Jurisprudencia


Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de junio de 2002; nº 1505/2002

Recurso de Suplicación núm. 1200/2002 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Florentino Eguaras Mendiri 

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2002. 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. Florentino Eguaras Mendiri, Presidente en funciones, Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor y D. Fernando Torremocha y García Sáenz, Magistrados, ha pronunciado. 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA 

En el recurso de suplicación interpuesto por [...], [...], [...], y [...], contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintinueve de diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre otros Seguridad Social (SSO), y entablado por [...], [...], [...], y [...], frente a Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Osakidetza. 

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florentino Eguaras Mendiri, quien expresa el criterio de la Sala. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

“I.- D. [...], nacido el [...], fue diagnosticado de enfermedad de Parkinson de inicio con temblor en reposo en mano izquierda en 1985, iniciando tratamiento con Artane, con discreta mejoría. Dos años después inició tratamiento con L-dopa por aumento progresivo del temblor con beneficio, permaneciendo estabilizado.

En noviembre 1989 comenzó a ser tratado por el servicio de Neurología del Hospital de [...], siendo tratado durante 14 meses con Amantadina, terminando su toma en enero 1991. A lo largo de su evolución se trató de introducir medicación adicional con Plurimen y con Parlodel.

La evolución del paciente fue muy estable durante aproximadamente 3 años, al cabo de los cuales inició deterioro de eficacia que se manifestó inicialmente como distonia matutina, afectando a una extremidad inferior. Simultáneamente fue necesario ampliar a 4 el número de tomas diarias de Sinemet por aparición de fases off a lo largo del día especialmente a media mañana y después de comer.

Desde abril 1991 a las 4 tomas diarias de Sinemet se añadió la toma de Artane, comenzando desde entonces a relatar de forma persistente estreñimiento y sequedad de boca, aunque continuó con la medicación.

A comienzos de 1996 el paciente se quejó insistentemente de afectación del estado general con adelgazamiento. Su estudio clínico condujo al diagnóstico de Hipernefroma, realizándose 2 meses después una nefrectomía. La evolución postoperatoria y la general desde entonces fue óptima, según los resultados de sus controles periódicos.

Desde un año antes aproximadamente era evidente la disminución de la eficacia de la medicación, siendo necesaria la subida de dosis de Sinemet y la introducción ocasional de nuevas tomas.

En noviembre 1996 se hizo un ensayo de retirada total de la medicación que no fue tolerado y dio lugar a un bloqueo motor que requirió la reinstauración del tratamiento.

A partir de entonces la regresión clínica y funcional del paciente fue notable con incremento del temblor unilateral, aumento de la rigidez y la bradicinesia, mayor dificultad para la marcha y repercusión en los reflejos de postura. Se ensayó de nuevo la introducción de medicación con Parlodel y en mayo 1997 se hizo necesario el ingreso del paciente durante 3 semanas por haber presentado un cuadro de psicosis medicamentosa. A lo largo del tiempo de ingreso hospitalario (del 09-05-1997 al 28-05-1997) se le trató simultáneamente con L-Dopa y Clozapina. En el momento del alta hospitalaria se suspendió la toma de Clozapina introduciéndose como sustitutivo la medicación con Olanzapina, fraccionándose además en más tomas la medicación con L-Dopa. La evolución fue favorable desde el punto de vista motor y cognitivo, persistiendo no obstante, una ideación delirante aunque atenuada, y la situación de incapacidad motora era mayor teniendo fluctuaciones fundamentalmente por la tarde.

A 02-07-1997 el señor [...] ., estaba medicado con 5 tomas diarias de Sinemet Plus y una toma al final de la tarde de 7,5 mg de Olanzapina. La situación psíquica mejoraba progresivamente, pero insistía en la manifestación de insomnio, ensoñaciones múltiples y ocasionalmente pesadillas. La situación motora persistía deteriorada con fluctuaciones clínicas a lo largo del día, el temblor se encontraba en su momento más álgido, afectando a las extremidades izquierdas, y la situación funcional se había deteriorado hasta valores de 40/50% según la escala de Schwab.

En tal situación el jefe de sección de la consulta de Neurología del Hospital de [...] propuso la evaluación del paciente de cara a tratamiento quirúrgico de su enfermedad (palidotomía), solicitando consulta con el Servicio de la Clínica [..] de San Sebastián, que era el más cercano, y el que poseía mayor experiencia.

II.- El señor [...], permaneció ingresado en la Clínica [...] de San Sebastián del 21 al 24 de agosto del 1997, para su estudio, y al momento del alta se emitió informe considerándole como candidato perfecto para ser intervenido con la implantación de estimuladores subtalámicos bilaterales.

El 26-09-1997 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en el mencionado centro privado mediante la implantación de estimuladores en ambos núcleos subtalámicos mediante cirugía estereotáctica y registro neurofisiológico intraoperatorio. La intervención quirúrgica transcurrió sin incidentes, y en el postoperatorio presentó un cuadro de mutismo, con labilidad emocional, estando preservadas el resto de funciones motoras y cognitivas.

Realizada RMN cerebral 48 h. después de la intervención mostró los estimuladores correctamente situados sin otras alteraciones valorables. El 29-09-1997 se realizó una analítica general con resultados dentro de límites normales. El 03-10-1997 se realizó la tunelización para implantación de ambos generadores de impulsos bajo anestesia general. Posteriormente se programaron ambos estimuladores eliminándose el temblor, sin poder valorarse el resto de síntomas parkinsonianos adecuadamente debido a la falta de colaboración del paciente. Fue dado de alta hospitalaria el 08-10-1997, con una discreta mejoría en el cuadro programándose con la familia la evolución del paciente pasado 1 mes aproximadamente.

III.- Como consecuencia de la asistencia médica y sanitaria recibida el señor [...], hubo de satisfacer a la Clínica [..] de San Sebastián la cantidad de 5.200.000.- ptas.

IV.- Además de ello el actor hubo de satisfacer por asistencia prestada en dicho centro privado facturas por los siguientes importes:

- 30.000 (26-08-1997)

- 26.000 (20-08-1997)

- 20.000 (23-01-1998)

- 20.000 (08-04-1998)

- 53.906 (24-04-1998)

- 26.500 (26-11-1998)

- 25.000 (30-11-1998)

- 10.000 (12-04-1999)

- 41.500 (fecha ilegible).

V.- Por el señor [...], se solicitó autorización previa a reintegro de gastos para tratamiento médico mediante palidotomía estereotáxica con estimulación electrofisiológica en la Clínica [...] de San Sebastián, siendo desestimada su petición mediante resolución de la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad de 23 de septiembre del 1997, por considerar el tratamiento solicitado como no suficientemente evaluado.

VI.- Con fecha 13-11-1997 el señor [...], formalizó solicitud de reintegro de gastos por asistencia sanitaria prestada por medios ajenos a Osakidetza, siendo la misma desestimada mediante resolución de 09-03-1998, que fue confirmada por otra de 09-06-1998, desestimatoria de la reclamación previa formalizada por el interesado.

VII.- Con fecha 26-03-2001 los actores formalizaron nueva solicitud de reintegro de gastos que fue desestimada mediante resolución de 07-06-2001.

VIII.- Con fecha 20-07-2001 los demandantes formalizaron reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 19 septiembre 2001.

IX.-El señor [...],falleció el 24-05-2000.

Mediante acta de notoriedad de 20-07-2000, autorizada por el Notario D. [...], se declararon herederos del señor [...], a sus hijos [...], [...] y [...], por partes iguales.

X.-El acuerdo de 23-07-1998 del Consejo de Administración del ente público Osakidetza declaró la aprobación y el carácter estratégico de las inversiones en equipamiento y otros gastos de implantación del programa de cirugía del Parkinson.

Dicho acuerdo se establecía con destino al Hospital de [...] que actuaría de referente asistencial público en esta prestación para el ámbito de la CAPV.

El 01-06-1999 se realizó la 1ª intervención quirúrgica del programa de cirugía de Parkinson del Hospital de [...]”.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

“Que desestimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. [...], [...], y [...], contra Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Osakidetza, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra”. 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 29 de diciembre de 2001 en la que desestimó la demanda interpuesta por los Herederos de D. [...], referente a reintegros por asistencia sanitaria en centro privado, por entender que no concurría una situación de urgencia vital que determinase la atención que se le realizó en centro ajeno. Parte el Juzgado de que el fallecido padecía una enfermedad de parkinson desde 1985, habiendo estado en constante tratamiento, y acudiendo al centro privado el 21-08-1997, interviniéndosele el 29-09-1997, previa indicación que por el Servicio de Neurología del Hospital de [...] se le realizó para ser evaluado de cara al tratamiento quirúrgico, denegando dicha asistencia la Administración demandada el 23-09-1997, por considerar que el tratamiento no estaba suficientemente evaluado. Posteriormente se solicitó reintegro de gastos sanitarios por el señor [...], dictándose resoluciones al efecto, con reapertura posterior de la vía administrativa que ha determinado el presente procedimiento.

La Magistrada de instancia tras una extensa y minuciosa exposición de la normativa y de los criterios interpretativos judiciales, concluye que no nos encontramos ante un supuesto de urgencia vital, sino ante una actuación particular de acceso a empresa sanitaria privada.

SEGUNDO.-  Frente a la anterior sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación el que en dos grandes motivos en el primero de ellos busca la revisión de los hechos, y al efecto ataca inicialmente el hecho probado primero y, la adición de otro nuevo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L.); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Señalado lo anterior, inicialmente quiere el recurrente que en el último párrafo del hecho probado primero se añada que el servicio de neurología ante la dificultad del tratamiento medicamentoso le derivó a la sanidad privada. Los extremos que se contienen ya los recoge la sentencia que ha sintetizado el informe en que pretende basarse el recurrente. Además, no tiene relevancia la modificación que se postula, en cuanto que también se consigna la petición que se efectuó y la resolución de la Administración demandada denegando dicha reclamación por entender que el tratamiento no estaba suficientemente evaluado.

La segunda modificación quiere añadir en el hecho probado décimo el anuncio periodístico relativo a la técnica que Osakidetza posteriormente recogió. El documento no es idóneo, en su caso requería una ratificación que hubiese constituido la prueba testifical inaccesible a la vía de suplicación; el anuncio periodístico, en su caso, es una referencia que se hace constar en un medio de comunicación, y como tal requiere su prueba. Pero, tengamos en cuenta que la incorporación de la técnica al servicio público ya se constata, por lo que resultaba irrelevante cualquier nueva consignación de este extremo.

En el segundo de los grandes motivos, y también con varios apartados, se denuncia la infracción de los artículos 2, 3 y 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero, y 102.3 L.G.S.S. Se viene a señalar en los primeros dos epígrafes que concurría una situación de urgencia vital, y, en el último, que hay una infracción de la teoría de los actos propios.

Respecto a materias como la que ahora examinamos hemos venido a precisar, entre otras en nuestra sentencia de 26-09-2000, lo siguiente: “El derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario de nuestro sistema público de seguridad social no incluye, como regla general, la cobertura de los gastos que haya tenido por recibir esa asistencia a través de medios distintos a los designados para él por la Entidad Gestora de la prestación (art. 17 de la Ley General de Sanidad, art. 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 20/1974, de 30 de mayo,  y art. 5.1 y 2 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero). Designación por la Entidad Gestora, decimos, y no por los médicos de su plantilla, que no son quienes están legitimados para ello, según tuvo ocasión de razonarlo el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 1997.

Sin embargo, la tercera de esas normas, en su apartado 3, habilitada por lo dispuesto en el mismo art. 102.3 de ese texto refundido, contempla un supuesto en el que dicha regla básica se exceptúa, configurando un derecho del beneficiario de la prestación al reintegro de los gastos ocasionados por tal causa: en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, cuando no se pudieron utilizar oportunamente los servicios del sistema público y no se usen en forma desviada o abusiva.

Conviene dejar constancia de que el mencionado Real Decreto ha venido a restringir los supuestos con derecho al reintegro, al no incluir ya uno que hasta su entrada en vigor se incluía: la denegación injustificada de la asistencia solicitada. Restricción que no vulnera el derecho a la protección de la salud, reconocido en el art. 43.1 CE, ya que dicho precepto no impone que dicha protección deba dispensarse en forma gratuita para los ciudadanos, y tampoco colisiona con el mandato contenido en el art. 40.2 CE, que viene referido a la formación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo y el descanso.

Supuesto que únicamente engloba los casos en los que no se acude a los servicios designados por la Entidad Gestora, sino a otros distintos, porque lo desaconseja la aparente situación de urgencia vital en que se encuentra la persona precisada de asistencia.

También aquí se hace necesario matizar que su exacto alcance no radica en que, producida una situación de ese tipo, se faculta a elegir entre acudir a los medios designados o recibir la asistencia en otros distintos. La razón de ser de la norma no justifica esa lectura del precepto, de tal forma que el derecho al reintegro sólo surge cuando se ha acudido a medios ajenos ante el riesgo que supone acudir a los propios para conservar la vida o evitar un daño grave e irreparable en la salud, y ello no por cualquier causa, sino únicamente por la perentoria necesidad de recibir tratamiento. Bien es verdad que esa valoración ha de realizarse desde la perspectiva del caso concreto, que en esta materia es de extremada singularidad. El ejemplo típico sería el de la persona que sufre un accidente de tráfico y queda aparentemente malherida, siendo llevada al centro sanitario más próximo ante la razonable creencia, para quienes le atienden, de que su traslado al centro designado al efecto pueda producirle perjuicios fatales en su estado de salud”.

Indicado lo anterior, el primer presupuesto, y el se deriva de la infracción que se alega en el recurso, es la existencia de un supuesto de urgencia vital. Hemos de partir del mismo para poder desarrollar la exposición. En efecto, la urgencia vital implica la existencia de una situación en la que el riesgo para la vida sea inminente, grave, e insoslayable; no se trata de paliar situaciones de carencia de medios de la sanidad pública, sino de realizar una atención a la que el servicio público no alcanza por la inmediatez de la misma. También la urgencia vital alcanza aquellos supuestos en los que la atención se dispensa no para salvar la vida, sino para paliar una posible deficiencia física irreparable. Partiendo de que la Sala comprende que el particular efectúe todo tipo de actuaciones tendentes a mejorar su estado de salud, lo cierto es que los tratamientos alternativos, dispensados en centros privados, no constituyen un supuesto de posible abono, y, en el caso de autos, no se acredita que existiese esa urgencia vital, sino un intento de paliar la delicada situación que el tratamiento medicamentoso había producido en el fallecido. Desde esta perspectiva nada nuevo se introduce en el recurso que contraríe la tesis de la Magistrada de instancia, y la misma debe ser ratificada, puesto que, en definitiva, el esfuerzo impugnatorio no resulta útil.

Con todo lo anterior los dos primeros epígrafes del recurso deben desestimarse, y lo mismo ocurre con el último. La introducción posterior de la técnica dentro del servicio público se ajusta a los medios y recursos existentes; pero en este caso para que el Tribunal pueda examinar la cuestión debe partir de un supuesto de urgencia vital, único que posibilita el reintegro de gastos, y este es el presupuesto normativo en el que se apoya la pretensión. Careciéndose de este “prius”, nada nuevo puede valorarse; pero, tengamos en cuenta que la Administración no va contra sus actuaciones anteriores si después de denegar la asistencia la admite, puesto que ha transcurrido tiempo, y la teoría de los actos propios nos llevaría a interpretar la denegación respecto a concesiones anteriores, pero no otras que se produjeron después. 

En definitiva el recurso debe desestimarse y confirmar por sus propios argumentos la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

 FALLAMOS 

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de 29 de diciembre de 2001, procedimiento 564/2001, por Dª [...], Letrada que actúa en nombre de D. [...], Dª [...] y Dª [...], la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. 

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.