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Jurisprudencia |
Tribunal Superior de Justicia de NavarraSala de lo Social Sentencia de 13 de noviembre de 2002 Recurso
de suplicación núm. 360/2002
Ponente:
Ilmo. Sr. D. José Antonio Álvarez Caperochipi En la
ciudad de Pamplona, a trece de noviembre de dos mil dos. La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
ha
dictado la siguiente SENTENCIA
En
el Recurso de Suplicación interpuesto por D. [...], en nombre y
representación de D. [...], frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social núm. Uno de los de Navarra, sobre despido; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi, quien
expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. [...], en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nulo el despido efectuado y subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a la readmisión del actor, con el abono de los salarios dejados de percibir. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el señor Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: “Que desestimando la demanda de despido formulada por D. [...], contra Colegio Oficial de Médicos de Navarra debo declarar y declaro procedente la extinción de la relación laboral operada, debiendo abonar el Colegio de Médicos la indemnización en su día puesta a disposición del trabajador por dicha extinción contractual así como por los días de preaviso que no se le otorgaron en el momento de comunicación de la misma, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra actuada”. CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados: “I.- El demandante, D. [...], ha venido prestando servicios laborales a tiempo parcial en el Centro [...] con la categoría profesional de médico especialista en oftalmología percibiendo una retribución que ascendía mensualmente en la presente anualidad a 1.056,72 euros mensuales (175.823 ptas.) de las que 162.146 ptas. lo eran en concepto de salario, correspondiendo el resto a gastos a kilometraje por los desplazamientos desde Pamplona al Centro de [...]. Los gastos de kilometraje se abonaban por el Colegio de Médicos a los Oftalmólogos del Centro de [...], que pertenecía al demandante, así como también del Centro de [...], tal y como consta en sentencia dictada por este órgano judicial en los autos 131/2000 seguidos en virtud de procedimiento de oficio formulado por el Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de la Tesorería General de Navarra contra el Colegio Oficial de Médicos de Navarra, sentencia en la que, acogiendo la demanda, se declaró laboral la relación que vinculaba a colegiados médicos con el Colegio de Médicos, entre ellos D. [...], que fue confirmada por la dictada el 30 de diciembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (rollo 319/2000) obrante en autos (folios 283 a 292) que se tiene por íntegramente reproducida. En el hecho probado duodécimo de la sentencia dictada por este órgano judicial se hacía constar que el Colegio Oficial de Médicos de Navarra "abonaba a los Colegiados Médicos mensualmente las cantidades que se plasmaban en las minutas de honorarios que giraban estos profesionales, cantidades que eran prácticamente idénticas cada mes, con los correspondientes incrementos al inicio de cada año natural que eran presupuestadas anualmente y distribuidas de modo idéntico a lo largo del año en doce pagas, y ello con independencia de la mayor o menor cantidad de trabajo que llevasen a efecto, abonando también kilometraje pago este último que se hacía constar expresamente en los contratos denominados de prestación de servicios en los centros [...] y [...]". II.- Tras el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dio lugar a las resoluciones judiciales mencionadas en el hecho precedente, el Colegio Oficial de Médicos ha venido abonando al actor la retribución al igual que lo hacía con anterioridad, sin que haya existido ningún acuerdo tendente a variar la forma de retribución anterior, que por tanto y como se ha expuesto comprendía una cantidad por kilometraje, siendo ésta de acuerdo con la documentación que aporta el Colegio Oficial de Médicos de Navarra de 38.000.- ptas. mensuales, que se abonaba en doce mensualidades, con independencia de los períodos vacacionales de que disfrutase el actor. III.- Según consta en certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra D. [...], fue dado de alta el 14 de noviembre de 1986 en el Centro [...] denominado Centro [...], cuyo titular es el Fondo de Pensiones Médicas e Ilustre Oficial de Médicos de Navarra. Consta también que con anterioridad a la prestación de este servicio por el demandante como médico especialista en oftalmología en el centro [...], éste prestó servicios en el Centro [...] también perteneciente al fondo de pensiones médicas del Colegio Oficial de médicos de Navarra sito en Pamplona, calle [...], acreditándose que esta prestación de servicios se realizó entre enero de 1984 y el 30 de abril de 1985, según consta en la documental aportada por el actor (folios 293 a 307 de los autos), consistente en justificante de retenciones de IRPF giradas por el Fondo de pensiones médicas al demandante a efectos de IRPF, en el referido período. IV.- El 12 de marzo del presente año el Colegio Oficial de Médicos entregó al actor el documento que obra en autos (folios 6 y 7) y que se tiene por reproducido en su integridad, a través del cual le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, siendo éstas las pérdidas existentes en el centro [...] desde el año 1999, citando en dicho escrito como causa de la línea descendente de ingresos "la disminución de reconocimientos médicos y ventas de certificados para la obtención del carné de conducir y del permiso de armas y el incremento de gastos, que ha llevado al centro [...] a las pérdidas que en el año 1999 fueron de 11.371,14.- euros, en el año 2000 de 15.133,48.- euros y en el año 2001 de 29.587,82.- euros", expresando como causa de las pérdidas de dicho Centro [...] "el incremento de Centros de Reconocimiento de conductores producido en los últimos años en la comarca, así como la disminución de la demanda [...]". En el escrito se comunicaba igualmente el cierre total y definitivo del Centro de [...], la subsiguiente amortización del puesto de trabajo con la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 31 de marzo de 2002, indicándose también que junto con la indemnización se le abonaban los salarios correspondientes a los doce días de preaviso que no se le concedían, razón por la que se ponía a su disposición simultáneamente a la comunicación "cheque nominativo por la cantidad de 11.683,63.- euros a la indemnización por 20 días por año de servicio". El demandante reconoce que en dicho acto se le ofreció el pago de la expresada cantidad mediante la entrega del cheque, que rehusó aceptar. V.- Consta que en el centro [...] en el ejercicio 1999 ha existido una pérdida de 1.892.000.- ptas. (11.371,15.- euros) en el ejercicio 2000 unas pérdidas de 2.505.000.- ptas. (15.055,35.- euros) y en el año 2001 5.732.000.- ptas. (34.450.- euros). Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de la presente anualidad existen pérdidas por importe de 11.507,98.- euros (1.914.767.- ptas.). Las pérdidas en el Centro [...] obedecen de manera fundamental al incremento de gastos de personal a consecuencia de la apertura en una mayor franja horaria y por tanto de la contratación de otros profesionales para realizar ese horario, sin perjuicio de que también en el año 2000 y 2001 ha descendido el numero de certificados para la obtención del descendido del permiso de conducción, en el año 2000 aproximadamente un 11,30% menos que en el año anterior y en el año 2001 aproximadamente un 2,45% menos que en el precedente, disminución que se acusa también en los certificados para el permiso de armas, en concreto en el año 2001 un 21,02% menos que en el año anterior. Se aporta por el Colegio de Médicos como documento número 1 el Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio aprobando las cuentas del ejercicio 2001 y como documento núm. 2 la auditoria de las cuentas del Colegio de Médicos del ejercicio 2001. VI.- El Colegio de Médicos ha de hacer frente a los gastos derivados de la sentencia dictada por éste órgano judicial en los autos 131/2000 por la que se declara la relación laboral que vinculaba a los colegiados médicos, entre ellos el demandante, con el Colegio Oficial de Médicos de Navarra, en total 23 colegiados médicos, y en consecuencia a las cantidades exigidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de ingreso de cuotas, 38.250.000.- ptas. El Colegio en acuerdo de pleno ordinario de la Junta directiva de 24 de enero del 2002 acordó el cierre tanto del centro de [...] como el de [...], lo que supone para el Colegio de Médicos hacer frente a indemnizaciones al personal cercano hasta los ocho millones de pesetas. Las cuentas del Colegio de Médicos presentaban un déficit de capital circulante al cierre del ejercicio del 2001 de 60.000.000.- de ptas., a las que han de sumarse las cantidades referidas, y por tanto un déficit total y circulante de 106.- millones de ptas. Existen también pérdidas que pueden incidir en el patrimonio del Colegio Oficial de Médicos, como son los de la compañía mercantil “[...]”, S.L., sociedad unipersonal participada al 100% por el colegio de médicos. VII.- Consta que en [...] además del Centro [...] cuyo titular era el Fondo de pensiones médicas y el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Navarra, existe otro centro de reconocimientos médicos de Navarra, ubicado en [...] núm. [...], que abrió el 2 de abril de 1991, destinado igualmente a la expedición de certificados médicos para la obtención o renovación del permiso de conducción. VIII.- El actor es oftalmólogo del Servicio Navarro de Salud, prestando sus servicios como tal en el Hospital [...], antes en el Hospital [...], obrando en autos (folios 45 a 53) las bases de cotización del demandante entre los años 1998 y 2002, bases que se corresponden con la máxima de cotización para cada uno de los ejercicios señalados. IX.- El demandante entre 1998 y 1999 figura como afectado por las actas de liquidación 31/2000/10/1994 del período comprendido entre enero a diciembre de 1998 y noviembre de 1995 a septiembre de 1999, que fueron extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra en febrero del 2000, figurando en concepto de base reguladora tanto por contingencias comunes como por accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo del Colegio de Médicos las bases de cotización que se señalan en el informe del Jefe de la Unidad Especializada en el área de Seguridad Social del 1 de mayo del 2002 (folios 41 y 42 de los autos) que se da por reproducido. X.- El 30 de mayo del presente año ha dictado resolución la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se elevan a definitivas las actas de liquidación las actas de liquidación y sanción levantadas al Colegio de Médicos como consecuencia de la relación laboral declarada entre los colegiados médicos que prestan servicios a las empresas reconocimiento médico y el colegio de médicos, obrando en autos (folios 268 a 277) la expresada resolución que confirma el acta de infracción con imposición de una sanción de 2.701.000.- ptas. impuesta al Colegio de Médicos. XI.- Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 12 de abril de 2002 demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, celebrándose intento conciliatorio el 19 de abril concluyendo el mismo sin avenencia. El 25 de abril se presentó la demanda origen de estas actuaciones. Señalada el acto de la vista para el día 29 de mayo y a solicitud de la parte demandada por los motivos expuestos en el escrito presentado el 9 de mayo de 2002, se accedió a la suspensión del acto de juicio señalándose nueva fecha para su celebración el 17 de junio”. QUINTO.- Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero amparado en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión; el segundo al amparo del artículo 191.b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEXTO.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se alza el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó ajustada a derecho la decisión del Colegio Oficial de Médicos de Navarra, de extinguir el contrato de trabajo del trabajador demandante, oftalmólogo en el centro de [...] del Colegio de Médicos de Navarra en [...], por motivos económicos y de la producción, a tenor del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, a causa de las pérdidas económicas acumuladas en el centro de [...]. SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del artículo 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, defiende la nulidad de la sentencia de instancia, alegando se ha producido una indefensión del demandante, artículo 24 Constitución Española, pues limitándose la comunicación de despido del Colegio al facultativo demandante, a justificar su cese en las pérdidas acumuladas del centro de [...], la sentencia sin embargo ha valorado principalmente la mala situación financiera del colegio (derivada de las actas levantadas por la inspección de trabajo a raíz de la declaración de la relación laboral de 23 facultativos, y las pérdidas de la escuela de idiomas “[...]”, S.L. participada al 100% por la demandada). Concluyendo, a tenor del artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no puede admitirse en juicio otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita del despido, y que ello ha causado la indefensión del trabajador. Sin embargo el presente despido por causas económicas objetivas está delimitado por dos elementos: el primero, su causa, que es las pérdidas de la actividad o servicio en el que se cesa al trabajador, y el segundo, la racionalidad de la medida en el contexto de la ordenación de los recursos en la empresa, pues la medida extrema del cese ha de ser justa y proporcionada, en la relación con la integridad de sus factores productivos. Parece obvio en consecuencia que la carta de despido, extensa y detallada, especificaba con suficiente claridad la causa del despido, esto es, las pérdidas del centro de [...] y su falta de viabilidad económica, lo que la sentencia de instancia tras un pormenorizado análisis de los elementos fácticos incorporados al proceso, da por probado. Pero la causa de ningún modo puede quedar separada, en un juicio de proporcionalidad y justicia en la valoración del cese del trabajador, del entorno financiero de la empresa que le despide en su conjunto; observándose en el procedimiento que es el trabajador el que ha introducido la cuestión de la racionalidad y proporcionalidad de la medida, lo que se vuelve a reiterar en el motivo cuarto de su recurso de suplicación, por lo que de ningún modo puede entenderse que su debate procesal le produce indefensión. TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del relato de hechos de instancia para hacer constar que la cantidad que se califica en su salario como “plus de transporte y plus de distancia” es en realidad una retribución salarial ordinaria, pues se abonaba con independencia de los días que acudiese al trabajo, y en períodos de vacaciones o festivos, por los que no puede entenderse que tuviera carácter compensatorio, y debe aplicarse la presunción del carácter salarial de los devengos al trabajador. En todo caso acreditado en el presente supuesto que el recurrente se desplazaba para su trabajo al centro [...] desde Pamplona (hecho primero); que había trabajado previamente en el centro de [...] de Pamplona (hecho tercero) y que el abono autónomo del kilometraje se refiere expresamente en la sentencia que estableció el carácter laboral de la relación del demandante con el Colegio de Médicos, no hay razón para dudar de la realidad del plus de distancia abonado, que se acredita que se abonaba a otros trabajadores; sin que sea contradictorio que se abone a otros trabajadores en la misma cantidad, aunque realizasen desplazamientos más largos, o que se abone igualmente en períodos de baja o vacaciones, pues por razones de racionalidad y simplicidad no siempre se abona como plus de desplazamiento una cantidad por kilómetro, proporcional a la distancia del domicilio al centro de trabajo o a los días efectivamente trabajados, y es común que se abone el complemento por desplazamiento a tanto alzado. Habiéndose pactado así expresamente entre el trabajador y la empresa, como se acredita en autos, y sin que el trabajador se haya opuesto durante su relación laboral al devengo de dichas cuantías como complemento. CUARTO.- El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral, sostiene el carácter nulo de la comunicación del despido; afirmando que no se le entregó ni se puso a su disposición en el momento del cese la indemnización legal, puesto que había sido ésta deficientemente calculada por la empresa al no considerar salario ordinario los complementos por desplazamiento abonados, lo que no era incumplimiento sino voluntad rebelde de la empresa al abono de la indemnización debida. Pero la sentencia explica en detalle, hecho cuarto, que el propio recurrente rehusó aceptar el pago, y que la discrepancia sustancial se refería al cálculo de la antigüedad, que la sentencia, aceptando la tesis de la empresa, sitúa en noviembre de 1986, al no computar los servicios anteriores de facultativo por la interrupción habida desde mayo de 1985 a noviembre de 1986. Existiendo en consecuencia un ofrecimiento de pago válido y temporáneo, de una indemnización que no ha sido reconocida como insuficiente, debe rechazarse también este motivo tercero. QUINTO.- El motivo cuarto, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 52.c) en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores sostiene en esencia que aunque se entienden acreditadas las pérdidas del centro [...], la actividad del Colegio de Médicos en su conjunto no puede entenderse como deficitaria, y que el despido acordado del trabajador es un instrumento de mera conveniencia empresarial para aprovechar una situación coyuntural puntual, con un coste ventajoso; propugnando que se limite el despido por causas económicas para situaciones excepcionales y no cuando se puedan articular remedios menos traumáticos; afirmando finalmente que no se ha estudiado por el colegio de médicos ninguna medida alternativa para salvar la viabilidad del centro [...] (como reducción de jornada, de horario de atención al público, aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social etc.), sin que el trabajador deba padecer las irregularidades de la deficiente gestión del colegio. Pero parece que está acreditada suficientemente en autos la contabilidad del centro de [...], cuyas partidas singulares no son negadas por la contraparte; justificada también en detalle la contabilidad de los centros análogos de [...] y [...] y la contabilidad del colegio de médicos en su conjunto. Por todo ello queda fuera de duda la corrección de las apreciaciones de instancia, que se certifican en la correspondiente auditoria corroborada en autos por el Auditor señor [...]., donde se constata una significativa reducción de ingresos debida a la reducción de los certificados y reconocimientos, como en detalle se explicita en el hecho quinto del relato de hechos probados; prueba valorada en detalle en el primer fundamento de derecho y para la contabilidad del colegio de médicos en su conjunto en el hecho sexto. Acreditadas tanto las pérdidas del Colegio de Médicos en su conjunto como la falta de viabilidad del centro de [...], en este caso la decisión de amortizar los puestos de trabajo respondería a la necesidad objetiva requerida en el artículo 52.c), en relación el artículo 51.1., del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo una “medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial”, tal como el Tribunal Supremo señaló en sentencias de 21 de abril de 1997 y 30 de septiembre de 1998. Están justificadas las razones organizativas alegadas por la empresa para tomar su decisión, por estar dentro de las facultades, existiendo el necesario nexo causal entre la medida y la decisión, pues ello contribuye a la viabilidad de la empresa, siendo razonable y lógica su decisión, ya que lo contrario conduciría a la prestación de unos servicios innecesarios, o excesivamente gravosos para la empresa demandada, que es contraria a la “adecuada organización de los recursos”, que justifica el despido objetivo conforme al artículo 52.c). Ha quedado en definitiva probada la conveniencia de la amortización del servicio (en el sentido referido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000), y es la continuación del servicio del demandante en [...] y la continuidad del propio centro de [...], una actividad que pone en peligro la actividad y fines de la empresa en su conjunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999). SEXTO.- En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales) encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la “situación negativa” o procurando “una más adecuada organización de los recursos”. En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquél o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido. En este supuesto es obvio que ha de referirse a los propios trabajadores del centro de [...] que ha de ser suprimido. En el contexto de unos principios básicos de proporcionalidad y justicia, que parece que en este caso se han cumplido satisfactoriamente. Siendo así que en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de racionalidad de la actuación del empresario de acuerdo a una conducta leal y responsable, con arreglo a los criterios técnicos atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas; que estimada rigurosamente correcta en instancia, no se muestra en suplicación errónea o infundada; pues es obvio que acreditadas las pérdidas acumuladas del centro de [...], y acreditada su falta de viabilidad económica, la extinción del contrato del recurrente se ajusta a la necesidad de racionalizar la actividad de la empresa demandada, que se enfrenta a una crisis financiera, en una actividad que no es imprescindible a sus fines. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. [...], contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra de 20 de junio de 2002, en materia de despido que procede en consecuencia confirmar íntegramente. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |