios, entre otras funciones, la coordinación de
la actuación de los Colegios que le integren, la resolución de conflictos
entre ellos, la representación de la profesión veterinaria en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, velar para que las actividades de los
Colegios y de sus miembros estén al servicio de los intereses generales y del
bien común y, por tanto, colaborar con la Administración Autonómica en el
logro de intereses que redunden en beneficio de los castellanos y leoneses, lo
que hace aconsejable la aprobación de esta Ley de conformidad con lo previsto
en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de
Castilla y León. Artículo 1. Creación. Se crea el Consejo de
Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla y León, como Corporación de
Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios
Profesionales de Castilla y León. Artículo 2. Ámbito
territorial. El ámbito territorial del
Consejo es la Comunidad de Castilla y León, estando integrado por los Colegios
de Veterinarios de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca,
Segovia, Soria, Valladolid y Zamora. Artículo 3. Relaciones con
la Administración Autonómica. El Consejo de Colegios
Profesionales de Veterinarios de Castilla y León, se relacionará con la
Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la
Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en las cuestiones
relativas a aspectos corporativos e institucionales, y, a través de la Consejería
que resulte competente por razón de la actividad, en lo referente a la profesión
veterinaria. Disposición transitoria única.
Comisión gestora. 1. A la entrada en vigor de
esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de
cada uno de los Colegios de Veterinarios existentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma. 2. La Comisión Gestora
elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta
Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de
Veterinarios de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo
22.1. de la Ley 8/1997, de 8 de julio. 3. Los Estatutos, una vez
aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios provinciales que
integran el Consejo con los requisitos y contenidos establecidos respectivamente
en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la
legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, y su publicación en
el " Boletín Oficial de Castilla y León" . Disposición final. Entrada
en vigor. La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el " Boletín Oficial de
Castilla y León" . Por lo tanto, mando a todos
los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los
Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir. Valladolid, 22 de noviembre
de 2001. Juan Vicente Herrera
Campo, (Publicada en el "
Boletín Oficial de Castilla y León" de 28 de noviembre de 2001) |