Jurisprudencia

 

Tribunal Superior de Justicia Madrid

Sala de lo Social

 

 

Sentencia de cinco de abril de dos mil cuatro.

Recurso núm. 4748/2003.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés.

 

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la sección primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español ha dictado la siguiente Sentencia.

En el recurso de suplicación núm. 4748/03, formalizado por el Sr. Letrado D. [...], en nombre y representación del Insalud contra la Sentencia de fecha diez de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en sus autos núm. 347/03, seguidos a instancia de la parte demandante D. [...] frente al demandado [...] en reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I.-El demandante D. [...], con DNI núm. [...]., comenzó a prestar servicios para el Insalud el       3-5-1976, como médico, prestando sus servicios en el hospital clínico [...] como médico adjunto en la especialidad de ginecología y obstetricia, con antigüedad desde el 1-3-1971.

II.-El artículo 35 del Reglamento del Colegio de Médicos establece la obligatoriedad de la colegiación de todos aquellos profesionales que ostentan la referida titulación y ejerzan su profesión, como es el caso que nos ocupa.

III.-Así las cosas desde el Insalud, por medio de resolución de fecha 1-10-98 acordó hacer efectivos a los médicos inspectores de dicho Organismo público el abono de las cuotas y demás gastos inherentes a su matriculación al colegio de médicos, al igual que los letrados del Insalud por resolución de fecha 11-6-90 y los médicos del INSS en fecha 23-12-97 y que se encuentran prestando sus servicios profesionales en los equipos de valoración de incapacidades.

IV.-Que de conformidad al certificado que se adjunta, ha abonado al respectivo Colegio las siguientes cuantías:

- Año 1998 333,14 euros.

- Año 1999 317,43 euros.

- Año 2000 313,43 euros.

- Año 2001 278,52 euros.

- Año 2002 285,36 euros.

Total a reclamar: 1528,14 euros.

V.- Se formuló reclamación previa el 13-1-03 y el 26-11-01.

VI.- Como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial de Madrid, por venir imperativamente establecido en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su nueva redacción establecida por la Ley 7/1997, de14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Sueldo y Colegios Profesionales.

VII.- Por Real Decreto de 27 de diciembre de 2001, núm. 1479/2001 del Ministerio de Administraciones Públicas, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de diciembre de 2001, se han traspasado a la Comunidad de Madrid, con efectos a partir del 1 de enero de 2002 las funciones y servicios «correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos, de la Seguridad Social, gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad de Madrid», quedando traspasado a la Comunidad de Madrid el personal de estos centros, así como las obligaciones contraídas por el Insalud respecto al mismo.

Por Ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCAM de 26 de diciembre de 2001, -Título VIII artículos 78 al 95- se ha creado el Insalud con personalidad jurídica propia, cuyo personal está formado, entre otros, por el «personal procedente del Instituto Nacional de la Salud», «incorporado con las mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían en el momento de su adscripción», disponiendo su disposición transitoria séptima que «El personal que, procedente del Instituto Nacional de la Salud, se integre tanto en la Consejería de Sanidad como en su Administración Institucional, segura rigiéndose por las disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento».

VIII.-Con fecha 22-6-1998 previo informe de la subdirección general de la asesoría jurídica del Insalud, el presidente ejecutivo de esta entidad dictó resolución del siguiente tenor literal:

«1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados.

2. Asimismo, les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

3-Los referidos importes: se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otra funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.

4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.

5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas.

6. La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998».

IX.-No consta que el demandante preste servicios fuera del Insalud.

TERCERO.- En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Valentín, frente a El Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y Instituto Madrileño de la Salud (Imsalud), debo CONDENAR al Instituto Madrileño de la Salud (Imsalud) a abonar al actor la cantidad de 1.242,52 euros por el período comprendido entre el primer trimestre del año 1998 y el tercer trimestre del año 2001, ABSOLVIENDO al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA, antes INSALUD)».

CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Imsalud, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Ingesa.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección primera en fecha tres de octubre de dos mil tres, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en diecisiete de marzo de dos mil cuatro, señalándose el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, tras estimar en parte la demanda que rige estas actuaciones, terminó condenando al Instituto Madrileño de la Salud (en lo sucesivo, Imsalud), a abonar al actor la suma de 1242,52 euros como reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, aunque, por error material, en su parte dispositiva se hable solamente del lapso temporal que abarca hasta el tercer trimestre de 2001, pretensiones de las que absolvió al Instituto Nacional de la Salud (en adelante, Insalud), denominado actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Organismo que no asistió al acto de juicio.

Recurre en suplicación el Imsalud instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y dedicados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el primero censura la infracción del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y más concretamente de los apartados g) y f) del Acuerdo de la Comisión Mixta que figura como anexo a dicha norma reglamentaria, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de este primer motivo, su discurso argumentativo es sencillo y puede resumirse en que, producido el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria en 31 de diciembre de 2001, y traspasadas con efectos de 1 de enero de 2002 las funciones y servicios de la entidad que hasta entonces había venido gestionando dicha prestación -el Insalud- a la Comunidad de Madrid y, más concretamente, al propio Organismo recurrente, debe ser el Insalud quien responda de las obligaciones relativas al personal transferido que puedan constituirse con posterioridad a la transferencia siempre que guarden relación con hechos anteriores a la misma.

TERCERO.- Hasta fechas recientes, la Sala había venido manteniendo tesis contraria a la que late en el recurso del Imsalud, partiendo para ello de otorgar prioridad al criterio de que la transferencia a esta Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 2002 de los servicios y funciones hasta entonces gestionados por el Insalud constituía una auténtica sucesión patrimonial, atinente, por ende, al conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones destinados al correcto funcionamiento de las funciones y servicios objeto de transferencia-apartado f).1 del Acuerdo de la Comisión Mixta, ya comentado-, lo que, por ende, comprendía no sólo la parte activa del patrimonio traspasado, es decir, bienes y derechos, sino también la pasiva, esto es, las obligaciones adquiridas con independencia de su fecha de constitución. Tal criterio debía prevalecer, a nuestro entender, sobre las previsiones normativas de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, precepto que más parece dirigido a supuestos singulares de novación subjetiva en la persona del empleador dentro de la relación de servicios entre el personal transferido y la Administración Pública competente, en los que, como es natural, resulta obligado que la Administración cedente traslade el personal afectado con su situación económica y administrativa totalmente regularizada. En suma, en nuestra opinión debía primar la realidad de la sucesión patrimonial como forma de afrontar las obligaciones relativas, incluso, a hechos anteriores a la efectividad del traspaso, del mismo modo que también se había acordado la integración en el patrimonio del nuevo Organismo encargado de la gestión de la prestación de asistencia sanitaria en esta Comunidad Autónoma -el Imsalud- de los derechos y recursos exigibles con posterioridad a 31 de diciembre de 2001, por mucho que los mismos pudiesen estar relacionados con hechos anteriores a la expresada data. Parecía lógico que quien había recibido todo el patrimonio, activo y pasivo, fuera también el que hubiese de soportar la responsabilidad frente a las deudas de la entidad cedente una vez producido el traspaso de funciones y servicios.

CUARTO.- No es éste, empero, el criterio que ha hecho suyo la doctrina jurisprudencial, que se ha decantado por otorgar preeminencia a las previsiones de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, ya citada, considerando, pues, que la responsabilidad frente a deudas como las que ahora nos ocupan, referentes a reintegro de cuotas colegiales obligatorias y de periodicidad trimestral anteriores a 31 de diciembre de 2001, aunque declarada en sede judicial con posterioridad a tal data, corresponde de forma exclusiva al Insalud, como Organismo que entonces asumía la posición de empleador del personal demandante. Así se desprende con toda evidencia de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, recaída en función unificadora, en la que, si bien la cuestión resuelta por la Sentencia impugnada no se refiere de manera específica al reintegro de tales cuotas colegiales, en cambio, la Sentencia de contraste sí lo hace directamente, siendo, en todo caso, lo relevante la doctrina que en ella se fija en cuanto a la imputación de responsabilidad tras la transferencia de funciones y servicios a una comunidad autónoma y la aplicabilidad incondicionada en tales casos de la disposición adicional primera de constante mención.

QUINTO.- Comienza la expresada Sentencia poniendo de relieve que: «Únicamente se discute en este recurso cuál sea el Organismo que deba satisfacer a la demandante, ATS unido a la Seguridad Social mediante relación estatutaria, la retribución correspondiente al período comprendido entre el 25 de diciembre y el 31 de diciembre de 2001, pues los restantes pronunciamientos han sido consentidos. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimando el recurso interpuesto por el INSALUD y desestimando el formalizado por el Servicio Aragonés de la Salud, ha condenado a este último, no obstante haberse producido las transferencias de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma Aragonesa en esta materia por el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2002». La misma continúa señalando que: «Pero la semejanza entre dichos casos y el hoy enjuiciado no pasa de la mera similitud. Respecto al personal empleado por las administraciones existe una norma específica que conduce a dispar resultado. La disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, establece una regla especial referida a las obligaciones para con el personal que se traspasa diciendo que “la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Con base en este mandato, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1989 declaró que, refiriéndose las cantidades reclamadas "al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 corresponde a la Administración Estatal el pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Tesis que se ratificó también en la de 30 de octubre del mismo año. La Sentencia que venimos transcribiendo termina así: "Finalmente, hemos de dar respuesta a la invocación que el escrito de impugnación realiza del artículo 43 de la Ley General Presupuestaria (Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre al que atribuye un contenido que dicho precepto no tiene, pretendiendo ligar la obligación a la fecha en que se dictó la sentencia que la reconoció. Por el contrario de dicha norma se desprende igualmente la solución que propugnamos cuando afirma que "las obligaciones económicas del Estado y de sus Organismo autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen" (artículo 42)».

En igual sentido, recordar la Sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2003, dictada también en función unificadora y en la que tanto la resolución impugnada, como la referencial, guardan relación con la controversia material que nos ocupa.

SEXTO.- Razones de seguridad jurídica y respeto del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley, dada la función no sólo nomofiláctica sino, también, armonizadora que cabe predicar de la doctrina jurisprudencial, llevan a esta Sala a modificar el criterio hasta ahora mantenido y a asumir, por tanto, el que luce en las Sentencias de la Sala cuarta del Tribunal Supremo antes reseñadas, con acogimiento, por ende, de este motivo del recurso en relación con las cantidades reconocidas judicialmente, que, como dijimos, son anteriores a 1 de enero de 2002.

SÉPTIMO.- El motivo que sigue denuncia como vulnerado el artículo 14 de la Constitución, en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, la disposición adicional octava del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, de Indemnizaciones por razón de servicio de los funcionarios públicos y, finalmente, el artículo 1.2 y la disposición adicional sexta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo. Como se ve, se endereza este motivo a combatir una supuesta condena al reintegro de cuotas colegiales a partir de 1 de enero de 2002. El mismo resulta ciertamente incomprensible, habida cuenta que ninguna de las sumas declaradas en sede judicial se corresponde con tal lapso temporal, abarcando únicamente hasta el 31 de diciembre de 2001. Es cierto que en la demanda también se postulaba el aludido derecho durante 2002, mas no lo es menos que esta pretensión fue expresamente rechazada por la Magistrada de instancia. Como ésta razona en el último párrafo del fundamento cuarto de la resolución impugnada: «En consecuencia la demanda no puede ser estimada en lo que se refiere a las cuotas colegiales devengadas a partir de 01-01-02», de lo que se sigue que este motivo carezca por completo de contenido, lo que determina su fracaso, siendo de destacar que la parte actora no se ha alzado en suplicación frente a dicho pronunciamiento.

OCTAVO.- El tercer motivo evidencia la infracción del artículo 1967.3 del Código Civil, en lo atinente a la prescripción parcial de la deuda. Mas, correspondiendo al Insalud la imputación de responsabilidad de las cantidades reconocidas en la Sentencia, todas ellas anteriores a 1 de enero de 2002, tampoco este motivo puede prosperar, puesto que, no habiendo asistido dicho Organismo al juicio, mal cabe que pueda beneficiarse de tal defensa material, que, hemos de insistir, el Insalud no opuso en la instancia. Así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, podemos mencionar la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003, dictada también en función unificadora y referida a supuesto idéntico, con arreglo a la cual: «Siendo claro que las mismas han de ser acogidas favorablemente, habida cuenta que la prescripción sólo puede ser tenida en cuenta a favor de una parte que la haya alegado, pues no es aplicable de oficio, luego no puede aplicarse a la condena del Insalud, dado lo expuesto, poco más arriba».

NOVENO.- El último motivo denuncia como conculcado el apartado 5 de la resolución del Presidente Ejecutivo del Insalud de 22 de junio de 1998, aunque en el motivo, por simple error material, la misma se date en 22 de febrero de 1998. Señala el recurrente que el reintegro que en autos se interesa sólo puede referirse a las cuotas colegiales obligatorias, que no a las de carácter voluntario u otras aportaciones análogas. Acompaña la razón al Imsalud en este extremo, ya que los importes que aparecen reflejados en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida obedecen, según el certificado que le sirve de soporte obrante al folio 17, no sólo a cuotas colegiales obligatorias, sino también a las del «Consejo y Patronatos», por lo que procede adecuar la cantidad a reconocer a los montos que por colegiación obligatoria se desprenden del certificado que figura al folio 11, lo que supone que la suma total a conceder por el período que se extiende de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, sea de 811,39 euros. En definitiva, se impone el acogimiento en parte del recurso y la consiguiente declaración de responsabilidad del Insalud y absolución del Imsalud, sin que haya lugar a la imposición de costas.

DÉCIMO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, notifíquese la presente Sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta Sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los libros de esta sección de Sala.

Vistos los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados «ab initio» de esta Sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

 

FALLAMOS

 

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, contra la Sentencia dictada en 10 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, en los autos núm. 347/03, seguidos a instancia de D. [...], contra el Instituto Nacional de la Salud (denominado actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) y el Instituto Madrileño de la Salud, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, con revocación parcial de la resolución judicial recurrida y estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Salud (en la actualidad, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone al actor la suma de 811,39 euros (ochocientos once euros con treinta y nueve céntimos), en concepto de reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, absolviendo a este Organismo del resto de pedimentos de la demanda. Absolvemos, por último, al Instituto Madrileño de la Salud de cuantas pretensiones se deducen en su contra en ella, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia no impugnados en suplicación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta núm. [...], abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal núm. 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente núm. [...] núm. recurso que esta Sección primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal núm. 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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