Legislación del Estado
 
 

ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I

La primera regulación de las profesiones sanitarias en España se produce mediado el Siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la Sanidad.

Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.

Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron “el arte de curar” con el establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los Subdelegados de Sanidad.

La entrada en vigor, ya a mediados del Siglo XX, de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó únicamente su Base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes y odontólogos, con una única previsión, la de la existencia de Corporaciones Profesionales.

Nuestra más actual Ley sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los Servicios Sanitarios.

Ello es así porque la Ley General de Sanidad es una norma de naturaleza predominantemente organizativa, cuyo objetivo primordial es establecer la estructura y funcionamiento del Sistema  Sanitario Público en el nuevo modelo político y territorial del Estado que deriva de la Constitución de 1978.

Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la Medicina y del resto de las profesiones sanitarias queda referido a otras disposiciones, ya sean las reguladoras del Sistema Educativo, ya las de las relaciones con los pacientes, ya las relativas a los derechos y deberes de los profesionales en cuanto tales o ya las que regulan las relaciones de servicio de los profesionales con los Centros o las Instituciones y Corporaciones Públicas y Privadas.

Esta situación de práctico vacío normativo, unida a la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, aconseja el tratamiento legislativo específico y diferenciado de las profesiones sanitarias.

No puede olvidarse, por otra parte, la normativa de las Comunidades Europeas, centrada en las Directivas sobre reconocimiento recíproco, entre los Estados miembros, de diplomas, certificados y otros títulos relativos al ejercicio de las profesiones sanitarias que, en la medida que subordinan el acceso a las actividades profesionales sanitarias a la posesión de los Títulos que en las Directivas se precisan, introducen, indudablemente, una limitación al ejercicio profesional que ha de establecerse, en nuestro Derecho interno, por norma con rango formal de ley, tal y como exige el artículo 36 de nuestra Constitución.

El contenido de la Ley, en esta materia, debe de centrarse en regular las condiciones de ejercicio y los respectivos ámbitos profesionales, así como las medidas que garanticen la formación básica, práctica y clínica de los profesionales.

En virtud de todo ello, la presente Ley tiene por finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud.

 

II

El concepto de profesión es un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde la sociología en función de una serie de atributos como formación superior, autonomía y capacidad auto-organizativa, código deontológico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor medida en los diferentes grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones. A pesar de dichas ambigüedades y considerando que nuestra organización política sólo se reconoce como profesión existente aquélla que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar para determinar cuales son las profesiones sanitarias, se deben basar en la normativa preexistente. Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que regula las corporaciones colegiales. Por ello en esta Ley se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.

Por otra parte, existe la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión. Por ello en esta Ley no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente.

 

III

Con el objetivo de cumplir los fines antes expuestos, esta Ley se estructura un Título Preliminar y en otros cinco Títulos.

El Título Preliminar y el Título Primero se dirigen a determinar los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son tales profesiones, reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales.

El Título II de la Ley regula la formación de los profesionales sanitarios, contemplando tanto la formación pregraduada como la especializada y, lo que es una innovación normativa de singular relevancia, la formación continuada.

La exigencia de esta última, con carácter general, con efectos en el reconocimiento del desarrollo profesional del personal de los servicios sanitarios, ha de tener especial influencia en el propio desarrollo, consolidación, calidad y cohesión de nuestro Sistema Sanitario.

El desarrollo profesional y su reconocimiento es objeto de regulación en el Título III, que establece los principios generales, comunes y homologables de un sistema de carrera que viene siendo requerido por los propios profesionales, por los Servicios Autonómicos de Salud y por los Servicios Sanitarios de titularidad privada, pues se trata de un mecanismo imprescindible para propiciar el desarrollo del Sistema Sanitario de acuerdo con el principio de calidad asistencial y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias.

El ejercicio profesional en el ámbito privado se regula en el Título IV de esta Ley, que establece, como principio general, la aplicación a los servicios sanitarios de tal titularidad de los criterios que rigen en el ámbito de la sanidad pública, con el fin de garantizar la máxima calidad de las prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiación de las mismas.

La Ley se completa con el Título V, relativo a la participación de los profesionales sanitarios en el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias y en la regulación del Sistema Sanitario, participación que se articula a través de la Comisión Consultiva Profesional, en la que se encuentran representados todos los estamentos profesionales.

 

TÍTULO PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Ley regula las profesiones sanitarias en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de los mismos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones y del Sistema Sanitario.

Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables tanto en los Servicios Sanitarios Públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

 

Artículo 2.- Profesiones Sanitarias.

1. A los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias aquéllas cuya formación pregraduada, o especializada de postgrado, se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos y de las técnicas y prácticas propias de la atención de salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.

2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: a) De nivel Facultativo: Las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y los títulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el Título II de esta Ley.

b) De nivel Diplomado: Las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Optica y Optometría y en Logopedia, y los títulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el Título II de esta Ley.

3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter sanitario de una determinada actividad profesional no prevista en el número anterior, mediante norma con rango de Ley.

4. En las normas a que se refiere el anterior número 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello proceda, una certificación acreditativa de la habilitación profesional de los interesados.

 

Artículo 3.- Titulados del área sanitaria de Formación Profesional.

1. Son titulados del área sanitaria de la formación profesional los Técnicos Superiores en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis, y los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia, y las titulaciones equivalentes a las anteriores.

Tendrán, asimismo, dicha consideración, los títulos de Formación Profesional que, en la Familia Profesional Sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. Los Técnicos Superiores y Técnicos del área sanitaria de Formación Profesional desarrollarán las funciones sanitarias para las que les facultan sus correspondientes títulos, de acuerdo con las normas reguladoras de tales niveles formativos y las específicas de su concreta titulación.

Las Administraciones Sanitarias, mediante las normas que resulten procedentes, establecerán, cuando así resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de estos titulados y de sus funciones a los Centros y Establecimientos Sanitarios, y regularán los sistemas de formación continuada y desarrollo profesional de los mismos.

 

TÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

 

Artículo 4.- Requisitos Generales.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta Ley y en las demás normas legales que resulten aplicables.

2. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, y se atendrá a lo previsto en esta Ley y en las demás normas aplicables.

3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de prevención y de información y educación sanitarias.

4. Corresponde a todas las profesiones sanitarias participar activamente en proyectos que puedan beneficiar la salud y el bienestar de la población, especialmente en el campo de la prevención de enfermedades, de la educación sanitaria, de la investigación y del intercambio de información con otros profesionales y con las autoridades sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades.

5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.

6. Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional.

7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes requerimientos:

a) Existirá formalización escrita de su trabajo reflejada en una historia clínica que deberá ser común para cada Centro y única para cada paciente atendido en el mismo. La historia clínica tenderá a ser soportada en medios electrónicos y a ser compartida entre centros y niveles asistenciales.

b) Se unificarán los criterios de actuación, que estarán soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial, definidos sobre la base de criterios científicos y de evidencia. Los protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar.

c) La eficacia organizativa de las Unidades, Servicios, Secciones, y Equipos, requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento interno y la definición de objetivos y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del mismo.

d) La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquéllos que sean atendidos por distintos especialistas dentro del mismo centro como la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos e indicadores para asegurar esta finalidad.

e) La progresiva consideración de la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria.

 

Artículo 5.- Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos.

1. La relación entre los profesionales sanitarios y los usuarios de sus servicios, se rige por los siguientes principios generales:

a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

b) Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo, tomando en consideración los costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, la infrautilización y la inadecuada utilización de los mismos.

c) Los profesionales tienen el deber de respetar la dignidad e intimidad de las personas a su cuidado y deben respetar la participación de los mismos en las tomas decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una información suficiente y adecuada para que aquéllos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones.

d) Los pacientes tienen derecho a la libre elección del profesional que debe atenderle. Cuando el ejercicio profesional se desarrolle en el sistema público o en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y accesible. En esta situación el profesional puede ejercer el derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha persona sólo si ello no conlleva desatención. En el ejercicio en el sistema público o privado por cuenta ajena, dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedar constancia formal.

e) Los ciudadanos tienen derecho a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que le atienden. Asimismo a conocer la categoría y función de los mismos, si así estuvieran definidas en su Centro o Institución,

f) Los pacientes tienen derecho a recibir información de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y por tanto, ostentan el derecho a que se elabore y custodie debidamente su historia clínica.

2. Para garantizar de forma efectiva los derechos a que se refiere el número anterior, deberán existir registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos que se establecen en esta Ley, serán accesibles a la población. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, y lugar de ejercicio, así como la categoría y función del profesional si fuesen así determinadas en su organización asistencial o institución, y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos.

 

Artículo 6.- Facultativos Sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los profesionales sanitarios de nivel Facultativo, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, y, en su caso, con la colaboración de los Diplomados Sanitarios o de otro personal cualificado de los Servicios Sanitarios, el ejercicio de las funciones de dirección, supervisión y evaluación de cada una de las fases del proceso de atención integral de salud, incluyendo la prestación personal directa que sea necesaria en los diferentes aspectos de tal proceso.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Facultativo las siguientes:

a) Médicos: Corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas al diagnóstico y a la terapéutica de los pacientes, así como al enjuiciamiento y

pronóstico de los procesos objeto de atención.

b) Farmacéuticos: Corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos.

c) Odontólogos: Corresponde a los Licenciados en Odontología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas en Estomatología y en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas a la promoción de la salud buco-dental, y a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías y enfermedades de las estructuras dentales y de sus anejos.

d) Veterinarios: Corresponde a los Licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades.

3. Son, también, profesionales sanitarios de nivel Facultativo quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de esta Ley, para profesiones no incluidas en el número anterior.

Estos profesionales desarrollarán las funciones que correspondan a su respectiva titulación, dentro del marco general establecido en el artículo 17.3 de esta Ley.

4. Cuando una actividad profesional sea declarada de carácter sanitario con nivel Facultativo, en el correspondiente acuerdo se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto en el número 1 de este artículo.

 

Artículo 7.- Diplomados Sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los profesionales sanitarios Diplomados, con la colaboración, en su caso, de otro personal cualificado de los servicios sanitarios, la prestación de los cuidados y servicios propios del área de actuación para la que les faculta su correspondiente título, así como la colaboración con los profesionales sanitarios de nivel Facultativo en las distintas fases del proceso de atención de salud.

2. Son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:

a) Enfermeros: Corresponde a los Diplomados Universitarios en Enfermería la prestación de los cuidados orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades e incapacidades.

b) Fisioterapeutas: Corresponde a los Diplomados Universitarios en Fisioterapia la prestación de cuidados, a través de tratamientos con medios físicos, dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas.

c) Terapeutas Ocupacionales: Corresponde a los Diplomados Universitarios en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

d) Podólogos: Los Diplomados Universitarios en Podología realizan las actividades dirigidas a la detección y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su especialidad, que incluyen la cirugía menor.

e) Ópticos-Optometristas: Los Diplomados Universitarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.

f) Logopedas: Los Diplomados Universitarios en Logopedia desarrollan las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su especialidad.

3. Cuando una actividad profesional sea declarada de carácter sanitario con nivel de Diplomado, en el correspondiente acuerdo se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto en el número 1 de este artículo.

 

Artículo 8.- Ejercicio profesional en las Organizaciones Sanitarias.

1. El ejercicio profesional en las Organizaciones Sanitarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales Organizaciaones, así como por los preceptos de esta Ley que resulten de aplicación.

2. Los profesionales podrán prestar servicios conjuntos en dos o más Centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida entre distintos establecimientos sanitarios. En este supuesto, los nombramientos o contratos de nueva creación podrán vincularse al proyecto en su conjunto.

3. En cada uno de los Centros Sanitarios se conservará el expediente de los profesionales sanitarios de su plantilla, en el que figurará la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, que serán revisadas cada tres años como mínimo, en orden a determinar la continuidad del derecho a seguir prestando servicios de atención al paciente.

El interesado tendrá derecho de acceso a su propio expediente.

4. Para hacer posible la elección de médico que prevé el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, los Centros Sanitarios dispondrán de un Registro de su personal facultativo, del cual se pondrá en conocimiento de los usuarios el nombre del médico y su especialidad.

 

Artículo 9.- Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.

1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.

2. El Equipo de Trabajo es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales y demás personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos.

3. Cuando una actuación sanitaria se realice por un Equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el Equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, del conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas.

4. Dentro de un Equipo de profesionales, será posible la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas dentro del Equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda producirse.

Condición necesaria para la delegación o distribución del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna acreditación.

5. Los Equipos de profesionales que actúen en el seno de Organizaciones o Instituciones Sanitarias serán reconocidos y apoyados, y su constitución y actuaciones facilitadas, por los órganos directivos y gestores de las mismas. Los Centros e Instituciones serán responsables de la capacidad de los profesionales para realizar una correcta actuación en las tareas y funciones que les sean encomendadas en el proceso de distribución del trabajo en equipo.

 

Artículo 10.- Dirección y Gestión Clínica de las Organizaciones Sanitarias.

1. Las Administraciones Sanitarias, los Servicios de Salud o los Centros y Establecimientos Sanitarios, según corresponda, establecerán los medios y sistemas de acceso a las funciones de dirección y gestión clínica, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios profesionales.

2. A los efectos de esta Ley tienen la consideración de funciones de dirección y gestión clínica las relativas a la jefatura de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías de formación especializada, continuada y de investigación y las de participación en Comités internos de los Centros Sanitarios dirigidos a asegurar la calidad, seguridad y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento y bienestar de los pacientes.

3. El ejercicio de funciones de dirección y gestión clínica estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrá determinar, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones, y tendrá efectos en la evaluación del desarrollo profesional alcanzado.

4. El desempeño de funciones de dirección y gestión clínica será objeto del oportuno reconocimiento por parte del Centro, del Servicio de Salud y del conjunto del Sistema Sanitario, en la forma en que en cada Comunidad Autónoma se determine.

 

Artículo 11.- Dirección de Centros Sanitarios.

1. Las Administraciones Sanitarias establecerán los requisitos y los procedimientos para la selección, nombramiento o contratación del personal de dirección de los Centros y Establecimientos sanitarios.

Igualmente, se establecerán los mecanismos de evaluación del desempeño de las funciones de dirección y de los resultados obtenidos, evaluación que se efectuará con carácter periódico y que podrá suponer, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en tales funciones directivas.

2. Corresponde a las Administraciones Sanitarias la determinación de los puestos de Dirección y Gestión de los Centros y Establecimientos Sanitarios que tienen la consideración de puestos directivos a efectos de lo previsto en este artículo.

Tales puestos podrán ser provistos, en su caso, mediante contratos de trabajo incluidos en la relación laboral especial del personal de alta dirección.

 

Artículo 12.- Investigación y Docencia.

1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada para la investigación sanitaria y para la docencia de los profesionales.

2. Las Administraciones Sanitarias, en coordinación con las Administraciones Educativas, promoverán las actividades de investigación en todos los centros sanitarios, como elemento esencial para el progreso del Sistema Sanitario y de sus profesionales.

Los Centros Sanitarios y los Servicios de Salud podrán formalizar convenios y conciertos con el Instituto de Salud Carlos III y otros Centros de Investigación, públicos o privados, para el desarrollo de programas de investigación, para la dotación de plazas vinculadas, o específicas de investigador, en los Establecimientos Sanitarios, para la designación de tutores de la investigación y para el establecimiento de sistemas específicos de formación de investigadores durante el periodo inmediatamente posterior a la obtención del título de especialista.

3. Los Centros Sanitarios y las Universidades formalizarán los conciertos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley General de Sanidad y en el artículo 15 de esta Ley, para asegurar la docencia práctica de las enseñanzas sanitarias que así lo requieran.

Los Centros Sanitarios acreditados para la formación especializada deberán contar con un Jefe de Estudios, una Comisión de Docencia y los tutores de la formación que resulten adecuados en función de su capacidad docente, en la forma que se prevé en el Título II de esta Ley.

Los Centros Sanitarios acreditados para desarrollar programas de formación continuada deberán contar con un Jefe de Estudios y con el número de tutores de la formación que resulten adecuados en función de las actividades a desarrollar.

 

TÍTULO II

DE LA FORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS.

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 13.- Principios rectores.

Son principios rectores de la actuación formativa y docente en el ámbito de las profesiones sanitarias:

a) La colaboración permanente entre los Organismos de las Administraciones Públicas competentes en materia de educación y de sanidad.

b) La concertación de las Universidades y los Centros Sanitarios, a fin de garantizar la docencia práctica de las enseñanzas que así lo requieran.

c) La disposición de toda la estructura asistencial del Sistema Sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, especializada y continuada de los profesionales.

d) La consideración de los Centros y Servicios Sanitarios, también, como centros de investigación científica y de formación de los profesionales, en la medida que reúnan las condiciones adecuada a tales fines.

e) La revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población.

f) La actualización permanente de conocimientos, mediante la formación continuada, de los profesionales sanitarios.

g) El establecimiento, desarrollo y actualización de metodologías para la evaluación de los conocimientos adquiridos por los profesionales y del funcionamiento del propio sistema de formación.

 

CAPÍTULO II

FORMACIÓN PREGRADUADA

 

Artículo 14.- De la formación universitaria.

1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo, los Proyectos de Reales Decretos por los que, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se establezcan los títulos oficiales y las directrices generales de sus correspondientes planes de estudios, cuando tales títulos correspondan a profesiones sanitarias.

2. Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del Sistema Sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión de las directrices generales de los planes de estudio que correspondan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Universidades, la determinación del número de alumnos admitidos a la formación pregraduada, responderá a las necesidades de profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación.

 

Artículo 15.- Conciertos entre las Universidades y los Centros Sanitarios.

Las Universidades podrán concertar con los Hospitales y con los Centros de Atención Primaria que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran.

Los Centros Sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el adjetivo Universitario.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse los indicados conciertos.

 

CAPÍTULO III

FORMACIÓN ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD

 

Sección 1ª.- Objeto y Definiciones

 

Artículo 16.- Carácter y objeto de la formación especializada.

1. La formación especializada en Ciencias de la Salud es una formación de postgrado, reglada y de carácter oficial.

2. La formación especializada en Ciencias de la Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.

 

Artículo 17.- Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que corresponda, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación.

2. El título de Especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en Centros y Establecimientos públicos y privados.

 

Artículo 18.- Expedición del título de Especialista.

1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. La obtención del título de especialista requiere:

a) Estar en posesión del título de Licenciado o Diplomado Universitario que, en cada caso, se exija.

b) Acceder al sistema de formación que corresponda, así como completar éste en su integridad de acuerdo con los programas de formación que se establezcan.

c) Superar las evaluaciones que se determinen y depositar los derechos de expedición del correspondiente título.

 

Artículo 19.- Homologación y reconocimiento de títulos extranjeros.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo establecerá los supuestos y procedimientos para la homologación en España de títulos de Especialista obtenidos en estados no miembros de la Unión Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación.

2. El reconocimiento de títulos de especialista obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de los profesionales, se atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.

 

Sección 2ª.- De la estructura y la formación en las especialidades en Ciencias de la Salud

 

Artículo 20.- Estructura general de las especialidades.

1. Podrán establecerse especialidades en Ciencias de la Salud tanto para los profesionales expresamente citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley como para otros licenciados universitarios cuya formación pregrado se adecue al campo profesional de la correspondiente especialidad.

2. Las especialidades en Ciencias de la Salud se agruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criterios de troncalidad. Las especialidades del mismo tronco tendrán un período de formación común de una duración mínima de dos años.

3. El Gobierno, al establecer los títulos de especialista en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulos necesarios para acceder a cada una de las especialidades, así como el tronco en el que, en su caso, se integran.

 

Artículo 21.- Sistema de formación de especialistas.

1. La formación de especialistas en Ciencias de la Salud implicará tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate.

2. La formación tendrá lugar por el sistema de Residencia en Centros Sanitarios y, en su caso, Docentes. En todo caso, los Centros o Unidades en los que se desarrolle la formación deberán estar acreditados conforme a lo previsto en el artículo 27.

3. La formación mediante Residencia se atendrá a los siguientes criterios:

a) Los Residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante Residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional o formativa, con excepción de los estudios de doctorado.

b) La duración de la Residencia será la fijada en el programa formativo de la especialidad y se señalará conforme a lo que dispongan, en su caso, las normas comunitarias.

c) La actividad profesional de los Residentes será planificada por los Órganos de Dirección conjuntamente con las Comisiones de Docencia de los Centros de forma tal que se incardine totalmente en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del Centro Sanitario.

d) Los Residentes deberán desarrollar, de forma programada y tutelada, las actividades previstas en el programa, asumiendo de forma progresiva, según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad.

e) Las actividades de los Residentes, que deberá figurar en el Libro de Residente, serán objeto de las evaluaciones que se determinen. En todo caso existirán evaluaciones anuales y una evaluación final al término del período de formación.

f) Durante la Residencia se establecerá una relación laboral especial entre el Centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los Centros Sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este Capítulo y en la Disposición Adicional Primera de esta Ley, regulará la relación laboral especial de Residencia.

 

Artículo 22.- Programas de Formación.

1. Los programas de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo.

2. Los programas de formación serán elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vez ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, serán aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Los programas de formación serán periódicamente revisados y actualizados por el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Una vez aprobados, los programas de formación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.

3. Cuando se trate de especialidades de un mismo tronco, el programa del periodo de formación común se elaborará por una comisión específica compuesta por representantes de las Comisiones Nacionales de las especialidades correspondientes.

4. En el caso de especialidades pluridisciplinares, los programas de formación podrán prever trayectos de formación específica en función de las titulaciones de procedencia.

 

Artículo 23.- Acceso a la formación especializada.

1. El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá las normas que regularán la convocatoria anual que, en todo caso, consistirá en una prueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y las habilidades clínicas y comunicativas, así como en una valoración de los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes. Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones académicas que puedan acceder a las diferentes especialidades. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por especialidades troncales.

3. La adjudicación de plazas se efectuará de acuerdo al orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante.

4. La oferta de plazas de la convocatoria anual se fijará, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas realizadas por las Comunidades Autónomas, a las disponibilidades presupuestarias y a las necesidades de especialistas del Sistema Sanitario.

 

Artículo 24.- Formación para la reespecialización.

Los Especialistas en Ciencias de la Salud con, al menos, cinco años de ejercicio profesional como tales, podrán obtener un nuevo título de especialista, en especialidad del mismo tronco que la que posean, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, que en todo caso contendrá una prueba para la evaluación de la competencia del aspirante en el campo de la nueva especialidad.

El período de formación en la nueva especialidad y el programa a desarrollar durante el mismo se definirá mediante la adaptación del programa formativo general al currículum formativo y profesional del interesado.

No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos de especialista por este procedimiento hasta transcurridos, al menos, ocho años desde la obtención del anterior.

 

Artículo 25.- Áreas de Capacitación Específica.

1. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 17.1, podrá establecer Áreas de Capacitación Específica dentro de una o varias Especialidades en Ciencias de la Salud.

2. El Diploma de Área de Capacitación específica tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado. Se expedirá por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y su posesión será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica en el área. Podrá ser exigido como requisito o valorado como mérito para acceder a puestos de trabajo de alta especialización en Centros o Establecimientos públicos y privados.

 

Artículo 26.- Formación en Áreas de Capacitación Específica.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para que los Especialistas en Ciencias de la Salud puedan acceder al Diploma de Área de Capacitación Específica, siempre que dicha Área se hubiera constituido en la especialidad correspondiente, y acrediten, al menos, cinco años de ejercicio profesional en la especialidad.

El acceso al indicado Diploma podrá producirse mediante una formación programada, o a través del ejercicio profesional específicamente orientado al 24

Área correspondiente, acompañado de actividades docentes o discentes de formación continuada en dicha Área, y, en todo caso, tras la evaluación de la competencia profesional del interesado de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 30.

 

Sección 3ª.- Estructura de apoyo a la Formación

 

Artículo 27.- Acreditación de Centros y Unidades docentes.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud adoptada previo informe de la Comisión Consultiva Profesional, y mediante Orden que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, establecerá los requisitos de acreditación que, con carácter general, deberán cumplir los Centros o Unidades para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

2. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad titular del Centro y previos informes de la Comisión de Docencia del mismo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma y de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, resolver sobre las solicitudes de acreditación de Centros y Unidades docentes.

La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.

3. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oído el Centro afectado y su Comisión de Docencia.

4. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, la realización de auditorías en los Centros y Unidades acreditados para la formación de especialistas, para conocer y evaluar el funcionamiento y la calidad del Sistema de formación.

 

Artículo 28.- Comisiones de Docencia.

1. En cada Centro Sanitario acreditado para la formación de especialistas existirá una Comisión de Docencia cuya misión será la de organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas.

La Comisión de Docencia tendrá también la función de facilitar la integración de las actividades formativas y de los Residentes con la actividad

ordinaria del Centro, y la de planificar su actividad profesional en el Centro conjuntamente con los Organos de Dirección del mismo.

2. Las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios generales que fije el Ministerio de Sanidad y Consumo, determinarán la composición y funciones de las Comisiones de Docencia. En todo caso, en las Comisiones de Docencia existirá representación de los tutores de la formación y de los Residentes. La Comisión de Docencia estará presidida por el jefe de Estudios del correspondiente Centro Sanitario.

 

Artículo 29.- Comisiones Nacionales de Especialidad.

1. Por cada una de las Especialidades en Ciencias de la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una Comisión Nacional con la siguiente composición:

a) Seis vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. Tres, al menos, de los vocales designados deberán ostentar la condición de profesores universitarios y uno la de tutor de la formación en la correspondiente especialidad.

b) Dos vocales en representación de las Entidades y Sociedades Científicas de ámbito estatal legalmente constituidas en el ámbito de la especialidad.

c) Dos vocales en representación de los especialistas en formación, elegidos por éstos en la forma que se determine reglamentariamente.

d) Un vocal en representación de la Organización Colegial correspondiente. Si la especialidad puede ser cursada por distintos titulados, la designación del representante se efectuará de común acuerdo por las Corporaciones correspondientes.

2. En el caso de especialidades pluridisciplinares, el Gobierno podrá ampliar el número de los vocales previstos en el apartado a) del número anterior, con el fin de asegurar la adecuada representación de los distintos titulados que tengan acceso a la correspondiente especialidad.

3. Todos los miembros de la Comisión, salvo los previstos en el apartado 1.c), deberán encontrarse en posesión del correspondiente título de especialista.

4. Los miembros de la Comisión previstos en las letras a), b) y d) del apartado 1 de este artículo serán designados para un periodo de cuatro años, y sólo podrán ser designados nuevamente para otro periodo de igual duración. No obstante, cesarán en sus funciones cuando así lo acuerde el Departamento que los nombró o la Sociedad o Corporación a la que representan.

5. El mandato de los miembros de la Comisión previstos en el apartado 1.c) de este artículo será de dos años.

6. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por Resolución motivada y oída previamente la correspondiente Comisión, podrá acordar el cese de todos los miembros de la misma o de parte de ellos, cuando la Comisión no cumpla adecuadamente sus funciones.

7. Cada Comisión eligirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.

8. Reglamentariamente se determinarán las funciones de las Comisiones Nacionales de Especialidad, que en todo caso desarrollarán, dentro de los criterios comunes que, en su caso, determine el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes:

a) La elaboración del programa formativo de la especialidad.

b) El establecimiento de los criterios de evaluación de los especialistas en formación.

c) El establecimiento de los criterios para la evaluación en el supuesto de reespecialización previsto en el artículo 24.

d) La propuesta de creación de áreas de capacitación específica.

e) El establecimiento de criterios para la evaluación de Unidades docentes y formativas.

f) El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de los profesionales, especialmente los que se refieran a la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del campo de la especialidad. g) La participación en el diseño de los Planes Integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad.

h) Las que se señalan expresamente en esta Ley o se determinen en las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo.

 

Artículo 30.- Comités de Áreas de Capacitación Específica.

Cuando exista un Área de Capacitación Específica, la Comisión o Comisiones Nacionales de la Especialidad o Especialidades en cuyo seno el Área se constituya designarán un Comité del Área compuesto por seis especialistas.

El Comité desarrollará las funciones que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, las de determinación de los contenidos del programa de formación y las de evaluación de los especialistas que aspiren a obtener el correspondiente Diploma del Área de Capacitación Específica.

 

Artículo 31.- Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.

1. El consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tendrá la siguiente composición:

a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de cada Especialidad en Ciencias de la Salud.

b) Dos especialistas por cada uno de los títulos universitarios que tengan acceso directo a alguna especialidad en Ciencias de la Salud, que serán elegidos por los miembros correspondientes de las respectivas Comisiones Nacionales para un periodo de dos años.

c) Dos representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.

3. El Consejo funcionará en Pleno o en las Comisiones y Grupos de Trabajo que el propio Consejo decida constituir. En todo caso, se constituirán las siguientes:

a) La Comisión Permanente, que tendrá las funciones que el Pleno del Consejo le delegue.

b) Una Comisión Delegada del Consejo por cada una de las titulaciones o agrupaciones de especialidades que se determinen.

c) Una Comisión Delegada del Consejo para las Especialidades en Ciencias de la Salud de los Diplomados Universitarios.

4. El Consejo aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, que se adaptará a lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, el voto de cada uno de los miembros del Consejo se ponderará en función de la composición concreta del mismo, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto al número de especialistas representados.

5. Corresponde al Consejo la coordinación de la actuación de las Comisiones Nacionales de Especialidades, la promoción de la investigación y de las innovaciones técnicas y metodológicas en la especialización sanitaria, y la superior asistencia y asesoramiento técnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de formación sanitaria especializada.

6. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro vocales de la Comisión Consultiva Profesional.

 

Artículo 32.- Apoyo técnico y Secretaría de las Comisiones.

1. Corresponde a los Centros Sanitarios acreditados, respecto de las Comisiones de Docencia constituidas en los mismos, y al Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de las Comisiones Nacionales y del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, facilitar el apoyo técnico y administrativo que resulte necesario para su funcionamiento.

2. Las funciones de Secretario, con voz pero sin voto, de los órganos colegiados a que se refiere el número anterior y de las Comisiones y Grupos de Trabajo que, en su caso, se constituyan, serán desempeñadas por quien designe la Dirección del Centro o el Ministerio de Sanidad y Consumo, según corresponda.

 

Artículo 33.- Registros.

1. En el Registro Nacional de Especialistas en Formación serán inscritos éstos cuando comiencen su formación especializada y en él se anotarán los resultados de sus evaluaciones anuales y final.

2. En el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud se inscribirán todos los profesionales que obtengan un título de Especialista o vean homologado o reconocido un título obtenido en el extranjero.

El indicado Registro tendrá carácter público en lo relativo a la identidad de los interesados, al título que ostentan y a la fecha de obtención, reconocimiento u homologación del correspondiente título.

3. En el Registro de Centros acreditados para la formación de especialistas serán inscritos todos los Centros acreditados para impartir dicha formación. Este Registro tendrá carácter público.

4. Los Registros a los que se refiere este artículo se gestionarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo, salvo el previsto en el número 2, que se gestionará por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, que hará públicos los datos agregados e integrados de los mismos, así como los que resulten de su tratamiento estadístico, de acuerdo con los principios generales que se establezcan por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

CAPÍTULO IV

FORMACIÓN CONTINUADA

 

Artículo 34.- Principios Generales.

1. La Formación Continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar la capacitación de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio Sistema Sanitario.

2. Son objetivos de la formación continuada:

a) Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la permanente mejora de su cualificación , así como incentivarles en su trabajo diario e incrementar su motivación profesional.

b) Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.

c) Generalizar el conocimiento, por parte de los profesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos del Sistema Sanitario.

d) Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social, como agentes individuales en un sistema general de atención de salud y de las exigencias éticas que ello comporta.

e) Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesionales sanitarios.

 

Artículo 35.- Comisión de Formación Continuada.

1. Con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones que las Administraciones Sanitarias Públicas y demás Instituciones y Organismos ostentan en materia de formación continuada, así como de coordinar las actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se constituye la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

2. Formarán parte de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias las Administraciones Públicas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión incorporará también representación de los Colegios Profesionales, de las Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las Sociedades Científicas, en la forma en que reglamentariamente se determine.

3. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias elegirá a su Presidente y aprobará su Reglamento de Régimen Interior. Su régimen de funcionamiento se adaptará a lo establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión, y nombrará a su Secretario, que tendrá voz pero no voto en las reuniones de la misma.

4. La Comisión de Formación Continuada desarrollará las siguientes funciones:

a) Las de detección, análisis, estudio y valoración de las necesidades de los profesionales y del Sistema Sanitario en materia de formación continuada, de acuerdo con las propuestas de los Servicios de Salud, de las Sociedades Científicas y de las organizaciones profesionales representadas en la Comisión Consultiva Profesional.

b) Las de propuesta para la adopción de programas o para el desarrollo de actividades y actuaciones de formación continuada de carácter prioritario y común para el conjunto del Sistema Sanitario.

c) Las de propuesta de adopción de las medidas que se estimen precisas para planificar, armonizar y coordinar la actuación de los diversos agentes que actúan en el ámbito de la formación

continuada de los profesionales sanitarios.

d) Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de Centros y actividades de formación continuada.

e) Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales, bien con carácter general en una profesión o especialidad, bien en un área funcional específica, como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada acreditada.

 

Artículo 36.- Acreditación de Centros y actividades.

1. Las Administraciones Sanitarias Públicas podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, asi como, con carácter global, Centros en los que las mismas se impartan.

La acreditación, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el artículo 35.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió la acreditación.

2. En cualquier momento las Administraciones Públicas podrán auditar y evaluar los Centros y actividades de formación continuada acreditados.

3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fondos públicos los Centros y las actividades de formación continuada que estén acreditados conforme a lo previsto en este artículo.

Sólo podrán ser tomadas en consideración en la carrera de los profesionales sanitarios las actividades de formación continuada que hubieran sido acreditadas.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada en otras Corporaciones o Instituciones de Derecho Público, de conformidad con lo que dispone esta Ley y las normas en cada caso aplicables.

Los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de actividades de formación.

 

Artículo 37.- Acreditación de Profesionales.

1. Las Administraciones Sanitarias Públicas podrán certificar las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por un profesional mediante la expedición de Diplomas de Acreditación y de Diplomas de Acreditación Avanzada, que podrán referirse tanto globalmente a una profesión o especialidad, como específicamente al ejercicio profesional en una concreta área funcional de la misma. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada, que deberán expedirse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el artículo 35.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió el Diploma.

2. Las Administraciones Sanitarias Públicas establecerán los Registros necesarios para la inscripción de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada que expidan. Tales Registros tendrán carácter público en lo relativo a la identidad del interesado, al Diploma o Diplomas que ostente y a la fecha de obtención de los mismos.

3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada serán tomados en consideración en la carrera profesional, y serán valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente.

4. Las credenciales de los profesionales y sus revisiones no sustituirán los procedimientos de formación, conocimientos y habilidades, que serán necesarios para determinar los mecanismos de promoción y contratación.

5. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones previstas en los números 1 y 2 de este artículo en otras Corporaciones o Instituciones de Derecho Público, de conformidad con lo que dispongan las normas en cada caso aplicables.

 

TÍTULO III

DEL DESARROLLO PROFESIONAL Y SU RECONOCIMIENTO.

 

Artículo 38.- Normas generales.

1. Para el reconocimiento del desarrollo profesional de los Médicos, de los Especialistas en Ciencias de la Salud y de los Diplomados Universitarios en Enfermería, así como del resto de las profesiones sanitarias a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley, se constituye la carrera profesional de los mismos.

2. La carrera profesional consiste en el reconocimiento a los profesionales, de forma individualizada, del desarrollo profesional alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

3. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional en que consiste la carrera será público y con atribución expresa del grado de desarrollo alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

4. Podrán acceder voluntariamente a la carrera profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio nacional.

 

Artículo 39.- Desarrollo y carrera profesional.

1. Las Administraciones Sanitarias regularán, para sus propios Centros y Establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los profesionales, dentro de los siguientes principios generales:

a) La carrera profesional se articulará en cuatro grados para los profesionales sanitarios de nivel Facultativo y en tres para los de nivel Diplomado.

Las Administraciones Sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de esta Ley.

b) Para el acceso al grado inicial de la carrera, en cada profesión o especialidad, será requisito imprescindible hallarse en posesión del correspondiente título y superar la evaluación que se determine.

c) La obtención del primer grado de la carrera, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, especialmente los relativos a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definida en el artículo 10 de esta Ley.

d) Para obtener el primer grado de la carrera, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde la misma.

e) La evaluación se llevará a cabo por un Comité específico creado en cada Centro o Institución. El Comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del Servicio o Unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.

f) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que en su carrera tengan reconocido.

g) Dentro de cada Servicio de Salud, los criterios generales de la carrera profesional podrán adaptarse a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales de cada uno de sus Centros.

2. Los Centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena, establecerán procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en el presente Título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración Sanitaria correspondiente.

En cada Centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada Servicio o Unidad del mismo.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia, podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional y de carrera, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración Sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en Centros Sanitarios.

 

Artículo 40.- Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional y de la consiguiente carrera profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los Comités de Evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos Servicios de Salud.

 

TÍTULO IV

DEL EJERCICIO PRIVADO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

 

Artículo 41.- Modalidades y principios generales del ejercicio privado.

1. En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales sanitarios podrán ejercer su actividad por cuenta propia o ajena.

2. La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico.

3. Los servicios sanitarios de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que garanticen unos niveles de calidad profesional y de evaluación comparables a los del sector público de acuerdo con los siguientes principios:

a) Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional.

b) Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios.

c) Marco laboral estable, motivación para una mayor productividad y estímulos para el rendimiento profesional.

d) Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que pertenezca.

e) Derecho y deber de formación continuada.

f) Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio prestado.

g) Garantizar la responsabilidad civil bien a través de entidad aseguradora, bien a través de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales o garantías.

h) Libre competencia y transparencia del sistema de contratación.

i) Libertad de prescripción, atendiendo a las exigencias del conocimiento científico y a la observancia de la ley.

 

Artículo 42.- Prestación de servicios por cuenta ajena.

1. Los profesionales sanitarios que presten su actividad en Centros o Servicios Sanitarios privados por cuenta ajena, tienen derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su Unidad y Centro Sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.

3. Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación.

4. La evaluación regular de competencias y los sistemas de control de calidad previstos para el Sistema Sanitario público serán aplicados igualmente en los Centros privados que empleen profesionales sanitarios mediante el régimen de prestación de servicios por cuenta ajena. El sistema de carrera profesional se articulará en estos Centros conforme a lo establecido para los mismos en el Título III de esta Ley.

 

Artículo 43.- Prestación de servicios por cuenta propia.

1. Con el fin de garantizar la titulación oficial de profesionales y especialistas, la calidad y seguridad de los equipamientos e instalaciones, y la sujeción a la disciplina profesional y a los otros requisitos y garantías que se determinan en esta Ley, todos los contratos de prestación de servicios sanitarios, así como sus modificaciones, que se celebren entre profesionales sanitarios, entre profesionales y Centros Sanitarios o entre profesionales y Entidades de Seguros que operen el ramo de enfermedad, se formalizarán por escrito.

2. Los profesionales sanitarios que ejerzan exclusivamente mediante la prestación de servicios por cuenta propia podrán acceder voluntariamente al sistema de carrera profesional en la forma prevista en el Título III de esta Ley.

 

Artículo 44.- Registros de profesionales.

Los Centros Sanitarios y las Entidades de Seguros que operen el ramo de enfermedad a que se refieren los artículos 42 y 43 establecerán, y mantendrán actualizado, un Registro de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena.

Los criterios generales y requisitos mínimos de dichos Registros serán establecidos por las Comunidades Autónomas dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

 

Artículo 45.- Publicidad del ejercicio profesional privado.

1. La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al público por los profesionales sanitarios deberá respetar rigurosamente la base científica de las actividades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.

2. Los profesionales sanitarios podrán facilitar a los medios de comunicación, o expresar directamente en ellos, informaciones sobre sus actividades profesionales, siempre que la información facilitada sea verídica, discreta, prudente y se manifieste de manera fácilmente comprensible para el colectivo social al que se dirige.

3. No podrán ser objeto de publicidad las actividades o productos sanitarios no autorizados, o sobre los que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para el ser humano, quedando prohibida la publicidad de productos y servicios de carácter creencial y de los productos-milagro.

4. La infracción de lo establecido en este artículo dará lugar a la responsabilidad administrativa y, en su caso, penal que corresponda.

 

Artículo 46.- Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado.

1. Las consultas profesionales deberán cumplir los requisitos de autorización y acreditación que, atendiendo a las específicas características de las mismas, determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todas las actividades sanitarias privadas, con independencia de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento.

Corresponde a las Administraciones Sanitarias Públicas, respecto de los profesionales y centros establecidos en su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrán recabar la colaboración de agencias de calidad u organismos equivalentes, o de los Colegios Profesionales en el caso de las consultas profesionales.

 

Artículo 47.- Cobertura de responsabilidad.

Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios.

 

TÍTULO V

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROFESIONALES

 

Artículo 48.- Comisión Consultiva Profesional.

1. La Comisión Consultiva Profesional es el máximo órgano de participación de los profesionales en el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias y en la regulación del Sistema Sanitario.

2. En relación con el desarrollo profesional, las funciones de la Comisión abarcarán los ámbitos relativos a la formación, la carrera profesional y la evaluación de competencias.

 

Artículo 49.- Composición y adscripción.

1. La Comisión Consultiva Profesional tiene la siguiente composición:

a) Cuatro representantes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, designados por el propio Consejo.

b) Dos representantes de cada una de las profesiones sanitarias a las que se refieren el artículo 6.2, letras a) y b), y el artículo 7.2.a), de esta Ley, designado por los correspondientes Consejos Generales de Colegios.

c) Un representante de cada una de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 6.2, letras c) y d) de esta Ley, designado por los correspondientes Consejos Generales de Colegios.

d) Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley, designado de común acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o, en su caso, por los Colegios Nacionales, de las correspondientes profesiones.

e) Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 7.2, letras b) a f), de esta Ley, designado de común acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o, en su caso, por los Colegios Nacionales, de las correspondientes profesiones.

f) Cuatro profesionales sanitarios de reconocido prestigio designados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

g) Un profesional sanitario de reconocido prestigio designado por las Asociaciones Patronales de las Entidades de Seguros que operen el ramo de enfermerdad.

2. Los miembros de la Comisión Consultiva Profesional serán designados para un periodo de cuatro años, y podrán ser nuevamente designados únicamente para otro periodo de la misma duración.

No obstante, los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones cuando así lo acuerden los órganos, corporaciones o asociaciones que acordaron su nombramiento.

3. La Comisión Consultiva Profesional está adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para su correcto funcionamiento.

 

Artículo 50.- Régimen de Funcionamiento.

1. La Comisión Consultiva Profesional aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, que se adaptará a lo dispuesto sobre el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.

3. Las funciones de Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto en sus reuniones, serán desempeñadas por el funcionario que designe el Ministerio de Sanidad y Consumo.

4. La Comisión funcionará en Pleno y en las Comisiones y Grupos de Trabajo que la propia Comisión decida constituir.

5. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año.

 

Artículo 51.- Funciones.

La Comisión Consultiva Profesional desarrollará las funciones de asesoramiento en todos los ámbitos del desarrollo y la ordenación profesional y, especialmente, las siguientes:

a) Las que correspondan como órgano de apoyo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud en los ámbitos del desarrollo profesional a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y las disposiciones de esta Ley.

b) Las de elaboración del informe anual sobre el estado de las profesiones sanitarias, que deberá incluir un análisis de la situación de dichas profesiones.

c) Las de elaboración de propuestas organizativas, legislativas y retributivas respecto de las profesiones sanitarias, dirigidas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al Ministerio de Sanidad y Consumo y a las Comunidades Autónomas.

d) Las de mediación y propuesta de solución en los conflictos de competencias entre los distintos profesionales sanitarios.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.- Relación Laboral Especial de Residencia.

1. La relación laboral especial de Residencia es aplicable a quienes reciban formación dirigida a la obtención de un título de Especialista en Ciencias de la Salud, siempre que tal formación se realice por el sistema de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley, en Centros, públicos o privados, acreditados para impartir dicha formación.

Los Residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del Servicio de Salud o Centro en que reciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven.

2. El Gobierno regulará, mediante Real Decreto, la relación laboral especial de Residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral.

3. La relación laboral especial de Residencia se aplicará también en aquellos supuestos de formación en Áreas de Capacitación Específica que, conforme a lo establecido en el artículo 26, se desarrollen por el sistema de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley.

4. A los efectos de la constitución de los órganos de representación previstos en los artículos 62 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los trabajadores con régimen de Residencia, el conjunto de los Centros Públicos acreditados para la docencia dependientes de una misma Comunidad Autónoma tendrá la consideración de un único centro de trabajo, siempre que los Residentes afectados se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.

 

Segunda.- Reserva de denominaciones.

Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional público y privado, las denominaciones de los títulos de Especialista, las de los Diplomas de Áreas de Capacitación Específica, las de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada, y las de las categorías de la carrera profesional, cuando tales títulos, diplomas o categorías hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las demás normas aplicables.

No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

 

Tercera.- Formación de Especialistas Sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar.

1. Corresponderá al Ministerio de Defensa la propuesta prevista en el artículo 23.4 de esta Ley respecto del número de especialistas en Ciencias de la Salud que se formarán anualmente en Centros acreditados de la Red Sanitaria Militar.

2. El acceso a la formación en las plazas a que se refiere esta Disposición Adicional se regulará por el Ministerio de Defensa y, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos previstos en el artículo 21.3 de esta Ley, no resultará aplicable la relación laboral especial de Residencia al personal militar que se forme en ellas.

 

Cuarta.- Efectos retributivos de la carrera profesional.

Los efectos que sobre la estructura de las retribuciones y la cuantía de las mismas pudieran derivarse del reconocimiento de grados de la carrera profesional se negociarán en cada caso con las Organizaciones Sindicales que, a tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable, corresponda.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Aplicación progresiva del artículo 23.2 de esta Ley.

El nuevo modelo de prueba para el acceso a la formación sanitaria especializada previsto en el artículo 23.2 de esta Ley se implantará de manera progresiva durante los ocho años posteriores a la entrada en vigor de esta norma.

 

Segunda.- Implantación de la carrera profesional.

Las Administraciones Sanitarias determinarán los plazos y periodos para la aplicación de la carrera profesional prevista en el Título III de esta Ley dentro de los siguientes criterios generales:

a) En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley deberá encontrarse implantada la carrera profesional de los Médicos y de los Especialistas en Ciencias de la Salud de nivel Facultativo. Dicho plazo se ampliará hasta los cinco años en el caso de Centros Sanitarios de titularidad privada.

b) En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley deberá encontrarse implantada la carrera profesional de los Diplomados en Enfermería y de los Especialistas en Ciencias de la Salud de nivel Diplomado. Dicho plazo se ampliará a seis años en el caso de Centros Sanitarios de titularidad privada.

c) En el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá encontrarse implantada la carrera profesional para el resto de las profesiones sanitarias a que se refieren los artículos 6 y 7. Dicho plazo se ampliará a ocho años en el caso de los Centros Sanitarios de titularidad privada.

 

Tercera.- Estructuración de las profesiones sanitarias.

Los criterios de estructuración de las profesiones sanitarias que se contienen en el artículo 2.2 de esta Ley, se mantendrán en tanto se lleve a cabo la reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de las enseñanzas universitarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para su adecuación al espacio europeo de enseñanza superior.

Una vez producida dicha reforma o adaptación, los criterios de estructuración de las profesiones sanitarias serán modificados por el Gobierno para adecuarlos a lo que se prevea en la misma.

 

Cuarta.- Especialidades Sanitarias cuyo sistema de formación no es el de Residencia.

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará, suprimirá, o adaptará su sistema de formación a lo previsto en el artículo 21, las especialidades sanitarias cuya formación no se realiza por el sistema de Residencia.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Única.- Derogación de normas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. Queda derogada la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, derogación que tendrá efectividad cuando entre en vigor el Real Decreto sobre la relación laboral especial de Residencia que se prevé en la Disposición Adicional Primera de esta Ley.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Título Competencial.

Esta Ley se aprueba en desarrollo de los artículos 35 y 36 de la Constitución Española y de acuerdo con las competencias exclusivas que asigna al Estado su artículo 149.1.16ª, por lo que sus preceptos son bases de la sanidad.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior la Disposición Adicional Primera de esta Ley, que se aprueba al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución.

 

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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