Jurisprudencia

 

Tribunal Superior de Justicia Galicia

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

 

Sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres.

Rec. núm. 8275/1998.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier D'Amorin Vieitez.

 

En A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el núm. 8275/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por policlínico de [...] S.A., representado por D. [...] y dirigido por el letrado D.[...] , contra resolución de 13 de marzo de 1998 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo de [...] sobre acta de infracción num. 1987/95; expte. num. 2876/97. Es parte la administración demandada Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representada por Abogado del Estado. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier D´Amorin Vieitez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en su escrito de contestación.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La entidad demandante, Policlínico de [...], SA. impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Directora General de ordenación de la seguridad social, desestimatoria del recurso ordinario, que formulara la demandante contra resolución del Director Provincial en fusiones de trabajo y asuntos sociales de [...], confirmatoria de acta de infracción, en la que se le imputaba a la demandante la comisión de la infracción tipificada en el Art. 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, en razón de no haber sido dados de alta en la Seguridad Social los profesionales de la medicina que se relacionan en la citada acta.

La entidad sanitaria demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

Que en el presente caso, había de partirse de los hechos constatados directamente por el inspector actuante o acreditados mediante prueba referida en el propio acta, puesto que ese dato será esencial para determinar la existencia de suficientes elementos probatorios de los hechos referidos en la misma.

Que en ese sentido, el inspector actuante, dice que los datos obtenidos provenían del examen de los contratos, así como de las conversaciones mantenidas con D. [...] que afirma es miembro del Comité de Empresa y de dos personas más.

Que por lo que se refería al examen de los contratos, resultaba que éstos no obraban en el expediente administrativo, por lo que no se les podía reconocer fuerza probatoria, máxime tratándose de una prueba que obró en poder del inspector actuante, no resultando extraño que tales contratos no hubieran sido aportados al expediente por la Administración, ya que con ellos quedaba perfectamente acreditado justo lo contrario de lo afamado en el acta, es decir, la naturaleza mercantil de la relación que unía a los médicos allí reseñados con la entidad demandante.

Que en cuanto a las conversaciones mantenidas por el inspector actuante, se cometiera un grave error, esencial para que carezca de presunción de veracidad el acta impugnada, de confundir D. [...] con un miembro del Comité de Empresa, cuando en la fecha de la visita dicha persona ostentaba el cargo de Director de recursos humanos, por lo que igualmente, cualquier afirmación del acta que tenga su apoyo en la conversación mantenida, carece de presunción de veracidad, por la ausencia de valor probatorio al existir tan grave error de identidad de la persona con la que se habló.

Que el inspector actuante, confundiendo los hechos que dice haber constatado con las apreciaciones, juicios de valor y calificaciones jurídicas que vierte en aquel documento, se limitara a efectuar vagas afirmaciones que han de considerarse como meras calificaciones jurídicas, sobre horario, dependencia, salario, en definitiva alegando lo que a su parcial interés en defensa de la sanción correspondía, pero sin hacer mención a ningún elemento probatorio, salvo el genérico de conversaciones mantenidas con personas a las que confunde en los cargos que ostentan en la empresa, así como del examen de contratos que dice haber realizado, pero que no constan en el expediente.

En lo referente ya al fondo, realiza la demandante una serie de consideraciones sobre el horario, retribución y forma de organización de la prestación de servicios de dichos facultativos, las cuales extrae del propio tenor del clausulado de los contratos, y que opone a las apreciaciones y juicios jurídicos que contiene el acta, para concluir que se estaba en presencia de una prestación de servicios de carácter "mercantil".

SEGUNDO.- Dado el tenor del alegato impugnatorio de la demandante, conviene traer aquí los términos del acta. "Que en virtud de visita realizada el 19 y 27 de julio y el 22 de agosto, se ha podido comprobar la existencia de unos profesionales médicos que han suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales médicos, de carácter civil, de un año de duración prorrogable, con el abono de una cantidad (2.951.353 Ptas/anuales) en concepto de honorarios, sin sujeción a horario, siendo la actividad prestada por los facultativos en el momento que sean requeridos para ello y a los pacientes que se le indiquen. Con este contrato formalizado la empresa quiere sustraerlos del carácter laboral y no los considera como trabajadores por cuenta ajena. Del examen de los contratos, así como de las conversaciones mantenida con D. [...], miembro del comité de empresa (Dª [...] y D. [...]), se ha podido comprobar que el contrato suscrito no se adecua ni se ajusta a la realidad de los hechos. Los afectados son: 1) D. [...], médico, presta servicios en cirugía vascular, dentro de un equipo, de manera fija, que dirige el Dr. D. [...]. Está sujeto al mismo horario que los restantes médicos del equipo con contrato laboral. Percibe una cantidad fija mensual (245.946 Ptas.) además de un complemento salarial variable de carácter mensual, igual que los restantes médicos con contrato laboral, denominado productividad, realizando distintos tipos de guardias (con presencia física o sin ella, días laborables, sábados y domingos), percibiendo la contraprestación económica establecida para cualquier médico con contrato laboral. 2) Dª [...], médico, presta sus servicios en el departamento de energía nuclear, formando parte del equipo que dirige el Dr. D. [...], realizando las mismas actividades que los demás médicos existentes, con la jornada laboral normal, con dependencia del jefe del departamento, percibe una cantidad fija al mes (245.946 Ptas.) así como un complemento salarial, de carácter mensual denominado productividad, de carácter variable, de la misma manera que los restantes médicos laborales, con el mismo horario, con la misma dependencia y atendiendo a los pacientes que hay en el departamento. 3) Dª [...], médico, presta sus servicios en el departamento de oncología a las órdenes del Dr. D. [...], que es el jefe del departamento, consulta a los enfermos y sigue su tratamiento. Del mismo modo que cualquier otro médico con contrato de trabajo, sujeto a horario, cumpliendo las ordenes y directrices del jefe del departamento. Percibe en los últimos meses una cantidad fija en concepto de retribución por su trabajo, un complemento salarial variable, en función del rendimiento, denominado productividad, con la misma naturaleza que los restantes médicos laborales, así como una cantidad establecida en concepto de las guardias realizadas (con o sin presencia física, días laborables, sábados y domingos) del mismo carácter que otros médicos con contrato de trabajo. 4) D. [...], médico, presta sus actividades en el departamento de urgencias. Realiza guardias igual que los restantes médicos existentes en el servicio. Realiza el trabajo con el mismo horario laboral que los demás médicos con contrato de trabajo, depende en su actividad de los superiores jerárquicos, percibe una cantidad fija (245.946 Ptas.), un complemento salarial variable en función del rendimiento denominado productividad y percibe las cantidades establecidas en función de las guardias realizadas (con ó sin presencia, días laborales, sábados ó domingos). 5) D. [...], médico, presta actividades en cirugía general. Es ayudante en operaciones con cualquiera de los nueve especialistas que hay en el servicio. Percibe una, cantidad fija mensual (245.946 Ptas.), con complemento salarial variable, en función del rendimiento, denominado productividad".

Finaliza el acta expresando que ninguno de estos médicos percibe cantidad alguna de los pacientes, ya sean asegurados de la Seguridad Social o clientes privados de [...], atendiendo aquellos que les son enviados por los distintos servicios del centro, "no dándose en ninguno de ellos libertad de acción o independencia funcional distinta del vinculo de supeditación que entraña la relación entre trabajadores y empleador", concluyendo que se le daban las notas del contrato de trabajo, voluntariedad, ajeneidad, retribución y dependencia.

TERCERO.- Sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, ha de recordarse, conforme a un criterio jurisprudencial muy consolidado, que la presunción de certeza o veracidad reconocida a las actas de la Inspección de Trabajo (Art. 38 del Decreto 1860/75 y Art. 52 de la Ley 8/1988) alcanza a los datos fácticos que permitan sustanciar la infracción imputada, siempre que sean susceptibles, por su realidad objetiva y visible, de ser apreciados personal y directamente por el inspector o controlador de empleo en el acto de la visita al centro de trabajo, o que resulten acreditados bien documentalmente o por testimonios entonces recogidos o, en su caso, mediante la instrucción del oportuno expediente; de ello se desprende que aquella presunción no puede extenderse a meras apreciaciones, valoraciones, conjeturas o calificaciones o predeterminaciones jurídicas que aquellos funcionarios puedan reflejar en las actas. Como corolario de lo dicho, ha de concluirse que la eficacia de aquella presunción queda condicionada a la efectiva realización por parte del funcionario de una auténtica y real actividad de comprobación que debe quedar reflejada, mediante la identificación de los medios de comprobación o constatación manejados por el funcionario actuante, no solo para impedir cualquier efecto indeseable de indefensión, sino también porque tal exigencia formal, aunque no establecida específicamente en los Art. 9 y 22 del Decreto 1860/75 y Art. 52.1 de la Ley 8/1988 debe considerarse como implícitamente ineludible, por cuanto el párrafo 2° del precitado Art. 52 extiende la eficacia de aquella presunción a los hechos reflejados en el acta "que hayan sido constatados por el Inspector actuante".

En el presente caso, del tenor del acta, se desprende que existió actividad de comprobación, y ello, a través de dos instrumentos probatorios, la testifical, y la documental.

Por lo que se refiere a la testifical, no podemos compartir los reproches de invalidez que le atribuye la demandante, pues con independencia de que un defecto de error en la redacción del acta se vislumbre como causa determinante de que se le atribuya la condición de miembro del Comité de Empresa a quien no lo es, tal discordancia no resulta relevante, pues si dicho testigo, como afirma la demandante, es el responsable de recursos humanos, con mayor razón habrá que predicar su mayor idoneidad, objetividad, así como su mayor y mejor conocimiento de los entresijos de la política de personal y su funcionamiento, ello, al margen de que la propia textura del acta, parece atribuir dicha condición a los otros dos testigos examinados por el Inspector actuante, quedando así disipada las dudas invalidantes que denuncia la demandante. Estamos, en consecuencia, ante una prueba válida. Por lo que a la documental se refiere, esto es, los ejemplares de los contratos, debe significarse que la circunstancia de su no aportación o adjunción al expediente sancionador, una vez que el Inspector actuante la examinara, debe analizarse desde la perspectiva de que se tratase de documental que estuviese o no en poder de la demandante. Supuesto que no lo estuviese, la carga de su aportación, sin duda, que pesaba sobre la Administración, y de no hacerlo, difícilmente podría merecer el calificativo de prueba válida dado su carácter oculto, en cuanto no permitiría su fiscalización judicial en el orden de su valoración. Supuesto que lo esté, como es el caso, su no unión al expediente, no le quita validez, ni conculca los derechos de defensa, dada la posibilidad de su aportación por el interesado, como aquí ocurrió, al haberla aportado la demandante con el escrito de demanda. Por tanto, también la prueba documental examinada por el Inspector actuante, merece la calificación de válida. De lo anterior se concluye que los datos fácticos que sirvieron de soporte para la imputación y calificación de la referida infracción, gozan de la presunción de veracidad o certeza, en cuanto obtenidos de una prueba válida. Ahora bien, como quiera que la infracción imputada precisa también de la tarea de valoración o traducción jurídicas, y ello con referencia al elemento normativo que inspira o subyace como elemento del tipo infraccional imputado, aspecto que también recoge el acta, y que lejos de merecer reproche, como hace la demandante, merece una critica positiva, lo que procede es analizar si acertaron o no tanto el acta como la resolución impugnada en dicha tarea de calificación, o lo que es lo mismo, si aquellos datos que recoge el acta, permiten concluir que la relación jurídica que unía a dichos facultativos con la demandante era laboral o, por el contrario, como sostiene la demandante, se trataba de una relación o prestación de servicios de carácter mercantil. Pues bien, en el presente caso, mas allá del nomen iuris con el que las partes calificaron los contratos, concurren una serie de indicios que permiten obtener la conclusión de que estamos en presencia de auténticos contratos laborales. Estos indicios son:

- dichos facultativos prestan sus servicios integrados en los equipos médicos de las distintas especialidades existentes en el centro médico.

- dichos servicios son prestados sin autonomía, por cuanto dichos facultativos reciben las directrices de los jefes de departamento.

- observan igual jornada de trabajo que los restantes médicos, realizando como ellos, las mismas guardias y horas extraordinarias.

- atienden solo a los pacientes que les remite la propia dirección.

- no cobran directamente de los pacientes, percibiendo cantidades fijas al mes, así como pluses en forma de complemento de productividad al igual que los restantes médicos.

Como puede observarse, las condiciones en que dichos médicos prestan sus servicios, son incompatibles con una prestación de servicios efectuada en situación de autonomía con organización profesional propia y al servicio de una clientela, asemejándose o asimilándose a la relación laboral por cuenta ajena.

En este sentido, resulta ilustrativa la argumentación jurídica contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 1986, plenamente aplicable al caso, cuando expresa: "Porque no obstante las expresiones de arrendador y arrendatario que se utilizan en el contrato al que anteriormente, se ha hecho referencia, dado que la relación laboral ha sufrido la expansión adecuada para recoger dentro de ella y su concepto legal y doctrinal, muchos de los servicios prestados por Titulados Superiores, se han de comparar los del demandante conforme anteriormente se han expuesto, con las notas delimitadoras de aquélla: la prestación de servicios voluntaria y personalmente, no se debate, apareciendo la retribución en la documental ya citada, y recogida en el contrato, tanto en forma de sueldo como en el complemento variable, apareciendo la ajeneidad en cuanto se realizan para la Sociedad demandada en la Clínica para quien redunda el fruto o resultado de aquellos servicios, que se realizan dentro del círculo rector empresarial ya que se encuentra sometido jurídicamente a la organización en cuanto no puede contradecir las normas internas de la Institución, si bien técnica y científicamente actúan con la responsabilidad exigible al profesional y la libertad que se requiere para ello, lo que no excluye la subordinación, ya que se les prohíbe la concurrencia e incluso el cobro directo puesto que han de facilitar los datos para que la facturación la realizase la empresa, además de estar sometidos a las reglas internas; aun cuando facultados para designar personal auxiliar, ello no excluye la calificación propugnada puesto que la figura la autoriza y regula el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores; la existencia de un horario está admitida por ambas partes aun cuando se discrepe del servicio prestado durante el mismo; y sin que contradiga dicha subordinación las propuestas hechas por el actor, por lo que han sido como tales, no con carácter imperativo o de decisión por él adoptada. Se pacta sobre una relación preexistente sin que ninguna prohibición afecte al acuerdo siempre que respete las disposiciones legales y convenios colectivos (artículo 3.1 c) del Estatuto citado); la relación existente es única, pero laboral encontrando su admisión en el artículo 10.1 del cuerpo legal citado, ya que no desnaturaliza la relación que se atiendan dos servicios en una clínica privada puesto que aquélla es una y la misma, al haber conformidad entre las partes en que así se realice, puesto que las denominaciones de arrendador y arrendatario, son meras palabras cuando resultan contradichas por la esencia del vinculo creado atendiendo a la concurrencia de los elementos exigidos en el artículo 1 del citado Estatuto de los Trabajadores".

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 1990, se razona: "Es cierto, que la separación entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios, es muchas veces borrosa y difícil, pero también lo es, que este Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986 de la Sala de lo Social, entre otras muchas- viene ensanchando el ámbito de lo laboral, integrando en él, supuestos antes excluidos, por lo que debe atenderse para señalar las diferencias entre uno y otro contrato a las circunstancias del caso concreto, partiendo de que el de trabajo requiere la integración libre y voluntaria en una empresa en que se trabaje recibiendo de ésta el salario; integrándose dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinatoria de aquélla por cuya cuenta se realiza una específica labor, lo que se manifiesta en determinados datos, cual es el cumplimiento de órdenes mandatos y directrices que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección; circunstancias concurrentes en el caso debatido, tanto porque como se indica en la Sentencia ya citada de 2 de noviembre de 1989, la efectiva prestación de servicios en el Hospital Clínico de [...], en jornada completa, no constituye óbice para que se presten otros servicios, máxime cuando el propio inspector en el informe que emitió el 25 de junio de 1985 -que no se ha tratado de desmentir- hace expresamente notar que "en la reunión celebrada con el Director, Administrador, Jefe de Personal y Presidente del Comité de Empresa, como consecuencia de denuncia de éste, reconocieron la realidad de los hechos que dieron lugar al acta", cuanto que de lo actuado se deduce cual se señala en la resolución apelada que los trabajadores afectados por las actas percibían las retribuciones, no por minutas profesionales expedidas por acto médico u operaciones quirúrgicas en que intervenían, sino que eran remuneradas por la recurrente mensualmente por lo que se señala como honorarios, fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento, por lo que se da la concurrencia de los requisitos de retribución por salario o sueldo y dependencia de la empresa de quien recibían la retribución correspondiente".

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento en costas procesales, por aplicación del Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Policlínico de [...] SA. contra resolución de 13 de marzo de 1998 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo de Pontevedra sobre acta de infracción núm. 1987/95; expte. núm. 2876/97, dictado por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin especial pronunciamiento en costas procesales. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el Art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por las personas entidades a que se refiere dicho precepto. En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

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