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ANTEPROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL
PERSONAL ESTATUTARIO DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La
organización política y territorial y el esquema de distribución de
competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la
Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año
1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del
Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de
Salud con un funcionamiento armónico y coordinado. La
Ley General de Sanidad establece que en los Servicios de Salud se integrarán
los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito
territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades
organizativas y funcionales de los correspondientes Centros, entre ellas el
régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los Servicios de
Salud y en sus Centros Sanitarios se encuentre prestando servicios personal
con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria. Si
bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes
jurídicos actualizados tras la promulgación de la Constitución Española,
no ha sucedido así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de
determinadas modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte
regulado por Estatutos preconstitucionales. Resulta, pues, necesario
actualizar y adaptar el régimen jurídico de este personal, tanto en lo que
se refiere al modelo del Estado Autonómico como en lo relativo al concepto
y alcance actual de la asistencia sanitaria. Tal es el objetivo que afronta
esta Ley, a través del establecimiento de las normas básicas relativas a
este personal y mediante la aprobación de su Estatuto-Marco, todo ello
conforme a las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española. II Los
profesionales sanitarios y demás colectivos de personal que prestan sus
servicios en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
han tenido históricamente en España una regulación específica. Esa
regulación propia se ha identificado con la expresión “personal
estatutario” que deriva directamente de la denominación de los tres
Estatutos de Personal - el Estatuto de Personal Médico, el Estatuto de
Personal Sanitario no Facultativo y el Estatuto de Personal no Sanitario- de
tales Centros e Instituciones. La
necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los
servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las
normas reguladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
mantuvo vigente en su totalidad el régimen estatutario de este personal,
determinando, en su Disposición Transitoria Cuarta, que sería objeto de
una legislación especial. Asimismo,
la Ley General de Sanidad, en su artículo 84 estableció que un
Estatuto-Marco regularía la normativa básica aplicable al personal
estatutario en todos los Servicios de Salud, normas básicas específicas y
diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos. La
conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la
necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características
del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio
sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del
Sistema Nacional de Salud. Este
último aspecto, la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares
principios organizativos del Sistema Nacional de Salud, merece ser resaltado
por cuanto constituye una de las piezas angulares de la nueva regulación
del personal. El
Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que sólo
existe en el ámbito de los servicios sanitarios públicos, que crea y
configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptación de tales
servicios a la organización política y territorial española, y que se
concibe como el conjunto de los diferentes Servicios de Salud con un
funcionamiento armónico y coordinado. Ello,
junto al elevado valor social y político que en un Estado
constitucionalmente tipificado como social y democrático de derecho tiene
el bien salud, ha motivado que en estos ya más de doce años de existencia
del Sistema Nacional de Salud se hayan producido numerosos análisis,
informes y propuestas tendentes a su consolidación, modernización y
mejora. El
más relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la
Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por
el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, en
cuyo Apartado 10 se considera imprescindible el establecimiento de un nuevo
modelo de relaciones laborales para el personal estatutario de los Servicios
de Salud, a través de un Estatuto-Marco que habría de desempeñar un papel
nuclear como elemento impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y
consolidación de nuestro Sistema Nacional de Salud. El
propio Congreso de los Diputados señaló las líneas maestras de esa nueva
regulación y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los
de incrementar la motivación de los profesionales y su compromiso con la
gestión, el establecimiento de un adecuado sistema de incentivos, la
desburocratización y flexibilización de las relaciones profesionales, la
descentralización de los procesos de selección y de promoción
profesional, la personalización de las condiciones de trabajo,
especialmente en lo relativo a retribuciones y niveles de dedicación o la
adecuación de las dotaciones de personal a las necesidades efectivas de los
Centros, a través de una normativa específica de carácter básico para
este personal, con respeto tanto de las competencias para su desarrollo por
las Comunidades Autónomas como del objetivo global de impulsar la autonomía
de gestión de los Servicios, Centros e Instituciones. Por ello, y de
acuerdo con las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución
Española, las normas de esta Ley constituyen las bases del régimen
estatutario de este personal de los Servicios de Salud. Así,
el Estatuto-Marco deroga el régimen estatutario configurado por los tres
Estatutos de Personal -todos ellos preconstitucionales- y por las
disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron, sustituyéndolo
por el marco básico que compone el propio Estatuto y por las disposiciones
que, en el ámbito de cada Administración Pública, desarrollen tal marco básico
y general. III El
contenido de la Ley se estructura en catorce Capítulos, a través de los
cuales se regulan los aspectos generales y básicos de las diferentes
materias que componen el régimen jurídico del personal estatutario. En
el Capítulo I se establece con nitidez el carácter funcionarial de la
relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que
se señalan en la propia Ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de
las Comunidades Autónomas respecto de su propio personal. Los criterios
para la clasificación del personal estatutario, basados en las funciones a
desarrollar y en los niveles de titulación, figuran en su Capítulo II, que
también regula la figura del personal temporal, cuya importancia y
necesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia de mantener
permanente y constantemente en funcionamiento los distintos Centros e
Instituciones. El
Capítulo III enumera los mecanismos de ordenación y planificación del
personal de cada uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe destacar
la existencia de Registros de Personal que se integrarán en el Sistema de
Información Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud. Los
requisitos y condiciones para la adquisición de la condición de personal
estatutario, los supuestos de su pérdida, la provisión de plazas, la
selección de personal y la promoción interna se regulan en los Capítulos
V y VI de la Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeran los derechos y deberes de
este personal, determinados desde la perspectiva de la esencial función de
protección de la salud que desempeñan. El
principio de libre circulación y la posibilidad de movilidad del personal
en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el Capítulo VII. Esta
movilidad general, básica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión
y coordinación, es también un mecanismo para el desarrollo del personal,
que se complementa con la regulación de la carrera que se contiene en el
Capítulo VIII y con el régimen retributivo que se fija en el Capítulo IX. IV Consideración
especial merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en ella se lleva a
cabo la transposición al sector sanitario de dos Directivas de la Comunidad
Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen
de descansos, las Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de
1993, y 2000/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
2000. Para
la transposición de dichas Directivas se ha tenido especialmente presente,
como no podía ser de otra forma, que la Constitución Española, al
proclamar en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud,
viene a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como
familiar y social, tienen las prestaciones de carácter sanitario. El
apartado 2 del mismo precepto constitucional encarga a los poderes públicos
la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que determina
que un elevado número de los Centros y Establecimientos en los que tales
prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcionamiento
de manera constante y continuada. Tales Centros y Establecimientos han
debido adoptar, por tanto, un modelo de organización funcional específico,
directamente orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas
de prestación sanitaria que puedan producirse. También
la Constitución, en su artículo 40.2, asigna a los poderes públicos la
función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que
garantizarán el descanso necesario mediante la limitación de la jornada
laboral y las vacaciones periódicas retribuidas. La
articulación coordinada de ambas previsiones constitucionales debe suponer
que las necesarias peculiaridades del modelo de organización de los Centros
y Establecimientos Sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias
de protección de la seguridad y de la salud laboral de sus trabajadores.
Por ello, resulta conveniente regular mediante esta norma legal las
condiciones generales que, garantizando el adecuado nivel de protección en
lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, garanticen
asimismo que los Centros y Establecimientos puedan ofrecer, de forma
permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos. Tales
condiciones generales deben asegurar un régimen común, aplicable con carácter
general a los diferentes Centros y Establecimientos Sanitarios, con el fin
de garantizar el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los
Servicios de Salud. Entre
las características generales que esta Ley señala, cabe citar la fijación
de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de
trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada
complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento
permanente de los Centros Sanitarios. La Ley señala también los tiempos mínimos
de descanso diario y semanal, articulando regímenes de descanso alternativo
para los supuestos en los que la necesaria prestación continuada de
servicios impida su disfrute en los períodos señalados. V La
Ley se completa con la regulación de las situaciones del personal, el régimen
disciplinario, las incompatibilidades y los sistemas de representación del
personal, de participación y de negociación colectiva en sus Capítulos XI
a XIV, con previsiones específicas en relación con situaciones
determinadas en sus Disposiciones Adicionales, con las necesarias
determinaciones para su progresiva aplicación en las Disposiciones
Transitorias, con la derogación de las normas afectadas por su entrada en
vigor y con las Disposiciones Finales. De
entre todo ello merece ser destacada la derogación del artículo 45 de la
Ley General de la Seguridad Social, que atribuía a la Jurisdicción Social
la competencia para resolver los conflictos planteados entre el personal
estatutario y los Servicios de Salud. De esta forma, la competencia para la
resolución de tales conflictos queda atribuida a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de forma coherente con la definición, contenida
en el artículo 1 de la Ley, del régimen jurídico del personal estatutario
como una relación funcionarial especial. CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo
1.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación
funcionarial especial del personal estatutario de los Servicios de Salud que
conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco de
dicho personal. Artículo
2.- Ámbito de aplicación. 1.
Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en
los Centros e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la
Administración General del Estado. 2.
En lo no previsto en esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo
siguiente, o en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán
aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales
sobre función pública de la Administración correspondiente. 3.
Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal funcionario y
laboral que preste servicios en los centros e Instituciones del Sistema
Nacional de Salud en todo aquello que no se oponga a su normativa específica
de aplicación y si así lo prevén las Disposiciones, Acuerdos o Convenios
Colectivos aplicables en cada Comunidad Autónoma. Artículo
3.- Normas sobre personal estatutario. En
desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al personal
estatutario de cada Servicio de Salud. Para
la elaboración de dichas normas, cuyos proyectos serán objeto de negociación
en las Mesas correspondientes, los órganos en cada caso competentes tomarán
en consideración los principios generales establecidos en el artículo
siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones
sanitarias, y las características organizativas de cada Servicio de Salud y
de sus diferentes Centros e Instituciones. Artículo
4.- Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario. La
ordenación del régimen del personal estatutario de los Servicios de Salud
se rige por los siguientes principios y criterios: a)
Sometimiento pleno a la Ley y el derecho. b)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de
personal estatutario. c)
Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal
estatutario fijo. d)
Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud. e)
Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de
la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones. f)
Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica
de las convocatorias. g)
Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y
de sus Centros e Instituciones. h)
Incorporación de los valores éticos de integridad, neutralidad,
transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y
a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones
con los usuarios. i)
Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los
intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia. j)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas. k)
Participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación de las
condiciones de trabajo, a través de la negociación en las Mesas
correspondientes. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTARIO Artículo
5.- Criterios de clasificación del personal estatutario. El
personal estatutario de los Servicios de Salud se clasifica atendiendo a la
función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al
tipo de su nombramiento. Artículo
6.- Personal estatutario sanitario. 1.
Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud
de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad
sanitaria. 2.
Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el
personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma: a)
Personal de Formación Universitaria: Quienes ostentan la condición de
personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de
una profesión o especialidad sanitaria que exija una concreta titulación
de carácter Universitario, o un título de tal carácter acompañado de un
título de especialista. Este personal se divide en: -
Licenciados Sanitarios con título de especialista. -
Licenciados Sanitarios. -
Diplomados Sanitarios. b)
Personal de Formación Profesional: Quienes ostentan la condición de
personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de
una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de Formación
Profesional. Este personal se divide en: -
Técnicos Superiores -
Técnicos. Artículo
7.- Personal estatutario de Gestión y Servicios. 1.
Es personal estatutario de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición
en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión
o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter
sanitario. 2. La clasificación del personal estatutario de Gestión y
Servicios se efectúa, en función del título exigido para el ingreso, de
la siguiente forma: a)
Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del título
requerido, este personal se divide en: -
Licenciados Universitarios o personal con título equivalente. -
Diplomados Universitarios o personal con título equivalente. b)
Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del título
requerido, este personal se divide en: -
Técnicos Superiores o personal con título equivalente. -
Técnicos o personal con título equivalente. c)
Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa
de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación
Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente. Artículo
8.- Personal estatutario fijo. Es
personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente
proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter
permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. Artículo
9.- Personal estatutario temporal. 1.
Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de
carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán
nombrar personal estatutario temporal. Los
nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad,
de carácter eventual o de sustitución. 2.
El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una
plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario
atender las correspondientes funciones. Se
acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore
personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido,
a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. 3.
El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes
supuestos: a)
Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza
temporal, coyuntural o extraordinaria. b)
Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y
continuado de los Centros Sanitarios. c)
Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de
jornada. Se
acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la
causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así
como cuando se supriman las funciones o desaparezcan las necesidades que en
su día lo motivaron. 4.
El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario
atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de
vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten
la reserva de la plaza. Se
acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore
la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función. 5.
En todo caso, se procederá al cese del personal estatutario temporal cuando
ya no existan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su
nombramiento. 6.
Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado
a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal
estatutario fijo. CAPÍTULO III PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL PERSONAL Artículo
10. Principios generales 1.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará
las actividades de planificación, diseño de programas de formación y
modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal
instrumento de configuración del Sistema Nacional de Salud, conocerá,
debatirá, y en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para
la coordinación de la política de recursos humanos del Sistema Nacional de
Salud. Artículo
11.- Foro Marco para el Diálogo Social. 1.
El Foro Marco para el Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito
de diálogo e información de carácter laboral, así como promover el
desarrollo armónico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. 2.
El Foro Marco para el Diálogo Social, en el que estarán representadas las
Organizaciones Sindicales más representativas del sector sanitario, depende
de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que
prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación de
las políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan a la citada
Comisión. 3.
El Foro Marco para el Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos
de las Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las Mesas
Generales que afecten a dicho sector. 4.
El Foro Marco para el Diálogo Social constituye el ámbito de negociación
de los proyectos de normas básicas relativas al personal del Sistema
Nacional de Salud que, en su caso, se tramiten por el Ministerio de Sanidad
y Consumo. Artículo
12.- Planificación de Recursos Humanos. 1.
La planificación de los recursos humanos en los Servicios de Salud estará
orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad,
desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad,
eficacia y eficiencia de los servicios. 2.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación
eficiente de las necesidades de personal y para la programación periódica
de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. 3.
Los cambios en la distribución o necesidades de personal que se deriven de
reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articularán de
conformidad con las normas aplicables en cada Servicio de Salud. En
todo caso, el personal podrá ser adscrito a los Centros o Unidades ubicados
dentro del ámbito que en su nombramiento se precise. Artículo
13.- Planes de Ordenación de Recursos Humanos. 1. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del Servicio de Salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo,
establecerán las medidas necesarias para conseguir dicha estructura,
especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del
acceso, movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación
profesional. 2.
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o,
en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud se
determine. Serán previamente objeto de negociación en las Mesas
correspondientes. Artículo
14. Ordenación del personal estatutario. 1.
De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones,
competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los
contenidos específicos de la función a desarrollar, los Servicios de Salud
establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes
en su ámbito. 2.
La integración del personal estatutario en las distintas Instituciones o
Centros se realizará mediante su incorporación a una plaza, puesto de
trabajo o función. En
el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características de
su organización sanitaria y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se establecerán los sistemas de agrupamiento y enumeración
de dichos puestos o plazas. Artículo
15.- Creación, modificación y supresión de Categorías. 1.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán, modificarán o
suprimirán las categorías de personal estatutario previa negociación en
la Mesa correspondiente. 2.
Los Servicios de Salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las
categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su
modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de
proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en el artículo
37.1. Artículo
16.- Registros de Personal. 1.
Como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, los
Servicios de Salud establecerán Registros de Personal en los que se
inscribirá a quienes presten servicios en los respectivos Centros e
Instituciones Sanitarios, en los términos en que en cada Servicio de Salud
se determine. 2.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará los
requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la
utilización recíproca de la información contenida en los Registros de
Personal de los Servicios de Salud, que se integrarán en el Sistema de
Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO IV DERECHOS Y DEBERES Artículo
17.- Derechos individuales. 1.
El personal estatutario de los Servicios de Salud ostenta los siguientes
derechos: a)
A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la
profesión o funciones que correspondan a su nombramiento. b)
A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones en cada caso
establecidas. c)
A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al
reconocimiento de su cualificación profesional. d)
A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo
así como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del
trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta
materia, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales. e)
A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en
la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables. f)
A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser
tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y
superiores, sus compañeros y sus subordinados. g)
Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones
periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan. h)
A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas y
Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de
sus funciones. i)
Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social, con los
derechos y obligaciones que de ello se derivan. j)
A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional
y objetivos asignados a su Unidad, Centro o Institución, y de los sistemas
establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. k)
A la no discriminación directa o indirecta por razón de nacimiento, edad,
origen, incluido el racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
afiliación política o sindical, opinión u orientación sexual. Tampoco
podrá existir discriminación directa o indirecta por razón de
discapacidad siempre que concurran las condiciones de aptitud para desempeñar
las funciones del nombramiento de que se trate. l)
A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas
en cada caso aplicables. m)
A la acción social en los términos que se determinen en las normas,
acuerdos o convenios aplicables. 2.
El régimen de derechos establecido en el número anterior será aplicable
al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo
permita. Artículo
18.- Derechos Colectivos. El
personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución
y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos
colectivos: a)
A la libre sindicación. b)
A la actividad sindical. c)
A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios
que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población. d)
A la negociación colectiva, representación y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo. e)
A la reunión. f)
A disponer de los servicios de prevención que cubran las diferentes
especialidades preventivas. Artículo
19.- Deberes. El
personal estatutario de los Servicios de Salud viene obligado a: a)
Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el
resto del ordenamiento jurídico. b)
Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que
correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad,
eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos
y deontológicos que sean aplicables. c)
Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios
para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las
funciones que correspondan a su nombramiento. d)
Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos
en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal
y activamente en el trabajo en equipo. e)
Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función
de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los
objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la Institución, Centro,
o Unidad en la que preste servicios. f)
Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las
autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por
razones de urgencia o necesidad. g)
Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las
jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma
permanente el funcionamiento de las Instituciones, Centros y Servicios. h)
Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables
en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y
pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles. i)
Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios
de Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen, y el
resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así
como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social,
incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los Centros e
Instituciones Sanitarias accedan a los mismos. j)
Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y
documentación relativa a los Centros Sanitarios y a los usuarios obtenida,
o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones. k)
Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud
en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo
en beneficio propio o de terceras personas. l)
Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o
administrativa establecidos en la correspondiente Institución, Centro o
Servicio de Salud. m)
Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como
las disposiciones adoptadas en el Centro Sanitario en relación con esta
materia. n)
Cumplir el régimen sobre incompatibilidades. o)
Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios
del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO V ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE
PERSONAL ESTATUTARIO FIJO Artículo
20.- Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. 1.
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento
sucesivo de los siguientes requisitos: a)
Superación de las pruebas de selección. b)
Nombramiento conferido por el órgano competente. c)
Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso
establecidos, a una plaza del Servicio, Institución o Centro que
corresponda en el plazo determinado en la convocatoria. 2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, no podrán
ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten,
una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y
condiciones exigidos en la convocatoria. 3.
La falta de incorporación al Servicio, Institución o Centro dentro del
plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas
justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición
de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso
selectivo. Artículo
21.- Pérdida de la condición de personal estatutario fijo. Son
causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo: a)
La renuncia. b)
La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento c)
La sanción disciplinaria firme de separación del servicio. d)
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la
especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la
correspondiente profesión. e)
La jubilación. f)
La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley. Artículo
22.- Renuncia. 1.
La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de
acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación
mínima de quince días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La
renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que el interesado esté sujeto
a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de
procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un
delito en el ejercicio de sus funciones. 2.
La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para
obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de
selección establecidos. Artículo
23.- Pérdida de la nacionalidad. La
pérdida de la nacionalidad española, o de la de otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tomada en consideración
para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal
estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro
Estado miembro. Asimismo,
perderán la condición de personal estatutario los nacionales de terceros
Estados que pierdan su derecho a la libre circulación de trabajadores
conforme a lo previsto en el Tratado de la Unión Europea. Artículo
24.- Sanción de separación del servicio. La
sanción disciplinaria de separación del servicio, cuando adquiera carácter
firme, supone la pérdida de la condición de personal estatutario. Artículo
25.- Penas de inhabilitación absoluta o especial. La
pena de inhabilitación absoluta produce la pérdida de la condición de
personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público si afecta al correspondiente
nombramiento. Supondrá
la pérdida de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación
especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda de
seis años. Artículo
26.- Jubilación. 1.
La jubilación puede ser forzosa o voluntaria. 2.
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de
sesenta y cinco años. No obstante, el interesado podrá solicitar
voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir,
como máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado que reúne
la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar
las actividades correspondientes a su nombramiento. 3.
Procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado,
cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten
seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. Esta
prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado
complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación,
sea cual sea el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a
que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para
ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su
nombramiento. 4.
Podrá optar a la jubilación voluntaria el personal estatutario que reúna
los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer
incentivos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como
consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Artículo
27.- Incapacidad permanente. La
incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o
gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la
Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal
estatutario. Artículo
28.- Recuperación de la condición de personal estatutario fijo. 1.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatutario como
consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar
dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó. 2.
Procederá también la recuperación de la condición de personal
estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si
ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de
la Seguridad Social. Si
la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la
declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a
plaza de la misma categoría y Area de Salud en que prestaba sus servicios. 3.
La recuperación de la condición de personal estatutario, salvo en el caso
previsto en el último párrafo del número anterior, supondrá la simultánea
declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El
interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los
procedimientos previstos en el artículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. CAPÍTULO VI PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN
INTERNA Artículo
29.- Criterios generales de provisión. 1.
La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los
siguientes principios básicos: a)
Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y
movilidad del personal de los Servicios de Salud. b)
Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica
de las convocatorias. c)
Integración en el régimen organizativo y funcional del Servicio de Salud y
de sus Instituciones y Centros. d)
Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. e)
Coordinación, cooperación y mutua información entre las Administraciones
Sanitarias Públicas. f)
Participación, a través de la negociación en las correspondientes Mesas,
de las Organizaciones Sindicales. 2.
La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los
sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así
como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el
procedimiento que en cada Servicio de Salud se establezcan. 3.
En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos que puedan ser
provistos mediante libre designación. 4.
Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén
motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o
asistenciales, se establecerán en cada Servicio de Salud conforme a lo
previsto en el artículo 12.3. Artículo
30.- Convocatorias de selección y requisitos de participación. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter
periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través
de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el
de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario
Oficial de la correspondiente Administración Pública. 2.
Los procedimientos de selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a
las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su
caso, la acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la
respectiva Comunidad Autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas
de aplicación. 3.
Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las
mismas. Las
convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser
modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.
Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al
menos, su número y características, y especificarán las condiciones y
requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de
solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y
programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación. 5.
Para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario
fijo será necesario reunir los siguientes requisitos: a)
Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre
circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea. b)
Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en
condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes. c)
Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las funciones
que se deriven del correspondiente nombramiento. d)
Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación
forzosa. e)
No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de
cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en los seis años
anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme
para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la
correspondiente profesión. f)
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el apartado a),
no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio
profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado
miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de
sus Administraciones o Servicios Públicos en los seis años anteriores a la
convocatoria. 6.
En las convocatorias para la selección de personal estatutario se reservará
un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser cubiertas entre
personas con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que
progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de cada Servicio
de Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento,
acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el
desempeño de las tareas y funciones correspondientes. Artículo
31.- Sistemas de selección. 1.
La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter
general a través del sistema de concurso-oposición. La
selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así
resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las
funciones a desarrollar. Cuando
las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de
cualificación requerida, así lo aconsejen, la selección podrá realizarse
por el sistema de concurso. 2.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas a
evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el
desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer su
orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar la
oposición o cada uno de sus ejercicios. 3.
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más
significativos de los correspondientes currícula, así como a establecer su
orden de prelación. La
convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar el
concurso o alguna de sus fases. 4.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias
profesionales de los aspirantes, a través de la valoración, entre otros
aspectos de su currículum profesional y formativo, de los más
significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada
acreditada, de la experiencia profesional en Centros Sanitarios y de las
actividades científicas, docentes y de investigación. 5.
El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en el
orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores. 6.
Los Servicios de Salud determinarán los supuestos en los que será posible,
con carácter extraordinario, la selección del personal a través de un
concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no
baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que
realizará un Tribunal, tras la exposición y defensa pública por los
interesados de su curriculum profesional, docente, discente e investigador,
de acuerdo con los criterios señalados en el anterior número 4. 7.
Si así se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo,
aspirantes seleccionados en la oposición, concurso o concurso-oposición,
deberán superar un período formativo,
o de prácticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario
fijo. Durante dicho período, que no será aplicable a las categorías o
grupos profesionales para los que se exija título académico o profesional
específico, los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas. 8.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición y
funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad,
imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la
condición de personal fijo de las Administraciones Públicas, de los
Servicios de Salud o de los Centros concertados o vinculados al Sistema
Nacional de Salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer
titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el
ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de
los órganos colegiados y de la abstención y recusación de sus miembros. Artículo
32.- Nombramientos de personal estatutario fijo. 1.
Los nombramientos serán publicados en la forma que se determine en cada
Servicio de Salud. 2.
En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que corresponde,
conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables
en cada Servicio de Salud. Artículo
33.- Selección de personal temporal. 1.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,
capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa
negociación en las Mesas correspondientes. En
todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley. 2.
El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de
prueba, durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes. El período de prueba
no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal
previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los dos meses para
el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder
de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está precisada en el
mismo. Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado
con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de
las mismas funciones en el mismo Servicio de Salud en los dos años
anteriores a la expedición del nuevo nombramiento. Artículo
34.- Promoción interna. 1.
Los Servicios de Salud facilitarán la promoción interna del personal
estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en
las normas correspondientes del Servicio de Salud. 2.
El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y
dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes
a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de
igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y
sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos. 3.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a través de
convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o
de eficacia en la gestión. 4.
Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será
requisito ostentar la titulación requerida y haber estado en servicio
activo como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la
categoría de procedencia. 5.
No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías
incluidas en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria una
titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el
desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado
servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la
titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría
a la que aspira a ingresar. 6.
El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá
preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado
por el sistema de acceso libre. Artículo
35.- Promoción interna temporal. 1.
Por necesidades del servicio, y con carácter voluntario, el personal
estatutario fijo podrá desempeñar temporalmente funciones correspondientes
a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel
superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 2.
Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal,
el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y
percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente
desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los
correspondientes a su nombramiento original. 3.
El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la
consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con
la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración
como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo
anterior. CAPÍTULO VII MOVILIDAD DEL PERSONAL Artículo
36.- Movilidad por razón del servicio. El
personal estatutario previa resolución motivada y con las garantías que en
cada caso se dispongan podrá ser destinado a Centros o Unidades ubicadas
fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que
establezcan las normas o los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de su
Servicio de Salud. Artículo
37.- Movilidad voluntaria. 1.
Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del
personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el
Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud procederá, con carácter previo,
a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de
personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha
movilidad entre los diferentes Servicios de Salud. 2.
Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter
periódico, preferentemente cada dos años, en cada Servicio de Salud, estarán
abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma
categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del
resto de los Servicios de Salud, que participarán en tales procedimientos
con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del
Servicio de Salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el
sistema de concurso, previa convocatoria pública, y de acuerdo con los
principios de igualdad, mérito y capacidad. 3.
Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el Servicio de
Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar
desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en
los tres días siguientes a la notificación o publicación del nuevo
destino adjudicado. 4.
Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son
irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la obtención de
plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad
voluntaria convocado por otra Administración Pública. 5.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés particular
como personal estatutario, y será declarado en dicha situación por el
Servicio de Salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al
destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los
plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o
reglamentariamente procedan. No
obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así apreciadas,
previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud que efectuó la
convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso el
interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan
las causas que en su momento lo impidieron. Artículo
38.- Coordinación y colaboración en las convocatorias. En
las distintas convocatorias de provisión, selección y movilidad deberá
primar el principio de colaboración entre todos los Servicios de Salud,
para lo cual la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a
la periodicidad y coordinación de tales convocatorias. Artículo
39.- Comisiones de Servicio. 1.
Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se
encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión
de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de la
correspondiente categoría y especialidad. En
este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes a
la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores a
las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán éstas. 2.
El personal estatutario podrá ser destinado en comisión de servicios, con
carácter temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una
determinada plaza o puesto de trabajo. En
este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones de su plaza o
puesto de origen. 3.
Quien se encuentre en comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de
su plaza o puesto de trabajo de origen. CAPÍTULO VIII CARRERA
PROFESIONAL Artículo
40.- Criterios generales de la carrera profesional. 1.
Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las Mesas
correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus
Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo
establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del
resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho
a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las
Instituciones Sanitarias. 2.
La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a
progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo
profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los
objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios. 3.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá
los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de
carrera profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de
garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos
profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto
del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO IX RETRIBUCIONES Artículo
41.- Criterios generales. 1.
El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en
retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los
principios de cualificación técnica y profesional y asegura el
mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas. 2.
Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación
del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio,
a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados. 3.
La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las
correspondientes Leyes de Presupuestos. 4.
El personal estatutario no podrá percibir participación en los ingresos
normativamente atribuidos a los Servicios de Salud como contraprestación de
cualquier servicio. 5.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda
corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al
interesado, dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no
tendrá carácter sancionador. 6.
Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las
retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa
situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter
de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones
sociales. Artículo
42.- Retribuciones básicas. 1.
Las retribuciones básicas son: a)
El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su
desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley. b)
Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría
en función de lo previsto en la letra anterior, por cada tres años de
servicios. La
cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que
pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó. c)
Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán en los meses
de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será de una
mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte
del importe anual del complemento de destino o complemento equivalente. 2.
Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que
se refiere el número anterior, serán iguales en todos los Servicios de
Salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de
Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente
con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para los funcionarios públicos. Artículo
43.- Retribuciones complementarias. 1.
Las retribuciones complementarias se estructuran en fijas y variables,
determinándose sus cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito
de cada Servicio de Salud. 2.
Las retribuciones complementarias de carácter fijo son las siguientes: a)
Complemento de destino, correspondiente a la categoría que se ostente o a
la plaza que se desempeñe. El importe anual del complemento de destino se
abonará en catorce pagas. b)
Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares
de puestos funcionales y destinos en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación o responsabilidad. c)
Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la
carrera profesional. 3.
Las retribuciones complementarias variables son las siguientes: a)
Complemente de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento,
interés o iniciativa del personal en el desempeño de sus funciones. b)
Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para
atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y
continuada. c)
Complemento de cumplimiento de objetivos, destinado a retribuir la
participación del personal en programas o actuaciones concretas y su
contribución personal a la consecución de los objetivos programados. 4.
Las retribuciones complementarias fijas se abonarán mensualmente y las
variables con la periodicidad que en cada Servicio de Salud se determine. Artículo
44.- Retribuciones del personal temporal. El
personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas
y complementarias que, en el correspondiente Servicio de Salud, correspondan
a su nombramiento, con excepción de los trienios. Artículo
45.- Retribuciones de los aspirantes en prácticas. En
el ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán las retribuciones de los
aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las
retribuciones básicas, excluidos trienios, del Grupo al que aspiren
ingresar. CAPÍTULO X JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS Sección 1ª.- Tiempo de Trabajo y Régimen
de Descansos Artículo
46.- Objeto y definiciones. 1.
Las normas contenidas en esta Sección tienen por objeto el establecimiento
de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de
los trabajadores en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Conforme
a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente relativas a período
nocturno, trabajo a turnos y trabajadores nocturnos y por turnos, se
establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta
Sección en materia de tiempo de trabajo, régimen de descansos y protección
de la seguridad y salud de los trabajadores, sin que tengan influencia en
materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará
a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos, acuerdos o convenios
que, en cada caso, resulten aplicables. 2.
A los efectos de lo establecido en esta Sección, se entenderá por: a)
Centro Sanitario: los Centros e Instituciones a los que se refiere el artículo
29 de la Ley General de Sanidad. b)
Trabajador: el personal que presta servicios en un Centro Sanitario. c)
Tiempo de trabajo: el período en el que el trabajador permanece en el
Centro Sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su
actividad y funciones. Su
cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada
jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio
de su actividad y funciones. Se
considerarán, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados por el
trabajador fuera del Centro Sanitario, siempre que se produzcan como
consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la
programación funcional del Centro. d)
Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo. e)
Período nocturno: El período nocturno se definirá en las normas, pactos o
acuerdos que sean aplicables a cada Centro Sanitario. Tendrá una duración
mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido
entre las cero y las cinco horas de cada día natural. f)
Trabajador nocturno: El que realice normalmente, durante el período
nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario. Asimismo,
tendrá la consideración de trabajador nocturno el que pueda realizar
durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual. g)
Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en equipo por la
que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con
arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser
de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la
necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período
dado de días o de semanas. h)
Trabajador por turnos: Todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a
un régimen de trabajo por turnos. i)
Programación funcional del Centro: Las instrucciones que, en uso de su
capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por
la Gerencia o la Dirección del Centro Sanitario en orden a articular,
coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y
del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las
funciones sanitario-asistenciales. Artículo
47.- Jornada ordinaria de trabajo. 1.
La jornada ordinaria de trabajo en los Centros Sanitarios se determinará en
las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulten procedentes. 2.
A través de la programación funcional del correspondiente Centro se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Artículo
48.- Jornada complementaria. 1.
Con el fin de atender al necesario funcionamiento continuado y permanente de
determinados Centros Sanitarios, los trabajadores de determinadas categorías
o unidades de los mismos deberán desarrollar una jornada complementaria en
la forma en que se establezca a través de la programación funcional del
correspondiente Centro. 2.
La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a
la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral. No
serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos
en los que el trabajador esté en situación de localización, salvo que sea
requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que
se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como
los tiempos de desplazamiento. 3.
Sin perjuicio de la duración máxima establecida en el número anterior, su
cómputo será anual si así está previsto en acuerdo, pacto o convenio
colectivo, según proceda. 4.
La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el
tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no
estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de
horas extraordinarias establecen o puedan establecer el Estatuto de los
Trabajadores u otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución
específica se determinará independientemente en las normas, pactos,
acuerdos o convenios que, en cada caso, resulten de aplicación. Artículo
49.- Régimen de jornada especial. 1.
Siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo
justifiquen, y previa oferta expresa del Centro Sanitario, podrá superarse
la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada
complementaria cuando el trabajador manifieste, por escrito, individualizada
y libremente, su consentimiento en ello. En
este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo
48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y tendrá un límite máximo
de ciento cincuenta horas al año. 2.
Los Centros Sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para
otorgar por parte del trabajador el consentimiento previsto en el número
anterior, especialmente la duración mínima del compromiso y su prórroga
automática salvo renuncia expresa en un plazo determinado. 3.
En los supuestos previstos en este artículo, el Centro Sanitario deberá
asegurar que: a)
Ningún trabajador sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el
consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado
perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor
nivel de dedicación. b)
Existan registros actualizados de los trabajadores que desarrollen este régimen
de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o
laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de
seguridad o salud de los trabajadores, los excesos sobre la duración máxima
de la jornada prevista en el artículo 48.2. c)
Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud
de los trabajadores. Artículo
50.- Pausa en el trabajo. Siempre
que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas deberá
establecerse un período de descanso durante la misma de duración no
inferior a quince minutos. El
momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la
atención de los servicios. Artículo
51.- Jornada y descanso diarios. 1.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de
doce horas ininterrumpidas. No
obstante, mediante la programación funcional de los Centros se podrán
establecer jornadas ordinarias de hasta veinticuatro horas para determinados
servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo
aconsejen razones organizativas o asistenciales. 2.
Los trabajadores tendrán derecho a un período mínimo de descanso
ininterrumpido de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la
siguiente. 3.
El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el número anterior se
reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en
los siguientes supuestos: a)
En el caso de trabajo a turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no
pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada
de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente. b)
Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de trabajo
correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso,
jornada especial. 4.
En los supuestos previstos en el número anterior, será de aplicación el régimen
de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo
54. Artículo
52.- Descanso semanal. 1.
Los trabajadores tendrán derecho a un período mínimo de descanso
ininterrumpido con una duración media de veinticuatro horas semanales, período
que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo
51.2. 2.
El período de referencia para el calculo del período de descanso
establecido en el número anterior será de dos meses. 3.
En el caso de que un trabajador no hubiera disfrutado del tiempo mínimo de
descanso semanal en el período establecido en el número anterior, será
compensado a través del régimen de descansos alternativos previstos en el
artículo 54. Artículo
53.- Vacaciones Anuales. 1.
Anualmente, los trabajadores tendrán derecho a una vacación retribuida
cuya duración no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que
proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. 2.
El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará
conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del
correspondiente Centro. 3.
El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una
compensación económica en el caso de finalización de la prestación de
servicios. Artículo
54.- Régimen de descansos alternativos. 1.
Cuando el trabajador no hubiera disfrutado de los períodos mínimos de
descanso diario o semanal establecidos en esta Ley, tendrá derecho a su
compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá
ser inferior a la reducción experimentada. 2.
La compensación señalada en el número anterior se entenderá producida
cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de
noventa y seis horas de descanso, computando para ello todos los períodos
de descanso de duración igual o superior a doce horas consecutivas. 3.
El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no
podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en el caso de
finalización de la relación de servicios. Artículo
55.- Trabajadores nocturnos. El
tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria de los trabajadores
nocturnos no excederá de doce horas ininterrumpidas. No
obstante, mediante la programación funcional de los Centros se podrán
establecer jornadas de hasta veinticuatro horas en determinados servicios o
unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o
asistenciales. Artículo
56.- Trabajadores a turnos. 1.
El régimen de jornada de los trabajadores a turnos será el establecido en
los artículos 47, 48 o 49, según proceda, de esta Ley. 2.
Los trabajadores a turnos disfrutarán de los períodos de pausa y de
descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su caso, 54,
de esta Ley. 3.
Los trabajadores a turnos disfrutarán de un nivel de protección de su
seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable a los
demás trabajadores del Centro Sanitario. Artículo
57.- Determinación de los períodos de referencia. Siempre
que en esta Sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o
anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales. Cuando
la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá
referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural. Artículo
58.- Carácter de los períodos de descanso. 1.
La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración
de tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido por norma,
pacto, acuerdo o convenio, según corresponda. 2. Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento
de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en
el artículo 46 de esta norma. 3.
El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por
enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en
los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley. Artículo
59.- Medidas especiales en materia de Salud Pública. 1.
Las disposiciones de esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos
de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades
sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los
Centros Sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así
lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración. La
adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación
del personal. 2.
Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de
descanso podrán ser suspendidas en un determinado Centro, por el tiempo
imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con
los representantes de los trabajadores, cuando las circunstancias concretas
que concurran en el Centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia
sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles. 3.
Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al
personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia
por riesgo durante el embarazo. 4.
Las vacaciones anuales suspendidas como consecuencia de las medidas
previstas en este artículo podrán acumularse con las del año posterior en
la forma en que se determine en el correspondiente Servicio de Salud. Sección 2ª.- Jornadas parciales, fiestas y
permisos Artículo
60.- Jornada de trabajo a tiempo parcial. 1.
Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán
expedirse para la prestación de servicios en jornada completa o para la
prestación a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en
cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y
asistenciales, se determine. 2.
La jornada a tiempo parcial no podrá superar el 75% de la jornada ordinaria
en cómputo anual, o en el que proporcionalmente corresponda si se trata de
nombramiento temporal de menor duración. 3.
Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará
expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de
acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de
personal temporal. 4.
Resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones
de jornada establecidas para los funcionarios públicos en la Ley 39/1999,
de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras. Artículo 61.- Régimen de fiestas y
permisos. 1.
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas
y permisos que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades
Autónomas. 2.
El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos
establecido para los funcionarios públicos en la Ley 39/1999, de 5 de
noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras. 3.
Podrán concederse permisos retribuidos con motivo de la realización de
estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que
tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e
interés relevante para el Servicio de Salud. Podrá exigirse como requisito
previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar
prestando servicios en la misma Institución, Centro, Área o Servicio de
Salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización
del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la devolución
por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente de las
retribuciones percibidas durante el permiso. 4.
Podrán concederse permisos no retribuidos o con retribución parcial, para
la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en
programas acreditados de cooperación internacional o en actividades y
tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la
actividad de los Servicios de Salud. CAPÍTULO XI SITUACIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO Artículo
62.- Situaciones. 1.
El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende
las siguientes: a)
Servicio activo. b)
Servicios especiales. c)
Servicios bajo otro régimen jurídico. d)
Excedencia por servicios en el sector público. e)
Excedencia voluntaria. f)
Suspensión de funciones. 2.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y
el régimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia
forzosa y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras
situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a
optimizar la planificación de sus recursos humanos. 3.
Será aplicable al personal estatutario la situación de excedencia para el
cuidado de familiares establecida para los funcionarios públicos en la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral
de las personal trabajadoras. Artículo
63.- Servicio activo. 1.
El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los
servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el
Servicio de Salud, Institución o Centro en el que se encuentre destinado,
así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos
de las Administraciones Públicas abierto al personal estatutario. 2.
El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos
los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición,
y se regirá por esta Ley y las normas correspondientes al personal
estatutario del Servicio de Salud en que preste servicios. 3.
Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en
cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten
de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad
temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar
funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el
artículo 30. 4.
Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se
establecen en el artículo 75 de esta Ley y las demás que legalmente
correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de
funciones. Artículo
64.- Servicios especiales. El
personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales
en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos,
así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada
mediante residencia o a puesto directivo de las Organizaciones
Internacionales, de las Administraciones Públicas, de los Servicios de
Salud o de Instituciones o Centros Sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Quien
se encuentre en la situación de servicios especiales tendrá derecho al cómputo
de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, al percibo de trienios y a la
reserva de la plaza de origen. Artículo
65.- Servicios bajo otro régimen jurídico. 1.
Pasarán a la situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes
acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen los
Servicios de Salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en
un Centro cuya gestión sea asumida por una Entidad Pública sujeta al
derecho privado o por una Fundación Sanitaria promovida por una
Administración Pública. 2.
El personal en situación de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá
derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres
primeros años se ostentará derecho para la reincorporación al servicio
activo en la misma categoría y Área de Salud de origen o, si ello no fuera
posible, en Áreas limítrofes con aquélla. Artículo
66.- Excedencia por prestar servicios en el sector público. 1.
Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de
servicios en el sector público: a)
Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como
funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones Públicas,
salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad. b)
Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les corresponda quedar
en otra situación. 2.
A los efectos de lo previsto en el número anterior deben considerarse
incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las que la
participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea
igual o superior al 50 por 100, o en todo caso, cuando las mismas posean una
situación de control efectivo. 3.
El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector
público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta
situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional,
cuando reingresen al servicio activo. Artículo
67.- Excedencia voluntaria. 1.
La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud
del interesado, según las reglas siguientes: a)
Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo
solicite por interés particular. Para
obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios
efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco
años inmediatamente anteriores. La
concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará
subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso,
su denegación. No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés
particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario. b)
Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar al personal
estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad
por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter fijo como
personal del Sistema Nacional de Salud. c)
Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal
estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación
distinta a la de activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo que se determine en cada Servicio de Salud. 2.
En los supuestos previstos en las letras a) y c) del número anterior, el
tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será
de dos años. 3.
El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará
retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal
situación a efectos de carrera profesional o trienios. Artículo
68.- Suspensión de funciones. 1.
El personal declarado en la situación de suspensión firme quedará privado
durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones
y de todos los derechos inherentes a su condición. 2.
La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses. 3.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa
criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La
suspensión por condena criminal se impondrá como pena, en los términos
acordados en la sentencia. La
suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 4.
El personal declarado en la situación de suspensión firme de funciones no
podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni en los
Organismos Públicos o en las Entidades de Derecho Público dependientes o
vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Artículo
69. Reingreso al servicio activo. 1.
Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible en
cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de movilidad
voluntaria a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. 2.
El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio de Salud
de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y carácter
provisional, en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada
Servicio de Salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter
provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad
voluntaria que se efectúe. 3.
Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el Servicio de
Salud, Institución o Centro de destino podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico
de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas,
habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión
o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El
seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos
económicos del interesado. CAPÍTULO XII RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo
70.- Responsabilidad disciplinaria. El
personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las
faltas que cometa. Artículo
71.- Principios de la potestad disciplinaria. 1.
El Régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad,
eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su
procedimiento a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los
derechos y garantías correspondientes. 2.
Los órganos competentes de cada Servicio de Salud ejercerán la potestad
disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda
derivarse de tales infracciones. 3.
La potestad disciplinaria corresponde al Servicio de Salud en el que el
interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la
falta, con independencia del Servicio de Salud en el que inicialmente obtuvo
su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez
y eficacia en todos los Servicios de Salud. 4.
Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la
existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. 5.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a
los Servicios de Salud. 6.
Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de
producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de
infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. 7.
Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la
adecuada proporcionalidad. 8.
La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de
reincidencia. Artículo
72.- Clases y prescripción de las faltas. 1.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves. 2.
Son faltas muy graves: a)
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo
Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones. b)
Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas,
morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o
circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como
de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a
los servicios de las Instituciones o Centros sanitarios. c)
El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al Centro o
Institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información
relacionada con su proceso y estancia en las Instituciones o Centros
Sanitarios. d)
El abandono del servicio. e)
La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la
acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa
justificada. f)
El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del
funcionamiento de los servicios. g)
La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un
superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de
sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y
terminante de un precepto de una Ley o de otra disposición de carácter
general. h)
La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento
de sus funciones. i)
La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por
las Administraciones Públicas o Servicios de Salud cuando así lo exijan
razones sanitarias de urgencia o necesidad. j)
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales
establecidos en caso de huelga. k)
La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de
sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las
Instituciones y Centros Sanitarios o a los ciudadanos. l)
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el
mantenimiento de una situación de incompatibilidad. m)
La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un
beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o
aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a
los Centros o Instituciones. n)
Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos
fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales. o)
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios
esenciales durante la misma. p)
La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el
ejercicio de sus funciones. q)
El acoso sexual o psicológico, cuando suponga agresión o chantaje. r)
La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados
a los usuarios de los Servicios de Salud. s)
La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las
Instituciones, Centros o Servicios de Salud para la realización de
actividades o funciones ajenas a dichos Servicios. t)
La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy
grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave
no se habría cometido. u)
El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al
personal subordinado o al servicio. v)
La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y
seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos
laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones
sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la
responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de
protección. 3.
Tendrán consideración de faltas graves: a)
La falta de obediencia debida a los superiores. b)
El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones. c)
El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del
funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave. d)
La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o
usuarios. e)
El acoso sexual o psicológico, cuando el sujeto activo del acoso cree con
su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la
persona que es objeto del mismo. f)
Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o
documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable. g)
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios
y no constituya falta muy grave. h)
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en
materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una
situación de incompatibilidad. i)
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado,
suponga más de veinte horas al mes. j)
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados
de la jornada de trabajo. k)
La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados,
o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera
falta, cuando no constituyan falta muy grave. l)
La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios
prestados a los usuarios de los Servicios de Salud. m)
La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el
seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando
haya información y formación adecuadas y los medios técnicos indicados,
así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre
seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la
responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de
protección. n)
El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la
comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u
otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin
el cual una falta grave no se habría cometido. 4.
Tendrán consideración de faltas leves: a)
El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no
constituya falta grave. b)
La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy
grave. c)
La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios. d)
El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no
afecte a los Servicios de Salud, Administración o usuarios. e)
El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad
y salud. f)
El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta
grave o muy grave. g)
El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la
comisión de faltas graves. 5.
Las Comunidades Autónomas podrán, por la norma que en cada caso proceda,
establecer otras faltas además de las tipificadas en los números
anteriores. 6.
Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la
notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario,
volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses
por causa no imputable al interesado. Artículo
73.- Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones. 1.
Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a)
Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la
condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de
faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el
interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención
de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como
personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá
prestar servicios en ninguna Administración Pública. b)
Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con
prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para
reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años.
Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves. c)
Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy
graves no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años.
Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la
suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino. d)
Traslado forzoso a otra Institución o Centro sin cambio de localidad, con
prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en
procedimientos de movilidad para reincorporarse al Centro de procedencia.
Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves. e)
Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por
faltas leves. 2.
Las Comunidades Autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán
establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el número anterior. 3. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el número 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se
revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos
económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia. 4.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años,
las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que
correspondan a faltas leves. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución
sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando
su ejecución ya hubiere comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con
conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción
impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza
durante más de seis meses por causa no imputable al interesado. 5.
Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario
se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de
oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento
de la sanción: a)
Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves. b)
Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves. c)
Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves. 6.
En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones
canceladas. Artículo
74.- Procedimiento disciplinario. 1.
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves,
sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente
Administración Pública. Para
la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa
instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo
el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso. 2.
El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los Servicios de
Salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y
deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
siguientes derechos: a)
A la presunción de inocencia. b)
A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario,
así como a recusar a los mismos. c)
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan
y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la
resolución sancionadora. d)
A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento. e)
A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los
hechos. f)
A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales. g)
A actuar asistido de letrado. Artículo
75.- Medidas provisionales. 1.
Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente
disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá
acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de
funciones del interesado. 2.
Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de
expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo paralización
del procedimiento imputable al interesado. Durante
la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas.
No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el
procedimiento. Si
el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la
de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de
inicio de la suspensión provisional. Si
el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la
separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo
en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá
derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas
como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran
podido corresponder. 3.
Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando
se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral
conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del
mismo. En
este caso la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo,
hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la
percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el
número anterior. 4.
Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la
percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un
procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión
provisional u otras medidas decretadas por el Juez, siempre que determinen
la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento
durante más de cinco días consecutivos. 5.
Las Comunidades Autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán
establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este
artículo. CAPÍTULO XIII INCOMPATIBILIDADES Artículo
76.- Régimen general. Resultará
de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las
normas específicas que se determinan en esta Ley. Artículo
77.- Normas específicas. 1.
El personal estatutario podrá compatibilizar su actividad con la producción
y creación científica y técnica y con las publicaciones derivadas de aquéllas.
Igualmente, será compatible la colaboración ocasional del aludido personal
en conferencias, seminarios, congresos y cursos de carácter profesional. 2.
Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios
concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas
oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para
participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del
Servicio de Salud en el que se esté destinado y que las bases de la
convocatoria no establezcan lo contrario. 3.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se establecerán las categorías y
supuestos, así como los requisitos, efectos y procedimientos para su
solicitud, en los que el personal estatutario podrá renunciar a la percepción
del complemento específico, o concepto equiparable, para obtener, cumplidos
los restantes requisitos legales, autorización de compatibilidad para el
ejercicio de actividades privadas. 4.
La percepción de pensión de jubilación por un Régimen Público de
Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a
que se refiere la Disposición Adicional Cuarta. Las
retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación,
no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su
jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual 5.
La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las
retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial. CAPÍTULO XIV REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN
COLECTIVA Artículo
78.- Criterios generales. Resultarán
de aplicación al personal estatutario, en materia de representación,
participación y negociación colectiva para la determinación de sus
condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de
12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, y disposiciones de desarrollo, con las
peculiaridades que se establecen en esta Ley. Artículo
79.- Mesas Sectoriales de Negociación. 1.
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal
estatutario de los Servicios de salud se efectuará mediante la capacidad
representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en la Constitución
y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 2.
En el ámbito de cada Servicio de Salud se constituirá una Mesa Sectorial
de Negociación, en la que estarán presentes los representantes de la
correspondiente Administración Pública o Servicio de Salud y las
Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de la
Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10% o más de los
representantes en la elecciones para Delegados y Juntas de Personal en el
Servicio de Salud. Artículo
80.- Pactos y Acuerdos. 1.
En el seno de las Mesas de Negociación, los representantes de la
Administración o Servicio de Salud y los representantes de las
Organizaciones Sindicales podrán concertar Pactos y acuerdos. Los
Pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán
sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los
suscriba. Los
Acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de
gobierno de la correspondiente Administración Pública y, para su eficacia,
precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de
gobierno. 2.
Deberán ser objeto de negociación las siguientes materias: a)
La determinación y aplicación de las retribuciones del personal
estatutario. b)
Los planes y fondos de formación. c)
Los planes de acción social. d)
Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la
provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del Servicio de
Salud. e)
La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de
descansos. f)
El régimen de permisos y licencias. g)
Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos. h)
Los sistemas de carrera profesional. i)
Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales. j)
Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de
participación. k)
En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito
de relaciones del personal estatutario y sus Organizaciones Sindicales con
la Administración Pública o el Servicio de Salud. 3.
La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y
de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que
resulte necesaria para la eficacia de la negociación. 4.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la
Administración Pública o del Servicio de Salud que afecten a sus
potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y
al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. Cuando
las decisiones de la Administración o Servicio de Salud a que se refiere el
párrafo anterior puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo
del personal estatutario, procederá la consulta a las Organizaciones
Sindicales presentes en la correspondiente Mesa Sectorial de Negociación. 5.
Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de
trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la
negociación. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-
Aplicación de las normas básicas de esta Ley en la Comunidad Foral de
Navarra. Las
disposiciones básicas de esta Ley se aplicarán en la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18ª y en la
Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra. Segunda.-
Jornada y descansos de los Centros del Sistema Nacional de Salud. El
régimen de jornada y de descansos establecido en la Sección 1ª del Capítulo
X de esta Ley, será de aplicación al personal, sea cual sea el vínculo
jurídico de su relación de empleo, de los Centros y Servicios Sanitarios
integrados en el Sistema Nacional de Salud, de los Hospitales a los que se
refiere el artículo 67.2 de la Ley General de Sanidad, y de los Centros
vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud cuando tales
Centros estén formalmente incorporados a una Red Sanitaria de Utilización
Pública. Tercera.-
Acceso a puestos de las Administraciones Públicas. El
personal estatutario de los Servicios de Salud podrá acceder a puestos
correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las
Administraciones Públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean
en las normas sobre Función Pública aplicables. El
personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir
las retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma en que lo
establezcan las normas de la correspondiente Administración Pública. Cuarta.-
Nombramientos eméritos. Los
Servicios de Salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito
entre facultativos sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su
currículum profesional así lo aconsejen. Los
facultativos eméritos desempeñarán actividades de consultoría, informe y
docencia. Quinta.-
Integraciones de personal. Al
objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de
los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el fin de mejorar la
eficacia en la gestión, las Administraciones Sanitarias Públicas podrán
establecer procedimientos para la integración directa, con carácter
voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y
titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales Centros,
Instituciones o Servicios con la condición de funcionario de carrera o en
virtud de contrato laboral fijo. Asimismo,
se podrán establecer procedimientos para la integración directa del
personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de
personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que
corresponda. Sexta.-
Gestión a través de Entidades Públicas sujetas al derecho privado y
Fundaciones Sanitarias. Cuando
la gestión de los Centros, Instituciones o Servicios Sanitarios en los que
presten servicios personal estatutario se modifique para realizarlo a través
de una Entidad Pública sujeta al derecho privado, o de una Fundación
Sanitaria promovida por una Administración Pública, el órgano competente
para constituir tal Entidad o Fundación podrá acordar que, por razones de
eficacia y eficiencia, la totalidad o parte del personal que se mantenga
prestando servicios en la misma pueda voluntariamente mantener la condición
de personal estatutario y quede incluido dentro del ámbito de aplicación
de esta Ley. Séptima.-
Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las
Administraciones Públicas. En
el ámbito de cada Administración Pública, y a fin de conseguir una mejor
utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer los
supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los
Servicios de Salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos
de aplicación de otros Estatutos de personal del sector público. Octava.-
Habilitaciones para el ejercicio profesional. Quienes,
sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren
autorizados o habilitados, en virtud de norma legal o reglamentaria, para el
ejercicio de una determinada profesión, podrán acceder a los nombramientos
correspondientes a ella y se integrarán, a todos los efectos, en la categoría
que a tales nombramientos corresponda. Novena.-
Servicios de Salud. Siempre
que en esta Ley se efectúan referencias a los Servicios de Salud se
considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios
sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano
competente de la Comunidad Autónoma cuando su correspondiente Servicio de
Salud no sea el titular directo de la gestión de determinados Centros o
Instituciones. Décima.-
Plazas Vinculadas. Las
plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de
Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas
que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley en lo relativo a su prestación de
servicios en los Centros Sanitarios. Undécima.-
Aplicación de esta Ley en los servicios administrativos. Los
Servicios de Salud podrán establecer la aplicación del régimen
estatutario previsto en esta Ley a las estructuras administrativas y de
gestión del Servicio de Salud respectivo. Duodécima.-
Instituto Social de la Marina. Las
disposiciones de esta Ley serán aplicables al personal estatutario del
Instituto Social de la Marina. Decimotercera.-
Convenios de colaboración en materia de movilidad. Las
Administraciones Sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración
para posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo
de los Servicios de Salud pueda acceder, indistintamente, a los
procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de
personal. Decimocuarta.-
Red Sanitaria Militar. 1.
El personal militar que preste sus servicios en los Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios integrados en la Red Sanitaria
Militar se regirá por su normativa específica, sin que le sean de aplicación
las disposiciones de la presente Ley. 2.
El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y
Consumo los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilización recíproca
de la información contenida en los registros de personal correspondientes a
los Centros y Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red
Sanitaria Militar. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-
Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación
mediante Residencia. La
limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 47.2 de esta
Ley se aplicará al personal sanitario en formación como especialistas
mediante residencia, tanto de los Centros públicos como de los privados
acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas: a)
Cincuenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1
de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007. b)
Cincuenta y seis horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el
1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008. c)
A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación
general de cuarenta y ocho horas semanales. Segunda.-
Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos. En
tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y
los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo
25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales,
tendrá la siguiente equiparación: a)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), primer y segundo guión,
al Grupo A. b)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), tercer guión, al Grupo B. c)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), primer guión, al Grupo C. d)
El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), segundo guión, al Grupo
D. e)
El personal a que se refiere el artículo 7.2, letras a), primer guión, a),
segundo guión, b) primer guión, b) segundo guión y c), a los Grupos A, B,
C, D y E, respectivamente. Tercera.-
Personal de Cupo y Zona. En
la forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso, se
determine, el personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se
podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y
de retribuciones que se establece en esta Ley. Cuarta.-
Adaptación al nuevo sistema de situaciones. El
personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta Ley no se
encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma
situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de
ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento,
motivaron su concesión. El
reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las
normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se
produzca. Quinta.-
Convocatorias en tramitación. Los
procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de
plazas amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se
establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas
de personal estatutario, y en las normas equivalentes de las Comunidades Autónomas,
se tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas. Sexta.-
Aplicación paulatina de esta Ley. 1.
No obstante lo previsto en las Disposiciones Derogatoria Única y Final
Segunda, las previsiones de esta Ley que a continuación se indican producirán
efectos en la forma que se señala: a)
Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta Ley entrarán en vigor, en
cada Servicio de Salud, cuando así se establezca en las normas a que se
refiere su artículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán
vigentes, en cada Servicio de Salud y sin carácter básico, las normas
previstas en la Disposición Derogatoria Única.c), o las equivalentes de
cada Comunidad Autónoma, que podrán ser desarrolladas en el ámbito
territorial correspondiente. b)
Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada
Servicio de Salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales
del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las
normas previstas en la Disposición Derogatoria Única, f), g) y h). c)
Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en
tanto se proceda a su modificación en cada Servicio de Salud, la norma
citada en la Disposición Derogatoria Única.e). d)
Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones a que se
refieren los apartados f), g) y h) de la Disposición Derogatoria Única, se
mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos
ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta
Ley. 2.
El límite máximo de ciento cincuenta horas anuales que se fija en el
segundo párrafo del artículo 49.1 de esta Ley, se aplicará de forma
progresiva durante los diez años siguientes a su entrada en vigor, en la
forma que determine el Gobierno mediante Real Decreto, adoptado previo
informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
En dicho informe, que deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la
entrada en vigor de esta norma, se analizarán detalladamente las
implicaciones que en la organización funcional de los Centros Sanitarios,
en la financiación del Sistema Nacional de Salud y en las necesidades de
especialistas, tendrá la puesta en marcha de la indicada limitación. Para
la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las opiniones de
expertos de las Administraciones Sanitarias, de los Servicios de Salud y de
las Organizaciones Sindicales. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.-
Derogación de normas. 1.
Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal
estatutario de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley y,
especialmente, las siguientes: a)
El artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. b)
Los números 1, 2 y 3 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad. c)
El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y las disposiciones
y acuerdos que lo complementan y desarrollan. d)
La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de
Personal Estatuario de los Servicios de Salud. e)
El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal
estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social. f)
El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado
por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo
modifican, complementan y desarrollan. g)
El Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973,
con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo
modifican, complementan y desarrollan. h)
El Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, y las
disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan. 2.
La entrada en vigor de esta Ley no supondrá la modificación o derogación
de los Pactos y Acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan a
lo establecido en la misma. DISPOSICIONES FINALES Primera.-
Habilitación competencial. 1.
Las disposiciones de la presente Ley se dictan al amparo del artículo
149.1.18ª de la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del
régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación. 2.
La Disposición Adicional Segunda se dicta, además, al amparo del artículo
149.1.16ª de la Constitución, por lo que sus previsiones constituyen bases
de la sanidad. 3.
Se exceptúan de lo establecido en el anterior número 1, la Disposición
Adicional Segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los Centros
Sanitarios a los que la misma se refiere, y la Disposición Transitoria
Primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución,
así como el apartado a) de la Disposición Derogatoria Única, que se dicta
al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución. Segunda.-
Entrada en vigor. Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. |