Legislación de Aragón
 
 

LEY 6/2002, DE 15 DE ABRIL, DE SALUD DE ARAGÓN.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de  Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón,  y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el  «Boletín Oficial del Estado»,  todo ello de  conformidad  con lo   dispuesto  en  el artículo  20.1 del  Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO


La presente ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones  que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, permitan hacer  efectivo el derecho a la protección de la salud que reconoce la Constitución Española de 1978 en su artículo 43.  Los poderes públicos podrán organizar y tutelar la salud pública a  través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios  necesarios, todo ello de acuerdo con el concepto de Estado Social  contemplado en el artículo 1, apartado 1.º del texto  constitucional.

En virtud de lo señalado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de  Sanidad, ley de carácter básico, destaca en su regulación el  protagonismo de las comunidades autónomas para diseñar y ejecutar una  política propia en materia sanitaria, considerando a éstas como  administraciones  suficientemente dotadas para hacer frente a las  necesidades de eficiencia en la gestión con la  perspectiva  territorial necesaria.

Con anterioridad, el Estatuto de Autonomía de Aragón recogió en su  artículo 39 la competencia de ejecución de la legislación general del  Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la  Constitución Española.

En el ámbito autonómico, cabe hacer referencia al artículo 35.1.40  del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 8/1982,  de 10 de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de  diciembre, de reforma del Estatuto, por el que se le confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e  higiene.

En el desarrollo de esta previsión estatutaria, la Ordenación  Sanitaria de esta ley se define como el conjunto de acciones que  permiten hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la protección de la salud mencionado con anterioridad, de acuerdo con los  principios de igualdad, equidad, solidaridad e integración de los  servicios sanitarios, criterios que han de combinarse con los de eficacia, eficiencia y racionalidad en la gestión para hacer frente a  los costes crecientes generados por los cambios sociodemográficos en  la población aragonesa o el empleo de tecnologías avanzadas, sin  renunciar a lo que ha de ser en todo caso un servicio público  universal.

El Título II aborda el ámbito subjetivo de la ley afirmando la  titularidad de los derechos y deberes de las personas que tengan su  residencia en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de aquellos que no la tengan, en cuyo caso gozarán de los  derechos y deberes en la forma y condiciones previstas en la  legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que se les apliquen.

Existen varios criterios para sistematizar los derechos mencionados  con anterioridad. En síntesis, se  distinguen los derechos derivados  de la asistencia sanitaria, los que tienen su origen en la libre autodeterminación, los que parten de la configuración del derecho a  la intimidad y, por último, los que tienen su sede en el derecho a la  información como un derecho autónomo. Todos ellos mediatizados por el  respeto a la dignidad de la persona.

Se ha querido recoger específicamente la garantía que tienen todas  las personas a la atención en situación de urgencia y emergencia,  inclinándose la ley por el término «persona», mucho más amplio que el  de «ciudadano». Esta terminología es la adoptada por la Organización  Mundial de la Salud cuando define el concepto de «Salud para Todos»  como la consecución de un nivel de salud que permita llevar a todas  las personas una vida productiva.

De la protección de los derechos humanos y derechos fundamentales  derivan iniciativas que en esta línea han venido desarrollándose a  nivel internacional. Por lo tanto, es en este contexto de protección de derechos donde se sitúa la preocupación por una práctica  inadecuada de la biología y la medicina, generada a su vez de la  rapidez con que se suceden los avances en estas disciplinas. La presente ley pretende salvaguardar el respeto a la dignidad e  identidad de todo ser humano que pudiera ser objeto de prácticas  derivadas de aplicaciones de la biología y de la medicina referidas
con anterioridad.

Recientemente, en concreto, el 4 de abril de 1997, los Estados  miembros del Consejo de Europa han suscrito en Oviedo el Convenio  para la protección de los derechos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, ratificado  por España el 1 de enero de 2000. En él se plantea como objetivo la armonización de las legislaciones nacionales en lo relativo a los derechos de los pacientes, entre los que destacan la información, consentimiento informado e intimidad de la información sobre la salud  de las personas.

En la línea de hacer frente a las demandas sociales más recientes, el  Título III de la presente ley incluye la regulación del conocido como  «Testamento Vital» orientado a hacer valer el derecho que los pacientes tienen al respeto a la personalidad, dignidad humana,  intimidad y autonomía personal reconocidos en la Ley General de  Sanidad.

La cuestión principal reside en el documento denominado de voluntades  anticipadas, en el que se toman en consideración los deseos del  paciente expresados con anterioridad, en el caso de no encontrarse  aquél en situación de comunicar su voluntad en el momento de recibir la atención sanitaria.


En desarrollo de la previsión que la Constitución hace en su artículo  43 acerca del derecho a la protección de la salud, la Ley 14/1986, de  25 de abril, General de Sanidad, determina que corresponde a cada  Comunidad Autónoma la elaboración de un plan de salud que comprenda todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos  de sus respectivos servicios de salud.

Teniendo en cuenta que la planificación sanitaria es un proceso  continuo de previsión de recursos y servicios sanitarios para  conseguir los objetivos determinados según un orden de prioridad establecido, el Plan de Salud de Aragón regulado en la presente ley  constituye la herramienta fundamental para establecer las prioridades  de las actuaciones sanitarias en la Comunidad Autónoma, proponiendo  líneas de actuación para mejorar los problemas de salud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución  Española y con objeto de asegurar la participación ciudadana, se crea  el Consejo de Salud de Aragón con carácter de órgano colegiado. La  participación se garantiza respecto de la formulación de la política  sanitaria además del control de su ejecución. El Consejo de Salud de  Aragón asesorará al Departamento responsable de Salud.

Con la presente ley, y en virtud de la previsión que realiza en su  artículo 50 la Ley General de Sanidad, se configura el Sistema de  Salud de Aragón, integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, diputaciones,  ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales  intracomunitarias. Dicho Sistema se estructura en niveles progresivos  e interrelacionados de atención a la salud, con objeto de responder a las necesidades que el proceso de transferencia de competencias de  Sanidad conlleva para la Administración autonómica. Asimismo, la  caracterización de la salud como materia de naturaleza multidisciplinar implica la necesidad de atender a cuestiones  íntimamente relacionadas con ella, como es la promoción de la salud  integral del trabajador o la calidad alimentaria y del medio ambiente, sobre las que existe una alta preocupación social  actualmente.

El Título VI contempla la estructura pública de los servicios  sanitarios integrados comprendidos en el Sistema de Salud de Aragón y  establece la ordenación territorial de los mismos mediante su articulación en áreas y zonas de salud  El Area de Salud es la estructura básica del Sistema que dispone de  una organización que asegura la continuidad de la atención a la salud de la población, además de promover la efectiva aproximación de los  servicios al usuario, así como la coordinación de todos los recursos  sanitarios y sociosanitarios, públicos y privados, quedando abierta  la vía para la articulación territorial a nivel intracomunitario,  citada en el apartado I de este Preámbulo.

Asimismo, la Ley de Salud de Aragón contempla en su articulado a las  comarcas como entes territoriales intracomunitarios de especial  relevancia, respondiendo así a la necesaria descentralización y  desconcentración territorial en la gestión.

Esta concepción territorial se hace sin perjuicio de la creación por  la Ley General de Sanidad del Sistema Nacional de Salud, que incluye  el conjunto de sistemas de salud de las comunidades autónomas que  integran o adscriben funcionalmente todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, diputaciones,  ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales  intracomunitarias, y que estará gestionado bajo la responsabilidad de la  Comunidad Autónoma.

Siguiendo las orientaciones dominantes en la legislación actual,  tanto la estatal como la de las comunidades autónomas, se distinguen  las actividades de autoridad, que incluyen el aseguramiento, la  planificación y la programación, de las de provisión, que comprenden  gestión y administración.

La primera se concreta básicamente en el Gobierno y el Departamento  responsable de Salud, y se llevará a efecto a través del Plan de  Salud, instrumento principal de planificación sanitaria en el que el  Gobierno establece las líneas directrices y de desarrollo de las  actividades, programas y recursos del Sistema de Salud de Aragón.

Por último, se le atribuye al Servicio Aragonés de Salud la función  principal de gestión y provisión de  a asistencia sanitaria en la  Comunidad Autónoma, función que ya venía recogida en el articulado de  la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud,  modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril.

Por lo tanto, la administración y gestión corresponderá al Servicio  Aragonés de Salud, a través de distintas fórmulas de gestión directa,  indirecta o compartida reconocidas en su ley reguladora y en el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la  Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Finalmente, la ley crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud  como entidad de Derecho Público adscrita al Departamento responsable  de Salud, y que tiene como finalidad la colaboración en el desarrollo  de los servicios del Sistema de Salud de Aragón. Para el  cumplimiento de esta  inalidad, se le atribuyen, entre otras  importantes funciones, la transferencia de conocimientos para la toma  de decisiones, el desarrollo de los planes de formación continuada de los profesionales sanitarios de carácter estratégico, así como el  diseño de líneas de investigación relacionadas con las prioridades de  salud y orientadas a la mejora continua de la calidad de los  servicios sanitarios.   La dirección colegiada de este Instituto corresponde a un Consejo de  Dirección, en el que estarán representados los departamentos  responsables de Salud y de Educación, el Servicio Aragonés de Salud,  el Instituto Aragonés de Administración Pública y la Universidad de  Zaragoza.

 

TITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.-Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación general de todas  las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección  de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.

2. Igualmente, la ley regula la ordenación del Sistema de Salud de  Aragón, en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de  actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y  la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además  de las acciones rehabilitadoras oportunas.

 

 Artículo 2.-Principios rectores.

Los principios generales en los que se inspira la presente ley son  los siguientes:

a) Concepción integral de la salud, incluyendo actuaciones hacia  todos los factores determinantes de la misma en los campos de la  promoción, prevención, asistencia, rehabilitación e integración
social.

 b) Universalización de la atención sanitaria, garantizando la  igualdad en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones  sanitarias y la equidad en la asignación de los recursos.

c)Aseguramiento y financiación pública del Sistema de Salud de Aragón.

d)Integración funcional de todos los recursos sanitarios públicos y  ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios en áreas y zonas de salud, armonizándola con la comarcalización general de  Aragón.

e) Coordinación de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de salud laboral.

f) Subsidiariedad de los medios y las actividades privadas.

g) Acreditación y evaluación continua de los dispositivos públicos y  privados del Sistema de Salud de Aragón, a los efectos de la  determinación de las condiciones de su funcionamiento, aplicando criterios objetivos y homogéneos.

h) Calidad permanente de los servicios y prestaciones para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión  de los recursos, así como la satisfacción de los usuarios.

 i) Participación social y comunitaria en la formulación de la  política sanitaria y en el control de su ejecución, en los términos  previstos en la presente ley.

 j) Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en  la organización y gestión de los recursos que tengan asignados.

 k) Conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes de los  ciudadanos en materia de salud.

 l) Descentralización y desconcentración territorial en la gestión.

 m) Promoción del medio ambiente saludable.

 

TITULO II

De los ciudadanos


Artículo 3.-Titulares.

1. Son titulares de los derechos y deberes contemplados en la  presente ley aquellas personas que  tengan su residencia en los  municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las personas que no residan en ella gozarán de los mencionados derechos en la forma y  condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios  nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

2. Todas las personas tendrán garantizada la atención en situación de  urgencia y emergencia.

 

 Artículo 4.-Derechos.

1. Todos los titulares a que se refiere el artículo anterior gozarán  de los siguientes derechos:

a) Respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad, sin  discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión o  cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o  social.

 b) A que se les asigne un médico cuyo nombre se les dará a conocer,  que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso  de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal  esponsabilidad.

c) A una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y  colectivas, de conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta  ley, orientada a conseguir la recuperación, dentro de la mayor  confortabilidad, del modo más rápido y con la menor lesividad  posibles, de las funciones biológicas, psicológicas y sociales.

d) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se  consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su  salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional, en los  términos reglamentariamente establecidos.

e) A que se les extiendan los informes o certificaciones  acreditativas de su estado de salud, cuando se exija mediante una  disposición legal o reglamentaria, sin coste adicional alguno por la  utilización de medios diagnósticos, de reconocimientos y por la  redacción de dichos informes, salvo en aquellas actuaciones que así  lo determine la normativa específica.

 f) A la libre elección entre las opciones que le presente la persona  con responsabilidad sanitaria de su caso, siendo preciso el previo  consentimiento informado y escrito de la persona enferma para la
realización de cualquier intervención, excepto en los casos  contemplados en el artículo 13.

g) A negarse al tratamiento, excepto en los casos contemplados en los  epígrafes a) y b) del apartado 1 del artículo 13, para lo cual el  paciente deberá solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá dar el alta a la dirección del centro, a propuesta  del médico que esté al cargo del caso. No obstante, tendrá derecho a  permanecer cuando existan otros tratamientos alternativos y la persona enferma manifieste el deseo de recibirlos.

h) A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias  en los plazos previstos. En uno y otro caso deberá recibir respuesta  por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

i) A la libre elección del profesional sanitario titulado, servicio y  centro, en la forma que reglamentariamente se establezca.

j) A una segunda opinión médica en los términos que  reglamentariamente se determinen, que fortalezca la básica relación  médico-paciente y complemente las posibilidades de la atención.

k) A la información sobre los factores, situaciones y causas de  riesgo para la salud individual y colectiva.

l) A recibir información sobre el proceso asistencial, a la  confidencialidad de los datos referentes a su salud y al acceso a la  historia clínica en los términos previstos en el Título III de la presente ley.

m) A ser informados del uso, en su caso, en proyectos docentes o de  investigación, de los procedimientos de diagnóstico y terapéuticos  que se les apliquen, que, en ningún caso, podrá comportar peligro  adicional para su salud, según los conocimientos científicos y  técnicos actualizados. En estos casos, será imprescindible la previa  autorización por escrito de la persona enferma y la aceptación por  parte del profesional sanitario y de la dirección del correspondiente  centro sanitario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en  materia de investigación y ética.

n) A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces  previstos en esta ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.

2. Quienes padezcan una enfermedad mental, además de los derechos  señalados en los epígrafes a) al m) del apartado anterior, tendrán  específicamente los siguientes:

a) En los internamientos voluntarios, cuando se pierda la plenitud de  facultades durante el internamiento, el derecho a que la dirección  del centro solicite la correspondiente autorización judicial para la  continuación del internamiento.

b) En los internamientos forzosos, el derecho a que se revise  periódicamente la necesidad del internamiento.

c) Los enfermos mentales menores de edad, el derecho a ser tratados  en centros o unidades infanto-juveniles.

3. Los derechos contemplados en los epígrafes a), b), c), d), f), g),  h), k), l), m) y n) del apartado 1 y en el apartado 2 serán  garantizados también en la asistencia sanitaria privada.

4. Todas las personas al amparo de esta ley tendrán derecho a ser  objeto del desarrollo de acciones orientadas a garantizar la salud  pública de la población y, en especial, las relacionadas con:

 a) La promoción de la salud tendente a fortalecer las habilidades y  capacidades de los individuos y a modificar las condiciones  ambientales, sociales y económicas.

 b) La epidemiología y sistemas de información.

 c) La participación y acción comunitaria a través del fortalecimiento  de las redes sociales.

 d) El medio ambiente favorable a la salud.

 e) La protección de la salud, calidad de vida, seguridad de los  consumidores y del medio ambiente laboral.

 

Artículo 5.-Deberes.

Las personas incluidas en el ámbito de esta ley tienen los siguientes  deberes respecto a las instituciones y organismos del Sistema de  Salud de Aragón:

a) Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria  comunes a toda la población, así como las específicas determinadas  por los servicios sanitarios.

b) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la  habitabilidad de los centros del Sistema de Salud.

c) Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y  prestaciones ofrecidos por el Sistema de Salud, fundamentalmente en  lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de  baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y  sociales.

d) Firmar el documento de alta voluntaria en los casos en que no se  acepte el tratamiento. De negarse a ello, la dirección del  correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo
encargado del caso, podrá dar el alta. Todo ello sin perjuicio de lo  establecido en el apartado 1.g) del artículo anterior.

e) Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada  centro sanitario y al personal que en él preste sus servicios.

 

Artículo 6.-Garantía de los derechos.

1. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la población  información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y  deberes respecto a las prestaciones y servicios sanitarios  disponibles en Aragón, su organización, procedimiento de acceso, uso  y disfrute.

2. La Administración sanitaria de Aragón garantizará a la ciudadanía  el pleno ejercicio del régimen de derechos y deberes recogidos en  esta ley, para lo que establecerá reglamentariamente el alcance y  contenido específico de sus condiciones.

3. Todo el personal sanitario y no sanitario de los centros y  servicios sanitarios públicos y privados implicado en los procesos  asistenciales a las personas enfermas queda obligado a no revelar los
datos contenidos en dichos procesos, con excepción de la información  necesaria en los casos y con los requisitos previstos expresamente en  la legislación vigente.

4. Los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y  privados, deberán disponer y, en su caso, tener permanentemente a  disposición de los usuarios:

a) Información accesible, suficiente y comprensible sobre los  derechos y deberes de los usuarios.

b) Formularios de sugerencias y reclamaciones.

c) Personal y locales bien identificados para la atención de la  información, reclamaciones y sugerencias del público.

5. Las administraciones públicas orientarán sus políticas de gasto a  corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso  a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio de Aragón.

6. Las autoridades sanitarias proporcionarán información pública de  cada área sobre indicadores de calidad de los servicios, cobertura de  programas, listas de espera y eficiencia de los procesos en el  Sistema de Salud de Aragón.

 

Artículo 7.-De la integridad de la persona.

1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. El  interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el  interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.

2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en  particular:

a) El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate  en los términos previstos en la presente ley.

b) La prohibición de prácticas eugenésicas, y en particular las que  tienen por finalidad la selección de las personas.

c) La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en  cuanto tales se conviertan en objeto de lucro.

d) La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

3. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de  su patrimonio genético.

4. Las pruebas predictivas de enfermedades genéticas, las que  permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de  una enfermedad, o las utilizadas para detectar una predisposición o  una susceptibilidad genética a una enfermedad, sólo podrán realizarse  con fines médicos o de investigación médica, con un asesoramiento  genético apropiado y con consentimiento del paciente.

5. Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto  modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o  terapéuticas.

 

TITULO III

De los derechos de información sobre la salud y la autonomía del paciente


CAPITULO I

Del derecho a la información


Artículo 8.-Definición y alcance del derecho a la información  clínica.

1. En todo proceso asistencial o tras el alta del mismo, el paciente  podrá conocer toda la información que se hubiera obtenido sobre su  estado de salud y solicitar copia de la misma en la forma que se  establezca reglamentariamente. Igualmente, se reconoce el derecho de  la persona a no ser informada.

2. La información proporcionada será lo más amplia posible, verídica  y se expresará de manera comprensible y adecuada a las necesidades y  los requerimientos del paciente, con la finalidad de que éste pueda  tomar las decisiones de una manera autónoma. Será presentada, por  regla general, de forma verbal, si bien ha de dejarse constancia de  la misma en la historia clínica.

3. Corresponde al médico o equipo de médicos responsable del paciente  garantizar el cumplimiento del derecho a la información. Esta  responsabilidad es igualmente exigible a los demás profesionales  sanitarios que le atiendan o le apliquen una técnica o un  procedimiento concreto.

4. Todos los establecimientos sanitarios estarán obligados a elaborar  un informe de alta para los pacientes que hayan producido al menos  una estancia hospitalaria y que será firmado por el médico
responsable. Este informe deberá ser entregado al paciente o  responsable legal tras el alta hospitalaria y contendrá información  sobre la identificación del establecimiento, del médico o equipo de  médicos responsable de la asistencia, del paciente y de los datos del  proceso asistencial con especificación de los diagnósticos y  procedimientos diagnósticos o terapéuticos más significativos.

5. Los datos del informe de alta quedarán registrados en el Conjunto  Mínimo Básico de datos del hospital.

 

Artículo 9.-El titular del derecho a la información clínica.

1. El titular del derecho a la información es el paciente.  Igualmente, se informará a los familiares o personas a él allegadas,  cuando preste su conformidad de manera expresa o tácita.

2. En el supuesto de incapacidad del paciente, éste debe ser  informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio del  deber de informar a quien ostente su representación legal.

3. Si el médico responsable de la asistencia considera que el  paciente no se encuentra en condiciones de entender la información  debido a su estado físico o psíquico, deberá ponerla en conocimiento  de los familiares o de las personas allegadas que se responsabilicen  del paciente.

 

Artículo 10.-Del derecho a la información epidemiológica

Los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a  ser informados   adecuadamente y en términos comprensibles de los  problemas de salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la  salud individual.

 

CAPITULO II
Del derecho a la intimidad y a la confidencialidad


Artículo 11.-Definición y alcance del derecho a la intimidad y a la  confidencialidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de  los datos referentes a su salud. Igualmente, tiene derecho a que  nadie que no se encuentre autorizado pueda acceder a ellos si no es  al amparo de la legislación vigente.

2. Toda persona tiene derecho a que se le pida su consentimiento  antes de la realización y difusión de registros iconográficos.

3. Toda persona tiene derecho a preservar la intimidad del cuerpo con  respecto a otras personas ajenas a los profesionales sanitarios.

4. Los centros asistenciales deben adoptar las medidas oportunas para  garantizar los derechos a que se refieren los apartados anteriores y,  a tal efecto, elaborarán las normas de régimen interno y los  procedimientos protocolizados necesarios.

 

CAPITULO III

Del respeto al derecho a la autonomía del paciente

 

Artículo 12.-El consentimiento informado.

1. Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud  requiere el consentimiento específico y libre de la persona afectada,  tras haber sido informada conforme a lo establecido en el artículo 8  de esta ley. El consentimiento debe realizarse por escrito en los  casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos  invasivos y, en general, cuando se lleven a cabo procedimientos que  puedan suponer riesgos e inconvenientes notorios y previsibles  susceptibles de repercutir en la salud del paciente.

2. Se efectuará un documento de consentimiento para cada supuesto,  sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios  informativos de carácter general. El documento deberá contener como
mínimo información sobre la finalidad y naturaleza de la  intervención, así como sus riesgos y consecuencias más frecuentes.

3. En el caso de que el paciente manifieste su voluntad de no ser  informado, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento previo para  la intervención, deberá dejarse constancia documentada de esta  renuncia en la historia clínica.

4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente  su consentimiento.

5. En todos los casos en que el paciente haya expresado por escrito  su consentimiento informado, tendrá derecho a que se le dé una copia  del documento firmado.

 

Artículo 13.-Excepciones a la exigencia del consentimiento.

1. Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública,  si así lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que se  establece en la legislación reguladora sobre esta materia.

b) Cuando la urgencia no permita demoras por la posibilidad de  ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento y  no haya manifestación negativa expresa del enfermo a dicho
procedimiento.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se pueden  realizar las intervenciones indispensables desde el punto de vista  clínico a favor de la salud de la persona afectada.

 

Artículo 14.-Otorgamiento del consentimiento por sustitución.

1. El consentimiento por sustitución se dará en las siguientes  situaciones:

a) Cuando el médico responsable de la asistencia no considere al  enfermo en condiciones para tomar decisiones porque se encuentre en  un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su  situación, el consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste  o de las personas a él allegadas que se responsabilicen del paciente.

b) En los casos de incapacidad legal, deberá darlo su representante,  de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil aplicable. 

c) En el caso de menores, si éstos no se encuentran preparados, ni  intelectual ni emocionalmente, para poder comprender el alcance de la  intervención sobre su salud, el consentimiento debe darlo el representante del menor, después de haber escuchado, en todo caso, su  opinión si es mayor de doce años. En el caso de menores emancipados y  adolescentes mayores de dieciséis años, el menor dará personalmente  su consentimiento.

No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del  embarazo, de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de  reproducción humana asistida, se estará a lo dispuesto con carácter  general por la legislación civil sobre mayoría de edad, así como a lo  establecido en la normativa específica en esas materias. 

2. En los supuestos definidos anteriormente en los apartados a) y b),  se podrán realizar, sin la exigencia del consentimiento previo del  paciente, las intervenciones indispensables desde el punto de vista  clínico a favor de la salud de la persona afectada.

3. En los supuestos de sustitución de la voluntad del afectado, la  decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del  enfermo y de respeto a su dignidad personal. Asimismo, se intentará que el enfermo participe todo lo posible en la toma de decisiones.

 

Artículo 15.-Las voluntades anticipadas.

1. Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al  médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad  legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener  en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las  circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su  voluntad. En este documento la persona puede también designar a un  representante, que es el interlocutor válido y necesario con el  médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en el caso de no  poder expresar su voluntad.

2. Debe existir constancia fehaciente de que el documento ha sido  otorgado en las condiciones señaladas en el apartado anterior. A  estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas se formalizará mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Ante notario.

b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar,  de los cuales, dos, como mínimo, no pueden tener relación de  parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación  patrimonial con el otorgante.

3. No se tendrán en cuenta aquellas voluntades anticipadas que  incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la  buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas.  En estos casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en  la historia clínica del paciente.

4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus  familiares, allegados o su representante legal deben entregar el  documento al centro sanitario donde el paciente sea atendido. Este  documento deberá incorporarse a su historia clínica.

5. Cada centro hospitalario deberá contar con una comisión encargada  de valorar el contenido de dichas voluntades. 

6. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente del  Servicio Aragonés de Salud. Reglamentariamente se regulará su  organización y funcionamiento, así como el acceso a los documentos  contenidos en el mismo, al que únicamente tendrán derecho las  personas interesadas y el centro sanitario donde el paciente sea  atendido.

 

CAPITULO IV

De la historia clínica


Artículo 16.-Definición.

1. La historia clínica contiene el conjunto de documentos relativos  al proceso asistencial del enfermo, en el que quedarán identificados  los médicos y demás profesionales que hubieran intervenido. 

2. En cada centro asistencial deberá existir una única historia  clínica para cada paciente, correspondiendo a aquél la  responsabilidad de su custodia.

 

Artículo 17.-Contenido de la historia clínica.

1. La historia clínica, con su correspondiente número de  identificación, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

a) Datos de identificación del enfermo y de la asistencia.

b) Datos clínicos asistenciales.

c) Datos sociales y de condiciones de medio ambiente laboral.

d) Documento de voluntades anticipadas si existiere.

2. Los centros asistenciales del Sistema de Salud de Aragón  dispondrán de un único modelo normalizado de historia clínica que  recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.

 

Artículo 18.-Regulación reglamentaria de la historia clínica.

1. El Departamento responsable de Salud determinará  reglamentariamente, en relación con la historia clínica:

a) Los datos y documentos que la componen.

b) La gestión, utilización, acceso y conservación de la misma.

c) El tiempo durante el que deberá conservarse.

2. En cualquier caso, todo el personal que acceda, en el uso de sus  competencias, a cualquier dato de la historia clínica quedará sujeto  al deber de guardar secreto sobre los datos de la misma.

 

Artículo 19.-Historia clínica única.

El Departamento responsable de Salud, con el fin de avanzar en la  configuración de una historia clínica única por paciente, realizará,  con la participación de todos los agentes implicados, el estudio de  un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos,  posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los  centros asistenciales de Aragón.

 

TITULO IV

Plan de Salud de Aragón


Artículo 20.-Definición y objetivos.

1. El Plan de Salud es un instrumento de planificación estratégica,  dirección y ordenación del Sistema de Salud de Aragón cuyo objetivo  es garantizar la respuesta del Sistema a las necesidades de los  ciudadanos. En él se establecerán, de forma concisa, las  orientaciones básicas y estrategias fundamentales relacionadas con la  salud de la población, así como el conjunto de actuaciones sanitarias  del Servicio Aragonés de Salud y los compromisos principales de las  entidades prestadoras de servicios sanitarios en el desarrollo de los  objetivos y prioridades de atención a la salud.

2. El Plan de Salud recogerá el conjunto de planes de las diferentes  áreas de salud, comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias  para cumplir los objetivos de sus servicios de salud y se ajustará a  los criterios generales de coordinación sanitaria según lo  establecido en la Ley General de Sanidad.

 

Artículo 21.-Contenido.

El Plan de Salud de la Comunidad Autónoma deberá fijar, al menos:

a) El análisis de los problemas de salud y de la atención sanitaria y  sociosanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón,  así como de los recursos existentes.

b) Los fines u objetivos en materia de promoción, protección de la  salud y prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y medidas  de rehabilitación y reinserción.

c) Los criterios mínimos, básicos y comunes para evaluar la eficacia  y rendimiento de los programas, centros y servicios sanitarios y  sociosanitarios.

d) El plazo de vigencia.

e) Las acciones sanitarias a realizar y las inversiones anuales o  plurianuales necesarias, que irán dirigidas de forma primordial a  superar las desigualdades entre las distintas áreas de salud en que se divide al territorio de la Comunidad Autónoma y a garantizar la  accesibilidad al Sistema.

f) Las actuaciones dirigidas a la prevención de daños a la salud  derivados de las condiciones del medio ambiente laboral y el fomento  de la mejora de la salud integral de los trabajadores, en el marco de  una política de coordinación con los organismos laborales competentes  y entidades representativas.

 

Artículo 22.-Procedimiento de elaboración.

1. La elaboración del Plan de Salud de Aragón corresponde al  Departamento responsable de Salud.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas  formuladas por los correspondientes órganos de participación y por la  dirección del Sistema de Salud de Aragón.

3. El Plan de Salud será aprobado, previo informe del Consejo de  Salud de Aragón, por el Consejo de Gobierno a propuesta del  Departamento responsable de Salud y se remitirá a las Cortes de  Aragón para su conocimiento.

 

Artículo 22.-Procedimiento de elaboración.

1. La elaboración del Plan de Salud de Aragón corresponde al  Departamento responsable de Salud.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas  formuladas por los correspondientes órganos de participación y por la  dirección del Sistema de Salud de Aragón.

3. El Plan de Salud será aprobado, previo informe del Consejo de  Salud de Aragón, por el Consejo de Gobierno a propuesta del  Departamento responsable de Salud y se remitirá a las Cortes de  Aragón para su conocimiento.

 

TITULO V

Del Sistema de Salud de Aragón

CAPITULO I

Concepto y características

 


Artículo 23.-Concepto.

1. El Sistema de Salud de Aragón es el conjunto de recursos, medios  organizativos y actuaciones de las administraciones sanitarias de la  Comunidad Autónoma cuyo objetivo último es la mejora del nivel de  salud, tanto individual como colectiva, su mantenimiento y  recuperación a través de la promoción y protección de la salud, la  prevención de la enfermedad, la atención sanitaria y la rehabilitación e integración social. 

2. Todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y  específicas tareas y   responsabilidades, deberán orientar sus  actividades con los siguientes fines:

a) Mejorar el estado de salud de la población.

b) Promocionar la salud de las personas y comunidades.

c) Promover la educación para la salud de la población.

d) Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes.

e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada.

f) Cumplimentar la información sanitaria, vigilancia e intervención   epidemiológica.   

g) Asegurar la  efectividad, eficiencia y calidad en la prestación de   los servicios.

 

Artículo 24.-Características.

1. El Sistema de Salud de Aragón, en el marco de las actuaciones del  Sistema Nacional de Salud, tendrá como características fundamentales:

a) La extensión de sus servicios a toda la población en los términos  previstos en la presente ley.

b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la  salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de  la enfermedad como de la curación y rehabilitación.

c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los  recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.

d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta ley se  realizará mediante recursos de las administraciones públicas, así  como tasas por la prestación de determinados servicios.

e) La prestación de una atención integral de salud procurando unos  óptimos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.

f) El uso preferente de los recursos sanitarios públicos en la  provisión de los servicios.

g) El establecimiento de programas de mejora continua de la calidad  de los servicios sanitarios.

2. Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán  iguales para todos, independientemente de la condición en que se  acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la  asistencia de los servicios sanitarios aragoneses podrán acceder a  éstos, de acuerdo con los siguiente criterios:

a) Atención primaria: se les aplicará las mismas normas sobre  asignación de equipos y libre elección de médico que al resto de los  usuarios.

b) Atención especializada: se efectuará a través de la unidad de  admisión por medio de una lista de espera única, no existiendo  diferenciación según la condición del paciente.

c) La facturación por la atención de estos pacientes se efectuará por  las respectivas administraciones de los centros. En ningún caso estos  ingresos podrán revertir directamente en aquellos profesionales que  intervienen en la atención de estos pacientes, aunque sí podrán  destinarse a la mejora de los servicios y dotaciones de dichos  centros, en la forma que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 25.-Recursos.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la  Comunidad Autónoma, de las corporaciones locales y de cualesquiera  otras administraciones territoriales intracomunitarias constituyen el Sistema de Salud de Aragón.

2. Asimismo, se considerarán parte integrante del Sistema de Salud de  Aragón:

a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras  administraciones públicas, en los términos que prevean los  respectivos acuerdos o convenios suscritos al efecto.

b) La red de oficinas de farmacia, como proveedor preferente de  medicamentos y atención farmacéutica al paciente no hospitalizado,  mediante los conciertos que periódicamente se establezcan.

c) En general, todos aquellos centros, servicios o establecimientos  sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un concierto o  convenio de vinculación.

 

Artículo 26.-Prestaciones.

1. Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema de Salud de  Aragón serán como mínimo las establecidas en el catálogo de  prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

2. La inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema de Salud de  Aragón, además de las establecidas en el apartado anterior, requerirá  la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del  Departamento responsable de Salud, donde se presente la evaluación de  la seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia de dichas  prestaciones, así como la previsión de la financiación adicional precisa.

 

Artículo 27.-El Servicio Aragonés de Salud.

1. El Servicio Aragonés de Salud, organismo autónomo de naturaleza  administrativa, adscrito al Departamento responsable de Salud, tiene  como función principal la provisión (gestión y administración) de la  asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma.

2. Este organismo se rige por la presente Ley, por su legislación  específica y por las normas básicas y de coordinación general de la  sanidad a que se refiere el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

 

CAPITULO II

De las funciones y actuaciones del Sistema de Salud de Aragón

Sección 1.ª

De las funciones

 


Artículo 28.-Funciones.

El Sistema de Salud de Aragón, para el cumplimiento de sus objetivos,  debe desarrollar las siguientes funciones:

a) La adopción sistemática de acciones de promoción de la salud y  educación sanitaria de la población para fomentar la prevención, el  autocuidado, la rehabilitación y la reinserción.

b) La protección frente a los factores que amenazan la salud  individual y colectiva.

c) La prevención de la enfermedad y, a tal fin, la organización y  desarrollo permanente de un sistema suficiente, adecuado y eficaz de  información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

d) La protección y atención de la salud laboral.

e) La garantía de cobertura universal y el acceso a las prestaciones  de atención a la salud en condiciones de igualdad efectiva.

f) La planificación, organización y dirección de los servicios para  alcanzar los objetivos del Sistema de Salud de Aragón.

g) La evaluación y garantía de calidad de la actividad y de los  servicios sanitarios.

h) La coordinación y adecuada distribución territorial y sectorial de  los recursos sanitarios y sociosanitarios.

i) La garantía, conforme a los criterios de equidad, accesibilidad y  calidad, de la atención farmacéutica a la población, de acuerdo con  lo establecido en la legislación vigente en esta materia.

j) La ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación  funcional y reinserción social y familiar de las personas enfermas,  facilitando la coordinación del sistema sanitario y social.

 

Sección 2.ª
De las actuaciones


Artículo 29.-Salud pública.

1. En el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las  competencias de otras administraciones y departamentos del Gobierno  de Aragón, el Sistema de Salud de Aragón llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con la salud pública:

a) La atención al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud  humana individual y colectiva, con especial atención a las  enfermedades relacionadas con la contaminación, y la adopción de medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas  actividades que puedan afectar a la salud.

b) El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud  derivados de los productos alimenticios en la cadena alimentaria  hasta su destino final para el consumo.

c) El control sanitario y la prevención de las antropozoonosis.

d) La intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y  situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades.

e) La promoción de los hábitos de vida saludables en la población,  así como la promoción de la salud y la prevención de las  enfermedades, con especial atención a los grupos de mayor riesgo.

f) El fomento de la formación e investigación científica en el ámbito  de la salud pública.

g) La educación para la salud de la población, como elemento  primordial para contribuir a la mejora de la salud individual y  colectiva.

h) Las actuaciones en materia de sanidad mortuoria.

i) El control de la publicidad sanitaria.

2. Las actuaciones de salud pública que, de acuerdo con el Plan de  Salud, deban desarrollarse en la Comunidad Autónoma las realizarán  los servicios sanitarios de las distintas instituciones bajo la dirección y coordinación del Departamento responsable de Salud, que,  asimismo, se encargará de coordinar las acciones que deban desempeñar  otros departamentos del Gobierno de Aragón en razón de sus  competencias.

 

Artículo 30.-Asistencia sanitaria.

El Sistema de Salud de Aragón, mediante los recursos y medios de que  dispone, llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con  la asistencia sanitaria:

a) La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de  la asistencia, que incluye las actividades de promoción de la salud,  prevención de las enfermedades, así como acciones curativas y  rehabilitadoras, tanto en el ámbito de la atención primaria como de  la atención especializada.

b) La atención a las urgencias y emergencias sanitarias.

c) La atención temprana.

d) La atención sociosanitaria en coordinación con los servicios  sociales.

e) El desarrollo de los programas de atención a los grupos de  población de mayor riesgo y de los programas específicos de  protección ante factores de riesgo.

f) La atención, promoción, protección y mejora de la salud mental.

g) La promoción y protección de la salud bucodental, haciendo  especial énfasis en los aspectos preventivos, e incorporando  progresivamente otras prestaciones asistenciales.

h) La prestación de los productos farmacéuticos, terapéuticos,  diagnósticos y auxiliares necesarios para la promoción de la salud y  la prevención, curación y rehabilitación de la enfermedad.

i) La mejora continua de la calidad en todo el proceso asistencial.

j) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción, prevención,  mantenimiento y mejora de la salud.

 

Artículo 31.-Salud laboral.

1. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en  el ejercicio de las competencias legales atribuidas en materia de  salud laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones tendentes a  la prevención de daños a la salud derivados de las condiciones de trabajo y a la promoción de la salud integral del trabajador:

a) Establecimiento de los criterios y requisitos que deben cumplir  los servicios de prevención, tanto propios como ajenos, en los  aspectos sanitarios, así como el control de su cumplimiento y de las actividades sanitarias de los mismos.

Para ello se establecerán, oído el órgano competente en materia de  seguridad y salud laboral, las pautas y protocolos de actuación a los  que deberán someterse los citados servicios.

b) Establecimiento, en colaboración con el Ministerio responsable de  Salud, los órganos de participación en materia de seguridad y salud  laboral y las sociedades científicas, de los protocolos de vigilancia  sanitaria específica según los riesgos, a que deben ajustarse las  unidades sanitarias de los servicios de prevención actuantes, de cara  a la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con  dichos riesgos, que puedan afectar a los trabajadores.

c) Especial supervisión de la vigilancia de las condiciones de  trabajo de las mujeres en periodos de embarazo y lactancia, de los  menores, de los discapacitados y de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

d) Elaboración y estudio, en colaboración con la Administración  laboral, los órganos de participación en materia de seguridad y salud  laboral y demás administraciones competentes, de mapas que reflejen  la distribución y magnitud de los riesgos derivados del trabajo  existentes en las distintas áreas de salud de la Comunidad Autónoma  de Aragón.

e) Diseño e implementación de sistemas de información sanitaria y de  vigilancia epidemiológica en salud laboral que aporten elementos  objetivos para el conocimiento de los riesgos y daños derivados del  trabajo, posibilitando el desarrollo y la evaluación de programas y  la adopción de medidas de prevención y control ante problemas  concretos detectados.

f) Supervisión y apoyo a la formación que deba recibir, en materia de  prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, el personal  sanitario de los servicios de prevención, así como los profesionales  de atención primaria del sistema sanitario público.

g) Elaboración y divulgación de estudios epidemiológicos y  estadísticas relacionadas con la salud de los trabajadores.

2. La base de todas las actuaciones será la información, la formación  y la participación de empresarios y trabajadores a través de los  cauces establecidos al efecto.

3. Las actuaciones se llevarán a cabo coordinadamente y en  colaboración con el resto de administraciones públicas implicadas en  la prevención de riesgos laborales, órganos de participación institucional y entidades representativas de trabajadores y  empresarios.

4. Los profesionales del Sistema de Salud de Aragón colaborarán con  la Administración sanitaria en materia de salud laboral y  especialmente en los sistemas de información que sobre esta materia
se diseñen.

 

Artículo 32.-Sistema de Información de Salud.

1. Para la realización de la planificación sanitaria y la evaluación  continuada de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias,  el Departamento responsable de Salud establecerá, en colaboración con  el Instituto Aragonés de Estadística, el Sistema de Información de  Salud, que incluirá datos demográficos, económicos, medioambientales  y sanitarios. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otros  departamentos del Gobierno de Aragón y de otras administraciones públicas.

2. El Sistema de Información se adecuará en cada momento a las  necesidades del Sistema de Salud de Aragón.

3. Todos los centros públicos y privados que presten servicios  sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada  momento, sean requeridos por la Administración sanitaria del Gobierno  de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en  materia de protección de datos de carácter personal.

 

CAPITULO III

Del Consejo de Salud de Aragón


Artículo 33.-Creación.

Se crea el Consejo de Salud de Aragón como órgano colegiado de  participación ciudadana en la formulación de la política sanitaria y  en el control de su ejecución, asesorando e informando al Departamento responsable de Salud.

 

Artículo 34.-Composición y funcionamiento.

Reglamentariamente se regulará la organización, composición,  funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se  ajustará a criterios de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de las  administraciones locales, de los sindicatos, en los términos  establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la  Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las  entidades científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de  Aragón, de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de  consumidores y usuarios de Aragón.

 

Artículo 35.-Organos de participación en los centros hospitalarios.

1. Los centros hospitalarios del Sistema de Salud de Aragón tendrán  como órganos de participación:

a) Las comisiones de participación hospitalaria.

b) Las comisiones de bienestar social.

2. La composición y funciones de estos órganos se establecerán  reglamentariamente.

 

CAPITULO IV

Intervención pública en relación con la salud individual y colectiva


Artículo 36.-Actuaciones.

La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el  marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones:

a) Establecer los registros y métodos de análisis de información  necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones  relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las  que se refieren a los grupos específicos de riesgo, de las que puedan  derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de  información y estadísticas sanitarias.

b) Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la  obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las  empresas o productos con especial incidencia en la salud humana.

c) Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el  uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o  daño para la salud.

d) Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los  centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto  públicos como privados, para su autorización, calificación,  acreditación, homologación y registro.

e) Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación  y funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en  la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y  establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y  categoría o titular.

f) Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos  sanitarios de Aragón, así como sus actividades de promoción y  publicidad.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que hace  referencia el artículo 25 de la presente ley y aquellos que sean  responsabilidad de los poderes públicos quedarán sometidos, además, a  la evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en  los términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos  se desarrollará una estructura de inspección de servicios sanitarios  que quedará adscrita al Departamento responsable de Salud.

g) Establecer las normas y directrices para el control y la  inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de  funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de  convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la  vida humana.

h) Establecer criterios generales, normas y directrices para el  ejercicio de las competencias en materia de sanidad mortuoria.

i) Ejercer cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por  normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 37.-Evaluación.

Serán objeto de evaluación, seguimiento o intervención por parte de  las autoridades competentes:

a) El grado de cumplimiento de las prestaciones sanitarias, por parte  de los centros, establecimientos y servicios, del personal y de las  entidades aseguradoras y colaboradoras.

b) El grado de cumplimiento de los derechos reconocidos por esta ley  a la ciudadanía en el ámbito de la misma.

c) El cumplimiento por parte de la población de las obligaciones  respecto a los servicios sanitarios contenidos en la presente ley.

d) La calidad de las diversas unidades asistenciales de los centros,  servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Aragón.

e) El cumplimiento de las actuaciones propias de los servicios de  salud, según la legislación vigente, en materia de salud laboral,  accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de  incapacidad e invalidez.

f) La efectividad y eficiencia de los programas de salud colectivos  desarrollados por el Sistema de Salud de Aragón.

g) La evaluación de las políticas de sanidad ambiental e higiene de  los alimentos.

h) En general, toda actividad sanitaria del personal, centros,  servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de  Aragón respecto al cumplimiento de las normas sanitarias vigentes.

 

Artículo 38.-Medidas preventivas.