Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

 

lImos. Sres.
Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 202 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 141/2.000 dictada, con fecha 5 de junio de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 786/1.999.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; y b) Como apelada la Asociación de Cuerpos Técnicos de Gestión de Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana (A.T.G.I.S.), representada y defendida por el Letrado Don José Luis Martínez Galvan; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Con fecha 5 de junio de 2.000 el Juzgado de lo Contencíoso-Administrativo número 2 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-admínistrativo número 786 de 1.999 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Que estimando el recurso contencioso-admínistratívo interpuesto por el Letrado Don José Luis Martínez Morales, en nombre y representación de la Asociación de Cuerpos Técnicos de Gestión de Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana (A.T.G.I.S.> contra el Consell de la Generalítat Valenciana debo anular y anulo, quedando sin efecto los nombramientos de Dª. [...] como Jefa de Sección de Seguridad del Hospital Universitario La Fe de Valencia, de Dª. [...] Cubero como Jefa de Sección de personal no sanitario del Hospital General de Castellón, Don [...], como Jefe de la Sección de la Unidad de Documentación Clínica y Admisión del Hospital Arnau de Vilanova y de Dª. [...] como Jefe del Servicio de Hostelería del Hospital La Fe de Valencia. No se efectúa expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO. La parte demandada presentó, con fecha 29 de junio de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que con revocación de la apelada en todos sus términos, se declarase la incompetenciadelOrdenJurisdiccionalContencioso- Administrativo por serlo el Orden Social y la inadmisibilidad del recurso contencioso-adminístrativo por carecer ATGIS de interés legitimo en la revocación, anulación o anulabilidad de los nombramientos provisionales y, en cualquier caso y subsidiariamente se resolviese el recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia"

TERCERO. Con fecha 30 de junio de 2.000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.000 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia que desestimase el recurso de apelación y confirmase la Sentencia apelada en lo que tiene de estimatoria del recurso interpuesto

CUARTO. Con fecha 25 de julio de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2.001, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

QUINTO. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO. La calificación de la naturaleza jurídica y régimen aplicable al personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no ha sido cuestión pacífica, afirmándose su condición laboral, funcionarial e, incluso "suí generis" (Dictamen del Consejo de Estado número 43.342 de 4 de junio de 1.981. La Ley General de la seguridad Social, vino a establecer su carácter estatutario en su artículo 45.10 al indicar que "la relación entre las Entidades gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio". Ahora bien pese a su carácter estatutario el propio precepto en su párrafo 20 dispone que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente" (personal directivo o cargos de confianza) . Así la jurisdicción social ha venido entendiendo de todas las materias relativas al personal estatutario al servicio de la seguridad Social, a excepción de determinadas facetas del régimen de acceso a tal condición, provisión de puestos de trabajo e incompatibilidades y de la totalidad del régimen disciplinario por cuanto "... en esta concreta materia la cuestión contenciosa ya no se produce entre la Entidad gestora y su personal, sino entre éste y la Conselleria de Sanidad que es en este caso la Administración sanitaria competente, por lo que su conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales del orden social sobrepasaría la atribución competencial por aquella Ley conferida" (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Valenciano de 3 de abril de 1.991 y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.987 y 4 de marzo de 1.988). Parece claro que dicho precepto no ha sido alcanzado en su integridad por la Ley 30/1.984 de 2 de agosto, que mediante su Disposición Derogatoria la, Apartado B, deroga tan solo parcialmente el artículo 45.20 de la Ley General de la seguridad Social, exclusivamente "en relación con el personal al que se refiere la Disposición Adicional Decimosexta"; cuya Disposición define al personal funcionario de la Seguridad Social y no contempla al denominado personal estatutario.

SEGUNDO. En el presente caso lo que se debate es la corrección jurídica de resoluciones de los Directores de los Hospitales General de Castellón, Arnau de Vílanova y La Fe de Valencia, dictadas todas ellas en virtud de delegación de atribuciones efectuada por Orden de la Conselleria de Sanidad de fecha 10 de marzo de 1.997 y con fechas 1 de abril, 1 de marzo, 13 de abril y 2 de marzo de 1.999, en virtud de las que se nombraba provisionalmente a Doña [...], Don [...], Doña [...] y Doña [...] - todos ellos con la condición de personal estatutario no sanitario de las Instituciones no Sanitarias de la Seguridad Social y pertenecientes a los Grupos C o D - para el desempeño de puestos de trabajo de Jefe de Sección de los citados Hospitales. Al ser así resulta evidente, en la medida que se trata de actos imputables a la Administración Sanitaria competente y afectan a la provisión - aún cuando sea provisional - de puestos de trabajo la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente proceso; y por ello debe, reiterando el criterio sustentado por la Juez "a quo" en auto de fecha 20 de marzo de 2.000, rechazarse la tesis de la parte apelante, articulado en la Alegación Tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, a tenor de la que dicho conocimiento corresponde a los órganos del Orden Jurisdiccional Social y, por ello, la pretensión que deduce de revocación de la sentencia impugnada con declaración de la inadmisibilídad del recurso.

TERCERO. El planteamiento por la parte demandada y apelante de solicitud de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por entender que la Asociación actora carece de legitimación activa, obliga a hacer unas breve referencia a la problemática de la legitimación sindical en el ámbito del proceso contencioso administrativo. La sustitución del concepto "interés directo" por el de "interés legitimo", como factor atributivo de legitimación, ha sido ya consolidada por la jurisprudencia, sí bien, como señala la Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.994 "la extensión interpretativa de lo que sea el interés legitimador no implica que haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identifícarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprenden en ella ni el mero interés en la legalidad, ni los agravios potenciales o futuros (Sentencias de 24 de septiembre y 7 de octubre de 1.992)". Debe existir, pues, algún tipo de proyección de los efectos de la pretendida anulación del acto administrativo sobre los intereses que tutela el sindicato; en tal sentido, y con relación a Asociaciones Profesionales, el Tribunal Constitucional entendió en Sentencia de 25 de febrero de 1.987 que "al margen de que el acto de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el interés profesional de que la promoción de los Fiscales, se lleve a efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido desconocido por el Decreto recurrido". El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de junio de 1.994, propugna una extensión del concepto estricto de interés profesional "... en el sentido de no limitarlo a aspectos tan obvios y evidentes como son los relativos a la promoción en la carrera y a los intereses económicos inherentes a la misma" y concluye que "podemos y debemos entender que también está comprometido (el interés profesional) cuando el tema litigioso versa sobre el marco o estatuto jurídico básico que regula la función profesional que ejercitan los asociados". La aplicación de la anterior doctrina permite, pues, reconocer legitimación a la Asociación recurrente para cuestionar la legalidad del acto administrativo impugnado desde el momento en su tesis impugnatoría se fundamenta en que los nombramientos provisionales recurridos recayeron en personas carentes de la titulación adecuada, que es la que ellos ostentan, privándoles por ello de la posibilidad de acceso, aún cuando fuera con tal carácter de provisionalidad, a los mismos

CUARTO. El análisis y resolución de la cuestión planteada por la Asociación demandante exige, como premisa, referirse a la de la naturaleza del "nombramiento provisional" en virtud del que Doña [...], Don [...], Doña [...] y Doña [...] accedieron a puestos de Jefe de Sección en los Hospitales General de Castellón y Arnau de Vilanova y La Fe de Valencia. Esta figura - la del nombramiento provisional - no carece de cobertura en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley de la Función Pública Valenciana, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, prevé, en su articulo 20.1.c) y d) - tras su modificación por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana -como formas de provisión temporal, los siguientes supuestos de nombramiento provisional

1º. La Comisión de servicios: Forma reglamentaria temporal

de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos:

1. Cuando éstos queden desiertos en las correspondientes convocatorias.

2. Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal o pendientes de su provisión definitiva.

3. Cuando el personal de la Generalidad Valenciana sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional

4. Con carácter forzoso, cuando por necesidades del servicio, sea de urgente provisión y no exista persona voluntario, en cuyo caso se destinará, en primer lugar, a los funcionarios que, reuniendo los requisitos generales para cubrirla, establecidos en la plantilla correspondiente, cuenten con menos cargas familiares, y en los casos de igualdad, con menos servicios. Esta última comisión de servicios, en caso é traslado a diferente localidad de aquella en la que desempeñe u puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.

2º-. La adscripción provisional: Forma temporal de provisión de un puestode trabajo, condicionada a la necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto, y que procede en los casos previstos en los artículos 45.2 y 52.2.

Dicha normativa es concordante, en sustancía, con la normativa estatal contenida en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado probado por Real Decreto 364/1.995 de 10 de marzo (de aplicación al personal estatutario según el articulo 2. a), que contempla ambas modalidades estableciendo al respecto:

Artículo 63. Adscripción provisional

Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50.5 y 58

b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a dispuesto en el art. 72.3 de este Reglamento

c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios si reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 62.2 de este Reglamento.

Artículo 64. Comisiones de servicios

1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionar: que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en relación de puestos de trabajo.

2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.

3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo

QUINTO. En base a la citada normativa debe entenderse que es la segunda modalidad (comisión de servicios), la que dio cobertura a los citados nombramientos provisionales en cuando concurren los requisitos legales exigibles tanto para acudir a este mecanismo como lo son la existencia de puesto de trabajo vacante, la inaplazable necesidad de su cobertura, la imposibilidad de sustitución reglamentaria por parte del inferior inmediato, la disponibilidad presupuestaria para la cobertura y la reserva del puesto de trabajo de procedencia. Al ser así a los profesionales designados al efecto les era exigible reunir los requisitos establecidos para su desempeño y - particularmente y por lo que afecta al supuesto enjuiciado y como admite la propia Administración demandada (Informe de la Directora para la Gestión de Personal acompañado al escrito de oposición al recurso de apelación) - tener la condición de personal no sanitario de la Seguridad Social perteneciente al Grupo A y, en todo caso, al Grupo B. Y como esta última circunstancia no se daba en ninguno de aquéllos pues, como consta expresamente acreditado y admitido, pertenecían al Grupo C o al Grupo D - lo que no quedaba alterado por el hecho de que personalmente alguno ostentara la titulación exigida para el acceso a dichos Grupos - no cabe otra conclusión que la mantenida en la sentencia impugnada acerca de la contrariedad a Derecho de los actos impugnados y su consecuente anulación. Y por ello la confirmación de dicha sentencia, aún cuando no acogiendo los argumentos en que se sustenta su fallo desde el momento en que a través de dichos nombramientos, en la medida que eran provisionales1 no se vulneraba la normativa reguladora de la promoción interna y, por el mismo hecho de su provisionalidad, no era precisa la convocatoria previa y la publicidad cuya omisión denuncia.

SEXTO. En atención a las características de las cuestiones suscitadas, y particularmente a lo que se expone en el anterior Fundamento de Derecho respecto a la fundamentación de la sentencia apelada, que justificaba la interposición del presente recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia número 141/2.000 dictada, con fecha 5 de junio de 2.000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencíoso-administrativo número 786/1.999; y

2) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación

 

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de este, doy fe.

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