Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA

SALA DE LO SOCIAL

 

 

SENTENCIA NÚM. 3/2002

PROCESO NÚM. 24/01

 

Ponentes:
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

 

En Valencia, a once de febrero de dos mil dos

 

La Sala del Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito de D. Juan Benedito Alberola, en representación del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia pública), interponiendo demanda sobre Conflicto Colectivo, contra la Consellería de Sanidad, solicitando se dicte sentencia o la que resolviendo el Conflicto Colectivo, declare nula la cláusula Cuarta (dedicación y horario), apartado C), párrafo 1º, de los contratos suscritos entre el personal laboral en Formación y los Directores Gerentes o

análogos de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, donde prestan sus servicios y reconozca el derecho de los médicos afectados a que el tiempo que dedican a atención continuada (guardias) en régimen de presencia física en el centro sanitario se considere tiempo de trabajo en su totalidad, es decir, dentro de su jornada laboral máxima de 1645 horas anuales y sin perjuicio de que se realicen “horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE.

 

SEGUNDO.- Que dictándose providencia, teniendo por interpuesta demanda por Conflicto Colectivo, se designó Ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio. Teniendo lugar el acto del juicio, al que comparecieron las partes de la siguiente forma: la parte actora SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública) representada por D. Juan Bendito Alberola y asistida por el letrado D. José Benedito Alberola, y la parte demandada la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el letrado D. José Manuel Merino Cruz, que se opuso a la pretensión del demandante alegando la excepción de falta de legitimación activa respecto el SIMAP, practicándose prueba propuesta y elevando a definitivas sus conclusiones en los términos que constan en el Acta levantada al efecto.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- Los contratos suscritos entre el personal laboral en formación (MIR, farmacéuticos, químicos, biólogos, psicólogos clínicos y radiofísicos hospitalarios), y los Directores Gerentes de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana donde aquellos prestan sus servicios, establecen en su cláusula CUARTA C, párrafo 2º , que no obstante lo anterior- en alusión a la realización de las actividades formativas inherentes al contrato en el horario que determinen los órganos de dirección -, y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado “A de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día”.

 

SEGUNDO.- En consideración a la citada cláusula, el personal aludido en inciso anterior potencialmente puede realizar un número de guardias indeterminado, que como resultado supondría la superación de la jornada de trabajo que en cómputo anual, conforme el primer apartado de dicha cláusula cuarta, se fija en 1645 horas.

 

TERCERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo integran el personal laboral en formación destinado en las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanitat del la Generalitat Valenciana.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo, que se plantea por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, (en adelante SIMAP), persigue en lo fundamental, conforme se precisa en el acto de juicio oral, que se declare la nulidad de la cláusula acabada de transcribir en el ordinal segundo de la presente resolución y que, consecuentemente, se reconozca el derecho de dicho colectiva a que el tiempo dedicado atención continuada en régimen de presencia física dentro del centro sanitario se considere tiempo de trabajo incluido en la jornada laboral máxima antes aludida. Así las cosas por la representación del al Administración Pública demandada se plantea inicialmente la excepción de falta de legitimación activa respecto el SIMAP, en la consideración de que en el escrito de demanda, junto a los denominados médicos internos residentes, se incluyen una serie de colectivos respecto los que se niega su representatividad, al margen de que no existe, según su opinión, correspondencia entre el ámbito de actuación del sindicato promotor de la demanda y el del conflicto suscitado. Respecto la citada excepción, que debe indicarse de entrada está destinada al fracaso, señalar, como ya se hiciera en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1998, que la legitimación del sindicato demandante tiene su fundamento en el artículo 152 “a” de la L.P.L. en base a que, como se acredita documentalmente, tiene aquel su ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, que es asimismo el que resulta ser objeto de la competencia territorial de este órgano judicial, independientemente de su mayor o menor implantación real en el ámbito del conflicto, pues debe entenderse como implantación el reconocimiento de un interés legítimo en función de la relación entre el objeto y el sujeto colectivo cualificado, al margen de que el propio Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 14 de octubre de 1991, entiende que conforme la L.O.J.S. se presume la legitimación de cualquier sindicato, y sin que, por fin, pueda entenderse que sólo podrían beneficiarse eventualmente de las resueltas de este pleito los MIR, ya que conforme el artículo 5 de los Estatutos Sociales del sindicato demandante, redactado según la propuesta de modificación aprobada el 27 de febrero de 2001, pueden ser miembros de él

todos los titulados superiores al servicio de la Administración Pública con destino en la Comunidad Valenciana, dedicados de manera vocacional y de forma íntegra a la asistencia pública, cualidad o condición de la que sin duda gozan los profesionales aludidos al principio de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Tras indicarse que los hechos declarados probados, en particular el primero y segundo, se derivan de la prueba documental consistente en modelo de contrato de trabajo que bajo el 1º figura en el ramo de la parte actora, por la representación letrada de la demandada se niega la mayor, es decir, que el horario de trabajo tenga correspondencia con las 1645 horas anuales, al considerar que la jornada semanal es la de 40 horas y su traducción anual la de 1820 ó 1764 horas, pues en las primeras se incluyen vacaciones, festivos, “moscosos” (sic), etc. Para la resolución del presente litigio deber traerse a colación la sentencia de esta Sala, ya citada antes, de 30 de marzo de 1998, confirmada por el Tribunal Supremo en la de 15 de febrero de 1999, que aunque no se refería al mismo problema suscitado aquí, si guarda gran analogía, al versar también entonces en la naturaleza de una de las cláusulas de los contratos suscritos por la Administración sanitaria con los MIR, y por la cual la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicaba necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización inciso de dicho contrato que se entendió nulo. Por tanto, con las matizaciones que se dirán, los razonamientos que se emplearon entonces pueden traerse aquí sin ningún reparo, pues verdaderamente, la especialidad de la formación de postgrado de los profesionales incluidos en la demanda debe verse concretada no sólo en la de los contratos de trabajo, sino también en que la prestación de servicios asistenciales de aquellos se ordene a su formación, pero no como parece desprenderse de los contratos, a la satisfacción de las necesidades asistenciales del centro u hospital, con olvido de dicha premisa fundamental formativa. Y es que la cláusula cuya nulidad s solicita se formula de una manera que daría pie, hipotéticamente, a un número de guardias indefinida, con realización de un horario, a resultas de ello, que excedería de los parámetros establecidos en el artículo 34.1 del E.T., conforme se acreditó en el acto del juicio a resultas de la testigo que depuso a instancia de la parte actora, que manifestó que en guardias de presencia física realizaba más de 1200 horas al año, siendo así que su jornada era de 8 a 15 horas de lunes a viernes y un sábado de cada tres, también de ocho a quince horas. De ahí que, si bien la obligatoriedad de las guardias se deduce del contrato suscrito en cada caso, y ese horario complementario no puede ser calificado o tener la consideración de horas extraordinarias, nada hay que permita afirmar que su cómputo pueda exceder de la jornada máxima fijada en los contratos, riesgo que se corre precisamente por la indeterminación o indefinición de la cláusula cuya nulidad se reclama, pues aunque las necesidades organizativas del centro no se deben desconocer, así como que la formación de dichos profesionales pasa necesariamente por la realización de guardias, momento en donde verdaderamente se forman, ello no excluya que se contravengan no sólo los mínimos legales, sino la propia previsión del contrato. Y es que, como ya se dijera en la sentencia arriba citada, “la actividad asistencial no puede hacerse gravitar casi en exclusiva sobre un personal en formación, cuya única vía de conseguir el título de especialista le obliga a firmar un contrato de adhesión” que, por lo que atañe a la cláusula discutida, contraviene la normativa citada, en la medida que se impone una situación de incertidumbre e indefinición en la jornada laboral.

FALLO

 

Deberemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por Don Juan Benedito Alberola, en representación del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), contra la Generalitat Valenciana-Consellería de Sanitat, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula CUARTA, apartado C. Párrafo 1º de los contratos suscritos entre el personal laboral en formación comprendido en el hecho primero de la demanda y los Directores gerentes o análogos de las instituciones sanitarias de la citada Consellería, y en consecuencia, declaramos que el tiempo dedicado a atención continuada por el personal efectado por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, dentro de la jornada laboral de 1615 horas anuales.

 

Notifíquese a las partes y a la autoridad laboral.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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