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Legislación de Baleares |
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ORDEN
DEL CONSELLER DE PRESIDENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2001 POR LA QUE SE
APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LAS ILLES
BALEARS El día 26 de
septiembre de 2001, se registró de entrada en el Libro Diario, tomo
I/2001, número 43, del Registro de Colegios Profesionales de las Islas
Baleares dependiente de esta Conselleria de Presidencia, un escrito del
Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares solicitando la
calificación de sus estatutos aprobados en la Asamblea General
Extraordinaria de 19 de septiembre de 2001, los cuales están sometidos
al trámite de cualificación según lo previsto en el articulo 21.2 de
la Ley 10/1999, de 14 de diciembre de Colegios Profesionales de
Baleares, y en el capítulo IV del Decreto 32/2000, de 3 de marzo,
aprueba el Reglamento de colegios profesionales de Baleares. En fecha 28 de
septiembre de 2001, en el trámite de audiencia a las consellerias
afectadas en razón de la materia, se solicitó informe a la Conselleria
de Sanidad i Consumo del Govern de las Islas Baleares y, además, se han
cumplido todos los trámites y requisitos establecidos en la legislación
vigente en la materia; Por lo anterior, y
de acuerdo con las funciones que me son atribuidas por la Orden del
Presidente de Baleares de 25 de enero de 2000, vengo en dictar la
siguiente, ORDEN Artículo único Se califican
positivamente los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de las Islas
Baleares que figuran en el anexo. Disposición final Esta Orden entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de
las Islas Baleares. Palma Mallorca a
25 de Octubre de 2001 EL CONSELLER DE
PRESIDENCIA Antoni Garcías
Coll ANEXO ESTATUTOS
DEL ILUSTRE COL·LEGI OFICIAL DE METGES DE LES ILLES BALEARS TÍTULO I CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1º. 1.Naturaleza y personalidad jurídica. El
Col·legi Oficial de Metges de les Illes Balears, integrado por
todos los Doctores, y/o Licenciados en Medicina y Cirugía, o
Licenciados en Medicina, que ejercen su profesión en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Illes Balears, tiene naturaleza de corporación
de derecho público, de carácter profesional, amparada por la
Constitución y se rige por la Ley 10/1998, de Colegios Profesionales de
las Illes Balears y normas básicas de la Ley 2/1974, de Colegios
Profesionales, con estructura y funcionamiento democrático, carácter
representativo y personalidad jurídica propia e independiente de la
Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y
del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en el que estará
integrado conforme a la legislación vigente, formando parte, en su
consecuencia, de la Organización Médica Colegial. 2.- Capacidad. El
Col·legi Oficial de Metges de Illes Balears -en adelante el Colegio ó
el C.O.M.I.B.- dentro de su propio ámbito de actuación tiene
personalidad jurídica propia y goza de plena capacidad jurídica y de
obrar para cumplir sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o
lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer, contraer toda clase de
obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos;
iniciar, ejecutar y soportar toda clase de acciones judiciales o
administrativas, reclamaciones, recursos en todas las vías
jurisdiccionales o administrativas, civiles, penales, sociales,
contencioso-administrativas y económico-administrativas, ejercer
cualesquiera acciones o recursos, incluso extraordinarios que prevean
las leyes de procedimiento. Su actuación, de
acuerdo con las leyes, se ajustará al derecho administrativo en lo que
se refiera al ejercicio de las potestades públicas que ejerza por
ministerio de la Ley o por delegación y en lo concerniente a su régimen
electoral y disciplinario, y al ordenamiento jurídico que resulte de
aplicación en el resto de sus actuaciones. 3.- Representación. La
representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él,
recaerá en su presidente, quien se hallará legitimado para otorgar
poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier
clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno. 4.- Finalidad y ámbito territorial. Corresponde
al Colegio, en su ámbito territorial el ejercicio de todas las
competencias y funciones que la legislación le confiera, e
independientemente de estas, las funciones que de una manera expresa
pueda delegarle la Administración Pública, para cumplir los fines
esenciales y atribuciones que se le asignan en estos estatutos, en lo
que afecte a la salud pública, la ordenación de la actividad
profesional de sus colegiados y la conservación de sus valores éticos.
Corresponde también al Colegio la representación de la profesión médica
en cualquiera de sus modalidades dentro del ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Illes Balears. 5.- Obligatoriedad .El
Colegio agrupa, por tanto, obligatoriamente, a todos los licenciados en
Medicina que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan la profesión médica
en cualquiera de sus especialidades o modalidades, bien de forma
independiente, por cuenta propia o autónoma, o bien al servicio de la
Administración Central, Autonómica, Local, Institucional, o de
cualesquiera otras entidades, organismos, entes, empresas o personas jurídicas
públicas o privadas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas y
del vínculo contractual con las mismas. 6.- Tratamiento. El
Colegio tiene el tratamiento de Ilustre y su presidente el de ilustrísimo. 7.- Emblema y bandera. El
Colegio adopta el emblema que tradicionalmente se ha venido usando por
el mismo, y que se reproduce en el anexo I, de estos estatutos. La
bandera distintiva de la profesión y del Colegio será de color
amarillo y en su centro portará el emblema mencionado en el párrafo
precedente y rodeándolo la leyenda «Col·legi Oficial de Metges Illes
Balears», según anexo II. 8.- Patronazgo. El
C.O.M.I.B. se encuentra bajo la advocación patronal de Nuestra Señora
del Perpetuo Socorro. 9.- Denominación. La
denominación oficial del Colegio será “Col·legi Oficial de
Metges de les Illes Balears”, en anagrama C.O.M.I.B., cuando se
use la lengua castellana la denominación será: “Colegio Oficial
de Médicos de Illes Balears”. CAPÍTULO
II RELACIONES
CON LA ADMINISTRACIÓN Artículo 2º.-
Relaciones con la Administración del Estado y Autonómica de Illes
Balears. 1.- El Colegio se
relacionará con la Administración del Estado a través del Consejo
General de Colegios Oficiales de Médicos, y con la Administración de
la Comunidad Autónoma de les Illes Balears directamente a través de la
Consejería de Presidencia o las consejerías competentes respecto de la
profesión médica. 2.- El Colegio, a
través del Consejo General y cuando éste lo requiera, informará de
los proyectos de Ley o disposiciones estatales de cualquier rango, que
se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales,
entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos,
el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Cuando se trate
de disposiciones de ámbito autonómico balear y las Leyes prevean la
emisión de informe colegial, éste será evacuado directamente por el
Colegio. 3.- El Presidente,
y quien le sustituya estatutariamente en su caso, tendrá la condición
de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las
funciones que le están encomendadas. CAPÍTULO
III FINES
Y FUNCIONES Artículo 3º.-
Fines esenciales del Colegio. Son fines
esenciales del Colegio: 1.- La ordenación
del ejercicio de la profesión médica en el marco de la Ley. 2.- La defensa y
representación de los intereses generales de la profesión médica, en
especial ante los poderes públicos. 3.- La colaboración
con las administraciones públicas para la satisfacción de los
intereses generales. 4.- La defensa y
representación de los intereses colectivos de los profesionales médicos,
relativos al ejercicio de la profesión y la de cualquier colegiado
individual cuando lo requiera expresamente, ante cualquier entidad
oficial o particular. 5.- La
salvaguardia de la observancia de los principios éticos y deontológicos
de la profesión médica, de su dignidad y prestigio. 6.- Los demás que
se establezcan en las leyes y los que se señalen en los estatutos
generales de la profesión. Artículo 4º.
Funciones y competencias. Para el
cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Médicos de Illes
Balears ejercerá las siguientes funciones: 1. Facilitar a los
colegiados el ejercicio de la profesión. 2. Ostentar la
representación y defensa de la profesión ante la Administración,
instituciones, tribunales o entidades y particulares con la legitimación,
de acuerdo con las Leyes de procedimiento, para ser parte en todos
aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa
de sus derechos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a
la Ley. 3. Participar en
los Consejos u Organismos consultivos de las distintas Administraciones
públicas en materia de su competencia profesional, así como estar
representado en los órganos de participación social existentes, en
ambos casos cuando sus normas reguladoras lo prevean. 4. Participar,
cuando sea requerido para ello por el órgano administrativo competente,
en la elaboración de los planes de estudio, e informar las normas de
organización de los centros docentes correspondientes a la profesión,
manteniendo contacto con éstos, así como preparando la información
necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de nuevos
profesionales. 5. Estar
representado en las Universidades, cuando su regulación así lo prevea
y sea designado para ello por el órgano competente. 6. Facilitar a los
Tribunales de Justicia, de conformidad con la legislación procesal, el
ejercicio de la función pericial médica, y mantener actualizada y
facilitar la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos
para intervenir como peritos en asuntos judiciales. 7. Llevar a cabo
cuantas funciones, dentro del ámbito de su competencia, le sean
encomendadas por la Administración, así como la colaboración con ésta
mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración
de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le
sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa. 8. Ordenar, en el
ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo previsto en las leyes, la
actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y
dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los
particulares, ejerciendo, la potestad disciplinaria y sancionadora en el
orden profesional y colegial y vigilar el cumplimiento de la normativa
colegial-profesional médica, pudiendo crear incluso un servicio de
inspección colegial. 9. Establecer
baremos de honorarios orientadores en el ejercicio de la profesión por
cuenta propia. 10. Realizar los
reconocimientos de firma de los certificados, informes, dictámenes,
valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los médicos en
el ejercicio de su profesión, así como distribuir los impresos de los
certificados médicos oficiales que para esta función aprueben los órganos
competentes, pudiendo recibir, cuando proceda, a cuenta de los
honorarios, libremente fijados, por los actos necesarios para su extensión,
cantidades para su entrega al médico reconocedor. 11. Intervenir,
por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados y, en general,
procurar la armonía, colaboración y solidaridad entre ellos,
procurando impedir la competencia desleal en el ejercicio de la profesión. 12. Resolver, por
laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que
puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de
los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. 13. Estudiar y, en
su caso, denunciar ante la Administración y ante los Tribunales de
Justicia, los presuntos supuestos de intrusismo profesional en el ámbito
de la profesión médica. 14. Informar,
cuando sea requerido para ello, en los procedimientos judiciales o
administrativos en que se discutan honorarios profesionales. 15. Negociar
baremos de honorarios médicos con las compañías de seguros de
asistencia sanitaria. 16. Garantizar una
organización colegial eficaz, promoviendo la descentralización
territorial interinsular y el funcionamiento de agrupaciones
especificas, fomentando las actividades y servicios comunes de interés
colegial y profesional en los órdenes formativo, cultural,
administrativo, asistencial y de previsión. 17. Administrar
prudentemente la economía colegial, repartiendo equitativamente las
cargas mediante la fijación de las necesarias cuotas de colegiación,
recaudándolas, custodiándolas y aplicándolas según el presupuesto y
necesidades, llevando una clara y rigurosa contabilidad. 18. Fomentar u
organizar cursos para la formación profesional continuada y para la
función pericial médica. 19. Hacer cumplir
a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos
profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y
acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su
competencia. 20. Defender, a
petición del interesado, los derechos y prestigio de los colegiados que
representan o de cualquiera de ellos, si fueran objeto de vejación,
menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones
profesionales, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el
ámbito puramente balear. 21. Recertificar
periódicamente, con la colaboración de las sociedades científicas, la
capacidad profesional, cuando la Administración así lo estableciera. 22. Estar
representado, cuando proceda, en las comisiones de selección de
personal médico. 23. Fomentar la
ocupación médica. 24. Llevar el
censo, actualizado correctamente, de profesionales colegiados, el
registro de los títulos de médico y médico especialista, las listas
de peritos judiciales y los ficheros y censos de datos de los colegiados
en Balears, con cuantos datos se estimen necesarios para el ejercicio de
las funciones colegiales y elaborar las estadísticas que se consideren
convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas
relacionadas con el ejercicio de la Medicina. Comunicar, ceder y
usar los datos de los ficheros colegiales cuando proceda legalmente o
cuando la Ley lo permita. 25. Aplicar las
normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Medicina. 26. Requerir a
cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de
contenido profesional. 27. Sancionar,
denunciar o ejercer las acciones judiciales pertinentes, según proceda
legalmente, los actos de los colegiados que practiquen una competencia
desleal, cometan infracción deontológica, abusen de su posición como
profesional médico, o realicen publicidad ilícita. 28. Ejecutar las
sanciones impuestas por infracciones deontológicas o profesionales. 29. Estudiar, en
caso de denuncia de parte, las relaciones económicas de los
profesionales con sus clientes, pudiendo requerir y hasta corregir
disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación
suponga un manifiesto abuso 30. Encargarse del
cobro de las percepciones, remuneraciones, provisiones de fondos a
cuenta de honorarios u honorarios profesionales, con carácter general a
petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga
creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen. 31. Cooperar,
cuando se le recabe, con los poderes públicos, a nivel autonómico, en
la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales
y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se
relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria. 32. Instar a los
Organismos públicos o privados para que doten en el ejercicio
profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal
necesarios para ejercer una medicina de calidad. 33. Cuantas le
sean asignadas en las leyes y reglamentos de aplicación, así como en
los estatutos generales de la Organización Médica Colegial. CAPÍTULO
IV ÁMBITO,
SEDE, DOMICILIO Y DELEGACIONES INSULARES. Artículo 5º.
Competencia territorial. 1.- El Colegio
extiende su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, teniendo su residencia y sede en la capital de la
misma, Palma de Mallorca, y su domicilio en Passeig Mallorca, nº 42.
Este domicilio podría ser modificado, por acuerdo de la Asamblea
General, dentro del término de Palma. 2.- El Colegio
tendrá dos delegaciones insulares: la Delegación Insular de Menorca,
con sede y domicilio en Maó y la Delegación Insular de
Eivissa-Formentera, con sede y domicilio en la ciudad de Eivissa. 3.- Al frente de
dichas delegaciones insulares habrá una junta insular elegida democráticamente
por los colegiados residentes en cada isla. TÍTULO
II ESTATUTOS,
CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO. CAPÍTULO
I. Artículo 6º.
Estatutos y su modificación. El funcionamiento
del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears se regulará
por estos estatutos y lo dispuesto en las normas básicas de la Ley
2/1974 y por la Ley de Colegios Profesionales de Illes Balears, nº
10/1998. Para la modificación
de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes
Balears se seguirá el siguiente procedimiento: a) Será necesario
que lo soliciten las dos terceras partes del Pleno de la Junta de
Gobierno o, en su defecto, el 25 por 100 del censo total de colegiados. b) Si la
iniciativa parte del Pleno de la Junta de Gobierno, por el mismo se
procederá a la redacción del proyecto de modificación, total o
parcial, de los estatutos. En el caso de que
la petición fuera formulada por la Asamblea General o por los
colegiados, en los porcentajes arriba referidos, deberá presentarse a
la Junta de Gobierno, junto con la solicitud, el proyecto de modificación
estatutaria para su traslado o puesta de manifiesto a toda la colegiación. c) Sólo en el
caso de que la propuesta sea a iniciativa del Pleno, éste acordará dar
traslado, mediante circular informativa, exposición en los tablones y
entrega de copia del proyecto al colegiado que lo solicite, de la
modificación propuesta a toda la colegiación durante treinta días,
para que se puedan elaborar y presentar alegaciones, las cuales habrán
de ser formuladas obligatoriamente por escrito. Terminado el período de
alegaciones, se abrirá otro período de treinta días para estudio,
ordenación y posible incorporación de las mismas. A su término, la
Junta de Gobierno convocará Asamblea General para aprobación de la
modificación estatutaria propuesta. d) Finalmente se
someterá a la asamblea general el texto definitivo, que será aprobado
o rechazado. e) Aprobado, en su
caso, el proyecto por la Asamblea General, se remitirá a la Consejería
de Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears
para la calificación de legalidad de la modificación y su inscripción
en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Illes
Balears. CAPÍTULO
II ÓRGANOS
DE GOBIERNO Artículo 7º.- Órganos
de Gobierno. Los órganos de
gobierno del Colegio son: 1.- La Asamblea
General de colegiados. 2.- La Junta de
Gobierno. CAPÍTULO
III ASAMBLEA
GENERAL Artículo 8º.- De
la Asamblea General de Colegiados. 1.- La Asamblea
General es el órgano supremo del Colegio. 2.- La Asamblea
General es el órgano de desarrollo normativo y de control de la gestión
de la Junta de Gobierno, que deberá dar cuenta de sus actuaciones a la
misma. La Asamblea General, como órgano supremo del Colegio, está
constituida por todos los colegiados, con igualdad de voto y adoptará
sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los
presentes Estatutos. 3. Las sesiones de
la Asamblea General, que podrán ser de carácter ordinario y
extraordinario, se convocarán siempre con una antelación mínima de
veinte días naturales respecto a la fecha de su celebración, al menos
mediante circular escrita dirigida a todos los colegiados; la
convocatoria incluirá necesariamente la fecha, hora y lugar de la reunión,
así como el orden del día. La Asamblea
General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente
constituida en primera convocatoria cuando a la hora señalada estén
presentes al menos el 25 por 100 de los colegiados. 4. En caso de no
alcanzarse dicho quórum, en segunda convocatoria, media hora después
de la primera convocatoria, quedará válidamente constituida,
cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, siempre que además
asistan el presidente y el secretario general, o quienes les sustituyan
estatutariamente, los acuerdos serán vinculantes para todos los
colegiados. 5.La Junta de
Gobierno, en el apartado « ruegos y preguntas», contestará todas las
que se le formulen por los colegiados mediante petición escrita
presentada, como mínimo, cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la
reunión. 6. Está
expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no
figuren en el orden del día, así como apartarse en las intervenciones
de los asuntos que constan en el orden del día.. Artículo 9º .
Competencias de la Asamblea General 1. a) Aprobar, a
propuesta de la Junta de Gobierno, el texto de los estatutos colegiales,
así como las modificaciones de los mismos, a propuesta de la Junta o
del 25% de los colegiados. Asimismo, aprobar los reglamentos de régimen
interior, las modificaciones de los mismos y las bases de creación y
proyectos de estatutos de entidades, instituciones o personas jurídicas
promovidas por el Colegio. b) Aprobar o
rechazar el balance y liquidación presupuestaria., previo informe de
los censores, elegidos al efecto y según se desarrolla en los presentes
estatutos. c) Aprobar o
rechazar los presupuestos anuales ordinarios de ingresos y gastos, o
extraordinarios, que habrán sido enviados a cada colegiado junto con la
convocatoria o, en su defecto, expuestos en los tablones de anuncios
colegiales al menos durante los veinte días naturales anteriores al día
de celebración de la asamblea general y en páginas telemáticas del
COMIB. d) Aprobar o no
las propuestas de adquisición o enajenación de bienes inmuebles
colegiales y la constitución de cargas sobre los mismos. e) Tomar acuerdos
sobre la gestión de la Junta de Gobierno. g) Tomar acuerdos
sobre los asuntos que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, aparezcan
enunciados en el orden del día. h) Aprobar el acta
de la Asamblea General anterior. i) Nombrar a los
colegiados de honor. 2. Conocer,
discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y
correspondan al ámbito competencial o sobre los intereses del Colegio,
por iniciativa de la Junta de Gobierno. Los colegiados tendrán derecho
a solicitar el examen previo con antelación suficiente de la
documentación precisa para conocer las cuestiones que se sometan a la
asamblea. 3. Todas las que
le correspondan en virtud de la legislación aplicable. 4.- Las que
resulten de la aplicación de los presentes estatutos. Artículo 10º .
Participación y representación en la Asamblea General. Todos los
colegiados tienen el derecho de asistir a la Asamblea General con
derecho a voto. Una vez la
Asamblea General haya quedado válidamente constituida, sus acuerdos serán
vinculantes para todos los colegiados. Los colegiados
podrán participar en la Asamblea General mediante representación. La
representación se deberá otorgar a otro colegiado de forma expresa,
para una sesión determinada, por medio de un escrito en modelo oficial
elaborado por el Colegio, del que se entregará un ejemplar al
interesado que lo solicite personalmente o a través de mandatario
provisto de autorización individual, escrita y firmada al efecto,
acompañada de fotocopia del DNI o del carné colegial del delegante ,
en el que se expresará claramente el nombre y número de colegiado del
representado y el representante. Sólo serán válidas las
representaciones en modelo oficial que hayan sido entregadas a la
secretaría antes de iniciarse la sesión de la Asamblea General. En ningún caso,
un colegiado podrá ostentar la representación de más de dos
colegiados, excepto los colegiados residentes en el ámbito de las
delegaciones insulares de Menorca e Ibiza-Formentera que podrán
ostentar la representación de hasta cuatro colegiados. Artículo 11º .
Funcionamiento de la Asamblea General Las sesiones de la
Asamblea General estarán presididas por el Presidente del C.O.M.I.B.,
que estará acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno. El Presidente será
el moderador o coordinador de las reuniones, concediendo o retirando el
uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones. Actuará como
secretario de la Asamblea el que lo sea de la Junta de Gobierno, quien
levantará acta de la reunión, con el visto bueno del Presidente y la
aprobación posterior de la siguiente Asamblea General, sin perjuicio de
la ejecutividad de los acuerdos. Los acuerdos se
tomarán por mayoría simple entre los votos emitidos, en votación
secreta o a mano alzada, según determine el presidente, pero deberá
ser secreta a solicitud de alguno de los presentes Sin embargo, los
acuerdos exigirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos
cuando se trate de la aprobación de modificaciones de los estatutos,
derramas , cuotas extraordinarias, gastos que supongan un importe
superior al duplo del último presupuesto anual aprobado, voto de
censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de los
miembros y cambio de denominación del Colegio. Para un mejor
desarrollo de la Asamblea sobre cada punto se concederán tres turnos a
favor y tres turnos en contra. Cada turno no deberá exceder de tres
minutos, y los turnos de alusiones o réplicas de un minuto. El
presidente evitará los diálogos y digresiones ,dará por terminados
los debates cuando a su juicio considere suficientemente discutido el
asunto. No obstante, el presidente podrá ampliar las intervenciones o
su duración cuando la materia lo aconseje. Artículo 12º Régimen
de las sesiones ordinarias La Asamblea
General se reunirá en sesión ordinaria durante el último trimestre de
cada año, para tratar como mínimo, los temas siguientes: 1. Aprobación del
acta de la sesión anterior. 2. Aprobación del
presupuesto del año natural siguiente. 3. Nombramiento de
tres colegiados censores para emitir el previo informe sobre el balance
y liquidación presupuestaria 4. Ruegos y
preguntas. Los mismos no serán objeto de discusión ni de votación,
siendo sólo contestados por el presidente. También se reunirá
la Asamblea con carácter ordinario dentro del primer trimestre de cada
año, para tratar como mínimo los siguientes temas: 1. Aprobación del
acta de la sesión anterior. 2. Aprobación o
rechazo del balance y liquidación presupuestaria cerrados a 31 de
diciembre del año anterior, previo informe de los censores. 3. Memoria sucinta
de la gestión de la Junta de Gobierno y líneas generales de la gestión
del año en curso. 4. Ruegos y
preguntas. Los mismos no serán objeto de discusión ni de votación. Artículo 13º. Régimen
de las sesiones extraordinarias La Asamblea
General se convocará con carácter extraordinario: 1. Por acuerdo de
la Junta de Gobierno. 2. A petición de
un número de colegiados superior al 20 por 100, la cual deberá incluir
claramente las cuestiones a tratar y las propuestas de acuerdo a
aprobar, que no podrán contradecir lo dispuesto en los estatutos. En
este caso para la constitución de la asamblea en segunda convocatoria
no será precisa la presencia del presidente y secretario general. Si
estos no concurrieran presidirá la sesión el asistente de mayor antigüedad
en la colegiación en el C.O.M.I.B y actuará como secretario el
asistente más joven. 3. Cuando se
presente un voto de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o
contra alguno de sus miembros. 4. Cuando se
someta a la cuestión de confianza la Junta en Pleno o el Presidente. CAPÍTULO
IV. LA
JUNTA DE GOBIERNO Artículo 14º..
De la Junta de Gobierno. La Junta de
Gobierno estará constituida por un Pleno, una Comisión Permanente y
una Comisión Permanente Autonómica. Artículo 15º.
Constitución del Pleno de la Junta de Gobierno. El pleno de la
Junta de Gobierno estará integrado por: 1. Un presidente. 2. Dos
vicepresidentes primero. 3. Un
Vicepresidente segundo por Menorca, que será el Presidente de la Junta
Insular. 4. Un
Vicepresidente segundo por Ibiza-Formentera, que será el Presidente de
la Junta Insular. 5. Un Secretario
General. 6. Un
Vicesecretario General. 7. Un
Tesorero-Contador 8. Doce Vocales,
numerados del 1º al 12º . El Vocal 11º, recaerá el Secretario de la
Junta Insular de Menorca y el Vocal 12º, que recaerá en el Secretario
de la Junta Insular de Ibiza-Formentera. La Junta de
Gobierno asignará entre sus miembros mediante votación la representación
de las áreas, secciones o grupos profesionales que considere
pertinentes, así como para acudir en tal calidad a las reuniones de los
representantes estatales de las Comisiones, Grupos de Trabajo y
Secciones Colegiales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Artículo 16º.
Constitución de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno. La Comisión
Permanente estará integrada por: 1. El Presidente. 2. Los
Vicepresidentes 1º . 3. Los
Vicepresidentes 2º por Menorca e Ibiza-Formentera cuando se les cite
por figurar en el orden del día asuntos referentes a sus Islas y
estimen conveniente acudir. 4. El Secretario
General. 5. El
Vicesecretario General 6. El
Tesorero-Contador 7. Los Vocales de
la Junta Directiva, con voz y sin voto, sólo cuando sean citados
expresamente por figurar en el orden del día asuntos en los que se
considere oportuna su concurrencia. Artículo 17º
Constitución de la Comisión Permanente Autonómica de la Junta de
Gobierno. La Comisión
Permanente Autonómica estará integrada por: 1. El Presidente 2. Los
Vicepresidentes 1º. 3. Los
Vicepresidentes 2º por Menorca e Ibiza-Formentera. 4. El Secretario
General. 5. El
Vicesecretario General 6. El
Tesorero-Contador 7. Los Secretarios
de las Juntas Insulares de Menorca e Ibiza-Formentera. 8.- Los demás
miembros de las Juntas Insulares, con voz y sin voto cuando se les cite
expresamente por considerar necesaria su asistencia. La Comisión
Permanente Autonómica se reunirá cuando se considere necesario debatir
temas específicos de las Delegaciones Insulares, y al menos
trimestralmente. Artículo 18º Régimen
de reuniones del Pleno. 1.La Junta de
Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
cuando lo soliciten al menos un tercio de sus miembros o cuando las
circunstancias lo aconsejen a juicio de la Comisión Permanente o del
Presidente. 2. Las
convocatorias para las sesiones del Pleno se harán por la Secretaría
General, previa orden de la Presidencia, con ocho días naturales de
antelación, se formularán por escrito e irán acompañadas del orden
del día correspondiente y en su caso de copia de la documentación
necesaria. 3.- Para la válida
constitución del pleno y la adopción de acuerdos, en primera
convocatoria, se requerirá siempre la presencia del Presidente y del
Secretario general, o en su caso de quienes les sustituyan
estatutariamente y de la mitad al menos de sus miembros. En segunda
convocatoria, media hora después de la primera, será suficiente con la
presencia del presidente, del secretario y de al menos otros cinco
miembros del órgano. 4. No podrá ser
objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido
en el orden del día, salvo que se incluya por acuerdo expreso siempre
que estén presentes todos los miembros del Pleno y además sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 5. El orden del día
será fijado por el Presidente vistos los asuntos pendientes de resolución
y las cuestiones propuestas por los restantes miembros de la Junta, que
serán necesariamente incluidos si son propuestos por un tercio de
ellos. Los Vicepresidentes 2º podrán solicitar la inclusión de temas
relacionados con las delegaciones insulares, no requiriendose en este
caso el apoyo de otros miembros de la junta para su inclusión en el
orden del día. El orden del día
deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a
tratar. Sólo podrán figurar en el orden del día los siguientes
puntos: aprobación del acta anterior, informe de presidente, de
secretario e informe de seguimiento presupuestario del
tesorero-contador, otros puntos sobre los que deba adoptarse algún
acuerdo, presentación de informe de los vocales previa solicitud, y capítulo
de ruegos y preguntas en le que sólo se admitirá su mera formulación
y contestación, sin debate alguno. Los informes de vocales, grupos de
trabajo y comisiones se entregarán con 48 horas de antelación a la
sesión, por escrito, al objeto de pasar copia a los miembros de la
Junta, o en su defecto ésta se pondrá a su disposición en secretaría. 6. Los acuerdos se
adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto
del presidente. 7.- Las votaciones
podrán ser: a) por asentimiento de la propuesta del Presidente, nemine
discrepante, cuando no se suscite reparo u oposición a la propuesta
enunciada. ; b) a mano alzada; c) por votación secreta mediante
papeletas, debiéndose proceder a la misma cuando lo solicite alguno de
los presentes. 8.- El voto será
personal e indelegable. 9.- Será
obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta injustificada de
asistencia a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al
cargo. 10.- Los
vicepresidentes 2º y los vocales 11º y 12º podrán excusar su
asistencia a las reuniones del Pleno, a menos que a juicio del
Presidente alguno de los asuntos de la convocatoria tenga especial
importancia para la delegación insular y así se haga constar en la
convocatoria, en cuyo caso deberán justificar la ausencia. Artículo 19º.
Orden del día y régimen de reuniones de la Comisión Permanente. 1.- La Comisión
Permanente se reunirá, por citación del Presidente, habitualmente una
vez a la semana. 2.-La convocatoria
de la Comisión Permanente se cursará con un mínimo de cuarenta y ocho
horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado
el Presidente para convocarla por razón de urgencia, siempre que la
misma lo requiera. 3.-La
convocatorias y orden del día de la Comisión Permanente se comunicarán
también a las Delegaciones Insulares de Menorca, Eivissa-Formentera por
si consideran conveniente personarse a las mismas. Esta convo-catoria se
hará en forma similar a la de los plenos. 4.-Tanto en la
fijación del orden del día como en la adopción de acuerdos se seguirán
las normas previstas para los plenos. 5-. Podrá ser
convocado a sesión de la Comisión Permanente cualquier otro miembro
del Pleno de la Junta de Gobierno cuando hayan de tratarse asuntos
referentes a su área o sección o de su especial conocimiento, a juicio
del Presidente. 6.- El orden del día
deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a
tratar. Sólo podrán figurar en el orden del día los siguientes
puntos: aprobación del acta anterior, informe de presidente, de
secretario y de tesorero, otros puntos sobre los que deba adoptarse algún
acuerdo urgente que no admita demora para ser tratado en el Pleno o no
le esté expresamente atribuido al mismo, asuntos de mera tramitación
ordinaria y capítulo de ruegos y preguntas en le que sólo se admitirá
su mera formulación, sin debate alguno, ni posibilidad alguna de adopción
de acuerdo. Artículo 20º. Régimen
de reuniones de la Comisión Permanente Autonómica. 1.- La Comisión
Permanente Autonómica se reunirá, por citación del Presidente,
ordinariamente, y al menos trimestralmente, cuando existan asuntos
relevantes propios de las delegaciones insulares que lo justifiquen. 2.-La convocatoria
de la Comisión Permanente Autonómica se cursará con cuarenta y ocho
horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado
el Presidente para convocarla por razón de urgencia, siempre que la
misma lo requiera. 3.-La convocatoria
y orden del día de las Comisión Permanente Autonómica se hará en
forma similar a la de los plenos. 4.-Tanto en la
fijación del orden del día como en la adopción de acuerdos se seguirán
las normas previstas para los plenos 5-. Podrá ser convocada a la
Comisión Permanente Autonómica cualquier otro miembro del Pleno de la
Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos en los que se considere
a juicio del Presidente conveniente su presencia. 6.- El orden del día
deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a
tratar. 7.-A propuesta del
presidente y previo acuerdo mayoritario podrá alterarse el orden de los
temas incluidos en el orden del día. Artículo 21º .
De los debates y votaciones de las Juntas y Comisiones. 1. Las sesiones
comenzarán preguntando el presidente si algún miembro tiene alguna
observación que formular al acta de la sesión anterior que se
distribuirá con la convocatoria. Si no hubiese observaciones se someterá
a votación seguidamente, si las hubiera se debatirán y decidirán las
rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el
fondo de los acuerdos adoptados, ni incluir aclaraciones que no se
hubieran manifestado en la sesión y sólo cabrá subsanar los meros
errores materiales o de hecho. 2.- Los asuntos
tratados se someterán directamente a votación si no se suscita debate
sobre los mismos, si se promueve debate las intervenciones serán
ordenadas por el Presidente conforme a las siguientes reglas: a) Sólo podrá
hacerse uso de la palabra previa concesión por el Presidente. b) Las
intervenciones serán breves y concisas, no pudiendo apartarse del
asunto tratado. c) El presidente
podrá dar por concluido el debate cuando considere suficientemente
debatido el asunto. d) No se admitirán
más interrupciones que las del presidente para llamar al orden o para
que el interviniente se ciña a la cuestión debatida. El Presidente
deberá llamar al orden cuando los miembros dialoguen entre si durante
las intervenciones de otros miembros. e) Los miembros de
la Junta podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para
plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya
aplicación reclame. El presidente resolverá lo que proceda sin que se
pueda entablar debate alguno. 3.- Finalizado el
debate del asunto se procederá a la votación, y antes de ello el
presidente planteará clara y concisamente los términos del acuerdo a
aprobar. El secretario
computará los votos y el presidente proclamará la aprobación o no del
acuerdo. Artículo 22º De
los derechos de los miembros de la Junta y Comisiones. Los miembros de la
Junta además de los derechos establecidos en las Leyes, tienen los
siguientes derechos y obligaciones específicos: a) Asistir con voz
y voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas, órganos,
comisiones, grupos de trabajo o áreas de los que formen parte, y
recibir o tener a disposición con la antelación mínima prevista las
convocatorias y documentación de las mismas. b) Presentar al
Presidente por escrito propuestas, informes e iniciativas que estimen
por conveniente para ser tratadas en Junta y formular ruegos y
preguntas. c) Hacer constar
en acta de palabra o mediante escrito su explicación de voto o voto
particular sobre cualquier asunto que se trate en las reuniones de los
órganos de que formen parte. d) Expresar con
libertad, su opinión en los debates de acuerdo con las reglas que rigen
los mismos y no ser objeto de sanción o persecución como consecuencia
del desempeño de sus funciones colegiales. e) Representar a
la Junta o al Presidente en los actos y casos en que se apruebe
expresamente. f) Observar sigilo
sobre los temas que tengan carácter reservado, se refieran a la
intimidad de las personas, o que su naturaleza lo exija. g) Percibir las
indemnizaciones por asistencia a sesiones, que apruebe la asamblea
general a propuesta de la Junta de Gobierno dentro de los presupuestos
colegiales, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos. h) La asistencia
de los cargos electivos a las reuniones reglamentarias convocadas por
las entidades colegiales tendrá los efectos señalados en cada caso por
las disposiciones vigente, y tendrá la consideración de cumplimiento
de deber colegial. i) Obtener de los
órganos colegiales competentes la documentación, información, el
asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo. j) Disponer de las
facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando
las exigencias de su representación colegial así lo requieran. k) Los demás que
establezcan las normas legales o reglamentarias en vigor. Artículo 23º.-
Competencias de la Junta de Gobierno: Son competencias
de la Junta de Gobierno en Pleno: 1. Ostentar, a
través de su presidente, la representación del Colegio. 2. Ejecutar los
acuerdos de la Asamblea General. 3. Cumplir y hacer
cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio, así como sus propios
acuerdos. 4. Dirigir la
gestión y administración del Colegio para el cumplimiento de sus
fines, con sujeción a los límites presupuestarios anuales
correspondientes. 5. Formar y
manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del Colegio en los
asuntos de interés profesional. 6. Representar los
intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por
el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos. 7. Presentar
estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando
de esta forma a cualesquiera entidades públicas o privadas. A estos
efectos, la Junta de Gobierno podrá designar comisiones de trabajo, o
designar a los colegiados que estime oportunos para preparar tales
estudios o informes. 8. Designar,
cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del
Colegio en los órganos consultivos de las distintas Administraciones públicas,
tribunales selectivos, comisiones, etc. 9. Acordar el
ejercicio de reclamaciones, todo tipo de acciones legales
administrativas o judiciales y la interposición de recursos
administrativos y jurisdiccionales, en defensa de sus derechos e
intereses. En caso de urgencia esta facultad podrá ser ejercida por el
Presidente, quien dará cuenta a la Junta en la primera reunión que se
convoque. 10. Someter,
cuando lo considere necesario, cualquier asunto de interés general para
el Colegio a la deliberación y acuerdo de la Asamblea General. 11. Regular los
procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras
aportaciones, aprobando los formularios para ello. 12. Ejercer las
facultades disciplinarias y sancionadoras que le correspondan, ateniéndose
a lo establecido en estos Estatutos y normas legales de aplicación. 13. Organizar
actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial
y de previsión en beneficio de los colegiados. 14. Crear
comisiones o grupos de trabajo, por iniciativa propia o de los
colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, proponer a
la Asamblea General la constitución de agrupaciones representativas de
intereses específicos. 15. Recaudar las
cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto anual, el
balance y liquidación anual, sometiendolos a la aprobación de la
Asamblea General, ejecutar el presupuesto evitando desviaciones,
organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del
Colegio. 16. Informar a los
colegiados de las actividades del Colegio y preparar la memoria anual de
su gestión. 17. Aprobar la
plantilla de personal laboral, determinar las condiciones de contratación
del personal laboral colegial, negociar y aprobar acuerdos en materia
laboral con sus empleados, así como la contratación y rescisión de
arrendamientos de servicios al Colegio. 18. Confeccionar,
periódicamente, un directorio de colegiados y difundirlo entre éstos y
a las entidades y organismos a los que interese. Publicar las listas de
colegiados con datos accesibles al público de conformidad con la
normativa vigente. 19. Acordar la
convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea
General. 20. Convocar las
elecciones para los cargos para la Junta de Gobierno, cuando proceda
estatutariamente. 21. Aprobar el
acta de la sesión anterior. 22. Proponer a la
Asamblea General la adquisición o enajenación de bienes inmuebles del
Colegio. 23. Delegar en las
Juntas Insulares las competencias que considere oportunas en el marco de
lo establecido en estos Estatutos. 24.- Resolver las
solicitudes de alta y baja de colegiación de los profesionales, de
doble colegiación voluntaria y examinar las comunicaciones de ejercicio
no principal de colegiados de otras demarcaciones no baleares. 25.- Aprobar los
acuerdos y convenios de colaboración que se establezcan con entidades públicas
y privadas. 26. Fijar los
criterios de ordenación de pagos y determinar, en su caso, las
atribuciones del Gerente en esta materia. 27.- Aprobar
baremos orientadores de honorarios profesionales. Las demás que le
correspondan legal o reglamentariamente, las que no estén atribuidas
expresamente a otros órganos colegiales y las que resulten de la
aplicación de los presentes estatutos. Artículo 24º.-
Competencias de la Comisión Permanente: 1.- Aprobar el
acta de la sesión anterior. 2.- Las que
expresamente le delegue el Pleno. 3.- Las
competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio
inmediato, debiendo dar cuenta a la primera sesión Pleno que se celebre
posteriormente. 4. Llevar la
tramitación ordinaria de asuntos. Artículo 25º.-
Son competencias de la Comisión Permanente Autonómica: 1.- Aprobar el
acta de la sesión anterior. 2.- Las que
expresamente le delegue el Pleno, siempre que se refieran a cuestiones
de funcionamiento autonómico colegial o que afecten a las delegaciones
insulares. CAPÍTULO
V DE
LOS CARGOS UNIPERSONALES. Artículo 26º.
Atribuciones o funciones del Presidente. Son funciones o
atribuciones del presidente las siguientes: 1. Convocar, abrir
y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea
General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las
deliberaciones que en ellas haya lugar, firmando las actas que de las
mismas se levanten junto con el secretario. También presidirá
cualquier otra reunión colegial a la que asista. 2. Dirimir, con su
voto de calidad, los empates en las votaciones. 3. Ejecutar los
acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas
de atribuciones. 4. Adoptar, en
caso de urgencia inaplazable, las resoluciones necesarias, dando cuenta
inmediata al órgano correspondiente para su ratificación, modificación
o revocación en la primera sesión que se celebre. 5. Ostentar la
representación oficial del Colegio y de sus órganos, gestionar los
asuntos del mismo ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin
perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de
Gobierno, en nombre del Colegio, encomendar dichas funciones a
determinados colegiados o comisiones constituidas al efecto. 6. Coordinar las
actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 7. Visar las
certificaciones que expida el Secretario. 8. Autorizar con
su firma, siempre juntamente con la firma del tesorero y del secretario
todos los libramientos, órdenes de pago y cheques bancarios. 9. Visar los
escritos, oficios, informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan
por el Colegio a las autoridades, administraciones y entidades públicas
o privadas. 10. Asumir la alta
dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo
requieran, de acuerdo con los estatutos, y acuerdos de la Asamblea y
Junta de Gobierno. 11. Por acuerdo
expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de
procuradores de los Tribunales y de letrados y otros mandatarios en
nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del
mismo ante cualquier Organismo , Tribunal de Justicia, de cualquier
grado o jurisdicción, en cuantas acciones, excepciones, recursos,
incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar
a cabo ante éstos, en defensa tanto del Colegio como de la profesión o
los intereses de los colegiados. 12. Velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias
en los acuerdos y actos colegiales. 13. Ostentar el
ejercicio de la capacidad de obrar del Colegio en todas sus relaciones
con Administraciones, autoridades, corporaciones, tribunales y
particulares, así como cuantas funciones resulten inherentes al cargo. Artículo 27º .
Funciones o atribuciones de los Vicepresidentes. 1.El
Vicepresidente 1º, que designe el presidente o en su defecto acuerde la
Junta, sustituirá al presidente en los casos de ausencia, vacante o
enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la
Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, previa comunicación a
la Junta de Gobierno de la referida delegación. 2 En caso de
quedar vacante la presidencia por cese, la Junta de Gobierno elegirá de
entre los dos vicepresidentes 1º al que vaya a ocupar el cargo de
presidente. A su vez elegirá al nuevo vicepresidente 1º para ocupar la
vacante dejada por aquel. Los puestos de juntero que quedaran vacantes
tras este proceso serán cubiertos por los candidatos siguientes en las
listas correspondientes. 3. En caso de que
quedaran vacantes al mismo tiempo los cargos de presidente y
vicepresidentes 1º, la Junta de Gobierno los elegirá mediante votación
entre sus componentes. 4.- Si por
circunstancias especiales en un momento concreto no hubiera presidente
ni vicepresidentes debidamente nombrados que ejercieran las funciones,
quedará circunstancialmente habilitado como presidente en funciones el
miembro de más edad de la Junta de Gobierno. Artículo 28º.
Funciones o atribuciones del Secretario. Corresponden al
Secretario las funciones atribuciones siguientes: 1. Redactar y
firmar dando fe las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias
de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno. 2. Custodiar la
documentación del Colegio, sus archivos, libros, registros y los
expedientes de los colegiados. 3. Expedir las
certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el
visto bueno del Presidente. 4. Redactar,
expedir y tramitar los escritos, oficios, comunicaciones con destino
extra colegial. 5. Ejercer la
jefatura del personal laboral y de servicios necesario para la realización
de las funciones colegiales, así como organizar y dirigir los servicios
administrativos, la disposición de locales y material necesarios para
su funcionamiento, señalando las horas que habrá de dedicar a recibir
visitas y despacho de secretaría. 6. Velar por la
correcta llevanza de los libros de registro de informaciones reservadas,
expedientes disciplinarios, títulos profesionales, de colegiados, de
comunicaciones de ejercicio, de actas, y los demás que se consideren
necesarios. 7. Redactar la
memoria de gestión anual para su presentación a la Asamblea General. 8.- Redactar por
orden del presidente las convocatorias de los órganos de gobierno y
dirigir las citaciones a sus miembros. 9.- Preparar,
tramitar y despachar los asuntos y correspondencia, dando cuenta al
Presidente de las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al
Colegio. 10.- Ser el
encargado del tratamiento de datos personales recabados por cuenta del
Colegio en su calidad de responsable de los ficheros, automatizados o
no. 11.- Autorizar con
su firma, junto con la del presidente y del tesorero, todas las órdenes
de pago y cheques bancarios. 12.-Cuantas otras
funciones sean inherentes a su condición de secretario Artículo 29º.
Funciones o atribuciones de Vicesecretario: El Vicesecretario
sustituirá al secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad
y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de
Gobierno o delegue en él secretario, previa comunicación a la Junta de
Gobierno de la referida delegación. Vacantes el puesto
de secretario ejercerá las funciones de aquél el Vicesecretario, y
vacantes los dos puestos anteriores, ejercerá las funciones de secretaría
el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los restantes
componentes de la misma. Artículo 30º .
Funciones del Tesorero. I. Al Tesorero le
están asignadas las funciones o atribuciones siguientes: 1. Recaudar y
custodiar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de
ellos. 2. Firmar recibos,
recibir cobros, emitir facturas y autorizar con su firma junto con la
del presidente y secretario todas las ordenes de pago y cheques
bancarios. 3. Dar cuenta a la
Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago,
para que se les reclame las cantidades adeudadas y/o se apruebe la
incoación de expediente sancionador. 4. Redactar el
anteproyecto de presupuesto del Colegio a presentar por la Junta de
Gobierno a la aprobación de la Asamblea General. 5. Hacer el
balance y liquidación del presupuesto del ejercicio anterior a
presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Asamblea
General. 6. Proponer a la
Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos y
suplementos, incrementos o decrementos de ingresos cuando sea necesario. 7. Velar por la
correcta llevanza de los libros de contabilidad correspondientes y por
la presentación de las declaraciones o liquidaciones fiscales que
procedan. 8. Realizar
arqueos cuando lo considere necesario y conocer el estado de
cumplimiento del seguimiento presupuestario. 9. Abrir libretas,
cuentas y cualesquiera depósitos bancarios, conjuntamente con el
presidente y el secretario. 10. Llevar
inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será su
administrador. 11. Advertir a la
Junta de Gobierno para su constancia en acta de los acuerdos que puedan
implicar una desviación presupuestaria. II. Vacante el
puesto de Tesorero, ejercerá las funciones de éste el miembro de la
Junta de Gobierno elegido al efecto. Artículo 31º .
Funciones o atribuciones de los Vocales. Serán
atribuciones de los Vocales las siguientes: 1. Desempeñar
cuantos cometidos les sean confiados por la Asamblea General, la Junta
de Gobierno o por el Presidente, previo conocimiento de la Junta de
Gobierno, así como desarrollar y presidir, salvo que asista el
Presidente, las comisiones o grupos de trabajo creados con la autorización
de la Junta de Gobierno del Colegio. 2. Colaborar con
los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y
sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo
establecido en los presentes Estatutos. 3. Asistir a las
reuniones de las secciones o vocalías convocadas por el Consejo General
. 4.- Representar el
área o áreas que les asigne la Junta de Gobierno. 5. - Presentar
periódicamente informe escrito sobre su gestión a la Junta de
Gobierno. Artículo 32º. Asignación de áreas a los
Vocales. 1. La Junta
mediante acuerdo designará de entre sus miembros a los que representen
a cada una de las áreas colegiales, cuya constitución haya aprobado la
Asamblea General, pudiendo recaer la representación de varias de ellas
en un mismo miembro y pudiendo existir junteros sin representación de
área colegial. Los vocales de la
Junta de Gobierno representantes del área formarán parte
necesariamente de cuantas comisiones negociadoras o de estudio pueda
acordar el pleno de la Junta, y serán los representantes del C.O.M.I.B.
en las asambleas o reuniones de las secciones homónimas o equivalentes
a su área de ámbito estatal constituidas en el Consejo General. Cuando
existan en el Consejo General secciones cuya denominación no se
corresponda con las áreas colegiales la Junta de Gobierno designará el
vocal que deberá acudir a las mismas como representante. 2.- Las áreas
colegiales, grupos profesionales, comisiones o grupos de trabajo agrupan
a los colegiados que con una misma modalidad y forma de ejercicio
participan de una problemática común. 3.- Se incluirán
en las áreas aquellos colegiados que por su forma de ejercicio puedan
incardinarse bajo el enunciado de cada una de ellas. Cada representante
de Área podrá organizar una Comisión Asesora para que colabore a la
resolución o estudio de los asuntos que le encomiende o encargue la
Junta de Gobierno. 4. En el Colegio
podrán existir los Grupos Profesionales, comisiones y grupos de trabajo
que se consideren necesarios. Las Áreas
Colegiales y los grupos profesionales tendrán como misión asesorar en
los asuntos de su modalidad y elevar estudios y propuestas en los
problemas de su ámbito, tanto a la Junta de Gobierno como a la Asamblea
General que a su vez podrá delegar en las Áreas o grupos la gestión o
promoción de asuntos con ellas relacionados. 5. En las
Delegaciones Insulares podrán crearse áreas especificas. Su misión
será también la de asesorar en los asuntos de su modalidad. Todas las Áreas,
grupos profesionales, grupos de trabajo y comisiones colegiales estarán
presididas por el miembro de la Junta de Gobierno designado como
encargado o representante del Área y evacuarán todos sus escritos e
informes a través de la Junta de Gobierno, que coordinará los mismos
de acuerdo con los intereses de ámbito colegial. 6.- Deberá
llevarse un censo colegial de cada área en la que se inscribirá a los
colegiados que puedan incluirse en la misma por su modalidad o practica
profesional. Artículo 33º.-
De las percepciones económicas de los miembros de la Junta. 1.- Los cargos
colegiales no serán remunerados, pudiendo tan sólo percibir las
indemnizaciones por asistencia a sesiones de Junta de Gobierno aprobadas
específicamente por la asamblea general dentro de los presupuestos
anuales. Dichas
indemnizaciones serán moderadas en su cuantía, y su carácter nunca
podrá ser remuneratorio sino meramente indemnizatorio. No podrá
percibirse cantidad alguna por asistencia a otro tipo de reuniones,
comisiones, asambleas, etc., salvo que esté prevista concretamente en
los presupuestos colegiales. 2.- El Presidente
dispondrá de una cantidad anual para gastos de representación, si así
figurara expresamente aprobada una partida especifica de «gastos de
representación del Presidente» en los presupuestos colegiales. Dicha
partida será moderada y destinada a atender decorosamente dichos
gastos, debiendo entregar los justificantes del gasto realizado. 3.- El Secretario
General percibirá mensualmente una cantidad específica aprobada dentro
de los presupuestos anuales. 4.- Asimismo los
miembros de la Junta percibirán las cantidades que se fijen específicamente
en los presupuestos anuales como indemnizaciones por gastos de
desplazamiento y estancia, por medio día o día completo cuando
implique pernocta, fuera de la Isla de residencia para acudir a actos a
los que deban concurrir en ejercicio de su cargo. El personal colegial
percibirá, en defecto de acuerdo o convenio aplicable, cuando realice
desplazamientos por interés colegial las mismas indemnizaciones. En
ambos casos deberán entregar los justificantes del gasto. Artículo 34º. De
las incompatibilidades de los miembros de la Junta. Será incompatible
y en su consecuencia causa de cese y de inelegibilidad, como miembro de
la Junta de Gobierno el desempeño de cualquiera de las siguientes
actividades: 1.- Desempeñar un
cargo o puesto directivo de carácter ejecutivo en las entidades
gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o en las
instituciones sanitarias gestionadas o dependientes de las mismas, del
servicio balear de salud, o empresas publicas de gestión sanitaria,
fundaciones publicas sanitarias u otras entidades de gestión de la
asistencia pública sanitaria. 2.- Ser presidente
del consejo de administración de sociedades mercantiles titulares de la
explotación de clínicas u hospitales, o cargo de alta dirección en
dichas clínicas u hospitales. 3.- Ser presidente
del consejo de administración de entidades de seguros de asistencia
sanitaria o ser cargo de alta dirección de las mismas en el ámbito
balear. 4.- Ser miembro de
la junta directiva o de gobierno de otro colegio profesional o del
consejo general de otros colegios o agrupación de colegios. 5.- Nombramiento
para un cargo del Gobierno estatal o autonómico, o de la Administración
General del Estado, la Administración autonómica, la Administración
local o la Administración institucional, de carácter ejecutivo. 6.- Ocupar un
cargo directivo en entidades de cualquier naturaleza que hayan sido
expresamente declaradas por la Asamblea General como entidades con
intereses contrapuestos a los del Colegio. Artículo 35º.
Causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno. Se cesará como
miembro de la Junta de Gobierno por: 1. Fallecimiento. 2. Expiración del
término o mandato para el que fuera elegido. El mandato de los cargos
será de cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión. Transcurridos los
cuatro años los miembros de la Junta cesantes continuarán en sus
funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de
posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos
fuera de la citada administración ordinaria. 3. Enfermedad que
incapacite definitivamente para el ejercicio del cargo o por tiempo
previsiblemente superior al que reste del mandato. 4. Renuncia. 5. Traslado de
residencia fuera del ámbito territorial del C.O.M.I.B. 6. Aprobación por
la Asamblea General de un voto de censura. 7. Resolución
sancionadora firme en expediente disciplinario colegial. 8. Baja como
colegiado en el C.O.M.I.B. 9. Tres faltas de
asistencia consecutivas no justificadas o seis discontinuas, igualmente
sin justificar, a las sesiones de la Junta de Gobierno a las que sea
convocado. 10. Incurrir en
incompatibilidad legal o estatutaria. 11. No superación
de una cuestión de confianza. 12. Cese en el
ejercicio profesional, salvo el vocal que tenga asignada el área de médicos
jubilados. 13. Incurrir en la
calificación estatutaria de moroso. CAPITULO
VI. DE
LAS DELEGACIONES Y JUNTAS INSULARES DE MENORCA E IBIZA-FORMENTERA. Artículo 36º.-
Composición, delimitación y funciones de las Juntas Insulares. 1.- En las Islas
de Menorca e Ibiza-Formentera existirá una Junta Insular que actuará
como asesora de la Junta Directiva y desempeñará las funciones de
orden ejecutivo y administrativo que ésta les delegue. 2. Cada Junta
Insular estará integrada por los siguientes miembros: a) Un presidente,
que será vicepresidente segundo nato de la Junta Directiva del
C.O.M.I.B. b) Un secretario,
que será vocal 11º o 12º nato de la Junta Directiva del C.O.M.I.B. c) Un interventor. d) Cinco vocales. 3. Todos los
cargos de la Junta Insular serán elegidos por sufragio universal,
secreto y directo, con las mismas normas de duración del mandato y
electorales aplicables a la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B. El proceso
electoral para dichas Juntas Insulares deberá celebrarse y votarse
simultáneamente con el proceso electoral para la Junta de Gobierno del
C.O.M.I.B., rigiendo las mismas normas electorales que se establecen
para la elección de la Junta de Gobierno, con las adaptaciones
necesarias. La condición de candidatos y electores comprenderá
exclusivamente a los colegiados residentes en el territorio insular
correspondien-te. 4.- Corresponderán
al Presidente las siguientes funciones: a) Dirigir el
gobierno de la Delegación Insular. b) Representar al
C.O.M.I.B. en la Isla, en ausencia del presidente del C.O.M.I.B. c) Convocar y
presidir las sesiones de la Junta Insular. d) Las demás que
le delegue la Junta de Gobierno. 5. Corresponderán
al secretario las siguientes funciones: a) Redactar y
suscribir junto con el presidente, las convocatorias y las actas de las
reuniones de Junta Insular. b) Recibir y dar
cuenta al presidente de todos las solicitudes y comunicaciones que se
presente en la Delegación Insular. c) Custodiar los
archivos, ficheros y la documentación del Colegio que esté depositada
en la Delegación, impidiendo su comunicación indebida a terceros. d) Dar cuenta y
tramitar diligentemente todos los recursos y las reclamaciones
presentadas ante la Delegación y dirigidas a la Junta de Gobierno de
C.O.M.I.B. e) Llevar al día
las relaciones de colegiados residentes en la demarcación insular. 6.- Corresponderán
al interventor: a) Velar por la
correcta custodia de los fondos existentes en la Delegación Insular. b) Intervenir con
su firma todos los pagos que se efectúen en la Delegación Insular,
firmando mancomunadamente con el Presidente de la misma las
autorizaciones de pago o cheques bancarios. c) Dar cuenta al
Tesorero-Contador del C.O.M.I.B. cuando se le requiera para ello de la
marcha económica de la Delegación Insular. d) Informar
anualmente a la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B. de las cuentas anuales
y balances de fin de año. e) Llevar las
cuentas de ingresos y gastos de la delegación. 7. Corresponde a
los vocales la asistencia con voz y voto a las sesiones de la Junta
Insular y las demás funciones y cometidos que se les asignen por la
Junta Insular o la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B. 8. En los
presupuestos colegiales deberá figurar una partida expresa para cada
delegación. CAPITULO
VII DE
LAS COMISIONES ASESORAS COLEGIALES Artículo 37º.De
la Comisión Económica En el C.O.M.I.B.
existirá potestativamente a juicio de la Junta de Gobierno, una Comisión
Económica, asesora de la Junta Directiva en materia económica, que
estará integrada en su caso por los siguientes miembros: 1. El Presidente
del C.O.M.I.B. 2. El
Tesorero-Contador. 3. El Secretario
General. 4. Dos vocales
designados por el Pleno de entre sus miembros. Serán citados
para asistir con voz y sin voto los censores nombrados por la Asamblea
General. Podrán ser citados los censores-interventores de las Juntas
Insulares, cuando se traten asuntos que les afecten. 5. Como asesores
de la Comisión asistirán a sus reuniones el profesional contable y/o
economista y el gerente, si lo hubiere, del C.O.M.I.B. Artículo 38º. De
la Comisión Deontológica 1. En el Colegio
existirá obligatoriamente una Comisión Deontológica, cuyos miembros
serán designados por acuerdo favorable de al menos dos tercios de los
miembros del Pleno de la Junta de Gobierno en primera votación y por
mayoría simple en segunda, y su mandato acabará cuando finalice el de
la Junta de Gobierno que les nombró, continuando en funciones hasta que
la nueva Junta les ratifique en el puesto o nombre otros miembros, una
vez designados no podrán ser cesados salvo que concurra una de las
causas de cese que se establecen en este artículo. Los miembros de la
Comisión tendrán incompatibilidad para desempeñar cualquier otro
cargo en cualquier otro órgano o comisión colegial. 2. Esta Comisión
constará de un numero de miembros comprendido entre cuatro y seis
colegiados, que lleven un mínimo de diez años de colegiación, que serán
un presidente, un vicepresidente, un secretario y de uno a tres vocales,
teniendo voto doble el presidente en caso de empate. La Comisión se
reunirá cada vez que se considere necesario. 3. Las funciones
de la Comisión son: a). Asesorar a la
Junta de Gobierno, cuando sea requerida por ésta, en todas las
cuestiones y asuntos relacionados con materias de su competencia
relacionadas con el Código de Deontología Médica y su aplicación, el
Derecho Médico, la publicidad profesional, los honorarios
profesionales, la competencia desleal. b). Emitir
informes preceptivos y no vinculantes, dentro de los plazos
reglamentarios, en los expedientes disciplinarios instruidos a los
colegiados por faltas graves o muy graves. c). Informar en
los casos de médicos que presenten alteraciones físicas o psíquicas
que les incapaciten para el normal ejercicio de la medicina, sobre si
consideran al colegiado apto o no para dicho ejercicio. d) Las demás que
se deriven de la aplicación de estos estatutos o de la normativa
aplicable. 4.- Serán causas
de cese como miembro de la comisión las siguientes: a) Cese en el
ejercicio profesional. b) Ser sancionado
disciplinariamente. c) Haber sido
condenado en procedimiento judicial por responsabilidad profesional. d) No acudir a más
de tres sesiones consecutivas sin justificación.. e) Baja como
colegiado. f) Finalización
de mandato, salvo ratificación por la Junta entrante. 5.- La Comisión
Deontológica deberá entregar a secretaría sus dictámenes e informes
sobre todas las denuncias, expedientes y cuestiones que le sean
planteadas por la Junta en los plazos señalados expresamente en estos
estatutos y en su defecto en un plazo máximo de un mes desde que se le
recabó, pudiendo ampliarse dicho plazo durante otro mes mediante prórroga
en casos justificados. 6.- Para el
desarrollo de las sesiones de la Comisión será aplicable ,en lo que
proceda, lo dispuesto para las sesiones de la Junta de Gobierno. TÍTULO
III RÉGIMEN
ELECTORAL CAPITULO
I Artículo 39º
Condiciones para ser elegible. 1.- Para todos los
cargos de la Junta de Gobierno: estar colegiado en el C.O.M.I.B., y
hallarse al corriente en sus obligaciones corporativas, hallarse en
ejercicio de la profesión, no estar incurso en prohibición,
inhabilitación, suspensión, incapacidad o incompatibilidad legal o
estatutaria. Asimismo se exigirá tener la nacionalidad española o de
algún estado de la Unión Europea, si sus nacionales tienen reconocido
tal derecho con arreglo a la legislación comunitaria y española. 2.- Todas las
condiciones de elegibilidad deberán ser cumplidas en el último día
del plazo de presentación de candidaturas. 3. La Junta
Electoral comprobará que se cumplen en cada uno de los candidatos las
condiciones de elegibilidad indicadas en este artículo. 4. Ningún
colegiado podrá presentarse a las elecciones tras haber sido electo
para la Junta de Gobierno durante dos mandatos consecutivos, hasta haber
transcurrido al menos un mandato. Artículo 40º.
Forma de elección de la Junta de Gobierno 1.- Todos los
miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos mediante sufragio
universal, libre, directo y secreto de todos los colegiados de la
Comunidad Autónoma, salvo los cargos de Vicepresidente 2º por Menorca,
Vicepresidente 2º por
Ibiza-Formentera, Vocal 11º y Vocal 12º, que serán miembros natos de
la Junta de Gobierno y serán elegidos democráticamente en sus
respectivas Islas por sufragio universal, libre, directo y secreto de
los colegiados que figuren ante el C.O.M.I.B. como residentes en ellas. 2.- Cada
candidatura se presentará mediante lista cerrada y completa de
candidatos. Las listas deberán contener únicamente tantos nombre como
cargos a elegir numerados correlativamente del 1 a número que
corresponda y además un numero de cuatro suplentes igualmente
numerados, sin indicación de opción a cargo concreto. 3.- El presidente
del Colegio será elegido en la primera reunión de la Junta electa,
mediante votación única de los junteros, excepto los junteros natos
que carecerán de voto cuando que se trate de la elección de
presidente, siendo sólo candidatos los cabezas de lista que hayan
obtenido puesto. Será nombrado presidente el que obtenga la mayoría
absoluta, en el caso de que ningún candidato la obtenga, será
presidente el cabeza de la lista más votada. Para la atribución
del número de candidatos electos de cada lista se utilizará el
siguiente sistema conocido como:» d’Hont»: a) Se ordenan de
mayor a menor en una columna, las cifras de votos obtenidos por cada
lista. b) Se divide el número
de votos obtenidos por cada lista por 1,2,3, etc. hasta el numero de
puestos a cubrir (16 para la Junta de Gobierno y 8 para las Juntas
Insulares), los puestos se atribuirán a las listas que obtengan los
cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente. Cuando en la
relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distinta lista
el puesto se atribuirá a la lista que mayor número de votos totales
hubiera obtenido. c) Los puestos de
cada lista se atribuirán a los candidatos incluidos en ella por el
orden de colocación en que aparezcan en la misma. d) En caso de
fallecimiento, incapacidad, renuncia o cese por cualquier causa el
puesto será atribuido al candidato, o en su caso al suplente de la
misma de la misma lista a quien corresponda, atendiendo al orden de
colocación. 4.- Todos los
cargos de la Junta de Gobierno: vicepresidentes primero, secretario,
vicesecretario, tesorero-contador, excepto el de presidente, serán
designados por acuerdo de la misma mediante elección de entre los
junteros electos en la primera sesión que celebre la Junta de Gobierno.
Asimismo las áreas colegiales se asignarán entre los junteros por
acuerdo de la Junta de Gobierno en la primera o segunda sesión que la
misma celebre, sin perjuicio de cambiar las asignaciones en cualquier
momento por acuerdo posterior de la misma. Artículo 41º.
Candidatos. Deberán reunir
los requisitos que señalan los estatutos y solicitarlo mediante la
presentación dentro del plazo establecido de lista firmada y fechada,
dirigida a la Junta de Gobierno del Colegio, expresando correlativamente
del 1º al 16º el nombre y apellidos de los candidatos y del 1 al 8 de
los candidatos suplentes. Las candidaturas a los cargos se presentarán
en listas cerradas, completas y bloqueadas, que serán votadas
globalmente, cualquier enmienda en las listas anulará el voto. Se utilizará el
mismo sistema para las candidaturas de las Juntas Insulares, si bien los
candidatos irán ordenados del 1º al 8º y del 1 al 4 para los
candidatos suplentes. El presidente de
la Junta Insular será el candidato que figure en el puesto número uno
de la lista más votada. Artículo 42º.
Convocatoria de elecciones. 1. La convocatoria
de las elecciones de los miembros componentes de la Junta de Gobierno
corresponderá al Pleno de dicha Junta, con la debida publicidad, a través
de la prensa colegial, si existiera, o por medio de escritos circulares,
y con una antelación mínima de dos meses a su celebración. 2. La Junta de
Gobierno deberá convocar obligatoriamente elecciones al término de su
mandato de cuatro años. 3. El anuncio de
convocatoria determinará la entrada en funciones de una Junta
Electoral, encargada de controlar y llevar a término todo el proceso
electoral. Esta Junta estará constituida por un presidente, cuatro
vocales y un secretario. Para cada cargo de vocal se elegirán,
igualmente, cuatro suplentes. Ninguno de sus
miembros podrá ser candidato para la Junta de Gobierno ni pertenecer a
la Junta de Gobierno en funciones y no estar incurso en prohibición o
incapacidad legal o estatutaria. El nombramiento de
todos los miembros de la Junta Electoral permanecerá vigente hasta la
finalización del proceso electoral convocado. Los miembros de la
Junta Electoral no podrán renunciar a su cargo, salvo justa causa, a
juicio de la Junta de Gobierno en funciones. 4. La elección de
los vocales de la Junta Electoral se efectuará dividiendo el censo
colegial en cuatro fracciones iguales o equivalentes, procediendo a
designar en cada una de ellas un miembro por sorteo, y sus
correspondientes cuatro suplentes. 5. Presidirá la
Junta Electoral el presidente de la Comisión Deontológica del Ilustre
Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, actuando de secretario el
que lo sea de la misma Comisión, quien tendrá voz y voto. En caso de
ausencia, vacante o enfermedad del presidente le sustituirá el miembro
de mayor edad de la Comisión Deontológica del Colegio. Para la válida
constitución de la Junta Electoral bastará que asistan a la reunión
tres de sus miembros, incluyendo el presidente. 6. La Junta
Electoral presidirá las elecciones colegiales y velará por el
mantenimiento de un proceso electoral limpio, democrático, basado en
los principios de igualdad de trato, corrección y decoro, así como por
el cumplimiento de las normas electorales vigentes en cada momento. Es responsabilidad
de la Junta de Gobierno en funciones dotar a la Junta Electoral de los
medios económicos y humanos adecuados para llevar a cabo el proceso
electoral. 7. Serán
funciones de la Junta Electoral las siguientes: A). Dirigir y
supervisar el proceso electoral, con respeto a las normas electorales
estatutarias y al Código de Ética y Deontología Médica, sobre todo,
en cuanto atañe al respeto personal entre los candidatos. B). Comprobar la
corrección formal de las candidaturas presentadas al proceso electoral,
así como velar por la inexistencia de causa alguna de inelegibilidad en
sus componentes. C) Proclamar las
candidaturas presentadas y rechazar aquellos candidatos que no reúnan
los requisitos exigibles por las normas vigentes,. Cuando en una lista
no se proclame uno o más candidatos ocuparan su lugar los
correspondientes suplentes. D). Aprobar los
modelos normalizados de papeletas de votos y sobres. E). Velar por el
correcto funcionamiento del sistema de voto por correo. F). Corregir, con
carácter inmediato, cualquier infracción o defecto de funcionamiento
que pueda producirse durante el proceso electoral, con escrupuloso
respeto a las normas vigentes. G) Dictar
instrucciones en el desarrollo de las normas electorales vigentes para
cubrir las posibles lagunas existentes en el proceso electora, tomando
en cuenta para ello, en lo que proceda, las disposiciones de la Ley
General Electoral. H) Fijar el
horario de apertura y cierre de las tres mesas electorales, que no será
inferior al de las elecciones generales. I). Vigilar el
correcto funcionamiento de las mesas electorales, el desarrollo de la
votación y el escrutinio de los votos emitidos directamente y por
correo. J) Proclamar los
resultados electorales producidos y los cargos electos, a la finalización
de la votación. K) Resolver
cualquier queja o reclamación que se presente durante el proceso
electoral, tanto contra su desarrollo como contra la proclamación de
candidaturas, resultados, cargos electos, etcétera, debiendo resolver
estas quejas o reclamaciones en el plazo máximo de siete días desde su
interposición, salvo supuestos extraordinarios debidamente
justificados. 8. Dentro de los
treinta días siguientes a la convocatoria de elecciones, los colegiados
que así lo deseen podrán presentar su candidatura, en lista cerrada,
siempre y cuando cumplan los requisitos de elegibilidad estatutariamente
previstos. 9. Al día
siguiente de la finalización del período anterior, la Junta Electoral,
una vez comprobados los requisitos de elegibilidad de todos y cada uno
de los candidatos, así como la corrección formal de las candidaturas
presentadas, proclamará aquellas que concurrirán a las elecciones.
Dicha proclamación se publicará en el tablón de anuncios del Colegio,
y se comunicará expresamente al candidato que figure en el puesto
numero uno de cada candidatura y mediante remisión de circular dirigida
a todos los colegiados del censo. 10. Las quejas o
reclamaciones que se interpongan en el proceso electoral o contra su
resultado ante la Junta Electoral, serán admitidas en un sólo efecto,
y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los
elegidos. 11. Contra los
acuerdos de la Junta Electoral que resuelvan las anteriores quejas o
reclamaciones, cabrá recurso de alzada ante el Consejo General de
Colegios Oficiales de Médicos, cuyo acuerdo pondrá fin a la vía
administrativa. Artículo 43º.
Actividad electoral La Junta Electoral
velará por que la actividad electoral no vulnere los principios
contenidos en el Código Deontológico de aplicación. Artículo 44º.-
Del censo electoral. 1. El C.O.M.I.B.,
tras la convocatoria de las elecciones, publicará la lista de
colegiados y será expuesta en las oficinas colegiales. 2. El censo
electoral estará constituido por todos los colegiados en situación de
alta el día anterior a la celebración de las votaciones. 3. Los colegiados
tendrán derecho permanentemente en cualquier momento a acceder,
consultar , actualizar , rectificar, o incluir en su caso, sus datos
personales obrantes en el fichero de colegiados. 4. Cada
candidatura tendrá derecho a una copia del listado de colegiados,
general y /o desglosado por islas, que le será facilitado por la Junta
Electoral, debiendo firmar recibo y comprometerse por escrito a respetar
y cumplir las disposiciones vigentes sobre protección de datos de carácter
personal. Podrán obtener también la lista de nuevos colegiados
incorporados desde la entrega de la lista referida hasta el día
anterior a las votaciones. Artículo 45º
Procedimiento electivo 1. La elección de
los miembros de la Junta de Gobierno será por votación en la que podrán
tomar parte todos los colegiados con derecho a voto. El voto podrá ser
emitido personalmente o por correo certificado. El voto personal anulará
el voto emitido por correo. 2. El ejercicio
del derecho de voto es personal e indelegable y se realizará el mismo día
de la celebración de las elecciones, previa acreditación de la
identidad del médico votante ante la mesa electoral en cuya lista deberá
estar incluido, a través de su carné de colegiado, Documento Nacional
de Identidad, Permiso de Conducir o Pasaporte. 3.. Existirán
tres mesas electorales una en Palma de Mallorca, otra en Mahón y otra
en la ciudad de Ibiza, celebrandose simultáneamente las votaciones. Los resultados
obtenidos en las urnas de Mahón e Ibiza, se remitirán una vez
realizado el escrutinio por vía telefax al C.O.M.I.B. mediante acta
firmada por los miembros de la mesa electoral e interventores. 4. La mesa o mesas
electorales estarán constituidas, en el día y hora que se fije en la
convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, elegidos
por sorteo, y un Presidente designado por la Junta Electoral de entre
los colegiados, actuando como secretario el miembro más joven. En caso
de imposibilidad para la formación de la mesa, la Junta Electoral podrá
designar a cualquier colegiado para su sustitución. Cada candidatura
podrá nombrar un interventor en cada una de las mesas electorales, que
entregará su credencial al presidente de la mesa. 5. La Junta de
Gobierno aprobará el modelo oficial de papeletas de las candidaturas,
así como de los sobres que deben contener cada una de ellas. El elector escogerá
la papeleta de la candidatura cerrada que desee votar, y la introducirá
en el sobre respectivo. A tal efecto
existirán, en cada mesa electoral, papeletas de todas las candidaturas
aprobadas por la Junta Electoral, junto con los correspondientes sobres. Cada una de las
candidaturas tiene derecho a remitir a sus propias expensas a los
Colegiados papeletas y sobres, ajustados al modelo oficial, a los
efectos de que los mismos puedan ejercer su derecho al voto. 6. Si el elector,
previendo que en la fecha de votación no se hallará en la localidad
donde le corresponde ejercer su derecho de voto o que no pudiera
personarse en su mesa electoral el día de la votación, decide
ejercitar su derecho al voto por correo, seguirá el siguiente
procedimiento: a) Deberá
solicitarlo por escrito, o mediante persona provista de autorización
firmada al efecto, en la sede colegial y rellenar una instancia, con
firma original, dirigida a la Junta Electoral, solicitando un
certificado de inscripción en el censo colegial. A dicha instancia, en
la que deberá expresarse que, ante la imposibilidad de votar
personalmente, quiere votar por correo, se acompañará una fotocopia
del Documento Nacional de Identidad. b) Recibida la
instancia se comprobará la inclusión del solicitante en el censo
colegial y su derecho a voto y acto seguido se le entregará la
documentación electoral necesaria para votar por correo. c) El elector
remitirá por correo certificado el sobre grande normalizado,
previamente enviado por la Junta Electoral, en el que conste la
estampilla “elecciones”, en su anverso, haciendo constar su
identificación en el remite. En el referido
sobre grande habrá introducido la certificación original que le fue
remitida para poder ejercer su voto por correo, junto con el sobre pequeño
en blanco, también normalizado, que contendrá la papeleta de la
candidatura por la que vota. Se admitirán los
sobres que lleguen a la Sede Colegial hasta veinticuatro horas antes de
las cero horas del día correspondiente a la votación. d) El Secretario
de la Junta Electoral irá punteando los nombres de los Colegiados que
han emitido su voto por correo, empaquetando semanalmente, en sobre
lacrado y firmado por él, los sobres que hayan llegado a la Sede
Colegial. Tanto los paquetes
elaborados como la lista utilizada para el punteo, serán custodiados
por el Secretario, bajo su responsabilidad. e) La Junta
Electoral en sesión pública, la víspera del día de la celebración
de las elecciones, recibirá del Secretario de la misma los diversos
paquetes de sobres que ha mantenido bajo su custodia, y procederá a
abrir todos los paquetes, punteando en una lista los votos recibidos por
correo. Tras ello, comprobará el punteo realizado con el efectuado por
el Secretario durante los días en que haya ido recibiendo los votos por
correo. f) La totalidad de
los sobres se introducirán sin abrir en una urna que será lacrada,
procediéndose a firmar, por todos los componentes de la Junta, la lista
que se ha utilizado para el punteo. De dicha lista se efectuarán tantas
fotocopias como mesas electorales se hayan de constituir. Cada fotocopia
se introducirá en un sobre que será cerrado, firmado por el Presidente
y Secretario, figurando en su anverso la mesa electoral a la que debe
ser entregado. Las referidas fotocopias de la lista serán las que
utilizarán los Presidentes de las mesas electorales para comprobar qué
colegiados de los que pretendan ejercitar su derecho a voto
personalmente, lo han efectuado previamente por correo, para anular este
último, haciéndolo constar en acta, tras el recuento. 7. Serán nulas
todas las papeletas que contengan enmiendas, añadidos, tachaduras o
raspaduras, o no correspondan al modelo oficial. 8. Finalizada la
votación, se procederá seguidamente, en cada una de las mesas
electorales, al escrutinio público para los colegiados de los votos
emitidos para cada candidatura. Del desarrollo de la votación y del
resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por
todos los miembros de la mesa, la cual se elevará a la Junta Electoral. 9. Una vez
recogidas todas las actas de las mesas electorales, la Junta Electoral
seguirá el siguiente procedimiento: - Abrirá la urna
lacrada, que contiene el voto recibido por correo, y extraerá de la
misma los sobres grandes. - Comprobará, por
cotejo de los sobres grandes existentes en la urna, las anulaciones de
voto por correo efectuadas por cada una de las mesas electorales, a la
vista de las actas remitidas por las mismas, procediendo a destruir los
sobres grandes correspondientes a los colegiados que hayan ejercido su
derecho de voto personalmente. - Respecto de los
restantes sobres grandes, se procederá a extraer de cada uno de ellos
el sobre pequeño que contiene el voto, introduciendo este último
nuevamente en la urna, y archivará el sobre grande y la certificación. - Sacará los
sobres pequeños de la urna, y extraerá de ellos las papeletas,
procediendo a su recuento. De toda esta
actuación, en la que podrán estar presentes interventores designados
por cada una de las candidaturas, se levantará la correspondiente acta. 10. Tras ello, la
Junta Electoral procederá al recuento y escrutinio público de los
votos obtenidos por cada candidatura, proclamando el Presidente de la
misma los resultados de la votación. 11. De las
comprobaciones de los votos emitidos por correo, de la votación y del
resultado del escrutinio se levantará acta, firmada por todos los
miembros de la Junta Electoral, la cual proclamará los candidatos que
resulten electos, comunicándolo a la Junta de Gobierno en funciones. Ésta
expedirá los correspondientes nombramientos a los miembros de la
candidatura que haya obtenido la mayoría de votos, dentro del plazo de
ocho días desde la proclamación. La Junta Electoral
fijará el día de la toma de posesión de los miembros de la nueva
Junta de Gobierno, que deberá efectuarse en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días desde la proclamación referida en el párrafo
anterior. Tras la toma de posesión, la Junta de Gobierno saliente cesará
en el desempeño de sus funciones. El Colegio
comunicará a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Illes
Balears y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España,
la composición y cargos desempeñados por los electos tras las primera
reunión de la nueva Junta. CAPÍTULO
II DE
LA SUSTITUCIÓN EN LOS PUESTOS Y CARGOS DE LA JUNTA. Artículo 46º.
Ocupación de cargos vacantes durante un mandato. 1. Si quedara
vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente
primero que acuerde la Junta, cesando éste último le sustituiría el
otro vicepresidente primero, hasta el siguiente proceso electoral. Los
Vicepresidentes segundo no sustituirán al presidente en ningún caso,
salvo delegación expresa del mismo. 2. Si quedare
vacante cualquier otro puesto de la Junta de Gobierno , su vacante la
cubriría el candidato siguiente de su lista que no hubiera obtenido
puesto, cuando ya no hubiera más candidatos se procederá a ocupar los
puestos por los suplentes de su lista según el orden de colocación de
los mismos en la lista. Cuando ya no
hubiera más suplentes de su lista, la Junta de Gobierno propondrá a un
colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad
para ocuparlo provisionalmente hasta la finalización del período de
mandato. 3. Si simultáneamente
se produjeran vacantes en más de la mitad de los puestos de la Junta de
Gobierno, sin posibilidad de su cobertura por el resto de candidatos de
las listas correspondientes y faltaren más de nueve meses para la
finalización del mandato electoral se deberán convocar elecciones para
cubrir los cargos vacantes; el mandato de estos electos finalizará
cuando acabe el del resto de la Junta. 4. La Junta de
Gobierno continuará ejerciendo sus funciones mientras cuente con un mínimo
de la mitad más uno de sus miembros. CAPITULO
III CUESTIÓN
DE CONFIANZA Y VOTO CENSURA Artículo 47º.
CUESTIÓN DE CONFIANZA. 1. Cualquier cargo
unipersonal o la Junta de Gobierno en pleno podrá someterse
voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo
recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General. No obstante
la Junta de Gobierno deberá someterse imperativamente a la cuestión de
confianza, en el plazo de un mes, cuando la Asamblea General rechace la
liquidación presupuestaria anual por más de dos tercios de los asambleístas
presentes y representados, siempre que superen el 5% de los colegiados. 2. La no superación
de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación,
y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma. 3. . No se podrá someter voluntariamente a la
cuestión de confianza en el primer y ultimo semestre del mandato. Artículo 48º.
VOTO DE CENSURA 1. La Asamblea
General podrá reprobar o censurar a la Junta de Gobierno en pleno o a
alguno de sus cargos o miembros. 2. La petición
expresará con claridad las razones en las que se funda, y deberá ser
suscrita por al menos el veinte por ciento de los colegiados. 3. Presentada la
petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter
extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con veinte días de
antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de
tal plazo, quedará facultado para convocarla el primer firmante o el
firmante más antiguo de los solicitantes de la moción. 4. Para que
prospere el voto de censura, deberá ser aprobado por las dos terceras
partes de los colegiados presentes y representados en la Asamblea. 5. De prosperar el
voto de censura, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su
mandato, siendo sustituidos por los candidatos siguientes de su lista y
suplentes en su caso y, si con ello se dieran el supuesto contemplado en
el artículo 46.3 de estos estatutos, se abrirá un proceso electoral,
constituyéndose en Junta de Gobierno en funciones, la cual deberá
convocar elecciones en un plazo máximo de un mes. Artículo 49º.
Limitaciones al planteamiento de los votos de censura. 1. Los proponentes
no podrán plantear más de un voto de censura a un mismo cargo en el término
de un año. 2. No se podrán
proponer votos de censura en el primer y último semestre de un mandato. 3.- Ningún
colegiado podrá suscribir durante el mismo mandato más de un voto de
censura. A estos efectos no se tendrán en cuenta aquellas mociones o
votos que no hubieran sido tramitadas por carecer de los requisitos
exigidos. TÍTULO
IV DE
LA COLEGIACIÓN CAPITULO
I DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS Artículo 50º
Derechos de los colegiados. Los colegiados
tendrán los siguientes derechos: a) Participar en
la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición,
el de voto y el acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los
procedimientos y con los requisitos que los Estatutos generales y
particulares establezcan. b) Ser defendidos,
a petición propia, por el Colegio o por el Consejo General cuando sean
vejados o perseguidos con motivo del correcto ejercicio profesional. c) Ser
representados y apoyados por el Colegio o por el Consejo General y sus
asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas
a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en
cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional,
siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas
que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria debidamente
fundamentada de la Junta de Gobierno, por reputar de manifiesto interés
general para la profesión médica la cuestión. d) Pertenecer a
las instituciones de previsión social, patronatos o fundaciones y
aquellas otras que puedan establecerse en el futuro. e) Ejercer la
profesión y no ser limitado indebidamente en el ejercicio profesional,
salvo que éste no discurra por un correcto cauce legal, deontológico o
por incumplimiento de las normas de estos estatutos. f) No soportar
otras cargas corporativas que las señaladas por las Leyes, estos
Estatutos o las válidamente acordadas por los órganos de gobierno
colegiales. g) Utilizar la
denominación de «médico». h) Derecho de
acceso y rectificación a sus datos personales contenidos en ficheros y
expedientes colegiales y derecho de vista de los libros de actas
colegiales, previa petición escrita y a obtener certificación de
puntos concretos de dichas actas siempre que no afecten a la intimidad
personal de terceros o se refieran a sanciones, o expedientes
sancionadores, impuestas o otros colegiados, y siempre que se acredite
un interés legítimo. Artículo 51º .
Deberes de los colegiados. Los colegiados
tendrán los siguientes deberes: a) Cumplir lo
dispuesto en los estatutos generales de la profesión y particulares del
Colegio y los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales y del
Consejo General, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de pleno
derecho, en cuyo caso deberán exponer al Colegio, por escrito, los
motivos de su actitud. b) Estar al
corriente en el pago de las cargas y cuotas colegiales ordinarias y
extraordinarias, de las fundaciones colegiales, patronatos y mutualidad
de previsión social colegialmente establecida,- u otras que pudieran
establecerse-,: «Mutual Médica de Catalunya i Balears», en su
caso, satisfaciendo dichas cargas en la cuantía y modo que se apruebe
por el C.O.M.I.B. y/o el Consejo General. c) Llevar con la máxima
lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, sin
incurrir en competencia desleal, comunicando a aquél cualquier vejamen
o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan
noticia. d) Comunicar al
Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y
especialidades que ejerzan con su título profesional oficial
correspondiente y habilitante para ello, a efectos de constancia en sus
expedientes personales. e) Notificar sus
cambios de residencia o domicilio y cualquier cambio en sus datos
profesionales en un plazo no superior a treinta días y comunicar al
C.O.M.I.B. el ejercicio no principal o secundario en territorio de otros
colegios. f) Ajustar la
publicidad a las normas legales que la regulen, debiendo acomodarse a lo
que señala el Código Deontológico. Igualmente para la publicación de
noticias o actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observará
las prescripciones del Código Deontológico. g) Cumplir
cualquier requerimiento que les haga el Colegio o el Consejo General y
específicamente prestar apoyo a las Comisiones o Grupos a los que
fueren incorporados. h) Tramitar por
conducto del Colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda
petición o reclamación que hayan de formular ante el Consejo General. i) Atenerse en su
ejercicio profesional a las disposiciones del Código Deontológico
vigente. j) Velar por la
calidad de sus prestaciones profesionales, notificando al C.O.M.I.B. la
existencia de instalaciones profesionales ilegales y de actividades
contrarias a la buena práctica o al Código deontológico, de que
tuvieran conocimiento. k) Cualquier otro
que se desprenda de las prescripciones de estos estatutos o de los
estatutos generales de la Organización Médica Colegial y los demás
que establezcan las leyes de aplicación. l) Desempeñar las
funciones estatutarias que les sean encomendadas por los órganos de
gobierno, excepto en los casos de incompatibilidad o excusa suficiente y
justificada, así como los demás que establezcan las leyes de aplicación,
estos estatutos y los del Consejo General. CAPITULO
II REQUISITOS
PARA COLEGIARSE, Y CAUSAS DE DENEGACIÓN, ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA
CONDICIÓN DE COLEGIADO Artículo 52º.
Obligatoriedad de la colegiación. 1. Será requisito
indispensable para el ejercicio de la profesión médica en territorio
balear, y para usar la denominación profesional de «médico», en
cualquiera de sus modalidades o especialidades, la incorporación al
Colegio Oficial de Médicos Illes Balears. 2. A tal efecto,
se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos
en sus distintas modalidades o especialidades, aun cuando no se
practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones. 3. De toda
inscripción, alta o baja, se dará cuenta al Consejo General. 4. En caso de ser
solicitado se podrá permitir la doble colegiación, con o sin
ejercicio, dejando constancia de ello en el expediente personal del
interesado. 5.- Corresponde en
exclusiva la denominación de médico y la función profesional del
mismo a aquel licenciado en Medicina que inscrito en el Colegio Oficial
de Médicos ejerce la profesión médica en cualquiera de sus
modalidades o especialidades. Artículo 53º .
Inscripción. 1. Para todo Médico
que trate de ejercer de forma única o principal en el territorio de
Illes Balears es obligatoria la previa inscripción en el Colegio. 2. Podrán
solicitar voluntariamente su colegiación en calidad de «colegiado sin
ejercicio» los licenciados en Medicina que sin ejercer la profesión
residan en territorio balear. 3. Para colegiarse
será requisito inscribirse como mutualista en la mutualidad de previsión
social establecida colegialmente : Mutual Mèdica de Catalunya i
Balears, excepto cuando se realice una expresa declaración escrita
de oposición. 4.- Cuando el médico
se halle previamente colegiado en otro Colegio provincial y vaya a
ejercer una actividad no principal o secundaria en territorio balear
deberá comunicar preceptiva y previamente al C.O.M.I.B. la realización
de su actividad profesional , mediante el formulario aprobado al efecto
y adjuntando un certificado acreditativo de su colegiación y de no
hallarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional
expedido por su colegio. Artículo 54º.
Solicitudes de colegiación. 1. Para ser
admitido en el Colegio se acompañará a la solicitud escrita, en
formulario aprobado por la Junta, el título profesional de Licenciado
en Medicina por original o testimonio notarial del mismo y cuantos otros
documentos o requisitos se estimen necesarios por la Junta de Gobierno
del Colegio. 2. Cuando el
solicitante proceda de otro colegio provincial, deberá presentar además
certificado de baja librado por el Colegio de origen, utilizando el
modelo establecido al efecto , en el que se exprese si está al
corriente de pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está
inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión. 3. El solicitante
hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a
hacerlo y modalidad de aquélla, aportando los títulos de médico
especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio español
correspondiente si va a ejercer como médico especialista,
comprometiendose a respetar los estatutos y deontología profesional. 4. La Junta de
Gobierno acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime
pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este
plazo las comprobaciones que crea necesarias y pudiendo interesar del
solicitante documentos y aclaraciones complementarias. 5. Para el
supuesto caso de los licenciados recién graduados que no hubieren
recibido aún el título de Licenciado en Medicina, la Junta de Gobierno
podrá conceder una colegiación transitoria o provisional, siempre y
cuando el interesado presente el certificado de la Universidad que
justifique tener abonados los derechos de expedición del título
correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio
para su registro, cuando le sea facilitado. 6. Para la
colegiación de médicos extranjeros se atendrá a lo que determinen las
disposiciones vigentes y deberán acreditar un conocimiento suficiente
de alguna de las lenguas oficiales en Illes Balears. Artículo 55º.
Denegación de colegiación y recursos. 1. La solicitud de
colegiación será denegada, previa audiencia del interesado mediante
resolución debidamente motivada en los siguientes casos: a) Cuando los
documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u
ofrezcan dudas razonables sobre su legitimidad y no se hayan completado
o subsanado en el plazo señalado al efecto o cuando el solicitante haya
falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación. b) Cuando el
solicitante procedente de otro colegio no acredite debidamente tener
satisfechas las cuotas y cargas económicas que le correspondían en el
colegio de procedencia. c) Cuando hubiere
sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el
momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional médico. d) Cuando hubiere
sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado. e) Cuando al
formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión,
en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio. Obtenida la
rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la
colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni
excusa alguna. f) Cuando no se
acredite la necesaria aptitud psicofísica , evidenciándose
incapacidad, para el ejercicio de la profesión médica. 2. Si la Junta
de Gobierno acordarse denegar la colegiación pretendida, notificará su
resolución al interesado dentro de los quince días siguientes a la
fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y
los recursos de que fuera susceptible dicho acto. 3. En el término
de un mes siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo
denegatorio, podrá el interesado formular recurso de alzada ante el
Consejo General. Contra la resolución del Consejo podrá el interesado
recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de
conformidad con las leyes de procedimiento. Artículo 56º. Trámites
posteriores a la admisión y pérdida de la condición de colegiado. 1. Admitido el
solicitante en el Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad
correspondiente, con la firma del presidente y del secretario, que
acreditará la condición de miembro del Colegio de su titular, dándose
cuenta de su inscripción al Consejo General en el modelo de ficha
normalizada que éste establezca. 2. Asimismo, se
abrirá un expediente en el que se consignarán sus datos, antecedentes
y actuación profesionales y se extenderá una ficha autorizada con su
firma y con los demás requisitos que se fijen. El colegiado estará
obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener
actualizados dichos antecedentes. 3.- La condición
de colegiado se perderá: a) Por solicitud
escrita del interesado por causa de cese, debidamente acreditado, en el
ejercicio profesional. b) Por sanción
firme de expulsión del Colegio. c) Dejar de
cumplir los requisitos que se establecen para la adquisición de la
condición de colegiado. d) Por condena
judicial firme y ejecutoria que comporte la inhabilitación para el
ejercicio profesional. 4.- La pérdida de
dicha condición requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno. Se dará
previa audiencia al interesado en el punto 3.c) de este artículo. El acuerdo será
inmediatamente ejecutivo salvo suspensión acordada por órgano judicial
o por el Consejo General. Artículo 57º.
Responsabilidad por la no colegiación. 1.El médico y el
licenciado en Medicina que ejerza de forma única o principal la profesión
en la Comunidad de Illes Balears sin estar incorporado a este Colegio,
incurrirá en falta muy grave, y será sancionado según el
procedimiento disciplinario que establecen estos Estatutos. 2. El interesado
podrá interponer recurso de alzada contra el acuerdo de sanción ante
el Consejo General, quedando, contra la resolución de éste, abierta la
vía contencioso-administrativa, de conformidad con las leyes de
procedimiento. 3. Si el
sancionado continuase sin colegiarse, se le prohibirá cautelarmente el
ejercicio profesional, comunicándolo a las autoridades sanitarias,
gubernativas, colegiales y a las entidades aseguradoras o empleadoras.
Asimismo se publicará dicha prohibición en la prensa profesional y
provincial respectiva, dando cuenta al Consejo General. Artículo 58º
Clases de colegiados. 1. A los fines de
estos Estatutos, los colegiados se clasificarán: a) Con ejercicio. b) Sin ejercicio. c) Honoríficos. d) Miembros de
honor. 2. Serán
colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Medicina en cualquiera de
sus diversas modalidades. 3. Serán
colegiados sin ejercicio aquellos licenciados en Medicina que no ejerzan
la actividad profesional y voluntariamente soliciten su inscripción
como tales. 4. Serán
colegiados honoríficos los médicos que hayan cumplido los sesenta y
cinco años de edad siempre hayan cesado en el ejercicio profesional
bajo cualquier modalidad y los que se encuentren en estado de invalidez
o incapacidad psíquica o física para el ejercicio y no los hayan
cumplido, siempre que en ambos casos lleven un mínimo de diez años de
colegiación en el C.O.M.I.B., pudiéndose ser relevado de éste último
requisito siempre que concurran circunstancias excepcionales a juicio de
la Junta de Gobierno. Los colegiados
honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales, pero no la
parte correspondiente a patronatos y fundaciones de previsión. 5. Serán
colegiados de honor aquellas personas, médicos o no, que hayan
realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión
médica. Esta categoría
será puramente honorífica y acordada en Asamblea general a propuesta
del Pleno de la Junta de Gobierno y solamente podrá ser reconocido un
colegiado de honor cada tres años. Artículo 59º.
Prohibiciones. Además de las
prohibiciones contenidas en el Código de Ética y Deontología Médica,
de rigurosa observancia, todo médico se abstendrá de: a) Ofrecer o
garantizar la eficacia de procedimientos curativos o de medios
personales que no hubiesen sido previamente contrastados por entidades
científico-médicas de reconocido prestigio. b) Tolerar o
encubrir a quien, sin estar colegiado en el C.O.M.I.B., trate de ejercer
o ejerza la profesión de forma principal en el ámbito territorial de
la Comunidad de Illes Balears. Tolerar o encubrir a quien sin título
habilitante o no homologado realice actos médicos. c) Emplear fórmulas,
signos o lenguajes convencionales en sus recetas, así como utilizar éstas
si llevan impresos nombre de preparados farmacéuticos, títulos de
casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de
anuncio. d) Ponerse de
acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines
utilitarios que sean ilícitos o atentatorios contra la corrección
profesional. e) Emplear
reclutadores de clientes, atraer para sí enfermos de otro médico o
realizar toda actuación que suponga una competencia desleal. f) Vender a los
pacientes, utilizando su condición de médico, remedios, drogas,
hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias. g) Prestarse a que
su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación,
industrias o empresas relacionadas con la Medicina, que no dirijan o
asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código
de Ética y Deontología Médica. h) Aceptar
remuneraciones o beneficios directos o indirectos, en cualquier forma,
de establecimientos de utensilios de cura, prótesis, balnearios,
sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, farmacias, etcétera,
en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de
clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de
conformidad con las normas vigentes. i) Emplear, para
el tratamiento de sus enfermos, medios no controlados científicamente y
simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos o terapéuticos. j) Realizar
cualquier acto o práctica dicotómica. k) Ejercer la
profesión, en cualquiera de sus modalidades, en el ámbito territorial
de la Comunidad de Illes Balears sin estar inscrito en este Colegio o
sin haber efectuado la necesaria comunicación previa en el supuesto de
realización de actividad no principal ocasional o secundaria estando
inscrito en otro Colegio provincial, salvo cuando dicho ejercicio quede
exclusivamente limitado a prestar asistencia a sus familiares. l) Desviar a los
enfermos de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la
consulta particular, con fines interesados. m) Ejercer la
Medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas,
psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio,
confirmables mediante el reconocimiento médico pertinente y previo
informe de la Comisión Deontológica. n) Realizar
publicidad ilícita, engañosa o desleal relacionada con la salud
contraria a la normativa vigente al respecto, o anunciar o difundir
prestaciones de servicios que vulneren la legislación vigente o los
preceptos de los presentes estatutos. Artículo 60º
Divergencias entre los colegiados. Las diferencias de carácter
profesional que pudieran surgir entre Colegiados, previa solicitud de
los interesados, serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución
de la Junta de Gobierno, pudiendose solicitar informe previo a la Comisión
Deontológica. TÍTULO
V DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Artículo 61º.
Competencias económicas. El Ilustre Colegio
Oficial de Médicos de Illes Balears es autónomo en la gestión y
administración de sus bienes, con total independencia del Consejo
General, si bien deberá contribuir al presupuesto de este último en la
proporción que en cada momento se determine según las disposiciones
legales y/o estatutarias vigentes, y efectuar las aportaciones que
correspondan a la fundaciones y patronatos establecidos por la
Organización Médica Colegial. En cualquier caso,
la contribución del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes
Balears al Consejo General deberá figurar incluida en los presupuestos
anuales. Artículo 62º.
Confección y liquidación de presupuestos del Ilustre Colegio Oficial
de Médicos de Illes Balears. 1. Presupuesto
general anual. La Junta de Gobierno confeccionará anualmente el
proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada año natural, así
como el de inversiones, debiendo ser presentados, por la Junta de
Gobierno, durante el último trimestre de cada año a la aprobación de
la Asamblea General. Deberá incluir
detalladamente los presupuestos de ingresos y gastos de cada delegación
insular. Para el caso de
que no se aprobara el proyecto de presupuestos de ingresos, gastos e
inversiones presentado a la Asamblea por la Junta de Gobierno, se
considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del
ejercicio anterior, hasta la aprobación de unos nuevos presupuestos, a
razón de 1/12 parte por mes. 2. Liquidación y
balance anual. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la
Junta de Gobierno deberá presentar ante la Asamblea General, el
balance, cuenta de resultados y liquidación presupuestaria, cerrados el
31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo, dichas
cuentas deberán ajustarse al modelo oficial vigente de depósito de
cuentas en el Registro de Colegios Profesionales y en su defecto del
Registro Mercantil. Quince días antes de su celebración
dichos estados financieros, acompañados de los justificantes de
ingresos y gastos efectuados, habrán quedado a disposición, para tomar
vista, de cualquier colegiado que lo requiera. El rechazo por la
Asamblea General de la liquidación presupuestaria por más de dos
tercios de los asambleístas presentes y representado, siempre que
superen el cinco por ciento de los colegiados, supondrá necesariamente
que la Junta de Gobierno se someta en el plazo de un mes a la cuestión
de confianza. Artículo 63º.
Seguimiento del cumplimiento del presupuesto Las cuentas del
Colegio, así como el cumplimiento del presupuesto y sus posibles
desviaciones, serán objeto de un seguimiento y control continuado
durante el año por el Tesorero, contable y gerente, en su caso,
debiendo ser examinadas y aprobadas por el pleno de la Junta de Gobierno
al menos trimestralmente. Artículo 64º.
Recursos económicos Los fondos del
Colegio serán los procedentes de: a) Las cuotas
ordinarias, extraordinarias y de entrada los Colegiados. b) Los importes
aprobados por expedición de certificaciones, compulsas, sellos,
distribución de impresos, dictámenes, reconocimientos de firmas y
cuantas prestaciones de servicios se establezcan en favor de los
colegiados o de terceros. c) Los legados,
donativos, subvenciones , aportaciones o ayudas económicas, cualquiera
que sea su materialización, que pueda recibir de personas físicas o
jurídicas, o entidades de cualquier naturaleza públicas o privadas,
con estricto respeto a los principios éticos y normas deontológicas. d) En general,
cuantos puedan arbitrarse y que, a juicio de la Junta de Gobierno del
Colegio, puedan resultar eficaces para el mejor cumplimiento de los
objetivos colegiales. e) El importe de
las multas económicas impuestas a los colegiados como sanción
disciplinaria. f) Los frutos,
intereses, productos y rentas de su patrimonio. g) Los derivados
de contratos, conciertos o convenios con personas físicas o jurídicas,
o entidades publicas o privadas de cualquier tipo. h) Los créditos y
préstamos que le fueren concedidos. i) Cualesquiera
otros de procedencia lícita dentro del marco legal de aplicación. Artículo 65º.
Cuotas de entrada Los Colegiados
satisfarán, al inscribirse en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de
Illes Balears, una cuota de entrada uniforme cuyo importe fijará y podrá
modificar la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno
dentro de los presupuestos colegiales. Artículo 66º.
Cuotas ordinarias Los médicos
colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer una cuota
anual, fraccionada en trimestres para su pago, cuyo importe fijará y
podrá modificar la Asamblea General, a propuesta de la Junta de
Gobierno. El Pleno de la
Junta de Gobierno podrá proponer a la aprobación de la Asamblea
General una disminución, como máximo del 25%, del importe de la cuota
ordinaria a aquellos colegiados, o conjunto de los mismos, que, por
concurrir circunstancias especiales, deban ser beneficiarios de dicho
tratamiento. Artículo 67º.
Cuotas extraordinarias En caso de débitos
o pagos extraordinarios, el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes
Balears, previo acuerdo del Pleno de la Junta de Gobierno, podrá
someter a aprobación de la Asamblea General, el establecimiento de
cuotas extraordinarias, o derramas para el sostenimiento de cargas
corporativas, que serán satisfechas obligatoriamente por los
colegiados. Artículo 68º.
Morosidad 1. El colegiado
que no abone las cuotas de entrada, ordinarias o extraordinarias será
requerido para hacerlas efectivas, concediéndosele al efecto un plazo
prudencial. Si la situación de impago se prolongase más de tres meses
a contar desde el requerimiento, podrá recargarse el importe debido en
un 20 por 100, en concepto de intereses y gastos. 2. Transcurridos
seis meses desde el requerimiento de pago, y si se mantuviera la situación
de morosidad, el Colegio, a través de su Junta de Gobierno , podrá
como medida coercitiva suspender cautelarmente al Colegiado, previa
audiencia del mismo, en el su condición de colegiado hasta que por éste
sea satisfecha su deuda, comunicando dicha situación a su centro de
trabajo, en su caso, y sin perjuicio de que deba procederse
imperativamente a la reclamación judicial para el cobro de los débitos,
recargos y gastos originados, y sin perjuicio, también, de incoar, si
procediere, expediente disciplinario. 3. El Pleno de la
Junta de Gobierno queda facultado para decidir, en cada momento, la
suspensión del ejercicio de acciones a emprender para exigir de los
colegiados morosos el cumplimiento de sus obligaciones, si las
circunstancias concurrentes en cada caso lo aconsejan. La situación de
suspensión de la condición de colegiado y/o la reclamación judicial
no libera al colegiado del pago de las cuotas que se continúen
devengando. 4. El Pleno de la
Junta de Gobierno está facultado para conceder en caso de necesidad
aplazamientos de pago de cuotas y establecer convenios particulares para
regularizar situaciones de morosidad, en las condiciones que se acuerden
a cada caso particular. 5. No se podrá
librar certificación colegial, ni aun la de baja, al Colegiado que
adeude alguna cantidad o cuota al Colegio, salvo acuerdo expreso de la
Junta de Gobierno y por causas excepcionales, debidamente acreditadas y
fundamentadas en los presentes Estatutos. 6. El colegiado
moroso, que tendrá tal calificación cuando haya transcurrido un mes
desde el requerimiento de pago señalado en el punto 1 de este artículo
sin haber liquidado su deuda, no podrá pertenecer a ningún órgano de
gobierno, órgano colegial, comisión o grupo de trabajo, ni podrá
presentarse como candidato para ocupar ningún puesto en órganos de
gobierno, estará privado de voto en las asambleas generales, pudiéndose
reseñar en las convocatorias la relación nominal de colegiados morosos
privados de voto, no pudiéndosele prestar ningún servicio colegial
entretanto no liquide su deuda. 7.- La Junta de
Gobierno podrá decidir la exposición en los tablones de anuncios
colegiales de la lista, conteniendo únicamente el nombre y la cuantía
adeudada, de los colegiados morosos, en las que se incluirán sólo los
que tengan la calificación de colegiado moroso. Artículo 69º.
Recaudación de cuotas Las cuotas de
entrada, ordinarias y extraordinarias, serán recaudadas por el Ilustre
Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears. En el caso de las
cuotas ordinarias, las mismas serán recaudadas mediante adeudo en
cuenta bancaria, previa domiciliación, o en efectivo en las oficinas
colegiales, los días primeros de cada trimestre natural. En el caso de
las restantes, en las fechas que sean debidas en cada caso y mediante el
mismo sistema de adeudo en cuenta bancaria, único sistema de pago las
cuotas admitido por el C.O.M.I.B., salvo el pago en efectivo en las
oficinas colegiales dentro del mismo plazo. Artículo 70º.
Liquidación de cuotas El C.O.M.I.B.
contribuirá al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
conforme a lo establecido en los Estatutos Generales de la O.M.C.,
destinando al mismo una parte del importe de las cuotas de entrada y
cuotas colegiales ordinarias, según el porcentaje aprobado en los
estatutos generales. Los términos y
fechas en que se harán efectivas dichas liquidaciones serán los que se
establezcan en los citados estatutos generales. Artículo 71º
Gastos 1.Los gastos del
Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento de los
servicios, siempre que hayan sido aprobados dentro del presupuesto anual
por la Asamblea General, sin que pueda efectuarse gasto o pago alguno
que no figure incluido en dicho presupuesto. 2.La aprobación
de créditos extraordinarios para destinos específicos que comporten
derramas colegiales es competencia de la Asamblea General. En casos
excepcionales, la Junta de Gobierno podrá convocar reunión
extraordinaria de la Asamblea General para solicitar la aprobación de
suplementos de créditos que autoricen gastos no incluidos en el
presupuesto. Si el suplemento de crédito fuere superior al 30 por 100
del total del presupuesto, la Junta Directiva deberá someter su
aprobación a referéndum de toda la colegiación. 3. Todos los
pagos, excepto los de ínfima cuantía, se efectuarán mediante cheque o
transferencia bancaria y serán autorizados conjuntamente con las firmas
del presidente, secretario y tesorero. Artículo 72º.
Control del gasto y ordenación de los pagos. Sin perjuicio de la función
de seguimiento del presupuesto y de su ejecución que corresponde al
Pleno de la Junta de Gobierno, corresponderá al Presidente y al
Tesorero la función de ordenador de pagos, y actuando conjuntamente con
el secretario, la función de intervención y firma de todos y cada uno
de los gastos que, aprobados en el presupuesto, se efectúen en el
Colegio, así como de su posterior proceso de pago, mediante la firma de
la correspondiente orden de pago, instrumentalizada mediante cheque,
transferencia, o cualquier otro medio habitual en la práctica
mercantil. Artículo 73º.
Responsabilidades La responsabilidad
del manejo de los fondos económicos queda vinculada directamente al
personal encargado de su custodia, sin perjuicio de la que corresponda,
en su caso, al tesorero y a la Junta de Gobierno en general, por uso
indebido, inapropiado o al margen del presupuesto de los fondos
colegiales. Artículo 74º.
Contraprestaciones económicas por servicios prestados por colegiados al
Colegio. 1. Corresponde al
Pleno de la Junta de Gobierno proponer a la Asamblea General la cuantía
y naturaleza de las indemnizaciones económicas a conceder a los
colegiados, incluidos los miembros de la Junta Electoral, Comisión Económica,
Comisión Deontológica, y cuantas comisiones o grupos de trabajo puedan
crearse, por razón de los servicios prestados al Colegio, teniendo en
consideración la especial dedicación y naturaleza de los mismos, en
ningún caso rebasarán las cuantías aprobadas por la Asamblea General
para las sesiones de la Comisión Permanente. 2. Todas las
indemnizaciones anteriormente referidas para poder ser abonadas deberán
figurar incluidas específicamente en los presupuestos anuales del
Colegio. Artículo 75º.-
Contabilidad. El Colegio llevará
su contabilidad al día con todos los requisitos y circunstancias que
exijan las disposiciones en vigor referentes al Plan General de
Contabilidad, con las adaptaciones precisas a las peculiariedades
colegiales. Artículo 76º.-
Auditoría. Al menos
bienalmente y al término de cada mandato de una Junta se llevará a
cabo una auditoría de cuentas por profesionales o entidades habilitadas
al efecto, designados por la Junta de Gobierno mediante sorteo de entre
cinco profesionales externos o entidades de reconocido prestigio en la
materia. Artículo 77º.-
Inversiones. 1. El capital del
Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía,
salvo que en casos especiales a propuesta de la Junta de Gobierno, se
acordase por la Asamblea general su inversión en bienes inmuebles. 2. Los valores y
fondos se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y
los resguardos de deposito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo
la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero-Contador. Artículo 78º.
Derecho de información. Los colegiados en
número superior al cinco por ciento podrán formular en cualquier
momento petición escrita, concreta y precisa, sobre cualquier dato
relativo al ejercicio económico en curso. Asimismo podrán
solicitar por escrito cualquier dato o cifra relativa a los gastos o
ingresos colegiales para que se les conteste en el plazo de un mes. TÍTULO
VI RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 79º.
Principios generales. 1. Los colegiados
incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y
circunstancias establecidos en estos Estatutos. 2. El régimen
disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio
de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados
hayan podido incurrir. 3. No podrán
imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente
instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el
presente Capítulo. No obstante, para la imposición de sanciones
motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves, se tramitará
el procedimiento simplificado regulado en estos Estatutos. 4. La potestad
sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio
Oficial de Médicos de Illes Balears, . No obstante, el enjuiciamiento y
sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta de
Gobierno, será competencia del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales de
la Organización Médica Colegial. 5. Los acuerdos
sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los
recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución
pudiera ocasionar perjuicio de imposible o difícil reparación, o que
la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno
derecho, la Junta de Gobierno podrá acordar, de oficio o a instancia de
parte, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. 6. El Ilustre
Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears dará cuenta al Consejo
General de Colegios Oficiales de Médicos, en un plazo máximo de quince
días, de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy
graves, con remisión de copia de la resolución sancionadora. El
Colegio llevará un registro de sanciones. Artículo 80º.
Infracciones. Las faltas
disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Faltas leves. Se considerarán
faltas leves: a) El
incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial,
o que hayan de ser tramitadas por su conducto. b) La desatención
respecto al cumplimiento en tiempo y forma de los requerimientos
colegiales, peticiones con solicitud de respuesta o informes solicitados
por el Colegio, o la negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes
profesionales que deban anotarse en su expediente personal. c) El
incumplimiento de los deberes colegiales , de las normas estatutarias o
de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo
que constituyan falta de superior entidad. d) Las simples
irregularidades en la observación de la normativa profesional vigente,
sin trascendencia directa para la salud pública, cuando no constituya
falta de otra entidad. e) La infracción
de cualesquiera otros deberes específicamente contemplados en estos
Estatutos o la incursión en las prohibiciones señaladas en el artículo
59º, cuando no merezca por las circunstancias concurrentes la
calificación de grave o muy grave. f) La
desconsideración leve a los compañeros colegiados. g) Las tipificadas
como tales en los Estatutos Generales de la O.M.C. h) No abonar, por
descuido o negligencia, una cuota trimestral. 2. Faltas graves. Se considerarán
faltas graves: a) La indisciplina
deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en
general, la falta grave del respeto debido a aquéllos. b) La negligencia
reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales. c) Los actos u
omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y
honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a
los colegiados. d) Indicar una
competencia, cualificación o título que no se posea. e) La infracción
culposa o negligente del secreto profesional. f) No corresponder
a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los
términos ético-deontológicos. g) La emisión de
informes o expedición de certificados con falta a la verdad. h) Efectuar
promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades
publicitarias o de captación de pacientes. i) Realizar
publicidad profesional con incumplimiento de las exigencias legales, éticas
y deontológicas de la profesión. j) No abonar
dentro de los plazos establecidos las multas impuestas como sanción. k) La reincidencia
en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia
cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años. l) El ejercicio
ocasional o secundario de la profesión, en territorio distinto del de
colegiación, sin haberlo comunicado previamente al C.O.M.I.B o al
colegio de acogida. m) Para los
miembros de la Junta de Gobierno el incumplir o no ejecutar
deliberadamente los acuerdos de la Asamblea General. n) La incursión
en las prohibiciones contenidas en el artículo 59º de los presentes
estatutos, cuando no merezca la consideración de leve. ñ) Las
tipificadas como tales en los Estatutos Generales de la O.M.C. o) No abonar más
de dos cuotas trimestrales colegiales, tras ser requerido de pago, salvo
caso de imposibilidad económica, y siempre que medie negativa o
resistencia voluntaria al pago. 3. Faltas muy
graves. Se considerarán
faltas muy graves: a) Cualquier
conducta constitutiva de delito en materia profesional. b) El atentado
grave contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio
profesional. c) La grave
desatención maliciosa o intencionada de los pacientes. d) La infracción
dolosa del secreto profesional. e) El
encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo
profesional. f) El deliberado y persistente incumplimiento
de las normas deontológicas esenciales o de las prohibiciones
contenidas en el artículo 59º. g) La coacción,
amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida
sobre los órganos o comisiones colegiales en el ejercicio de sus
competencias. h) La reincidencia
en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que
existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo
de dos años. i) El
incumplimiento grave de las normas sobre uso de estupefacientes, así
como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas,
tóxicas o estupefacientes cuando afecte al correcto ejercicio de la
profesión. j) La denegación
de auxilio en situaciones de necesidad o por razones discriminatorias. k) Las demás
conductas que no estando recogidas en estos estatutos estuvieran
tipificadas como tales infracciones disciplinarias en los Estatutos
Generales de la Organización Médica Colegial. l) Ejercer la
profesión en territorio balear de forma única o principal sin hallarse
colegiado en el COMIB. Artículo 81º.-
Sanciones. 1. Por razón de
las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las
siguientes sanciones: a) Amonestación
privada, verbal o por escrito. b) Amonestación pública,
mediante la publicación de la resolución sancio-nadora firme en el
boletín colegial, circulares, tablones de anuncios u otros órganos de
expresión colegiales. c) Multa por
importe de 1 a 100 cuotas colegiales mensuales. d) Suspensión
temporal del ejercicio profesional, por un plazo no superior a dos años. e) Expulsión del
Colegio. 2. Las faltas
leves serán sancionadas con amonestación privada o pública y/o multa
de 1 a 3 cuotas colegiales mensuales. 3. Las faltas
graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 4 a 50
cuotas colegiales mensuales, o con suspensión del ejercicio profesional
por tiempo inferior a seis meses y multa de 4 a 50 cuotas colegiales. 4. Las faltas muy
graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por
tiempo, superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 51 a 100
cuotas colegiales mensuales. 5. Solo la
reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con
la expulsión del Colegio, para la cual el acuerdo deberá adoptarse por
el voto favorable de la mayoría de la Junta de Gobierno siempre que estén
presentes las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano. 6. Tanto las
sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de
expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para
incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté
vigente. 7. Cada una de las
sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará
aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e
irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas
improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente,
se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y
comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos
ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes
disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que
efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas. 8. Para la
imposición de sanciones, el Colegio deberá graduar la responsabilidad
del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida,
trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la
responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada,
aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de
faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la
corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias: a) La gravedad de
los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas,
profesionales o Colegio. b) El grado de
intencionalidad, imprudencia o negligencia. c) La contumacia
demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del
expediente. d) La duración o
persistencia en el tiempo del hecho sancionable. e) Las
reincidencias. 9. Las
resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una
vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las
autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población, en
caso de que afecten al interés general, a través de los medios de
comunicación no profesionales. 10. Las sanciones
de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan
afectar a la salud pública serán comunicadas a las autoridades
sanitarias y gubernativas correspondientes. 11. Las
resoluciones sancionadoras, íntegras o en extracto, podrán ser
publicadas en el boletín colegial. Artículo 82º.
Extinción de la responsabilidad disciplinaria. 1.La
responsabilidad disciplinaria se extinguirá: a) Por muerte del
inculpado. b) Por
cumplimiento de la sanción. c) Por prescripción
de las infracciones o de las sanciones. d) Por indulto
acordado por la Asamblea General. 2.- Si durante la
sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de
la condición de colegiado balear del inculpado, se proseguirá la
tramitación del expediente hasta su terminación. De no ser posible el
cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución
por hallarse el colegiado en situación de baja como tal, ésta se hará
efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que hubiera
transcurrido el plazo de prescripción, sin perjuicio de que se
comunique esta circunstancia al Consejo General de Colegios Médicos. En
el caso de imposición de multa se requerirá al sancionado de pago y si
lo desoyere se reclamará judicialmente. 3. Si durante la
tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el
fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando
extinguida la presunta responsabilidad y archivando las actuaciones. Artículo 83º .-
Prescripción. 1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año
y las leves a los seis meses. 2.El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la presunta infracción se
hubiere cometido. La prescripción
se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo
de apertura del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a
computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado
durante más de un mes, por causa no imputable al Colegiado imputado. 3. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las
impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves a
los seis meses. El plazo de
prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma
comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la
prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor. 4. El cómputo de
dichos plazos y la interrupción de los mismos, se regulara por lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 84º.
Rehabilitación 1. Las faltas se
entenderán rehabilitadas de oficio, con el consiguiente asiento de
cancelación de la nota en su expediente personal, por el transcurso del
plazo de tres años para las muy graves, dos años para las graves, y un
año para las leves, con excepción de la falta sancionada con expulsión. 2. No obstante lo
anterior, los sancionados podrán solicitar su rehabilitación en los
siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción: a) Si fuere por
falta leve, a los seis meses. b) Si fuere por
falta grave, al año. c) Si lo hubiere
sido por falta muy grave, a los dos años. 3. La rehabilitación
se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio. En el caso de expulsión,
deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta, que serán
apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno, oída la Comisión
Deontológica. 4. El Ilustre
Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears comunicará al Consejo
General el acuerdo de rehabilitación del Colegiado que se adopte, en su
caso. Artículo 85º.
Competencia La sanción de las
faltas será de la competencia de la Junta de Gobierno, previa la
instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento
que se regula en estos estatutos. Las funciones
disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno del
Colegio corresponderán al Consejo General. Artículo 86º.
Inicio del procedimiento ordinario 1. El
procedimiento ordinario se iniciará de oficio o en virtud de denuncia,
siempre mediante acuerdo del Pleno de la Junta de Gobierno, bien por
propia iniciativa o por denuncia. 2. La Junta de
Gobierno del Colegio podrá, al tener conocimiento de una supuesta
infracción, decidir la instrucción de una información reservada de la
que se encargará el secretario de la Junta, antes de acordar la incoación
de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, sin imposición
de sanción por sobreseimiento. En el curso de la
información reservada, o en cualquier momento del procedimiento en que
se estime por quien la practica que existe identidad de sujeto, hecho y
fundamento entre la presunta infracción colegial y una posible falta o
delito, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno para que ésta
dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo
para que continúe la tramitación del procedimiento disciplinario hasta
el momento en que deba dictarse la propuesta de resolución, en que se
suspenderá la tramitación del mismo a la espera de que se resuelva
sobre la posible comisión de delito o falta penal. En cualquier caso
se acordará la suspensión del procedimiento, hasta que recaiga
resolución judicial, cuando se tenga conocimiento de la sustanciación
de proceso penal, si concurren las circunstancias de identidad de
sujeto, hecho y fundamento entre la presunta falta colegial y el
presunto delito. En todo caso, los hechos declarados probados por la
resolución judicial penal firme vinculan al Colegio respecto del
procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la diferente valoración
jurídica y, en su caso, sanción. 3. Decidido el
procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las
medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de
la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio
suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que
puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que
impliquen la violación de derechos amparados por las leyes. 4. La Junta de
Gobierno, al acordar la incoación del expediente, nombrará un
Instructor de entre sus miembros o de entre los colegiados. El designado
deberá tener, al menos, cinco años de colegiación. Desempeñará
obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos legales de
abstención, o que la recusación promovida por el expedientado fuere
aceptada por la Junta de Gobierno. Cuando la complejidad de los hechos
objeto de investigación así lo aconseje, se podrá nombrar además, o
facultar al instructor para que lo haga, un secretario que podrá tener
la condición de administrativo colegial o de colegiado. 5. Sólo se
considerarán causas de abstención o recusación las establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo Común. 6. A los efectos
del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de
Instructor y Secretario, en su caso, serán comunicados al expedientado
dentro del acuerdo de incoación. 7. El expedientado
podrá ser asistido por un letrado. Artículo 87º.-
Colegiados responsables. .1 Serán
responsables de las faltas disciplinarias, los colegiados que sean
autores de las conductas u omisiones descritas en los artículos
anteriores. 2 En igual
responsabilidad incurrirán los colegiados en los siguientes casos: a) Cuando induzcan
a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de faltas
disciplinarias. b) Cuando encubran
las faltas muy graves y graves, siempre que de dichos actos deriven
graves daños. 3 A los colegiados
inductores o encubridores se les podrá aminorar la sanción, si la
falta no se consumara. 4 Los colegiados
que se encuentren en situación distinta de la de «colegiado con
ejercicio» podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las
faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus
peculiares situaciones colegiales. 5 No podrá
exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la
perdida de al condición de colegiado. Artículo 88º.-
Trámite del procedimiento sancionador ordinario. 1. El
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter
disciplinario se ajustara a lo dispuesto en los capítulos siguientes. 2. En ningún caso
podrán imponerse sanciones disciplinarias sin que se haya tramitado el
necesario procedimiento. 3. Durante la
tramitación del procedimiento se garantizara al inculpado el derecho a
la presunción de inocencia y los derechos reconocidos en el artículo
135 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 89º.
Contenido de la resolución inicial. La Resolución
iniciadora del procedimiento se formalizara con el contenido mínimo
siguiente: a) Identificación
del presunto responsable. b) Exposición de
los hechos que motiven la innovación del procedimiento. c) Calificación
provisional de los hechos, con indicación de la falta que pudiera
haberse cometido la sanción que pudiera corresponder y la normativa que
resulte aplicable, todo ello sin perjuicio para el resultado de la
instrucción. d) En su caso, la
descripción de los daños y perjuicios ocasionados. e) El órgano
competente para la resolución del procedimiento y la norma que le
atribuya tal competencia. f) Las medidas de
carácter provisional que acuerden por el órgano competente. g) La indicación
del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento,
así como a los plazos para ejercitarlos. h) El nombre del
instructor y en su caso del secretario. El acuerdo de
iniciación se comunicara al instructor y se notificará al presunto
responsable y, en caso a quien hubiera formulado denuncia. En el
supuesto de que intentada la notificación por correo certificado en el
domicilio del interesado, no se pudiera efectuar se podrá efectuar la
notificación mediante la exposición del acuerdo en el tablón de
anuncios colegial. Artículo 90º.
Instrucción. 1 El instructor
ordenará la práctica de las diligencias y actuaciones que considere
necesarias para la determinación previa de los hechos y de las
responsabilidades susceptibles de sanción. 2 Las unidades
administrativas integrantes del Colegio están obligadas a facilitar al
instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios
personales y materiales que precise para el desarrollo de sus
actuaciones. Artículo 91º.
Declaración del expedientado. 1.Notificado el
acuerdo de incoación, el presunto responsable dispondrá de veinte días
naturales para formular alegaciones, presentar los documentos que estime
pertinentes para su defensa, así como proponer y practicar prueba
dentro de dicho plazo. 2 En el mismo
plazo, el instructor convocara al colegiado inculpado para recibir su
declaración sobre los hechos. Se levantara acta
de la comparecencia en la que constará: a) Lugar, fecha y
hora de comienzo y de terminación de la comparecencia. b) Personas
presentes. c) Cuestionario de
preguntas formulado por el instructor y respuestas del inculpado. d) Otras
manifestaciones del inculpado. e) Documentos o
elementos de juicio aportados para su unión al acta. f) Cualquier otra
circunstancia relevante. 3. El instructor
podrá substituir la comparecencia por la remisión de un cuestionario
escrito para su contestación por el expedientado. Si el inculpado no
compareciera o no contestara se podrá tener por evacuado el trámite. Artículo 92º.
Periodo de prueba. 1 Recibidas las
alegaciones, o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo
anterior, el instructor podrá acordar si lo considera necesario la
apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior
a diez días. 2 Los hechos
relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en derecho. 3 El instructor
podrá denegar la admisión y practica de aquellas pruebas que, sor su
relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final en
favor del presunto responsable. La denegación será, en todo caso,
motivada y se realizará dentro de la propuesta de resolución. Artículo 93º.
Propuesta de resolución. 1 Concluidos los
trámites de alegaciones y de prueba, el instructor formulará en el
plazo de ocho días la propuesta de resolución, que notificará al
inculpado. 2 La propuesta de
resolución deberá contener los elementos de hecho y de derecho
determinantes de la falta y de la responsabilidad. 3 Si se observa la
existencia de responsabilidad, la propuesta contendrá así mismo: a) La indicación
cuando proceda, de sí existen circunstancias modificativas de la
responsabilidad. b) Las razones, en
su caso por las que no se hayan admitido las pruebas solicitadas por el
presunto responsable. c) La calificación
de la falta en leve, grave o muy grave. d) La sanción que
se propone. e) Los
pronunciamientos relativos a la existencia y reparación de los daños y
perjuicios que hayan resultado acreditados. Artículo 94º.
Alegaciones del inculpado y resolución. 1 .Recibida la
propuesta de resolución, el inculpado dispondrá de ocho días para
formular alegaciones en relación a la propuesta de resolución y
presentar documentos u otros elementos de juicio que estime pertinentes. 2 .Durante el
referido plazo, el expediente podrá ser examinado por el expedientado. 3. Formuladas las
alegaciones, o transcurrido el plazo para hacerlo, se declarara conclusa
la fase de instrucción y se remitirá todo lo actuado a la Comisión de
Deontología para que en el plazo de 20 días hábiles emita informe
sobre el expediente, transcurridos los cuales háyase o no emitido el
informe, se tendrá por evacuado dicho trámite y se trasladará el
expediente a la primera sesión plenaria que se celebre de la Junta de
Gobierno para dictar resolución. 4. La resolución
que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente y se adoptará en la primera
sesión plenaria de la Junta de Gobierno. 5. La resolución,
además de incluir los elementos exigidos legalmente para este tipo de
actos, contendrá los pronunciamientos que se deriven de la propuesta de
resolución. En especial, fijará los hechos, la persona responsable,
resumen de las pruebas practicadas, la falta o faltas cometidas y la
sanción o sanciones que se impongan, o bien declarará la inexistencia
de responsabilidad. 6. La resolución
se notificara al inculpado y, en su caso, al firmante de la denuncia. 7. Contra la
resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso
de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos,
previo al recurso contencioso- administrativo. Artículo 95º.
Ejecución. Las sanciones
disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución que
las imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas
justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución. Artículo 96º.
Anotación y cancelación. 1. Las sanciones
disciplinarias que se impongan se anotarán en el expediente personal
del colegiado y se comunicarán al Consejo General de Colegios Oficiales
de Médicos, con indicación de las faltas que las motivaron. 2. La cancelación
de las anotaciones se producirá de oficio o a solicitud de interesado,
una vez transcurrido el plazo de prescripción correspondiente. 3. En ningún caso
se computaran, a efectos de reincidencia, las sanciones canceladas o que
hubieran podido serlo por el transcurso de plazo de prescripción. Artículo 97º.
Procedimiento simplificado por las faltas leves 1.Para el
ejercicio de la potestad disciplinaria en el supuesto de que la Junta de
Gobierno considerase que existen elementos de juicio suficientes para
calificar la infracción como leve, se tramitará el expediente de
acuerdo con el procedimiento simplificado regulado en este artículo. 2. La iniciación
del expediente se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
89º, por acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se expresará el carácter
simplificado del procedimiento y se notificará al instructor y al
expedientado. 3.- Dentro del
plazo de quince días a partir de la notificación al expedientado del
acuerdo de incoación, el instructor y el presunto responsable efectuarán
respectivamente las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y en su
caso la proposición y práctica de la prueba. 4. Transcurrido
dicho plazo el instructor formulará propuesta de resolución de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 93º, o si apreciara que
los hechos pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, acordará
que el procedimiento continúe tramitándose por el procedimiento
general, notificándolo al expedientado para que en el plazo de cinco días
proponga prueba si lo estima conveniente. 5. El
procedimiento simplificado deberá concluir dentro del plazo máximo de
seis meses. Artículo 98º.
Caducidad de los procedimientos. 1. El
procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año contado desde la
fecha del acto de iniciación del mismo, o de seis meses en el caso de
procedimiento simplificado por falta leve. 2. Se entenderá
caducado el procedimiento, y se procederá de oficio al archivo de las
actuaciones, una vez hayan transcurrido treinta días desde el
vencimiento del plazo citado. 3. Se exceptúan
de lo dispuesto en el apartado anterior los casos en el que el
procedimiento se suspenda o se hubiere paralizado por causa imputable al
interesado, en los que se interrumpirá el cómputo para resolver el
procedimiento. TÍTULO
VII RÉGIMEN
DE DISTINCIONES Y PREMIOS Artículo 99º.
Insignias de oro y plata. El Colegio, a
propuesta de la Junta Directiva, podrán otorgar o solicitar, mediante
información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con
arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o
profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedores a los
mismos. Además el Colegio concederá anualmente con motivo de la
festividad de la patrona de la corporación su insignia de plata a
aquellos colegiados cuya fecha de colegiación se remonte a veinticinco
años y que lleven al menos veinte años de colegiación efectiva.
Asimismo concederá su insignia de oro a los colegiados que lleven 50 años
de colegiación efectiva en el Colegio. En ambos casos se
exigirá también que al colegiado no le hubiere sido impuesta sanción
disciplinaria de la que no se hallare rehabilitado. Artículo100º .
Colegiados de honor 1. La condición
de colegiado de honor de Illes Balears, se concederá con emblema de
honor por la Asamblea General, a propuesta del pleno de la Junta de
Gobierno. 2. Podrán ser
nombrados colegiados de honor las personas físicas y jurídicas españolas
o extranjeras, sean médicos o no, que reúnan méritos para ello, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58.5. En ningún momento
podrá exceder de 20 el número de personas físicas de nacionalidad
española que ostenten la condición de <<Colegiado de Honor de
Illes Balears>>. Las concesiones a título póstumo no cubrirán
cupo. 3. Para otorgar
estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las
personas que se pretenda distinguir, cualquiera que sean sus actuaciones
en favor o en defensa de la profesión médica en general o, de la
Medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes
merecimientos: a) El ejercicio
profesional ejemplar. b) La actividad
consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos
intereses de la Corporación Médica provincial o nacional. c) Los actos médicos
individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico,
profesional, social o humano. Artículo 101º .
Procedimiento para el nombramiento de colegiado de honor. 1. El nombramiento
de Colegiado de Honor se ajustará al siguiente procedimiento: La condición de
«Colegiado de Honor de Illes Balears» habrá de ser propuesta por la
Junta de Gobierno, pudiendo ser sugerida por los colegiados de la
Comunidad Autónoma, y aprobada por la Asamblea General. 2. El órgano
competente, mediante votación secreta, adoptará el acuerdo
correspondiente por mayoría absoluta de los miembros componentes del
mismo. 3. Concedida la
condición de Colegiado de Honor de Illes Balears, el Colegio lo hará público
por sus medios de difusión y otorgará, con la mayor solemnidad, a la
parte interesada, el nombramiento que le facultará para el uso del
emblema correspondiente. Artículo 102º .
Del emblema de Colegiado de Honor. El emblema de
Colegiado de Honor de Baleares coincidirá con el escudo adoptado por el
Colegio. Artículo 103º .
Del registro especial de los Colegiados de Honor. El Colegio llevará
un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas
que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de
orden del nombramiento de la persona física o jurídica a cuyo favor se
hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno de la Junta de
Gobierno del Colegio. Por acuerdo de la
Asamblea, a propuesta de la Junta, podrán crearse otras distinciones y
premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación
a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina. TÍTULO
VIII DEL
SISTEMA DE IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO Artículo 104º.
Consideraciones generales. El Ilustre Colegio
Oficial de Médicos de Illes Balears es plenamente competente, en su ámbito
territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la
legislación sobre Colegios Profesionales y estos Estatutos. La
competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos
colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de
delegación, sustitución o avocación previstos legalmente. Artículo 105º.
Eficacia Los acuerdos o
actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en
que se adopten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará
demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a
su notificación. Excepcionalmente
podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en
sustitución de otros anulados, cuando produzcan efectos favorables al
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya
en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione
derechos o intereses legítimos de terceros. Artículo 106º.
Recursos 1. Contra los
actos y resoluciones de los órganos colegiales sujetos al derecho
administrativo y los actos de trámite que determinen la imposibilidad
de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá
interponerse de acuerdo con lo que establece la Ley 30/92, recurso de
alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en el
plazo de un mes. La Junta de Gobierno deberá remitir al Consejo, en el
plazo de diez días, junto con el recurso, un informe y una copia
completa y ordenada del expediente. 2. La interposición
del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el órgano
a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de
parte, la ejecución del acuerdo recurrido en el caso de que dicha
ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación,
o cuando se considere que el acto está incurso en una de las causas de
nulidad de pleno derecho establecidas en la Ley. 3. Contra los
actos y resoluciones colegiales dictados en ejercicio de competencias
delegadas por el Gobierno de Illes Balears se podrán interponer los
recursos que prevé para estos supuestos la Ley de Colegios
Profesionales de Illes Balears. 4. Contra los
actos o resoluciones sujetas al derecho administrativo que resuelvan los
recursos anteriores se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo en los términos establecidos en la legislación
reguladora de esa jurisdicción. 5. Asimismo se
podrán interponer los recursos que prevea la legislación de Colegios
profesionales. 6. Los demás
actos del Colegio serán impugnables conforme se establece en las leyes
jurisdiccionales de aplicación. TÍTULO
IX DEL
PERSONAL CONTRATADO Artículo 107º.
Personal colegial. 1. El Colegio
contará con el personal laboral que estime necesario para su correcto
funcionamiento y cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los
presupuestos económicos aprobados por la Asamblea General. 2. Los acuerdos de
contratación del personal laboral corresponderán a la Junta de
Gobierno en pleno, y se ajustarán a los principios de publicidad, mérito
y capacidad. 3.- Podrá
decidirse por la Junta de Gobierno la contratación de un gerente bajo
la modalidad de contrato que proceda, cuya duración no podrá rebasar
el tiempo de mandato que reste a la Junta, sin perjuicio de su
ratificación por la siguiente junta entrante. 4.- El cese del
personal laboral fijo sólo podrá ser acordado por la Junta de Gobierno
en pleno por causa de incursión en supuesto de falta que comporte
despido disciplinario. 5.- Su relación
laboral se regirá en lo no previsto contractualmente, por los acuerdos
extra estatutarios que pudieran alcanzarse, en su caso por el convenio
colectivo que resultare aplicable y por el Estatuto de los Trabajadores. 6.- El personal
laboral tendrá incompatibilidad para el desempeño una plaza o puesto
de trabajo en la Administración Pública y en las entidades o empresas
públicas o dependientes de la misma. Artículo 108º.
Asesoría Jurídica. 1. El Colegio
contará con la correspondiente asesoría jurídica corporativa,
integrada como mínimo por un letrado asesor de plantilla, que ingresará
mediante el sistema de convocatoria regida por los principios de
publicidad, capacidad y mérito. 2. La Asesoría
Jurídica ejercerá su función de asesoramiento jurídico emitiendo los
informes y dictámenes que se le recaben por la Junta de Gobierno y
evacuando las consultas que sobre materias profesionales le formulen los
colegiados. Asimismo informará preceptivamente, previo requerimiento,
toda clase de expedientes y recursos desde el punto de vista jurídico y
reglamentario. 3. El asesor jurídico
no podrá asumir la dirección letrada en aquellos asuntos judiciales o
administrativos en que existan colegiados litigantes entre sí o con
intereses profesionales médicos contrapuestos o enfrentados, o en
aquellos asuntos cuya resolución pueda ser lesiva para otro colegiado
en su calidad de médico. Si iniciado un procedimiento se personara en
el mismo como parte adversa otro colegiado en su calidad de médico, el
asesor jurídico deberá renunciar a proseguir su actuación en el
asunto, excepto en los que sea parte el C.O.M.I.B . Cuando exista
contraposición de intereses entre el Colegio y los colegiados, el
asesor jurídico no podrá asumir la defensa de los colegiados, sin que
estos puedan exigir en este caso, el derecho a ser asesorados o
defendidos por el asesor. 4. Al objeto de
garantizar la necesaria imparcialidad e independencia, en el ejercicio
de su función de asesoría jurídica, el letrado asesor sólo podrá
ser removido de su puesto por acuerdo de Asamblea General a propuesta de
la Junta de Gobierno y por causa de incursión en supuesto de falta muy
grave de las tipificadas para la función pública, debiendo ser
readmitido en su puesto en caso de que la jurisdicción competente no
apreciara la existencia de falta. 5.- El asesor jurídico
deberá prestar servicios al Colegio en régimen de dedicación
preferente, siendo incompatible el puesto con el desempeño de una plaza
o puesto de trabajo en la Administración Pública y en las entidades o
empresas públicas o dependientes de la misma. 6.- Sin perjuicio
de lo anterior el Colegio podrá contratar para la defensa judicial de
sus intereses, en casos o supuestos concretos, los servicios
profesionales de abogado de libre elección por la Junta que defienda
los intereses colegiales en dicho asunto o caso. 7.- Las Juntas
Insulares podrán solicitar, previo conocimiento de la Junta de Gobierno
o del Presidente en casos de urgencia, la colaboración del asesor jurídico
colegial. De ser precisa su presencia física e imposible su
desplazamiento, se podrán requerir los servicios de asesores locales,
siempre previa autorización de la Junta de Gobierno, o del Presidente
en caso de urgencia. Artículo 109º.
Otros asesores. El Colegio podrá
contratar con carácter temporal limitado como máximo al resto del
mandato de la Junta de Gobierno y, a ser posible, en régimen de
arrendamiento civil de servicios, personal asesor en diversas
cuestiones, tales como, fiscales, económicas, etc., para lo que se
requerirá la aprobación previa por la Asamblea de las partidas
presupuestarias correspondientes. Todos los
contratos tendrán una duración limitada al mandato de la Junta, salvo
en el caso del personal con relación de carácter laboral. TÍTULO
XI DE
LAS PUBLICACIONES DEL COLEGIO Artículo 110º.- 1.El Colegio podrá
editar un boletín Informativo, siempre que las posibilidades económicas
lo permitan y exista partida presupuestaria al efecto. En este caso se
constituirá una comisión de redacción designada por la Junta, la cual
deberá velar siempre para que se respeten en todos los escritos
publicados las normas deontológicas, estatutarias y legales vigentes No
se publicará ningún artículo o escrito cuyo autor no esté
debidamente identificado. 2.-El Colegio podrá
remitir circulares informativas a los colegiados sobre temas de interés
colegial, profesional, o relacionados con los fines colegiales,
incluyendo en la remesa información de terceras personas, físicas o
jurídicas, que repute de interés profesional para los colegiados o un
sector de los mismos. TÍTULO
XII DE
LA RECETA MEDICA Artículo 111º.- El C.O.M.I.B.
velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta médica
como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas
para garantizar su correcto uso en la prescripción, pudiendo aprobar
modelos para la receta médica en el ámbito del ejercicio por cuenta
propia de la profesión. TÍTULO
XIII DE
LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO Artículo 112º.- El C.O.M.I.B. de
conformidad con la Ley 10/98 solo podrá ser disuelto por ley aprobada
por el Parlamento de las Illes Balears, previo acuerdo unánime de la
Asamblea General siempre que a la sesión extraordinaria convocada al
efecto concurran personalmente, no representados, el 95% de los
colegiados, de conformidad con los procedimientos legales o
reglamentarios establecidos al efecto, aplicándose en dicho supuesto el
remanente que quedare tras la liquidación a instituciones benéficas médicas
de Illes Balears. DISPOSICIONES
FINALES 1ª.- En lo no previsto específicamente en los
presentes estatutos, se aplicará supletoriamente, en lo que proceda, lo
dispuesto en los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial, la Ley de Colegios Profesionales de Illes Balears, la Ley de
Colegios Profesionales estatal y la Ley de Procedimiento Administrativo
Común, ésta última especialmente en cuanto al régimen de los órganos
colegiados. 2ª.- La edición distribución y venta de los
impresos para certificaciones médicas oficiales se regulará por lo
establecido en los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial. 3ª.- Los presentes estatutos, que derogan los
anteriores, entrarán en vigor a los veinte días de su aprobación
definitiva por la asamblea general. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS 1ª.- A la aprobación de estos estatutos continuarán
funcionando todas las vocalías o secciones colegiales que se hayan
constituido de acuerdo con los Estatutos anteriormente vigentes;
entretanto no se modifiquen las secciones colegiales por la Organización
Médica Colegial, existirán, al menos, como áreas las que en los
anteriores estatutos colegiales se establecían como secciones
colegiales, siendo designados sus representantes en la forma que se
dispone en el artículo 32 de estos estatutos. 2ª.- Los componentes de la Junta Directiva que rige
el C.O.M.I.B. a la fecha de aprobación de estos estatutos continuarán
en el ejercicio de sus cargos hasta el término de su mandato, o en su
caso, la celebración de nuevas elecciones, los demás órganos de
gobierno cesarán a la entrada en vigor de los mismos. 3ª.- Hasta tanto no se apruebe el Código de
Deontología del C.O.M.I.B. , seguirá siendo de obligada observancia
para todos los médicos colegiados en la corporación el Código de Ética
y Deontología Médica aprobado por la Organización Médica Colegial. 4ª.- Mantendrán la condición de colegiados honoríficos
quienes a la entrada en vigor de los presentes estatutos ya ostentaran
tal condición con arreglo a los anteriores. 5ª.- El actual personal laboral del C.O.M.I.B. se
mantendrá en sus puestos de trabajo, con independencia del sistema
seguido para su ingreso en la plantilla. El sistema de
dedicación y de incompatibilidades no les será tampoco de aplicación,
siendo de aplicación únicamente al personal de nuevo ingreso. 6ª.- En el caso de que la antigua mutualidad de
previsión social denominada “Previsión Sanitaria Nacional”,
actualmente “mutua de seguros a prima fija”, recobrara su naturaleza
jurídica de mutualidad de previsión social o que pudiera, mediante
disposición legal o reglamentaria, resultar alternativa al Régimen
Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o por Cuenta
Propia, para los médicos colegiados, se entendería comprendida junto
con “Mutual Mèdica de Catalunya i Balears” en lo establecido
en los artículos51º.b) y 53º.3 . ANEXOS I. Emblema colegial II. Bandera colegial. III. Insignias colegiales de oro y plata. |