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Legislación de Aragón |
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LEY 6/2002, DE 15 DE ABRIL, DE SALUD DE ARAGÓN. En nombre del
Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de
Aragón, y ordeno se publique en el
«Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín
Oficial del Estado», todo ello de
conformidad con lo
dispuesto en
el artículo 20.1 del
Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO
En virtud de lo
señalado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, ley de carácter básico, destaca en su regulación el
protagonismo de las comunidades autónomas para diseñar y ejecutar una
política propia en materia sanitaria, considerando a éstas como
administraciones suficientemente dotadas para hacer frente a las
necesidades de eficiencia en la gestión con la
perspectiva territorial
necesaria. Con
anterioridad, el Estatuto de Autonomía de Aragón recogió en su
artículo 39 la competencia de ejecución de la legislación general del
Estado en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución Española. En el ámbito
autonómico, cabe hacer referencia al artículo 35.1.40
del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 8/1982,
de 10 de agosto, y modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de
diciembre, de reforma del Estatuto, por el que se le confiere a la
Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e
higiene. En el
desarrollo de esta previsión estatutaria, la Ordenación
Sanitaria de esta ley se define como el conjunto de acciones que permiten hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la
protección de la salud mencionado con anterioridad, de acuerdo con los
principios de igualdad, equidad, solidaridad e integración de los
servicios sanitarios, criterios que han de combinarse con los de
eficacia, eficiencia y racionalidad en la gestión para hacer frente a
los costes crecientes generados por los cambios sociodemográficos en
la población aragonesa o el empleo de tecnologías avanzadas, sin
renunciar a lo que ha de ser en todo caso un servicio público
universal. El Título II
aborda el ámbito subjetivo de la ley afirmando la
titularidad de los derechos y deberes de las personas que tengan su
residencia en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así
como de aquellos que no la tengan, en cuyo caso gozarán de los
derechos y deberes en la forma y condiciones previstas en la
legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que
se les apliquen. Existen varios
criterios para sistematizar los derechos mencionados
con anterioridad. En síntesis, se distinguen
los derechos derivados de la
asistencia sanitaria, los que tienen su origen en la libre autodeterminación,
los que parten de la configuración del derecho a
la intimidad y, por último, los que tienen su sede en el derecho a la
información como un derecho autónomo. Todos ellos mediatizados por el
respeto a la dignidad de la persona. Se ha querido
recoger específicamente la garantía que tienen todas
las personas a la atención en situación de urgencia y emergencia,
inclinándose la ley por el término «persona», mucho más amplio que
el de «ciudadano». Esta
terminología es la adoptada por la Organización Mundial de la Salud cuando define el concepto de «Salud para
Todos» como la consecución de un
nivel de salud que permita llevar a todas las
personas una vida productiva. De la protección
de los derechos humanos y derechos fundamentales
derivan iniciativas que en esta línea han venido desarrollándose a
nivel internacional. Por lo tanto, es en este contexto de protección de
derechos donde se sitúa la preocupación por una práctica inadecuada
de la biología y la medicina, generada a su vez de la
rapidez con que se suceden los avances en estas disciplinas. La presente
ley pretende salvaguardar el respeto a la dignidad e
identidad de todo ser humano que pudiera ser objeto de prácticas
derivadas de aplicaciones de la biología y de la medicina referidas Recientemente,
en concreto, el 4 de abril de 1997, los Estados
miembros del Consejo de Europa han suscrito en Oviedo el Convenio para la protección de los derechos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, ratificado
por España el 1 de enero de 2000. En él se plantea como objetivo la
armonización de las legislaciones nacionales en lo relativo a los derechos de
los pacientes, entre los que destacan la información, consentimiento informado
e intimidad de la información sobre la salud
de las personas. En la línea de
hacer frente a las demandas sociales más recientes, el
Título III de la presente ley incluye la regulación del conocido como
«Testamento Vital» orientado a hacer valer el derecho que los pacientes
tienen al respeto a la personalidad, dignidad humana,
intimidad y autonomía personal reconocidos en la Ley General de
Sanidad. La cuestión
principal reside en el documento denominado de voluntades
anticipadas, en el que se toman en consideración los deseos del
paciente expresados con anterioridad, en el caso de no encontrarse
aquél en situación de comunicar su voluntad en el momento de recibir la
atención sanitaria.
Teniendo en
cuenta que la planificación sanitaria es un proceso
continuo de previsión de recursos y servicios sanitarios para
conseguir los objetivos determinados según un orden de prioridad
establecido, el Plan de Salud de Aragón regulado en la presente ley
constituye la herramienta fundamental para establecer las prioridades
de las actuaciones sanitarias en la Comunidad Autónoma, proponiendo
líneas de actuación para mejorar los problemas de salud. De acuerdo con
lo establecido en el artículo 129 de la Constitución
Española y con objeto de asegurar la participación ciudadana, se crea
el Consejo de Salud de Aragón con carácter de órgano colegiado. La
participación se garantiza respecto de la formulación de la política
sanitaria además del control de su ejecución. El Consejo de Salud de
Aragón asesorará al Departamento responsable de Salud. Con la presente
ley, y en virtud de la previsión que realiza en su
artículo 50 la Ley General de Sanidad, se configura el Sistema de
Salud de Aragón, integrado por todos los centros, servicios y
establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, diputaciones,
ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales
intracomunitarias. Dicho Sistema se estructura en niveles progresivos
e interrelacionados de atención a la salud, con objeto de responder a
las necesidades que el proceso de transferencia de competencias de
Sanidad conlleva para la Administración autonómica. Asimismo, la
caracterización de la salud como materia de naturaleza multidisciplinar
implica la necesidad de atender a cuestiones
íntimamente relacionadas con ella, como es la promoción de la salud
integral del trabajador o la calidad alimentaria y del medio ambiente,
sobre las que existe una alta preocupación social
actualmente. El Título VI
contempla la estructura pública de los servicios
sanitarios integrados comprendidos en el Sistema de Salud de Aragón y
establece la ordenación territorial de los mismos mediante su articulación
en áreas y zonas de salud El Area
de Salud es la estructura básica del Sistema que dispone de
una organización que asegura la continuidad de la atención a la salud
de la población, además de promover la efectiva aproximación de los
servicios al usuario, así como la coordinación de todos los recursos
sanitarios y sociosanitarios, públicos y privados, quedando abierta
la vía para la articulación territorial a nivel intracomunitario,
citada en el apartado I de este Preámbulo. Asimismo, la
Ley de Salud de Aragón contempla en su articulado a las
comarcas como entes territoriales intracomunitarios de especial
relevancia, respondiendo así a la necesaria descentralización y
desconcentración territorial en la gestión. Esta concepción
territorial se hace sin perjuicio de la creación por
la Ley General de Sanidad del Sistema Nacional de Salud, que incluye
el conjunto de sistemas de salud de las comunidades autónomas que
integran o adscriben funcionalmente todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, diputaciones,
ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales
intracomunitarias, y que estará gestionado bajo la responsabilidad de la
Comunidad Autónoma. Siguiendo las
orientaciones dominantes en la legislación actual,
tanto la estatal como la de las comunidades autónomas, se distinguen
las actividades de autoridad, que incluyen el aseguramiento, la
planificación y la programación, de las de provisión, que comprenden
gestión y administración. La primera se
concreta básicamente en el Gobierno y el Departamento
responsable de Salud, y se llevará a efecto a través del Plan de
Salud, instrumento principal de planificación sanitaria en el que el
Gobierno establece las líneas directrices y de desarrollo de las
actividades, programas y recursos del Sistema de Salud de Aragón. Por último, se
le atribuye al Servicio Aragonés de Salud la función principal de gestión y provisión de a asistencia sanitaria en la
Comunidad Autónoma, función que ya venía recogida en el articulado de
la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud,
modificada por la Ley 8/1999, de 9 de abril. Por lo tanto,
la administración y gestión corresponderá al Servicio
Aragonés de Salud, a través de distintas fórmulas de gestión directa,
indirecta o compartida reconocidas en su ley reguladora y en el Decreto
Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Finalmente, la ley crea el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como entidad de Derecho Público adscrita al Departamento responsable de Salud, y que tiene como finalidad la colaboración en el desarrollo de los servicios del Sistema de Salud de Aragón. Para el cumplimiento de esta inalidad, se le atribuyen, entre otras importantes funciones, la transferencia de conocimientos para la toma de decisiones, el desarrollo de los planes de formación continuada de los profesionales sanitarios de carácter estratégico, así como el diseño de líneas de investigación relacionadas con las prioridades de salud y orientadas a la mejora continua de la calidad de los servicios sanitarios. La dirección colegiada de este Instituto corresponde a un Consejo de Dirección, en el que estarán representados los departamentos responsables de Salud y de Educación, el Servicio Aragonés de Salud, el Instituto Aragonés de Administración Pública y la Universidad de Zaragoza. TITULO
I
Disposiciones generales Artículo
1.-Objeto de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución. 2. Igualmente,
la ley regula la ordenación del Sistema de Salud de
Aragón, en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de
actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción
y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y
la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además
de las acciones rehabilitadoras oportunas. Artículo
2.-Principios rectores.
Los principios
generales en los que se inspira la presente ley son
los siguientes: a) Concepción
integral de la salud, incluyendo actuaciones hacia
todos los factores determinantes de la misma en los campos de la
promoción, prevención, asistencia, rehabilitación e integración b)
Universalización de la atención sanitaria, garantizando la
igualdad en las condiciones de acceso a los servicios y actuaciones
sanitarias y la equidad en la asignación de los recursos. c)Aseguramiento
y financiación pública del Sistema de Salud de Aragón. d)Integración
funcional de todos los recursos sanitarios públicos y
ordenación territorial de los centros y servicios sanitarios en áreas y
zonas de salud, armonizándola con la comarcalización general de
Aragón. e) Coordinación
de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de salud laboral. f)
Subsidiariedad de los medios y las actividades privadas. g) Acreditación y evaluación continua de los dispositivos públicos y privados del Sistema de Salud de Aragón, a los efectos de la determinación de las condiciones de su funcionamiento, aplicando criterios objetivos y homogéneos. h) Calidad permanente de los servicios y prestaciones para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como la satisfacción de los usuarios. i)
Participación social y comunitaria en la formulación de la
política sanitaria y en el control de su ejecución, en los términos
previstos en la presente ley. j)
Participación y responsabilidad de los profesionales sanitarios en la organización y gestión de los recursos que tengan
asignados. k) Conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos en materia de salud. l) Descentralización y desconcentración territorial en la gestión. m)
Promoción del medio ambiente saludable. TITULO II De
los ciudadanos
1. Son
titulares de los derechos y deberes contemplados en la
presente ley aquellas personas que tengan
su residencia en los municipios de
la Comunidad Autónoma de Aragón. Las personas que no residan en ella gozarán
de los mencionados derechos en la forma y condiciones
previstas en la legislación estatal y en los convenios
nacionales e internacionales que les sean de aplicación. 2. Todas las
personas tendrán garantizada la atención en situación de
urgencia y emergencia. Artículo
4.-Derechos. 1. Todos los
titulares a que se refiere el artículo anterior gozarán
de los siguientes derechos: a) Respeto a la
personalidad, dignidad humana e intimidad, sin
discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o
social. b) A que
se les asigne un médico cuyo nombre se les dará a conocer,
que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso
de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal
esponsabilidad. c) A una atención
sanitaria adecuada a las necesidades individuales y
colectivas, de conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta
ley, orientada a conseguir la recuperación, dentro de la mayor
confortabilidad, del modo más rápido y con la menor lesividad
posibles, de las funciones biológicas, psicológicas y sociales. d) A obtener
los medicamentos y productos sanitarios que se
consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, de acuerdo con los criterios básicos de uso racional,
en los términos reglamentariamente
establecidos. e) A que se les
extiendan los informes o certificaciones acreditativas
de su estado de salud, cuando se exija mediante una disposición legal o reglamentaria, sin coste adicional
alguno por la utilización de
medios diagnósticos, de reconocimientos y por la
redacción de dichos informes, salvo en aquellas actuaciones que así
lo determine la normativa específica. f) A la
libre elección entre las opciones que le presente la persona
con responsabilidad sanitaria de su caso, siendo preciso el previo
consentimiento informado y escrito de la persona enferma para la g) A negarse al
tratamiento, excepto en los casos contemplados en los
epígrafes a) y b) del apartado 1 del artículo 13, para lo cual el
paciente deberá solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así,
corresponderá dar el alta a la dirección del centro, a propuesta
del médico que esté al cargo del caso. No obstante, tendrá derecho a
permanecer cuando existan otros tratamientos alternativos y la persona
enferma manifieste el deseo de recibirlos. h) A utilizar
las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias
en los plazos previstos. En uno y otro caso deberá recibir respuesta
por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. i) A la libre
elección del profesional sanitario titulado, servicio y
centro, en la forma que reglamentariamente se establezca. j) A una
segunda opinión médica en los términos que
reglamentariamente se determinen, que fortalezca la básica relación
médico-paciente y complemente las posibilidades de la atención. k) A la
información sobre los factores, situaciones y causas de
riesgo para la salud individual y colectiva. l) A recibir información sobre el proceso asistencial, a la confidencialidad de los datos referentes a su salud y al acceso a la historia clínica en los términos previstos en el Título III de la presente ley. m) A ser
informados del uso, en su caso, en proyectos docentes o de
investigación, de los procedimientos de diagnóstico y terapéuticos
que se les apliquen, que, en ningún caso, podrá comportar peligro
adicional para su salud, según los conocimientos científicos y técnicos actualizados. En estos casos, será imprescindible
la previa autorización por escrito
de la persona enferma y la aceptación por
parte del profesional sanitario y de la dirección del correspondiente
centro sanitario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en
materia de investigación y ética. n) A participar
en las actividades sanitarias a través de los cauces
previstos en esta ley y en cuantas disposiciones la desarrollen. 2. Quienes
padezcan una enfermedad mental, además de los derechos
señalados en los epígrafes a) al m) del apartado anterior, tendrán
específicamente los siguientes: a) En los
internamientos voluntarios, cuando se pierda la plenitud de
facultades durante el internamiento, el derecho a que la dirección
del centro solicite la correspondiente autorización judicial para la
continuación del internamiento. b) En los
internamientos forzosos, el derecho a que se revise
periódicamente la necesidad del internamiento. c) Los enfermos
mentales menores de edad, el derecho a ser tratados
en centros o unidades infanto-juveniles. 3. Los derechos
contemplados en los epígrafes a), b), c), d), f), g), h),
k), l), m) y n) del apartado 1 y en el apartado 2 serán
garantizados también en la asistencia sanitaria privada. 4. Todas las
personas al amparo de esta ley tendrán derecho a ser
objeto del desarrollo de acciones orientadas a garantizar la salud
pública de la población y, en especial, las relacionadas con: a) La promoción de la salud tendente a fortalecer las
habilidades y capacidades de los
individuos y a modificar las condiciones ambientales,
sociales y económicas. b) La epidemiología y sistemas de información. c) La participación y acción comunitaria a través del
fortalecimiento de las redes
sociales. d) El medio ambiente favorable a la salud. e) La protección de la salud, calidad de vida, seguridad de los consumidores y del medio ambiente laboral. Artículo
5.-Deberes.
Las personas incluidas en el ámbito de esta ley tienen los siguientes deberes respecto a las instituciones y organismos del Sistema de Salud de Aragón: a) Cumplir las
prescripciones generales de naturaleza sanitaria
comunes a toda la población, así como las específicas determinadas
por los servicios sanitarios. b) Cuidar las
instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de los centros del Sistema de Salud. c)
Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y
prestaciones ofrecidos por el Sistema de Salud, fundamentalmente en
lo que se refiere a la utilización de servicios, procedimientos de
baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones terapéuticas y
sociales. d) Firmar el
documento de alta voluntaria en los casos en que no se
acepte el tratamiento. De negarse a ello, la dirección del
correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo e) Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro sanitario y al personal que en él preste sus servicios. Artículo
6.-Garantía de los derechos. 1. La
Administración sanitaria de Aragón garantizará a la población
información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y
deberes respecto a las prestaciones y servicios sanitarios
disponibles en Aragón, su organización, procedimiento de acceso, uso y disfrute. 2. La
Administración sanitaria de Aragón garantizará a la ciudadanía
el pleno ejercicio del régimen de derechos y deberes recogidos en
esta ley, para lo que establecerá reglamentariamente el alcance y
contenido específico de sus condiciones. 3. Todo el
personal sanitario y no sanitario de los centros y
servicios sanitarios públicos y privados implicado en los procesos
asistenciales a las personas enfermas queda obligado a no revelar los 4. Los
servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y
privados, deberán disponer y, en su caso, tener permanentemente a
disposición de los usuarios: a) Información
accesible, suficiente y comprensible sobre los
derechos y deberes de los usuarios. b) Formularios
de sugerencias y reclamaciones. c) Personal y
locales bien identificados para la atención de la
información, reclamaciones y sugerencias del público. 5. Las
administraciones públicas orientarán sus políticas de gasto a
corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso
a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio de Aragón. 6. Las
autoridades sanitarias proporcionarán información pública de
cada área sobre indicadores de calidad de los servicios, cobertura de
programas, listas de espera y eficiencia de los procesos en el
Sistema de Salud de Aragón. Artículo
7.-De la integridad de la persona.
1. Toda persona
tiene derecho a su integridad física y psíquica. El
interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el
interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia. 2. En el marco
de la medicina y la biología se respetarán en
particular: a) El
consentimiento libre e informado de la persona de que se trate
en los términos previstos en la presente ley. b) La prohibición
de prácticas eugenésicas, y en particular las que
tienen por finalidad la selección de las personas. c) La prohibición
de que el cuerpo humano o partes del mismo en
cuanto tales se conviertan en objeto de lucro. d) La prohibición
de la clonación reproductora de seres humanos. 3. Se prohíbe
toda forma de discriminación de una persona a causa de
su patrimonio genético. 4. Las pruebas
predictivas de enfermedades genéticas, las que
permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de
una enfermedad, o las utilizadas para detectar una predisposición o
una susceptibilidad genética a una enfermedad, sólo podrán realizarse
con fines médicos o de investigación médica, con un asesoramiento
genético apropiado y con consentimiento del paciente. 5. Unicamente
podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto
modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o
terapéuticas. TITULO III De
los derechos de información sobre la salud y la autonomía del paciente
Del
derecho a la información
1. En todo
proceso asistencial o tras el alta del mismo, el paciente
podrá conocer toda la información que se hubiera obtenido sobre su
estado de salud y solicitar copia de la misma en la forma que se
establezca reglamentariamente. Igualmente, se reconoce el derecho de
la persona a no ser informada. 2. La información proporcionada será lo más amplia posible, verídica y se expresará de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, con la finalidad de que éste pueda tomar las decisiones de una manera autónoma. Será presentada, por regla general, de forma verbal, si bien ha de dejarse constancia de la misma en la historia clínica. 3. Corresponde al médico o equipo de médicos responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. Esta responsabilidad es igualmente exigible a los demás profesionales sanitarios que le atiendan o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto. 4. Todos los
establecimientos sanitarios estarán obligados a elaborar
un informe de alta para los pacientes que hayan producido al menos
una estancia hospitalaria y que será firmado por el médico 5. Los datos del informe de alta quedarán registrados en el Conjunto Mínimo Básico de datos del hospital. Artículo
9.-El titular del derecho a la información clínica. 1. El titular
del derecho a la información es el paciente.
Igualmente, se informará a los familiares o personas a él allegadas,
cuando preste su conformidad de manera expresa o tácita. 2. En el
supuesto de incapacidad del paciente, éste debe ser
informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio del deber de informar a quien ostente su representación legal. 3. Si el médico responsable de la asistencia considera que el paciente no se encuentra en condiciones de entender la información debido a su estado físico o psíquico, deberá ponerla en conocimiento de los familiares o de las personas allegadas que se responsabilicen del paciente. Artículo
10.-Del derecho a la información epidemiológica Los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen derecho a ser informados adecuadamente y en términos comprensibles de los problemas de salud de la colectividad que impliquen un riesgo para la salud individual. CAPITULO
II
1. Toda persona
tiene derecho a que se respete la confidencialidad de
los datos referentes a su salud. Igualmente, tiene derecho a que
nadie que no se encuentre autorizado pueda acceder a ellos si no es
al amparo de la legislación vigente. 2. Toda persona
tiene derecho a que se le pida su consentimiento
antes de la realización y difusión de registros iconográficos. 3. Toda persona
tiene derecho a preservar la intimidad del cuerpo con
respecto a otras personas ajenas a los profesionales sanitarios. 4. Los centros
asistenciales deben adoptar las medidas oportunas para
garantizar los derechos a que se refieren los apartados anteriores y,
a tal efecto, elaborarán las normas de régimen interno y los
procedimientos protocolizados necesarios. CAPITULO III Del
respeto al derecho a la autonomía del paciente Artículo
12.-El consentimiento informado. 1. Cualquier intervención que se produzca en el ámbito de la salud requiere el consentimiento específico y libre de la persona afectada, tras haber sido informada conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta ley. El consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se lleven a cabo procedimientos que puedan suponer riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente. 2. Se efectuará
un documento de consentimiento para cada supuesto,
sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios
informativos de carácter general. El documento deberá contener como 3. En el caso
de que el paciente manifieste su voluntad de no ser
informado, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento previo para
la intervención, deberá dejarse constancia documentada de esta
renuncia en la historia clínica. 4. En cualquier
momento la persona afectada puede revocar libremente
su consentimiento. 5. En todos los
casos en que el paciente haya expresado por escrito
su consentimiento informado, tendrá derecho a que se le dé una copia
del documento firmado. Artículo
13.-Excepciones a la exigencia del consentimiento. 1. Son
situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento: a) Cuando la no
intervención suponga un riesgo para la salud pública,
si así lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que se establece en la legislación reguladora sobre esta materia. b) Cuando la
urgencia no permita demoras por la posibilidad de
ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento y
no haya manifestación negativa expresa del enfermo a dicho 2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se pueden realizar las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada. Artículo
14.-Otorgamiento del consentimiento por sustitución. 1. El
consentimiento por sustitución se dará en las siguientes
situaciones: a) Cuando el médico responsable de la asistencia no considere al enfermo en condiciones para tomar decisiones porque se encuentre en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, el consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste o de las personas a él allegadas que se responsabilicen del paciente. b) En los casos de incapacidad legal, deberá darlo su representante, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil aplicable. c) En el caso
de menores, si éstos no se encuentran preparados, ni
intelectual ni emocionalmente, para poder comprender el alcance de la
intervención sobre su salud, el consentimiento debe darlo el
representante del menor, después de haber escuchado, en todo caso, su
opinión si es mayor de doce años. En el caso de menores emancipados y
adolescentes mayores de dieciséis años, el menor dará personalmente
su consentimiento. No obstante, en
los supuestos legales de interrupción voluntaria del
embarazo, de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de
reproducción humana asistida, se estará a lo dispuesto con carácter
general por la legislación civil sobre mayoría de edad, así como a lo
establecido en la normativa específica en esas materias. 2. En los
supuestos definidos anteriormente en los apartados a) y b),
se podrán realizar, sin la exigencia del consentimiento previo del
paciente, las intervenciones indispensables desde el punto de vista
clínico a favor de la salud de la persona afectada. 3. En los
supuestos de sustitución de la voluntad del afectado, la
decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del
enfermo y de respeto a su dignidad personal. Asimismo, se intentará que
el enfermo participe todo lo posible en la toma de decisiones. Artículo
15.-Las voluntades anticipadas. 1. Se entiende
por voluntades anticipadas el documento dirigido al
médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad
legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las
circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su
voluntad. En este documento la persona puede también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con
el médico o el equipo sanitario,
para que le sustituya en el caso de no poder
expresar su voluntad. 2. Debe existir
constancia fehaciente de que el documento ha sido
otorgado en las condiciones señaladas en el apartado anterior. A
estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas se formalizará
mediante uno de los siguientes procedimientos: a) Ante
notario. b) Ante tres
testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar,
de los cuales, dos, como mínimo, no pueden tener relación de
parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación
patrimonial con el otorgante. 3. No se tendrán
en cuenta aquellas voluntades anticipadas que
incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la
buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el
supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas.
En estos casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en
la historia clínica del paciente. 4. Si existen
voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus
familiares, allegados o su representante legal deben entregar el
documento al centro sanitario donde el paciente sea atendido. Este
documento deberá incorporarse a su historia clínica. 5. Cada centro
hospitalario deberá contar con una comisión encargada
de valorar el contenido de dichas voluntades. 6. Se crea el
Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente del
Servicio Aragonés de Salud. Reglamentariamente se regulará su organización y funcionamiento, así como el acceso a los
documentos contenidos en el mismo,
al que únicamente tendrán derecho las personas
interesadas y el centro sanitario donde el paciente sea
atendido. CAPITULO IV De
la historia clínica
1. La historia
clínica contiene el conjunto de documentos relativos
al proceso asistencial del enfermo, en el que quedarán identificados
los médicos y demás profesionales que hubieran intervenido. 2. En cada
centro asistencial deberá existir una única historia
clínica para cada paciente, correspondiendo a aquél la
responsabilidad de su custodia. Artículo
17.-Contenido de la historia clínica. 1. La historia
clínica, con su correspondiente número de
identificación, deberá incluir como mínimo los siguientes datos: a) Datos de
identificación del enfermo y de la asistencia. b) Datos clínicos
asistenciales. c) Datos sociales y de condiciones de medio ambiente laboral. d) Documento de
voluntades anticipadas si existiere. 2. Los centros
asistenciales del Sistema de Salud de Aragón
dispondrán de un único modelo normalizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al
nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen. Artículo
18.-Regulación reglamentaria de la historia clínica. 1. El
Departamento responsable de Salud determinará
reglamentariamente, en relación con la historia clínica: a) Los datos y
documentos que la componen. b) La gestión, utilización, acceso y conservación de la misma. c) El tiempo durante el que deberá conservarse. 2. En cualquier
caso, todo el personal que acceda, en el uso de sus
competencias, a cualquier dato de la historia clínica quedará sujeto
al deber de guardar secreto sobre los datos de la misma. Artículo
19.-Historia clínica única. El Departamento
responsable de Salud, con el fin de avanzar en la
configuración de una historia clínica única por paciente, realizará,
con la participación de todos los agentes implicados, el estudio de
un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos,
posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los
centros asistenciales de Aragón. TITULO IV Plan
de Salud de Aragón
1. El Plan de
Salud es un instrumento de planificación estratégica,
dirección y ordenación del Sistema de Salud de Aragón cuyo objetivo
es garantizar la respuesta del Sistema a las necesidades de los
ciudadanos. En él se establecerán, de forma concisa, las
orientaciones básicas y estrategias fundamentales relacionadas con la salud
de la población, así como el conjunto de actuaciones sanitarias
del Servicio Aragonés de Salud y los compromisos principales de las
entidades prestadoras de servicios sanitarios en el desarrollo de los
objetivos y prioridades de atención a la salud. 2. El Plan de
Salud recogerá el conjunto de planes de las diferentes
áreas de salud, comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias
para cumplir los objetivos de sus servicios de salud y se ajustará a
los criterios generales de coordinación sanitaria según lo
establecido en la Ley General de Sanidad. Artículo
21.-Contenido. El Plan de
Salud de la Comunidad Autónoma deberá fijar, al menos: a) El análisis
de los problemas de salud y de la atención sanitaria y
sociosanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón,
así como de los recursos existentes. b) Los fines u
objetivos en materia de promoción, protección de la
salud y prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y medidas
de rehabilitación y reinserción. c) Los
criterios mínimos, básicos y comunes para evaluar la eficacia
y rendimiento de los programas, centros y servicios sanitarios y
sociosanitarios. d) El plazo de
vigencia. e) Las acciones
sanitarias a realizar y las inversiones anuales o
plurianuales necesarias, que irán dirigidas de forma primordial a
superar las desigualdades entre las distintas áreas de salud en que se
divide al territorio de la Comunidad Autónoma y a garantizar la
accesibilidad al Sistema. f) Las
actuaciones dirigidas a la prevención de daños a la salud
derivados de las condiciones del medio ambiente laboral y el fomento
de la mejora de la salud integral de los trabajadores, en el marco de
una política de coordinación con los organismos laborales competentes
y entidades representativas. Artículo
22.-Procedimiento de elaboración. 1. La elaboración
del Plan de Salud de Aragón corresponde al
Departamento responsable de Salud. 2. En la
elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas
formuladas por los correspondientes órganos de participación y por la
dirección del Sistema de Salud de Aragón. 3. El Plan de Salud será aprobado, previo informe del Consejo de Salud de Aragón, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento responsable de Salud y se remitirá a las Cortes de Aragón para su conocimiento.
Artículo
22.-Procedimiento de elaboración. 1. La elaboración
del Plan de Salud de Aragón corresponde al
Departamento responsable de Salud. 2. En la
elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas
formuladas por los correspondientes órganos de participación y por la
dirección del Sistema de Salud de Aragón. 3. El Plan de
Salud será aprobado, previo informe del Consejo de
Salud de Aragón, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento responsable de Salud y se remitirá a las Cortes
de Aragón para su conocimiento. TITULO V Del Sistema de Salud de Aragón CAPITULO I Concepto
y características
1. El Sistema
de Salud de Aragón es el conjunto de recursos, medios
organizativos y actuaciones de las administraciones sanitarias de la
Comunidad Autónoma cuyo objetivo último es la mejora del nivel de
salud, tanto individual como colectiva, su mantenimiento y recuperación a través de la promoción y protección de la
salud, la prevención de la
enfermedad, la atención sanitaria y la rehabilitación e integración social.
2. Todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y específicas tareas y responsabilidades, deberán orientar sus actividades con los siguientes fines: a) Mejorar el estado de salud de la población. b) Promocionar
la salud de las personas y comunidades. c) Promover la
educación para la salud de la población. d) Prevenir los
riesgos, enfermedades y accidentes. e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada. f) Cumplimentar
la información sanitaria, vigilancia e intervención
epidemiológica. g) Asegurar la
efectividad, eficiencia y calidad en la prestación de
los servicios. Artículo
24.-Características. 1. El Sistema
de Salud de Aragón, en el marco de las actuaciones del
Sistema Nacional de Salud, tendrá como características fundamentales: a) La extensión
de sus servicios a toda la población en los términos
previstos en la presente ley. b) La
organización adecuada para prestar una atención integral a la
salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de
la enfermedad como de la curación y rehabilitación. c) La
coordinación y, en su caso, la integración de todos los
recursos sanitarios públicos en un dispositivo único. d) La
financiación de las obligaciones derivadas de esta ley se
realizará mediante recursos de las administraciones públicas, así
como tasas por la prestación de determinados servicios. e) La prestación
de una atención integral de salud procurando unos
óptimos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. f) El uso
preferente de los recursos sanitarios públicos en la
provisión de los servicios. g) El
establecimiento de programas de mejora continua de la calidad
de los servicios sanitarios. 2. Las normas
de utilización de los servicios sanitarios serán
iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin
derecho a la asistencia de los
servicios sanitarios aragoneses podrán acceder a
éstos, de acuerdo con los siguiente criterios: a) Atención
primaria: se les aplicará las mismas normas sobre
asignación de equipos y libre elección de médico que al resto de los
usuarios. b) Atención
especializada: se efectuará a través de la unidad de
admisión por medio de una lista de espera única, no existiendo
diferenciación según la condición del paciente. c) La facturación por la atención de estos pacientes se efectuará por las respectivas administraciones de los centros. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos profesionales que intervienen en la atención de estos pacientes, aunque sí podrán destinarse a la mejora de los servicios y dotaciones de dichos centros, en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo
25.-Recursos. 1. Los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de la
Comunidad Autónoma, de las corporaciones locales y de cualesquiera
otras administraciones territoriales intracomunitarias constituyen el
Sistema de Salud de Aragón. 2. Asimismo, se
considerarán parte integrante del Sistema de Salud de
Aragón: a) Los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de otras
administraciones públicas, en los términos que prevean los
respectivos acuerdos o convenios suscritos al efecto. b) La red de oficinas de farmacia, como proveedor preferente de medicamentos y atención farmacéutica al paciente no hospitalizado, mediante los conciertos que periódicamente se establezcan. c) En general, todos aquellos centros, servicios o establecimientos sanitarios que se adscriban al mismo en virtud de un concierto o convenio de vinculación. Artículo
26.-Prestaciones. 1. Las
prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema de Salud de
Aragón serán como mínimo las establecidas en el catálogo de
prestaciones del Sistema Nacional de Salud. 2. La inclusión
de nuevas prestaciones en el Sistema de Salud de
Aragón, además de las establecidas en el apartado anterior, requerirá
la aprobación del Consejo de Gobierno, previo informe del
Departamento responsable de Salud, donde se presente la evaluación de
la seguridad, eficacia, efectividad y eficiencia de dichas
prestaciones, así como la previsión de la financiación adicional
precisa. Artículo
27.-El Servicio Aragonés de Salud. 1. El Servicio
Aragonés de Salud, organismo autónomo de naturaleza
administrativa, adscrito al Departamento responsable de Salud, tiene
como función principal la provisión (gestión y administración) de la
asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma. 2. Este organismo se rige por la presente Ley, por su legislación específica y por las normas básicas y de coordinación general de la sanidad a que se refiere el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. CAPITULO II De las funciones y actuaciones del Sistema de Salud de Aragón Sección 1.ª De
las funciones
El Sistema de
Salud de Aragón, para el cumplimiento de sus objetivos,
debe desarrollar las siguientes funciones: a) La adopción
sistemática de acciones de promoción de la salud y
educación sanitaria de la población para fomentar la prevención, el
autocuidado, la rehabilitación y la reinserción. b) La protección
frente a los factores que amenazan la salud
individual y colectiva. c) La prevención
de la enfermedad y, a tal fin, la organización y
desarrollo permanente de un sistema suficiente, adecuado y eficaz de
información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. d) La protección
y atención de la salud laboral. e) La garantía
de cobertura universal y el acceso a las prestaciones
de atención a la salud en condiciones de igualdad efectiva. f) La planificación, organización y dirección de los servicios para alcanzar los objetivos del Sistema de Salud de Aragón. g) La evaluación
y garantía de calidad de la actividad y de los
servicios sanitarios. h) La
coordinación y adecuada distribución territorial y sectorial de
los recursos sanitarios y sociosanitarios. i) La garantía,
conforme a los criterios de equidad, accesibilidad y
calidad, de la atención farmacéutica a la población, de acuerdo con
lo establecido en la legislación vigente en esta materia. j) La ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social y familiar de las personas enfermas, facilitando la coordinación del sistema sanitario y social. Sección
2.ª
1. En el
desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de las
competencias de otras administraciones y departamentos del Gobierno
de Aragón, el Sistema de Salud de Aragón llevará a cabo las siguientes
actuaciones relacionadas con la salud pública: a) La atención
al medio en cuanto a su repercusión sobre la salud
humana individual y colectiva, con especial atención a las enfermedades relacionadas con la contaminación, y la adopción
de medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas
actividades que puedan afectar a la salud. b) El control
sanitario y la prevención de los riesgos para la salud
derivados de los productos alimenticios en la cadena alimentaria
hasta su destino final para el consumo. c) El control sanitario y la prevención de las antropozoonosis. d) La
intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y
situaciones de riesgo de transmisión de enfermedades. e) La promoción
de los hábitos de vida saludables en la población,
así como la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, con especial atención a los grupos de mayor
riesgo. f) El fomento
de la formación e investigación científica en el ámbito
de la salud pública. g) La educación
para la salud de la población, como elemento
primordial para contribuir a la mejora de la salud individual y colectiva. h) Las
actuaciones en materia de sanidad mortuoria. i) El control
de la publicidad sanitaria. 2. Las
actuaciones de salud pública que, de acuerdo con el Plan de
Salud, deban desarrollarse en la Comunidad Autónoma las realizarán
los servicios sanitarios de las distintas instituciones bajo la dirección
y coordinación del Departamento responsable de Salud, que,
asimismo, se encargará de coordinar las acciones que deban desempeñar
otros departamentos del Gobierno de Aragón en razón de sus competencias. Artículo
30.-Asistencia sanitaria. El Sistema de
Salud de Aragón, mediante los recursos y medios de que
dispone, llevará a cabo las siguientes actuaciones relacionadas con
la asistencia sanitaria: a) La atención integral de la salud, garantizando la continuidad de la asistencia, que incluye las actividades de promoción de la salud, prevención de las enfermedades, así como acciones curativas y rehabilitadoras, tanto en el ámbito de la atención primaria como de la atención especializada. b) La atención
a las urgencias y emergencias sanitarias. c) La atención
temprana. d) La atención
sociosanitaria en coordinación con los servicios
sociales. e) El
desarrollo de los programas de atención a los grupos de
población de mayor riesgo y de los programas específicos de
protección ante factores de riesgo. f) La atención,
promoción, protección y mejora de la salud mental. g) La promoción
y protección de la salud bucodental, haciendo
especial énfasis en los aspectos preventivos, e incorporando progresivamente otras prestaciones asistenciales. h) La prestación
de los productos farmacéuticos, terapéuticos,
diagnósticos y auxiliares necesarios para la promoción de la salud y
la prevención, curación y rehabilitación de la enfermedad. i) La mejora
continua de la calidad en todo el proceso asistencial. j) Cualquier
otra actividad relacionada con la promoción, prevención,
mantenimiento y mejora de la salud. Artículo
31.-Salud laboral. 1. La
Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en
el ejercicio de las competencias legales atribuidas en materia de
salud laboral, llevará a cabo las siguientes actuaciones tendentes a
la prevención de daños a la salud derivados de las condiciones de
trabajo y a la promoción de la salud integral del trabajador: a)
Establecimiento de los criterios y requisitos que deben cumplir
los servicios de prevención, tanto propios como ajenos, en los
aspectos sanitarios, así como el control de su cumplimiento y de las
actividades sanitarias de los mismos. Para ello se
establecerán, oído el órgano competente en materia de
seguridad y salud laboral, las pautas y protocolos de actuación a los
que deberán someterse los citados servicios. b)
Establecimiento, en colaboración con el Ministerio responsable de
Salud, los órganos de participación en materia de seguridad y salud
laboral y las sociedades científicas, de los protocolos de vigilancia
sanitaria específica según los riesgos, a que deben ajustarse las
unidades sanitarias de los servicios de prevención actuantes, de cara
a la detección precoz de los problemas de salud, relacionados con
dichos riesgos, que puedan afectar a los trabajadores. c) Especial
supervisión de la vigilancia de las condiciones de
trabajo de las mujeres en periodos de embarazo y lactancia, de los
menores, de los discapacitados y de los trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos. d) Elaboración
y estudio, en colaboración con la Administración
laboral, los órganos de participación en materia de seguridad y salud
laboral y demás administraciones competentes, de mapas que reflejen
la distribución y magnitud de los riesgos derivados del trabajo
existentes en las distintas áreas de salud de la Comunidad Autónoma
de Aragón. e) Diseño e
implementación de sistemas de información sanitaria y de
vigilancia epidemiológica en salud laboral que aporten elementos
objetivos para el conocimiento de los riesgos y daños derivados del
trabajo, posibilitando el desarrollo y la evaluación de programas y
la adopción de medidas de prevención y control ante problemas
concretos detectados. f) Supervisión
y apoyo a la formación que deba recibir, en materia de
prevención de riesgos laborales y promoción de la salud, el personal
sanitario de los servicios de prevención, así como los profesionales
de atención primaria del sistema sanitario público. g) Elaboración
y divulgación de estudios epidemiológicos y
estadísticas relacionadas con la salud de los trabajadores. 2. La base de
todas las actuaciones será la información, la formación
y la participación de empresarios y trabajadores a través de los
cauces establecidos al efecto. 3. Las
actuaciones se llevarán a cabo coordinadamente y en
colaboración con el resto de administraciones públicas implicadas en
la prevención de riesgos laborales, órganos de participación
institucional y entidades representativas de trabajadores y
empresarios. 4. Los
profesionales del Sistema de Salud de Aragón colaborarán con
la Administración sanitaria en materia de salud laboral y
especialmente en los sistemas de información que sobre esta materia Artículo
32.-Sistema de Información de Salud. 1. Para la realización de la planificación sanitaria y la evaluación continuada de la calidad de los servicios y prestaciones sanitarias, el Departamento responsable de Salud establecerá, en colaboración con el Instituto Aragonés de Estadística, el Sistema de Información de Salud, que incluirá datos demográficos, económicos, medioambientales y sanitarios. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos del Gobierno de Aragón y de otras administraciones públicas. 2. El Sistema
de Información se adecuará en cada momento a las
necesidades del Sistema de Salud de Aragón. 3. Todos los
centros públicos y privados que presten servicios
sanitarios están obligados a suministrar los datos que, en cada
momento, sean requeridos por la Administración sanitaria del Gobierno
de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal. CAPITULO III Del
Consejo de Salud de Aragón
Se crea el
Consejo de Salud de Aragón como órgano colegiado de
participación ciudadana en la formulación de la política sanitaria y
en el control de su ejecución, asesorando e informando al Departamento
responsable de Salud. Artículo
34.-Composición y funcionamiento.
Reglamentariamente se regulará la organización, composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Salud de Aragón, que se ajustará a criterios de participación democrática de todos los interesados, garantizando, en todo caso, la participación de las administraciones locales, de los sindicatos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las organizaciones empresariales más representativas en Aragón, de la Universidad de Zaragoza, de los colegios profesionales, de las entidades científicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las asociaciones vecinales, de los grupos parlamentarios de las Cortes de Aragón, de las asociaciones de afectados y de las organizaciones de consumidores y usuarios de Aragón. Artículo
35.-Organos de participación en los centros hospitalarios. 1. Los centros
hospitalarios del Sistema de Salud de Aragón tendrán
como órganos de participación: a) Las
comisiones de participación hospitalaria. b) Las
comisiones de bienestar social. 2. La composición
y funciones de estos órganos se establecerán
reglamentariamente. CAPITULO IV Intervención
pública en relación con la salud individual y colectiva
La Administración
sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el
marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones: a) Establecer
los registros y métodos de análisis de información
necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones
relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las
que se refieren a los grupos específicos de riesgo, de las que puedan
derivarse acciones de intervención, así como los sistemas de
información y estadísticas sanitarias. b) Establecer
la exigencia de autorizaciones sanitarias y la
obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las
empresas o productos con especial incidencia en la salud humana. c) Establecer,
asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el
uso y tráfico de los bienes y servicios, cuando supongan un riesgo o
daño para la salud. d) Establecer
las normas y criterios por los que han de regirse los
centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto
públicos como privados, para su autorización, calificación,
acreditación, homologación y registro. e) Otorgar la
autorización administrativa previa para la instalación
y funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en
la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular. f) Inspeccionar
y controlar los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de Aragón, así como sus actividades de promoción y
publicidad. Los centros,
servicios y establecimientos sanitarios a que hace
referencia el artículo 25 de la presente ley y aquellos que sean
responsabilidad de los poderes públicos quedarán sometidos, además, a
la evaluación de sus actividades, prestaciones y funcionamiento en
los términos que reglamentariamente se establezcan, a cuyos efectos
se desarrollará una estructura de inspección de servicios sanitarios
que quedará adscrita al Departamento responsable de Salud. g) Establecer
las normas y directrices para el control y la
inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de
funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de
convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la
vida humana. h) Establecer
criterios generales, normas y directrices para el
ejercicio de las competencias en materia de sanidad mortuoria. i) Ejercer
cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por
normas legales o reglamentarias. Artículo
37.-Evaluación. Serán objeto
de evaluación, seguimiento o intervención por parte de
las autoridades competentes: a) El grado de cumplimiento de las prestaciones sanitarias, por parte de los centros, establecimientos y servicios, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras. b) El grado de
cumplimiento de los derechos reconocidos por esta ley
a la ciudadanía en el ámbito de la misma. c) El
cumplimiento por parte de la población de las obligaciones
respecto a los servicios sanitarios contenidos en la presente ley. d) La calidad
de las diversas unidades asistenciales de los centros,
servicios y establecimientos del Sistema de Salud de Aragón. e) El
cumplimiento de las actuaciones propias de los servicios de
salud, según la legislación vigente, en materia de salud laboral,
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de
incapacidad e invalidez. f) La
efectividad y eficiencia de los programas de salud colectivos
desarrollados por el Sistema de Salud de Aragón. g) La evaluación
de las políticas de sanidad ambiental e higiene de
los alimentos. h) En general, toda actividad sanitaria del personal, centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, de Aragón respecto al cumplimiento de las normas sanitarias vigentes. Artículo 38.-Medidas preventivas. |