Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO SOCIAL

 

Recurso contra Sentencia núm. 1773 de 1998

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia a dos de Febrero de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, han dictado la siguiente.

 

SENTENCIA Nº 764 de 2001

 

En el Recurso de Suplicación núm. 1773/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia, en los autos núm. 8660/97, seguidos sobre Rec. Derecho, a instancia de Dª [...] y [...] asistidas de la Letrada Dª [...], contra la Consejería de Sanidad y Consumo, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 25 de Marzo de 1998 dice en su parte dispositiva : "FALLO: "Que, desestimando las demandas interpuestas por Dª [...] y Dª [...], debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas de las mismas a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana.

 

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º) Que las demandantes, vienen prestando sus servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA con plaza en propiedad, como médicos pediatras, en el Centro de Salud de Paterna, el cual tiene asignado en la actualidad, un índice de Pediatría P1 desde el mes de Diciembre de 1996, retribuido en concepto de complemento de productividad. 2º) Que, en virtud de resolución de la Directora de Atención Primaria del Área de Salud nº 5 de 30-6-92 y fecha de salida 30-6-92 y que se recibió en el Centro de Salud de Paterna el 2-7-92, se amplió al EAP de Pediatría de dicho centro, la edad que delimitaba la atención pediátrica, a la población de hasta 14 años, argumentando que así se hacia en cumplimiento del Decreto 230/91 de 9 de Diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana. Pese a ello, las actoras, siguieron retribuidas, desde aquella fecha con las cantidades correspondientes a un índice de Pediatria P2, hasta el mes de Diciembre de 1996, en que pasaron a ser retribuidas conforme al índice P1. 3º) Que las diferencias económicas entre el importe de los índices P1, y P2 y P4 desde octubre de 1992 al mes de julio de 1997, a que se contrae la reclamación de las demandantes son las que siguen:

 

 

 

AÑO

 

DIF P2 Y P4

 

Nº MESES

 

CUANTIA

1992 (de oct A dic)

9.340 pts

3

28.020 pts

1993

9.517 pts

12

114.020 pts

1994

9.517 pts

12

114.204 pts

1995

9.850 pts

12

118.200 pts

1996 ( ene a nov)

10.195 pts

11

112.145 pts

 

AÑO

 

DIF P2 Y P4

 

Nº MESES

 

CUANTIA

1996 (dic)

18.937 pts

1

18.937 pts

1997 (ene a julio)

18937 pts

7

18.937 pts

TOTAL

58

638.269 pts

4º)Que los índices de Pediatría se determinan en función del porcentaje de menores de 7 años sobre el total de población asistida en cada zona de salud, de conformidad con la resolución de 11-7-88 de la Consejería demandada, de la siguiente manera:

INDICE PROPORCIÓN DE MENORES DE 7 AÑOS SOBRE POBLACIÓN ASISTIDA

P1 menos del 10 por ciento

P2 entre el 10 y el 12 por ciento

P3 entre el 12 y el 14 por ciento

P4 más del 14 por ciento

5º)Que el porcentaje de menores de 14 años sobre la población asistida en el Centro de Salud para el que prestan servicios las demandantes supera el 14 por ciento en el período comprendido entre el 1-10-92 al mes de julio de 1997. 6º) Que las demandantes han agotado, sin éxito, la vía administrativa previa de reclamación".

 

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de las actoras se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde con defectuosa técnica, sin cita del precepto procesal en que se ampara se limita a indicar, en síntesis, que habiéndose acreditado que las demandantes atienden a una población pediátrica superior a aquélla por la que son retribuidos, no cabe si pretexto de falta de soporte normativo y presupuestario desestimar su pretensión ya que el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 20 de mayo de 1997, al asignar al Centro de Salud de Paterna un índice P1 incurre en un manifiesto error de hecho al obtenerlo a partir del porcentaje de población menor de 7 años y no del porcentaje de población menor de 14 años, siendo precisamente el soporte normativo de la reclamación el Decreto 230/1991, que amplía la edad de atención pediátrica a los 14 años y el Acuerdo de 20 de mayo de 1997 y sus precedentes, procediendo por ello la estimación de las demandas.

2. Pese a que el escrito de interposición del recurso carece de rigor técnico, debe la Sala, atendiendo a lo declarado por el Tribunal Constitucional por ejemplo en sentencia STC 18/1993, cuando indica que "...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a límite el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte", entrar en su examen al poder deducirse directamente del mismo, sin causar indefensión a la contraparte, que lo que en rigor está denunciando es la infracción del Decreto 230/1991 y el Acuerdo de 20 mayo de 1997 y sus precedentes en cuanto no se ajusta el índice regulado en éste a la ampliación de la edad pediátrica a los 14 años.

3.Ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2851/97, con cita de otras precedentes "que el art.1 del Decreto 230/1991, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, amplía a los usuarios de hasta catorce años, en el ámbito del Servicio Valenciano de Salud, la asistencia médica que deben dispensar los pediatras-puericultores, y que estaba fijada inicialmente hasta los siete años en el art.21 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, sin que ni siquiera la falta de entrega al usuario de la tarjeta de asistencia sanitaria suponga la falta de entrega al usuario de la tarjeta de asistencia por parte del facultativo, pues tal circunstancia no deja de ser una cuestión meramente organizativa o burocrática, que no puede primar con referencia al interés público indiscutible que debe predominar en la dispensación de las prestaciones médicas de la Seguridad Social, en este caso el deber de atender a los pacientes de hasta catorce años. La determinación del límite de edad de los pacientes que deben ser atendidos por los médicos pediatras no puede entenderse forme parte de los derechos de los mismos a determinar en su Estatuto, con la reserva de ley predicable ex sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, sino que tal determinación estatutaria puede dejarse sin efecto por otra disposición del mismo rango normativo, en atención al progreso en la atención sanitaria de la población asistida, tal y como señalaron las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de junio y 3 de octubre de 1995 en relación con igual determinación pero derivada del derecho a la elección de facultativo establecida en el R.D. 1575/93, de 10 de septiembre, atendiendo además a las competencias que en general se otorgan a las Comunidades Autónomas (la Valenciana tiene asumidas las competencias del Insalud desde 1987) por el art. 41 de la Ley General de Sanidad.

4. La sentencia de esta Sala 3964/2000, de 11 de octubre, desestimó recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Generalitat Valenciana (Consejería de Sanidad y Consumo) contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia que había reconocido idéntica pretensión formulada por otros pediatras del EAP de Burjassot. El elemental principio de igualdad en la aplicación de la Ley, conlleva aquí llegar a idéntica conclusión, en este caso estimatoria del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que si las actoras están obligadas a atender como pediatras a la población con edad inferior a 14 años, de acuerdo con lo que se razonó en el apartado 3 de este fundamento jurídico en atención al progreso en la atención sanitaria de la población asistida, una interpretación de la normativa acorde con lo dispuesto en el art. 53.3 de la Constitución conduce a que los demandantes ostenten el derecho a percibir por ello la remuneración correspondiente de acuerdo con su propio sistema retributivo adecuando por ello los índices de pediatría señalados para el devengo del complemento de productividad a lo establecido en el Decreto 230/1991, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, realizando una interpretación correctora acorde con los principios proclamados en el art. 43 1 y 2 de la Constitución, de los Acuerdos que, sin embargo, fijan dicho índice partiendo de que la población pediátrica asistida comprende sólo a los menores de 7 años, todo ello de acuerdo con lo declarado en el inalterado ordinal 3º del relato histórico.

5. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, y revocación de la sentencia de instancia, para dar lugar a la pretensión ejercitada, salvo en lo atinente a los intereses reclamados no sólo por hallarnos en presencia de una relación estatutaria a la que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores sino también por lo controvertido de la reclamación. La condena de futuro también pretendida es admisible a la luz de lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 194/93, de 14 de junio, si bien deberá puntualizarse que sus efectos supondrán el mantenimiento de las mismas circunstancias.

 

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña [...] y doña [...] contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de los de Valencia y su provincia el día 25 de marzo de 1998 en proceso sobre cantidad seguido a si instancia contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consellería de Sanidad y Consumo), y con revocación de la expresada y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Administración demandada a que haga pago a las actoras por el período y conceptos reclamados de la cantidad respectiva de 638.269 pesetas, declarando su derecho al abono de la cantidad correspondiente al índice P4 a partir de 1 de agosto de 1997, mientras se den las mismas circunstancias,

 

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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