Tribunal Superior de Justicia
Comunidad Valenciana
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia
de quince de octubre de dos mil cuatro.
Recurso núm.
1831/2002.
Ponente:
Ilma. Sra. Dª Amalia Basanta Rodríguez.
En Valencia
a quince de octubre de dos mil cuatro.
Visto el
recurso interpuesto por Dª [...] y D. [...], representados por el
Procurador D. [...] y defendidos por el Letrado D. [...] contra la
desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada en 23 de noviembre de 2001 ante el Servasa,
habiendo sido parte demandada el Servasa, asistido y representado por los
servicios jurídicos de la Generalidad Valenciana.
Ha sido
Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Amalia Basanta Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley,
se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que
verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia
anulando el acto impugnado y declarando la responsabilidad patrimonial de
la Administración demandada por el funcionamiento normal o anormal de la
misma.
SEGUNDO.-
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el
que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado
conforme a derecho.
TERCERO.-
No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de
votación y fallo.
CUARTO.-
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 junio de 2004,
teniendo lugar la misma el citado día, en cuya fecha se acordó para
mejor proveer informe forense sobre el grado de incapacidad de la hija
menor de los actores y la necesidad de ayuda de tercera persona, trámite
que fue evacuado en 27 de julio de 2004 y del que se confirió traslado a
las partes para alegaciones.
QUINTO.-
En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de
la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 23 de
noviembre de 2001 ante el servasa,
es consecuencia de las secuelas sufridas por la hija de los actores como
consecuencia de sufrimiento fetal agudo intraparto.
En apoyo de su pretensión
impugnativa alega la actora, en síntesis:
-Que el 28
de enero de 2001 a las 22:30 horas, Dª [...], embarazada de 40 semanas,
ingresó en el Hospital General de Elda y, tras ser ingresada, pasó a la
«sala de dilatación paritorios», dando a luz a las 6:30 horas del día
siguiente una niña que fue trasladada inmediatamente al servicio de
pediatría por «sufrimiento fetal agudo intraparto».
-Que la niña
que nació con un APGAR 0-1 (prácticamente muerta, sin latido cardíaco)
presentaba: encelopatía hipóxico-isquémica; convulsiones; fallo
multiorgánico. Y al ser dada de alta el 13 de febrero de 2001, se emitió
el siguiente juicio clínico:
«-Sufrimiento
fetal agudo intraparto.
-Encelopatía
Hipóxico-Isquémica grave.
-Convulsiones
neonatales.
-Insuficiencia
renal aguda.
-Miocardiopatía
isquémica.
-Hepatopatía».
-Que desde
los 42 días de vida fue controlada en la consulta de neurología infantil
dado los numerosos problemas que presentaba la menor.
-Que existe
relación causa-efecto entre la asistencia sanitaria prestada y el daño
sufrido, constando en el informe emitido por el servicio de pediatría la
existencia de «amniorresis 10 horas anteparto con líquido amniótico teñido
de meconio» -F. 17 del exp.- y en la anamnesis del recién nacido consta
líquido amniótico teñido (F. 239).
-Que ante los indicios de
sufrimiento fetal no se realizó prueba alguna sobre bienestar fetal (PH o
pulsioximetria), ni se informó a la madre de la posibilidad de cesárea
lo que hubiera evitado las lesiones del feto producidas tanto por el
sufrimiento como por la utilización de fórceps o ventosas.
SEGUNDO.-
Como esta Sala viene declarando, el fundamento de la acción jurídica de
exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
se encuentra consagrada al más alto nivel normativo en nuestra Constitución
correspondiendo, en definitiva, con el ejercicio del derecho conferido a
los ciudadanos por el artículo 106.2 para ser resarcidos de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza
mayor.
Para el éxito
de dicha acción, se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la
concurrencia de una serie de requisitos, que se concretan en los
siguientes:
a) La
efectiva realidad -acreditada- de un daño efectivo, evaluable económicamente
e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La
antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona
afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial
producido.
c) La
imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose
le referencia al «funcionamiento -normal o normal-, de los servicios públicos»
como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico
como material e incluida la actuación por omisión o pasividad, y entendiéndose
la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el
despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del
efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta
imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la
actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la
autoridad o agente que lo causa.
d) No
concurrencia de fuerza mayor, y
e) La
sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la
reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho
motivador de la responsabilidad.
Interesa
también significar, por lo que se refiere a los aspectos probatorios, que
en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4
de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, regirá la regla
general («ex» artículo 1214 CC) según la cual la carga de la prueba
corresponde a aquel que sostiene el hecho («semper necesitas probandi
incumbit qui agit») y en conexión con ella, las reglas o principios que
atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei
incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad
de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos
negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En
definitiva, cada parte soportará la carga de probar los datos-hechos que,
no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos,
constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas
invoca a su favor (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de
1997 o 21 de septiembre de 1998 ).
Ha de
significarse, finalmente, que la regla sentada puede ser modulada, en
aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal,
mediante el criterio de la facilidad, cuando haya datos de hecho que
resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil
acreditación para la otra (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
TERCERO.-
Remitiéndonos al caso que nos ocupa y en la medida que la
Administración demandada sostiene -fundamentalmente- que no existió en
el supuesto negligencia médica procede -además- indicar que dado el carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que
los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un
daño, han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario
probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues
los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico
aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de
funcionamiento anormal de los servicios públicos.
Debe, pues,
concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento
del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que
el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos
por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia
social.
Ello
sentado y concretando ya si son concurrentes los requisitos exigibles para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
Sanitaria, resultan datos relevantes y definitivos obrantes en el
expediente administrativo que Dª [...], al ingresar en el Hospital [...]
para dar a luz «comenzó una inducción a las 22,30 por RPM y líquido teñido»
(F. 69 del exp.). Ello es corroborado en numerosos informes, como la hoja
de parto (F. 70) que señala, entre otros extremos: «Bolsa: Rota (28-1-01
a las 21,15 horas) Líquido Teñido, Inicio del parto: Inducción... por líq.
Teñido».
Resulta, así
mismo que el parto fue distócico, que duró horas 25 minutos (sic), que
la expulsión duró 55 minutos y que tras aplicar fórceps y ventosa, la
recién nacida presentaba APGAR 0-1, con circular de cordón, precisando
de reanimación. Consta, así mismo, que la niña nació pálida,
impregnada de meconio, sin latido cardíaco, hipotónica y sin respuesta a
estímulos, no realizando ningún movimiento respiratorio, por lo que,
tras ligadura de cordón, se procedió a la intubación nasotraqueal y
aspiración traqueal, masaje cardíaco externo y ventilación con ambú y
Fi02 100%, recuperando la frecuencia cardíaca a los 2 minutos y a los 10
la respiración
-irregular-, sin realizar movimientos y sin responder a estímulos
por lo que se trasladó -intubada y ventilada- a neonatología.
Barajando
dichos datos -y otros más que se relacionan- el informe, emitido por el médico
inspector de servicios sanitarios en 26 de diciembre de 2002 (F. 422 y ss.)
concluye como «primera causa de la enfermedad» lo siguiente:
«Nos
encontramos con el diagnóstico de "sufrimiento fetal agudo
intraparto" debido probablemente a una hipoxia intrauterina, por lo
que estamos hablando de un parto distócico».
Y añade,
por lo que aquí interesa:
«En
cualquier caso, lo que sí queda patente en la historia clínica, es la
existencia de sufrimiento fetal, tal vez como complicación de un parto
prolongado como consecuencia de una distocia por alguna de las causas ya
descritas o por anomalías en los anejos ovulares... o bien, interacción
de ambas posibilidades. En el presente caso y con una presentación cefálica,
no cabe duda que la aparición de meconio es un síntoma seguro de
sufrimiento fetal con un cuadro de hipoxia y relajación del esfínter
anal, con independencia de otros síntomas
(taquicardia-bradicardia-arritmia...) que pueden condicionar la mayor o
menor gravedad del caso. Nos queda por último analizar las distocias por
"anomalías en anejos ovulares" y, dentro de ellas, las anomalías
en el cordón umbilical.
En la
historia clínica queda reflejado la existencia de una circular de cordón
al cuello, por lo que igualmente pudo ser causa de sufrimiento fetal».
En
definitiva y concluyendo, con independencia de que la «praxis médica»
pueda considerarse la adecuada dadas las circunstancias del caso -según
concluye el inspector médico en el informe antes indicado-, es lo cierto
que la presencia de meconio que fue detectada desde el primer momento del
ingreso hacía previsible un «riesgo» añadido y, en consecuencia, la
adopción de medidas encaminadas a la detección del sufrimiento fetal
(prueba bioquímica del líquido amniótico u otras), que desencadenó las
graves anomalías del neonato, y encaminadas a paliar -en lo posible- los
problemas que el caso presentaba.
Hay, pues,
en ese supuesto un acreditado y efectivo daño individualizado y evaluable
económicamente, cuya imputación individual no debe soportar el
perjudicado; dicho daño es consecuencia del funcionamiento normal o
anormal del servicio público sanitario -sin que haya podido apreciarse la
existencia de fuerza mayor-; y, por último, es innegable la existencia de
una relación de causa-efecto entre la actividad administrativa a la que
se achaca el daño y el resultado lesivo, es decir, entre la asistencia
sanitaria prestada y el daño efectivo casado, individualizado y evaluable
económicamente.
CUARTO.-
Sobre el «quantum indemnizatorio» que la actora no determinó en su
escrito de demandada por considerarlo indefinible a la fecha y que al
evacuar el trámite de alegaciones a la diligencia practicada para mejor
proveer concreta en 793.604,84 € procede señalar lo siguiente.
La menor,
hija de los actores, que en la actualidad cuenta con la edad de 3 años,
según resume el informe emitido en 27 de junio de 2004 por médico
forense del Instituto de Medicina Legal de Alicante, fue diagnosticada de:
Encefalopatía
congénita por encelopatía hipóxico-isquémica severa con atrofia
cerebral, que deja como secuelas: parálisis cerebral (tetraplejia espásica)
y contracturas musculares generales asociadas. Retraso madurativo severo
global del desarrollo. Microcefalia severa. Endotropia de ojo izquierdo.
Epilepsia (espasmos en extensión y miclonias).Jibosidad dorso-lumbar
izquierda, roce en talón izquierdo. Hemitórax derecho más prominente.
Caderas valgas, izquierda con subluxación.
Actualmente
en tratamiento con Depakine (200-250-250 mg). Rivotril 0,5 mg (1/2-0/1/2).
Sabrilex (300-300-300 mg). Precisa control y seguimiento por el servicio
de neurología, rehabilitación y oftalmología.
La familia
refiere que desde noviembre de 2002 no ha vuelto a presentar crisis epilépticas,
estando sometida a tratamiento farmacológico con controles analíticos de
los niveles plasmáticos de la medicación.
A la
exploración física presenta: «afectación de la función motora de las
cuatro extremidades, con aumento del tono muscular, mayor en hemicuerpo
izquierdo. Puños cerrados, ocasionalmente agarra. Pie izquierdo tiende a
la inversión, que se controla con ferula. Jibosidad dorso-lumbar
izquierda. Sostiene momentáneamente la cabeza con dificultad. No se
sostiene de pie. Movimientos involuntarios de miembros inferiores. No
palabras. Emite gritos o llanto con frecuencia. No volteos no arrastre.
Cicatriz de 3,5 cm en canto externo del ojo derecho. Cicatriz de 2 × 0,5
cm a nivel parieto-occipital izquierdo, cubierta por el cabello».
En el
apartado «Consideraciones Médico Legales y conclusiones» señala que la
informada presenta «una parálisis cerebral con afectación de las cuatro
extremidades (tetraplejia) de tipo espástico (el tono es demasiado alto o
fuerte con movimientos desordenados y rígidos porque su tono muscular es
demasiado alto. Frecuentemente tarda mucho en moverse de una posición a
otra o dejando algo que tienen en sus manos). En la patología que
presenta, va a precisar durante toda su vida, en, mayor o menor grado, la
ayuda de una tercera persona para realizar las actividades básicas de su
vida diaria.
Las
alteraciones que presenta le van a originar una serie de limitaciones:
Retraso del desarrollo intelectual. Problemas motores y sensitivos con
dificultades o imposibilidad para caminar, dificultades para mantener la
postura, etc. Dificultades en el habla, dificultades en la alimentación.
Precisará
controles médicos periódicos. Estos pacientes suelen precisar también
medidas como fisioterapia, terapia ocupacional, cirugía ortopédica,
logoterapia y foniatría.
En conclusión:
1º.-La
informada presenta una parálisis cerebral (tetraplejia espástica) y
contracturas musculares generales asociadas. Retraso madurativo severo
global del desarrollo. Microcefalia severa. Endotropía de ojo izquierdo.
Epilepsia bajo control farmacológico,
2º.-Por la
patología que presenta va a precisar controles y seguimiento médicos.
3º.-Que va
precisar durante toda su vida, en mayor o menor grado, una supervisión y
ayuda continuadas de una tercera persona para realizar las actividades básicas
de la vida diaria».
Es claro,
pues, que la menor, además de las lesiones permanentes (tetraplejia) que
sufre se encuentra en situación de gran invalidez por precisar ayuda de
tercera persona para realizar los actos más elementales de su vida, dado
el carácter de aquéllas, por lo que, de conformidad con la normativa de
valoración del daño corporal que cita la actora (Resolución de la D°
General de Seguros de 20 de enero de 2003, procede acceder a la
indemnización interesada (793.604,84 €), que se desglosa en los
siguientes conceptos:
-Lesiones
permanentes (tetraplejia): 243.665,50 €, que resulta de multiplicar 95
puntos (entre 90 y 99) por 2.564,90 (Tabla TII).
-Daños
morales complementarios (Tabla IV Factores de corrección): 73.325,24 €.
-Grandes
Inválidos: 293.300,99 €.
-Adecuación
vivienda: 73.325,24 €.
-Perjuicios
morales de familiares: 109.987,87 €.
QUINTO.-
No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al artículo 139 de la Ley
Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
Vistos los
preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
FALLAMOS
1º Estimar
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª [...] y D.
[...], representados por el Procurador D. [...] y defendidos por el
Letrado D.[...], contra la desestimación presunta por silencio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 23 de noviembre
de 2001 ante el Servasa.
2º
Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica
individualizada el derecho de los actores a ser indemnizados por el
Servasa en la cantidad de 793.604,84 €, más sus intereses legales desde
la fecha de notificación de esta Sentencia y con el incremento, en su
caso, de 2 puntos en los términos establecidos en el artículo 106 LJCA .
3º No
hacer expresa imposición de costas.
A su
tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase
el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por
esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
INDICE |