Jurisprudencia

 

Tribunal Superior de Justicia de Navarra

Sala de lo Social

 

 

Sentencia de 28 de junio de 2004.

Recurso núm. 221/2004.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Cubero Romeo.

 

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y en nombre del Rey  ha dictado la siguiente Sentencia:

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª [...], en nombre y representación de Dª [...], frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pamplona/Iruña sobre reintegro gastos médicos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Víctor Cubero Romeo, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Social Núm. Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª [...], en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando la urgencia vital condene a la Entidad Gestora al abono de los gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica y hospitalización en la Clínica [...] de Barcelona en la cuantía de 6105,93 €.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Que desestimando la demanda sobre reintegro de gastos médicos formulada por Dª [...] contra el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de la pretensión en su contra actuada».

CUARTO.- En la anterior Sentencia se declararon probados:

«I.-La actora, Dª [...], está afiliada al sistema de seguridad social con el número [...].

II.-En noviembre de 2002 la demandante acudió al centro de salud de [...], siendo diagnosticada por su médico de familia de derrame de ojo derecho, siendo derivada a la consulta del Dr. D. [...] del Servicio de Oftalmología del Hospital [...].

III.-La actora acudió el 18 de noviembre de 2002 en primera consulta con el Dr. D. [...], siendo diagnosticada de retinopatía diabética proliferativa con características de alto riesgo y desprendimiento de retina traccional en ojo derecho, obrando en autos (folios 82 y 83) el informe emitido por el Dr. D. [...], en el que consta "se inicia el tratamiento de láser terapia en ojo izquierdo, protegiendo mácula con impactos de láser alrededor de proliferación neuvascular". Se piden las pruebas necesarias para el preoperatorio de intervención de desprendimiento de retina ojo derecho: "Electrocardiograma, placa de tórax, analítica con tiempos de coagulación. Se cita para consultas de Endocrinología y Enfermería de Endocrinología". Se citó también a la demandante para angiografía fluoresceinica y láser terapia en siete días pero ésta no acudió, volviéndose a citar al 9 de diciembre de 2002, fecha en la que acudió y refirió que había sido intervenida en otro centro estando pendiente de cirugía en ojo izquierdo. También en el informe del Dr. D. [...] de 13 de diciembre de 2002 se añade que se le comentó entonces la posibilidad de cirugía del ojo izquierdo en ese centro pero Dª [...] lo rechazó.

IV.-Según informe del Dr. D. [...] de la Unidad de Cirugía Vitrio/Retina de la Clínica de Oftalmología [...] de Barcelona la actora acudió por primera vez el 21 de noviembre de 2002, siendo entonces diagnosticada de retinopatía diabética proliferativa en ambos ojos, desprendimiento traccional total en ojo derecho y proliferación neovasos temporal a la mácula con fotocoagulación edematosa. El 26 de noviembre de 2002 se intervino a la demandante en dicho centro médico de su ojo derecho, mediante vitrectomía pars plana y endofotocoagulación, sin complicaciones, en tanto que el 28 de noviembre de 2002 se realizó fotocoagulación láser en ojo izquierdo. El 3 de diciembre de 2002 se realizó segunda sesión de fotocoagulación láser en ojo izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente de ojo izquierdo el 14 de enero de 2003 mediante vitrectomía pars plana y endofotocoagulación y el 4 de marzo de 2003 se realizó intervención quirúrgica en ojo izquierdo, acudiendo por última vez a dicho centro el 7 de marzo de 2003, según se desprende del informe emitido por el Dr. D. [...] del Centro [...] (folios 74 y 75 de los autos) que se da por reproducido.

V.-El tratamiento e intervenciones quirúrgicas de la demandante en el Centro de Oftalmología [...] de Barcelona relativa a las intervenciones y tratamientos que se han tratado en el hecho precedente, ha supuesto un total de 6105,93 € de conformidad con las facturas que aporta y en las que también se incluyen comidas y cenas por importe de 715 € dándose dichas por reproducidas.

VI.-El 27 de agosto de 2003 la demandante solicitó del Servicio Navarro de Salud el reintegro de gastos médicos, solicitud denegada mediante resolución 172/2003 de 7 de octubre del Jefe de Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud. Interpuesta reclamación previa, ésta ha sido desestimada por resolución 2/2004 de 8 de enero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud que obra en autos (folios 35 y 36) y que se da por reproducida».

QUINTO.- Anunciado recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita una pretensión dirigida a la obtención de reintegro de gastos médicos, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación letrada de la actora mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, de carácter fáctico, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del Hecho declarado probado Tercero, que de estimarse debería adoptar el siguiente contenido literal: «La situación de urgencia vital se dio totalmente ya que por los Servicios Médicos de aquí la alternativa que se le dió fue la de secar el ojo o enuclearlo. Ante semejante afirmación fue cuando la actora acudió a la Clínica [...], donde le salvaron el ojo con la operación realizada y por tanto no se atrevió con el ojo izquierdo a realizar ningún experimento, ya que corría el riesgo de perder la vista».

El contenido redaccional que se propone, difiere sustancialmente de la versión judicial de los hechos recogidos por el Magistrado de instancia, por cuanto se pretende introducir la afirmación de estar en presencia de un supuesto de urgencia vital ante la única posibilidad de perder la vista en el supuesto de haberse sometido al tratamiento prescrito por los servicios de la sanidad pública, en este caso del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, circunstancia que, sin embargo, no se sustenta en prueba idónea que evidencia error valorativo cometido en la Sentencia combatida en la que claramente se dice que la interesada acudió a la Clínica Oftalmológica [...] por su propia iniciativa, no acudiendo a la cita previa que tenía concertada para con el Servicio de Oftalmología del Hospital [...] de Pamplona, y cuando fue citada nuevamente para el día 9 de diciembre del año 2002 manifestó que había sido intervenida en otro centro y encontrándose pendiente de cirugía en el ojo izquierdo.

Debe, pues, mantenerse el contenido íntegro de la resultancia fáctica de la resolución judicial ahora suplicada, al no haberse acreditado la existencia de error en la apreciación de las pruebas propuestas y practicadas en el acto del juicio oral y valoradas conforme la facultad concedida a la Magistrada sentenciadora por el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral.

SEGUNDO.- El motivo de derecho instado bajo la adecuada cobertura del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, denuncia vulneración de lo establecido en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de Ordenación de las Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud.

La respuesta al motivo, como tiene declarado esta Sala, entre otras muchas en su reciente Sentencia de 21 de junio de 2004, aconseja efectuar las siguientes consideraciones generales sobre el fondo de la litis, referido al reintegro de gastos ocasionados por la asistencia médica que se mueve entre la exigencia que un enfermo determinado tiene de disponer de unos medios para la curación o recuperación de la salud y, la obligación de la Seguridad Social, o, en su caso, entidad colaboradora   -Mutua-, de prestarlos, y, por consiguiente, de tener a disposición del beneficiario los mismos. La jurisprudencia ha contemplado normalmente, el problema partiendo de las exigencias del enfermo. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio de 1986 cuya doctrina reitera la de 16 de febrero 1988, señala que la Seguridad Social, como cualquier entidad de análoga naturaleza, tiene que garantizar tanto la eficacia y la igualdad en los servicios prestados, como la necesaria estabilidad financiera del sistema. Ello supone el reconocimiento de unos límites inherentes a la asistencia debida por la Seguridad Social, aunque por su especial naturaleza éstos no se precisan por la norma como ocurre en materia referente a prestaciones dinerarias; y así la Sentencia de 16 febrero de 1988 establece que «el obtener por decisión propia una asistencia conforme a las técnicas más avanzadas, no puede razonablemente constituir el contenido de la acción protectora de un sistema caracterizado por la limitación de medios y su proyección hacia una cobertura de vocación universal».

El problema de la asistencia debida es una cuestión médica, que jurídicamente sólo obliga a determinar si de hecho, era exigida por el enfermo como tal, esa asistencia que la ciencia médica aconseja, y si ésta fue o no prestada por la entidad obligada a ello. Pero junto a esta valoración, que parte del enfermo individualmente considerado y prescinde del marco concreto de lugar y medios en que se encuentre, cabe, y es necesario contemplar, una dirección inversa, partir y hacer pie en el conjunto de medios disponibles de modo concreto, real, y no indeterminado, es decir, los meramente existentes para la ciencia médica y con arreglo a ellos medir la asistencia que el enfermo requiere. Este punto de vista es primordialmente social y como cuestión jurídica plantea la determinación de qué medios son los exigibles a la Entidad Gestora para que estén a disposición del beneficiario.

La tensión entre uno y otro término, el individual y el social, se encuentra ya en la Constitución pues su artículo 43 se inicia con el reconocimiento del derecho a la protección a la salud, lo que abre de modo indeterminado la expectativa a cuantos medios sean adecuados y conducentes a la conservación y recuperación a la salud, para concluir el párrafo del número segundo, con el mandato de «la Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto», con lo que al extender a «todos» el derecho, necesariamente está excluyendo aquellos medios que están fuera del ámbito especial de soberanía de la Ley o, que por su propia índole emergente o limitada, como pueden ser los servicios de un excepcional facultativo, sólo son accesibles a algunos, no a todos.

Esta misma tensión entre uno y otro término se encuentra en la normativa de la Seguridad Social; así el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social de 30 mayo de 1994 establece el contenido de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, entre los que se encuentra la asistencia sanitaria y recuperación profesional, y el artículo 2.1 del Real Decreto 63/1995 de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, dispone que estas prestaciones serán realizadas, conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, por los profesionales y servicios sanitarios de atención primaria y por los de las especialidades médicas.

Por otra parte, se autoriza el acudir a la medicina privada en los casos que reglamentariamente se determinen («ex» artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente en virtud de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Esas normas reglamentarias actualmente se encuentran contenidas, como antes se ha dicho, en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, BOE de 10 de febrero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 5.3 dispone que «en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del sistema nacional de salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción». Este mentado Real Decreto 63/1995 ha derogado en parte al Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre cuyo artículo 18 establecía como norma general que las entidades obligadas a prestar asistencia a los beneficiarios no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando éstos utilicen servicios distintos de los que hayan sido designados, regla que tiene dos únicas excepciones, las enunciadas en los núms. 3 y 4 del mismo: a) cuando haya existido denegación injustificada de la prestación de la asistencia sanitaria debida y se hayan utilizado servicios distintos de los que correspondieran, y b) cuando se trate de asistencia urgente de carácter vital, pudiendo en ambos casos reclamarse el reintegro de los gastos ocasionados.

La Jurisprudencia en interpretación del derogado Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, pero cuyas consideraciones generales son perfectamente asumibles en la actualidad, ha venido declarando que no existe un derecho de opción concedido a los particulares que les permita escoger entre la medicina pública y la privada, sino únicamente la posibilidad de acudir a ésta en aquellos casos excepcionales a justificar por el beneficiario ante los Tribunales, quienes deberán proceder con criterio cauteloso para evitar conceder el reintegro de cantidades devengadas por cuidados médicos que pudieran prestarse en instituciones de la Seguridad Social, que disponen de medios técnicos y humanos muy cualificados, por lo que en ocasiones puede tratarse de una decisión caprichosa o por intereses familiares que pretenden agotar todo tipo de posibilidades terapéuticas, los cuales serían humanamente comprensibles pero no justificarían el reintegro, pues no se puede aceptar que tales conductas, aun siendo absolutamente explicables, incidan en una institución social que tiene necesariamente que limitar sus prestaciones en aras del principio de igualdad y solidaridad.

Así mismo, el Tribunal Supremo, en doctrina unificada y aplicada certeramente por la Sentencia recurrida, tiene declarado que: 1) el ámbito de cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social comprende, en principio, según el artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (vigente todavía en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar la salud de los beneficiarios y su aptitud para el trabajo; 2) dentro de este ámbito no quedan comprendidos los tratamientos que tienen por finalidad la «corrección o mejora de la apariencia externa»; 3) sólo en el caso especial de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo, que se rige por el principio de reparación íntegra del daño causado, el Gobierno ha querido ampliar la cobertura a la cirugía plástica y reparadora de deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante del aspecto físico (artículo 11.1.c) del Decreto 2766/1967) considerando tal atención sanitaria como prestación específica. (Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de noviembre de 2002 y 28 de febrero de 2003).

Aplicando cuanto antecede al supuesto sometido a consideración, resulta que el día 18 de noviembre del año 2002, la demandante acudió a primera consulta con el Dr. D. [...] en la que fue diagnosticada de retinopatía diabética proliferativa con características de alto riesgo y desprendimiento de retina traccional en ojo derecho, en cuyo informe consta que «se inicia el tratamiento de láser terapia en ojo izquierdo, protegiendo mácula con impactos de láser alrededor de proliferación neurovascular. Se piden las pruebas necesarias para el preoperatorio de intervención de desprendimiento de retina ojo derecho: electrocardiograma, placa de tórax, analítica con tiempos de coagulación. Se cita para consultas de Endocrinología y Enfermería de Endocrinología». Se citó también a la interesada para angiografía fluoresceinica y láser terapia en siete días pero no acudió, volviéndose a citar para el día 9 de diciembre de 2002, fecha en la que acudió y manifestó que había sido intervenida en otro centro en el que se encontraba pendiente de cirugía en ojo izquierdo. Asimismo en el informe del Dr. D. [...] de 13 de diciembre de 2002 se añade que se le comentó la posibilidad de cirugía del ojo izquierdo en ese centro pero la interesada lo rechazó.

Según informe del Dr. D. [...] de la Unidad de Cirugía Vitrio/Retina de la Clínica de Oftalmología [...] de Barcelona, la actora acudió por primera vez el 21 de noviembre de 2002, siendo entonces diagnosticada de retinopatía diabética proliferativa en ambos ojos, desprendimiento traccional total en ojo derecho y proliferación neovasos temporal a la mácula con fotocoagulación edematosa.

El 26 de noviembre de 2002 se intervino a la demandante en dicho centro médico de su ojo derecho, mediante vitrectomía pars plana y endofotocoagulación, sin complicaciones, en tanto que el 28 de noviembre de 2002 se realizó fotocoagulación láser en ojo izquierdo. El 3 de diciembre de 2002 se realizó segunda sesión de fotocoagulación láser en ojo izquierdo, siendo intervenida quirúrgicamente de ojo izquierdo el 14 de enero de 2003 mediante vitrectomía pars plana y endofotocoagulación y el 4 de marzo de 2003 se realizó intervención quirúrgica en ojo izquierdo, acudiendo por última vez a dicho centro el 7 de marzo de 2003 según se desprende del informe emitido por el Dr. D. [...] del Centro [...].

El tratamiento e intervenciones quirúrgicas de la demandante en el Centro de Oftalmología [...] de Barcelona relativa a las intervenciones y tratamientos que se han tratado en el hecho precedente, ha supuesto un total de 6105,93 € de conformidad con las facturas que aporta y en las que también se incluyen comidas y cenas por importe de 715 €.

El 27 de agosto de 2003 la actora solicitó del Servicio Navarro de Salud el reintegro de gastos médicos, solicitud denegada mediante resolución 172/2003 de 7 de octubre del Jefe de Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución 2/2004 de 8 de enero del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud.

TERCERO.- La anterior narración secuencial de los hechos, provoca necesariamente la desestimación del recurso de conformidad con la doctrina trascrita al no concurrir en la demandante situación alguna de urgencia vital o retraso excesivo en el tratamiento, sino que en el presente enjuiciamiento la actora acudió voluntariamente a la medicina privada, por lo que los gastos causados en este ámbito no deben ser sufragados por el sistema de la Seguridad Social, regido por estrictos criterios de solidaridad, salvo excepciones legales, que, como tales, deben ser interpretadas restrictivamente, no concurriendo en el caso ninguna de ellas.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

 

FALLAMOS

 

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª [...], frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 873/03, seguido a instancia de Dª [...], contra Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre reintegro de gastos médicos, confirmando la Sentencia recurrida.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDICE