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Legislación de Cantabria |
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LEY
10/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. ANEXO ESTATUTO DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD TITULO
I Disposiciones
generales Artículo
1. Estatuto. El
Servicio Cántabro de Salud se regirá por las disposiciones establecidas en su
Ley de creación y en el presente Estatuto. Artículo
2. Principios generales de actuación. 1.
El Servicio Cántabro de Salud ajustará su actuación a los principios de
organización y funcionamiento establecidos para la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria en los artículos 40, 60 y 61 la Ley de
Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las
peculiaridades contempladas en su Ley de creación y en el presente Estatuto en
consideración a la naturaleza de sus actividades. 2.
Asimismo, el Servicio Cántabro de Salud, en su funcionamiento así como en el
ejercicio de sus competencias, se acomodará a los siguientes principios: a)
Autonomía, descentralización, simplificación, eficacia y eficiencia,
racionalización y coordinación con el conjunto del Sistema Sanitario Público
de Cantabria. b)
Humanización de los servicios y respeto máximo al usuario, a su dignidad como
persona y a su libertad individual, promoviendo la libre elección por parte de
éste tanto de los facultativos como de los centros sanitarios, con las
limitaciones que sean pertinentes del ejercicio de este derecho. c)
Garantía de acceso a los servicios sanitarios en toda la Comunidad Autónoma de
Cantabria. d)
Evaluación continuada de la calidad asistencial de los servicios y prestaciones
sanitarias. e)
Actualización armónica, eficiente y coordinada del sistema sanitario público
de Cantabria, tanto en los equipamientos como en los medios técnicos y
personales. f)
Participación democrática de los ciudadanos en la orientación, evaluación y
control del Servicio Cántabro de Salud a través del Consejo Asesor de Salud. g)
Aplicación de los principios generales del Sistema Nacional de Salud
contribuyendo al funcionamiento eficaz y armónico del mismo. TÍTULO
II Funciones
y potestades Artículo
3. Funciones. 1.
El Servicio Cántabro de Salud, para el desarrollo y cumplimiento de sus fines
generales, tiene asignadas las siguientes funciones específicas: a)
El desarrollo de todas las áreas que configuran el concepto integral de salud,
gestionando la sanidad en todas ellas: información y educación sanitaria,
promoción de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria,
rehabilitación y reinserción social. b)
La gestión y administración de los centros y de los servicios sanitarios
adscritos al mismo, y que operen bajo su dependencia orgánica y funcional. c)
La prestación de asistencia sanitaria en centros y servicios sanitarios, en el
ámbito primario y especializado. d)
La ejecución y desarrollo de los programas de docencia e investigación que le
sean encomendados por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales,
dentro de su competencia, o que sean necesarios para sus fines. e)
La gestión de las prestaciones farmacéuticas y complementarias. f)
La gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le estén
asignados para el desarrollo de las funciones encomendadas. g)
Cualesquiera otras análogas a las anteriores, o que se le atribuyan legal o
reglamentariamente. 2.
En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Cántabro de Salud se someterá a
los criterios de política sanitaria que determine la Consejería de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales, la cual fijará los objetivos y directrices de
actuación del Organismo y efectuará el seguimiento de su actividad. 3.
Para mejor cumplimiento de las funciones previstas en el presente Estatuto, el
Servicio Cántabro de Salud podrá celebrar convenios de colaboración con
Administraciones y entidades públicas o privadas. Artículo
4. Potestades administrativas generales. 1.
En el ejercicio de sus funciones, corresponden al Servicio Cántabro de Salud
las siguientes potestades administrativas: a)
La potestad organizatoria. b)
La potestad de planificación. c)
La potestad inspectora y sancionadora. d)
La potestad de ejecución forzosa de sus actos. e)
Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus
bienes. f)
Las potestades de interpretación, modificación, revisión de precios y
resolución de los contratos administrativos que celebre así como las demás
prerrogativas administrativas reconocidas en el Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 8 de la Ley de creación. 2.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria podrá atribuirse al Servicio Cántabro
de Salud la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del
servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las
disposiciones que fijan el régimen jurídico básico de dicho servicio. TÍTULO
III Organización
y distribución de competencias CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo
5. órganos. 1.
El Servicio Cántabro de Salud contará con órganos de dirección, de gestión
y de participación. 2.
Son órganos de dirección el Consejo de Dirección, el Director Gerente y los
Subdirectores. 3.
Son órganos de gestión las restantes unidades que dependerán orgánica y
funcionalmente de alguno de los anteriores. 4.
Es órgano de participación el Consejo Asesor de Salud. 5.
Las competencias de los órganos colegiados y unipersonales del Organismo se
entienden sin perjuicio de las atribuidas al Consejero de Sanidad, Consumo y
Servicios Sociales a quien, en cuanto titular de la Consejería a la que se
adscribe el Servicio Cántabro de Salud, corresponden las siguientes funciones: a)
Llevar a cabo, a través de la Dirección General competente en materia de
asistencia sanitaria, la alta inspección del Servicio Cántabro de Salud, así
como la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados
de su actividad. b)
Aprobar las disposiciones de carácter general por las que se desarrollen las
funciones a realizar por el Organismo cuando éstas tengan rango normativo de
Orden. c)
Proponer al Gobierno de Cantabria el nombramiento del Director Gerente del
Organismo. d)
Autorizar los contratos que celebre el Organismo, en los términos previstos en
la Ley de creación. e)
Ejercitar la facultad de suspender los acuerdos de los órganos de dirección
del Organismo. f)
Remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, el anteproyecto de
presupuestos del Servicio Cántabro de Salud. g)
Aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la
fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos derivados de la
actividad del Organismo,
en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de
Tasas y Precios Públicos. h)
Cualquier otra competencia atribuida en este Estatuto o por disposición legal o
reglamentaria. CAPÍTULO
II Del
Consejo de Dirección Artículo
6. Composición del Consejo de Dirección. 1.
El Consejo de Dirección dirigirá y supervisará la actuación del Servicio Cántabro
de Salud, conforme a las directrices generales señaladas por la Consejería de
Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. 2.
El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros: a)
Presidente: el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. b)
Vicepresidente: un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria designado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero
de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. c)
Vocales: Tres
representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
designados por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales. El
Director General competente en materia de asistencia sanitaria. El
Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud. d)
Secretario: un funcionario del Servicio Cántabro de Salud o de la Consejería
de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, que actuará con voz, pero sin voto,
designado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales. 3.
En cumplimiento del Decreto 19/1986, de 18 de abril, asistirá alas reuniones un
letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con
voz, pero sin voto. 4.
En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. En los mismos
casos, los restantes miembros del Consejo de Dirección serán sustituidos por
sus respectivos suplentes cuyo nombramiento corresponderá igualmente al
Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios
Sociales. Artículo
7. Funciones del Consejo de Dirección. Corresponden
al Consejo de Dirección las siguientes funciones: a)
Fijarlos criterios de actuación del Organismo dentro del marco de sus objetivos
y velar por el estricto cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo dispuesto en
este Estatuto. b)
Autorizar los convenios y acuerdos de colaboración que se establezcan con las
Administraciones y entidades públicas o privadas. c)
Evaluar anualmente, como mínimo, los programas de actuaciones y de resultados. d)
Elevar a la Consejería competente la estructura orgánica y las relaciones de
puestos de trabajo del Organismo, que se aprobarán mediante Decreto del
Gobierno de Cantabria. e)
Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Organismo. f)
Fijar los criterios de ejecución de gasto y determinar las atribuciones de los
órganos de gestión en esta materia. g)
Realizar el seguimiento de las actuaciones del Organismo. h)
Informar las cuestiones que le someta su Presidente. i)
Formular propuestas de actuación en materias de la competencia del Organismo. j)
Acordar el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación
de los bienes del Organismo. k)
Ejercer toda clase de acciones, excepciones, recursos y reclamaciones
administrativas y judiciales en defensa de los derechos e intereses del
Organismo. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el
Director Gerente, quien dará cuenta al Consejo de Dirección en la primera
reunión que se convoque. I)
Llevar a cabo los estudios necesarios para valorar la conveniencia de poner en
marcha nuevas actividades. m)
El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de
creación del Organismo o por disposiciones legales y reglamentarias. Artículo
8. Funcionamiento del Consejo de Dirección. 1.
El Consejo de Dirección, para la mejor realización de sus funciones, podrá: a)
Constituir, en su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación
permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución,
su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento. b)
Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las
personas que las compongan hayan de ser miembros del Consejo de Dirección,
fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su
funcionamiento. Las
Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán
presididas por el Vicepresidente. 2.
Asimismo, el Consejo de Dirección podrá: a)
Delegar sus funciones, con carácter permanente o temporal, en el Presidente, el
Vicepresidente, alguno de sus vocales o en el Director Gerente, b)
Delegar y conferir apoderamientos. 3.
Los miembros del Consejo de Dirección deberán abstenerse de intervenir,
notificándolo al Presidente, cuando concurra alguna de las circunstancias
prevenidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 4.
Toda delegación permanente de competencias del Consejo de Dirección deberá
ser expresa, indicando las facultades que se delegan. 5.
El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a su
iniciativa o a petición de, al menos, tres de sus miembros, tantas veces como
sea necesario para el buen funcionamiento del Organismo y, al menos, una vez al
trimestre. 6.
La convocatoria del Consejo de Dirección se cursará por el Secretario con, al
menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a
tratar. 7.
El Consejo de Dirección quedará válidamente constituido cuando concurran a la
reunión el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y
se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos
sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad. 8.
Podrán asistir también a las reuniones del Consejo de Dirección, si bien sólo
para prestar información sobre algún asunto del orden del día, las personas
que sean invitadas por el Presidente o persona que le sustituya. 9.
En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del
Consejo de Dirección se ajustará a las normas reguladoras de los órganos
colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. CAPÍTULO
III Del
Director Gerente, de los Subdirectores y de la estructura orgánica Artículo
9. Estatuto jurídico del Director Gerente. 1.
El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud será nombrado por el
Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios
Sociales, de entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica,
profesional, técnica y científica necesarios para el desarrollo de su función. 2.
El Director Gerente tendrá la consideración de alto cargo de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con rango de Director General. 3.
El Director Gerente desempeñará su cargo con dedicación absoluta y estará
sometido al régimen de incompatibilidades de altos cargos previsto en la Ley de
Cantabria 5/1984, de 18 de octubre. 4.
Si el Director Gerente del Organismo fuera funcionario de carrera pasará a la
situación administrativa de servicios especiales. Si fuera personal estatutario
o laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación. Artículo
10. Funciones del Director Gerente. Corresponden
al Director Gerente las siguientes funciones: a)
La dirección, gestión y control de las unidades, de las actividades y del
personal del Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las
directrices emanadas del Consejo de Dirección. b)
Ostentar la jefatura inmediata del personal del Organismo. c)
Ostentar la representación legal del Servicio Cántabro de Salud. d)
Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Organismo. e)
Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección. f)
Proponer el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación
de los bienes patrimoniales del Organismo. g)
Proponer la contratación del personal necesario para el funcionamiento del
Organismo. h)
Actuar como órgano de contratación, con las salvedades establecidas en la Ley
de creación y en el presente Estatuto. i)
Elevar al Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales la propuesta de
disposiciones generales en el ámbito de competencia del Servicio Cántabro de
Salud para su aprobación por el órgano competente. j)
Ejercer, en caso de urgencia y por delegación del Consejo de Dirección, las
acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas o judiciales
necesarias para la defensa de los derechos e intereses del Organismo. k)
Elaborar la propuesta de estructura orgánica y de relaciones de puestos de
trabajo del personal del Organismo y remitirla al Consejo de Dirección para su
ulterior tramitación. I)
Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del
Organismo. m)
Ejecutar el presupuesto del Organismo, proponiendo o autorizando, en su caso,
las modificaciones presupuestarias que sean procedentes, así como autorizando
todas las fases de los expedientes de gasto (autorización, disposición y
reconocimiento de obligación). n)
Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial hasta el límite
establecido en la legislación vigente. ñ)
Resolver los recursos de alzada contra los actos administrativos dictados por
los órganos inferiores del Servicio Cántabro de Salud, así como las
reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. o)
Las competencias y funciones que pudiera delegarle el Gobierno de Cantabria,
el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales y el Consejo de Dirección. p)
El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de
creación del Organismo o por disposiciones legales y reglamentarias, así como,
en general, cualquier otra función del Servicio Cántabro de Salud no atribuida
expresamente a otro órgano de éste. Artículo
11. Subdirectores. 1.
Los Subdirectores tendrán la condición de personal directivo. La provisión
de dichos puestos de trabajo se efectuará por el sistema de libre designación
y con los requisitos previstos en la correspondientes relaciones de puestos de
trabajo. 2.
El Servicio Cántabro de Salud contará con las Subdirecciones que se determinen
en su estructura orgánica. Artículo
12. Estructura orgánica. El
resto de órganos y unidades del Servicio Cántabro de Salud se establecerá
mediante Decreto del Gobierno de Cantabria por el que, a propuesta del Consejero
de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, se apruebe la estructura orgánica del
Organismo. CAPÍTULO
IV Del
Consejo Asesor de Salud Artículo
13. Naturaleza y composición. 1.
El Consejo Asesor de Salud es el órgano de participación comunitaria en el
Servicio Cántabro de Salud. Se compone de los siguientes miembros: a)
Presidente: el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. b)
Vicepresidente: el Director General competente en materia asistencia sanitaria. c)
Vocales: Tres
representantes de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. Cuatro
representantes de las restantes Consejerías del Gobierno de Cantabria. Tres
representantes del Servicio Cántabro de Salud. Dos
representantes de los municipios de la Comunidad Autónoma. Dos
representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más
representativas de la Comunidad Autónoma. Tres
representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el
sector sanitario. Tres
representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el
sector sanitario. Tres
representantes de los colegios profesionales del sector sanitario. Un
representante de la Universidad de Cantabria. d)
Ejercerá como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario del
Servicio Cántabro de Salud o de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios
Sociales, designado por el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. 2.
En cumplimiento del Decreto 19/1986, de 18 de abril, asistirá alas reuniones un
letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con
voz, pero sin voto. 3.
Los vocales del Consejo Asesor de Salud, titulares y suplentes, serán nombrados
por el Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, con arreglo a los
siguientes criterios: a)
Los vocales que representen a la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, a propuesta de los titulares de los Departamentos de la Administración
Autonómica que se integren en el Consejo. b)
Los vocales que representen a los municipios, a propuesta de la Federación de
Municipios de Cantabria. c)
Los restantes vocales, a propuesta del órgano competente de la respectiva
organización o de los órganos unitarios de representación. 4.
En el seno del Consejo Asesor se podrán constituir comisiones para materias
específicas. Artículo
14. Funciones. El
Consejo Asesor de Salud desempeñará las siguientes funciones: a)
Asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección y gestión del
Servicio Cántabro de Salud sobre los asuntos relacionados con la atención
sanitaria y la protección y promoción de la salud. b)
Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y
establecimientos sanitarios satisfagan las necesidades del sistema sanitario, se
acomoden a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las
necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público. c)
Conocer la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Servicio Cántabro de
Salud, d)
Conocer e informar la memoria anual del Servicio Cántabro de Salud previamente
a su aprobación. e)
Conocer e informar los planes estratégicos del Servicio Cántabro de Salud
previamente a su aprobación, así como conocer sus revisiones, adaptaciones y
estado de ejecución de los mismos. f)
Fomentar e incentivar la participación ciudadana. g)
Informar los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en
desarrollo de esta Ley, que le sean sometidos. h)
Elaborar su propio reglamento de organización y de funcionamiento que deberá
ser aprobado mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. i) Conocer e informar
la cartera de servicios del Servicio
Cántabro de Salud, con carácter previo a su aprobación por la Consejería de
Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. j)
Realizar cualquier otra función que le sea atribuida legal o
reglamentariamente. Artículo
15. Funcionamiento. 1.
El Consejo Asesor de Salud se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al
año. Con carácter extraordinario, se reunirá cuando así lo acuerde su
Presidente, por decisión propia, o a petición de, al menos, la mayoría
absoluta de sus miembros. 2.
El Consejo podrá aprobar, por mayoría de dos tercios, su propio reglamento de
organización y funcionamiento interno, el cual deberá respetar las disposiciones
reguladoras de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico
del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
así como lo dispuesto en el presente Estatuto y en las demás disposiciones
concordantes. 3.
El Presidente del Consejo podrá invitar a participar en los trabajos del
Consejo Asesor de Salud, en calidad de expertos, a cualquier persona de
reconocida competencia en asuntos incluidos en el correspondiente orden del día,
quienes únicamente participaran sin derecho a voto en las deliberaciones de
la cuestión que haya motivado su presencia. 4.
Los vocales del Consejo están obligados a guardar secreto respecto de las
informaciones de que hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, cuando el
Presidente o miembro en quien delegue, les comunique que el informe solicitado o
el asunto planteado se refiere a una materia de carácter confidencial. 5.
En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del
Consejo Asesor de Salud se ajustará alas normas reguladoras de los órganos
colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. TÍTULO
IV Recursos
humanos Artículo
16. Personal directivo. Los
Subdirectores, en su condición de personal directivo del Organismo, serán
responsables de la adecuada ejecución de tareas asignadas a las respectivas
unidades que dependan de los mismos. Artículo
17. Relaciones de puestos de trabajo y plantillas orgánicas. 1.
El Servicio Cántabro de Salud propondrá, a través de la Consejería de
Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo, que se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de
Cantabria. 2.
El procedimiento para la aprobación y modificación de las plantillas orgánicas
del Servicio Cántabro de Salud será el establecido mediante Decreto del
Gobierno de Cantabria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria primera de la Ley de creación. Artículo
18. Régimen de personal. 1.
El Director Gerente será competente, respecto del personal del Servicio Cántabro
de Salud, en materia de vacaciones, licencias y permisos. 2.
La selección del personal del Servicio Cántabro de Salud se realizará
mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. 3.
El personal del Servicio Cántabro de Salud estará sujeto al régimen de
incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y
en las respectivas normas que les resulten de aplicación según la naturaleza
de su relación jurídica. Artículo
19. Deber de sigilo. El
personal del Servicio Cántabro de Salud deberá mantener sigilo, incluso después
de haber cesado en sus funciones, sobre los datos que haya podido conocer en el
desempeño de sus tareas, y no hacer uso indebido de la información obtenida,
siéndole de aplicación las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. TÍTULO V Patrimonio
y recursos económicos Artículo
20. Patrimonio. 1.
El patrimonio del Servicio Cántabro de Salud estará integrado por los bienes
y derechos que se le atribuyen en su Ley de creación y por los que adquiera con
posterioridad en virtud de cualquier título. 2.
El inventario de bienes y derechos de la entidad se rectificará, en su caso,
anualmente con referencia al treinta y uno de diciembre y se someterá a la aprobación
del Consejo de Administración. Artículo
21. Recursos económicos. 1.
Además de los recursos económicos previstos en la Ley de creación, el
Organismo podrá proponer el establecimiento de tasas y precios públicos por
los servicios que preste, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/
1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos. 2.
Los ingresos derivados de su actividad propia estarán vinculados a la
satisfacción de los costes y al cumplimiento de los fines del Organismo. TÍTULO
VI Contratación,
régimen económico‑financiero y control Artículo
22. Contratos. 1.
El órgano de contratación del Servicio Cántabro de Salud será su Director
Gerente, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejero de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales y al Gobierno de Cantabria, de acuerdo con la Ley
de creación. 2.
Se crea una Mesa de Contratación en el seno del Servicio Cántabro de Salud.
Dicha Mesa tendrá la composición que reglamentariamente se determine, debiendo
figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario de entre quienes tengan
atribuido el asesoramiento jurídico y un Interventor. 3.
Los contratos menores celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se publicarán
en el «Boletín Oficial de Cantabria» con periodicidad semestral. Artículo
23. Presupuestos. El
Servicio Cántabro de Salud elaborará anualmente, antes del treinta de junio de
cada ejercicio, un anteproyecto de presupuestos con la estructura que se señale
por la Consejería de Economía y Hacienda, y lo remitirá a la Consejería de
Sanidad, Consumo y Servicios Sociales para su examen, modificación, en su caso,
y posterior elevación a la Consejería de Economía y Hacienda. Artículo
24. Contabilidad. 1.
El Servicio Cántabro de Salud queda sometido al régimen de contabilidad pública. 2.
Sus cuentas serán elaboradas de acuerdo con las normas del Plan General de
Contabilidad Pública para Cantabria y con las adaptaciones de dicho Plan que
pudieran establecerse. 3.
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación
de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su
naturaleza, al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo
25. Régimen tributario. El
Servicio Cántabro de Salud, en cuanto Organismo autónomo de la Comunidad Autónoma
de Cantabria, gozará de las exenciones y beneficios fiscales previstos en la
legislación vigente. Artículo
26. Control. 1.
El control de eficacia del Servicio Cántabro de Salud será llevado a cabo por
la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. 2.
Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el control
interno se ejercerá mediante la modalidad de control financiero, que podrá
tener carácter permanente, sin perjuicio de que, por el Gobierno de
Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de
la Intervención General, se establezca la función interventora en los centros
de gestión, áreas de gasto o fases de control que se determinen. TÍTULO
VII Responsabilidad
patrimonial, impugnaciones, revisión de oficio y representación y defensa
enjuicio Artículo
27. Responsabilidad patrimonial. 1.
En materia de responsabilidad patrimonial regirán las normas contenidas en la
Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del
Servicio Cántabro de Salud serán resueltos por el Director Gerente del
Organismo hasta el límite establecido en la legislación vigente y por el
Gobierno de Cantabria en los demás casos. Artículo
28. Recursos administrativos. 1.
Contra los actos administrativos dictados por el Consejo de Dirección y el
Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud en el ejercicio de potestades
administrativas podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de
Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, en los términos previstos en la Ley 30/
1992, de 26 2.
Contra los actos dictados por los restantes órganos del Servicio Cántabro de
Salud en el ejercicio de potestades administrativas podrá interponerse recurso
de alzada ante el Director Gerente. Artículo
29. Reclamaciones previas. Las
reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán
resueltas por el Director Gerente. Artículo
30. Revisión de oficio. El
Gobierno de Cantabria será el órgano competente para la revisión de oficio de
los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables dictados
por los órganos unipersonales y colegiados del Servicio Cántabro de Salud. Artículo
31. Representación y defensa enjuicio. La
representación y defensa en juicio del Servicio Cántabro de Salud corresponderá
a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería
de Presidencia, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. |