Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

 

 

Sentencia de 31 de octubre de 2002 num. 639/02

Recurso número: 2355/02

 

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO-MISOL
Presidente en funciones
Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNIA FERNÁNDEZ
Ilmo. Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO

 

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

 

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978,

 

 

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el recurso de suplicación número 2355/02, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, siendo recurrido Dª.[..] y otros representado por la Letrado Dª.[..], siendo Magistrado-Ponente Dª.[..], y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

 

ANTECEDENTES DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en los autos 367/01, del Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª.[..] y otros, contra Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de derechos, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2001, en la que se estimó la demanda formulada.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados.

Primero.- Los demandantes vienen prestando servicios, con las circunstancias que refieren en el hecho primero de la demanda, para el demandado, Instituto Nacional de la Salud, en el Hospital [..], con categoría profesional de matronas.

Segundo.- Ante demanda de Quince matronas que prestan servicios en el INSALUD, Hospital [..] se dictó, con fecha 9 de febrero de 2000, sentencia por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda planteada por el contrario el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar contraria a derecho la resolución del Director Gerente de Atención Especializada del Área Sanitaria [..] de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1999 por la que se aprueba el Protocolo para el Tratamiento del Dolor en el trabajo de Parto de fecha 10 de mayo de 1999, condenando al INSALUD a estar y pasar por tal declaración, eximiendo a los demandantes, Enfermeras Especialistas de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matronas), de la obligación de realizar los actos profesionales de preparación, carga, administración, vigilancia y mantenimiento de la anestesia epidural y raquídea durante el parto, así como la retirada del catéter.

Tercero.- En el Hospital [..], donde prestan sus servicios las matronas demandantes, existe un Protocolo de cuidados en el parto con anestesia epidural y unos procedimientos de enfermería, cuidados en la colocación, manejo y recogida de catéter epidural obrantes como doc. 2 y 3 del ramo documental de la demandada, y cuyo extenso texto se da por reproducido.

Cuarto.- Las demandantes, teniendo conocimientos de las sentencias referidas en el hecho probado segundo, plantearon (no consta documento al respecto) que se les eximiera de obligaciones consistentes en la vigilancia, mantenimiento de la anestesia epidural y raquídea durante el parto, así como la retirada del catéter (hecho cuarto de la demanda), ante lo cual por escrito de la Dirección de Recursos Humanos y Dirección Médica, de fecha 15 de febrero de 2001, dirigido a las matronas del Hospital [..], se las comunicaba lo siguiente:

Fecha: 15 de Febrero de 2001.

De; Dirección de Recursos Humanos y Dirección Médica a Matronas del Hospital [..],

Ref: MMF/1cm.

Asunto:

En relación con la situación planteada al colectivo de Matronas de este Hospital por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2000, sobre impugnación de la Orden de 8-2-99 dictada por la Dirección Gerencia del Hospital [..], se informa lo siguiente:

  1. La citada Sentencia se refiere al supuesto concreto del Hospital [..] y afecta única y exclusivamente a quienes fueron parte en este litigio.
  2. En el [..], y desde 1998 se viene realizando la técnica de anestesia epidural de conformidad con el "Protocolo de Cuidados en el parto con anestesia epidural", confeccionado por las Matronas, sin que se haya producido ningún problema hasta la fecha.

Asimismo, existe en el Hospital desde abril 2000 y validado por la Comisión de Calidad un Procedimiento de "Cuidados de enfermería en el manejo y recogida del catéter epidural" que establece la pauta de trabajo a seguir, que en todo caso debe cumplirse hasta tanto no se lleve a efecto un Protocolo conjunto (Anestesistas y Matronas) específico de Analgesia Epidural en el Parto.

Quinto.- En el Hospital [..], tras la preparación de parturienta para analgesia o anestesia epidural, se procede, en las secciones y lugares que indica el protocolo, a efectuar punción para introducir catéter, lo que realiza personal y directamente el médico anestesiólogo, colaborando la matrona en la desinfección de la zona de punción, aplicando desinfectante desde el sacro hasta borde inferior de escápulas y por los flancos hasta la cresta iliaca, ayudando al anestesista a cargar la medicación, fijar el catéter, etc; se monitorizan las constantes maternas, lo que realiza los primeros 30 minutos el anestesista, después la matrona controla la tensión arterial y temperatura, si bien ante signos de reaparición de dolor o anormalidad se avisa al anestesista, si no se encuentra "in situ", siendo localizable, como máximo en caso de que estuviera en el lugar más alejado del hospital, en 5 minutos, aunque más bien es cuestión de 2 minutos, en el puerperio, la matrona retira el sistema de perfusión obturando el filtro y retira el catéter antes de subir a planta (salvo caso de coagulopatía o anormalidades, en que se avisa al anestesista), con lo demás que consta en el protocolo y procedimientos que se refieren el hecho probado tercero.

Sexto.- Con fecha 30 de marzo de 2001 presentaron los demandantes reclamación previa, ante el INSALUD, sin que conste haya sido dictada resolución al respecto habiendo sido presentada la demanda, origen de estas actuaciones, el 11 de mayo de 2001.

 

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, las demandas de Dª. [..], Dª. [..], Dª.[..], Dª.[..], Dª. [..], Dº.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..], Dª.[..] y Dª.[..] contra Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro – en relación con la comunicación referida en el hecho probado cuarto – que las demandantes quedan exentas de aceptar delegación de funciones del anestesista, en los partos con anestesia epidural en la vigilancia y mantenimiento de dicha anestesia, sin que se extienda tal exención a las funciones de colaboración y actuación conjunta y coordinada con dicho especialista en tal vigilancia y mantenimiento de la anestesia; quedando exentas de la función y retirada del catéter, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración".

 

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

 

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de mayo de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

 

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de julio de 2002, señalándose el día 9 de octubre de 2002 para los actos de votación y fallo.

 

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Con fecha 19 de julio de 2002 se dictó providencia acordándose en la misma remitir pieza principal y separada al Mº Fiscal para informe, así como traslado a las partes para alegaciones. Las partes actoras presentaron escrito con fecha 31 de julio de 2002 alegando y con fecha 19 de septiembre de 2002 se presentó informe del Ministerio Fiscal.

 

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se solicita en el presente procedimiento se declare contraria a derecho por nula o subsidiariamente ilegal la Orden cursada por la Dirección de Recursos Humanos y Dirección Médica del Hospital [..] de fecha 15 de febrero de 2001, por la que se mantiene en vigor el "Protocolo de Cuidados en el parto con anestesia epidural" y el Procedimiento de "Cuidados de enfermería en el manejo y recogida del catéter epidural", de abril de 2000, condenando al INSALUD a estar y pasar por tal declaración, eximiendo a los demandantes, Enfermeros Especialistas en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matronas), de la obligación de realizar los actos profesionales de vigilancia y mantenimiento de la anestesia epidural y raquídea durante el parto, así como la retirada del catéter.

Nos encontramos ante la resolución de una cuestión que hace referencia a personal estatutario, relación estatutario en la que cabe distinguir un doble aspecto, el administrativo y el laboral.

La materia organizativa, la administrativa, corresponde conocerla a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la cual sería competente para su conocimiento tal y como queda recogida en el informe del Ministerio Fiscal, pero los efectos de esta organización afectan el funcionamiento de dicho personal y en cuanto al contenido de dicho funcionamiento, caso que aquí se plantea, esta Sala ha fijado ya su criterio, recogido entre otras sentencias en la de 18 de diciembre de 2000, que se mantiene en esta resolución y en conclusión ratificamos lo en aquella dispuesto en el sentido de que "parcelar la técnica anestésica es un error y el desarrollo de dicha técnica es competencia del médico anestesiólogo, quien no puede hacer delegación de sus atribuciones. Ahora bien, siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sala dada la función tanto de los facultativos como la de las matronas en el proceso del parto, todos ellos componen un equipo indisoluble, siempre con finalidad de servicio público y atención al enfermo, lo que supone que si bien no cabe mantener la delegación de tales funciones, sí debe producirse en esos momentos una adaptación conjunta y coordinada de todo el equipo asistencial, controlando todas las necesidades obstétricas o quirúrgicas así como las constantes biológicas de la paciente pro medios mecánicos o convencionales. Todo el equipo por tanto deberá colaborar en la preparación y diluciones de los fármacos, la ejecución de la técnica elegida, la vigilancia de la paciente etc... sin necesidad de delegación alguna, debiendo por todo lo expuesto con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia en cuanto a los actos aplicativos de la Orden sin perjuicio de la impugnación directa de la misma ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo porque lo antes razonado es estrictamente respecto a los efectos prejudiciales previstos en el art. 42 Ley de Procedimiento Laboral, sin expreso pronunciamiento en costas."

 

SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal, háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina, expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

 

TERCERO.- El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotada y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de Madrid, de fecha 23 de julio de 2001, en sus autos 367/01 formulada la demanda por Dª.[..] y otros contra dicha parte recurrente, en reclamación de derecho, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, en cuanto a los actos aplicativos de la Orden sin perjuicio de la impugnación directa de la misma ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. [..]

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