Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Sala de lo Social

 

Sentencia de 7 de enero de dos mil tres.
Rec. de suplicación nº 1120/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Abadía Vicente

 

En la ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Murciano de Salud, contra la sentencia número 0453/2002 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada en proceso número 3423/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. [...], frente a Instituto Nacional de la Salud y Servicio Murciano de Salud.

 

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

"I.- El actor [...], viene prestando sus servicios para el INSALUD desde 1976, con categoría profesional de Médico, en el Centro de Salud [...].

II.- Que aun trabajando con dedicación exclusiva para el INSALUD está obligado a colegiarse.

III.- Que con fecha 23 de julio de 1998 se remitió nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, comunicándoles que por resolución de 22 de junio de 1988, se había acordado el abono de los gastos de colegiación de los Inspectores Médicos, así como el abono de carácter de las cuotas colegiales que correspondan; siempre que preste dedicación exclusiva, y previa justificación de su importe.

IV.- Entiende que dicha resolución es discriminatoria, infringiendo el artículo 14 del Texto Constitucional, ya que la situación de los Inspectores Médicos a los efectos del abono de los gastos de colegiación es idéntica a la de la firmante del presente escrito, no existiendo, según el actor, razones objetivas para que discrecionalmente se decida a abonar la cuota de colegiación a una categoría profesional determinada, y no a otras.

V.- Las cantidades abonadas por cuotas son: 73.765.- euros, por el período 1 de enero 1997 a 31 diciembre 36,11.- euros por el período 1 de enero 2002 a 31 marzo 2002.

VI.- Se interpuso reclamación previa.

VII.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales";

Y el fallo de la misma fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don [...], contra el INSALUD, debo condenar a éste al pago de aquél de la cantidad de 73.765.- euros por los conceptos señalados, y al Servicio Murciano de Salud al abono de la cantidad de 36,11.- euros, así como a abonar las cuotas de colegiación mientras se mantengan las mismas condiciones".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en representación de la parte demandada Servicio Murciano de Salud, con impugnación de contrario por la Letrada Dª [...], en representación de la parte demandante.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2002, estimando la demanda interpuesta por el actor D. [...], médico del Instituto Nacional de la Salud, condenando a dicha entidad gestora al abono de 697,63.- euros y al Servicio Murciano de Salud al pago de 36,11.- euros, así como a abonar las cuotas de colegiación mientras se mantengan las mismas condiciones. Es decir, mientras que el médico demandante trabaje con dedicación exclusiva para el INSALUD.

El Juzgador "a quo" apoyó su decisión en jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia fue impugnada por el INSALUD, siendo recurrida por el Servicio Murciano de Salud.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud, bajo cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 2.4 y disposición transitoria Segunda 2º del Real Decreto-Ley 3/1987, en relación con el Decreto 24/1997, de 25 de abril (BORM de 6 de mayo de 1997) sobre indemnización por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia, al tiempo que mal interpreta los artículos 3.2 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y 6.4 de la Ley Regional 6/1999 de 4 de noviembre de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

TERCERO.- Es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, condenó al Instituto Nacional de la Salud al reintegro de gastos por cuotas colegiales, apoyándose en una resolución que dictó la presidencia del INSALUD, por la que se acordaba tal pago a los inspectores médicos, y que el Tribunal Supremo apreció que debía extenderse al resto del personal del Instituto Nacional de la Salud, al entender que pese a la voluntariedad de la medida adoptada en su día por el INSALUD el principio de no discriminación exigía una aplicación idéntica al resto del personal.

CUARTO.- Pero dicha doctrina del Tribunal Supremo no es aplicable al Servicio Murciano de Salud, porque la parte demandante no ha alegado ni probado que exista discriminación con algún colectivo de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

De ahí que la sentencia de 18 de julio de 2002 del Tribunal Supremo, dictada en trámite de conflicto colectivo promovido por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, se pronunciara sobre la supuesta infracción deducida en el recurso de casación por el Sindicato Médico del artículo 2, apartado 4 del Real Decreto-Ley 3/1987, lo que fue rechazado por el Supremo, al distinguir entre el principio de igualdad y el de discriminación, como dos principios constitucionales distintos, que aunque relacionados presentan diferencias significativas, de suerte que el artículo 14 de la de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas; la primera, contenida en el inciso inicial de este artículo (según el cual los españoles son iguales ante la Ley), se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación ante la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado y "esta distinción tiene, según jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".

Esta diferencia clarifica el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a actuaciones de los poderes públicos (sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas.

QUINTO Lo anteriormente expuesto conduce a la conclusión de que no es aplicable al caso enjuiciado la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1988, comprendiendo como gastos indemnizables en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre, sobre pago de gastos de cuotas colegiales, porque ello queda circunscrito a los casos resueltos por el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio, 29 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, que obligaba a no discriminar a ningún empleado que se hallase en igualdad de situación que aquellos a quienes anteriormente había beneficiado la resolución del INSALUD.

Y decimos que no es aplicable al supuesto actualmente enjuiciado, porque una vez creado el Servicio Murciano de Salud, al que se le han transferido las competencias del INSALUD en cuanto al personal estatutario no se ha dictado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia ninguna resolución similar a la de 22 de junio de 1988. Ausente y huérfana la Administración Regional Sanitaria de una norma tan discriminatoria como la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1988, que sólo abona los gastos de colegiación a unos con exclusión del resto del personal, aparece meridianamente claro y diáfano que en el Servicio Murciano de Salud no existe discriminación de unos frente a otros, es decir, no existe acto administrativo alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro.

Procede, pues, la estimación integra del recurso del Servicio Murciano de Salud, tanto en cuanto a la cantidad concreta a la que ha sido condenado en sentencia de instancia, como en cuanto al pronunciamiento de futuro de "abonar las cuotas de colegiación mientras se mantengan las mismas condiciones", que no caben en la jurisdicción social, según recoge la doctrina de esta Sala en sentencia 1126/2002 de 14 de octubre, que se da por reproducida a dichos efectos en esta resolución.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido:

Estimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en fecha 4 de septiembre de 2002, revocar la misma en cuanto a la condena pronunciada frente a dicho servicio, anulando y dejando sin efecto dicho pronunciamiento.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

 

[...]

 

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

 

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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