Jurisprudencia

 

Tribunal Superior de Justicia Extremadura

Sala de lo Social

 

 

Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil tres.

Recurso núm. 90/2003.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano.

 

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado en nombre del Rey la siguiente  Sentencia núm. 126.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. [...], en representación de Dª [...], contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz (autos núm. 619/2002), de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra Clínica de oftalmología [...], sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª [...] comenzó a prestar sus servicios para la Clínica de Oftalmología [...] en Septiembre de la 1995 como médico oftalmólogo, percibiendo una cantidad mensual fija de 2.704,55 Euros y unos porcentajes en función de los pacientes que atendía y operaciones quirúrgicas. SEGUNDO.- La actora, determinaba que número de pacientes atendería, que cantidad había de cobrarse a cada uno de ellos, y a que pacientes no había de cobrarse, prestando sus servicios en el Centro de la Clínica demandada con material de la misma, si bien, determinadas operaciones quirúrgicas las realizaba en la Clínica [...] la cual facturaba a la entidad demandada; asimismo, la actora presta servicios para las entidades [...] y [...], que abonaban las liquidaciones a la entidad demandada. TERCERO.- La actora, decidía que día no asistiría a la Clínica, período de vacaciones y percibía sus ingresos mensuales una vez emitida la correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente retención fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. CUARTO.- Con fecha 9 de Julio se le entregó notificación por parte de la entidad demandada, en la que se le comunicaba que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios profesionales como oftalmólogo- QUINTO.- La actora promovió conciliación que se celebró sin avenencia el 29 de Julio, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones en la misma fecha."

TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como cuestión previa, la parte recurrida postula la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª [...], por cuanto que tanto el anuncio del aludido recurso como el escrito de formalización del mismo, se encuentran suscritos por el Letrado D. [...], sin que conste que éste ostentara la representación de la demandante otorgada conforme al artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, más la parte recurrida no debe ignorar lo dispuesto en el artículo 192.1 de dicha Ley adjetiva: "El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo".

SEGUNDO.- La fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal, y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de las Sentencias de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente, y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes -Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990-. No obstante, examinando todo el material probatorio y específicamente el señalado por ambas partes en sus escritos de formalización del recurso e impugnación del mismo, la Sala llega a las mismas conclusiones fácticas de la juzgadora de instancia, de las que conviene destacar lo siguiente:

1.- Dª [...] comenzó a prestar servicios para la Clínica de oftalmología [...] en septiembre de 1995 como médico oftalmólogo, percibiendo una cantidad mensual fija de 2.704,55 euros y unos porcentajes en función de los pacientes que atendía y operaciones quirúrgicas (hecho primero).

2.- La actora determinaba qué número de pacientes atendería, qué cantidad habría de cobrarse a cada uno de ellos y a qué pacientes no había de cobrarse, prestando sus servicios en el Centro de la Clínica demandada con material de la misma, si bien, determinadas operaciones quirúrgicas las realizabas en la Clínica de Oftalmología[...], la cual facturaba a la entidad demandada; así mismo, la actora presta servicios para las entidades [...] y  [...], que abonaban las liquidaciones a la entidad demandada (hecho segundo).

3.- La actora decidía que día no asistiría a la Clínica, período de vacaciones y percibía sus ingresos mensuales, una vez emitida la correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente retención fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hecho tercero). Y,

4.- Que con independencia de que la actora cobrase un mínimo mensual de 2.704,55 euros, la misma y por aplicación de los porcentajes efectuados percibió en el mes de mayo del presente, y conforme a la factura aplicada por la actora, la cantidad bruta de 11.306,15 euros, 9.223,75 euros en abril, 7.070,25 euros en febrero, 7.153,50 euros en enero (fundamento jurídico único, párrafo cuarto).

Partiendo de tales premisas fácticas, no puede sino compartirse el criterio judicial de instancia que desmiente la existencia de relación laboral alguna entre la actora y la entidad demandada, pues están ausentes las notas de remuneración, ajeneidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo. Para dar respuesta a lo debatido, debe recordarse la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 22 de abril de 1996, que razonaba que el problema sometido a debate es el de la existencia, o no, de relación laboral entre las partes contendientes y la consecuente competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del mismo. La cuestión no siempre resulta fácil de dilucidar, por cuanto que el contrato que vincula a las partes se sitúa a menudo, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios. En tales casos, toda la esencia del proceso discursivo se contraerá a determinar si el trabajo realizado por el actor o actora se ha venido desarrollando en una situación de propia dependencia de la empresa demandada y dentro del ámbito organizativo de esta última. A este respecto conviene recordar - como razonaba la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992-, que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios «está en la nota de dependencia, definida por la jurisprudencia como "integración en el circulo rector y disciplinario del empresario" -Sentencias de 4 de abril de 1979, 15 de enero de 1980 y las invocadas por la propia recurrente-, lo que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores describe aludiendo a "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", frente a lo cual será arrendamiento de servicios el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia, en una interpretación de la norma adecuada a la realidad social – artículo 3.1 del Código Civil-, no puede entenderse que necesariamente se manifieste por los indicadores clásicos de jornada, horario preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la empresa, ordenación y control continuos; por el contrario, en un caso como el de autos, puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo, como la programación exclusiva del mismo por la empresa para todos o la mayoría de los períodos de servicios, la ordenación de las tareas mediante directrices detalladas y minuciosas, la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas, así como la de no contar con colaboradores, esto es, la insustituibilidad del prestador de los servicios, la existencia de mecanismos de control y supervisión de la actuación profesional y la determinación de la retribución por decisión exclusiva de la empresa. Cuando se den estas notas o indicios de dependencia, en una valoración conjunta, puede servir para apreciar la existencia de relación laboral, mientras que si faltan, puede entenderse existente un arrendamiento de servicios».

En el caso de autos - atendiendo a esa valoración conjunta de los datos fácticos de que habla el Alto Tribunal-, no concurre la nota de programación exclusiva del trabajo por la empresa, ya que la recurrente contaba con total autonomía organizativa para prácticamente todos los momentos de su actividad - "la actora determinaba que número de pacientes atendería, que cantidad había de cobrarse a cada uno de ellos y a que pacientes no había de cobrarse"-; tampoco existe una dirección de sus tareas por parte de la recurrida, quien en ningún momento le concretaba la forma, ni la duración del contenido de su actividad profesional; "la actora decidía que día no asistiría a la Clínica" y el "período de vacaciones"; e incluso, con respecto a sus retribuciones las percibiría "una vez emitida la correspondiente factura" que ella misma cuantificaba, y a las que se aplicaba "la correspondiente retención fiscal para profesiones liberales, estando la misma dada de alta en el impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos" es decir, por lo que respecta a la renumeración - y aun teniendo en cuenta la cuantía fija asignada- dependía de la recaudación por las minutas por ella despachadas y cuantificadas en relación a los servicios prestados a los enfermos, con lo que, en cierta medida, era copartícipe del riesgo empresarial.

Es difícil - por no decir imposible- concebir una relación laboral con los parámetros fácticos indicados en los cuatro puntos del presente fundamento jurídico. Por ello se ha de concebir que no concurren en el presente caso los requisitos tipificadotes del contrato de trabajo recogidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; no puede establecerse la presunción de la existencia, como pretende la recurrente con la invocación del artículo 8.1 de dicho Texto Legal, porque la presunción de existencia de la relación jurídico-laboral se establece partiendo de la realidad de una prestación de servicios realizados en régimen de dependencia y mediante retribución, y estas bases, sobre las que se asienta la presunción, no se dan en el supuesto contemplado, como hemos expuesto en el párrafo precedente.

Por todo ello, se impone la confirmación de la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto planteado y, con ello, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. [...], en representación de Dª [...], contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz (autos núm.619/2002), de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra Clínica oftalmológica [...], sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma, para constancia en las actuaciones, y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito, firmado por Letrado, con exposición sucinta de las Sentencias contradictorias y presentado en ésta Sala dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la presente ( artículos 44, 45, y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral). Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instancia con certificación de la presente para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

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