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Tribunal
Superior de Justicia Madrid
Sala
de lo Social
Sentencia de cinco de
abril de dos mil cuatro.
Recurso núm. 4748/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel
Torres Andrés.
En
la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la sección primera de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, en nombre
de su Majestad el Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español
ha dictado la siguiente Sentencia.
En el recurso de
suplicación núm. 4748/03, formalizado por el Sr. Letrado D. [...], en
nombre y representación del Insalud contra la Sentencia de fecha diez de
junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de
Madrid en sus autos núm. 347/03, seguidos a instancia de la parte
demandante D. [...] frente al demandado [...] en reclamación de cantidad,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte
actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su
conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual,
tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración
de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente
configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia
referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-
En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes
hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.-El
demandante D. [...], con DNI núm. [...]., comenzó a prestar servicios
para el Insalud el
3-5-1976, como médico, prestando sus servicios en el hospital clínico
[...] como médico adjunto en la especialidad de ginecología y
obstetricia, con antigüedad desde el 1-3-1971.
II.-El
artículo 35 del Reglamento del Colegio de Médicos establece la
obligatoriedad de la colegiación de todos aquellos profesionales que
ostentan la referida titulación y ejerzan su profesión, como es el caso
que nos ocupa.
III.-Así
las cosas desde el Insalud, por medio de resolución de fecha 1-10-98
acordó hacer efectivos a los médicos inspectores de dicho Organismo público
el abono de las cuotas y demás gastos inherentes a su matriculación al
colegio de médicos, al igual que los letrados del Insalud por resolución
de fecha 11-6-90 y los médicos del INSS en fecha 23-12-97 y que se
encuentran prestando sus servicios profesionales en los equipos de
valoración de incapacidades.
IV.-Que
de conformidad al certificado que se adjunta, ha abonado al respectivo
Colegio las siguientes cuantías:
-
Año 1998 333,14 euros.
-
Año 1999 317,43 euros.
-
Año 2000 313,43 euros.
-
Año 2001 278,52 euros.
-
Año 2002 285,36 euros.
Total
a reclamar: 1528,14 euros.
V.-
Se formuló reclamación previa el 13-1-03 y el 26-11-01.
VI.-
Como consecuencia de su título profesional, para el ejercicio de la
actividad propia del mismo es requisito indispensable estar dado de alta
en el Colegio Oficial de Madrid, por venir imperativamente establecido en
el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre normas
reguladoras de los Colegios Profesionales, conforme a su nueva redacción
establecida por la Ley 7/1997, de14 de abril, de Medidas Liberalizadoras
en Materia de Sueldo y Colegios Profesionales.
VII.-
Por Real Decreto de 27 de diciembre de 2001, núm. 1479/2001 del
Ministerio de Administraciones Públicas, publicado en el Boletín Oficial
del Estado de 28 de diciembre de 2001, se han traspasado a la Comunidad de
Madrid, con efectos a partir del 1 de enero de 2002 las funciones y
servicios «correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios,
asistenciales y administrativos, de la Seguridad Social, gestionados por
el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad de Madrid», quedando
traspasado a la Comunidad de Madrid el personal de estos centros, así
como las obligaciones contraídas por el Insalud respecto al mismo.
Por
Ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad
de Madrid, publicada en el BOCAM de 26 de diciembre de 2001, -Título VIII
artículos 78 al 95- se ha creado el Insalud con personalidad jurídica
propia, cuyo personal está formado, entre otros, por el «personal
procedente del Instituto Nacional de la Salud», «incorporado con las
mismas condiciones, características, derechos y obligaciones que poseían
en el momento de su adscripción», disponiendo su disposición
transitoria séptima que «El personal que, procedente del Instituto
Nacional de la Salud, se integre tanto en la Consejería de Sanidad como
en su Administración Institucional, segura rigiéndose por las
disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y
a su vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones,
derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento».
VIII.-Con
fecha 22-6-1998 previo informe de la subdirección general de la asesoría
jurídica del Insalud, el presidente ejecutivo de esta entidad dictó
resolución del siguiente tenor literal:
«1.-
El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos
Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través
de las Direcciones provinciales respectivas, los gastos de incorporación
al Colegio de las provincias donde están destinados.
2.
Asimismo, les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que
corresponda.
3-Los
referidos importes: se reintegrarán previa declaración expresa del
funcionario de no utilizar su condición de médico para otra funciones
ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el
abono de estos gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad
al cumplimiento de dicho requisito.
4.
Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante
presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.
5.
En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria
y otras aportaciones análogas.
6.
La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de
1998».
IX.-No
consta que el demandante preste servicios fuera del Insalud.
TERCERO.-
En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo
o parte dispositiva:
«Que
ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Valentín, frente a El
Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y Instituto Madrileño de la
Salud (Imsalud), debo CONDENAR al Instituto Madrileño de la Salud (Imsalud)
a abonar al actor la cantidad de 1.242,52 euros por el período
comprendido entre el primer trimestre del año 1998 y el tercer trimestre
del año 2001, ABSOLVIENDO al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA,
antes INSALUD)».
CUARTO.-
Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Imsalud,
formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por
Ingesa.
QUINTO.-
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales,
en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de
lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección primera
en fecha tres de octubre de dos mil tres, dictándose la correspondiente y
subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO.-
Nombrado Magistrado Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su
conocimiento y estudio en diecisiete de marzo de dos mil cuatro, señalándose
el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro para los actos de votación
y fallo.
SÉPTIMO.-
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido
ninguna incidencia.
A
la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta
sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
La Sentencia de instancia, tras estimar en parte la demanda que rige estas
actuaciones, terminó condenando al Instituto Madrileño de la Salud (en
lo sucesivo, Imsalud), a abonar al actor la suma de 1242,52 euros como
reintegro de cuotas colegiales obligatorias del período de 1 de enero de
1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, aunque, por error
material, en su parte dispositiva se hable solamente del lapso temporal
que abarca hasta el tercer trimestre de 2001, pretensiones de las que
absolvió al Instituto Nacional de la Salud (en adelante, Insalud),
denominado actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Organismo
que no asistió al acto de juicio.
Recurre
en suplicación el Imsalud instrumentando cuatro motivos, todos ellos con
adecuado encaje procesal y dedicados al examen del derecho aplicado en la
resolución judicial combatida, de los que el primero censura la infracción
del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la
Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de
la Salud, y más concretamente de los apartados g) y f) del Acuerdo de la
Comisión Mixta que figura como anexo a dicha norma reglamentaria, en
relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14
de octubre, del proceso autonómico.
SEGUNDO.-
Entrando en el examen de este primer motivo, su discurso argumentativo es
sencillo y puede resumirse en que, producido el cierre del sistema de
financiación de la asistencia sanitaria en 31 de diciembre de 2001, y
traspasadas con efectos de 1 de enero de 2002 las funciones y servicios de
la entidad que hasta entonces había venido gestionando dicha prestación
-el Insalud- a la Comunidad de Madrid y, más concretamente, al propio
Organismo recurrente, debe ser el Insalud quien responda de las
obligaciones relativas al personal transferido que puedan constituirse con
posterioridad a la transferencia siempre que guarden relación con hechos
anteriores a la misma.
TERCERO.-
Hasta fechas recientes, la Sala había venido manteniendo tesis contraria
a la que late en el recurso del Imsalud, partiendo para ello de otorgar
prioridad al criterio de que la transferencia a esta Comunidad Autónoma
con efectos de 1 de enero de 2002 de los servicios y funciones hasta
entonces gestionados por el Insalud constituía una auténtica sucesión
patrimonial, atinente, por ende, al conjunto de todos los bienes, derechos
y obligaciones destinados al correcto funcionamiento de las funciones y
servicios objeto de transferencia-apartado f).1 del Acuerdo de la Comisión
Mixta, ya comentado-, lo que, por ende, comprendía no sólo la parte
activa del patrimonio traspasado, es decir, bienes y derechos, sino también
la pasiva, esto es, las obligaciones adquiridas con independencia de su
fecha de constitución. Tal criterio debía prevalecer, a nuestro
entender, sobre las previsiones normativas de la disposición adicional
primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico,
precepto que más parece dirigido a supuestos singulares de novación
subjetiva en la persona del empleador dentro de la relación de servicios
entre el personal transferido y la Administración Pública competente, en
los que, como es natural, resulta obligado que la Administración cedente
traslade el personal afectado con su situación económica y
administrativa totalmente regularizada. En suma, en nuestra opinión debía
primar la realidad de la sucesión patrimonial como forma de afrontar las
obligaciones relativas, incluso, a hechos anteriores a la efectividad del
traspaso, del mismo modo que también se había acordado la integración
en el patrimonio del nuevo Organismo encargado de la gestión de la
prestación de asistencia sanitaria en esta Comunidad Autónoma -el
Imsalud- de los derechos y recursos exigibles con posterioridad a 31 de
diciembre de 2001, por mucho que los mismos pudiesen estar relacionados
con hechos anteriores a la expresada data. Parecía lógico que quien había
recibido todo el patrimonio, activo y pasivo, fuera también el que
hubiese de soportar la responsabilidad frente a las deudas de la entidad
cedente una vez producido el traspaso de funciones y servicios.
CUARTO.-
No es éste, empero, el criterio que ha hecho suyo la doctrina
jurisprudencial, que se ha decantado por otorgar preeminencia a las
previsiones de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, ya
citada, considerando, pues, que la responsabilidad frente a deudas como
las que ahora nos ocupan, referentes a reintegro de cuotas colegiales
obligatorias y de periodicidad trimestral anteriores a 31 de diciembre de
2001, aunque declarada en sede judicial con posterioridad a tal data,
corresponde de forma exclusiva al Insalud, como Organismo que entonces
asumía la posición de empleador del personal demandante. Así se
desprende con toda evidencia de la Sentencia de la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, recaída en función
unificadora, en la que, si bien la cuestión resuelta por la Sentencia
impugnada no se refiere de manera específica al reintegro de tales cuotas
colegiales, en cambio, la Sentencia de contraste sí lo hace directamente,
siendo, en todo caso, lo relevante la doctrina que en ella se fija en
cuanto a la imputación de responsabilidad tras la transferencia de
funciones y servicios a una comunidad autónoma y la aplicabilidad
incondicionada en tales casos de la disposición adicional primera de
constante mención.
QUINTO.-
Comienza la expresada Sentencia poniendo de relieve que: «Únicamente se
discute en este recurso cuál sea el Organismo que deba satisfacer a la
demandante, ATS unido a la Seguridad Social mediante relación
estatutaria, la retribución correspondiente al período comprendido entre
el 25 de diciembre y el 31 de diciembre de 2001, pues los restantes
pronunciamientos han sido consentidos. La sentencia recurrida de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimando el
recurso interpuesto por el INSALUD y desestimando el formalizado por el
Servicio Aragonés de la Salud, ha condenado a este último, no obstante
haberse producido las transferencias de competencias del Estado a la
Comunidad Autónoma Aragonesa en esta materia por el Real Decreto
1475/2001, de 27 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2002». La
misma continúa señalando que: «Pero la semejanza entre dichos casos y
el hoy enjuiciado no pasa de la mera similitud. Respecto al personal
empleado por las administraciones existe una norma específica que conduce
a dispar resultado. La disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14
de octubre, establece una regla especial referida a las obligaciones para
con el personal que se traspasa diciendo que “la Administración del
Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del
personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades
Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración
estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera
indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación
con anterioridad al traslado". Con base en este mandato, la Sentencia
de esta Sala de 19 de junio de 1989 declaró que, refiriéndose las
cantidades reclamadas "al período anterior a la fecha del cese por
jubilación de la actora y a tenor de la disposición adicional primera de
la Ley 12/1983 corresponde a la Administración Estatal el pago de atrasos
o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por
razón de su situación con anterioridad al traslado". Tesis que se
ratificó también en la de 30 de octubre del mismo año. La Sentencia que
venimos transcribiendo termina así: "Finalmente, hemos de dar
respuesta a la invocación que el escrito de impugnación realiza del artículo
43 de la Ley General Presupuestaria (Decreto Legislativo 1091/1988 de 23
de septiembre al que atribuye un contenido que dicho precepto no tiene,
pretendiendo ligar la obligación a la fecha en que se dictó la sentencia
que la reconoció. Por el contrario de dicha norma se desprende igualmente
la solución que propugnamos cuando afirma que "las obligaciones económicas
del Estado y de sus Organismo autónomos nacen de la Ley, de los negocios
jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen"
(artículo 42)».
En
igual sentido, recordar la Sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 3
de octubre de 2003, dictada también en función unificadora y en la que
tanto la resolución impugnada, como la referencial, guardan relación con
la controversia material que nos ocupa.
SEXTO.-
Razones de seguridad jurídica y respeto del derecho fundamental a la
igualdad en la aplicación de la Ley, dada la función no sólo nomofiláctica
sino, también, armonizadora que cabe predicar de la doctrina
jurisprudencial, llevan a esta Sala a modificar el criterio hasta ahora
mantenido y a asumir, por tanto, el que luce en las Sentencias de la Sala
cuarta del Tribunal Supremo antes reseñadas, con acogimiento, por ende,
de este motivo del recurso en relación con las cantidades reconocidas
judicialmente, que, como dijimos, son anteriores a 1 de enero de 2002.
SÉPTIMO.-
El motivo que sigue denuncia como vulnerado el artículo 14 de la
Constitución, en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva
del Insalud de 22 de junio de 1998, la disposición adicional octava del
Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, de Indemnizaciones por razón de
servicio de los funcionarios públicos y, finalmente, el artículo 1.2 y
la disposición adicional sexta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
Como se ve, se endereza este motivo a combatir una supuesta condena al
reintegro de cuotas colegiales a partir de 1 de enero de 2002. El mismo
resulta ciertamente incomprensible, habida cuenta que ninguna de las sumas
declaradas en sede judicial se corresponde con tal lapso temporal,
abarcando únicamente hasta el 31 de diciembre de 2001. Es cierto que en
la demanda también se postulaba el aludido derecho durante 2002, mas no
lo es menos que esta pretensión fue expresamente rechazada por la
Magistrada de instancia. Como ésta razona en el último párrafo del
fundamento cuarto de la resolución impugnada: «En consecuencia la
demanda no puede ser estimada en lo que se refiere a las cuotas colegiales
devengadas a partir de 01-01-02», de lo que se sigue que este motivo
carezca por completo de contenido, lo que determina su fracaso, siendo de
destacar que la parte actora no se ha alzado en suplicación frente a
dicho pronunciamiento.
OCTAVO.-
El tercer motivo evidencia la infracción del artículo 1967.3 del Código
Civil, en lo atinente a la prescripción parcial de la deuda. Mas,
correspondiendo al Insalud la imputación de responsabilidad de las
cantidades reconocidas en la Sentencia, todas ellas anteriores a 1 de
enero de 2002, tampoco este motivo puede prosperar, puesto que, no
habiendo asistido dicho Organismo al juicio, mal cabe que pueda
beneficiarse de tal defensa material, que, hemos de insistir, el Insalud
no opuso en la instancia. Así lo tiene declarado la doctrina
jurisprudencial, de la que, por todas, podemos mencionar la Sentencia de
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003, dictada
también en función unificadora y referida a supuesto idéntico, con
arreglo a la cual: «Siendo claro que las mismas han de ser acogidas
favorablemente, habida cuenta que la prescripción sólo puede ser tenida
en cuenta a favor de una parte que la haya alegado, pues no es aplicable
de oficio, luego no puede aplicarse a la condena del Insalud, dado lo
expuesto, poco más arriba».
NOVENO.-
El último motivo denuncia como conculcado el apartado 5 de la resolución
del Presidente Ejecutivo del Insalud de 22 de junio de 1998, aunque en el
motivo, por simple error material, la misma se date en 22 de febrero de
1998. Señala el recurrente que el reintegro que en autos se interesa sólo
puede referirse a las cuotas colegiales obligatorias, que no a las de carácter
voluntario u otras aportaciones análogas. Acompaña la razón al Imsalud
en este extremo, ya que los importes que aparecen reflejados en el hecho
probado cuarto de la Sentencia recurrida obedecen, según el certificado
que le sirve de soporte obrante al folio 17, no sólo a cuotas colegiales
obligatorias, sino también a las del «Consejo y Patronatos», por lo que
procede adecuar la cantidad a reconocer a los montos que por colegiación
obligatoria se desprenden del certificado que figura al folio 11, lo que
supone que la suma total a conceder por el período que se extiende de 1
de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, sea de 811,39
euros. En definitiva, se impone el acogimiento en parte del recurso y la
consiguiente declaración de responsabilidad del Insalud y absolución del
Imsalud, sin que haya lugar a la imposición de costas.
DÉCIMO.-
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y
216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995,
así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1,
270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de
1985, notifíquese la presente Sentencia a las partes, así como al
Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las
advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta
resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la
doctrina; expídanse testimonios de esta Sentencia para su constancia en
el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose
por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta
Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las
actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De
todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los libros
de esta sección de Sala.
Vistos
los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así
como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación,
los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados «ab initio» de esta
Sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue
designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
FALLAMOS
Estimamos
en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Madrileño
de la Salud, contra la Sentencia dictada en 10 de junio de 2003 por el
Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, en los autos núm. 347/03,
seguidos a instancia de D. [...], contra el Instituto Nacional de la Salud
(denominado actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) y el
Instituto Madrileño de la Salud, en reconocimiento de derecho y reclamación
de cantidad y, en su consecuencia, con revocación parcial de la resolución
judicial recurrida y estimación, también en parte, de la demanda rectora
de autos, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Salud
(en la actualidad, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone
al actor la suma de 811,39 euros (ochocientos once euros con treinta y
nueve céntimos), en concepto de reintegro de cuotas colegiales
obligatorias del período de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2001,
ambos inclusive, absolviendo a este Organismo del resto de pedimentos de
la demanda. Absolvemos, por último, al Instituto Madrileño de la Salud
de cuantas pretensiones se deducen en su contra en ella, manteniendo incólumes
los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia no impugnados en
suplicación. Sin costas.
Incorpórese
el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de
esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta Sentencia para
su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará
en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente
Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid.
Hágaseles
saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra
la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso
de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos
216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995,
que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo
Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días
laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta
Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos
219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo, se hace
expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación
de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de
causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad
Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que
respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito
de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala cuarta o de lo
Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su
cuenta núm. [...], abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal núm.
1006, de la calle Barquillo
nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico
del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse,
cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio
de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de
preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual
deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber
efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente núm. [...] núm.
recurso que esta Sección primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito,
sucursal núm. 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010,
pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el
aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario
en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la
responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento
escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante
para ello de la entidad bancaria avalista.
En
el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las
consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los
depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de
1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una
vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos
originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su
procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de
Sala.
Así,
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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