Legislación de Baleares
 
 

ORDEN DEL CONSELLER DE PRESIDENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2001 POR LA QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LAS ILLES BALEARS

 

El día 26 de septiembre de 2001, se registró de entrada en el Libro Diario, tomo I/2001, número 43, del Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares dependiente de esta Conselleria de Presidencia, un escrito del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares solicitando la calificación de sus estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 19 de septiembre de 2001, los cuales están sometidos al trámite de cualificación según lo previsto en el articulo 21.2 de la Ley 10/1999, de 14 de diciembre de Colegios Profesionales de Baleares, y en el capítulo IV del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, aprueba el Reglamento de colegios profesionales de Baleares.

En fecha 28 de septiembre de 2001, en el trámite de audiencia a las consellerias afectadas en razón de la materia, se solicitó informe a la Conselleria de Sanidad i Consumo del Govern de las Islas Baleares y, además, se han cumplido todos los trámites y requisitos establecidos en la legislación vigente en la materia;

Por lo anterior, y de acuerdo con las funciones que me son atribuidas por la Orden del Presidente de Baleares de 25 de enero de 2000, vengo en dictar la siguiente,

 

ORDEN

Artículo único

Se califican positivamente los estatutos del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares que figuran en el anexo.

 

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Palma Mallorca a 25 de Octubre de 2001

EL CONSELLER DE PRESIDENCIA

Antoni Garcías Coll

 

ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COL·LEGI OFICIAL DE METGES DE LES ILLES BALEARS

 

TÍTULO

I

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

1.Naturaleza y personalidad jurídica. El Col·legi Oficial de Metges de les Illes Balears, integrado por todos los Doctores, y/o Licenciados en Medicina y Cirugía, o Licenciados en Medicina, que ejercen su profesión en el territorio de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, tiene naturaleza de corporación de derecho público, de carácter profesional, amparada por la Constitución y se rige por la Ley 10/1998, de Colegios Profesionales de las Illes Balears y normas básicas de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, con estructura y funcionamiento democrático, carácter representativo y personalidad jurídica propia e independiente de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en el que estará integrado conforme a la legislación vigente, formando parte, en su consecuencia, de la Organización Médica Colegial.

2.- Capacidad. El Col·legi Oficial de Metges de Illes Balears -en adelante el Colegio ó el C.O.M.I.B.- dentro de su propio ámbito de actuación tiene personalidad jurídica propia y goza de plena capacidad jurídica y de obrar para cumplir sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer, contraer toda clase de obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos; iniciar, ejecutar y soportar toda clase de acciones judiciales o administrativas, reclamaciones, recursos en todas las vías jurisdiccionales o administrativas, civiles, penales, sociales, contencioso-administrativas y económico-administrativas, ejercer cualesquiera acciones o recursos, incluso extraordinarios que prevean las leyes de procedimiento.

Su actuación, de acuerdo con las leyes, se ajustará al derecho administrativo en lo que se refiera al ejercicio de las potestades públicas que ejerza por ministerio de la Ley o por delegación y en lo concerniente a su régimen electoral y disciplinario, y al ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en el resto de sus actuaciones.

3.- Representación. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su presidente, quien se hallará legitimado para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

4.- Finalidad y ámbito territorial. Corresponde al Colegio, en su ámbito territorial el ejercicio de todas las competencias y funciones que la legislación le confiera, e independientemente de estas, las funciones que de una manera expresa pueda delegarle la Administración Pública, para cumplir los fines esenciales y atribuciones que se le asignan en estos estatutos, en lo que afecte a la salud pública, la ordenación de la actividad profesional de sus colegiados y la conservación de sus valores éticos. Corresponde también al Colegio la representación de la profesión médica en cualquiera de sus modalidades dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

5.- Obligatoriedad .El Colegio agrupa, por tanto, obligatoriamente, a todos los licenciados en Medicina que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan la profesión médica en cualquiera de sus especialidades o modalidades, bien de forma independiente, por cuenta propia o autónoma, o bien al servicio de la Administración Central, Autonómica, Local, Institucional, o de cualesquiera otras entidades, organismos, entes, empresas o personas jurídicas públicas o privadas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas y del vínculo contractual con las mismas.

6.- Tratamiento. El Colegio tiene el tratamiento de Ilustre y su presidente el de ilustrísimo.

7.- Emblema y bandera. El Colegio adopta el emblema que tradicionalmente se ha venido usando por el mismo, y que se reproduce en el anexo I, de estos estatutos. La bandera distintiva de la profesión y del Colegio será de color amarillo y en su centro portará el emblema mencionado en el párrafo precedente y rodeándolo la leyenda «Col·legi Oficial de Metges Illes Balears», según anexo II.

8.- Patronazgo. El C.O.M.I.B. se encuentra bajo la advocación patronal de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.

9.- Denominación. La denominación oficial del Colegio será “Col·legi Oficial de Metges de les Illes Balears”, en anagrama C.O.M.I.B., cuando se use la lengua castellana la denominación será: “Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears”.

 

CAPÍTULO II

RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 2º.- Relaciones con la Administración del Estado y Autonómica de Illes Balears.

1.- El Colegio se relacionará con la Administración del Estado a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, y con la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears directamente a través de la Consejería de Presidencia o las consejerías competentes respecto de la profesión médica.

2.- El Colegio, a través del Consejo General y cuando éste lo requiera, informará de los proyectos de Ley o disposiciones estatales de cualquier rango, que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Cuando se trate de disposiciones de ámbito autonómico balear y las Leyes prevean la emisión de informe colegial, éste será evacuado directamente por el Colegio.

3.- El Presidente, y quien le sustituya estatutariamente en su caso, tendrá la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

 

CAPÍTULO III

FINES Y FUNCIONES

Artículo 3º.- Fines esenciales del Colegio.

Son fines esenciales del Colegio:

1.- La ordenación del ejercicio de la profesión médica en el marco de la Ley.

2.- La defensa y representación de los intereses generales de la profesión médica, en especial ante los poderes públicos.

3.- La colaboración con las administraciones públicas para la satisfacción de los intereses generales.

4.- La defensa y representación de los intereses colectivos de los profesionales médicos, relativos al ejercicio de la profesión y la de cualquier colegiado individual cuando lo requiera expresamente, ante cualquier entidad oficial o particular.

5.- La salvaguardia de la observancia de los principios éticos y deontológicos de la profesión médica, de su dignidad y prestigio.

6.- Los demás que se establezcan en las leyes y los que se señalen en los estatutos generales de la profesión.

 

Artículo 4º. Funciones y competencias.

Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears ejercerá las siguientes funciones:

1. Facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión.

2. Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales o entidades y particulares con la legitimación, de acuerdo con las Leyes de procedimiento, para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

3. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia profesional, así como estar representado en los órganos de participación social existentes, en ambos casos cuando sus normas reguladoras lo prevean.

4. Participar, cuando sea requerido para ello por el órgano administrativo competente, en la elaboración de los planes de estudio, e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, manteniendo contacto con éstos, así como preparando la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de nuevos profesionales.

5. Estar representado en las Universidades, cuando su regulación así lo prevea y sea designado para ello por el órgano competente.

6. Facilitar a los Tribunales de Justicia, de conformidad con la legislación procesal, el ejercicio de la función pericial médica, y mantener actualizada y facilitar la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales.

7. Llevar a cabo cuantas funciones, dentro del ámbito de su competencia, le sean encomendadas por la Administración, así como la colaboración con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

8. Ordenar, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo previsto en las leyes, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, la potestad disciplinaria y sancionadora en el orden profesional y colegial y vigilar el cumplimiento de la normativa colegial-profesional médica, pudiendo crear incluso un servicio de inspección colegial.

9. Establecer baremos de honorarios orientadores en el ejercicio de la profesión por cuenta propia.

10. Realizar los reconocimientos de firma de los certificados, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los médicos en el ejercicio de su profesión, así como distribuir los impresos de los certificados médicos oficiales que para esta función aprueben los órganos competentes, pudiendo recibir, cuando proceda, a cuenta de los honorarios, libremente fijados, por los actos necesarios para su extensión, cantidades para su entrega al médico reconocedor.

11. Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados y, en general, procurar la armonía, colaboración y solidaridad entre ellos, procurando impedir la competencia desleal en el ejercicio de la profesión.

12. Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

13. Estudiar y, en su caso, denunciar ante la Administración y ante los Tribunales de Justicia, los presuntos supuestos de intrusismo profesional en el ámbito de la profesión médica.

14. Informar, cuando sea requerido para ello, en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

15. Negociar baremos de honorarios médicos con las compañías de seguros de asistencia sanitaria.

16. Garantizar una organización colegial eficaz, promoviendo la descentralización territorial interinsular y el funcionamiento de agrupaciones especificas, fomentando las actividades y servicios comunes de interés colegial y profesional en los órdenes formativo, cultural, administrativo, asistencial y de previsión.

17. Administrar prudentemente la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas mediante la fijación de las necesarias cuotas de colegiación, recaudándolas, custodiándolas y aplicándolas según el presupuesto y necesidades, llevando una clara y rigurosa contabilidad.

18. Fomentar u organizar cursos para la formación profesional continuada y para la función pericial médica.

19. Hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su competencia.

20. Defender, a petición del interesado, los derechos y prestigio de los colegiados que representan o de cualquiera de ellos, si fueran objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente balear.

21. Recertificar periódicamente, con la colaboración de las sociedades científicas, la capacidad profesional, cuando la Administración así lo estableciera.

22. Estar representado, cuando proceda, en las comisiones de selección de personal médico.

23. Fomentar la ocupación médica.

24. Llevar el censo, actualizado correctamente, de profesionales colegiados, el registro de los títulos de médico y médico especialista, las listas de peritos judiciales y los ficheros y censos de datos de los colegiados en Balears, con cuantos datos se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones colegiales y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la Medicina.

Comunicar, ceder y usar los datos de los ficheros colegiales cuando proceda legalmente o cuando la Ley lo permita.

25. Aplicar las normas deontológicas que regulen el ejercicio de la Medicina.

26. Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes éticos o legales de contenido profesional.

27. Sancionar, denunciar o ejercer las acciones judiciales pertinentes, según proceda legalmente, los actos de los colegiados que practiquen una competencia desleal, cometan infracción deontológica, abusen de su posición como profesional médico, o realicen publicidad ilícita.

28. Ejecutar las sanciones impuestas por infracciones deontológicas o profesionales.

29. Estudiar, en caso de denuncia de parte, las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, pudiendo requerir y hasta corregir disciplinariamente, según los casos, a aquellos colegiados cuya actuación suponga un manifiesto abuso

30. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones, provisiones de fondos a cuenta de honorarios u honorarios profesionales, con carácter general a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen.

31. Cooperar, cuando se le recabe, con los poderes públicos, a nivel autonómico, en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria.

32. Instar a los Organismos públicos o privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una medicina de calidad.

33. Cuantas le sean asignadas en las leyes y reglamentos de aplicación, así como en los estatutos generales de la Organización Médica Colegial.

 

CAPÍTULO IV

ÁMBITO, SEDE, DOMICILIO Y DELEGACIONES INSULARES.

Artículo 5º. Competencia territorial.

1.- El Colegio extiende su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, teniendo su residencia y sede en la capital de la misma, Palma de Mallorca, y su domicilio en Passeig Mallorca, nº 42. Este domicilio podría ser modificado, por acuerdo de la Asamblea General, dentro del término de Palma.

2.- El Colegio tendrá dos delegaciones insulares: la Delegación Insular de Menorca, con sede y domicilio en Maó y la Delegación Insular de Eivissa-Formentera, con sede y domicilio en la ciudad de Eivissa.

3.- Al frente de dichas delegaciones insulares habrá una junta insular elegida democráticamente por los colegiados residentes en cada isla.

 

TÍTULO II

ESTATUTOS, CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO.

 

CAPÍTULO I.

Artículo 6º. Estatutos y su modificación.

El funcionamiento del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears se regulará por estos estatutos y lo dispuesto en las normas básicas de la Ley 2/1974 y por la Ley de Colegios Profesionales de Illes Balears, nº 10/1998.

Para la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Será necesario que lo soliciten las dos terceras partes del Pleno de la Junta de Gobierno o, en su defecto, el 25 por 100 del censo total de colegiados.

b) Si la iniciativa parte del Pleno de la Junta de Gobierno, por el mismo se procederá a la redacción del proyecto de modificación, total o parcial, de los estatutos.

En el caso de que la petición fuera formulada por la Asamblea General o por los colegiados, en los porcentajes arriba referidos, deberá presentarse a la Junta de Gobierno, junto con la solicitud, el proyecto de modificación estatutaria para su traslado o puesta de manifiesto a toda la colegiación.

c) Sólo en el caso de que la propuesta sea a iniciativa del Pleno, éste acordará dar traslado, mediante circular informativa, exposición en los tablones y entrega de copia del proyecto al colegiado que lo solicite, de la modificación propuesta a toda la colegiación durante treinta días, para que se puedan elaborar y presentar alegaciones, las cuales habrán de ser formuladas obligatoriamente por escrito. Terminado el período de alegaciones, se abrirá otro período de treinta días para estudio, ordenación y posible incorporación de las mismas. A su término, la Junta de Gobierno convocará Asamblea General para aprobación de la modificación estatutaria propuesta.

d) Finalmente se someterá a la asamblea general el texto definitivo, que será aprobado o rechazado.

e) Aprobado, en su caso, el proyecto por la Asamblea General, se remitirá a la Consejería de Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears para la calificación de legalidad de la modificación y su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Illes Balears.

 

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 7º.- Órganos de Gobierno.

Los órganos de gobierno del Colegio son:

1.- La Asamblea General de colegiados.

2.- La Junta de Gobierno.

 

CAPÍTULO III

ASAMBLEA GENERAL

Artículo 8º.- De la Asamblea General de Colegiados.

1.- La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio.

2.- La Asamblea General es el órgano de desarrollo normativo y de control de la gestión de la Junta de Gobierno, que deberá dar cuenta de sus actuaciones a la misma. La Asamblea General, como órgano supremo del Colegio, está constituida por todos los colegiados, con igualdad de voto y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes Estatutos.

3. Las sesiones de la Asamblea General, que podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, se convocarán siempre con una antelación mínima de veinte días naturales respecto a la fecha de su celebración, al menos mediante circular escrita dirigida a todos los colegiados; la convocatoria incluirá necesariamente la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día.

La Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando a la hora señalada estén presentes al menos el 25 por 100 de los colegiados.

4. En caso de no alcanzarse dicho quórum, en segunda convocatoria, media hora después de la primera convocatoria, quedará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes, siempre que además asistan el presidente y el secretario general, o quienes les sustituyan estatutariamente, los acuerdos serán vinculantes para todos los colegiados.

5.La Junta de Gobierno, en el apartado « ruegos y preguntas», contestará todas las que se le formulen por los colegiados mediante petición escrita presentada, como mínimo, cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la reunión.

6. Está expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, así como apartarse en las intervenciones de los asuntos que constan en el orden del día..

 

Artículo 9º . Competencias de la Asamblea General

1. a) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, el texto de los estatutos colegiales, así como las modificaciones de los mismos, a propuesta de la Junta o del 25% de los colegiados. Asimismo, aprobar los reglamentos de régimen interior, las modificaciones de los mismos y las bases de creación y proyectos de estatutos de entidades, instituciones o personas jurídicas promovidas por el Colegio.

b) Aprobar o rechazar el balance y liquidación presupuestaria., previo informe de los censores, elegidos al efecto y según se desarrolla en los presentes estatutos.

c) Aprobar o rechazar los presupuestos anuales ordinarios de ingresos y gastos, o extraordinarios, que habrán sido enviados a cada colegiado junto con la convocatoria o, en su defecto, expuestos en los tablones de anuncios colegiales al menos durante los veinte días naturales anteriores al día de celebración de la asamblea general y en páginas telemáticas del COMIB.

d) Aprobar o no las propuestas de adquisición o enajenación de bienes inmuebles colegiales y la constitución de cargas sobre los mismos.

e) Tomar acuerdos sobre la gestión de la Junta de Gobierno.

g) Tomar acuerdos sobre los asuntos que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, aparezcan enunciados en el orden del día.

h) Aprobar el acta de la Asamblea General anterior.

i) Nombrar a los colegiados de honor.

2. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan al ámbito competencial o sobre los intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno. Los colegiados tendrán derecho a solicitar el examen previo con antelación suficiente de la documentación precisa para conocer las cuestiones que se sometan a la asamblea.

3. Todas las que le correspondan en virtud de la legislación aplicable.

4.- Las que resulten de la aplicación de los presentes estatutos.

 

Artículo 10º . Participación y representación en la Asamblea General.

Todos los colegiados tienen el derecho de asistir a la Asamblea General con derecho a voto.

Una vez la Asamblea General haya quedado válidamente constituida, sus acuerdos serán vinculantes para todos los colegiados.

Los colegiados podrán participar en la Asamblea General mediante representación. La representación se deberá otorgar a otro colegiado de forma expresa, para una sesión determinada, por medio de un escrito en modelo oficial elaborado por el Colegio, del que se entregará un ejemplar al interesado que lo solicite personalmente o a través de mandatario provisto de autorización individual, escrita y firmada al efecto, acompañada de fotocopia del DNI o del carné colegial del delegante , en el que se expresará claramente el nombre y número de colegiado del representado y el representante. Sólo serán válidas las representaciones en modelo oficial que hayan sido entregadas a la secretaría antes de iniciarse la sesión de la Asamblea General.

En ningún caso, un colegiado podrá ostentar la representación de más de dos colegiados, excepto los colegiados residentes en el ámbito de las delegaciones insulares de Menorca e Ibiza-Formentera que podrán ostentar la representación de hasta cuatro colegiados.

 

Artículo 11º . Funcionamiento de la Asamblea General

Las sesiones de la Asamblea General estarán presididas por el Presidente del C.O.M.I.B., que estará acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno.

El Presidente será el moderador o coordinador de las reuniones, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.

Actuará como secretario de la Asamblea el que lo sea de la Junta de Gobierno, quien levantará acta de la reunión, con el visto bueno del Presidente y la aprobación posterior de la siguiente Asamblea General, sin perjuicio de la ejecutividad de los acuerdos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple entre los votos emitidos, en votación secreta o a mano alzada, según determine el presidente, pero deberá ser secreta a solicitud de alguno de los presentes Sin embargo, los acuerdos exigirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos cuando se trate de la aprobación de modificaciones de los estatutos, derramas , cuotas extraordinarias, gastos que supongan un importe superior al duplo del último presupuesto anual aprobado, voto de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de los miembros y cambio de denominación del Colegio.

Para un mejor desarrollo de la Asamblea sobre cada punto se concederán tres turnos a favor y tres turnos en contra. Cada turno no deberá exceder de tres minutos, y los turnos de alusiones o réplicas de un minuto. El presidente evitará los diálogos y digresiones ,dará por terminados los debates cuando a su juicio considere suficientemente discutido el asunto. No obstante, el presidente podrá ampliar las intervenciones o su duración cuando la materia lo aconseje.

 

Artículo 12º Régimen de las sesiones ordinarias

La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria durante el último trimestre de cada año, para tratar como mínimo, los temas siguientes:

1. Aprobación del acta de la sesión anterior.

2. Aprobación del presupuesto del año natural siguiente.

3. Nombramiento de tres colegiados censores para emitir el previo informe sobre el balance y liquidación presupuestaria

4. Ruegos y preguntas. Los mismos no serán objeto de discusión ni de votación, siendo sólo contestados por el presidente.

También se reunirá la Asamblea con carácter ordinario dentro del primer trimestre de cada año, para tratar como mínimo los siguientes temas:

1. Aprobación del acta de la sesión anterior.

2. Aprobación o rechazo del balance y liquidación presupuestaria cerrados a 31 de diciembre del año anterior, previo informe de los censores.

3. Memoria sucinta de la gestión de la Junta de Gobierno y líneas generales de la gestión del año en curso.

4. Ruegos y preguntas. Los mismos no serán objeto de discusión ni de votación.

 

Artículo 13º. Régimen de las sesiones extraordinarias

La Asamblea General se convocará con carácter extraordinario:

1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. A petición de un número de colegiados superior al 20 por 100, la cual deberá incluir claramente las cuestiones a tratar y las propuestas de acuerdo a aprobar, que no podrán contradecir lo dispuesto en los estatutos. En este caso para la constitución de la asamblea en segunda convocatoria no será precisa la presencia del presidente y secretario general. Si estos no concurrieran presidirá la sesión el asistente de mayor antigüedad en la colegiación en el C.O.M.I.B y actuará como secretario el asistente más joven.

3. Cuando se presente un voto de censura contra la Junta de Gobierno en pleno o contra alguno de sus miembros.

4. Cuando se someta a la cuestión de confianza la Junta en Pleno o el Presidente.

 

CAPÍTULO IV.

LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 14º.. De la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará constituida por un Pleno, una Comisión Permanente y una Comisión Permanente Autonómica.

 

Artículo 15º. Constitución del Pleno de la Junta de Gobierno.

El pleno de la Junta de Gobierno estará integrado por:

1. Un presidente.

2. Dos vicepresidentes primero.

3. Un Vicepresidente segundo por Menorca, que será el Presidente de la Junta Insular.

4. Un Vicepresidente segundo por Ibiza-Formentera, que será el Presidente de la Junta Insular.

5. Un Secretario General.

6. Un Vicesecretario General.

7. Un Tesorero-Contador

8. Doce Vocales, numerados del 1º al 12º . El Vocal 11º, recaerá el Secretario de la Junta Insular de Menorca y el Vocal 12º, que recaerá en el Secretario de la Junta Insular de Ibiza-Formentera.

La Junta de Gobierno asignará entre sus miembros mediante votación la representación de las áreas, secciones o grupos profesionales que considere pertinentes, así como para acudir en tal calidad a las reuniones de los representantes estatales de las Comisiones, Grupos de Trabajo y Secciones Colegiales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

 

Artículo 16º. Constitución de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

La Comisión Permanente estará integrada por:

1. El Presidente.

2. Los Vicepresidentes 1º .

3. Los Vicepresidentes 2º por Menorca e Ibiza-Formentera cuando se les cite por figurar en el orden del día asuntos referentes a sus Islas y estimen conveniente acudir.

4. El Secretario General.

5. El Vicesecretario General

6. El Tesorero-Contador

7. Los Vocales de la Junta Directiva, con voz y sin voto, sólo cuando sean citados expresamente por figurar en el orden del día asuntos en los que se considere oportuna su concurrencia.

 

Artículo 17º Constitución de la Comisión Permanente Autonómica de la Junta de Gobierno.

La Comisión Permanente Autonómica estará integrada por:

1. El Presidente

2. Los Vicepresidentes 1º.

3. Los Vicepresidentes 2º por Menorca e Ibiza-Formentera.

4. El Secretario General.

5. El Vicesecretario General

6. El Tesorero-Contador

7. Los Secretarios de las Juntas Insulares de Menorca e Ibiza-Formentera.

8.- Los demás miembros de las Juntas Insulares, con voz y sin voto cuando se les cite expresamente por considerar necesaria su asistencia. La Comisión Permanente Autonómica se reunirá cuando se considere necesario debatir temas específicos de las Delegaciones Insulares, y al menos trimestralmente.

 

Artículo 18º Régimen de reuniones del Pleno.

1.La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo soliciten al menos un tercio de sus miembros o cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente.

2. Las convocatorias para las sesiones del Pleno se harán por la Secretaría General, previa orden de la Presidencia, con ocho días naturales de antelación, se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente y en su caso de copia de la documentación necesaria.

3.- Para la válida constitución del pleno y la adopción de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá siempre la presencia del Presidente y del Secretario general, o en su caso de quienes les sustituyan estatutariamente y de la mitad al menos de sus miembros. En segunda convocatoria, media hora después de la primera, será suficiente con la presencia del presidente, del secretario y de al menos otros cinco miembros del órgano.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que se incluya por acuerdo expreso siempre que estén presentes todos los miembros del Pleno y además sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. El orden del día será fijado por el Presidente vistos los asuntos pendientes de resolución y las cuestiones propuestas por los restantes miembros de la Junta, que serán necesariamente incluidos si son propuestos por un tercio de ellos. Los Vicepresidentes 2º podrán solicitar la inclusión de temas relacionados con las delegaciones insulares, no requiriendose en este caso el apoyo de otros miembros de la junta para su inclusión en el orden del día.

El orden del día deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a tratar. Sólo podrán figurar en el orden del día los siguientes puntos: aprobación del acta anterior, informe de presidente, de secretario e informe de seguimiento presupuestario del tesorero-contador, otros puntos sobre los que deba adoptarse algún acuerdo, presentación de informe de los vocales previa solicitud, y capítulo de ruegos y preguntas en le que sólo se admitirá su mera formulación y contestación, sin debate alguno. Los informes de vocales, grupos de trabajo y comisiones se entregarán con 48 horas de antelación a la sesión, por escrito, al objeto de pasar copia a los miembros de la Junta, o en su defecto ésta se pondrá a su disposición en secretaría.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del presidente.

7.- Las votaciones podrán ser: a) por asentimiento de la propuesta del Presidente, nemine discrepante, cuando no se suscite reparo u oposición a la propuesta enunciada. ; b) a mano alzada; c) por votación secreta mediante papeletas, debiéndose proceder a la misma cuando lo solicite alguno de los presentes.

8.- El voto será personal e indelegable.

9.- Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta injustificada de asistencia a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

10.- Los vicepresidentes 2º y los vocales 11º y 12º podrán excusar su asistencia a las reuniones del Pleno, a menos que a juicio del Presidente alguno de los asuntos de la convocatoria tenga especial importancia para la delegación insular y así se haga constar en la convocatoria, en cuyo caso deberán justificar la ausencia.

 

Artículo 19º. Orden del día y régimen de reuniones de la Comisión Permanente.

1.- La Comisión Permanente se reunirá, por citación del Presidente,

habitualmente una vez a la semana.

2.-La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocarla por razón de urgencia, siempre que la misma lo requiera.

3.-La convocatorias y orden del día de la Comisión Permanente se comunicarán también a las Delegaciones Insulares de Menorca, Eivissa-Formentera por si consideran conveniente personarse a las mismas. Esta convo-catoria se hará en forma similar a la de los plenos.

4.-Tanto en la fijación del orden del día como en la adopción de acuerdos se seguirán las normas previstas para los plenos.

5-. Podrá ser convocado a sesión de la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta de Gobierno cuando hayan de tratarse asuntos referentes a su área o sección o de su especial conocimiento, a juicio del Presidente.

6.- El orden del día deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a tratar. Sólo podrán figurar en el orden del día los siguientes puntos: aprobación del acta anterior, informe de presidente, de secretario y de tesorero, otros puntos sobre los que deba adoptarse algún acuerdo urgente que no admita demora para ser tratado en el Pleno o no le esté expresamente atribuido al mismo, asuntos de mera tramitación ordinaria y capítulo de ruegos y preguntas en le que sólo se admitirá su mera formulación, sin debate alguno, ni posibilidad alguna de adopción de acuerdo.

Artículo 20º. Régimen de reuniones de la Comisión Permanente Autonómica.

1.- La Comisión Permanente Autonómica se reunirá, por citación del Presidente, ordinariamente, y al menos trimestralmente, cuando existan asuntos relevantes propios de las delegaciones insulares que lo justifiquen.

2.-La convocatoria de la Comisión Permanente Autonómica se cursará con cuarenta y ocho horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocarla por razón de urgencia, siempre que la misma lo requiera.

3.-La convocatoria y orden del día de las Comisión Permanente Autonómica se hará en forma similar a la de los plenos.

4.-Tanto en la fijación del orden del día como en la adopción de acuerdos se seguirán las normas previstas para los plenos 5-. Podrá ser convocada a la Comisión Permanente Autonómica cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos en los que se considere a juicio del Presidente conveniente su presencia.

6.- El orden del día deberá reflejar con claridad y precisión los puntos concretos a tratar.

7.-A propuesta del presidente y previo acuerdo mayoritario podrá alterarse el orden de los temas incluidos en el orden del día.

 

Artículo 21º . De los debates y votaciones de las Juntas y Comisiones.

1. Las sesiones comenzarán preguntando el presidente si algún miembro tiene alguna observación que formular al acta de la sesión anterior que se distribuirá con la convocatoria. Si no hubiese observaciones se someterá a votación seguidamente, si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados, ni incluir aclaraciones que no se hubieran manifestado en la sesión y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

2.- Los asuntos tratados se someterán directamente a votación si no se suscita debate sobre los mismos, si se promueve debate las intervenciones serán ordenadas por el Presidente conforme a las siguientes reglas:

a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa concesión por el Presidente.

b) Las intervenciones serán breves y concisas, no pudiendo apartarse del asunto tratado.

c) El presidente podrá dar por concluido el debate cuando considere suficientemente debatido el asunto.

d) No se admitirán más interrupciones que las del presidente para llamar al orden o para que el interviniente se ciña a la cuestión debatida. El Presidente deberá llamar al orden cuando los miembros dialoguen entre si durante las intervenciones de otros miembros.

e) Los miembros de la Junta podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclame. El presidente resolverá lo que proceda sin que se pueda entablar debate alguno.

3.- Finalizado el debate del asunto se procederá a la votación, y antes de ello el presidente planteará clara y concisamente los términos del acuerdo a aprobar.

El secretario computará los votos y el presidente proclamará la aprobación o no del acuerdo.

Artículo 22º De los derechos de los miembros de la Junta y Comisiones.

Los miembros de la Junta además de los derechos establecidos en las Leyes, tienen los siguientes derechos y obligaciones específicos:

a) Asistir con voz y voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas, órganos, comisiones, grupos de trabajo o áreas de los que formen parte, y recibir o tener a disposición con la antelación mínima prevista las convocatorias y documentación de las mismas.

b) Presentar al Presidente por escrito propuestas, informes e iniciativas que estimen por conveniente para ser tratadas en Junta y formular ruegos y preguntas.

c) Hacer constar en acta de palabra o mediante escrito su explicación de voto o voto particular sobre cualquier asunto que se trate en las reuniones de los órganos de que formen parte.

d) Expresar con libertad, su opinión en los debates de acuerdo con las reglas que rigen los mismos y no ser objeto de sanción o persecución como consecuencia del desempeño de sus funciones colegiales.

e) Representar a la Junta o al Presidente en los actos y casos en que se apruebe expresamente.

f) Observar sigilo sobre los temas que tengan carácter reservado, se refieran a la intimidad de las personas, o que su naturaleza lo exija.

g) Percibir las indemnizaciones por asistencia a sesiones, que apruebe la asamblea general a propuesta de la Junta de Gobierno dentro de los presupuestos colegiales, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

h) La asistencia de los cargos electivos a las reuniones reglamentarias convocadas por las entidades colegiales tendrá los efectos señalados en cada caso por las disposiciones vigente, y tendrá la consideración de cumplimiento de deber colegial.

i) Obtener de los órganos colegiales competentes la documentación, información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

j) Disponer de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo requieran.

k) Los demás que establezcan las normas legales o reglamentarias en vigor.

 

Artículo 23º.- Competencias de la Junta de Gobierno:

Son competencias de la Junta de Gobierno en Pleno:

1. Ostentar, a través de su presidente, la representación del Colegio.

2. Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.

3. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio, así como sus propios acuerdos.

4. Dirigir la gestión y administración del Colegio para el cumplimiento de sus fines, con sujeción a los límites presupuestarios anuales correspondientes.

5. Formar y manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del Colegio en los asuntos de interés profesional.

6. Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.

7. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando de esta forma a cualesquiera entidades públicas o privadas. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá designar comisiones de trabajo, o designar a los colegiados que estime oportunos para preparar tales estudios o informes.

8. Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del Colegio en los órganos consultivos de las distintas Administraciones públicas, tribunales selectivos, comisiones, etc.

9. Acordar el ejercicio de reclamaciones, todo tipo de acciones legales administrativas o judiciales y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales, en defensa de sus derechos e intereses. En caso de urgencia esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta a la Junta en la primera reunión que se convoque.

10. Someter, cuando lo considere necesario, cualquier asunto de interés general para el Colegio a la deliberación y acuerdo de la Asamblea General.

11. Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras aportaciones, aprobando los formularios para ello.

12. Ejercer las facultades disciplinarias y sancionadoras que le correspondan, ateniéndose a lo establecido en estos Estatutos y normas legales de aplicación.

13. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.

14. Crear comisiones o grupos de trabajo, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, proponer a la Asamblea General la constitución de agrupaciones representativas de intereses específicos.

15. Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto anual, el balance y liquidación anual, sometiendolos a la aprobación de la Asamblea General, ejecutar el presupuesto evitando desviaciones, organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del Colegio.

16. Informar a los colegiados de las actividades del Colegio y preparar la memoria anual de su gestión.

17. Aprobar la plantilla de personal laboral, determinar las condiciones de contratación del personal laboral colegial, negociar y aprobar acuerdos en materia laboral con sus empleados, así como la contratación y rescisión de arrendamientos de servicios al Colegio.

18. Confeccionar, periódicamente, un directorio de colegiados y difundirlo entre éstos y a las entidades y organismos a los que interese. Publicar las listas de colegiados con datos accesibles al público de conformidad con la normativa vigente.

19. Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General.

20. Convocar las elecciones para los cargos para la Junta de Gobierno, cuando proceda estatutariamente.

21. Aprobar el acta de la sesión anterior.

22. Proponer a la Asamblea General la adquisición o enajenación de bienes inmuebles del Colegio.

23. Delegar en las Juntas Insulares las competencias que considere oportunas en el marco de lo establecido en estos Estatutos.

24.- Resolver las solicitudes de alta y baja de colegiación de los profesionales, de doble colegiación voluntaria y examinar las comunicaciones de ejercicio no principal de colegiados de otras demarcaciones no baleares.

25.- Aprobar los acuerdos y convenios de colaboración que se establezcan con entidades públicas y privadas.

26. Fijar los criterios de ordenación de pagos y determinar, en su caso, las atribuciones del Gerente en esta materia.

27.- Aprobar baremos orientadores de honorarios profesionales.

Las demás que le correspondan legal o reglamentariamente, las que no estén atribuidas expresamente a otros órganos colegiales y las que resulten de la aplicación de los presentes estatutos.

 

Artículo 24º.- Competencias de la Comisión Permanente:

1.- Aprobar el acta de la sesión anterior.

2.- Las que expresamente le delegue el Pleno.

3.- Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato, debiendo dar cuenta a la primera sesión Pleno que se celebre posteriormente.

4. Llevar la tramitación ordinaria de asuntos.

 

Artículo 25º.- Son competencias de la Comisión Permanente Autonómica:

1.- Aprobar el acta de la sesión anterior.

2.- Las que expresamente le delegue el Pleno, siempre que se refieran a cuestiones de funcionamiento autonómico colegial o que afecten a las delegaciones insulares.

 

CAPÍTULO V

DE LOS CARGOS UNIPERSONALES.

Artículo 26º. Atribuciones o funciones del Presidente.

Son funciones o atribuciones del presidente las siguientes:

1. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas haya lugar, firmando las actas que de las mismas se levanten junto con el secretario. También presidirá cualquier otra reunión colegial a la que asista.

2. Dirimir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.

3. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

4. Adoptar, en caso de urgencia inaplazable, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su ratificación, modificación o revocación en la primera sesión que se celebre.

5. Ostentar la representación oficial del Colegio y de sus órganos, gestionar los asuntos del mismo ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del Colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas al efecto.

6. Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

7. Visar las certificaciones que expida el Secretario.

8. Autorizar con su firma, siempre juntamente con la firma del tesorero y del secretario todos los libramientos, órdenes de pago y cheques bancarios.

9. Visar los escritos, oficios, informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el Colegio a las autoridades, administraciones y entidades públicas o privadas.

10. Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con los estatutos, y acuerdos de la Asamblea y Junta de Gobierno.

11. Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de procuradores de los Tribunales y de letrados y otros mandatarios en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier Organismo , Tribunal de Justicia, de cualquier grado o jurisdicción, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa tanto del Colegio como de la profesión o los intereses de los colegiados.

12. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias en los acuerdos y actos colegiales.

13. Ostentar el ejercicio de la capacidad de obrar del Colegio en todas sus relaciones con Administraciones, autoridades, corporaciones, tribunales y particulares, así como cuantas funciones resulten inherentes al cargo.

 

Artículo 27º . Funciones o atribuciones de los Vicepresidentes.

1.El Vicepresidente 1º, que designe el presidente o en su defecto acuerde la Junta, sustituirá al presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, previa comunicación a la Junta de Gobierno de la referida delegación.

2 En caso de quedar vacante la presidencia por cese, la Junta de Gobierno elegirá de entre los dos vicepresidentes 1º al que vaya a ocupar el cargo de presidente. A su vez elegirá al nuevo vicepresidente 1º para ocupar la vacante dejada por aquel. Los puestos de juntero que quedaran vacantes tras este proceso serán cubiertos por los candidatos siguientes en las listas correspondientes.

3. En caso de que quedaran vacantes al mismo tiempo los cargos de presidente y vicepresidentes 1º, la Junta de Gobierno los elegirá mediante votación entre sus componentes.

4.- Si por circunstancias especiales en un momento concreto no hubiera presidente ni vicepresidentes debidamente nombrados que ejercieran las funciones, quedará circunstancialmente habilitado como presidente en funciones el miembro de más edad de la Junta de Gobierno.

 

Artículo 28º. Funciones o atribuciones del Secretario.

Corresponden al Secretario las funciones atribuciones siguientes:

1. Redactar y firmar dando fe las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

2. Custodiar la documentación del Colegio, sus archivos, libros, registros y los expedientes de los colegiados.

3. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del Presidente.

4. Redactar, expedir y tramitar los escritos, oficios, comunicaciones con destino extra colegial.

5. Ejercer la jefatura del personal laboral y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar y dirigir los servicios administrativos, la disposición de locales y material necesarios para su funcionamiento, señalando las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de secretaría.

6. Velar por la correcta llevanza de los libros de registro de informaciones reservadas, expedientes disciplinarios, títulos profesionales, de colegiados, de comunicaciones de ejercicio, de actas, y los demás que se consideren necesarios.

7. Redactar la memoria de gestión anual para su presentación a la Asamblea General.

8.- Redactar por orden del presidente las convocatorias de los órganos de gobierno y dirigir las citaciones a sus miembros.

9.- Preparar, tramitar y despachar los asuntos y correspondencia, dando cuenta al Presidente de las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio.

10.- Ser el encargado del tratamiento de datos personales recabados por cuenta del Colegio en su calidad de responsable de los ficheros, automatizados o no.

11.- Autorizar con su firma, junto con la del presidente y del tesorero, todas las órdenes de pago y cheques bancarios.

12.-Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario Artículo 29º. Funciones o atribuciones de Vicesecretario:

El Vicesecretario sustituirá al secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él secretario, previa comunicación a la Junta de Gobierno de la referida delegación.

Vacantes el puesto de secretario ejercerá las funciones de aquél el Vicesecretario, y vacantes los dos puestos anteriores, ejercerá las funciones de secretaría el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los restantes componentes de la misma.

 

Artículo 30º . Funciones del Tesorero.

I. Al Tesorero le están asignadas las funciones o atribuciones siguientes:

1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de ellos.

2. Firmar recibos, recibir cobros, emitir facturas y autorizar con su firma junto con la del presidente y secretario todas las ordenes de pago y cheques bancarios.

3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago, para que se les reclame las cantidades adeudadas y/o se apruebe la incoación de expediente sancionador.

4. Redactar el anteproyecto de presupuesto del Colegio a presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Asamblea General.

5. Hacer el balance y liquidación del presupuesto del ejercicio anterior a presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Asamblea General.

6. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos y suplementos, incrementos o decrementos de ingresos cuando sea necesario.

7. Velar por la correcta llevanza de los libros de contabilidad correspondientes y por la presentación de las declaraciones o liquidaciones fiscales que procedan.

8. Realizar arqueos cuando lo considere necesario y conocer el estado de cumplimiento del seguimiento presupuestario.

9. Abrir libretas, cuentas y cualesquiera depósitos bancarios, conjuntamente con el presidente y el secretario.

10. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.

11. Advertir a la Junta de Gobierno para su constancia en acta de los acuerdos que puedan implicar una desviación presupuestaria.

II. Vacante el puesto de Tesorero, ejercerá las funciones de éste el miembro de la Junta de Gobierno elegido al efecto.

 

Artículo 31º . Funciones o atribuciones de los Vocales.

Serán atribuciones de los Vocales las siguientes:

1. Desempeñar cuantos cometidos les sean confiados por la Asamblea General, la Junta de Gobierno o por el Presidente, previo conocimiento de la Junta de Gobierno, así como desarrollar y presidir, salvo que asista el Presidente, las comisiones o grupos de trabajo creados con la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

3. Asistir a las reuniones de las secciones o vocalías convocadas por el Consejo General .

4.- Representar el área o áreas que les asigne la Junta de Gobierno.

5. - Presentar periódicamente informe escrito sobre su gestión a la Junta de Gobierno.

Artículo 32º. Asignación de áreas a los Vocales.

1. La Junta mediante acuerdo designará de entre sus miembros a los que representen a cada una de las áreas colegiales, cuya constitución haya aprobado la Asamblea General, pudiendo recaer la representación de varias de ellas en un mismo miembro y pudiendo existir junteros sin representación de área colegial.

Los vocales de la Junta de Gobierno representantes del área formarán parte necesariamente de cuantas comisiones negociadoras o de estudio pueda acordar el pleno de la Junta, y serán los representantes del C.O.M.I.B. en las asambleas o reuniones de las secciones homónimas o equivalentes a su área de ámbito estatal constituidas en el Consejo General. Cuando existan en el Consejo General secciones cuya denominación no se corresponda con las áreas colegiales la Junta de Gobierno designará el vocal que deberá acudir a las mismas como representante.

2.- Las áreas colegiales, grupos profesionales, comisiones o grupos de trabajo agrupan a los colegiados que con una misma modalidad y forma de ejercicio participan de una problemática común.

3.- Se incluirán en las áreas aquellos colegiados que por su forma de ejercicio puedan incardinarse bajo el enunciado de cada una de ellas.

Cada representante de Área podrá organizar una Comisión Asesora para que colabore a la resolución o estudio de los asuntos que le encomiende o encargue la Junta de Gobierno.

4. En el Colegio podrán existir los Grupos Profesionales, comisiones y grupos de trabajo que se consideren necesarios.

Las Áreas Colegiales y los grupos profesionales tendrán como misión asesorar en los asuntos de su modalidad y elevar estudios y propuestas en los problemas de su ámbito, tanto a la Junta de Gobierno como a la Asamblea General que a su vez podrá delegar en las Áreas o grupos la gestión o promoción de asuntos con ellas relacionados.

5. En las Delegaciones Insulares podrán crearse áreas especificas. Su misión será también la de asesorar en los asuntos de su modalidad.

Todas las Áreas, grupos profesionales, grupos de trabajo y comisiones colegiales estarán presididas por el miembro de la Junta de Gobierno designado como encargado o representante del Área y evacuarán todos sus escritos e informes a través de la Junta de Gobierno, que coordinará los mismos de acuerdo con los intereses de ámbito colegial.

6.- Deberá llevarse un censo colegial de cada área en la que se inscribirá a los colegiados que puedan incluirse en la misma por su modalidad o practica profesional.

Artículo 33º.- De las percepciones económicas de los miembros de la Junta.

1.- Los cargos colegiales no serán remunerados, pudiendo tan sólo percibir las indemnizaciones por asistencia a sesiones de Junta de Gobierno aprobadas específicamente por la asamblea general dentro de los presupuestos anuales.

Dichas indemnizaciones serán moderadas en su cuantía, y su carácter nunca podrá ser remuneratorio sino meramente indemnizatorio.

No podrá percibirse cantidad alguna por asistencia a otro tipo de reuniones, comisiones, asambleas, etc., salvo que esté prevista concretamente en los presupuestos colegiales.

2.- El Presidente dispondrá de una cantidad anual para gastos de representación, si así figurara expresamente aprobada una partida especifica de «gastos de representación del Presidente» en los presupuestos colegiales. Dicha partida será moderada y destinada a atender decorosamente dichos gastos, debiendo entregar los justificantes del gasto realizado.

3.- El Secretario General percibirá mensualmente una cantidad específica aprobada dentro de los presupuestos anuales.

4.- Asimismo los miembros de la Junta percibirán las cantidades que se fijen específicamente en los presupuestos anuales como indemnizaciones por gastos de desplazamiento y estancia, por medio día o día completo cuando implique pernocta, fuera de la Isla de residencia para acudir a actos a los que deban concurrir en ejercicio de su cargo. El personal colegial percibirá, en defecto de acuerdo o convenio aplicable, cuando realice desplazamientos por interés colegial las mismas indemnizaciones. En ambos casos deberán entregar los justificantes del gasto.

 

Artículo 34º. De las incompatibilidades de los miembros de la Junta.

Será incompatible y en su consecuencia causa de cese y de inelegibilidad, como miembro de la Junta de Gobierno el desempeño de cualquiera de las siguientes actividades:

1.- Desempeñar un cargo o puesto directivo de carácter ejecutivo en las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o en las instituciones sanitarias gestionadas o dependientes de las mismas, del servicio balear de salud, o empresas publicas de gestión sanitaria, fundaciones publicas sanitarias u otras entidades de gestión de la asistencia pública sanitaria.

2.- Ser presidente del consejo de administración de sociedades mercantiles titulares de la explotación de clínicas u hospitales, o cargo de alta dirección en dichas clínicas u hospitales.

3.- Ser presidente del consejo de administración de entidades de seguros de asistencia sanitaria o ser cargo de alta dirección de las mismas en el ámbito balear.

4.- Ser miembro de la junta directiva o de gobierno de otro colegio profesional o del consejo general de otros colegios o agrupación de colegios.

5.- Nombramiento para un cargo del Gobierno estatal o autonómico, o de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o la Administración institucional, de carácter ejecutivo.

6.- Ocupar un cargo directivo en entidades de cualquier naturaleza que hayan sido expresamente declaradas por la Asamblea General como entidades con intereses contrapuestos a los del Colegio.

Artículo 35º. Causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

Se cesará como miembro de la Junta de Gobierno por:

1. Fallecimiento.

2. Expiración del término o mandato para el que fuera elegido. El mandato de los cargos será de cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión.

Transcurridos los cuatro años los miembros de la Junta cesantes continuarán en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos fuera de la citada administración ordinaria.

3. Enfermedad que incapacite definitivamente para el ejercicio del cargo o por tiempo previsiblemente superior al que reste del mandato.

4. Renuncia.

5. Traslado de residencia fuera del ámbito territorial del C.O.M.I.B.

6. Aprobación por la Asamblea General de un voto de censura.

7. Resolución sancionadora firme en expediente disciplinario colegial.

8. Baja como colegiado en el C.O.M.I.B.

9. Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas o seis discontinuas, igualmente sin justificar, a las sesiones de la Junta de Gobierno a las que sea convocado.

10. Incurrir en incompatibilidad legal o estatutaria.

11. No superación de una cuestión de confianza.

12. Cese en el ejercicio profesional, salvo el vocal que tenga asignada el área de médicos jubilados.

13. Incurrir en la calificación estatutaria de moroso.

 

CAPITULO VI.

DE LAS DELEGACIONES Y JUNTAS INSULARES DE MENORCA E IBIZA-FORMENTERA.

Artículo 36º.- Composición, delimitación y funciones de las Juntas Insulares.

1.- En las Islas de Menorca e Ibiza-Formentera existirá una Junta Insular que actuará como asesora de la Junta Directiva y desempeñará las funciones de orden ejecutivo y administrativo que ésta les delegue.

2. Cada Junta Insular estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un presidente, que será vicepresidente segundo nato de la Junta Directiva del C.O.M.I.B.

b) Un secretario, que será vocal 11º o 12º nato de la Junta Directiva del C.O.M.I.B.

c) Un interventor.

d) Cinco vocales.

3. Todos los cargos de la Junta Insular serán elegidos por sufragio universal, secreto y directo, con las mismas normas de duración del mandato y electorales aplicables a la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B. El proceso electoral para dichas Juntas Insulares deberá celebrarse y votarse simultáneamente con el proceso electoral para la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B., rigiendo las mismas normas electorales que se establecen para la elección de la Junta de Gobierno, con las adaptaciones necesarias. La condición de candidatos y electores comprenderá exclusivamente a los colegiados residentes en el territorio insular correspondien-te.

4.- Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:

a) Dirigir el gobierno de la Delegación Insular.

b) Representar al C.O.M.I.B. en la Isla, en ausencia del presidente del C.O.M.I.B.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Insular.

d) Las demás que le delegue la Junta de Gobierno.

5. Corresponderán al secretario las siguientes funciones:

a) Redactar y suscribir junto con el presidente, las convocatorias y las actas de las reuniones de Junta Insular.

b) Recibir y dar cuenta al presidente de todos las solicitudes y comunicaciones que se presente en la Delegación Insular.

c) Custodiar los archivos, ficheros y la documentación del Colegio que esté depositada en la Delegación, impidiendo su comunicación indebida a terceros.

d) Dar cuenta y tramitar diligentemente todos los recursos y las reclamaciones presentadas ante la Delegación y dirigidas a la Junta de Gobierno de C.O.M.I.B.

e) Llevar al día las relaciones de colegiados residentes en la demarcación insular.

6.- Corresponderán al interventor:

a) Velar por la correcta custodia de los fondos existentes en la Delegación Insular.

b) Intervenir con su firma todos los pagos que se efectúen en la Delegación Insular, firmando mancomunadamente con el Presidente de la misma las autorizaciones de pago o cheques bancarios.

c) Dar cuenta al Tesorero-Contador del C.O.M.I.B. cuando se le requiera para ello de la marcha económica de la Delegación Insular.

d) Informar anualmente a la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B. de las cuentas anuales y balances de fin de año.

e) Llevar las cuentas de ingresos y gastos de la delegación.

7. Corresponde a los vocales la asistencia con voz y voto a las sesiones de la Junta Insular y las demás funciones y cometidos que se les asignen por la Junta Insular o la Junta de Gobierno del C.O.M.I.B.

8. En los presupuestos colegiales deberá figurar una partida expresa para cada delegación.

 

CAPITULO VII

DE LAS COMISIONES ASESORAS COLEGIALES

Artículo 37º.De la Comisión Económica

En el C.O.M.I.B. existirá potestativamente a juicio de la Junta de Gobierno, una Comisión Económica, asesora de la Junta Directiva en materia económica, que estará integrada en su caso por los siguientes miembros:

1. El Presidente del C.O.M.I.B.

2. El Tesorero-Contador.

3. El Secretario General.

4. Dos vocales designados por el Pleno de entre sus miembros.

Serán citados para asistir con voz y sin voto los censores nombrados por la Asamblea General. Podrán ser citados los censores-interventores de las Juntas Insulares, cuando se traten asuntos que les afecten.

5. Como asesores de la Comisión asistirán a sus reuniones el profesional contable y/o economista y el gerente, si lo hubiere, del C.O.M.I.B.

 

Artículo 38º. De la Comisión Deontológica

1. En el Colegio existirá obligatoriamente una Comisión Deontológica, cuyos miembros serán designados por acuerdo favorable de al menos dos tercios de los miembros del Pleno de la Junta de Gobierno en primera votación y por mayoría simple en segunda, y su mandato acabará cuando finalice el de la Junta de Gobierno que les nombró, continuando en funciones hasta que la nueva Junta les ratifique en el puesto o nombre otros miembros, una vez designados no podrán ser cesados salvo que concurra una de las causas de cese que se establecen en este artículo. Los miembros de la Comisión tendrán incompatibilidad para desempeñar cualquier otro cargo en cualquier otro órgano o comisión colegial.

2. Esta Comisión constará de un numero de miembros comprendido entre cuatro y seis colegiados, que lleven un mínimo de diez años de colegiación, que serán un presidente, un vicepresidente, un secretario y de uno a tres vocales, teniendo voto doble el presidente en caso de empate. La Comisión se reunirá cada vez que se considere necesario.

3. Las funciones de la Comisión son:

a). Asesorar a la Junta de Gobierno, cuando sea requerida por ésta, en todas las cuestiones y asuntos relacionados con materias de su competencia relacionadas con el Código de Deontología Médica y su aplicación, el Derecho Médico, la publicidad profesional, los honorarios profesionales, la competencia desleal.

b). Emitir informes preceptivos y no vinculantes, dentro de los plazos reglamentarios, en los expedientes disciplinarios instruidos a los colegiados por faltas graves o muy graves.

c). Informar en los casos de médicos que presenten alteraciones físicas o psíquicas que les incapaciten para el normal ejercicio de la medicina, sobre si consideran al colegiado apto o no para dicho ejercicio.

d) Las demás que se deriven de la aplicación de estos estatutos o de la normativa aplicable.

4.- Serán causas de cese como miembro de la comisión las siguientes:

a) Cese en el ejercicio profesional.

b) Ser sancionado disciplinariamente.

c) Haber sido condenado en procedimiento judicial por responsabilidad profesional.

d) No acudir a más de tres sesiones consecutivas sin justificación..

e) Baja como colegiado.

f) Finalización de mandato, salvo ratificación por la Junta entrante.

5.- La Comisión Deontológica deberá entregar a secretaría sus dictámenes e informes sobre todas las denuncias, expedientes y cuestiones que le sean planteadas por la Junta en los plazos señalados expresamente en estos estatutos y en su defecto en un plazo máximo de un mes desde que se le recabó, pudiendo ampliarse dicho plazo durante otro mes mediante prórroga en casos justificados.

6.- Para el desarrollo de las sesiones de la Comisión será aplicable ,en lo que proceda, lo dispuesto para las sesiones de la Junta de Gobierno.

 

TÍTULO III

RÉGIMEN ELECTORAL

 

CAPITULO I

Artículo 39º Condiciones para ser elegible.

1.- Para todos los cargos de la Junta de Gobierno: estar colegiado en el C.O.M.I.B., y hallarse al corriente en sus obligaciones corporativas, hallarse en ejercicio de la profesión, no estar incurso en prohibición, inhabilitación, suspensión, incapacidad o incompatibilidad legal o estatutaria. Asimismo se exigirá tener la nacionalidad española o de algún estado de la Unión Europea, si sus nacionales tienen reconocido tal derecho con arreglo a la legislación comunitaria y española.

2.- Todas las condiciones de elegibilidad deberán ser cumplidas en el último día del plazo de presentación de candidaturas.

3. La Junta Electoral comprobará que se cumplen en cada uno de los candidatos las condiciones de elegibilidad indicadas en este artículo.

4. Ningún colegiado podrá presentarse a las elecciones tras haber sido electo para la Junta de Gobierno durante dos mandatos consecutivos, hasta haber transcurrido al menos un mandato.

 

Artículo 40º. Forma de elección de la Junta de Gobierno

1.- Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de todos los colegiados de la Comunidad Autónoma, salvo los cargos de Vicepresidente 2º por Menorca, Vicepresidente

2º por Ibiza-Formentera, Vocal 11º y Vocal 12º, que serán miembros natos de la Junta de Gobierno y serán elegidos democráticamente en sus respectivas Islas por sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados que figuren ante el C.O.M.I.B. como residentes en ellas.

2.- Cada candidatura se presentará mediante lista cerrada y completa de candidatos. Las listas deberán contener únicamente tantos nombre como cargos a elegir numerados correlativamente del 1 a número que corresponda y además un numero de cuatro suplentes igualmente numerados, sin indicación de opción a cargo concreto.

3.- El presidente del Colegio será elegido en la primera reunión de la Junta electa, mediante votación única de los junteros, excepto los junteros natos que carecerán de voto cuando que se trate de la elección de presidente, siendo sólo candidatos los cabezas de lista que hayan obtenido puesto. Será nombrado presidente el que obtenga la mayoría absoluta, en el caso de que ningún candidato la obtenga, será presidente el cabeza de la lista más votada.

Para la atribución del número de candidatos electos de cada lista se utilizará el siguiente sistema conocido como:» d’Hont»:

a) Se ordenan de mayor a menor en una columna, las cifras de votos obtenidos por cada lista.

b) Se divide el número de votos obtenidos por cada lista por 1,2,3, etc. hasta el numero de puestos a cubrir (16 para la Junta de Gobierno y 8 para las Juntas Insulares), los puestos se atribuirán a las listas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distinta lista el puesto se atribuirá a la lista que mayor número de votos totales hubiera obtenido.

c) Los puestos de cada lista se atribuirán a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación en que aparezcan en la misma.

d) En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o cese por cualquier causa el puesto será atribuido al candidato, o en su caso al suplente de la misma de la misma lista a quien corresponda, atendiendo al orden de colocación.

4.- Todos los cargos de la Junta de Gobierno: vicepresidentes primero, secretario, vicesecretario, tesorero-contador, excepto el de presidente, serán designados por acuerdo de la misma mediante elección de entre los junteros electos en la primera sesión que celebre la Junta de Gobierno. Asimismo las áreas colegiales se asignarán entre los junteros por acuerdo de la Junta de Gobierno en la primera o segunda sesión que la misma celebre, sin perjuicio de cambiar las asignaciones en cualquier momento por acuerdo posterior de la misma.

 

Artículo 41º. Candidatos.

Deberán reunir los requisitos que señalan los estatutos y solicitarlo mediante la presentación dentro del plazo establecido de lista firmada y fechada, dirigida a la Junta de Gobierno del Colegio, expresando correlativamente del 1º al 16º el nombre y apellidos de los candidatos y del 1 al 8 de los candidatos suplentes. Las candidaturas a los cargos se presentarán en listas cerradas, completas y bloqueadas, que serán votadas globalmente, cualquier enmienda en las listas anulará el voto.

Se utilizará el mismo sistema para las candidaturas de las Juntas Insulares, si bien los candidatos irán ordenados del 1º al 8º y del 1 al 4 para los candidatos suplentes.

El presidente de la Junta Insular será el candidato que figure en el puesto número uno de la lista más votada.

 

Artículo 42º. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de las elecciones de los miembros componentes de la Junta de Gobierno corresponderá al Pleno de dicha Junta, con la debida publicidad, a través de la prensa colegial, si existiera, o por medio de escritos circulares, y con una antelación mínima de dos meses a su celebración.

2. La Junta de Gobierno deberá convocar obligatoriamente elecciones al término de su mandato de cuatro años.

3. El anuncio de convocatoria determinará la entrada en funciones de una Junta Electoral, encargada de controlar y llevar a término todo el proceso electoral. Esta Junta estará constituida por un presidente, cuatro vocales y un secretario. Para cada cargo de vocal se elegirán, igualmente, cuatro suplentes.

Ninguno de sus miembros podrá ser candidato para la Junta de Gobierno ni pertenecer a la Junta de Gobierno en funciones y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

El nombramiento de todos los miembros de la Junta Electoral permanecerá vigente hasta la finalización del proceso electoral convocado.

Los miembros de la Junta Electoral no podrán renunciar a su cargo, salvo justa causa, a juicio de la Junta de Gobierno en funciones.

4. La elección de los vocales de la Junta Electoral se efectuará dividiendo el censo colegial en cuatro fracciones iguales o equivalentes, procediendo a designar en cada una de ellas un miembro por sorteo, y sus correspondientes cuatro suplentes.

5. Presidirá la Junta Electoral el presidente de la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, actuando de secretario el que lo sea de la misma Comisión, quien tendrá voz y voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del presidente le sustituirá el miembro de mayor edad de la Comisión Deontológica del Colegio.

Para la válida constitución de la Junta Electoral bastará que asistan a la reunión tres de sus miembros, incluyendo el presidente.

6. La Junta Electoral presidirá las elecciones colegiales y velará por el mantenimiento de un proceso electoral limpio, democrático, basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro, así como por el cumplimiento de las normas electorales vigentes en cada momento.

Es responsabilidad de la Junta de Gobierno en funciones dotar a la Junta Electoral de los medios económicos y humanos adecuados para llevar a cabo el proceso electoral.

7. Serán funciones de la Junta Electoral las siguientes:

A). Dirigir y supervisar el proceso electoral, con respeto a las normas electorales estatutarias y al Código de Ética y Deontología Médica, sobre todo, en cuanto atañe al respeto personal entre los candidatos.

B). Comprobar la corrección formal de las candidaturas presentadas al proceso electoral, así como velar por la inexistencia de causa alguna de inelegibilidad en sus componentes.

C) Proclamar las candidaturas presentadas y rechazar aquellos candidatos que no reúnan los requisitos exigibles por las normas vigentes,. Cuando en una lista no se proclame uno o más candidatos ocuparan su lugar los correspondientes suplentes.

D). Aprobar los modelos normalizados de papeletas de votos y sobres.

E). Velar por el correcto funcionamiento del sistema de voto por correo.

F). Corregir, con carácter inmediato, cualquier infracción o defecto de funcionamiento que pueda producirse durante el proceso electoral, con escrupuloso respeto a las normas vigentes.

G) Dictar instrucciones en el desarrollo de las normas electorales vigentes para cubrir las posibles lagunas existentes en el proceso electora, tomando en cuenta para ello, en lo que proceda, las disposiciones de la Ley General Electoral.

H) Fijar el horario de apertura y cierre de las tres mesas electorales, que no será inferior al de las elecciones generales.

I). Vigilar el correcto funcionamiento de las mesas electorales, el desarrollo de la votación y el escrutinio de los votos emitidos directamente y por correo.

J) Proclamar los resultados electorales producidos y los cargos electos, a la finalización de la votación.

K) Resolver cualquier queja o reclamación que se presente durante el proceso electoral, tanto contra su desarrollo como contra la proclamación de candidaturas, resultados, cargos electos, etcétera, debiendo resolver estas quejas o reclamaciones en el plazo máximo de siete días desde su interposición, salvo supuestos extraordinarios debidamente justificados.

8. Dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria de elecciones, los colegiados que así lo deseen podrán presentar su candidatura, en lista cerrada, siempre y cuando cumplan los requisitos de elegibilidad estatutariamente previstos.

9. Al día siguiente de la finalización del período anterior, la Junta Electoral, una vez comprobados los requisitos de elegibilidad de todos y cada uno de los candidatos, así como la corrección formal de las candidaturas presentadas, proclamará aquellas que concurrirán a las elecciones. Dicha proclamación se publicará en el tablón de anuncios del Colegio, y se comunicará expresamente al candidato que figure en el puesto numero uno de cada candidatura y mediante remisión de circular dirigida a todos los colegiados del censo.

10. Las quejas o reclamaciones que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado ante la Junta Electoral, serán admitidas en un sólo efecto, y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los elegidos.

11. Contra los acuerdos de la Junta Electoral que resuelvan las anteriores quejas o reclamaciones, cabrá recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cuyo acuerdo pondrá fin a la vía administrativa.

 

Artículo 43º. Actividad electoral

La Junta Electoral velará por que la actividad electoral no vulnere los principios contenidos en el Código Deontológico de aplicación.

 

Artículo 44º.- Del censo electoral.

1. El C.O.M.I.B., tras la convocatoria de las elecciones, publicará la lista de colegiados y será expuesta en las oficinas colegiales.

2. El censo electoral estará constituido por todos los colegiados en situación de alta el día anterior a la celebración de las votaciones.

3. Los colegiados tendrán derecho permanentemente en cualquier momento a acceder, consultar , actualizar , rectificar, o incluir en su caso, sus datos personales obrantes en el fichero de colegiados.

4. Cada candidatura tendrá derecho a una copia del listado de colegiados, general y /o desglosado por islas, que le será facilitado por la Junta Electoral, debiendo firmar recibo y comprometerse por escrito a respetar y cumplir las disposiciones vigentes sobre protección de datos de carácter personal. Podrán obtener también la lista de nuevos colegiados incorporados desde la entrega de la lista referida hasta el día anterior a las votaciones.

 

Artículo 45º Procedimiento electivo

1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado. El voto personal anulará el voto emitido por correo.

2. El ejercicio del derecho de voto es personal e indelegable y se realizará el mismo día de la celebración de las elecciones, previa acreditación de la identidad del médico votante ante la mesa electoral en cuya lista deberá estar incluido, a través de su carné de colegiado, Documento Nacional de Identidad, Permiso de Conducir o Pasaporte.

3.. Existirán tres mesas electorales una en Palma de Mallorca, otra en Mahón y otra en la ciudad de Ibiza, celebrandose simultáneamente las votaciones.

Los resultados obtenidos en las urnas de Mahón e Ibiza, se remitirán una vez realizado el escrutinio por vía telefax al C.O.M.I.B. mediante acta firmada por los miembros de la mesa electoral e interventores.

4. La mesa o mesas electorales estarán constituidas, en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, elegidos por sorteo, y un Presidente designado por la Junta Electoral de entre los colegiados, actuando como secretario el miembro más joven. En caso de imposibilidad para la formación de la mesa, la Junta Electoral podrá designar a cualquier colegiado para su sustitución. Cada candidatura podrá nombrar un interventor en cada una de las mesas electorales, que entregará su credencial al presidente de la mesa.

5. La Junta de Gobierno aprobará el modelo oficial de papeletas de las candidaturas, así como de los sobres que deben contener cada una de ellas.

El elector escogerá la papeleta de la candidatura cerrada que desee votar, y la introducirá en el sobre respectivo.

A tal efecto existirán, en cada mesa electoral, papeletas de todas las candidaturas aprobadas por la Junta Electoral, junto con los correspondientes sobres.

Cada una de las candidaturas tiene derecho a remitir a sus propias expensas a los Colegiados papeletas y sobres, ajustados al modelo oficial, a los efectos de que los mismos puedan ejercer su derecho al voto.

6. Si el elector, previendo que en la fecha de votación no se hallará en la localidad donde le corresponde ejercer su derecho de voto o que no pudiera personarse en su mesa electoral el día de la votación, decide ejercitar su derecho al voto por correo, seguirá el siguiente procedimiento:

a) Deberá solicitarlo por escrito, o mediante persona provista de autorización firmada al efecto, en la sede colegial y rellenar una instancia, con firma original, dirigida a la Junta Electoral, solicitando un certificado de inscripción en el censo colegial. A dicha instancia, en la que deberá expresarse que, ante la imposibilidad de votar personalmente, quiere votar por correo, se acompañará una fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Recibida la instancia se comprobará la inclusión del solicitante en el censo colegial y su derecho a voto y acto seguido se le entregará la documentación electoral necesaria para votar por correo.

c) El elector remitirá por correo certificado el sobre grande normalizado, previamente enviado por la Junta Electoral, en el que conste la estampilla “elecciones”, en su anverso, haciendo constar su identificación en el remite.

En el referido sobre grande habrá introducido la certificación original que le fue remitida para poder ejercer su voto por correo, junto con el sobre pequeño en blanco, también normalizado, que contendrá la papeleta de la candidatura por la que vota.

Se admitirán los sobres que lleguen a la Sede Colegial hasta veinticuatro horas antes de las cero horas del día correspondiente a la votación.

d) El Secretario de la Junta Electoral irá punteando los nombres de los Colegiados que han emitido su voto por correo, empaquetando semanalmente, en sobre lacrado y firmado por él, los sobres que hayan llegado a la Sede Colegial.

Tanto los paquetes elaborados como la lista utilizada para el punteo, serán custodiados por el Secretario, bajo su responsabilidad.

e) La Junta Electoral en sesión pública, la víspera del día de la celebración de las elecciones, recibirá del Secretario de la misma los diversos paquetes de sobres que ha mantenido bajo su custodia, y procederá a abrir todos los paquetes, punteando en una lista los votos recibidos por correo. Tras ello, comprobará el punteo realizado con el efectuado por el Secretario durante los días en que haya ido recibiendo los votos por correo.

f) La totalidad de los sobres se introducirán sin abrir en una urna que será lacrada, procediéndose a firmar, por todos los componentes de la Junta, la lista que se ha utilizado para el punteo. De dicha lista se efectuarán tantas fotocopias como mesas electorales se hayan de constituir. Cada fotocopia se introducirá en un sobre que será cerrado, firmado por el Presidente y Secretario, figurando en su anverso la mesa electoral a la que debe ser entregado. Las referidas fotocopias de la lista serán las que utilizarán los Presidentes de las mesas electorales para comprobar qué colegiados de los que pretendan ejercitar su derecho a voto personalmente, lo han efectuado previamente por correo, para anular este último, haciéndolo constar en acta, tras el recuento.

7. Serán nulas todas las papeletas que contengan enmiendas, añadidos, tachaduras o raspaduras, o no correspondan al modelo oficial.

8. Finalizada la votación, se procederá seguidamente, en cada una de las mesas electorales, al escrutinio público para los colegiados de los votos emitidos para cada candidatura. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la mesa, la cual se elevará a la Junta Electoral.

9. Una vez recogidas todas las actas de las mesas electorales, la Junta Electoral seguirá el siguiente procedimiento:

- Abrirá la urna lacrada, que contiene el voto recibido por correo, y extraerá de la misma los sobres grandes.

- Comprobará, por cotejo de los sobres grandes existentes en la urna, las anulaciones de voto por correo efectuadas por cada una de las mesas electorales, a la vista de las actas remitidas por las mismas, procediendo a destruir los sobres grandes correspondientes a los colegiados que hayan ejercido su derecho de voto personalmente.

- Respecto de los restantes sobres grandes, se procederá a extraer de cada uno de ellos el sobre pequeño que contiene el voto, introduciendo este último nuevamente en la urna, y archivará el sobre grande y la certificación.

- Sacará los sobres pequeños de la urna, y extraerá de ellos las papeletas, procediendo a su recuento.

De toda esta actuación, en la que podrán estar presentes interventores designados por cada una de las candidaturas, se levantará la correspondiente acta.

10. Tras ello, la Junta Electoral procederá al recuento y escrutinio público de los votos obtenidos por cada candidatura, proclamando el Presidente de la misma los resultados de la votación.

11. De las comprobaciones de los votos emitidos por correo, de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta, firmada por todos los miembros de la Junta Electoral, la cual proclamará los candidatos que resulten electos, comunicándolo a la Junta de Gobierno en funciones. Ésta expedirá los correspondientes nombramientos a los miembros de la candidatura que haya obtenido la mayoría de votos, dentro del plazo de ocho días desde la proclamación.

La Junta Electoral fijará el día de la toma de posesión de los miembros de la nueva Junta de Gobierno, que deberá efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la proclamación referida en el párrafo anterior. Tras la toma de posesión, la Junta de Gobierno saliente cesará en el desempeño de sus funciones.

El Colegio comunicará a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Illes Balears y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, la composición y cargos desempeñados por los electos tras las primera reunión de la nueva Junta.

 

CAPÍTULO II

DE LA SUSTITUCIÓN EN LOS PUESTOS Y CARGOS DE LA JUNTA.

Artículo 46º. Ocupación de cargos vacantes durante un mandato.

1. Si quedara vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente primero que acuerde la Junta, cesando éste último le sustituiría el otro vicepresidente primero, hasta el siguiente proceso electoral. Los Vicepresidentes segundo no sustituirán al presidente en ningún caso, salvo delegación expresa del mismo.

2. Si quedare vacante cualquier otro puesto de la Junta de Gobierno , su vacante la cubriría el candidato siguiente de su lista que no hubiera obtenido puesto, cuando ya no hubiera más candidatos se procederá a ocupar los puestos por los suplentes de su lista según el orden de colocación de los mismos en la lista.

Cuando ya no hubiera más suplentes de su lista, la Junta de Gobierno propondrá a un colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo provisionalmente hasta la finalización del período de mandato.

3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en más de la mitad de los puestos de la Junta de Gobierno, sin posibilidad de su cobertura por el resto de candidatos de las listas correspondientes y faltaren más de nueve meses para la finalización del mandato electoral se deberán convocar elecciones para cubrir los cargos vacantes; el mandato de estos electos finalizará cuando acabe el del resto de la Junta.

4. La Junta de Gobierno continuará ejerciendo sus funciones mientras cuente con un mínimo de la mitad más uno de sus miembros.

 

CAPITULO III

CUESTIÓN DE CONFIANZA Y VOTO CENSURA

Artículo 47º. CUESTIÓN DE CONFIANZA.

1. Cualquier cargo unipersonal o la Junta de Gobierno en pleno podrá someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General. No obstante la Junta de Gobierno deberá someterse imperativamente a la cuestión de confianza, en el plazo de un mes, cuando la Asamblea General rechace la liquidación presupuestaria anual por más de dos tercios de los asambleístas presentes y representados, siempre que superen el 5% de los colegiados.

2. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.

3. . No se podrá someter voluntariamente a la cuestión de confianza en el primer y ultimo semestre del mandato.

 

Artículo 48º. VOTO DE CENSURA

1. La Asamblea General podrá reprobar o censurar a la Junta de Gobierno en pleno o a alguno de sus cargos o miembros.

2. La petición expresará con claridad las razones en las que se funda, y deberá ser suscrita por al menos el veinte por ciento de los colegiados.

3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con veinte días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el primer firmante o el firmante más antiguo de los solicitantes de la moción.

4. Para que prospere el voto de censura, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los colegiados presentes y representados en la Asamblea.

5. De prosperar el voto de censura, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato, siendo sustituidos por los candidatos siguientes de su lista y suplentes en su caso y, si con ello se dieran el supuesto contemplado en el artículo 46.3 de estos estatutos, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose en Junta de Gobierno en funciones, la cual deberá convocar elecciones en un plazo máximo de un mes.

 

Artículo 49º. Limitaciones al planteamiento de los votos de censura.

1. Los proponentes no podrán plantear más de un voto de censura a un mismo cargo en el término de un año.

2. No se podrán proponer votos de censura en el primer y último semestre de un mandato.

3.- Ningún colegiado podrá suscribir durante el mismo mandato más de un voto de censura. A estos efectos no se tendrán en cuenta aquellas mociones o votos que no hubieran sido tramitadas por carecer de los requisitos exigidos.

 

TÍTULO IV

DE LA COLEGIACIÓN

 

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 50º Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos que los Estatutos generales y particulares establezcan.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio o por el Consejo General cuando sean vejados o perseguidos con motivo del correcto ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el Colegio o por el Consejo General y sus asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria debidamente fundamentada de la Junta de Gobierno, por reputar de manifiesto interés general para la profesión médica la cuestión.

d) Pertenecer a las instituciones de previsión social, patronatos o fundaciones y aquellas otras que puedan establecerse en el futuro.

e) Ejercer la profesión y no ser limitado indebidamente en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce legal, deontológico o por incumplimiento de las normas de estos estatutos.

f) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las Leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas por los órganos de gobierno colegiales.

g) Utilizar la denominación de «médico».

h) Derecho de acceso y rectificación a sus datos personales contenidos en ficheros y expedientes colegiales y derecho de vista de los libros de actas colegiales, previa petición escrita y a obtener certificación de puntos concretos de dichas actas siempre que no afecten a la intimidad personal de terceros o se refieran a sanciones, o expedientes sancionadores, impuestas o otros colegiados, y siempre que se acredite un interés legítimo.

 

Artículo 51º . Deberes de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir lo dispuesto en los estatutos generales de la profesión y particulares del Colegio y los acuerdos de los órganos de gobierno colegiales y del Consejo General, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de pleno derecho, en cuyo caso deberán exponer al Colegio, por escrito, los motivos de su actitud.

b) Estar al corriente en el pago de las cargas y cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias, de las fundaciones colegiales, patronatos y mutualidad de previsión social colegialmente establecida,- u otras que pudieran establecerse-,: «Mutual Médica de Catalunya i Balears», en su caso, satisfaciendo dichas cargas en la cuantía y modo que se apruebe por el C.O.M.I.B. y/o el Consejo General.

c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, sin incurrir en competencia desleal, comunicando a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia.

d) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título profesional oficial correspondiente y habilitante para ello, a efectos de constancia en sus expedientes personales.

e) Notificar sus cambios de residencia o domicilio y cualquier cambio en sus datos profesionales en un plazo no superior a treinta días y comunicar al C.O.M.I.B. el ejercicio no principal o secundario en territorio de otros colegios.

f) Ajustar la publicidad a las normas legales que la regulen, debiendo acomodarse a lo que señala el Código Deontológico. Igualmente para la publicación de noticias o actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observará las prescripciones del Código Deontológico.

g) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio o el Consejo General y específicamente prestar apoyo a las Comisiones o Grupos a los que fueren incorporados.

h) Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular ante el Consejo General.

i) Atenerse en su ejercicio profesional a las disposiciones del Código Deontológico vigente.

j) Velar por la calidad de sus prestaciones profesionales, notificando al C.O.M.I.B. la existencia de instalaciones profesionales ilegales y de actividades contrarias a la buena práctica o al Código deontológico, de que tuvieran conocimiento.

k) Cualquier otro que se desprenda de las prescripciones de estos estatutos o de los estatutos generales de la Organización Médica Colegial y los demás que establezcan las leyes de aplicación.

l) Desempeñar las funciones estatutarias que les sean encomendadas por los órganos de gobierno, excepto en los casos de incompatibilidad o excusa suficiente y justificada, así como los demás que establezcan las leyes de aplicación, estos estatutos y los del Consejo General.

 

CAPITULO II

REQUISITOS PARA COLEGIARSE, Y CAUSAS DE DENEGACIÓN, ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO

Artículo 52º. Obligatoriedad de la colegiación.

1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en territorio balear, y para usar la denominación profesional de «médico», en cualquiera de sus modalidades o especialidades, la incorporación al Colegio Oficial de Médicos Illes Balears.

2. A tal efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades o especialidades, aun cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones.

3. De toda inscripción, alta o baja, se dará cuenta al Consejo General.

4. En caso de ser solicitado se podrá permitir la doble colegiación, con o sin ejercicio, dejando constancia de ello en el expediente personal del interesado.

5.- Corresponde en exclusiva la denominación de médico y la función profesional del mismo a aquel licenciado en Medicina que inscrito en el Colegio Oficial de Médicos ejerce la profesión médica en cualquiera de sus modalidades o especialidades.

 

Artículo 53º . Inscripción.

1. Para todo Médico que trate de ejercer de forma única o principal en el territorio de Illes Balears es obligatoria la previa inscripción en el Colegio.

2. Podrán solicitar voluntariamente su colegiación en calidad de «colegiado sin ejercicio» los licenciados en Medicina que sin ejercer la profesión residan en territorio balear.

3. Para colegiarse será requisito inscribirse como mutualista en la mutualidad de previsión social establecida colegialmente : Mutual Mèdica de Catalunya i Balears, excepto cuando se realice una expresa declaración escrita de oposición.

4.- Cuando el médico se halle previamente colegiado en otro Colegio provincial y vaya a ejercer una actividad no principal o secundaria en territorio balear deberá comunicar preceptiva y previamente al C.O.M.I.B. la realización de su actividad profesional , mediante el formulario aprobado al efecto y adjuntando un certificado acreditativo de su colegiación y de no hallarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional expedido por su colegio.

 

Artículo 54º. Solicitudes de colegiación.

1. Para ser admitido en el Colegio se acompañará a la solicitud escrita, en formulario aprobado por la Junta, el título profesional de Licenciado en Medicina por original o testimonio notarial del mismo y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por la Junta de Gobierno del Colegio.

2. Cuando el solicitante proceda de otro colegio provincial, deberá presentar además certificado de baja librado por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto , en el que se exprese si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquélla, aportando los títulos de médico especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio español correspondiente si va a ejercer como médico especialista, comprometiendose a respetar los estatutos y deontología profesional.

4. La Junta de Gobierno acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.

5. Para el supuesto caso de los licenciados recién graduados que no hubieren recibido aún el título de Licenciado en Medicina, la Junta de Gobierno podrá conceder una colegiación transitoria o provisional, siempre y cuando el interesado presente el certificado de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.

6. Para la colegiación de médicos extranjeros se atendrá a lo que determinen las disposiciones vigentes y deberán acreditar un conocimiento suficiente de alguna de las lenguas oficiales en Illes Balears.

 

Artículo 55º. Denegación de colegiación y recursos.

1. La solicitud de colegiación será denegada, previa audiencia del interesado mediante resolución debidamente motivada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas razonables sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el solicitante procedente de otro colegio no acredite debidamente tener satisfechas las cuotas y cargas económicas que le correspondían en el colegio de procedencia.

c) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional médico.

d) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna.

f) Cuando no se acredite la necesaria aptitud psicofísica , evidenciándose incapacidad, para el ejercicio de la profesión médica. 2. Si la Junta de Gobierno acordarse denegar la colegiación pretendida, notificará su resolución al interesado dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que fuera susceptible dicho acto.

3. En el término de un mes siguiente a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, podrá el interesado formular recurso de alzada ante el Consejo General. Contra la resolución del Consejo podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las leyes de procedimiento.

 

Artículo 56º. Trámites posteriores a la admisión y pérdida de la condición de colegiado.

1. Admitido el solicitante en el Colegio, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, con la firma del presidente y del secretario, que acreditará la condición de miembro del Colegio de su titular, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General en el modelo de ficha normalizada que éste establezca.

2. Asimismo, se abrirá un expediente en el que se consignarán sus datos, antecedentes y actuación profesionales y se extenderá una ficha autorizada con su firma y con los demás requisitos que se fijen. El colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

3.- La condición de colegiado se perderá:

a) Por solicitud escrita del interesado por causa de cese, debidamente acreditado, en el ejercicio profesional.

b) Por sanción firme de expulsión del Colegio.

c) Dejar de cumplir los requisitos que se establecen para la adquisición de la condición de colegiado.

d) Por condena judicial firme y ejecutoria que comporte la inhabilitación para el ejercicio profesional.

4.- La pérdida de dicha condición requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno. Se dará previa audiencia al interesado en el punto 3.c) de este artículo.

El acuerdo será inmediatamente ejecutivo salvo suspensión acordada por órgano judicial o por el Consejo General.

 

Artículo 57º. Responsabilidad por la no colegiación.

1.El médico y el licenciado en Medicina que ejerza de forma única o principal la profesión en la Comunidad de Illes Balears sin estar incorporado a este Colegio, incurrirá en falta muy grave, y será sancionado según el procedimiento disciplinario que establecen estos Estatutos.

2. El interesado podrá interponer recurso de alzada contra el acuerdo de sanción ante el Consejo General, quedando, contra la resolución de éste, abierta la vía contencioso-administrativa, de conformidad con las leyes de procedimiento.

3. Si el sancionado continuase sin colegiarse, se le prohibirá cautelarmente el ejercicio profesional, comunicándolo a las autoridades sanitarias, gubernativas, colegiales y a las entidades aseguradoras o empleadoras. Asimismo se publicará dicha prohibición en la prensa profesional y provincial respectiva, dando cuenta al Consejo General.

 

Artículo 58º Clases de colegiados.

1. A los fines de estos Estatutos, los colegiados se clasificarán:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) Miembros de honor.

2. Serán colegiados con ejercicio cuantos practiquen la Medicina en cualquiera de sus diversas modalidades.

3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos licenciados en Medicina que no ejerzan la actividad profesional y voluntariamente soliciten su inscripción como tales.

4. Serán colegiados honoríficos los médicos que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad siempre hayan cesado en el ejercicio profesional bajo cualquier modalidad y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad psíquica o física para el ejercicio y no los hayan cumplido, siempre que en ambos casos lleven un mínimo de diez años de colegiación en el C.O.M.I.B., pudiéndose ser relevado de éste último requisito siempre que concurran circunstancias excepcionales a juicio de la Junta de Gobierno.

Los colegiados honoríficos estarán exentos de pagar las cuotas colegiales, pero no la parte correspondiente a patronatos y fundaciones de previsión.

5. Serán colegiados de honor aquellas personas, médicos o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión médica.

Esta categoría será puramente honorífica y acordada en Asamblea general a propuesta del Pleno de la Junta de Gobierno y solamente podrá ser reconocido un colegiado de honor cada tres años.

 

Artículo 59º. Prohibiciones.

Además de las prohibiciones contenidas en el Código de Ética y Deontología Médica, de rigurosa observancia, todo médico se abstendrá de:

a) Ofrecer o garantizar la eficacia de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen sido previamente contrastados por entidades científico-médicas de reconocido prestigio.

b) Tolerar o encubrir a quien, sin estar colegiado en el C.O.M.I.B., trate de ejercer o ejerza la profesión de forma principal en el ámbito territorial de la Comunidad de Illes Balears. Tolerar o encubrir a quien sin título habilitante o no homologado realice actos médicos.

c) Emplear fórmulas, signos o lenguajes convencionales en sus recetas, así como utilizar éstas si llevan impresos nombre de preparados farmacéuticos, títulos de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.

d) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios contra la corrección profesional.

e) Emplear reclutadores de clientes, atraer para sí enfermos de otro médico o realizar toda actuación que suponga una competencia desleal.

f) Vender a los pacientes, utilizando su condición de médico, remedios, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

g) Prestarse a que su nombre figure como director facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la Medicina, que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código de Ética y Deontología Médica.

h) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos, en cualquier forma, de establecimientos de utensilios de cura, prótesis, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, farmacias, etcétera, en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

i) Emplear, para el tratamiento de sus enfermos, medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos o terapéuticos.

j) Realizar cualquier acto o práctica dicotómica.

k) Ejercer la profesión, en cualquiera de sus modalidades, en el ámbito territorial de la Comunidad de Illes Balears sin estar inscrito en este Colegio o sin haber efectuado la necesaria comunicación previa en el supuesto de realización de actividad no principal ocasional o secundaria estando inscrito en otro Colegio provincial, salvo cuando dicho ejercicio quede exclusivamente limitado a prestar asistencia a sus familiares.

l) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole, hacia la consulta particular, con fines interesados.

m) Ejercer la Medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, confirmables mediante el reconocimiento médico pertinente y previo informe de la Comisión Deontológica.

n) Realizar publicidad ilícita, engañosa o desleal relacionada con la salud contraria a la normativa vigente al respecto, o anunciar o difundir prestaciones de servicios que vulneren la legislación vigente o los preceptos de los presentes estatutos.

Artículo 60º Divergencias entre los colegiados. Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre Colegiados, previa solicitud de los interesados, serán sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta de Gobierno, pudiendose solicitar informe previo a la Comisión Deontológica.

 

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 61º. Competencias económicas.

El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears es autónomo en la gestión y administración de sus bienes, con total independencia del Consejo General, si bien deberá contribuir al presupuesto de este último en la proporción que en cada momento se determine según las disposiciones legales y/o estatutarias vigentes, y efectuar las aportaciones que correspondan a la fundaciones y patronatos establecidos por la Organización Médica Colegial.

En cualquier caso, la contribución del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears al Consejo General deberá figurar incluida en los presupuestos anuales.

 

Artículo 62º. Confección y liquidación de presupuestos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears.

1. Presupuesto general anual. La Junta de Gobierno confeccionará anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos de cada año natural, así como el de inversiones, debiendo ser presentados, por la Junta de Gobierno, durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General.

Deberá incluir detalladamente los presupuestos de ingresos y gastos de cada delegación insular.

Para el caso de que no se aprobara el proyecto de presupuestos de ingresos, gastos e inversiones presentado a la Asamblea por la Junta de Gobierno, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación de unos nuevos presupuestos, a razón de 1/12 parte por mes.

2. Liquidación y balance anual. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Junta de Gobierno deberá presentar ante la Asamblea General, el balance, cuenta de resultados y liquidación presupuestaria, cerrados el 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo, dichas cuentas deberán ajustarse al modelo oficial vigente de depósito de cuentas en el Registro de Colegios Profesionales y en su defecto del Registro Mercantil. Quince días antes

de su celebración dichos estados financieros, acompañados de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrán quedado a disposición, para tomar vista, de cualquier colegiado que lo requiera.

El rechazo por la Asamblea General de la liquidación presupuestaria por más de dos tercios de los asambleístas presentes y representado, siempre que superen el cinco por ciento de los colegiados, supondrá necesariamente que la Junta de Gobierno se someta en el plazo de un mes a la cuestión de confianza.

 

Artículo 63º. Seguimiento del cumplimiento del presupuesto

Las cuentas del Colegio, así como el cumplimiento del presupuesto y sus posibles desviaciones, serán objeto de un seguimiento y control continuado durante el año por el Tesorero, contable y gerente, en su caso, debiendo ser examinadas y aprobadas por el pleno de la Junta de Gobierno al menos trimestralmente.

 

Artículo 64º. Recursos económicos

Los fondos del Colegio serán los procedentes de:

a) Las cuotas ordinarias, extraordinarias y de entrada los Colegiados.

b) Los importes aprobados por expedición de certificaciones, compulsas, sellos, distribución de impresos, dictámenes, reconocimientos de firmas y cuantas prestaciones de servicios se establezcan en favor de los colegiados o de terceros.

c) Los legados, donativos, subvenciones , aportaciones o ayudas económicas, cualquiera que sea su materialización, que pueda recibir de personas físicas o jurídicas, o entidades de cualquier naturaleza públicas o privadas, con estricto respeto a los principios éticos y normas deontológicas.

d) En general, cuantos puedan arbitrarse y que, a juicio de la Junta de Gobierno del Colegio, puedan resultar eficaces para el mejor cumplimiento de los objetivos colegiales.

e) El importe de las multas económicas impuestas a los colegiados como sanción disciplinaria.

f) Los frutos, intereses, productos y rentas de su patrimonio.

g) Los derivados de contratos, conciertos o convenios con personas físicas o jurídicas, o entidades publicas o privadas de cualquier tipo.

h) Los créditos y préstamos que le fueren concedidos.

i) Cualesquiera otros de procedencia lícita dentro del marco legal de aplicación.

 

Artículo 65º. Cuotas de entrada

Los Colegiados satisfarán, al inscribirse en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, una cuota de entrada uniforme cuyo importe fijará y podrá modificar la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno dentro de los presupuestos colegiales.

 

Artículo 66º. Cuotas ordinarias

Los médicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer una cuota anual, fraccionada en trimestres para su pago, cuyo importe fijará y podrá modificar la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

El Pleno de la Junta de Gobierno podrá proponer a la aprobación de la Asamblea General una disminución, como máximo del 25%, del importe de la cuota ordinaria a aquellos colegiados, o conjunto de los mismos, que, por concurrir circunstancias especiales, deban ser beneficiarios de dicho tratamiento.

 

Artículo 67º. Cuotas extraordinarias

En caso de débitos o pagos extraordinarios, el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, previo acuerdo del Pleno de la Junta de Gobierno, podrá someter a aprobación de la Asamblea General, el establecimiento de cuotas extraordinarias, o derramas para el sostenimiento de cargas corporativas, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.

 

Artículo 68º. Morosidad

1. El colegiado que no abone las cuotas de entrada, ordinarias o extraordinarias será requerido para hacerlas efectivas, concediéndosele al efecto un plazo prudencial. Si la situación de impago se prolongase más de tres meses a contar desde el requerimiento, podrá recargarse el importe debido en un 20 por 100, en concepto de intereses y gastos.

2. Transcurridos seis meses desde el requerimiento de pago, y si se mantuviera la situación de morosidad, el Colegio, a través de su Junta de Gobierno , podrá como medida coercitiva suspender cautelarmente al Colegiado, previa audiencia del mismo, en el su condición de colegiado hasta que por éste sea satisfecha su deuda, comunicando dicha situación a su centro de trabajo, en su caso, y sin perjuicio de que deba procederse imperativamente a la reclamación judicial para el cobro de los débitos, recargos y gastos originados, y sin perjuicio, también, de incoar, si procediere, expediente disciplinario.

3. El Pleno de la Junta de Gobierno queda facultado para decidir, en cada momento, la suspensión del ejercicio de acciones a emprender para exigir de los colegiados morosos el cumplimiento de sus obligaciones, si las circunstancias concurrentes en cada caso lo aconsejan.

La situación de suspensión de la condición de colegiado y/o la reclamación judicial no libera al colegiado del pago de las cuotas que se continúen devengando.

4. El Pleno de la Junta de Gobierno está facultado para conceder en caso de necesidad aplazamientos de pago de cuotas y establecer convenios particulares para regularizar situaciones de morosidad, en las condiciones que se acuerden a cada caso particular.

5. No se podrá librar certificación colegial, ni aun la de baja, al Colegiado que adeude alguna cantidad o cuota al Colegio, salvo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno y por causas excepcionales, debidamente acreditadas y fundamentadas en los presentes Estatutos.

6. El colegiado moroso, que tendrá tal calificación cuando haya transcurrido un mes desde el requerimiento de pago señalado en el punto 1 de este artículo sin haber liquidado su deuda, no podrá pertenecer a ningún órgano de gobierno, órgano colegial, comisión o grupo de trabajo, ni podrá presentarse como candidato para ocupar ningún puesto en órganos de gobierno, estará privado de voto en las asambleas generales, pudiéndose reseñar en las convocatorias la relación nominal de colegiados morosos privados de voto, no pudiéndosele prestar ningún servicio colegial entretanto no liquide su deuda.

7.- La Junta de Gobierno podrá decidir la exposición en los tablones de anuncios colegiales de la lista, conteniendo únicamente el nombre y la cuantía adeudada, de los colegiados morosos, en las que se incluirán sólo los que tengan la calificación de colegiado moroso.

 

Artículo 69º. Recaudación de cuotas

Las cuotas de entrada, ordinarias y extraordinarias, serán recaudadas por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears.

En el caso de las cuotas ordinarias, las mismas serán recaudadas mediante adeudo en cuenta bancaria, previa domiciliación, o en efectivo en las oficinas colegiales, los días primeros de cada trimestre natural. En el caso de las restantes, en las fechas que sean debidas en cada caso y mediante el mismo sistema de adeudo en cuenta bancaria, único sistema de pago las cuotas admitido por el C.O.M.I.B., salvo el pago en efectivo en las oficinas colegiales dentro del mismo plazo.

 

Artículo 70º. Liquidación de cuotas

El C.O.M.I.B. contribuirá al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos conforme a lo establecido en los Estatutos Generales de la O.M.C., destinando al mismo una parte del importe de las cuotas de entrada y cuotas colegiales ordinarias, según el porcentaje aprobado en los estatutos generales.

Los términos y fechas en que se harán efectivas dichas liquidaciones serán los que se establezcan en los citados estatutos generales.

 

Artículo 71º Gastos

1.Los gastos del Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento de los servicios, siempre que hayan sido aprobados dentro del presupuesto anual por la Asamblea General, sin que pueda efectuarse gasto o pago alguno que no figure incluido en dicho presupuesto.

2.La aprobación de créditos extraordinarios para destinos específicos que comporten derramas colegiales es competencia de la Asamblea General. En casos excepcionales, la Junta de Gobierno podrá convocar reunión extraordinaria de la Asamblea General para solicitar la aprobación de suplementos de créditos que autoricen gastos no incluidos en el presupuesto. Si el suplemento de crédito fuere superior al 30 por 100 del total del presupuesto, la Junta Directiva deberá someter su aprobación a referéndum de toda la colegiación.

3. Todos los pagos, excepto los de ínfima cuantía, se efectuarán mediante cheque o transferencia bancaria y serán autorizados conjuntamente con las firmas del presidente, secretario y tesorero.

Artículo 72º. Control del gasto y ordenación de los pagos. Sin perjuicio de la función de seguimiento del presupuesto y de su ejecución que corresponde al Pleno de la Junta de Gobierno, corresponderá al Presidente y al Tesorero la función de ordenador de pagos, y actuando conjuntamente con el secretario, la función de intervención y firma de todos y cada uno de los gastos que, aprobados en el presupuesto, se efectúen en el Colegio, así como de su posterior proceso de pago, mediante la firma de la correspondiente orden de pago, instrumentalizada mediante cheque, transferencia, o cualquier otro medio habitual en la práctica mercantil.

 

Artículo 73º. Responsabilidades

La responsabilidad del manejo de los fondos económicos queda vinculada directamente al personal encargado de su custodia, sin perjuicio de la que corresponda, en su caso, al tesorero y a la Junta de Gobierno en general, por uso indebido, inapropiado o al margen del presupuesto de los fondos colegiales.

Artículo 74º. Contraprestaciones económicas por servicios prestados por colegiados al Colegio.

1. Corresponde al Pleno de la Junta de Gobierno proponer a la Asamblea General la cuantía y naturaleza de las indemnizaciones económicas a conceder a los colegiados, incluidos los miembros de la Junta Electoral, Comisión Económica, Comisión Deontológica, y cuantas comisiones o grupos de trabajo puedan crearse, por razón de los servicios prestados al Colegio, teniendo en consideración la especial dedicación y naturaleza de los mismos, en ningún caso rebasarán las cuantías aprobadas por la Asamblea General para las sesiones de la Comisión Permanente.

2. Todas las indemnizaciones anteriormente referidas para poder ser abonadas deberán figurar incluidas específicamente en los presupuestos anuales del Colegio.

 

Artículo 75º.- Contabilidad.

El Colegio llevará su contabilidad al día con todos los requisitos y circunstancias que exijan las disposiciones en vigor referentes al Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones precisas a las peculiariedades colegiales.

 

Artículo 76º.- Auditoría.

Al menos bienalmente y al término de cada mandato de una Junta se llevará a cabo una auditoría de cuentas por profesionales o entidades habilitadas al efecto, designados por la Junta de Gobierno mediante sorteo de entre cinco profesionales externos o entidades de reconocido prestigio en la materia.

 

Artículo 77º.- Inversiones.

1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que en casos especiales a propuesta de la Junta de Gobierno, se acordase por la Asamblea general su inversión en bienes inmuebles.

2. Los valores y fondos se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de deposito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero-Contador.

 

Artículo 78º. Derecho de información.

Los colegiados en número superior al cinco por ciento podrán formular en cualquier momento petición escrita, concreta y precisa, sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico en curso.

Asimismo podrán solicitar por escrito cualquier dato o cifra relativa a los gastos o ingresos colegiales para que se les conteste en el plazo de un mes.

 

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 79º. Principios generales.

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Capítulo. No obstante, para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves, se tramitará el procedimiento simplificado regulado en estos Estatutos.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears, . No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de la Junta de Gobierno, será competencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

5. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicio de imposible o difícil reparación, o que la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho, la Junta de Gobierno podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

6. El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears dará cuenta al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en un plazo máximo de quince días, de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy graves, con remisión de copia de la resolución sancionadora. El Colegio llevará un registro de sanciones.

 

Artículo 80º. Infracciones.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

b) La desatención respecto al cumplimiento en tiempo y forma de los requerimientos colegiales, peticiones con solicitud de respuesta o informes solicitados por el Colegio, o la negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales que deban anotarse en su expediente personal.

c) El incumplimiento de los deberes colegiales , de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituyan falta de superior entidad.

d) Las simples irregularidades en la observación de la normativa profesional vigente, sin trascendencia directa para la salud pública, cuando no constituya falta de otra entidad.

e) La infracción de cualesquiera otros deberes específicamente contemplados en estos Estatutos o la incursión en las prohibiciones señaladas en el artículo 59º, cuando no merezca por las circunstancias concurrentes la calificación de grave o muy grave.

f) La desconsideración leve a los compañeros colegiados.

g) Las tipificadas como tales en los Estatutos Generales de la O.M.C.

h) No abonar, por descuido o negligencia, una cuota trimestral.

2. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales.

c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

d) Indicar una competencia, cualificación o título que no se posea.

e) La infracción culposa o negligente del secreto profesional.

f) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos ético-deontológicos.

g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes.

i) Realizar publicidad profesional con incumplimiento de las exigencias legales, éticas y deontológicas de la profesión.

j) No abonar dentro de los plazos establecidos las multas impuestas como sanción.

k) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años.

l) El ejercicio ocasional o secundario de la profesión, en territorio distinto del de colegiación, sin haberlo comunicado previamente al C.O.M.I.B o al colegio de acogida.

m) Para los miembros de la Junta de Gobierno el incumplir o no ejecutar deliberadamente los acuerdos de la Asamblea General.

n) La incursión en las prohibiciones contenidas en el artículo 59º de los presentes estatutos, cuando no merezca la consideración de leve.

ñ) Las tipificadas como tales en los Estatutos Generales de la O.M.C.

o) No abonar más de dos cuotas trimestrales colegiales, tras ser requerido de pago, salvo caso de imposibilidad económica, y siempre que medie negativa o resistencia voluntaria al pago.

3. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional.

b) El atentado grave contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

c) La grave desatención maliciosa o intencionada de los pacientes.

d) La infracción dolosa del secreto profesional.

e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional.

f) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales o de las prohibiciones contenidas en el artículo 59º.

g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos o comisiones colegiales en el ejercicio de sus competencias.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves.

Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años.

i) El incumplimiento grave de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas, tóxicas o estupefacientes cuando afecte al correcto ejercicio de la profesión.

j) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad o por razones discriminatorias.

k) Las demás conductas que no estando recogidas en estos estatutos estuvieran tipificadas como tales infracciones disciplinarias en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

l) Ejercer la profesión en territorio balear de forma única o principal sin hallarse colegiado en el COMIB.

 

Artículo 81º.- Sanciones.

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada, verbal o por escrito.

b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancio-nadora firme en el boletín colegial, circulares, tablones de anuncios u otros órganos de expresión colegiales.

c) Multa por importe de 1 a 100 cuotas colegiales mensuales.

d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no superior a dos años.

e) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública y/o multa de 1 a 3 cuotas colegiales mensuales.

3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 4 a 50 cuotas colegiales mensuales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 4 a 50 cuotas colegiales.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo, superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 51 a 100 cuotas colegiales mensuales.

5. Solo la reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio, para la cual el acuerdo deberá adoptarse por el voto favorable de la mayoría de la Junta de Gobierno siempre que estén presentes las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano.

6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente.

7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas.

8. Para la imposición de sanciones, el Colegio deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d) La duración o persistencia en el tiempo del hecho sancionable.

e) Las reincidencias.

9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población, en caso de que afecten al interés general, a través de los medios de comunicación no profesionales.

10. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas correspondientes.

11. Las resoluciones sancionadoras, íntegras o en extracto, podrán ser publicadas en el boletín colegial.

 

Artículo 82º. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1.La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

d) Por indulto acordado por la Asamblea General.

2.- Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de colegiado balear del inculpado, se proseguirá la tramitación del expediente hasta su terminación. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el colegiado en situación de baja como tal, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que hubiera transcurrido el plazo de prescripción, sin perjuicio de que se comunique esta circunstancia al Consejo General de Colegios Médicos. En el caso de imposición de multa se requerirá al sancionado de pago y si lo desoyere se reclamará judicialmente.

3. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando extinguida la presunta responsabilidad y archivando las actuaciones.

 

Artículo 83º .- Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

2.El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la presunta infracción se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al Colegiado imputado.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año, y las impuestas por faltas leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

4. El cómputo de dichos plazos y la interrupción de los mismos, se regulara por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 84º. Rehabilitación

1. Las faltas se entenderán rehabilitadas de oficio, con el consiguiente asiento de cancelación de la nota en su expediente personal, por el transcurso del plazo de tres años para las muy graves, dos años para las graves, y un año para las leves, con excepción de la falta sancionada con expulsión.

2. No obstante lo anterior, los sancionados podrán solicitar su rehabilitación en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuere por falta grave, al año.

c) Si lo hubiere sido por falta muy grave, a los dos años.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio. En el caso de expulsión, deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno, oída la Comisión Deontológica.

4. El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears comunicará al Consejo General el acuerdo de rehabilitación del Colegiado que se adopte, en su caso.

 

Artículo 85º. Competencia

La sanción de las faltas será de la competencia de la Junta de Gobierno, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en estos estatutos.

Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio corresponderán al Consejo General.

 

Artículo 86º. Inicio del procedimiento ordinario

1. El procedimiento ordinario se iniciará de oficio o en virtud de denuncia, siempre mediante acuerdo del Pleno de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o por denuncia.

2. La Junta de Gobierno del Colegio podrá, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidir la instrucción de una información reservada de la que se encargará el secretario de la Junta, antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, sin imposición de sanción por sobreseimiento.

En el curso de la información reservada, o en cualquier momento del procedimiento en que se estime por quien la practica que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción colegial y una posible falta o delito, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno para que ésta dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del procedimiento disciplinario hasta el momento en que deba dictarse la propuesta de resolución, en que se suspenderá la tramitación del mismo a la espera de que se resuelva sobre la posible comisión de delito o falta penal.

En cualquier caso se acordará la suspensión del procedimiento, hasta que recaiga resolución judicial, cuando se tenga conocimiento de la sustanciación de proceso penal, si concurren las circunstancias de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta falta colegial y el presunto delito. En todo caso, los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan al Colegio respecto del procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica y, en su caso, sanción.

3. Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4. La Junta de Gobierno, al acordar la incoación del expediente, nombrará un Instructor de entre sus miembros o de entre los colegiados. El designado deberá tener, al menos, cinco años de colegiación. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos legales de abstención, o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta de Gobierno. Cuando la complejidad de los hechos objeto de investigación así lo aconseje, se podrá nombrar además, o facultar al instructor para que lo haga, un secretario que podrá tener la condición de administrativo colegial o de colegiado.

5. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

6. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario, en su caso, serán comunicados al expedientado dentro del acuerdo de incoación.

7. El expedientado podrá ser asistido por un letrado.

 

Artículo 87º.- Colegiados responsables.

.1 Serán responsables de las faltas disciplinarias, los colegiados que sean autores de las conductas u omisiones descritas en los artículos anteriores.

2 En igual responsabilidad incurrirán los colegiados en los siguientes casos:

a) Cuando induzcan a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de faltas disciplinarias.

b) Cuando encubran las faltas muy graves y graves, siempre que de dichos actos deriven graves daños.

3 A los colegiados inductores o encubridores se les podrá aminorar la sanción, si la falta no se consumara.

4 Los colegiados que se encuentren en situación distinta de la de «colegiado con ejercicio» podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones colegiales.

5 No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la perdida de al condición de colegiado.

 

Artículo 88º.- Trámite del procedimiento sancionador ordinario.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter disciplinario se ajustara a lo dispuesto en los capítulos siguientes.

2. En ningún caso podrán imponerse sanciones disciplinarias sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

3. Durante la tramitación del procedimiento se garantizara al inculpado el derecho a la presunción de inocencia y los derechos reconocidos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 89º. Contenido de la resolución inicial.

La Resolución iniciadora del procedimiento se formalizara con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del presunto responsable.

b) Exposición de los hechos que motiven la innovación del procedimiento.

c) Calificación provisional de los hechos, con indicación de la falta que pudiera haberse cometido la sanción que pudiera corresponder y la normativa que resulte aplicable, todo ello sin perjuicio para el resultado de la instrucción.

d) En su caso, la descripción de los daños y perjuicios ocasionados.

e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le atribuya tal competencia.

f) Las medidas de carácter provisional que acuerden por el órgano competente.

g) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como a los plazos para ejercitarlos.

h) El nombre del instructor y en su caso del secretario.

El acuerdo de iniciación se comunicara al instructor y se notificará al presunto responsable y, en caso a quien hubiera formulado denuncia. En el supuesto de que intentada la notificación por correo certificado en el domicilio del interesado, no se pudiera efectuar se podrá efectuar la notificación mediante la exposición del acuerdo en el tablón de anuncios colegial.

 

Artículo 90º. Instrucción.

1 El instructor ordenará la práctica de las diligencias y actuaciones que considere necesarias para la determinación previa de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2 Las unidades administrativas integrantes del Colegio están obligadas a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.

 

Artículo 91º. Declaración del expedientado.

1.Notificado el acuerdo de incoación, el presunto responsable dispondrá de veinte días naturales para formular alegaciones, presentar los documentos que estime pertinentes para su defensa, así como proponer y practicar prueba dentro de dicho plazo.

2 En el mismo plazo, el instructor convocara al colegiado inculpado para recibir su declaración sobre los hechos.

Se levantara acta de la comparecencia en la que constará:

a) Lugar, fecha y hora de comienzo y de terminación de la comparecencia.

b) Personas presentes.

c) Cuestionario de preguntas formulado por el instructor y respuestas del inculpado.

d) Otras manifestaciones del inculpado.

e) Documentos o elementos de juicio aportados para su unión al acta.

f) Cualquier otra circunstancia relevante.

3. El instructor podrá substituir la comparecencia por la remisión de un cuestionario escrito para su contestación por el expedientado.

Si el inculpado no compareciera o no contestara se podrá tener por evacuado el trámite.

 

Artículo 92º. Periodo de prueba.

1 Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior, el instructor podrá acordar si lo considera necesario la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

2 Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3 El instructor podrá denegar la admisión y practica de aquellas pruebas que, sor su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final en favor del presunto responsable. La denegación será, en todo caso, motivada y se realizará dentro de la propuesta de resolución.

 

Artículo 93º. Propuesta de resolución.

1 Concluidos los trámites de alegaciones y de prueba, el instructor formulará en el plazo de ocho días la propuesta de resolución, que notificará al inculpado.

2 La propuesta de resolución deberá contener los elementos de hecho y de derecho determinantes de la falta y de la responsabilidad.

3 Si se observa la existencia de responsabilidad, la propuesta contendrá así mismo:

a) La indicación cuando proceda, de sí existen circunstancias modificativas de la responsabilidad.

b) Las razones, en su caso por las que no se hayan admitido las pruebas solicitadas por el presunto responsable.

c) La calificación de la falta en leve, grave o muy grave.

d) La sanción que se propone.

e) Los pronunciamientos relativos a la existencia y reparación de los daños y perjuicios que hayan resultado acreditados.

 

Artículo 94º. Alegaciones del inculpado y resolución.

1 .Recibida la propuesta de resolución, el inculpado dispondrá de ocho días para formular alegaciones en relación a la propuesta de resolución y presentar documentos u otros elementos de juicio que estime pertinentes.

2 .Durante el referido plazo, el expediente podrá ser examinado por el expedientado.

3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para hacerlo, se declarara conclusa la fase de instrucción y se remitirá todo lo actuado a la Comisión de Deontología para que en el plazo de 20 días hábiles emita informe sobre el expediente, transcurridos los cuales háyase o no emitido el informe, se tendrá por evacuado dicho trámite y se trasladará el expediente a la primera sesión plenaria que se celebre de la Junta de Gobierno para dictar resolución.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y se adoptará en la primera sesión plenaria de la Junta de Gobierno.

5. La resolución, además de incluir los elementos exigidos legalmente para este tipo de actos, contendrá los pronunciamientos que se deriven de la propuesta de resolución. En especial, fijará los hechos, la persona responsable, resumen de las pruebas practicadas, la falta o faltas cometidas y la sanción o sanciones que se impongan, o bien declarará la inexistencia de responsabilidad.

6. La resolución se notificara al inculpado y, en su caso, al firmante de la denuncia.

7. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, previo al recurso contencioso- administrativo.

 

Artículo 95º. Ejecución.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución que las imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.

 

Artículo 96º. Anotación y cancelación.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan se anotarán en el expediente personal del colegiado y se comunicarán al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. La cancelación de las anotaciones se producirá de oficio o a solicitud de interesado, una vez transcurrido el plazo de prescripción correspondiente.

3. En ningún caso se computaran, a efectos de reincidencia, las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo por el transcurso de plazo de prescripción.

 

Artículo 97º. Procedimiento simplificado por las faltas leves

1.Para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el supuesto de que la Junta de Gobierno considerase que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el expediente de acuerdo con el procedimiento simplificado regulado en este artículo.

2. La iniciación del expediente se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89º, por acuerdo de la Junta de Gobierno en el que se expresará el carácter simplificado del procedimiento y se notificará al instructor y al expedientado.

3.- Dentro del plazo de quince días a partir de la notificación al expedientado del acuerdo de incoación, el instructor y el presunto responsable efectuarán respectivamente las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y en su caso la proposición y práctica de la prueba.

4. Transcurrido dicho plazo el instructor formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93º, o si apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, acordará que el procedimiento continúe tramitándose por el procedimiento general, notificándolo al expedientado para que en el plazo de cinco días proponga prueba si lo estima conveniente.

5. El procedimiento simplificado deberá concluir dentro del plazo máximo de seis meses.

 

Artículo 98º. Caducidad de los procedimientos.

1. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año contado desde la fecha del acto de iniciación del mismo, o de seis meses en el caso de procedimiento simplificado por falta leve.

2. Se entenderá caducado el procedimiento, y se procederá de oficio al archivo de las actuaciones, una vez hayan transcurrido treinta días desde el vencimiento del plazo citado.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los casos en el que el procedimiento se suspenda o se hubiere paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo para resolver el procedimiento.

 

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 99º. Insignias de oro y plata.

El Colegio, a propuesta de la Junta Directiva, podrán otorgar o solicitar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedores a los mismos. Además el Colegio concederá anualmente con motivo de la festividad de la patrona de la corporación su insignia de plata a aquellos colegiados cuya fecha de colegiación se remonte a veinticinco años y que lleven al menos veinte años de colegiación efectiva. Asimismo concederá su insignia de oro a los colegiados que lleven 50 años de colegiación efectiva en el Colegio.

En ambos casos se exigirá también que al colegiado no le hubiere sido impuesta sanción disciplinaria de la que no se hallare rehabilitado.

 

Artículo100º . Colegiados de honor

1. La condición de colegiado de honor de Illes Balears, se concederá con emblema de honor por la Asamblea General, a propuesta del pleno de la Junta de Gobierno.

2. Podrán ser nombrados colegiados de honor las personas físicas y jurídicas españolas o extranjeras, sean médicos o no, que reúnan méritos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.5.

En ningún momento podrá exceder de 20 el número de personas físicas de nacionalidad española que ostenten la condición de <<Colegiado de Honor de Illes Balears>>. Las concesiones a título póstumo no cubrirán cupo.

3. Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas que se pretenda distinguir, cualquiera que sean sus actuaciones en favor o en defensa de la profesión médica en general o, de la Medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:

a) El ejercicio profesional ejemplar.

b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la Corporación Médica provincial o nacional.

c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.

Artículo 101º . Procedimiento para el nombramiento de colegiado de honor.

1. El nombramiento de Colegiado de Honor se ajustará al siguiente procedimiento:

La condición de «Colegiado de Honor de Illes Balears» habrá de ser propuesta por la Junta de Gobierno, pudiendo ser sugerida por los colegiados de la Comunidad Autónoma, y aprobada por la Asamblea General.

2. El órgano competente, mediante votación secreta, adoptará el acuerdo correspondiente por mayoría absoluta de los miembros componentes del mismo.

3. Concedida la condición de Colegiado de Honor de Illes Balears, el Colegio lo hará público por sus medios de difusión y otorgará, con la mayor solemnidad, a la parte interesada, el nombramiento que le facultará para el uso del emblema correspondiente.

 

Artículo 102º . Del emblema de Colegiado de Honor.

El emblema de Colegiado de Honor de Baleares coincidirá con el escudo adoptado por el Colegio.

 

Artículo 103º . Del registro especial de los Colegiados de Honor.

El Colegio llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio.

Por acuerdo de la Asamblea, a propuesta de la Junta, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.

 

TÍTULO VIII

DEL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 104º. Consideraciones generales.

El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Illes Balears es plenamente competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación sobre Colegios Profesionales y estos Estatutos. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente.

 

Artículo 105º. Eficacia

Los acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se adopten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.

Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

 

Artículo 106º. Recursos

1. Contra los actos y resoluciones de los órganos colegiales sujetos al derecho administrativo y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse de acuerdo con lo que establece la Ley 30/92, recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en el plazo de un mes. La Junta de Gobierno deberá remitir al Consejo, en el plazo de diez días, junto con el recurso, un informe y una copia completa y ordenada del expediente.

2. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el órgano a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando se considere que el acto está incurso en una de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en la Ley.

3. Contra los actos y resoluciones colegiales dictados en ejercicio de competencias delegadas por el Gobierno de Illes Balears se podrán interponer los recursos que prevé para estos supuestos la Ley de Colegios Profesionales de Illes Balears.

4. Contra los actos o resoluciones sujetas al derecho administrativo que resuelvan los recursos anteriores se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la legislación reguladora de esa jurisdicción.

5. Asimismo se podrán interponer los recursos que prevea la legislación de Colegios profesionales.

6. Los demás actos del Colegio serán impugnables conforme se establece en las leyes jurisdiccionales de aplicación.

 

TÍTULO IX

DEL PERSONAL CONTRATADO

Artículo 107º. Personal colegial.

1. El Colegio contará con el personal laboral que estime necesario para su correcto funcionamiento y cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los presupuestos económicos aprobados por la Asamblea General.

2. Los acuerdos de contratación del personal laboral corresponderán a la Junta de Gobierno en pleno, y se ajustarán a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

3.- Podrá decidirse por la Junta de Gobierno la contratación de un gerente bajo la modalidad de contrato que proceda, cuya duración no podrá rebasar el tiempo de mandato que reste a la Junta, sin perjuicio de su ratificación por la siguiente junta entrante.

4.- El cese del personal laboral fijo sólo podrá ser acordado por la Junta de Gobierno en pleno por causa de incursión en supuesto de falta que comporte despido disciplinario.

5.- Su relación laboral se regirá en lo no previsto contractualmente, por los acuerdos extra estatutarios que pudieran alcanzarse, en su caso por el convenio colectivo que resultare aplicable y por el Estatuto de los Trabajadores.

6.- El personal laboral tendrá incompatibilidad para el desempeño una plaza o puesto de trabajo en la Administración Pública y en las entidades o empresas públicas o dependientes de la misma.

 

Artículo 108º. Asesoría Jurídica.

1. El Colegio contará con la correspondiente asesoría jurídica corporativa, integrada como mínimo por un letrado asesor de plantilla, que ingresará mediante el sistema de convocatoria regida por los principios de publicidad, capacidad y mérito.

2. La Asesoría Jurídica ejercerá su función de asesoramiento jurídico emitiendo los informes y dictámenes que se le recaben por la Junta de Gobierno y evacuando las consultas que sobre materias profesionales le formulen los colegiados. Asimismo informará preceptivamente, previo requerimiento, toda clase de expedientes y recursos desde el punto de vista jurídico y reglamentario.

3. El asesor jurídico no podrá asumir la dirección letrada en aquellos asuntos judiciales o administrativos en que existan colegiados litigantes entre sí o con intereses profesionales médicos contrapuestos o enfrentados, o en aquellos asuntos cuya resolución pueda ser lesiva para otro colegiado en su calidad de médico. Si iniciado un procedimiento se personara en el mismo como parte adversa otro colegiado en su calidad de médico, el asesor jurídico deberá renunciar a proseguir su actuación en el asunto, excepto en los que sea parte el C.O.M.I.B .

Cuando exista contraposición de intereses entre el Colegio y los colegiados, el asesor jurídico no podrá asumir la defensa de los colegiados, sin que estos puedan exigir en este caso, el derecho a ser asesorados o defendidos por el asesor.

4. Al objeto de garantizar la necesaria imparcialidad e independencia, en el ejercicio de su función de asesoría jurídica, el letrado asesor sólo podrá ser removido de su puesto por acuerdo de Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno y por causa de incursión en supuesto de falta muy grave de las tipificadas para la función pública, debiendo ser readmitido en su puesto en caso de que la jurisdicción competente no apreciara la existencia de falta.

5.- El asesor jurídico deberá prestar servicios al Colegio en régimen de dedicación preferente, siendo incompatible el puesto con el desempeño de una plaza o puesto de trabajo en la Administración Pública y en las entidades o empresas públicas o dependientes de la misma.

6.- Sin perjuicio de lo anterior el Colegio podrá contratar para la defensa judicial de sus intereses, en casos o supuestos concretos, los servicios profesionales de abogado de libre elección por la Junta que defienda los intereses colegiales en dicho asunto o caso.

7.- Las Juntas Insulares podrán solicitar, previo conocimiento de la Junta de Gobierno o del Presidente en casos de urgencia, la colaboración del asesor jurídico colegial. De ser precisa su presencia física e imposible su desplazamiento, se podrán requerir los servicios de asesores locales, siempre previa autorización de la Junta de Gobierno, o del Presidente en caso de urgencia.

 

Artículo 109º. Otros asesores.

El Colegio podrá contratar con carácter temporal limitado como máximo al resto del mandato de la Junta de Gobierno y, a ser posible, en régimen de arrendamiento civil de servicios, personal asesor en diversas cuestiones, tales como, fiscales, económicas, etc., para lo que se requerirá la aprobación previa por la Asamblea de las partidas presupuestarias correspondientes.

Todos los contratos tendrán una duración limitada al mandato de la Junta, salvo en el caso del personal con relación de carácter laboral.

 

TÍTULO XI

DE LAS PUBLICACIONES DEL COLEGIO

Artículo 110º.-

1.El Colegio podrá editar un boletín Informativo, siempre que las posibilidades económicas lo permitan y exista partida presupuestaria al efecto. En este caso se constituirá una comisión de redacción designada por la Junta, la cual deberá velar siempre para que se respeten en todos los escritos publicados las normas deontológicas, estatutarias y legales vigentes No se publicará ningún artículo o escrito cuyo autor no esté debidamente identificado.

2.-El Colegio podrá remitir circulares informativas a los colegiados sobre temas de interés colegial, profesional, o relacionados con los fines colegiales, incluyendo en la remesa información de terceras personas, físicas o jurídicas, que repute de interés profesional para los colegiados o un sector de los mismos.

 

TÍTULO XII

DE LA RECETA MEDICA

Artículo 111º.-

El C.O.M.I.B. velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta médica como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso en la prescripción, pudiendo aprobar modelos para la receta médica en el ámbito del ejercicio por cuenta propia de la profesión.

 

TÍTULO XIII

DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 112º.-

El C.O.M.I.B. de conformidad con la Ley 10/98 solo podrá ser disuelto por ley aprobada por el Parlamento de las Illes Balears, previo acuerdo unánime de la Asamblea General siempre que a la sesión extraordinaria convocada al efecto concurran personalmente, no representados, el 95% de los colegiados, de conformidad con los procedimientos legales o reglamentarios establecidos al efecto, aplicándose en dicho supuesto el remanente que quedare tras la liquidación a instituciones benéficas médicas de Illes Balears.

 

DISPOSICIONES FINALES

1ª.- En lo no previsto específicamente en los presentes estatutos, se aplicará supletoriamente, en lo que proceda, lo dispuesto en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, la Ley de Colegios Profesionales de Illes Balears, la Ley de Colegios Profesionales estatal y la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ésta última especialmente en cuanto al régimen de los órganos colegiados.

 

2ª.- La edición distribución y venta de los impresos para certificaciones médicas oficiales se regulará por lo establecido en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

 

3ª.- Los presentes estatutos, que derogan los anteriores, entrarán en vigor a los veinte días de su aprobación definitiva por la asamblea general.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª.- A la aprobación de estos estatutos continuarán funcionando todas las vocalías o secciones colegiales que se hayan constituido de acuerdo con los Estatutos anteriormente vigentes; entretanto no se modifiquen las secciones colegiales por la Organización Médica Colegial, existirán, al menos, como áreas las que en los anteriores estatutos colegiales se establecían como secciones colegiales, siendo designados sus representantes en la forma que se dispone en el artículo 32 de estos estatutos.

 

2ª.- Los componentes de la Junta Directiva que rige el C.O.M.I.B. a la fecha de aprobación de estos estatutos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el término de su mandato, o en su caso, la celebración de nuevas elecciones, los demás órganos de gobierno cesarán a la entrada en vigor de los mismos.

3ª.- Hasta tanto no se apruebe el Código de Deontología del C.O.M.I.B. , seguirá siendo de obligada observancia para todos los médicos colegiados en la corporación el Código de Ética y Deontología Médica aprobado por la Organización Médica Colegial.

 

4ª.- Mantendrán la condición de colegiados honoríficos quienes a la entrada en vigor de los presentes estatutos ya ostentaran tal condición con arreglo a los anteriores.

 

5ª.- El actual personal laboral del C.O.M.I.B. se mantendrá en sus puestos de trabajo, con independencia del sistema seguido para su ingreso en la plantilla.

El sistema de dedicación y de incompatibilidades no les será tampoco de aplicación, siendo de aplicación únicamente al personal de nuevo ingreso.

6ª.- En el caso de que la antigua mutualidad de previsión social denominada “Previsión Sanitaria Nacional”, actualmente “mutua de seguros a prima fija”, recobrara su naturaleza jurídica de mutualidad de previsión social o que pudiera, mediante disposición legal o reglamentaria, resultar alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, para los médicos colegiados, se entendería comprendida junto con “Mutual Mèdica de Catalunya i Balears” en lo establecido en los artículos51º.b) y 53º.3 .

 

ANEXOS

I. Emblema colegial

II. Bandera colegial.

III. Insignias colegiales de oro y plata.

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