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Tribunal
Superior de Justicia Galicia
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia
de treinta y uno de enero de dos mil tres.
Rec. núm. 8275/1998.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier D'Amorin Vieitez.
En A Coruña,
treinta y uno de enero de dos mil tres.
En el
proceso contencioso-administrativo que, con el núm. 8275/1998, pende de
resolución ante esta Sala, interpuesto por policlínico de [...] S.A.,
representado por D. [...] y dirigido por el letrado D.[...] , contra
resolución de 13 de marzo de 1998 desestimatoria de recurso ordinario
contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo de [...] sobre acta de
infracción num. 1987/95; expte. num. 2876/97. Es parte la administración
demandada Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representada por
Abogado del Estado. La cuantía del asunto es indeterminada.
Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier D´Amorin Vieitez.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se
practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la
parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de
escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que
estimó pertinentes, suplicó se dictase Sentencia declarando no ajustada
a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conferido traslado
a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de
conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en su
escrito de contestación.
TERCERO.-
No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de
conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de
2003, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-
En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La entidad demandante, Policlínico de [...], SA. impugna a través del
presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la
Directora General de ordenación de la seguridad social, desestimatoria
del recurso ordinario, que formulara la demandante contra resolución del
Director Provincial en fusiones de trabajo y asuntos sociales de [...],
confirmatoria de acta de infracción, en la que se le imputaba a la
demandante la comisión de la infracción tipificada en el Art. 14.1.2 de
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden
Social, en razón de no haber sido dados de alta en la Seguridad Social
los profesionales de la medicina que se relacionan en la citada acta.
La entidad
sanitaria demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:
Que en el
presente caso, había de partirse de los hechos constatados directamente
por el inspector actuante o acreditados mediante prueba referida en el
propio acta, puesto que ese dato será esencial para determinar la
existencia de suficientes elementos probatorios de los hechos referidos en
la misma.
Que en ese
sentido, el inspector actuante, dice que los datos obtenidos provenían
del examen de los contratos, así como de las conversaciones mantenidas
con D. [...] que afirma es miembro del Comité de Empresa y de dos
personas más.
Que por lo
que se refería al examen de los contratos, resultaba que éstos no
obraban en el expediente administrativo, por lo que no se les podía
reconocer fuerza probatoria, máxime tratándose de una prueba que obró
en poder del inspector actuante, no resultando extraño que tales
contratos no hubieran sido aportados al expediente por la Administración,
ya que con ellos quedaba perfectamente acreditado justo lo contrario de lo
afamado en el acta, es decir, la naturaleza mercantil de la relación que
unía a los médicos allí reseñados con la entidad demandante.
Que en
cuanto a las conversaciones mantenidas por el inspector actuante, se
cometiera un grave error, esencial para que carezca de presunción de
veracidad el acta impugnada, de confundir D. [...] con un miembro del
Comité de Empresa, cuando en la fecha de la visita dicha persona
ostentaba el cargo de Director de recursos humanos, por lo que igualmente,
cualquier afirmación del acta que tenga su apoyo en la conversación
mantenida, carece de presunción de veracidad, por la ausencia de valor
probatorio al existir tan grave error de identidad de la persona con la
que se habló.
Que el
inspector actuante, confundiendo los hechos que dice haber constatado con
las apreciaciones, juicios de valor y calificaciones jurídicas que vierte
en aquel documento, se limitara a efectuar vagas afirmaciones que han de
considerarse como meras calificaciones jurídicas, sobre horario,
dependencia, salario, en definitiva alegando lo que a su parcial interés
en defensa de la sanción correspondía, pero sin hacer mención a ningún
elemento probatorio, salvo el genérico de conversaciones mantenidas con
personas a las que confunde en los cargos que ostentan en la empresa, así
como del examen de contratos que dice haber realizado, pero que no constan
en el expediente.
En lo
referente ya al fondo, realiza la demandante una serie de consideraciones
sobre el horario, retribución y forma de organización de la prestación
de servicios de dichos facultativos, las cuales extrae del propio tenor
del clausulado de los contratos, y que opone a las apreciaciones y juicios
jurídicos que contiene el acta, para concluir que se estaba en presencia
de una prestación de servicios de carácter "mercantil".
SEGUNDO.-
Dado el tenor del alegato impugnatorio de la demandante, conviene traer
aquí los términos del acta. "Que en virtud de visita realizada el
19 y 27 de julio y el 22 de agosto, se ha podido comprobar la existencia
de unos profesionales médicos que han suscrito un contrato de prestación
de servicios profesionales médicos, de carácter civil, de un año de
duración prorrogable, con el abono de una cantidad (2.951.353 Ptas/anuales)
en concepto de honorarios, sin sujeción a horario, siendo la actividad
prestada por los facultativos en el momento que sean requeridos para ello
y a los pacientes que se le indiquen. Con este contrato formalizado la
empresa quiere sustraerlos del carácter laboral y no los considera como
trabajadores por cuenta ajena. Del examen de los contratos, así como de
las conversaciones mantenida con D. [...], miembro del comité de empresa
(Dª [...] y D. [...]), se ha podido comprobar que el contrato suscrito no
se adecua ni se ajusta a la realidad de los hechos. Los afectados son: 1)
D. [...], médico, presta servicios en cirugía vascular, dentro de un
equipo, de manera fija, que dirige el Dr. D. [...]. Está sujeto al mismo
horario que los restantes médicos del equipo con contrato laboral.
Percibe una cantidad fija mensual (245.946 Ptas.) además de un
complemento salarial variable de carácter mensual, igual que los
restantes médicos con contrato laboral, denominado productividad,
realizando distintos tipos de guardias (con presencia física o sin ella,
días laborables, sábados y domingos), percibiendo la contraprestación
económica establecida para cualquier médico con contrato laboral. 2) Dª
[...], médico, presta sus servicios en el departamento de energía
nuclear, formando parte del equipo que dirige el Dr. D. [...], realizando
las mismas actividades que los demás médicos existentes, con la jornada
laboral normal, con dependencia del jefe del departamento, percibe una
cantidad fija al mes (245.946 Ptas.) así como un complemento salarial, de
carácter mensual denominado productividad, de carácter variable, de la
misma manera que los restantes médicos laborales, con el mismo horario,
con la misma dependencia y atendiendo a los pacientes que hay en el
departamento. 3) Dª [...], médico, presta sus servicios en el
departamento de oncología a las órdenes del Dr. D. [...], que es el jefe
del departamento, consulta a los enfermos y sigue su tratamiento. Del
mismo modo que cualquier otro médico con contrato de trabajo, sujeto a
horario, cumpliendo las ordenes y directrices del jefe del departamento.
Percibe en los últimos meses una cantidad fija en concepto de retribución
por su trabajo, un complemento salarial variable, en función del
rendimiento, denominado productividad, con la misma naturaleza que los
restantes médicos laborales, así como una cantidad establecida en
concepto de las guardias realizadas (con o sin presencia física, días
laborables, sábados y domingos) del mismo carácter que otros médicos
con contrato de trabajo. 4) D. [...], médico, presta sus actividades en
el departamento de urgencias. Realiza guardias igual que los restantes médicos
existentes en el servicio. Realiza el trabajo con el mismo horario laboral
que los demás médicos con contrato de trabajo, depende en su actividad
de los superiores jerárquicos, percibe una cantidad fija (245.946 Ptas.),
un complemento salarial variable en función del rendimiento denominado
productividad y percibe las cantidades establecidas en función de las
guardias realizadas (con ó sin presencia, días laborales, sábados ó
domingos). 5) D. [...], médico, presta actividades en cirugía general.
Es ayudante en operaciones con cualquiera de los nueve especialistas que
hay en el servicio. Percibe una, cantidad fija mensual (245.946 Ptas.),
con complemento salarial variable, en función del rendimiento, denominado
productividad".
Finaliza el
acta expresando que ninguno de estos médicos percibe cantidad alguna de
los pacientes, ya sean asegurados de la Seguridad Social o clientes
privados de [...], atendiendo aquellos que les son enviados por los
distintos servicios del centro, "no dándose en ninguno de ellos
libertad de acción o independencia funcional distinta del vinculo de
supeditación que entraña la relación entre trabajadores y
empleador", concluyendo que se le daban las notas del contrato de
trabajo, voluntariedad, ajeneidad, retribución y dependencia.
TERCERO.-
Sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, ha de
recordarse, conforme a un criterio jurisprudencial muy consolidado, que la
presunción de certeza o veracidad reconocida a las actas de la Inspección
de Trabajo (Art. 38 del Decreto 1860/75 y Art. 52 de la Ley 8/1988)
alcanza a los datos fácticos que permitan sustanciar la infracción
imputada, siempre que sean susceptibles, por su realidad objetiva y
visible, de ser apreciados personal y directamente por el inspector o
controlador de empleo en el acto de la visita al centro de trabajo, o que
resulten acreditados bien documentalmente o por testimonios entonces
recogidos o, en su caso, mediante la instrucción del oportuno expediente;
de ello se desprende que aquella presunción no puede extenderse a meras
apreciaciones, valoraciones, conjeturas o calificaciones o
predeterminaciones jurídicas que aquellos funcionarios puedan reflejar en
las actas. Como corolario de lo dicho, ha de concluirse que la eficacia de
aquella presunción queda condicionada a la efectiva realización por
parte del funcionario de una auténtica y real actividad de comprobación
que debe quedar reflejada, mediante la identificación de los medios de
comprobación o constatación manejados por el funcionario actuante, no
solo para impedir cualquier efecto indeseable de indefensión, sino también
porque tal exigencia formal, aunque no establecida específicamente en los
Art. 9 y 22 del Decreto 1860/75 y Art. 52.1 de la Ley 8/1988 debe
considerarse como implícitamente ineludible, por cuanto el párrafo 2°
del precitado Art. 52 extiende la eficacia de aquella presunción a los
hechos reflejados en el acta "que hayan sido constatados por el
Inspector actuante".
En el
presente caso, del tenor del acta, se desprende que existió actividad de
comprobación, y ello, a través de dos instrumentos probatorios, la
testifical, y la documental.
Por lo que
se refiere a la testifical, no podemos compartir los reproches de
invalidez que le atribuye la demandante, pues con independencia de que un
defecto de error en la redacción del acta se vislumbre como causa
determinante de que se le atribuya la condición de miembro del Comité de
Empresa a quien no lo es, tal discordancia no resulta relevante, pues si
dicho testigo, como afirma la demandante, es el responsable de recursos
humanos, con mayor razón habrá que predicar su mayor idoneidad,
objetividad, así como su mayor y mejor conocimiento de los entresijos de
la política de personal y su funcionamiento, ello, al margen de que la
propia textura del acta, parece atribuir dicha condición a los otros dos
testigos examinados por el Inspector actuante, quedando así disipada las
dudas invalidantes que denuncia la demandante. Estamos, en consecuencia,
ante una prueba válida. Por lo que a la documental se refiere, esto es,
los ejemplares de los contratos, debe significarse que la circunstancia de
su no aportación o adjunción al expediente sancionador, una vez que el
Inspector actuante la examinara, debe analizarse desde la perspectiva de
que se tratase de documental que estuviese o no en poder de la demandante.
Supuesto que no lo estuviese, la carga de su aportación, sin duda, que
pesaba sobre la Administración, y de no hacerlo, difícilmente podría
merecer el calificativo de prueba válida dado su carácter oculto, en
cuanto no permitiría su fiscalización judicial en el orden de su
valoración. Supuesto que lo esté, como es el caso, su no unión al
expediente, no le quita validez, ni conculca los derechos de defensa, dada
la posibilidad de su aportación por el interesado, como aquí ocurrió,
al haberla aportado la demandante con el escrito de demanda. Por tanto,
también la prueba documental examinada por el Inspector actuante, merece
la calificación de válida. De lo anterior se concluye que los datos fácticos
que sirvieron de soporte para la imputación y calificación de la
referida infracción, gozan de la presunción de veracidad o certeza, en
cuanto obtenidos de una prueba válida. Ahora bien, como quiera que la
infracción imputada precisa también de la tarea de valoración o
traducción jurídicas, y ello con referencia al elemento normativo que
inspira o subyace como elemento del tipo infraccional imputado, aspecto
que también recoge el acta, y que lejos de merecer reproche, como hace la
demandante, merece una critica positiva, lo que procede es analizar si
acertaron o no tanto el acta como la resolución impugnada en dicha tarea
de calificación, o lo que es lo mismo, si aquellos datos que recoge el
acta, permiten concluir que la relación jurídica que unía a dichos
facultativos con la demandante era laboral o, por el contrario, como
sostiene la demandante, se trataba de una relación o prestación de
servicios de carácter mercantil. Pues bien, en el presente caso, mas allá
del nomen iuris con el que las partes calificaron los contratos, concurren
una serie de indicios que permiten obtener la conclusión de que estamos
en presencia de auténticos contratos laborales. Estos indicios son:
- dichos
facultativos prestan sus servicios integrados en los equipos médicos de
las distintas especialidades existentes en el centro médico.
- dichos
servicios son prestados sin autonomía, por cuanto dichos facultativos
reciben las directrices de los jefes de departamento.
- observan
igual jornada de trabajo que los restantes médicos, realizando como
ellos, las mismas guardias y horas extraordinarias.
- atienden
solo a los pacientes que les remite la propia dirección.
- no cobran
directamente de los pacientes, percibiendo cantidades fijas al mes, así
como pluses en forma de complemento de productividad al igual que los
restantes médicos.
Como puede
observarse, las condiciones en que dichos médicos prestan sus servicios,
son incompatibles con una prestación de servicios efectuada en situación
de autonomía con organización profesional propia y al servicio de una
clientela, asemejándose o asimilándose a la relación laboral por cuenta
ajena.
En este
sentido, resulta ilustrativa la argumentación jurídica contenida en la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 1986,
plenamente aplicable al caso, cuando expresa: "Porque no obstante las
expresiones de arrendador y arrendatario que se utilizan en el contrato al
que anteriormente, se ha hecho referencia, dado que la relación laboral
ha sufrido la expansión adecuada para recoger dentro de ella y su
concepto legal y doctrinal, muchos de los servicios prestados por
Titulados Superiores, se han de comparar los del demandante conforme
anteriormente se han expuesto, con las notas delimitadoras de aquélla: la
prestación de servicios voluntaria y personalmente, no se debate,
apareciendo la retribución en la documental ya citada, y recogida en el
contrato, tanto en forma de sueldo como en el complemento variable,
apareciendo la ajeneidad en cuanto se realizan para la Sociedad demandada
en la Clínica para quien redunda el fruto o resultado de aquellos
servicios, que se realizan dentro del círculo rector empresarial ya que
se encuentra sometido jurídicamente a la organización en cuanto no puede
contradecir las normas internas de la Institución, si bien técnica y
científicamente actúan con la responsabilidad exigible al profesional y
la libertad que se requiere para ello, lo que no excluye la subordinación,
ya que se les prohíbe la concurrencia e incluso el cobro directo puesto
que han de facilitar los datos para que la facturación la realizase la
empresa, además de estar sometidos a las reglas internas; aun cuando
facultados para designar personal auxiliar, ello no excluye la calificación
propugnada puesto que la figura la autoriza y regula el artículo 10 del
Estatuto de los Trabajadores; la existencia de un horario está admitida
por ambas partes aun cuando se discrepe del servicio prestado durante el
mismo; y sin que contradiga dicha subordinación las propuestas hechas por
el actor, por lo que han sido como tales, no con carácter imperativo o de
decisión por él adoptada. Se pacta sobre una relación preexistente sin
que ninguna prohibición afecte al acuerdo siempre que respete las
disposiciones legales y convenios colectivos (artículo 3.1 c) del
Estatuto citado); la relación existente es única, pero laboral
encontrando su admisión en el artículo 10.1 del cuerpo legal citado, ya
que no desnaturaliza la relación que se atiendan dos servicios en una clínica
privada puesto que aquélla es una y la misma, al haber conformidad entre
las partes en que así se realice, puesto que las denominaciones de
arrendador y arrendatario, son meras palabras cuando resultan contradichas
por la esencia del vinculo creado atendiendo a la concurrencia de los
elementos exigidos en el artículo 1 del citado Estatuto de los
Trabajadores".
Por su
parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 1990, se razona: "Es
cierto, que la separación entre el contrato de trabajo y el de
arrendamiento de servicios, es muchas veces borrosa y difícil, pero también
lo es, que este Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de febrero y 26 de
junio de 1986 de la Sala de lo Social, entre otras muchas- viene
ensanchando el ámbito de lo laboral, integrando en él, supuestos antes
excluidos, por lo que debe atenderse para señalar las diferencias entre
uno y otro contrato a las circunstancias del caso concreto, partiendo de
que el de trabajo requiere la integración libre y voluntaria en una
empresa en que se trabaje recibiendo de ésta el salario; integrándose
dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinatoria de aquélla
por cuya cuenta se realiza una específica labor, lo que se manifiesta en
determinados datos, cual es el cumplimiento de órdenes mandatos y
directrices que impongan subordinación a la persona que en la empresa
tenga facultad de mando o dirección; circunstancias concurrentes en el
caso debatido, tanto porque como se indica en la Sentencia ya citada de 2
de noviembre de 1989, la efectiva prestación de servicios en el Hospital
Clínico de [...], en jornada completa, no constituye óbice para que se
presten otros servicios, máxime cuando el propio inspector en el informe
que emitió el 25 de junio de 1985 -que no se ha tratado de desmentir-
hace expresamente notar que "en la reunión celebrada con el
Director, Administrador, Jefe de Personal y Presidente del Comité de
Empresa, como consecuencia de denuncia de éste, reconocieron la realidad
de los hechos que dieron lugar al acta", cuanto que de lo actuado se
deduce cual se señala en la resolución apelada que los trabajadores
afectados por las actas percibían las retribuciones, no por minutas
profesionales expedidas por acto médico u operaciones quirúrgicas en que
intervenían, sino que eran remuneradas por la recurrente mensualmente por
lo que se señala como honorarios, fijos en su cuantía y periódicos en
su vencimiento, por lo que se da la concurrencia de los requisitos de
retribución por salario o sueldo y dependencia de la empresa de quien
recibían la retribución correspondiente".
Por todo lo
razonado, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-
No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento en costas
procesales, por aplicación del Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso
contencioso-administrativo formulado por Policlínico de [...] SA. contra
resolución de 13 de marzo de 1998 desestimatoria de recurso ordinario
contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra sobre
acta de infracción núm. 1987/95; expte. núm. 2876/97, dictado por
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin especial pronunciamiento en
costas procesales. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles
saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación
en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses
siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con
los requisitos establecidos en el Art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por las
personas entidades a que se refiere dicho precepto. En su momento, devuélvase
el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación
de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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