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Jurisprudencia |
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TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Jurisdicción
Contencioso-Administrativa Sentencia
de 15 de enero de 2003 Ponente: Ilmo. Sr. D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo En la Ciudad de A Coruña, a quince de enero de dos mil tres. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/200001110/2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por [...], representada por el Procurador don [...] y dirigido por el Abogado don [...], contra silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud a reclamación de 30-07-1999 sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandado el Servicio Gallego de Salud, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Galego de Saúde; comparece como codemandada la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO Que admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes hechos: La recurrente es portadora de prótesis total de cadera desde el año 1993, habiendo sido ingresada el 16 de diciembre de 1998 en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital [...] de Vigo, tras ser diagnosticada de Hallux Valgua en su pie izquierdo, siendo sometida a una artroplastia de resacción de Kéller. En el postoperatorio la paciente presenta una infección profunda de la herida quirúrgica que se inicia con severas secreciones purulentas en la zona. El cultivo tomado de la herida arrojó el siguiente resultado: “Staphylococcus Auraus” y “Estreptococcus” Grupo C (B-Hemolítico). Se remitió a la paciente a quirófano donde se le practicó una limpieza y desbridamiento de la herida quirúrgica y se sometió a tratamiento con múltiples antibióticos. Ante la mala evolución de la paciente se le remite dos veces más al quirófano para practicarle un nuevo desbridamiento y limpieza de la herida en diciembre de 1998. Se le practica un nuevo cultivo de la herida quirúrgica con el resultado: “Staphylococcus Aureus” y “Streptococcus” Grupo C (B-Hemolítico). Se le remite una vez más al quirófano, procediéndose nuevamente a la limpieza y desbridamiento de la herida, practicándosele en enero de 1999 nuevo cultivo de la herida quirúrgica, siendo en este caso el resultado negativo. A fin de dar solución a la necrosis sufrida y a reparar el estado del pie de la paciente tras múltiples desbridamientos y raspados, la recurrente hubo de ser sometida por el Servicio de Cirugía Plástica del mentado Hospital, a un injerto libre de piel con fecha 9 de febrero de 1999. El 18 de febrero de 1999 la paciente causó alta hospitalaria siendo remitida a su domicilio donde continuaría el período de rehabilitación. Como resultado de la infección sufrida por la ahora reclamante, ésta tuvo que permanecer ingresada en el hospital por un período superior a dos meses, cuando el tiempo de permanencia en un centro hospitalario por una intervención de “Halux Valgus” no supera los tres días. Asimismo, como resultado de la infección hospitalaria contraída y del posterior tratamiento al que fue sometida la recurrente, sufre varias secuelas: parestesias en dedo gordo del pie izquierdo, parestesias en el tobillo izquierdo y dificultad para la deambulación. La relación causal está plenamente establecida ya que es incontestable que la paciente, ahora reclamante sufrió tras la operación un proceso infeccioso cuyo origen es el propio acto quirúrgico. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria. Que conferido traslado de la demanda al señor Letrado del SERGAS y al señor Letrado de la Xunta de Galicia éstos evacuaron dicho traslado a medio de los escritos de oposición que obran unidos a los autos, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimatoria. Que declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Que por la ahora recurrente se reclamó en su día de la Administración autonómica demandada indemnización por las consecuencias dañosas derivadas de la defectuosidad -infección hospitalaria-, en la intervención quirúrgica recibida en centro médico dependiente de aquélla para artoplastia consiguiente a un “Hallux Valgus” (juanete) en el pie izquierdo; como resultado de la cual hubo de permanecer unos dos meses hospitalizada, en vez de unos pocos días, y le habría quedado una parestesia en el dedo gordo y en el tobillo de ese pie, la Administración no dio respuesta a tal reclamación. Que, dada la presencia de la infección del caso después de cuarenta y ocho horas de la intervención quirúrgica, el perito médico informante en el período de prueba del presente asegura que ello se debió con mayor probabilidad a gérmenes radicados en la propia institución hospitalaria, que a una posible presencia en la piel o en las secreciones de la persona intervenida: por lo que, se ha de entender que la Administración no ha conseguido probar que tal infección haya sido ajena al ámbito en el que se desarrolló la prestación del servicio público de que se trata, con lo cual y al derivarse así una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso del caso, la responsabilidad de la Administración demandada ha de tenerse por dada; de otro lado, la Sala no da en este caso mayor transcendencia a la amplitud que haya podido alcanzar en el caso el consentimiento informado, por cuanto al producirse la complicación aquí ocurrida únicamente en el 0,4 por 100 de los casos, resulta difícil imaginar que la persona interesada hubiese decidido no someterse a la intervención ante esa eventualidad. Que respecto de la extensión que deba alcanzar el aludido resultado dañoso y la consiguiente prestación derivable de esa responsabilidad, la interesada la centró en el escrito de su reclamación ante la Administración sobre los conceptos de una estancia hospitalaria con duración superior a la normal en la intervención quirúrgica de que se trataba y de parestesias en el dedo gordo y en el tobillo del pie en el que aquélla se produjo; y es a esos extremos a los que lógicamente se debe referir ahora la sentencia, por cuanto si bien en la demanda se añade a ello una dificultad en la deambulación, no parece adecuada aceptar en esta vía judicial esa ampliación pues aunque en el aspecto de las cuantías se han de aceptar posibles variaciones entre lo reclamado en el procedimiento administrativo y lo postulado en el proceso judicial, porque la cuantía es una simple cuestión de apreciación personal que lógicamente puede variar con el tiempo, en cambio los conceptos por los que se reclama, han de ser siempre los mismos desde que el afectado se decide a pedir indemnización por unos concretos y no por otros, debiendo seguir lógicamente manteniendo esa postura al respecto en el íter procedimental consiguiente, aparte que al examinar judicialmente una resolución administrativa (expresa o tácita) se ha de partir de aquello sobre lo que la Administración haya pedido pronunciarse y no de algo que no le hubiese sido propuesto; ello incluso para mantener la virtualidad del principio de contradicción, también vigente en vía administrativa y que rige en favor de todas las partes, incluida la Administración; por lo demás esa dificultad en la deambulación no resulta probado en autos que sea debida a las actuaciones médicas consiguientes a la infección de que se trata, pues el médico que realizó la intervención señala que la paciente refiere que “persisten” molestias al caminar, pareciendo indicar por tanto que ya antes existía; dándose además la circunstancia de que la interesada porta una prótesis de cadera por motivo ajeno a lo que aquí se debate. Que en trance de valorar por tanto la prolongación de la estancia hospitalaria por más tiempo del necesario para la recuperación ordinaria de la intervención quirúrgica practicada, el sufrimiento consiguiente a las varias limpiezas y desbridamiento quirúrgico de la herida habida durante aquélla, los días de baja suplementarios al período normal postoperatorio, y las parestesias en el dedo gordo y en el tobillo del pie izquierdo, la Sala entiende alzadamente cubiertos esos perjuicios con la suma de cinco mil euros. Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento. Vistos los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general. FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª [...] contra denegación por silencio del Servicio Galego de Salud de la Administración autonómica de la reclamación de indemnización formulada en escrito de 30 de julio de 1999 por deficiencia en la asistencia sanitaria prestada por aquélla en el Hospital [..] de Vigo con ocasión de una intervención de artroplastia consiguiente a un “Hillux Valgus” en el pie izquierdo; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicha denegación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico y debemos declarar el derecho de la aquí recurrente a ser indemnizada con la entrega de la suma de cinco mil euros; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación (arts. 93 y 96 de la LJCA). Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |