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Legislación de Cantabria |
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LEY
10/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. EL
PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase
que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el
Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía
para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de
diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud. PREÁMBULO I La
protección de la salud de los ciudadanos constituye un bien jurídico de
relevancia constitucional. En efecto, dentro de los principios rectores de la
política social y económica, el artículo 43 de la Constitución Española de
1978, reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos españoles,
obligando a los poderes públicos a organizar y tutelar la salud pública a través
de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo,
el artículo 49, en relación con diversos colectivos con minusvalías,
establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el
Título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos. Una mención
especial se realiza igualmente en el artículo 50 que obliga a los poderes públicos
a promover un sistema de servicios sociales que atienda los problemas específicos
de salud de los ciudadanos de la tercera edad. Finalmente, el artículo 51 de la
Carta Magna establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su salud mediante
procedimientos eficaces. II Desde
un punto de vista competencia¡, el artículo 149.1.16 de la Constitución
reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación
general de la sanidad, atribuyéndose alas Comunidades Autónomas competencia
sobre sanidad e higiene en el artículo 148.1.21. Sobre este sistema de
distribución constitucional de competencias, el primer traspaso de
competencias, desde la Administración del Estado ala Comunidad Autónoma de
Cantabria, se materializó a través del Real Decreto 2030/1982, de 24 de julio,
de traspaso de competencias, funciones y servicios del Estado en materia de
Sanidad a Cantabria. Con
posterioridad, la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria operada por
la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, supuso la ampliación del marco
competencia¡ en materia sanitaria. Así, de acuerdo con el apartado 3 del artículo
25, corresponde a esta Comunidad, dentro del marco de legislación básica del
Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y
la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y
restauración de la salud, coordinación hospitalaria en general, incluida la de
la Seguridad Social así como la ordenación farmacéutica. Más adelante, el
apartado 1 del artículo 26, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma
de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas
reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en cuanto a la gestión
de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En
este sentido, debe destacarse que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, como señala su propio artículo 2, constituye la norma básica
fundamental en los términos previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución,
estableciendo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normas de
desarrollo y complementarias en el ejercicio de las competencias que les
atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía. La Ley diseña un modelo
de ordenación sanitaria cuyo objetivo es la creación paulatina y progresiva de
un Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados e integrados, en
cada caso, por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la
propia Comunidad, municipios o cualesquiera otras Administraciones territoriales
intracomunitarias. III Sentadas
estas premisas normativas, resulta preciso garantizar el derecho de los
ciudadanos de Cantabria a la promoción y protección de su salud, consolidando
y reforzando la existencia de un Sistema Sanitario Público. Por ello, es
necesario articular un organismo público que cumpla las funciones que, en
materia de gestión de asistencia sanitaria, venía desempeñando el Instituto
Nacional de la Salud en Cantabria, bajo los principios generales de coordinación
de las actuaciones y de los recursos, aseguramiento público, universalización
pública, equidad, planificación, eficacia y eficiencia de la organización
sanitaria, mejora de la calidad de los servicios, descentralización, autonomía
y responsabilidad en la gestión, buscando activamente la participación de los
ciudadanos y de los profesionales. La creación del Servicio Cántabro de Salud
constituye, pues, un elemento fundamental en la ordenación sanitaria de
Cantabria, ya previsto, por otra parte, en el Plan de Salud de Cantabria 1996-2000. Resultando
inminente el proceso de asunción de la transferencia de la gestión de la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de Cantabria
pasará próximamente a gestionar los servicios que en la actualidad presta el
Instituto Nacional de la Salud, una vez finalizado dicho proceso mediante los
cauces previstos por la Constitución y la legislación estatal. En atención a
lo expuesto, la presente Ley persigue crear el correspondiente Servicio Cántabro
de Salud en aras a garantizar una adecuada transición que no perturbe un bien
jurídico inescindiblemente vinculado al interés general. Si bien el apartado
segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de Sanidad
concede un plazo de doce meses, a partir de la culminación del proceso de
transferencias de servicios, para que las Comunidades Autónomas acuerden la
creación, organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud,
resulta conveniente contar con el instrumento normativo de creación con
anterioridad a la finalización del mencionado proceso con el fin de asegurar la
ininterrupción de la prestación del servicio sanitario, tal y como han
previsto otras Comunidades Autónomas. Así,
la Ley de Creación del Servicio Cántabro de Salud nace con la marcada vocación
de servir de puente en el complejo proceso de transición que supone la
realización de la actividad prestacional desde la Comunidad Autónoma de
Cantabria. Por ello, constituye uno de los principios rectores de la Ley, la
asunción normativa del régimen del Instituto Nacional de la Salud, sin
perjuicio de las modificaciones que el futuro y la experiencia aconsejen
introducir. Ello es, además, corolario de la propia configuración de la
competencia estatutaria del apartado 1 del artículo 26, por el que se atribuye
ala Comunidad Autónoma de Cantabria «en los términos que establezcan las
leyes y las normas reglamentarias que dicte el Estado, la función ejecutiva en
cuanto ala gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social». IV En
este sentido, la presente Ley constituye el instrumento normativo de creación
previsto en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos
Públicos. Ello no obstante, introduce en esta última idéntica previsión a la
contenida en su correlato normativo estatal, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya
Disposición Adicional Sexta establece una remisión a la legislación específica
de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en materia de régimen de
personal, económico‑financiero, patrimonial, presupuestario y contable,
así como el relativo a la impugnación y revisión de sus actos y resoluciones,
sin perjuicio de la aplicación de las restantes previsiones de la Ley. Asimismo,
teniendo en cuenta la experiencia derivada del traspaso de competencias en
materia educativa, en cuya virtud la Consejería competente asumió el personal
docente transferido, así como los positivos resultados producidos,
materializados con la introducción de un artículo 13 bis en la Ley de
Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, la presente Ley
procede a la inclusión de un artículo 13 ter en la referida Ley, en el mismo
sentido que el introducido con motivo del traspaso referido. De este modo, la
Consejería competente en materia de sanidad, coordinará el personal
estatutario del Servicio Cántabro de Salud. Ello se cohonesta con la
previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo
10 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que
expresamente aluden a la posibilidad de la aprobación de normas específicas de
adecuación de la legislación de función pública a las peculiaridades del
personal sanitario. Sentado
lo anterior, la Ley define el Servicio Cántabro de Salud como organismo autónomo,
con lo que la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria
se dota de una estructura organizativa y de gestión en la que, por un lado, se
integrarán los dispositivos sanitarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria que determine el Gobierno de Cantabria, y, por otro, los
provenientes del Instituto Nacional de la Salud que le sean transferidos en su
momento. Sentado lo anterior, se descentraliza la gestión en el Servicio Cántabro
de Salud, dotándole de las competencias precisas en materia de gestión de
recursos humanos y económicos, y posibilitando así la consolidación de un
organismo capacitado para la aplicación de las nuevas técnicas y métodos de
gestión sanitaria. Todo ello supone una nueva estructuración del sistema
sanitario de Cantabria, con separación de la autoridad sanitaria y la provisión
de servicios, reservándose la primera a la Consejería responsable en materia
sanitaria y la segunda al Servicio Cántabro de Salud, como ente responsable de
la gestión y prestación de la asistencia sanitaria y de los servicios
sanitarios públicos que integra. La
Ley se estructura en diez artículos, tres disposiciones adicionales, cinco
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones
finales. Cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 24 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición
adicional primera de la presente Ley se aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro
de Salud, que se contiene en el anexo del texto legal. Para satisfacer la
necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto a posibles modificaciones
normativas o a nuevas situaciones no contempladas, se faculta al Gobierno de
Cantabria para la modificación de determinados artículos de dicho Estatuto en
caso necesario, en uso de la previsión recogida en la antecitada disposición
adicional primera de la Ley. Asimismo, se han previsto en las disposiciones
transitorias de la Ley los mecanismos oportunos para garantizar que la
constitución efectiva del organismo se lleve a cabo sin interrupción de los
cometidos y funciones actuales, asegurando de este modo la prestación de un
servicio efectivo sin solución de continuidad. Respecto
del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, consta de
siete títulos que, además de las disposiciones generales, regulan las
funciones y potestades, la organización y distribución de competencias, los
recursos humanos, el patrimonio y los recursos económicos, la contratación, el
régimen económico‑financiero, el control, la responsabilidad
patrimonial, las impugnaciones, la revisión de oficio y la representación y
defensa en juicio. De la regulación señalada merece destacarse la existencia
de tres tipos de órganos del organismo: de dirección, de gestión y de
participación. Los órganos de dirección están constituidos por el consejo de
dirección, el director gerente y los subdirectores. En cuanto al director
gerente, se le atribuyen las funciones precisas en aras ala imprescindible
agilización del funcionamiento ordinario del servicio sanitario, atendiendo al
principio de descentralización funcional que la creación de un organismo autónomo
supone. La referida distribución de competencias se entiende lógicamente, sin
perjuicio de las que corresponden a las Consejerías de Presidencia y de Economía
y Hacienda, como centros superiores de naturaleza horizontal del Gobierno de
Cantabria, y ala Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales como
Departamento al que se adscribe el Servicio Cántabro de Salud. En cuanto a los
subdirectores, en atención a su naturaleza directiva, quedan configurados como
puestos de trabajo a cubrir mediante el sistema de libre designación en
aplicación de lo previsto para el personal directivo en el párrafo b) del
apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo
44 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. En
segundo lugar, deben mencionarse los órganos de gestión del Servicio Cántabro
de Salud, que estarán integrados por las restantes unidades que dependerán orgánica
y funcionalmente de alguno de los anteriores, y que la futura estructura orgánica
determinará. Finalmente,
se prevé un específico órgano de participación: el Consejo Asesor de
Salud. En el mismo tiene cabida la propia Administración autonómica, encontrándose
además representados la Administración local, las asociaciones de
consumidores, las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios
profesionales y la Universidad de Cantabria. Con todo ello se persigue potenciar
el principio de participación comunitaria, esencial para el logro del fin último
que la Ley persigue: la protección de la salud de los ciudadanos de Cantabria. Artículo
1. Creación y naturaleza. Se
crea, con la denominación de Servicio Cántabro de Salud, un organismo público
con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar, dotado de tesorería y patrimonio propios, así como de
autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley de Cantabria
4/1999, de 24 de marzo, de Organismos Públicos, cuya función es ejercer las
competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de gestión de
la asistencia sanitaria. Artículo
2. Fines. 1.
El Servicio Cántabro de Salud tiene como fines generales la provisión de
servicios de asistencia sanitaria y la gestión de centros, servicios y
establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2.
Para el cumplimiento de sus fines y funciones corresponderán al Servicio Cántabro
de Salud las potestades administrativas previstas en su Estatuto. Artículo
3. Adscripción. El
Servicio Cántabro de Salud estará adscrito a la Consejería de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, a la cual corresponderá
su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su
actividad, a través de la Dirección General competente en materia de
asistencia sanitaria. Artículo
4. Régimen jurídico. 1.
El Servicio Cántabro de Salud se regirá por lo dispuesto en la presente Ley,
en su Estatuto y, en lo que no se oponga a los mismos, por la Ley de Cantabria
4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos. 2.
Respecto de su área competencia¡, el Servicio Cántabro de Salud ajustará su
actividad a lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
en la restante normativa básica estatal, y en la normativa sanitaria autonómica,
extendiendo su actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, con sometimiento a las directrices de la Consejería de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales. Artículo
5. Régimen de personal. 1.
El personal del Servicio Cántabro de Salud está integrado por: a)
El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria, adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios
Sociales, que se determine mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. b)
El personal funcionario, estatutario y laboral transferido por la Administración
del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión y ejecución
de las funciones y servicios sanitarios de la Seguridad Social que se le asigne. El
personal que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente. 2.
El personal del Servicio Cántabro de Salud que se cita en los párrafos
anteriores continuará, en lo no modificado por la presente Ley o su Estatuto,
con el régimen jurídico, retributivo y de derechos pasivos establecidos en
las normas que les resulten de aplicación según la naturaleza de su relación
jurídica. 3.
Corresponderá al Gobierno de Cantabria la aprobación de la estructura orgánica
y de las relaciones de puestos de trabajo del Servicio Cántabro de Salud.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el procedimiento de
aprobación y modificación de las plantillas orgánicas del Servicio Cántabro
de Salud. 4.
Corresponderá al Servicio Cántabro de Salud el ejercicio de las facultades
relativas a la gestión ordinaria de personal en los términos previstos en la
legislación vigente. 5.
Los requisitos conforme a los cuales los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de otras
Administraciones públicas, puedan cubrir destinos en el Servicio Cántabro de
Salud serán los que, en cada caso, determinen las relaciones de puestos de
trabajo y las plantillas orgánicas. Artículo
6. Recursos económicos. Los
recursos económicos del Servicio Cántabro de Salud estarán integrados por: a)
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b)
Los productos y rentas de dicho patrimonio. c)
Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma. d)
Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o entidades públicas. e)
Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir. f)
Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de
particulares. g)
Cualesquiera otros que pudieren corresponderle. Artículo
7. Régimen patrimonial. 1.
El Servicio Cántabro de Salud, además de su patrimonio propio, podrá tener
adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2.
El Servicio Cántabro de Salud podrá adquirir a título oneroso o gratuito,
poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al
patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para
el cumplimiento de sus fines. 3.
El Servicio Cántabro de Salud ejercerá cuantos derechos y prerrogativas
relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a efectos
de la conservación, correcta administración y defensa de sus bienes. 4.
El Servicio Cántabro de Salud formará y mantendrá actualizado su inventario
de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter
fungible. Artículo
8. Régimen de contratación. 1.
Los contratos celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se regirán por lo
dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública,
por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, y, en lo que
no se oponga a la presente Ley o su Estatuto, por las disposiciones en materia
de contratación de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico
del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2.
Será órgano de contratación el director gerente del Servicio Cántabro de
Salud, si bien precisará la autorización previa del Consejero de Sanidad,
Consumo y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria en los términos y
cuantías que se fijen mediante Decreto del Gobierno de Cantabria. 3.
En los supuestos en los que para la celebración del contrato sea precisa la
autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales o
del Gobierno de Cantabria, dichos órganos deberán autorizar igualmente su
modificación, prórroga, supresión y resolución. Artículo
9. Régimen presupuestario. El
régimen presupuestario, económico‑financiero, de contabilidad y control
del Servicio Cántabro de Salud será el previsto en la presente Ley y en su
Estatuto, en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Cantabria del ejercicio correspondiente y, supletoriamente, por lo dispuesto en
la legislación estatal reguladora del Instituto Nacional de la Salud. Artículo
10. Peculiaridades en materia de responsabilidad patrimonial. Los
procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el director
gerente en los términos previstos en el Estatuto. Disposición
adicional primera. Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud. Se
aprueba el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud que se contiene en el anexo
de la presente Ley. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, podrá modificar
el contenido de los artículos 3, 5.2, 6.2, 7, 10, 1 1, 13.1, 13.3 y 18.1 del
Estatuto, para adaptarlo a posibles modificaciones que pudieran producirse en la
normativa vigente, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas. Disposición
adicional segunda. Normativa aplicable. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la normativa aplicable al Instituto
Nacional de la Salud, que se encuentre vigente ala entrada en vigor de la
presente Ley, resultará aplicable al Servicio Cántabro de Salud en lo que no
se oponga a su Ley de creación o a su Estatuto. Disposición
adicional tercera. Constitución del Servicio Cántabro de Salud. La
constitución efectiva del Servicio Cántabro de Salud tendrá lugar una vez que
se produzca el traspaso de servicios y funciones en materia de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social y no supondrá la interrupción de la prestación
del servicio sanitario, correspondiendo al Gobierno de Cantabria determinar la
ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones. Disposición
transitoria primera. Dotación de medios personales y materiales. Con
carácter inicial, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales,
junto con las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, llevará a
cabo las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y
materiales que, en su caso, resulten precisos para la puesta en funcionamiento
del organismo. Disposición
transitoria segunda. Competencias. Mediante
acuerdo del Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de los Consejeros de
Economía y Hacienda y de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, se determinará
el momento a partir del cual, por haberse dotado adecuadamente los servicios
necesarios, el Servicio Cántabro de Salud ejercerá las competencias que, en
materia de presupuestación, contabilidad, tesorería y patrimonio, le atribuyen
la presente Ley y el ordenamiento vigente. El Gobierno de Cantabria podrá
ejercitar esta facultad de una sola vez para todas las materias citadas o de
modo sucesivo y parcial. Hasta
que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen presupuestario,
contable, de tesorería y patrimonial del Servicio Cántabro de Salud será el
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para cuya
finalidad se crea la sección presupuestaria 1 1, «Servicio Cántabro de Salud»,
autorizándose al Consejero de Economía y Hacienda para establecer o ampliar
los servicios necesarios. Para
asumir el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria
de la Seguridad Social, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a crear
las aplicaciones presupuestarias de ingresos y gastos necesarias y a dictar las
normas de adaptación pertinentes. Disposición
transitoria tercera. Procedimientos administrativos. Los
procedimientos administrativos de todo tipo que se encuentren en tramitación a
la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso
Autonómico, y en el correspondiente Real Decreto de traspaso de servicios y
funciones. Disposición
transitoria cuarta. Sistemas informáticos. En
tanto no se adapten los sistemas informáticos del Servicio Cántabro de Salud a
los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, continuarán
teniendo validez operativa los sistemas informáticos que sean objeto de
transferencia en el correspondiente Real Decreto de traspaso de competencias,
servicios y funciones. Disposición
transitoria quinta. Autorización previa Hasta
tanto se proceda a la aprobación del Decreto previsto en el apartado 2 del artículo
8 de la presente Ley, la autorización previa del Consejero de Sanidad, Consumo
y Servicios Sociales o del Gobierno de Cantabria, será exigible en los mismos
supuestos previstos en la legislación estatal relativa al Instituto Nacional de
la Salud, vigente ala entrada en vigor de la presente Ley, respecto de los órganos
equivalentes a aquéllos. Disposición
derogatoria única. Quedan
derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a la presente Ley. Disposición
final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 4/ 1999. Se
modifica la disposición adicional única de la Ley 4/1999, de 24 de marzo,
reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
pasando a denominarse disposición adicional primera. Asimismo
se introduce en la mencionada Ley una disposición adicional segunda con el
siguiente tenor literal: «Disposición
adicional segunda. Servicio Cántabro de Salud. Al
Servicio Cántabro de Salud le serán de aplicación las previsiones de esta
Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. El
régimen de personal, económico financiero, patrimonial, presupuestario y
contable del Servicio Cántabro de Salud, así como el relativo ala impugnación
de sus actos y resoluciones será el establecido por su legislación específica,
por las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en las
materias que sean de aplicación y supletoriamente por esta Ley.» Disposición
final segunda. Modificación del artículo 17 de
la Ley de Cantabria 4/ 1993. Se
modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la
Función Pública, que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Artículo
11. Los
órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos
y consultivos: a)
Son órganos ejecutivos: 1.°
El Consejo de Gobierno. 2.°
El Consejero de Presidencia. 3.°
El Consejero competente en materia de Educación. 4.°
El Consejero competente en materia de Sanidad. 5.°
Los Consejeros. b)
Es órgano consultivo: El
Consejo de Función Pública.» Disposición
final tercera. Adición de un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 4/1993. Se
añade un nuevo artículo, con el número 13 ter, a la Ley de Cantabria 4/1993,
de 10 de marzo, de la Función Pública, con el siguiente tenor literal: <
Artículo 13 ter. 1.
La Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo
normativo y la coordinación del personal estatutario de la Comunidad Autónoma
de Cantabria que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y, en particular,
las siguientes competencias: a)
Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública
estatutaria. b)
Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas
y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la
promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de
Salud. c)
Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al
personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y ejercer
la inspección general sobre el mismo. d)
Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección
del personal estatutario sanitario, realizar su convocatoria y la designación
de los tribunales calificadores y resolverlas. e)
Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo
reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas, salvo
en caso de puestos de trabajo reservados a personal estatutario no sanitario
cuando éstos se integren en las convocatorias de provisión a que se refiere el
artículo 13 de esta Ley, f)
Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario que se integre
en el Servicio Cántabro de Salud y conceder su reingreso al servicio activo. g)
Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las
comisiones de servicio del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro
de Salud. h)
Nombrar y cesar al personal estatutario interino del Servicio Cántabro de
Salud, excepto cuando se trate del nombramiento de personal estatutario no
sanitario procedente de las listas generales del Gobierno de Cantabria para la
cobertura de puestos de trabajo con carácter interino o temporal, en cuyo caso
se aplicará el artículo 13 de esta Ley. i)
Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario. j)
Declararlas jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad del personal
estatutario. k)
Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los
representantes del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro
de Salud. I)
Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal estatutario conforme a
las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que
competerá al Gobierno de Cantabria. m)
Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las
Administraciones Públicas por el personal estatutario. n)
Conceder licencias al personal estatutario. ñ)
En general, la jefatura de personal estatutario y los actos de administración y
gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente,
así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto,
el Gobierno de Cantabria. 2.
Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos
de la Consejería o del Servicio Cántabro de Salud, conforme ala distribución
que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que
reglamentariamente se determinen. 3.
El Servicio Cántabro de Salud y los centros sanitarios públicos que se
integren en el mismo tendrán, en materia de gestión de personal, aquellas
facultades, entre las recogidas en el apartado 1 de este artículo, que en las
normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean
delegadas.» Disposición
final cuarta. Estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo. En
el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adoptarán los
oportunos Decretos del Gobierno de Cantabria por los que se aprueben,
respectivamente, la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo
del Servicio Cántabro de Salud. Disposición
final quinta. Autorización de desarrollo reglamentario. Se
faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición
final sexta. Entrada en vigor. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial de Cantabria». Palacio
del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2001. JOSÉ
JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO, Presidente (Publicada
en el «Boletín Oficial de Cantabria» número extraordinario 005, de 31 de
diciembre de 2001) |