Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos
mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 202 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 141/2.000
dictada, con fecha 5 de junio de 2.000, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso
contencioso-administrativo número 786/1.999.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la
Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida
por el Letrado de la Generalidad; y b) Como apelada la Asociación de
Cuerpos Técnicos de Gestión de Instituciones Sanitarias de la
Generalidad Valenciana (A.T.G.I.S.), representada y defendida por el
Letrado Don José Luis Martínez Galvan; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la
Sección
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 5 de junio de 2.000 el Juzgado
de lo Contencíoso-Administrativo número 2 de Valencia dictó Sentencia
en el recurso contencioso-admínistrativo número 786 de 1.999 cuyo
fallo, literalmente transcrito, dice: "Que estimando el recurso
contencioso-admínistratívo interpuesto por el Letrado Don José Luis
Martínez Morales, en nombre y representación de la Asociación de
Cuerpos Técnicos de Gestión de Instituciones Sanitarias de la
Generalidad Valenciana (A.T.G.I.S.> contra el Consell de la
Generalítat Valenciana debo anular y anulo, quedando sin efecto los
nombramientos de Dª. [...] como Jefa de Sección de Seguridad del
Hospital Universitario La Fe de Valencia, de Dª. [...] Cubero como Jefa
de Sección de personal no sanitario del Hospital General de Castellón,
Don [...], como Jefe de la Sección de la Unidad de Documentación
Clínica y Admisión del Hospital Arnau de Vilanova y de Dª. [...] como
Jefe del Servicio de Hostelería del Hospital La Fe de Valencia. No se
efectúa expresa imposición en materia de costas".
SEGUNDO. La parte demandada presentó, con fecha
29 de junio de 2.000, escrito por el que interponía recurso de
apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las
alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que con revocación de la
apelada en todos sus términos, se declarase la
incompetenciadelOrdenJurisdiccionalContencioso- Administrativo por serlo
el Orden Social y la inadmisibilidad del recurso contencioso-adminístrativo
por carecer ATGIS de interés legitimo en la revocación, anulación o
anulabilidad de los nombramientos provisionales y, en cualquier caso y
subsidiariamente se resolviese el recurso de apelación estimándolo y
revocando la sentencia"
TERCERO. Con fecha 30 de junio de 2.000 el
Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba
traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince
días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito
presentado en fecha 21 de julio de 2.000 en el que, tras efectuar las
alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia
que desestimase el recurso de apelación y confirmase la Sentencia
apelada en lo que tiene de estimatoria del recurso interpuesto
CUARTO. Con fecha 25 de julio de 2.000 el Juzgado
acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente
administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el
correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y
fallo del recurso el día 30 de enero de 2.001, habiendo tenido lugar en
el citado y sucesivos días.
QUINTO. En la sustanciación de este proceso se
han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La calificación de la naturaleza
jurídica y régimen aplicable al personal al servicio de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no ha sido cuestión
pacífica, afirmándose su condición laboral, funcionarial e, incluso
"suí generis" (Dictamen del Consejo de Estado número 43.342
de 4 de junio de 1.981. La Ley General de la seguridad Social, vino a
establecer su carácter estatutario en su artículo 45.10 al indicar que
"la relación entre las Entidades gestoras y el personal a su
servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal
aprobados por el Ministerio o por el Estatuto General aprobado por el
propio Ministerio". Ahora bien pese a su carácter estatutario el
propio precepto en su párrafo 20 dispone que "sin perjuicio del
carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo
será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se
susciten entre las Entidades gestoras y su personal, con excepción del
comprendido en el número siguiente" (personal directivo o cargos
de confianza) . Así la jurisdicción social ha venido entendiendo de
todas las materias relativas al personal estatutario al servicio de la
seguridad Social, a excepción de determinadas facetas del régimen de
acceso a tal condición, provisión de puestos de trabajo e
incompatibilidades y de la totalidad del régimen disciplinario por
cuanto "... en esta concreta materia la cuestión contenciosa ya no
se produce entre la Entidad gestora y su personal, sino entre éste y la
Conselleria de Sanidad que es en este caso la Administración sanitaria
competente, por lo que su conocimiento por parte de los Juzgados y
Tribunales del orden social sobrepasaría la atribución competencial
por aquella Ley conferida" (Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia Valenciano de 3 de abril de 1.991 y
Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.987 y 4 de marzo de
1.988). Parece claro que dicho precepto no ha sido alcanzado en su
integridad por la Ley 30/1.984 de 2 de agosto, que mediante su
Disposición Derogatoria la, Apartado B, deroga tan solo parcialmente el
artículo 45.20 de la Ley General de la seguridad Social, exclusivamente
"en relación con el personal al que se refiere la Disposición
Adicional Decimosexta"; cuya Disposición define al personal
funcionario de la Seguridad Social y no contempla al denominado personal
estatutario.
SEGUNDO. En el presente caso lo que se debate es
la corrección jurídica de resoluciones de los Directores de los
Hospitales General de Castellón, Arnau de Vílanova y La Fe de
Valencia, dictadas todas ellas en virtud de delegación de atribuciones
efectuada por Orden de la Conselleria de Sanidad de fecha 10 de marzo de
1.997 y con fechas 1 de abril, 1 de marzo, 13 de abril y 2 de marzo de
1.999, en virtud de las que se nombraba provisionalmente a Doña [...],
Don [...], Doña [...] y Doña [...] - todos ellos con la condición de
personal estatutario no sanitario de las Instituciones no Sanitarias de
la Seguridad Social y pertenecientes a los Grupos C o D - para el
desempeño de puestos de trabajo de Jefe de Sección de los citados
Hospitales. Al ser así resulta evidente, en la medida que se trata de
actos imputables a la Administración Sanitaria competente y afectan a
la provisión - aún cuando sea provisional - de puestos de trabajo la
competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del
presente proceso; y por ello debe, reiterando el criterio sustentado por
la Juez "a quo" en auto de fecha 20 de marzo de 2.000,
rechazarse la tesis de la parte apelante, articulado en la Alegación
Tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, a tenor
de la que dicho conocimiento corresponde a los órganos del Orden
Jurisdiccional Social y, por ello, la pretensión que deduce de
revocación de la sentencia impugnada con declaración de la
inadmisibilídad del recurso.
TERCERO. El planteamiento por la parte demandada
y apelante de solicitud de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo
establecido en el artículo 69 b) de la Ley Reguladora de esta
Jurisdicción, por entender que la Asociación actora carece de
legitimación activa, obliga a hacer unas breve referencia a la
problemática de la legitimación sindical en el ámbito del proceso
contencioso administrativo. La sustitución del concepto "interés
directo" por el de "interés legitimo", como factor
atributivo de legitimación, ha sido ya consolidada por la
jurisprudencia, sí bien, como señala la Sentencia de la Sala 3a del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.994 "la extensión
interpretativa de lo que sea el interés legitimador no implica que haya
perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identifícarse
con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las
descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se
ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprenden
en ella ni el mero interés en la legalidad, ni los agravios potenciales
o futuros (Sentencias de 24 de septiembre y 7 de octubre de
1.992)". Debe existir, pues, algún tipo de proyección de los
efectos de la pretendida anulación del acto administrativo sobre los
intereses que tutela el sindicato; en tal sentido, y con relación a
Asociaciones Profesionales, el Tribunal Constitucional entendió en
Sentencia de 25 de febrero de 1.987 que "al margen de que el acto
de nombramiento recurrido tenga una proyección sobre intereses
personales que sólo cabe ejercitar al que sea titular de ellos, no
puede desconocerse que dicho acto también incide directamente en el
interés profesional de que la promoción de los Fiscales, se lleve a
efecto por el procedimiento que la asociación estima haber sido
desconocido por el Decreto recurrido". El Tribunal Supremo, en
sentencia de 28 de junio de 1.994, propugna una extensión del concepto
estricto de interés profesional "... en el sentido de no limitarlo
a aspectos tan obvios y evidentes como son los relativos a la promoción
en la carrera y a los intereses económicos inherentes a la misma"
y concluye que "podemos y debemos entender que también está
comprometido (el interés profesional) cuando el tema litigioso versa
sobre el marco o estatuto jurídico básico que regula la función
profesional que ejercitan los asociados". La aplicación de la
anterior doctrina permite, pues, reconocer legitimación a la
Asociación recurrente para cuestionar la legalidad del acto
administrativo impugnado desde el momento en su tesis impugnatoría se
fundamenta en que los nombramientos provisionales recurridos recayeron
en personas carentes de la titulación adecuada, que es la que ellos
ostentan, privándoles por ello de la posibilidad de acceso, aún cuando
fuera con tal carácter de provisionalidad, a los mismos
CUARTO. El análisis y resolución de la
cuestión planteada por la Asociación demandante exige, como premisa,
referirse a la de la naturaleza del "nombramiento provisional"
en virtud del que Doña [...], Don [...], Doña [...] y Doña [...]
accedieron a puestos de Jefe de Sección en los Hospitales General de
Castellón y Arnau de Vilanova y La Fe de Valencia. Esta figura - la del
nombramiento provisional - no carece de cobertura en nuestro
ordenamiento jurídico. Así, en el ámbito de la Comunidad Valenciana,
la Ley de la Función Pública Valenciana, Texto Refundido aprobado por
Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, prevé, en su articulo
20.1.c) y d) - tras su modificación por la Ley 8/1995, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Organización de la
Generalidad Valenciana -como formas de provisión temporal, los
siguientes supuestos de nombramiento provisional
1º. La Comisión de servicios: Forma reglamentaria
temporal
de provisión de puestos de trabajo que procede en
los siguientes casos:
1. Cuando éstos queden desiertos en las
correspondientes convocatorias.
2. Cuando estén sujetos a reserva por imperativo
legal o pendientes de su provisión definitiva.
3. Cuando el personal de la Generalidad Valenciana
sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis
meses en programas de cooperación internacional
4. Con carácter forzoso, cuando por necesidades del
servicio, sea de urgente provisión y no exista persona voluntario, en
cuyo caso se destinará, en primer lugar, a los funcionarios que,
reuniendo los requisitos generales para cubrirla, establecidos en la
plantilla correspondiente, cuenten con menos cargas familiares, y en los
casos de igualdad, con menos servicios. Esta última comisión de
servicios, en caso é traslado a diferente localidad de aquella en la
que desempeñe u puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación
indemnizatoria.
2º-. La adscripción provisional: Forma temporal de
provisión de un puestode trabajo, condicionada a la necesidades del
servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del
puesto, y que procede en los casos previstos en los artículos 45.2 y
52.2.
Dicha normativa es concordante, en sustancía, con la
normativa estatal contenida en el Reglamento General de Ingreso del
Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado probado
por Real Decreto 364/1.995 de 10 de marzo (de aplicación al personal
estatutario según el articulo 2. a), que contempla ambas modalidades
estableciendo al respecto:
Artículo 63. Adscripción provisional
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de
adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido
por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los
arts. 50.5 y 58
b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a
dispuesto en el art. 72.3 de este Reglamento
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios
si reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el art.
62.2 de este Reglamento.
Artículo 64. Comisiones de servicios
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá
ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión
de servicios de carácter voluntario, con un funcionar: que reúna los
requisitos establecidos para su desempeño en relación de puestos de
trabajo.
2. Podrán acordarse también comisiones de servicios
de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de
una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su
provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que
preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos
autónomos, o Entidad Gestora de la seguridad Social, en el municipio
más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga
menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor
antigüedad.
3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una
duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse
cubierto el puesto con carácter definitivo
QUINTO. En base a la citada normativa debe
entenderse que es la segunda modalidad (comisión de servicios), la que
dio cobertura a los citados nombramientos provisionales en cuando
concurren los requisitos legales exigibles tanto para acudir a este
mecanismo como lo son la existencia de puesto de trabajo vacante, la
inaplazable necesidad de su cobertura, la imposibilidad de sustitución
reglamentaria por parte del inferior inmediato, la disponibilidad
presupuestaria para la cobertura y la reserva del puesto de trabajo de
procedencia. Al ser así a los profesionales designados al efecto les
era exigible reunir los requisitos establecidos para su desempeño y -
particularmente y por lo que afecta al supuesto enjuiciado y como admite
la propia Administración demandada (Informe de la Directora para la
Gestión de Personal acompañado al escrito de oposición al recurso de
apelación) - tener la condición de personal no sanitario de la
Seguridad Social perteneciente al Grupo A y, en todo caso, al Grupo B. Y
como esta última circunstancia no se daba en ninguno de aquéllos pues,
como consta expresamente acreditado y admitido, pertenecían al Grupo C
o al Grupo D - lo que no quedaba alterado por el hecho de que
personalmente alguno ostentara la titulación exigida para el acceso a
dichos Grupos - no cabe otra conclusión que la mantenida en la
sentencia impugnada acerca de la contrariedad a Derecho de los actos
impugnados y su consecuente anulación. Y por ello la confirmación de
dicha sentencia, aún cuando no acogiendo los argumentos en que se
sustenta su fallo desde el momento en que a través de dichos
nombramientos, en la medida que eran provisionales1 no se vulneraba la
normativa reguladora de la promoción interna y, por el mismo hecho de
su provisionalidad, no era precisa la convocatoria previa y la
publicidad cuya omisión denuncia.
SEXTO. En atención a las características de las
cuestiones suscitadas, y particularmente a lo que se expone en el
anterior Fundamento de Derecho respecto a la fundamentación de la
sentencia apelada, que justificaba la interposición del presente
recurso de apelación, no procede, conforme al artículo 139.2 de la Ley
Reguladora de esta Jurisdicción, efectuar expresa imposición de las
costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados por las
partes, concordantes y demás de general aplicación.
FALLAMOS
1) Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana contra
la Sentencia número 141/2.000 dictada, con fecha 5 de junio de 2.000,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en
el recurso contencíoso-administrativo número 786/1.999; y
2) No efectuar expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de apelación
Notifíquese a las partes la presente sentencia y,
verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal
de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y
cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido
leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia
pública, de lo que, como Secretario de este, doy fe.