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ANTEPROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL
PERSONAL ESTATUTARIO DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La
organización política y territorial y el esquema de distribución de
competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la
Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año
1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del
Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de
Salud con un funcionamiento armónico y coordinado. La
Ley General de Sanidad establece que en los Servicios de Salud se integrarán
los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito
territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades
organizativas y funcionales de los correspondientes Centros, entre ellas el
régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los Servicios de
Salud y en sus Centros Sanitarios se encuentre prestando servicios personal
con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria. Si
bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes
jurídicos actualizados tras la promulgación de la Constitución Española,
no ha sucedido así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de
determinadas modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte
regulado por Estatutos preconstitucionales. Resulta, pues, necesario
actualizar y adaptar el régimen jurídico de este personal, tanto en lo que
se refiere al modelo del Estado Autonómico como en lo relativo al concepto
y alcance actual de la asistencia sanitaria. Tal es el objetivo que afronta
esta Ley, a través del establecimiento de las normas básicas relativas a
este personal y mediante la aprobación de su Estatuto-Marco, todo ello
conforme a las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española. II Los
profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus
servicios en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
han tenido históricamente en España una regulación específica. Esa
regulación propia se ha identificado con la expresión “personal
estatutario” que deriva directamente de la denominación de los tres
Estatutos de Personal - el Estatuto de Personal Médico, el Estatuto de
Personal Sanitario no Facultativo y el Estatuto de Personal no Sanitario- de
tales Centros e Instituciones. La
necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los
servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las
normas reguladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
mantuvo vigente en su totalidad el régimen estatutario de este personal,
determinando, en su Disposición Transitoria Cuarta, que sería objeto de
una legislación especial. Asimismo,
la Ley General de Sanidad, en su artículo 84 estableció que un
Estatuto-Marco regularía la normativa básica aplicable al personal
estatutario en todos los Servicios de Salud, normas básicas específicas y
diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos. La
conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la
necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características
del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio
sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del
Sistema Nacional de Salud. Este
último aspecto, la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares
principios organizativos del Sistema Nacional de Salud, merece ser resaltado
por cuanto constituye una de las piezas angulares de la nueva regulación
del personal. El
Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que sólo
existe en el ámbito de los servicios sanitarios públicos, que crea y
configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptación de tales
servicios a la organización política y territorial española, y que se
concibe como el conjunto de los diferentes Servicios de Salud con un
funcionamiento armónico y coordinado. Ello,
junto al elevado valor social y político que en un Estado
constitucionalmente tipificado como social y democrático de derecho tiene
el bien salud, ha motivado que en estos ya más de doce años de existencia
del Sistema Nacional de Salud se hayan producido numerosos análisis,
informes y propuestas tendentes a su consolidación, modernización y
mejora. El
más relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la
Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por
el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, en
cuyo Apartado 10 se considera imprescindible el establecimiento de un nuevo
modelo de relaciones laborales para el personal estatutario de los Servicios
de Salud, a través de un Estatuto-Marco que habría de desempeñar un papel
nuclear como elemento impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y
consolidación de nuestro Sistema Nacional de Salud. El
propio Congreso de los Diputados señaló las líneas maestras de esa nueva
regulación y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los
de incrementar la motivación de los profesionales y su compromiso con la
gestión, el establecimiento de un adecuado sistema de incentivos, la
desburocratización y flexibilización de las relaciones profesionales, la
descentralización de los procesos de selección y de promoción
profesional, la personalización de las condiciones de trabajo,
especialmente en lo relativo a retribuciones y niveles de dedicación o la
adecuación de las dotaciones de personal a las necesidades efectivas de los
Centros, a través de una normativa específica de carácter básico para
este personal, con respeto tanto de las competencias para su desarrollo por
las Comunidades Autónomas como del objetivo global de impulsar la autonomía
de gestión de los Servicios, Centros e Instituciones. Por ello, y de
acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución
Española, las normas de esta Ley constituyen las bases del régimen
estatutario de este personal de los Servicios de Salud. Así,
el Estatuto-Marco deroga el régimen estatutario configurado por los tres
Estatutos de Personal -todos ellos preconstitucionales- y por las
disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron, sustituyéndolo
por el marco básico que compone el propio Estatuto y por las disposiciones
que, en el ámbito de cada Administración Pública, desarrollen tal marco básico
y general. III El
contenido de la Ley se estructura en catorce Capítulos, a través de los
cuales se regulan los aspectos generales y básicos de las diferentes
materias que componen el régimen jurídico del personal estatutario. En
el Capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la
relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que
se señalan en la propia Ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de
las Comunidades Autónomas respecto de su propio personal. Los criterios
para la clasificación del personal estatutario, basados en las funciones a
desarrollar y en los niveles de titulación, figuran en su Capítulo II, que
también regula la figura del personal temporal, cuya importancia y
necesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia de mantener
permanente y constantemente en funcionamiento los distintos Centros e
Instituciones. El
Capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del
personal de cada uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe destacar
la existencia de Registros de Personal que se integrarán en el Sistema de
Información Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud. Los
requisitos y condiciones para la adquisición de la condición de personal
estatutario, los supuestos de su pérdida, la provisión de plazas, la
selección de personal y la promoción interna se regulan en los Capítulos
V y VI de la Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeran los derechos y deberes de
este personal, determinados desde la perspectiva de la esencial función de
protección de la salud que desempeñan. El
principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal
en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el Capítulo VII. Esta
movilidad general, básica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión
y coordinación, es también un mecanismo para el desarrollo del personal,
que se complementa con la regulación de la carrera que se contiene en el
Capítulo VIII y con el régimen retributivo que se fija en el Capítulo IX. IV Consideración
especial merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en ella se lleva a
cabo la transposición al sector sanitario de dos Directivas de la Comunidad
Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen
de descansos, las Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de
1993, y 2000/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
2000. Para
la transposición de dichas Directivas se ha tenido especialmente presente,
como no podía ser de otra forma, que la Constitución Española, al
proclamar en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud,
viene a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como
familiar y social, tienen las prestaciones de carácter sanitario. El
apartado 2 del mismo precepto constitucional encarga a los poderes públicos
la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que determina
que un elevado número de los Centros y Establecimientos en los que tales
prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcionamiento
de manera constante y continuada. Tales Centros y Establecimientos han
debido adoptar, por tanto, un modelo de organización funcional específico,
directamente orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas
de prestación sanitaria que puedan producirse. También
la Constitución, en su artículo 40.2, asigna a los poderes públicos la
función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que
garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada
laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. La
articulación coordinada de ambas previsiones constitucionales debe suponer
que las necesarias peculiaridades del modelo de organización de los Centros
y Establecimientos Sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias
de protección de la seguridad y de la salud laboral de sus trabajadores.
Por ello, resulta conveniente regular mediante esta norma legal las
condiciones generales que, garantizando el adecuado nivel de protección en
lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, garanticen
asimismo que los Centros y Establecimientos puedan ofrecer, de forma
permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos. Tales
condiciones generales deben asegurar un régimen común, aplicable con carácter
general a los diferentes Centros y Establecimientos Sanitarios, con el fin
de garantizar el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los
Servicios de Salud. Entre
las características generales que esta Ley señala, cabe citar la fijación
de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de
trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada
complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento
permanente de los Centros Sanitarios. La Ley señala también los tiempos mínimos
de descanso diario y semanal, articulando regímenes de descanso alternativo
para los supuestos en los que la necesaria prestación continuada de
servicios impida su disfrute en los períodos señalados. V La
Ley se completa con la regulación de las situaciones del personal, el régimen
disciplinario, las incompatibilidades y los sistemas de representación del
personal, de participación y de negociación colectiva en sus Capítulos XI
a XIV, con previsiones específicas en relación con situaciones
determinadas en sus Disposiciones Adicionales, con las necesarias
determinaciones para su progresiva aplicación en las Disposiciones
Transitorias, con la derogación de las normas afectadas por su entrada en
vigor y con las Disposiciones Finales. De
entre todo ello merece ser destacada la derogación del artículo 45 de la
Ley General de la Seguridad Social, que atribuía a la Jurisdicción Social
la competencia para resolver los conflictos planteados entre el personal
estatutario y los Servicios de Salud. De esta forma, la competencia para la
resolución de tales conflictos queda atribuida a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de forma coherente con la definición, contenida
en el artículo 1 de la Ley, del régimen jurídico del personal estatutario
como una relación funcionarial especial. CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo
1.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación
funcionarial especial del personal estatutario de los Servicios de Salud que
conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco de
dicho personal. Artículo
2.- Ámbito de aplicación. 1.
Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en
los Centros e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la
Administración General del Estado. 2.
En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo
siguiente, o en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán
aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales
sobre función pública de la Administración correspondiente. 3.
Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal funcionario y
laboral que preste servicios en los centros e Instituciones del Sistema
Nacional de Salud en todo aquello que no se oponga a su normativa específica
de aplicación y si así lo prevén las Disposiciones, Acuerdos o Convenios
Colectivos aplicables en cada Comunidad Autónoma. Artículo
3.- Normas sobre personal estatutario. En
desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al personal
estatutario de cada Servicio de Salud. Para
la elaboración de dichas normas, cuyos proyectos serán objeto de negociación
en las Mesas correspondientes, los órganos en cada caso competentes tomarán
en consideración los principios generales establecidos en el artículo
siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones
sanitarias, y las características organizativas de cada Servicio de Salud y
de sus diferentes Centros e Instituciones. Artículo
4.- Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario. La
ordenación del régimen del personal estatutario de los Servicios de Salud
se rige por los siguientes principios y criterios: a)
Sometimiento pleno a la Ley y el derecho. b)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de
personal estatutario. c)
Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal
estatutario fijo. d)
Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud. e)
Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de
la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones. f)
Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica
de las convocatorias. g)
Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y
de sus Centros e Instituciones. h)
Incorporación de los valores éticos de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y
a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones
con los usuarios. i)
Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los
intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia. j)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas. k)
Participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación de las
condiciones de trabajo, a través de la negociación en las Mesas
correspondientes. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO Artículo
5.- Criterios de clasificación del personal estatutario. El
personal estatutario de los Servicios de Salud se clasifica atendiendo a la
función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al
tipo de su nombramiento. Artículo
6.- Personal estatutario sanitario. 1.
Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud
de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad
sanitaria. 2.
Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el
personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma: a)
Personal de Formación Universitaria: Quienes ostentan la condición de
personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de
una profesión o especialidad sanitaria que exija una concreta titulación
de carácter Universitario, o un título de tal carácter acompañado de un
título de especialista. Este personal se divide en: -
Licenciados Sanitarios con título de especialista. -
Licenciados Sanitarios. -
Diplomados Sanitarios. b)
Personal de Formación Profesional: Quienes ostentan la condición de
personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de
una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de Formación
Profesional. Este personal se divide en: -
Técnicos Superiores -
Técnicos. Artículo
7.- Personal estatutario de Gestión y Servicios. 1.
Es personal estatutario de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición
en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión
o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter
sanitario. 2. La clasificación del personal estatutario de Gestión y
Servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso, de
la siguiente forma: a)
Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del título
requerido, este personal se divide en: -
Licenciados Universitarios o personal con título equivalente. -
Diplomados Universitarios o personal con título equivalente. b)
Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del título
requerido, este personal se divide en: -
Técnicos Superiores o personal con título equivalente. -
Técnicos o personal con título equivalente. c)
Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa
de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación
Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente. Artículo
8.- Personal estatutario fijo. Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente
proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter
permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Artículo
9.- Personal estatutario temporal. 1.
Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de
carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán
nombrar personal estatutario temporal. Los
nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad,
de carácter eventual o de sustitución. 2.
El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una
plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario
atender las correspondientes funciones. Se
acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore
personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido,
a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. 3.
El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes
supuestos: a)
Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza
temporal, coyuntural o extraordinaria. b)
Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y
continuado de los Centros Sanitarios. c)
Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de
jornada. Se
acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la
causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así
como cuando se supriman las funciones o desaparezcan las necesidades que en
su día lo motivaron. 4.
El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario
atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de
vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten
la reserva de la plaza. Se
acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore
la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función. 5.
En todo caso, se procederá al cese del personal estatutario temporal cuando
ya no existan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su
nombramiento. 6.
Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado
a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal
estatutario fijo. CAPÍTULO III PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL PERSONAL Artículo
10. Principios generales 1.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará
las actividades de planificación, diseño de programas de formación y
modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal
instrumento de configuración del Sistema Nacional de Salud, conocerá,
debatirá, y en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para
la coordinación de la política de recursos humanos del Sistema Nacional de
Salud. Artículo
11.- Foro Marco para el Diálogo Social. 1.
El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito
de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el
desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán representadas las
Organizaciones Sindicales más representativas del sector sanitario, depende
de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que
prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de
las políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan a la citada
Comisión. 3.
El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos
de las Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las Mesas
Generales que afecten a dicho sector. 4.
El Foro Marco para el Diálogo Social constituye el ámbito de negociación
de los proyectos de normas básicas relativas al personal del Sistema
Nacional de Salud que, en su caso, se tramiten por el Ministerio de Sanidad
y Consumo. Artículo
12.- Planificación de Recursos Humanos. 1.
La planificación de los recursos humanos en los Servicios de Salud estará
orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad,
desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad,
eficacia y eficiencia de los servicios. 2.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación
eficiente de las necesidades de personal y para la programación periódica
de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. 3.
Los cambios en la distribución o necesidades de personal que se deriven de
reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de
conformidad con las normas aplicables en cada Servicio de Salud. En
todo caso, el personal podrá ser adscrito a los Centros o Unidades ubicados
dentro del ámbito que en su nombramiento se precise. Artículo
13.- Planes de Ordenación de Recursos Humanos. 1. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo,
establecerán las medidas necesarias para conseguir dicha estructura,
especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del
acceso, movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación
profesional. 2.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o,
en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud se
determine. Serán previamente objeto de negociación en las Mesas
correspondientes. Artículo
14. Ordenación del personal estatutario. 1.
De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones,
competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los
contenidos específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud
establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes
en su ámbito. 2.
La integración del personal estatutario en las distintas Instituciones o
Centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de
trabajo o función. En
el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características de
su organización sanitaria y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración
de dichos puestos o plazas. Artículo
15.- Creación, modificación y supresión de Categorías. 1.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán, modificarán o
suprimirán las categorías de personal estatutario previa negociación en
la Mesa correspondiente. 2.
Los Servicios de Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las
categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su
modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de
proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en el artículo
37.1. Artículo
16.- Registros de Personal. 1.
Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los
Servicios de Salud establecerán Registros de Personal en los que se
inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos Centros e
Instituciones Sanitarios, en los términos en que en cada Servicio de Salud
se determine. 2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los
requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la
utilización recíproca de la información contenida en los Registros de
Personal de los Servicios de Salud, que se integrarán en el Sistema de
Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO IV DERECHOS Y DEBERES Artículo
17.- Derechos individuales. 1.
El personal estatutario de los Servicios de Salud ostenta los siguientes
derechos: a)
A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la
profesión o funciones que correspondan a su nombramiento. b)
A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones en cada caso
establecidas. c)
A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al
reconocimiento de su cualificación profesional. d)
A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo
así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del
trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta
materia, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales. e)
A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en
la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables. f)
A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser
tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y
superiores, sus compañeros y sus subordinados. g)
Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones
periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan. h)
A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y
Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de
sus funciones. i)
Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social, con los
derechos y obligaciones que de ello se derivan. j)
A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional
y objetivos asignados a su Unidad, Centro o Institución, y de los sistemas
establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. k)
A la no discriminación directa o indirecta por razón de nacimiento, edad,
origen, incluido el racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
afiliación política o sindical, opinión u orientación sexual. Tampoco
podrá existir discriminación directa o indirecta por razón de
discapacidad siempre que concurran las condiciones de aptitud para desempeñar
las funciones del nombramiento de que se trate. l)
A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas
en cada caso aplicables. m)
A la acción social en los términos que se determinen en las normas,
acuerdos o convenios aplicables. 2.
El régimen de derechos establecido en el número anterior será aplicable
al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo
permita. Artículo
18.- Derechos Colectivos. El
personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución
y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos
colectivos: a)
A la libre sindicación. b)
A la actividad sindical. c)
A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios
que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población. d)
A la negociación colectiva, representación y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo. e)
A la reunión. f)
A disponer de los servicios de prevención que cubran las diferentes
especialidades preventivas. Artículo
19.- Deberes. El
personal estatutario de los Servicios de Salud viene obligado a: a)
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el
resto del ordenamiento jurídico. b)
Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que
correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad,
eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos
y deontológicos que sean aplicables. c)
Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios
para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las
funciones que correspondan a su nombramiento. d)
Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos
en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal
y activamente en el trabajo en equipo. e)
Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función
de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los
objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la Institución, Centro,
o Unidad en la que preste servicios. f)
Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las
autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por
razones de urgencia o necesidad. g)
Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las
jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma
permanente el funcionamiento de las Instituciones, Centros y Servicios. h)
Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables
en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y
pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles. i)
Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios
de Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen, y el
resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así
como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social,
incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los Centros e
Instituciones Sanitarias accedan a los mismos. j)
Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y
documentación relativa a los Centros Sanitarios y a los usuarios obtenida,
o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones. k)
Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud
en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo
en beneficio propio o de terceras personas. l)
Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o
administrativa establecidos en la correspondiente Institución, Centro o
Servicio de Salud. m)
Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como
las disposiciones adoptadas en el Centro Sanitario en relación con esta
materia. n)
Cumplir el régimen sobre incompatibilidades. o)
Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios
del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO V ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE
PERSONAL ESTATUTARIO FIJO Artículo
20.- Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. 1.
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento
sucesivo de los siguientes requisitos: a)
Superación de las pruebas de selección. b)
Nombramiento conferido por el órgano competente. c)
Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso
establecidos, a una plaza del Servicio, Institución o Centro que
corresponda en el plazo determinado en la convocatoria. 2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán
ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten,
una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y
condiciones exigidos en la convocatoria. 3.
La falta de incorporación al Servicio, Institución o Centro dentro del
plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas
justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición
de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso
selectivo. Artículo
21.- Pérdida de la condición de personal estatutario fijo. Son
causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo: a)
La renuncia. b)
La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento c)
La sanción disciplinaria firme de separación del servicio. d)
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la
especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la
correspondiente profesión. e)
La jubilación. f)
La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley. Artículo
22.- Renuncia. 1.
La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de
acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación
mínima de quince días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La
renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que el interesado esté sujeto
a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de
procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un
delito en el ejercicio de sus funciones. 2.
La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para
obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de
selección establecidos. Artículo
23.- Pérdida de la nacionalidad. La
pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tomada en consideración
para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal
estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro
Estado miembro. Asimismo,
perderán la condición de personal estatutario los nacionales de terceros
Estados que pierdan su derecho a la libre circulación de trabajadores
conforme a lo previsto en el Tratado de la Unión Europea. Artículo
24.- Sanción de separación del servicio. La
sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter
firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario. Artículo
25.- Penas de inhabilitación absoluta o especial. La
pena de inhabilitación absoluta produce la pérdida de la condición de
personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente
nombramiento. Supondrá
la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación
especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de
seis años. Artículo
26.- Jubilación. 1.
La jubilación puede ser forzosa o voluntaria. 2.
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de
sesenta y cinco años. No obstante, el interesado podrá solicitar
voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir,
como máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado que reúne
la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar
las actividades correspondientes a su nombramiento. 3.
Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado,
cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten
seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Esta
prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado
complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación,
sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a
que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para
ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su
nombramiento. 4.
Podrá optar a la jubilación voluntaria el personal estatutario que reúna
los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer
incentivos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como
consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Artículo
27.- Incapacidad permanente. La
incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o
gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la
Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal
estatutario. Artículo
28.- Recuperación de la condición de personal estatutario fijo. 1.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como
consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar
dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó. 2.
Procederá también la recuperación de la condición de personal
estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si
ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de
la Seguridad Social. Si
la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la
declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a
plaza de la misma categoría y Area de Salud en que prestaba sus servicios. 3.
La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso
previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea
declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El
interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los
procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. CAPÍTULO VI PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN
INTERNA Artículo
29.- Criterios generales de provisión. 1.
La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los
siguientes principios básicos: a)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y
movilidad del personal de los Servicios de Salud. b)
Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica
de las convocatorias. c)
Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y
de sus Instituciones y Centros. d)
Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. e)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas. f)
Participación, a través de la negociación en las correspondientes Mesas,
de las Organizaciones Sindicales. 2.
La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los
sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así
como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el
procedimiento que en cada Servicio de Salud se establezcan. 3.
En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos que puedan ser
provistos mediante libre designación. 4.
Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén
motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o
asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud conforme a lo
previsto en el artículo 12.3. Artículo
30.- Convocatorias de selección y requisitos de participación. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter
periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través
de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario
Oficial de la correspondiente Administración Pública. 2.
Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a
las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su
caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la
respectiva Comunidad Autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas
de aplicación. 3.
Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las
mismas. Las
convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser
modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.
Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al
menos, su número y características, y especificarán las condiciones y
requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de
solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y
programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación. 5.
Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario
fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: a)
Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre
circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea. b)
Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en
condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. c)
Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones
que se deriven del correspondiente nombramiento. d)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación
forzosa. e)
No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de
cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los seis años
anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme
para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la
correspondiente profesión. f)
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el apartado a),
no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio
profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado
miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de
sus Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la
convocatoria. 6.
En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará
un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser cubiertas entre
personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que
progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada Servicio
de Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento,
acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el
desempeño de las tareas y funciones correspondientes. Artículo
31.- Sistemas de selección. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter
general a través del sistema de concurso-oposición. La
selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así
resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las
funciones a desarrollar. Cuando
las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de
cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse
por el sistema de concurso. 2.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a
evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el
desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su
orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la
oposición o cada uno de sus ejercicios. 3.
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más
significativos de los correspondientes currícula, así como a establecer su
orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el
concurso o alguna de sus fases. 4.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias
profesionales de los aspirantes, a través de la valoración, entre otros
aspectos de su currículum profesional y formativo, de los más
significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada
acreditada, de la experiencia profesional en Centros Sanitarios y de las
actividades científicas, docentes y de investigación. 5.
El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el
orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores. 6.
Los Servicios de Salud determinarán los supuestos en los que será posible,
con carácter extraordinario, la selección del personal a través de un
concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no
baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que
realizará un Tribunal, tras la exposición y defensa pública por los
interesados de su curriculum profesional, docente, discente e investigador,
de acuerdo con los criterios señalados en el anterior número 4. 7.
Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo,
aspirantes seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición,
deberán superar un período formativo,
o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario
fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o
grupos profesionales para los que se exija título académico o profesional
específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas. 8.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición y
funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad,
imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la
condición de personal fijo de las Administraciones Públicas, de los
Servicios de Salud o de los Centros concertados o vinculados al Sistema
Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer
titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el
ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de
los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros. Artículo
32.- Nombramientos de personal estatutario fijo. 1.
Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada
Servicio de Salud. 2.
En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde,
conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables
en cada Servicio de Salud. Artículo
33.- Selección de personal temporal. 1.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,
capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa
negociación en las Mesas correspondientes. En
todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley. 2.
El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de
prueba, durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes. El período de prueba
no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal
previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los dos meses para
el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder
de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el
mismo. Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado
con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de
las mismas funciones en el mismo Servicio de Salud en los dos años
anteriores a la expedición del nuevo nombramiento. Artículo
34.- Promoción interna. 1.
Los Servicios de Salud facilitarán la promoción interna del personal
estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en
las normas correspondientes del Servicio de Salud. 2.
El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y
dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes
a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de
igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y
sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos. 3.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a través de
convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o
de eficacia en la gestión. 4.
Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será
requisito ostentar la titulación requerida y haber estado en servicio
activo como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la
categoría de procedencia. 5.
No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías
incluidas en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria una
titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el
desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado
servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la
titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría
a la que aspira a ingresar. 6.
El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá
preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado
por el sistema de acceso libre. Artículo
35.- Promoción interna temporal. 1.
Por necesidades del servicio, y con carácter voluntario, el personal
estatutario fijo podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes
a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel
superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 2.
Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal,
el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y
percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente
desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los
correspondientes a su nombramiento original. 3.
El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la
consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con
la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración
como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo
anterior. |