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ANTEPROYECTO
DE LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS I La
primera regulación de las profesiones sanitarias en España se produce
mediado el Siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de
Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el
ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba
comprendido dentro del ramo de la Sanidad. Por
la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se
instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían
por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los
profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus
honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica. Tanto
la Ley de 1855 como la Instrucción General de 12 de enero de 1904, se
preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio
profesional de lo que denominaron “el arte de curar” con el
establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los
Subdelegados de Sanidad. La
entrada en vigor, ya a mediados del Siglo XX, de otras leyes sanitarias,
supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley
de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó únicamente
su Base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes y odontólogos,
con una única previsión, la de la existencia de Corporaciones
Profesionales. Nuestra
más actual Ley sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones
sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del
Estado, la homologación de programas de formación postgraduada,
perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la
homologación general de los puestos de trabajo de los Servicios Sanitarios. Ello
es así porque la Ley General de Sanidad es una norma de naturaleza
predominantemente organizativa, cuyo objetivo primordial es establecer la
estructura y funcionamiento del Sistema
Sanitario Público en el nuevo modelo político y territorial del
Estado que deriva de la Constitución de 1978. Debido
a ello, lo esencial del ejercicio de la Medicina y del resto de las
profesiones sanitarias queda referido a otras disposiciones, ya sean las
reguladoras del Sistema Educativo, ya las de las relaciones con los
pacientes, ya las relativas a los derechos y deberes de los profesionales en
cuanto tales o ya las que regulan las relaciones de servicio de los
profesionales con los Centros o las Instituciones y Corporaciones Públicas
y Privadas. Esta
situación de práctico vacío normativo, unida a la íntima conexión que
el ejercicio de las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la
protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física,
con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la
dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
aconseja el tratamiento legislativo específico y diferenciado de las
profesiones sanitarias. No
puede olvidarse, por otra parte, la normativa de las Comunidades Europeas,
centrada en las Directivas sobre reconocimiento recíproco, entre los
Estados miembros, de diplomas, certificados y otros títulos relativos al
ejercicio de las profesiones sanitarias que, en la medida que subordinan el
acceso a las actividades profesionales sanitarias a la posesión de los Títulos
que en las Directivas se precisan, introducen, indudablemente, una limitación
al ejercicio profesional que ha de establecerse, en nuestro Derecho interno,
por norma con rango formal de ley, tal y como exige el artículo 36 de
nuestra Constitución. El
contenido de la Ley, en esta materia, debe de centrarse en regular las
condiciones de ejercicio y los respectivos ámbitos profesionales, así como
las medidas que garanticen la formación básica, práctica y clínica de
los profesionales. En
virtud de todo ello, la presente Ley tiene por finalidad dotar al Sistema
Sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y
recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el
servicio asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada,
facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la
mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población,
garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con
los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando
el derecho a la protección de la salud. II El
concepto de profesión es un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde
la sociología en función de una serie de atributos como formación
superior, autonomía y capacidad auto-organizativa, código deontológico y
espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor medida en los diferentes
grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones. A pesar de dichas
ambigüedades y considerando que nuestra organización política sólo se
reconoce como profesión existente aquélla que está normada desde el
Estado, los criterios a utilizar para determinar cuales son las profesiones
sanitarias, se deben basar en la normativa preexistente. Esta normativa
corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que regula las corporaciones
colegiales. Por ello en esta Ley se reconocen como profesiones sanitarias
aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito
de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial
reconocida por los poderes públicos. Por
otra parte, existe la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales
previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos
competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de
reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales
compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos
de cada profesión. Por ello en esta Ley no se ha pretendido determinar las
competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta
sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre
profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en
organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no
conflictiva, sino cooperativa y transparente. III Con
el objetivo de cumplir los fines antes expuestos, esta Ley se estructura un
Título Preliminar y en otros cinco Títulos. El
Título Preliminar y el Título Primero se dirigen a determinar los aspectos
esenciales del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de
forma expresa, cuáles son tales profesiones, reservando a los
correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos
funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los
usuarios de sus servicios profesionales. El
Título II de la Ley regula la formación de los profesionales sanitarios,
contemplando tanto la formación pregraduada como la especializada y, lo que
es una innovación normativa de singular relevancia, la formación
continuada. La
exigencia de esta última, con carácter general, con efectos en el
reconocimiento del desarrollo profesional del personal de los servicios
sanitarios, ha de tener especial influencia en el propio desarrollo,
consolidación, calidad y cohesión de nuestro Sistema Sanitario. El
desarrollo profesional y su reconocimiento es objeto de regulación en el Título
III, que establece los principios generales, comunes y homologables de un
sistema de carrera que viene siendo requerido por los propios profesionales,
por los Servicios Autonómicos de Salud y por los Servicios Sanitarios de
titularidad privada, pues se trata de un mecanismo imprescindible para
propiciar el desarrollo del Sistema Sanitario de acuerdo con el principio de
calidad asistencial y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias. El
ejercicio profesional en el ámbito privado se regula en el Título IV de
esta Ley, que establece, como principio general, la aplicación a los
servicios sanitarios de tal titularidad de los criterios que rigen en el ámbito
de la sanidad pública, con el fin de garantizar la máxima calidad de las
prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiación de las mismas. La
Ley se completa con el Título V, relativo a la participación de los
profesionales sanitarios en el desarrollo, planificación y ordenación de
las profesiones sanitarias y en la regulación del Sistema Sanitario,
participación que se articula a través de la Comisión Consultiva
Profesional, en la que se encuentran representados todos los estamentos
profesionales. TÍTULO
PRELIMINAR NORMAS
GENERALES Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación. Esta
Ley regula las profesiones sanitarias en lo que se refiere a su ejercicio
por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los
profesionales, al desarrollo profesional de los mismos y a su participación
en la planificación y ordenación de las profesiones y del Sistema
Sanitario. Asimismo,
establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los
derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la
adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud. Las
disposiciones de esta Ley son aplicables tanto en los Servicios Sanitarios Públicos
como en el ámbito de la sanidad privada. Artículo
2.- Profesiones Sanitarias. 1.
A los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias aquéllas cuya formación
pregraduada, o especializada de postgrado, se dirige específica y
fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos y de las técnicas
y prácticas propias de la atención de salud, y que están organizadas en
Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos. 2.
Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: a) De
nivel Facultativo: Las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos
de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria, y
los títulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Salud para
Licenciados a que se refiere el Título II de esta Ley. b)
De nivel Diplomado: Las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos
de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en
Podología, en Optica y Optometría y en Logopedia, y los títulos oficiales
de Especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se
refiere el Título II de esta Ley. 3.
Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad,
para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la
estructura asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá
declarar formalmente el carácter sanitario de una determinada actividad
profesional no prevista en el número anterior, mediante norma con rango de
Ley. 4.
En las normas a que se refiere el anterior número 3, se establecerán los
procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando
ello proceda, una certificación acreditativa de la habilitación
profesional de los interesados. Artículo
3.- Titulados del área sanitaria de Formación Profesional. 1.
Son titulados del área sanitaria de la formación profesional los Técnicos
Superiores en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en
Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico,
en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis
Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis, y los Técnicos
en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia, y las titulaciones
equivalentes a las anteriores. Tendrán,
asimismo, dicha consideración, los títulos de Formación Profesional que,
en la Familia Profesional Sanidad, establezca la Administración General del
Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional. 2.
Los Técnicos Superiores y Técnicos del área sanitaria de Formación
Profesional desarrollarán las funciones sanitarias para las que les
facultan sus correspondientes títulos, de acuerdo con las normas
reguladoras de tales niveles formativos y las específicas de su concreta
titulación. Las
Administraciones Sanitarias, mediante las normas que resulten procedentes,
establecerán, cuando así resulte procedente, los modelos para la integración
e incorporación de estos titulados y de sus funciones a los Centros y
Establecimientos Sanitarios, y regularán los sistemas de formación
continuada y desarrollo profesional de los mismos. TÍTULO
I DEL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Artículo
4.- Requisitos Generales. 1.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución,
se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con
los requisitos previstos en esta Ley y en las demás normas legales que
resulten aplicables. 2.
El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta propia o ajena,
requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite
expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el
artículo 2.4, y se atendrá a lo previsto en esta Ley y en las demás
normas aplicables. 3.
Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos
asistencial, investigador, docente, de prevención y de información y
educación sanitarias. 4.
Corresponde a todas las profesiones sanitarias participar activamente en
proyectos que puedan beneficiar la salud y el bienestar de la población,
especialmente en el campo de la prevención de enfermedades, de la educación
sanitaria, de la investigación y del intercambio de información con otros
profesionales y con las autoridades sanitarias, para mejor garantía de
dichas finalidades. 5.
Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la
sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el
servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas y de
los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de
su profesión. 6.
Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo de su vida profesional
una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia
profesional. 7.
El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena
autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las
establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en
el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes
requerimientos: a)
Existirá formalización escrita de su trabajo reflejada en una historia clínica
que deberá ser común para cada Centro y única para cada paciente atendido
en el mismo. La historia clínica tenderá a ser soportada en medios electrónicos
y a ser compartida entre centros y niveles asistenciales. b)
Se unificarán los criterios de actuación, que estarán soportados en guías
y protocolos de práctica clínica y asistencial, definidos sobre la base de
criterios científicos y de evidencia. Los protocolos deberán ser
utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los
profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la
participación de aquellos que los deben aplicar. c)
La eficacia organizativa de las Unidades, Servicios, Secciones, y Equipos,
requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento interno y la
definición de objetivos y funciones tanto generales como específicas para
cada miembro del mismo. d)
La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquéllos que sean
atendidos por distintos especialistas dentro del mismo centro como la de
quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito
asistencial la existencia de procedimientos e indicadores para asegurar esta
finalidad. e)
La progresiva consideración de la interdisciplinariedad y
multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención
sanitaria. Artículo
5.- Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios
y las personas atendidas por ellos. 1.
La relación entre los profesionales sanitarios y los usuarios de sus
servicios, se rige por los siguientes principios generales: a)
Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica
y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que
atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos
de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen
en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables. b)
Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos
diagnósticos y terapéuticos a su cargo, tomando en consideración los
costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, la infrautilización
y la inadecuada utilización de los mismos. c)
Los profesionales tienen el deber de respetar la dignidad e intimidad de las
personas a su cuidado y deben respetar la participación de los mismos en
las tomas decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una
información suficiente y adecuada para que aquéllos puedan ejercer su
derecho al consentimiento sobre dichas decisiones. d)
Los pacientes tienen derecho a la libre elección del profesional que debe
atenderle. Cuando el ejercicio profesional se desarrolle en el sistema público
o en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho se ejercitará de
acuerdo con una normativa explícita que debe ser públicamente conocida y
accesible. En esta situación el profesional puede ejercer el derecho de
renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha persona sólo si ello no
conlleva desatención. En el ejercicio en el sistema público o privado por
cuenta ajena, dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con procedimientos
regulares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedar constancia
formal. e)
Los ciudadanos tienen derecho a conocer el nombre, la titulación y la
especialidad de los profesionales sanitarios que le atienden. Asimismo a
conocer la categoría y función de los mismos, si así estuvieran definidas
en su Centro o Institución, f)
Los pacientes tienen derecho a recibir información de acuerdo con lo
establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, y por tanto, ostentan el derecho a
que se elabore y custodie debidamente su historia clínica. 2.
Para garantizar de forma efectiva los derechos a que se refiere el número
anterior, deberán existir registros públicos de profesionales que, de
acuerdo con los requerimientos que se establecen en esta Ley, serán
accesibles a la población. Los indicados registros, respetando los
principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la
normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación,
especialidad, y lugar de ejercicio, así como la categoría y función del
profesional si fuesen así determinadas en su organización asistencial o
institución, y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos. Artículo
6.- Facultativos Sanitarios. 1.
Corresponde, en general, a los profesionales sanitarios de nivel
Facultativo, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su
correspondiente título, y, en su caso, con la colaboración de los
Diplomados Sanitarios o de otro personal cualificado de los Servicios
Sanitarios, el ejercicio de las funciones de dirección, supervisión y
evaluación de cada una de las fases del proceso de atención integral de
salud, incluyendo la prestación personal directa que sea necesaria en los
diferentes aspectos de tal proceso. 2.
Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y
competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario
ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada
una de las profesiones sanitarias de nivel Facultativo las siguientes: a)
Médicos: Corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y
realización de las actividades dirigidas al diagnóstico y a la terapéutica
de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico
de los procesos objeto de atención. b)
Farmacéuticos: Corresponde a los Licenciados en Farmacia las actividades
dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los
medicamentos. c)
Odontólogos: Corresponde a los Licenciados en Odontología, sin perjuicio
de las funciones de los Médicos Especialistas en Estomatología y en Cirugía
Oral y Maxilofacial, las funciones relativas a la promoción de la salud
buco-dental, y a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de las anomalías y enfermedades de las estructuras dentales y de sus
anejos. d)
Veterinarios: Corresponde a los Licenciados en Veterinaria el control de la
higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de
origen animal, así como la prevención y lucha contra las zoonosis, y el
desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el
hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades. 3.
Son, también, profesionales sanitarios de nivel Facultativo quienes se
encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de
la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de esta
Ley, para profesiones no incluidas en el número anterior. Estos
profesionales desarrollarán las funciones que correspondan a su respectiva
titulación, dentro del marco general establecido en el artículo 17.3 de
esta Ley. 4.
Cuando una actividad profesional sea declarada de carácter sanitario con
nivel Facultativo, en el correspondiente acuerdo se enunciarán las
funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto en
el número 1 de este artículo. Artículo
7.- Diplomados Sanitarios. 1.
Corresponde, en general, a los profesionales sanitarios Diplomados, con la
colaboración, en su caso, de otro personal cualificado de los servicios
sanitarios, la prestación de los cuidados y servicios propios del área de
actuación para la que les faculta su correspondiente título, así como la
colaboración con los profesionales sanitarios de nivel Facultativo en las
distintas fases del proceso de atención de salud. 2.
Son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado
las siguientes: a)
Enfermeros: Corresponde a los Diplomados Universitarios en Enfermería la
prestación de los cuidados orientados a la promoción, mantenimiento y
recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades e
incapacidades. b)
Fisioterapeutas: Corresponde a los Diplomados Universitarios en Fisioterapia
la prestación de cuidados, a través de tratamientos con medios físicos,
dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones
o discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas. c)
Terapeutas Ocupacionales: Corresponde a los Diplomados Universitarios en
Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de
actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir
funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y
estimular el desarrollo de tales funciones. d)
Podólogos: Los Diplomados Universitarios en Podología realizan las
actividades dirigidas a la detección y tratamiento de las afecciones y
deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su
especialidad, que incluyen la cirugía menor. e)
Ópticos-Optometristas: Los Diplomados Universitarios en Óptica y Optometría
desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la
refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización
de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación,
verificación y control de las ayudas ópticas. f)
Logopedas: Los Diplomados Universitarios en Logopedia desarrollan las
actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de
la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su
especialidad. 3.
Cuando una actividad profesional sea declarada de carácter sanitario con
nivel de Diplomado, en el correspondiente acuerdo se enunciarán las
funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto en
el número 1 de este artículo. Artículo
8.- Ejercicio profesional en las Organizaciones Sanitarias. 1.
El ejercicio profesional en las Organizaciones Sanitarias se regirá por las
normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales
Organizaciaones, así como por los preceptos de esta Ley que resulten de
aplicación. 2.
Los profesionales podrán prestar servicios conjuntos en dos o más Centros,
aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos, cuando se
mantengan alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida entre
distintos establecimientos sanitarios. En este supuesto, los nombramientos o
contratos de nueva creación podrán vincularse al proyecto en su conjunto. 3.
En cada uno de los Centros Sanitarios se conservará el expediente de los
profesionales sanitarios de su plantilla, en el que figurará la titulación
y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos,
que serán revisadas cada tres años como mínimo, en orden a determinar la
continuidad del derecho a seguir prestando servicios de atención al
paciente. El
interesado tendrá derecho de acceso a su propio expediente. 4.
Para hacer posible la elección de médico que prevé el artículo 13 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, los Centros Sanitarios dispondrán de un Registro
de su personal facultativo, del cual se pondrá en conocimiento de los
usuarios el nombre del médico y su especialidad. Artículo
9.- Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo. 1.
La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria,
la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el
fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales
atendidos por distintos titulados o especialistas. 2.
El Equipo de Trabajo es la unidad básica en la que se estructuran de forma
uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales y demás
personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y
eficientemente los servicios que les son requeridos. 3.
Cuando una actuación sanitaria se realice por un Equipo de profesionales,
se articulará de forma jerarquizada, atendiendo a los criterios de
conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los
profesionales que integran el Equipo, en función de la actividad concreta a
desarrollar, del conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros,
y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las
personas atendidas. 4.
Dentro de un Equipo de profesionales, será posible la delegación de
actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas dentro del
Equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución
de actuaciones pueda producirse. Condición
necesaria para la delegación o distribución del trabajo es la capacidad
para realizarlo por parte de quien recibe la delegación, capacidad que
deberá ser objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna
acreditación. 5.
Los Equipos de profesionales que actúen en el seno de Organizaciones o
Instituciones Sanitarias serán reconocidos y apoyados, y su constitución y
actuaciones facilitadas, por los órganos directivos y gestores de las
mismas. Los Centros e Instituciones serán responsables de la capacidad de
los profesionales para realizar una correcta actuación en las tareas y
funciones que les sean encomendadas en el proceso de distribución del
trabajo en equipo. Artículo
10.- Dirección y Gestión Clínica de las Organizaciones Sanitarias. 1.
Las Administraciones Sanitarias, los Servicios de Salud o los Centros y
Establecimientos Sanitarios, según corresponda, establecerán los medios y
sistemas de acceso a las funciones de dirección y gestión clínica, a través
de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios
profesionales. 2.
A los efectos de esta Ley tienen la consideración de funciones de dirección
y gestión clínica las relativas a la jefatura de unidades y equipos
sanitarios y asistenciales, las de tutorías de formación especializada,
continuada y de investigación y las de participación en Comités internos
de los Centros Sanitarios dirigidos a asegurar la calidad, seguridad y ética
asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento y
bienestar de los pacientes. 3.
El ejercicio de funciones de dirección y gestión clínica estará sometido
a la evaluación del desempeño y de los resultados. Tal evaluación tendrá
carácter periódico y podrá determinar, en su caso, la confirmación o
remoción del interesado en dichas funciones, y tendrá efectos en la
evaluación del desarrollo profesional alcanzado. 4.
El desempeño de funciones de dirección y gestión clínica será objeto
del oportuno reconocimiento por parte del Centro, del Servicio de Salud y
del conjunto del Sistema Sanitario, en la forma en que en cada Comunidad Autónoma
se determine. Artículo
11.- Dirección de Centros Sanitarios. 1.
Las Administraciones Sanitarias establecerán los requisitos y los
procedimientos para la selección, nombramiento o contratación del personal
de dirección de los Centros y Establecimientos sanitarios. Igualmente,
se establecerán los mecanismos de evaluación del desempeño de las
funciones de dirección y de los resultados obtenidos, evaluación que se
efectuará con carácter periódico y que podrá suponer, en su caso, la
confirmación o remoción del interesado en tales funciones directivas. 2.
Corresponde a las Administraciones Sanitarias la determinación de los
puestos de Dirección y Gestión de los Centros y Establecimientos
Sanitarios que tienen la consideración de puestos directivos a efectos de
lo previsto en este artículo. Tales
puestos podrán ser provistos, en su caso, mediante contratos de trabajo
incluidos en la relación laboral especial del personal de alta dirección. Artículo
12.- Investigación y Docencia. 1.
Toda la estructura asistencial del sistema sanitario estará en disposición
de ser utilizada para la investigación sanitaria y para la docencia de los
profesionales. 2.
Las Administraciones Sanitarias, en coordinación con las Administraciones
Educativas, promoverán las actividades de investigación en todos los
centros sanitarios, como elemento esencial para el progreso del Sistema
Sanitario y de sus profesionales. Los
Centros Sanitarios y los Servicios de Salud podrán formalizar convenios y
conciertos con el Instituto de Salud Carlos III y otros Centros de
Investigación, públicos o privados, para el desarrollo de programas de
investigación, para la dotación de plazas vinculadas, o específicas de
investigador, en los Establecimientos Sanitarios, para la designación de
tutores de la investigación y para el establecimiento de sistemas específicos
de formación de investigadores durante el periodo inmediatamente posterior
a la obtención del título de especialista. 3.
Los Centros Sanitarios y las Universidades formalizarán los conciertos
previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley General de Sanidad
y en el artículo 15 de esta Ley, para asegurar la docencia práctica de las
enseñanzas sanitarias que así lo requieran. Los
Centros Sanitarios acreditados para la formación especializada deberán
contar con un Jefe de Estudios, una Comisión de Docencia y los tutores de
la formación que resulten adecuados en función de su capacidad docente, en
la forma que se prevé en el Título II de esta Ley. Los
Centros Sanitarios acreditados para desarrollar programas de formación
continuada deberán contar con un Jefe de Estudios y con el número de
tutores de la formación que resulten adecuados en función de las
actividades a desarrollar. TÍTULO
II DE
LA FORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS. CAPÍTULO
I NORMAS
GENERALES Artículo
13.- Principios rectores. Son
principios rectores de la actuación formativa y docente en el ámbito de
las profesiones sanitarias: a)
La colaboración permanente entre los Organismos de las Administraciones Públicas
competentes en materia de educación y de sanidad. b)
La concertación de las Universidades y los Centros Sanitarios, a fin de
garantizar la docencia práctica de las enseñanzas que así lo requieran. c)
La disposición de toda la estructura asistencial del Sistema Sanitario para
ser utilizada en la docencia pregraduada, especializada y continuada de los
profesionales. d)
La consideración de los Centros y Servicios Sanitarios, también, como
centros de investigación científica y de formación de los profesionales,
en la medida que reúnan las condiciones adecuada a tales fines. e)
La revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en
el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos
profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades
sanitarias de la población. f)
La actualización permanente de conocimientos, mediante la formación
continuada, de los profesionales sanitarios. g)
El establecimiento, desarrollo y actualización de metodologías para la
evaluación de los conocimientos adquiridos por los profesionales y del
funcionamiento del propio sistema de formación. CAPÍTULO
II FORMACIÓN
PREGRADUADA Artículo
14.- De la formación universitaria. 1.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud informará,
con carácter preceptivo, los Proyectos de Reales Decretos por los que,
conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, se establezcan los títulos oficiales y las
directrices generales de sus correspondientes planes de estudios, cuando
tales títulos correspondan a profesiones sanitarias. 2.
Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la
formación de los profesionales a las necesidades del Sistema Sanitario, a
los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad
Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de
establecimiento de nuevos títulos o de revisión de las directrices
generales de los planes de estudio que correspondan. 3.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de
Universidades, la determinación del número de alumnos admitidos a la
formación pregraduada, responderá a las necesidades de profesionales
sanitarios y a la capacidad existente para su formación. Artículo
15.- Conciertos entre las Universidades y los Centros Sanitarios. Las
Universidades podrán concertar con los Hospitales y con los Centros de
Atención Primaria que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la
docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo
requieran. Los
Centros Sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el
adjetivo Universitario. Corresponde
al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura
y Deporte y de Sanidad y Consumo, el establecimiento de las bases generales
a las que habrán de adaptarse los indicados conciertos. CAPÍTULO
III FORMACIÓN
ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD Sección
1ª.- Objeto y Definiciones Artículo
16.- Carácter y objeto de la formación especializada. 1.
La formación especializada en Ciencias de la Salud es una formación de
postgrado, reglada y de carácter oficial. 2.
La formación especializada en Ciencias de la Salud tiene como objeto dotar
a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes
propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la
progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al
ejercicio autónomo de la misma. Artículo
17.- Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud. 1.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u
organizaciones colegiales que corresponda, el establecimiento de los títulos
de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio
de denominación. 2.
El título de Especialista tiene carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional. 3.
Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios
citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, la posesión del título de
especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación
de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar
puestos de trabajo con tal denominación en Centros y Establecimientos públicos
y privados. Artículo
18.- Expedición del título de Especialista. 1.
Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 2.
La obtención del título de especialista requiere: a)
Estar en posesión del título de Licenciado o Diplomado Universitario que,
en cada caso, se exija. b)
Acceder al sistema de formación que corresponda, así como completar éste
en su integridad de acuerdo con los programas de formación que se
establezcan. c)
Superar las evaluaciones que se determinen y depositar los derechos de
expedición del correspondiente título. Artículo
19.- Homologación y reconocimiento de títulos extranjeros. 1.
El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte
y de Sanidad y Consumo establecerá los supuestos y procedimientos para la
homologación en España de títulos de Especialista obtenidos en estados no
miembros de la Unión Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan
los Tratados y Convenios internacionales que resulten de aplicación. 2.
El reconocimiento de títulos de especialista obtenidos en Estados miembros
de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la
libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento y libre
prestación de servicios de los profesionales, se atendrá a lo que
establezcan las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento. Sección
2ª.- De la estructura y la formación en las especialidades en Ciencias de
la Salud Artículo
20.- Estructura general de las especialidades. 1.
Podrán establecerse especialidades en Ciencias de la Salud tanto para los
profesionales expresamente citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley
como para otros licenciados universitarios cuya formación pregrado se
adecue al campo profesional de la correspondiente especialidad. 2.
Las especialidades en Ciencias de la Salud se agruparán, cuando ello
proceda, atendiendo a criterios de troncalidad. Las especialidades del mismo
tronco tendrán un período de formación común de una duración mínima de
dos años. 3.
El Gobierno, al establecer los títulos de especialista en Ciencias de la
Salud, determinará el título o títulos necesarios para acceder a cada una
de las especialidades, así como el tronco en el que, en su caso, se
integran. Artículo
21.- Sistema de formación de especialistas. 1.
La formación de especialistas en Ciencias de la Salud implicará tanto una
formación teórica y práctica como una participación personal y
progresiva del especialista en formación en la actividad y en las
responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. 2.
La formación tendrá lugar por el sistema de Residencia en Centros
Sanitarios y, en su caso, Docentes. En todo caso, los Centros o Unidades en
los que se desarrolle la formación deberán estar acreditados conforme a lo
previsto en el artículo 27. 3.
La formación mediante Residencia se atendrá a los siguientes criterios: a)
Los Residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con
dedicación a tiempo completo. La formación mediante Residencia será
incompatible con cualquier otra actividad profesional o formativa, con
excepción de los estudios de doctorado. b)
La duración de la Residencia será la fijada en el programa formativo de la
especialidad y se señalará conforme a lo que dispongan, en su caso, las
normas comunitarias. c)
La actividad profesional de los Residentes será planificada por los Órganos
de Dirección conjuntamente con las Comisiones de Docencia de los Centros de
forma tal que se incardine totalmente en el funcionamiento ordinario,
continuado y de urgencias del Centro Sanitario. d)
Los Residentes deberán desarrollar, de forma programada y tutelada, las
actividades previstas en el programa, asumiendo de forma progresiva, según
avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del
ejercicio autónomo de la especialidad. e)
Las actividades de los Residentes, que deberá figurar en el Libro de
Residente, serán objeto de las evaluaciones que se determinen. En todo caso
existirán evaluaciones anuales y una evaluación final al término del período
de formación. f)
Durante la Residencia se establecerá una relación laboral especial entre
el Centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las
características específicas de la actividad formativa y de la actividad
asistencial que se desarrolla en los Centros Sanitarios, y de acuerdo con
los criterios que figuran en este Capítulo y en la Disposición Adicional
Primera de esta Ley, regulará la relación laboral especial de Residencia. Artículo
22.- Programas de Formación. 1.
Los programas de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud
deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos y las
competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo
largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa
formativo. 2.
Los programas de formación serán elaborados por la Comisión Nacional de
la Especialidad. Una vez ratificados por el Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud y previo informe de la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, serán aprobados por el
Ministerio de Sanidad y Consumo. Los
programas de formación serán periódicamente revisados y actualizados por
el procedimiento previsto en el párrafo anterior. Una
vez aprobados, los programas de formación se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado para general conocimiento. 3.
Cuando se trate de especialidades de un mismo tronco, el programa del
periodo de formación común se elaborará por una comisión específica
compuesta por representantes de las Comisiones Nacionales de las
especialidades correspondientes. 4.
En el caso de especialidades pluridisciplinares, los programas de formación
podrán prever trayectos de formación específica en función de las
titulaciones de procedencia. Artículo
23.- Acceso a la formación especializada. 1.
El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de
una convocatoria anual de carácter nacional. 2.
El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá las normas que regularán la
convocatoria anual que, en todo caso, consistirá en una prueba o conjunto
de pruebas que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y las
habilidades clínicas y comunicativas, así como en una valoración de los méritos
académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes. Las pruebas serán
específicas para las distintas titulaciones académicas que puedan acceder
a las diferentes especialidades. Asimismo, podrán establecerse pruebas
específicas por especialidades troncales. 3.
La adjudicación de plazas se efectuará de acuerdo al orden decreciente de
la puntuación obtenida por cada aspirante. 4.
La oferta de plazas de la convocatoria anual se fijará, previo informe del
Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, por la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las
propuestas realizadas por las Comunidades Autónomas, a las disponibilidades
presupuestarias y a las necesidades de especialistas del Sistema Sanitario. Artículo
24.- Formación para la reespecialización. Los
Especialistas en Ciencias de la Salud con, al menos, cinco años de
ejercicio profesional como tales, podrán obtener un nuevo título de
especialista, en especialidad del mismo tronco que la que posean, por el
procedimiento que se determine reglamentariamente, que en todo caso contendrá
una prueba para la evaluación de la competencia del aspirante en el campo
de la nueva especialidad. El
período de formación en la nueva especialidad y el programa a desarrollar
durante el mismo se definirá mediante la adaptación del programa formativo
general al currículum formativo y profesional del interesado. No
se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos de especialista por este
procedimiento hasta transcurridos, al menos, ocho años desde la obtención
del anterior. Artículo
25.- Áreas de Capacitación Específica. 1.
El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 17.1,
podrá establecer Áreas de Capacitación Específica dentro de una o varias
Especialidades en Ciencias de la Salud. 2.
El Diploma de Área de Capacitación específica tiene carácter oficial y
validez en todo el territorio del Estado. Se expedirá por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y su posesión será necesaria para utilizar
de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica
en el área. Podrá ser exigido como requisito o valorado como mérito para
acceder a puestos de trabajo de alta especialización en Centros o
Establecimientos públicos y privados. Artículo
26.- Formación en Áreas de Capacitación Específica. Reglamentariamente
se establecerán los supuestos y requisitos para que los Especialistas en
Ciencias de la Salud puedan acceder al Diploma de Área de Capacitación
Específica, siempre que dicha Área se hubiera constituido en la
especialidad correspondiente, y acrediten, al menos, cinco años de
ejercicio profesional en la especialidad. El
acceso al indicado Diploma podrá producirse mediante una formación
programada, o a través del ejercicio profesional específicamente orientado
al 24 Área
correspondiente, acompañado de actividades docentes o discentes de formación
continuada en dicha Área, y, en todo caso, tras la evaluación de la
competencia profesional del interesado de acuerdo con los requerimientos
previstos en el artículo 30. Sección
3ª.- Estructura de apoyo a la Formación Artículo
27.- Acreditación de Centros y Unidades docentes. 1.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud adoptada previo informe de la Comisión
Consultiva Profesional, y mediante Orden que se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, establecerá los requisitos de acreditación que, con
carácter general, deberán cumplir los Centros o Unidades para la formación
de especialistas en Ciencias de la Salud. 2.
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad
titular del Centro y previos informes de la Comisión de Docencia del mismo,
de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma y de la Agencia de
Calidad del Sistema Nacional de Salud, resolver sobre las solicitudes de
acreditación de Centros y Unidades docentes. La
acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes
acreditadas. 3.
La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará,
en su caso, por el mismo procedimiento, oído el Centro afectado y su Comisión
de Docencia. 4.
Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Agencia de
Calidad del Sistema Nacional de Salud, la realización de auditorías en los
Centros y Unidades acreditados para la formación de especialistas, para
conocer y evaluar el funcionamiento y la calidad del Sistema de formación. Artículo
28.- Comisiones de Docencia. 1.
En cada Centro Sanitario acreditado para la formación de especialistas
existirá una Comisión de Docencia cuya misión será la de organizar la
formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento
de los objetivos que se especifican en los programas. La
Comisión de Docencia tendrá también la función de facilitar la integración
de las actividades formativas y de los Residentes con la actividad ordinaria
del Centro, y la de planificar su actividad profesional en el Centro
conjuntamente con los Organos de Dirección del mismo. 2.
Las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios generales que fije el
Ministerio de Sanidad y Consumo, determinarán la composición y funciones
de las Comisiones de Docencia. En todo caso, en las Comisiones de Docencia
existirá representación de los tutores de la formación y de los
Residentes. La Comisión de Docencia estará presidida por el jefe de
Estudios del correspondiente Centro Sanitario. Artículo
29.- Comisiones Nacionales de Especialidad. 1.
Por cada una de las Especialidades en Ciencias de la Salud, y como órgano
asesor de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y
Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una
Comisión Nacional con la siguiente composición: a)
Seis vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo de entre los
especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud. Tres, al menos, de los vocales
designados deberán ostentar la condición de profesores universitarios y
uno la de tutor de la formación en la correspondiente especialidad. b)
Dos vocales en representación de las Entidades y Sociedades Científicas de
ámbito estatal legalmente constituidas en el ámbito de la especialidad. c)
Dos vocales en representación de los especialistas en formación, elegidos
por éstos en la forma que se determine reglamentariamente. d)
Un vocal en representación de la Organización Colegial correspondiente. Si
la especialidad puede ser cursada por distintos titulados, la designación
del representante se efectuará de común acuerdo por las Corporaciones
correspondientes. 2.
En el caso de especialidades pluridisciplinares, el Gobierno podrá ampliar
el número de los vocales previstos en el apartado a) del número anterior,
con el fin de asegurar la adecuada representación de los distintos
titulados que tengan acceso a la correspondiente especialidad. 3.
Todos los miembros de la Comisión, salvo los previstos en el apartado 1.c),
deberán encontrarse en posesión del correspondiente título de
especialista. 4.
Los miembros de la Comisión previstos en las letras a), b) y d) del
apartado 1 de este artículo serán designados para un periodo de cuatro años,
y sólo podrán ser designados nuevamente para otro periodo de igual duración.
No obstante, cesarán en sus funciones cuando así lo acuerde el
Departamento que los nombró o la Sociedad o Corporación a la que
representan. 5.
El mandato de los miembros de la Comisión previstos en el apartado 1.c) de
este artículo será de dos años. 6.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, por Resolución motivada y oída
previamente la correspondiente Comisión, podrá acordar el cese de todos
los miembros de la misma o de parte de ellos, cuando la Comisión no cumpla
adecuadamente sus funciones. 7.
Cada Comisión eligirá, de entre sus miembros, al Presidente y al
Vicepresidente. 8.
Reglamentariamente se determinarán las funciones de las Comisiones
Nacionales de Especialidad, que en todo caso desarrollarán, dentro de los
criterios comunes que, en su caso, determine el Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes: a)
La elaboración del programa formativo de la especialidad. b)
El establecimiento de los criterios de evaluación de los especialistas en
formación. c)
El establecimiento de los criterios para la evaluación en el supuesto de
reespecialización previsto en el artículo 24. d)
La propuesta de creación de áreas de capacitación específica. e)
El establecimiento de criterios para la evaluación de Unidades docentes y
formativas. f)
El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada
de los profesionales, especialmente los que se refieran a la acreditación
avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del
campo de la especialidad. g) La participación en el diseño de los Planes
Integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad. h)
Las que se señalan expresamente en esta Ley o se determinen en las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo. Artículo
30.- Comités de Áreas de Capacitación Específica. Cuando
exista un Área de Capacitación Específica, la Comisión o Comisiones
Nacionales de la Especialidad o Especialidades en cuyo seno el Área se
constituya designarán un Comité del Área compuesto por seis
especialistas. El
Comité desarrollará las funciones que reglamentariamente se determinen y,
en todo caso, las de determinación de los contenidos del programa de
formación y las de evaluación de los especialistas que aspiren a obtener
el correspondiente Diploma del Área de Capacitación Específica. Artículo
31.- Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. 1.
El consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tendrá la
siguiente composición: a)
Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de cada Especialidad en
Ciencias de la Salud. b)
Dos especialistas por cada uno de los títulos universitarios que tengan
acceso directo a alguna especialidad en Ciencias de la Salud, que serán
elegidos por los miembros correspondientes de las respectivas Comisiones
Nacionales para un periodo de dos años. c)
Dos representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. d)
Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo. 2.
El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud elegirá, de
entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente. 3.
El Consejo funcionará en Pleno o en las Comisiones y Grupos de Trabajo que
el propio Consejo decida constituir. En todo caso, se constituirán las
siguientes: a)
La Comisión Permanente, que tendrá las funciones que el Pleno del Consejo
le delegue. b)
Una Comisión Delegada del Consejo por cada una de las titulaciones o
agrupaciones de especialidades que se determinen. c)
Una Comisión Delegada del Consejo para las Especialidades en Ciencias de la
Salud de los Diplomados Universitarios. 4.
El Consejo aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, que se
adaptará a lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. No obstante, el voto de cada uno de los miembros del
Consejo se ponderará en función de la composición concreta del mismo,
atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto al número de
especialistas representados. 5.
Corresponde al Consejo la coordinación de la actuación de las Comisiones
Nacionales de Especialidades, la promoción de la investigación y de las
innovaciones técnicas y metodológicas en la especialización sanitaria, y
la superior asistencia y asesoramiento técnico y científico al Ministerio
de Sanidad y Consumo en materia de formación sanitaria especializada. 6.
El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro vocales de la Comisión
Consultiva Profesional. Artículo
32.- Apoyo técnico y Secretaría de las Comisiones. 1.
Corresponde a los Centros Sanitarios acreditados, respecto de las Comisiones
de Docencia constituidas en los mismos, y al Ministerio de Sanidad y
Consumo, respecto de las Comisiones Nacionales y del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud, facilitar el apoyo técnico y
administrativo que resulte necesario para su funcionamiento. 2.
Las funciones de Secretario, con voz pero sin voto, de los órganos
colegiados a que se refiere el número anterior y de las Comisiones y Grupos
de Trabajo que, en su caso, se constituyan, serán desempeñadas por quien
designe la Dirección del Centro o el Ministerio de Sanidad y Consumo, según
corresponda. Artículo
33.- Registros. 1.
En el Registro Nacional de Especialistas en Formación serán inscritos éstos
cuando comiencen su formación especializada y en él se anotarán los
resultados de sus evaluaciones anuales y final. 2.
En el Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud se
inscribirán todos los profesionales que obtengan un título de Especialista
o vean homologado o reconocido un título obtenido en el extranjero. El
indicado Registro tendrá carácter público en lo relativo a la identidad
de los interesados, al título que ostentan y a la fecha de obtención,
reconocimiento u homologación del correspondiente título. 3.
En el Registro de Centros acreditados para la formación de especialistas
serán inscritos todos los Centros acreditados para impartir dicha formación.
Este Registro tendrá carácter público. 4.
Los Registros a los que se refiere este artículo se gestionarán por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, salvo el previsto en el número 2, que se
gestionará por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se
integrarán en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de
Salud, que hará públicos los datos agregados e integrados de los mismos,
así como los que resulten de su tratamiento estadístico, de acuerdo con
los principios generales que se establezcan por el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO
IV FORMACIÓN
CONTINUADA Artículo
34.- Principios Generales. 1.
La Formación Continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y
permanente que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de
especialización y que está destinado a actualizar y mejorar la capacitación
de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica
y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio Sistema
Sanitario. 2.
Son objetivos de la formación continuada: a)
Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la
permanente mejora de su cualificación , así como incentivarles en su
trabajo diario e incrementar su motivación profesional. b)
Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración
equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio
individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse. c)
Generalizar el conocimiento, por parte de los profesionales, de los aspectos
científicos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos del
Sistema Sanitario. d)
Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social, como
agentes individuales en un sistema general de atención de salud y de las
exigencias éticas que ello comporta. e)
Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los
profesionales sanitarios. Artículo
35.- Comisión de Formación Continuada. 1.
Con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones que las
Administraciones Sanitarias Públicas y demás Instituciones y Organismos
ostentan en materia de formación continuada, así como de coordinar las
actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se constituye la Comisión de
Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias. 2.
Formarán parte de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones
Sanitarias las Administraciones Públicas presentes en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión incorporará
también representación de los Colegios Profesionales, de las
Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la
Salud y de las Sociedades Científicas, en la forma en que
reglamentariamente se determine. 3.
La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias elegirá
a su Presidente y aprobará su Reglamento de Régimen Interior. Su régimen
de funcionamiento se adaptará a lo establecido para los órganos colegiados
en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo
técnico y administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión,
y nombrará a su Secretario, que tendrá voz pero no voto en las reuniones
de la misma. 4.
La Comisión de Formación Continuada desarrollará las siguientes
funciones: a)
Las de detección, análisis, estudio y valoración de las necesidades de
los profesionales y del Sistema Sanitario en materia de formación
continuada, de acuerdo con las propuestas de los Servicios de Salud, de las
Sociedades Científicas y de las organizaciones profesionales representadas
en la Comisión Consultiva Profesional. b)
Las de propuesta para la adopción de programas o para el desarrollo de
actividades y actuaciones de formación continuada de carácter prioritario
y común para el conjunto del Sistema Sanitario. c)
Las de propuesta de adopción de las medidas que se estimen precisas para
planificar, armonizar y coordinar la actuación de los diversos agentes que
actúan en el ámbito de la formación continuada
de los profesionales sanitarios. d)
Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento de
procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de Centros y
actividades de formación continuada. e)
Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento de
procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la acreditación
avanzada de profesionales, bien con carácter general en una profesión o
especialidad, bien en un área funcional específica, como consecuencia del
desarrollo de actividades de formación continuada acreditada. Artículo
36.- Acreditación de Centros y actividades. 1.
Las Administraciones Sanitarias Públicas podrán acreditar actividades y
programas de actuación en materia de formación continuada de los
profesionales sanitarios, asi como, con carácter global, Centros en los que
las mismas se impartan. La
acreditación, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los
requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en
el artículo 35.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea
cual sea la Administración Pública que expidió la acreditación. 2.
En cualquier momento las Administraciones Públicas podrán auditar y
evaluar los Centros y actividades de formación continuada acreditados. 3.
Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fondos públicos los Centros y
las actividades de formación continuada que estén acreditados conforme a
lo previsto en este artículo. Sólo
podrán ser tomadas en consideración en la carrera de los profesionales
sanitarios las actividades de formación continuada que hubieran sido
acreditadas. 4.
El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones de gestión y
acreditación de la formación continuada en otras Corporaciones o
Instituciones de Derecho Público, de conformidad con lo que dispone esta
Ley y las normas en cada caso aplicables. Los
organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en
todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de
actividades de formación. Artículo
37.- Acreditación de Profesionales. 1.
Las Administraciones Sanitarias Públicas podrán certificar las actividades
de formación continuada acreditada desarrolladas por un profesional
mediante la expedición de Diplomas de Acreditación y de Diplomas de
Acreditación Avanzada, que podrán referirse tanto globalmente a una
profesión o especialidad, como específicamente al ejercicio profesional en
una concreta área funcional de la misma. Los Diplomas de Acreditación y
los Diplomas de Acreditación Avanzada, que deberán expedirse
necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios
establecidos conforme a lo previsto en el artículo 35.4.e), tendrán
efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública
que expidió el Diploma. 2.
Las Administraciones Sanitarias Públicas establecerán los Registros
necesarios para la inscripción de los Diplomas de Acreditación y de
Acreditación Avanzada que expidan. Tales Registros tendrán carácter público
en lo relativo a la identidad del interesado, al Diploma o Diplomas que
ostente y a la fecha de obtención de los mismos. 3.
Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada serán
tomados en consideración en la carrera profesional, y serán valorados como
mérito en los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea en la
normativa correspondiente. 4.
Las credenciales de los profesionales y sus revisiones no sustituirán los
procedimientos de formación, conocimientos y habilidades, que serán
necesarios para determinar los mecanismos de promoción y contratación. 5.
El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones previstas en los números
1 y 2 de este artículo en otras Corporaciones o Instituciones de Derecho Público,
de conformidad con lo que dispongan las normas en cada caso aplicables. TÍTULO
III DEL
DESARROLLO PROFESIONAL Y SU RECONOCIMIENTO. Artículo
38.- Normas generales. 1.
Para el reconocimiento del desarrollo profesional de los Médicos, de los
Especialistas en Ciencias de la Salud y de los Diplomados Universitarios en
Enfermería, así como del resto de las profesiones sanitarias a que se
refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley, se constituye la carrera
profesional de los mismos. 2.
La carrera profesional consiste en el reconocimiento a los profesionales, de
forma individualizada, del desarrollo profesional alcanzado en cuanto a
conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y
cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la
organización en la que prestan sus servicios. 3.
Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el
correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo
profesional en que consiste la carrera será público y con atribución
expresa del grado de desarrollo alcanzado por cada profesional en el
ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. 4.
Podrán acceder voluntariamente a la carrera profesional los profesionales
que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio
nacional. Artículo
39.- Desarrollo y carrera profesional. 1.
Las Administraciones Sanitarias regularán, para sus propios Centros y
Establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera
de los profesionales, dentro de los siguientes principios generales: a)
La carrera profesional se articulará en cuatro grados para los
profesionales sanitarios de nivel Facultativo y en tres para los de nivel
Diplomado. Las
Administraciones Sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado
inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado
inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el
artículo 40 de esta Ley. b)
Para el acceso al grado inicial de la carrera, en cada profesión o
especialidad, será requisito imprescindible hallarse en posesión del
correspondiente título y superar la evaluación que se determine. c)
La obtención del primer grado de la carrera, y el acceso a los superiores,
requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado,
especialmente los relativos a sus conocimientos, competencias, formación
continuada acreditada e investigación. La evaluación habrá de tener en
cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado,
la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su
valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión
clínica definida en el artículo 10 de esta Ley. d)
Para obtener el primer grado de la carrera, será necesario acreditar cinco
años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados
superiores podrá solicitarse transcurridos cinco años desde la precedente
evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá
solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde la misma. e)
La evaluación se llevará a cabo por un Comité específico creado en cada
Centro o Institución. El Comité estará integrado, en su mayoría, por
profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de
garantizarse la participación en el mismo de representantes del Servicio o
Unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores
externos designados por Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su
ámbito de competencia. f)
Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de
desarrollo profesional que en su carrera tengan reconocido. g)
Dentro de cada Servicio de Salud, los criterios generales de la carrera
profesional podrán adaptarse a las condiciones y características
organizativas, sanitarias y asistenciales de cada uno de sus Centros. 2.
Los Centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios
que presten servicios por cuenta ajena, establecerán procedimientos para el
reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se
adecuarán a los criterios fijados en el presente Título. Los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en
su implantación y desarrollo, por la Administración Sanitaria
correspondiente. En
cada Centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los
profesionales de cada Servicio o Unidad del mismo. 3.
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a
través del ejercicio profesional por cuenta propia, podrán acceder
voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo
profesional y de carrera, en la forma en que se determine por la
correspondiente Administración Sanitaria. En todo caso, dichos
profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan
para quienes presenten servicios por cuenta ajena en Centros Sanitarios. Artículo
40.- Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional. El
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la
Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional,
establecerá los principios y criterios generales para la homologación del
reconocimiento del desarrollo profesional y de la consiguiente carrera
profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo
relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de
valoración de los méritos, a la composición de los Comités de Evaluación
y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de
los distintos Servicios de Salud. TÍTULO
IV DEL
EJERCICIO PRIVADO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Artículo
41.- Modalidades y principios generales del ejercicio privado. 1.
En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales sanitarios podrán
ejercer su actividad por cuenta propia o ajena. 2.
La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse
mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento
jurídico. 3.
Los servicios sanitarios de titularidad privada estarán dotados de
elementos de control que garanticen unos niveles de calidad profesional y de
evaluación comparables a los del sector público de acuerdo con los
siguientes principios: a)
Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y
categoría de cada profesional. b)
Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales
sanitarios. c)
Marco laboral estable, motivación para una mayor productividad y estímulos
para el rendimiento profesional. d)
Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que
pertenezca. e)
Derecho y deber de formación continuada. f)
Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio
prestado. g)
Garantizar la responsabilidad civil bien a través de entidad aseguradora,
bien a través de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales
o garantías. h)
Libre competencia y transparencia del sistema de contratación. i)
Libertad de prescripción, atendiendo a las exigencias del conocimiento
científico y a la observancia de la ley. Artículo
42.- Prestación de servicios por cuenta ajena. 1.
Los profesionales sanitarios que presten su actividad en Centros o Servicios
Sanitarios privados por cuenta ajena, tienen derecho a ser informados de sus
funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su
Unidad y Centro Sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación
del cumplimiento de los mismos. 2.
Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión,
o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con
lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos,
profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables. 3.
Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente actualizados los
conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la
profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su
titulación. 4.
La evaluación regular de competencias y los sistemas de control de calidad
previstos para el Sistema Sanitario público serán aplicados igualmente en
los Centros privados que empleen profesionales sanitarios mediante el régimen
de prestación de servicios por cuenta ajena. El sistema de carrera
profesional se articulará en estos Centros conforme a lo establecido para
los mismos en el Título III de esta Ley. Artículo
43.- Prestación de servicios por cuenta propia. 1.
Con el fin de garantizar la titulación oficial de profesionales y
especialistas, la calidad y seguridad de los equipamientos e instalaciones,
y la sujeción a la disciplina profesional y a los otros requisitos y garantías
que se determinan en esta Ley, todos los contratos de prestación de
servicios sanitarios, así como sus modificaciones, que se celebren entre
profesionales sanitarios, entre profesionales y Centros Sanitarios o entre
profesionales y Entidades de Seguros que operen el ramo de enfermedad, se
formalizarán por escrito. 2.
Los profesionales sanitarios que ejerzan exclusivamente mediante la prestación
de servicios por cuenta propia podrán acceder voluntariamente al sistema de
carrera profesional en la forma prevista en el Título III de esta Ley. Artículo
44.- Registros de profesionales. Los
Centros Sanitarios y las Entidades de Seguros que operen el ramo de
enfermedad a que se refieren los artículos 42 y 43 establecerán, y
mantendrán actualizado, un Registro de los profesionales sanitarios con los
que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o
ajena. Los
criterios generales y requisitos mínimos de dichos Registros serán
establecidos por las Comunidades Autónomas dentro de los principios que
determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que
podrá acordar la integración de los mismos al Sistema de Información
Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Artículo
45.- Publicidad del ejercicio profesional privado. 1.
La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al público por los
profesionales sanitarios deberá respetar rigurosamente la base científica
de las actividades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de
modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados. 2.
Los profesionales sanitarios podrán facilitar a los medios de comunicación,
o expresar directamente en ellos, informaciones sobre sus actividades
profesionales, siempre que la información facilitada sea verídica,
discreta, prudente y se manifieste de manera fácilmente comprensible para
el colectivo social al que se dirige. 3.
No podrán ser objeto de publicidad las actividades o productos sanitarios
no autorizados, o sobre los que no exista evidencia de sus efectos
beneficiosos para el ser humano, quedando prohibida la publicidad de
productos y servicios de carácter creencial y de los productos-milagro. 4.
La infracción de lo establecido en este artículo dará lugar a la
responsabilidad administrativa y, en su caso, penal que corresponda. Artículo
46.- Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado. 1.
Las consultas profesionales deberán cumplir los requisitos de autorización
y acreditación que, atendiendo a las específicas características de las
mismas, determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 2.
Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todas las actividades
sanitarias privadas, con independencia de la financiación de las
prestaciones que estén ofreciendo en cada momento. Corresponde
a las Administraciones Sanitarias Públicas, respecto de los profesionales y
centros establecidos en su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de
las garantías a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrán
recabar la colaboración de agencias de calidad u organismos equivalentes, o
de los Colegios Profesionales en el caso de las consultas profesionales. Artículo
47.- Cobertura de responsabilidad. Los
profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia
sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de
titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios,
vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval
u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan
derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la
prestación de tal asistencia o servicios. TÍTULO
V DE
LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROFESIONALES Artículo
48.- Comisión Consultiva Profesional. 1.
La Comisión Consultiva Profesional es el máximo órgano de participación
de los profesionales en el desarrollo, planificación y ordenación de las
profesiones sanitarias y en la regulación del Sistema Sanitario. 2.
En relación con el desarrollo profesional, las funciones de la Comisión
abarcarán los ámbitos relativos a la formación, la carrera profesional y
la evaluación de competencias. Artículo
49.- Composición y adscripción. 1.
La Comisión Consultiva Profesional tiene la siguiente composición: a)
Cuatro representantes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de
la Salud, designados por el propio Consejo. b)
Dos representantes de cada una de las profesiones sanitarias a las que se
refieren el artículo 6.2, letras a) y b), y el artículo 7.2.a), de esta
Ley, designado por los correspondientes Consejos Generales de Colegios. c)
Un representante de cada una de las profesiones sanitarias a las que se
refiere el artículo 6.2, letras c) y d) de esta Ley, designado por los
correspondientes Consejos Generales de Colegios. d)
Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo
6.3 de esta Ley, designado de común acuerdo por los Consejos Generales de
Colegios o, en su caso, por los Colegios Nacionales, de las correspondientes
profesiones. e)
Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo
7.2, letras b) a f), de esta Ley, designado de común acuerdo por los
Consejos Generales de Colegios o, en su caso, por los Colegios Nacionales,
de las correspondientes profesiones. f)
Cuatro profesionales sanitarios de reconocido prestigio designados por la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. g)
Un profesional sanitario de reconocido prestigio designado por las
Asociaciones Patronales de las Entidades de Seguros que operen el ramo de
enfermerdad. 2.
Los miembros de la Comisión Consultiva Profesional serán designados para
un periodo de cuatro años, y podrán ser nuevamente designados únicamente
para otro periodo de la misma duración. No
obstante, los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones cuando así
lo acuerden los órganos, corporaciones o asociaciones que acordaron su
nombramiento. 3.
La Comisión Consultiva Profesional está adscrita al Ministerio de Sanidad
y Consumo, que prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para
su correcto funcionamiento. Artículo
50.- Régimen de Funcionamiento. 1.
La Comisión Consultiva Profesional aprobará su propio Reglamento de Régimen
Interior, que se adaptará a lo dispuesto sobre el funcionamiento de los órganos
colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. 2.
La Comisión elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al
Vicepresidente. 3.
Las funciones de Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto en sus
reuniones, serán desempeñadas por el funcionario que designe el Ministerio
de Sanidad y Consumo. 4.
La Comisión funcionará en Pleno y en las Comisiones y Grupos de Trabajo
que la propia Comisión decida constituir. 5.
El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año. Artículo
51.- Funciones. La
Comisión Consultiva Profesional desarrollará las funciones de
asesoramiento en todos los ámbitos del desarrollo y la ordenación
profesional y, especialmente, las siguientes: a)
Las que correspondan como órgano de apoyo a la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud en los ámbitos del desarrollo
profesional a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud y las disposiciones de esta Ley. b)
Las de elaboración del informe anual sobre el estado de las profesiones
sanitarias, que deberá incluir un análisis de la situación de dichas
profesiones. c)
Las de elaboración de propuestas organizativas, legislativas y retributivas
respecto de las profesiones sanitarias, dirigidas al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al Ministerio de Sanidad y
Consumo y a las Comunidades Autónomas. d)
Las de mediación y propuesta de solución en los conflictos de competencias
entre los distintos profesionales sanitarios. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera.-
Relación Laboral Especial de Residencia. 1.
La relación laboral especial de Residencia es aplicable a quienes reciban
formación dirigida a la obtención de un título de Especialista en
Ciencias de la Salud, siempre que tal formación se realice por el sistema
de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley, en Centros, públicos
o privados, acreditados para impartir dicha formación. Los
Residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del
Servicio de Salud o Centro en que reciban la formación, y deberán
desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y
formativas que de los programas de formación se deriven. 2.
El Gobierno regulará, mediante Real Decreto, la relación laboral especial
de Residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que
resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su
jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de
los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los
procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración
máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los
correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su
posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de
suspensión de la relación laboral. 3.
La relación laboral especial de Residencia se aplicará también en
aquellos supuestos de formación en Áreas de Capacitación Específica que,
conforme a lo establecido en el artículo 26, se desarrollen por el sistema
de Residencia previsto en el artículo 21 de esta Ley. 4.
A los efectos de la constitución de los órganos de representación
previstos en los artículos 62 y siguientes del Estatuto de los
Trabajadores, en relación con los trabajadores con régimen de Residencia,
el conjunto de los Centros Públicos acreditados para la docencia
dependientes de una misma Comunidad Autónoma tendrá la consideración de
un único centro de trabajo, siempre que los Residentes afectados se
encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de un mismo convenio
colectivo. Segunda.-
Reserva de denominaciones. Sólo
podrán utilizarse, en el ejercicio profesional público y privado, las
denominaciones de los títulos de Especialista, las de los Diplomas de Áreas
de Capacitación Específica, las de los Diplomas de Acreditación y de
Acreditación Avanzada, y las de las categorías de la carrera profesional,
cuando tales títulos, diplomas o categorías hayan sido obtenidos,
homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las
demás normas aplicables. No
podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan
inducir a confusión con aquéllas. Tercera.-
Formación de Especialistas Sanitarios en plazas de la Red Sanitaria
Militar. 1.
Corresponderá al Ministerio de Defensa la propuesta prevista en el artículo
23.4 de esta Ley respecto del número de especialistas en Ciencias de la
Salud que se formarán anualmente en Centros acreditados de la Red Sanitaria
Militar. 2.
El acceso a la formación en las plazas a que se refiere esta Disposición
Adicional se regulará por el Ministerio de Defensa y, sin perjuicio del
cumplimiento del resto de los requisitos previstos en el artículo 21.3 de
esta Ley, no resultará aplicable la relación laboral especial de
Residencia al personal militar que se forme en ellas. Cuarta.-
Efectos retributivos de la carrera profesional. Los
efectos que sobre la estructura de las retribuciones y la cuantía de las
mismas pudieran derivarse del reconocimiento de grados de la carrera
profesional se negociarán en cada caso con las Organizaciones Sindicales
que, a tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable, corresponda. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera.-
Aplicación progresiva del artículo 23.2 de esta Ley. El
nuevo modelo de prueba para el acceso a la formación sanitaria
especializada previsto en el artículo 23.2 de esta Ley se implantará de
manera progresiva durante los ocho años posteriores a la entrada en vigor
de esta norma. Segunda.-
Implantación de la carrera profesional. Las
Administraciones Sanitarias determinarán los plazos y periodos para la
aplicación de la carrera profesional prevista en el Título III de esta Ley
dentro de los siguientes criterios generales: a)
En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley deberá
encontrarse implantada la carrera profesional de los Médicos y de los
Especialistas en Ciencias de la Salud de nivel Facultativo. Dicho plazo se
ampliará hasta los cinco años en el caso de Centros Sanitarios de
titularidad privada. b)
En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley deberá
encontrarse implantada la carrera profesional de los Diplomados en Enfermería
y de los Especialistas en Ciencias de la Salud de nivel Diplomado. Dicho
plazo se ampliará a seis años en el caso de Centros Sanitarios de
titularidad privada. c)
En el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá
encontrarse implantada la carrera profesional para el resto de las
profesiones sanitarias a que se refieren los artículos 6 y 7. Dicho plazo
se ampliará a ocho años en el caso de los Centros Sanitarios de
titularidad privada. Tercera.-
Estructuración de las profesiones sanitarias. Los
criterios de estructuración de las profesiones sanitarias que se contienen
en el artículo 2.2 de esta Ley, se mantendrán en tanto se lleve a cabo la
reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de las enseñanzas
universitarias a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, para su adecuación al espacio europeo
de enseñanza superior. Una
vez producida dicha reforma o adaptación, los criterios de estructuración
de las profesiones sanitarias serán modificados por el Gobierno para
adecuarlos a lo que se prevea en la misma. Cuarta.-
Especialidades Sanitarias cuyo sistema de formación no es el de Residencia. En
el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
modificará, suprimirá, o adaptará su sistema de formación a lo previsto
en el artículo 21, las especialidades sanitarias cuya formación no se
realiza por el sistema de Residencia. DISPOSICIONES
DEROGATORIAS Única.-
Derogación de normas. 1.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en esta Ley. 2.
Queda derogada la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas
sanitarias especializadas, derogación que tendrá efectividad cuando entre
en vigor el Real Decreto sobre la relación laboral especial de Residencia
que se prevé en la Disposición Adicional Primera de esta Ley. DISPOSICIONES
FINALES Primera.-
Título Competencial. Esta
Ley se aprueba en desarrollo de los artículos 35 y 36 de la Constitución
Española y de acuerdo con las competencias exclusivas que asigna al Estado
su artículo 149.1.16ª, por lo que sus preceptos son bases de la sanidad. Se
exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior la Disposición
Adicional Primera de esta Ley, que se aprueba al amparo del artículo
149.1.7ª de la Constitución. Segunda.-
Entrada en vigor. Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. |