Tribunal
Superior de Justicia Extremadura
Sala
de lo Social
Sentencia
de veinticinco de febrero de dos mil tres.
Recurso
núm. 90/2003.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Alfredo García-Tenorio Bejarano.
En
la Ciudad de Cáceres a veinticinco de febrero de dos mil tres.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado en nombre del
Rey la siguiente Sentencia núm.
126.
En
el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. [...], en
representación de Dª [...], contra la resolución dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de los de Badajoz (autos núm. 619/2002), de fecha 18
de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente,
contra Clínica de oftalmología [...], sobre despido, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 29 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de
referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se
dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia
en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-
En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dª [...] comenzó a prestar sus servicios para la Clínica
de Oftalmología [...] en Septiembre de la 1995 como médico oftalmólogo,
percibiendo una cantidad mensual fija de 2.704,55 Euros y unos porcentajes
en función de los pacientes que atendía y operaciones quirúrgicas.
SEGUNDO.- La actora, determinaba que número de pacientes atendería, que
cantidad había de cobrarse a cada uno de ellos, y a que pacientes no había
de cobrarse, prestando sus servicios en el Centro de la Clínica demandada
con material de la misma, si bien, determinadas operaciones quirúrgicas
las realizaba en la Clínica [...] la cual facturaba a la entidad
demandada; asimismo, la actora presta servicios para las entidades [...] y
[...], que abonaban las liquidaciones a la entidad demandada. TERCERO.- La
actora, decidía que día no asistiría a la Clínica, período de
vacaciones y percibía sus ingresos mensuales una vez emitida la
correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente retención
fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada de alta en el
Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos. CUARTO.- Con fecha 9 de Julio se le entregó
notificación por parte de la entidad demandada, en la que se le
comunicaba que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios
profesionales como oftalmólogo- QUINTO.- La actora promovió conciliación
que se celebró sin avenencia el 29 de Julio, teniendo entrada en este
Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones en la misma fecha."
TERCERO.-
Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte
demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este
Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su
examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Como cuestión previa, la parte recurrida postula la inadmisibilidad del
recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª [...], por cuanto
que tanto el anuncio del aludido recurso como el escrito de formalización
del mismo, se encuentran suscritos por el Letrado D. [...], sin que conste
que éste ostentara la representación de la demandante otorgada conforme
al artículo 18 de la Ley de Procedimiento Laboral, más la parte
recurrida no debe ignorar lo dispuesto en el artículo 192.1 de dicha Ley
adjetiva: "El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, bastando
para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o
representante, al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de
entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de
las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la
resolución impugnada, dentro del indicado plazo".
SEGUNDO.-
La fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria,
de orden público procesal, y que debe ser resuelta por el órgano
judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos
concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de
hechos probados de las Sentencias de instancia, pudiendo, en consecuencia,
examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente, y con
sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la
sustrae del poder dispositivo de las partes -Sentencias, entre otras, del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990-. No
obstante, examinando todo el material probatorio y específicamente el señalado
por ambas partes en sus escritos de formalización del recurso e impugnación
del mismo, la Sala llega a las mismas conclusiones fácticas de la
juzgadora de instancia, de las que conviene destacar lo siguiente:
1.-
Dª [...] comenzó a prestar servicios para la Clínica de oftalmología
[...] en septiembre de 1995 como médico oftalmólogo, percibiendo una
cantidad mensual fija de 2.704,55 euros y unos porcentajes en función de
los pacientes que atendía y operaciones quirúrgicas (hecho primero).
2.-
La actora determinaba qué número de pacientes atendería, qué cantidad
habría de cobrarse a cada uno de ellos y a qué pacientes no había de
cobrarse, prestando sus servicios en el Centro de la Clínica demandada
con material de la misma, si bien, determinadas operaciones quirúrgicas
las realizabas en la Clínica de Oftalmología[...], la cual facturaba a
la entidad demandada; así mismo, la actora presta servicios para las
entidades [...] y [...], que
abonaban las liquidaciones a la entidad demandada (hecho segundo).
3.-
La actora decidía que día no asistiría a la Clínica, período de
vacaciones y percibía sus ingresos mensuales, una vez emitida la
correspondiente factura a la que se aplicaba la correspondiente retención
fiscal para profesionales liberales, estando la misma dada de alta en el
Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos (hecho tercero). Y,
4.-
Que con independencia de que la actora cobrase un mínimo mensual de
2.704,55 euros, la misma y por aplicación de los porcentajes efectuados
percibió en el mes de mayo del presente, y conforme a la factura aplicada
por la actora, la cantidad bruta de 11.306,15 euros, 9.223,75 euros en
abril, 7.070,25 euros en febrero, 7.153,50 euros en enero (fundamento jurídico
único, párrafo cuarto).
Partiendo
de tales premisas fácticas, no puede sino compartirse el criterio
judicial de instancia que desmiente la existencia de relación laboral
alguna entre la actora y la entidad demandada, pues están ausentes las
notas de remuneración, ajeneidad y dependencia que caracterizan el
contrato de trabajo. Para dar respuesta a lo debatido, debe recordarse la
doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la
Sentencia de 22 de abril de 1996, que razonaba que el problema sometido a
debate es el de la existencia, o no, de relación laboral entre las partes
contendientes y la consecuente competencia o incompetencia de este orden
jurisdiccional social para conocer del mismo. La cuestión no siempre
resulta fácil de dilucidar, por cuanto que el contrato que vincula a las
partes se sitúa a menudo, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la
propia y verdadera relación jurídica de trabajo y el contrato de
arrendamiento de servicios. En tales casos, toda la esencia del proceso
discursivo se contraerá a determinar si el trabajo realizado por el actor
o actora se ha venido desarrollando en una situación de propia
dependencia de la empresa demandada y dentro del ámbito organizativo de
esta última. A este respecto conviene recordar - como razonaba la
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de
1992-, que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el contrato
de arrendamiento de servicios «está en la nota de dependencia, definida
por la jurisprudencia como "integración en el circulo rector y
disciplinario del empresario" -Sentencias de 4 de abril de 1979, 15
de enero de 1980 y las invocadas por la propia recurrente-, lo que el artículo
1.1 del Estatuto de los Trabajadores describe aludiendo a
"servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de
otra persona", frente a lo cual será arrendamiento de servicios el
desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia, en
una interpretación de la norma adecuada a la realidad social – artículo
3.1 del Código Civil-, no puede entenderse que necesariamente se
manifieste por los indicadores clásicos de jornada, horario
preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la empresa,
ordenación y control continuos; por el contrario, en un caso como el de
autos, puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo,
como la programación exclusiva del mismo por la empresa para todos o la
mayoría de los períodos de servicios, la ordenación de las tareas
mediante directrices detalladas y minuciosas, la imposibilidad de aceptar
o rechazar las tareas encomendadas, así como la de no contar con
colaboradores, esto es, la insustituibilidad del prestador de los
servicios, la existencia de mecanismos de control y supervisión de la
actuación profesional y la determinación de la retribución por decisión
exclusiva de la empresa. Cuando se den estas notas o indicios de
dependencia, en una valoración conjunta, puede servir para apreciar la
existencia de relación laboral, mientras que si faltan, puede entenderse
existente un arrendamiento de servicios».
En
el caso de autos - atendiendo a esa valoración conjunta de los datos fácticos
de que habla el Alto Tribunal-, no concurre la nota de programación
exclusiva del trabajo por la empresa, ya que la recurrente contaba con
total autonomía organizativa para prácticamente todos los momentos de su
actividad - "la actora determinaba que número de pacientes atendería,
que cantidad había de cobrarse a cada uno de ellos y a que pacientes no
había de cobrarse"-; tampoco existe una dirección de sus tareas por
parte de la recurrida, quien en ningún momento le concretaba la forma, ni
la duración del contenido de su actividad profesional; "la actora
decidía que día no asistiría a la Clínica" y el "período de
vacaciones"; e incluso, con respecto a sus retribuciones las percibiría
"una vez emitida la correspondiente factura" que ella misma
cuantificaba, y a las que se aplicaba "la correspondiente retención
fiscal para profesiones liberales, estando la misma dada de alta en el
impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos" es decir, por lo que respecta a la
renumeración - y aun teniendo en cuenta la cuantía fija asignada- dependía
de la recaudación por las minutas por ella despachadas y cuantificadas en
relación a los servicios prestados a los enfermos, con lo que, en cierta
medida, era copartícipe del riesgo empresarial.
Es difícil - por no
decir imposible- concebir una relación laboral con los parámetros fácticos
indicados en los cuatro puntos del presente fundamento jurídico. Por ello
se ha de concebir que no concurren en el presente caso los requisitos
tipificadotes del contrato de trabajo recogidos en el artículo 1.1 del
Estatuto de los Trabajadores; no puede establecerse la presunción de la
existencia, como pretende la recurrente con la invocación del artículo
8.1 de dicho Texto Legal, porque la presunción de existencia de la relación
jurídico-laboral se establece partiendo de la realidad de una prestación
de servicios realizados en régimen de dependencia y mediante retribución,
y estas bases, sobre las que se asienta la presunción, no se dan en el
supuesto contemplado, como hemos expuesto en el párrafo precedente.
Por
todo ello, se impone la confirmación de la incompetencia de este orden
jurisdiccional para conocer del asunto planteado y, con ello, la
desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia
impugnada.
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto
por el Letrado D. [...], en representación de Dª [...], contra la
resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz
(autos núm.619/2002), de fecha 18 de septiembre de 2002, en autos
seguidos a instancia de la recurrente, contra Clínica oftalmológica
[...], sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos
la resolución de instancia.
Incorpórese
esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal
de la misma, para constancia en las actuaciones, y notifíquese a las
partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá
interponerse recurso de casación para unificación de doctrina, ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante
escrito, firmado por Letrado, con exposición sucinta de las Sentencias
contradictorias y presentado en ésta Sala dentro de los 10 días
siguientes al de la notificación de la presente ( artículos 44, 45, y
216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral). Una vez firme, devuélvanse
las actuaciones al Juzgado de Instancia con certificación de la presente
para su ejecución.
Así,
por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos
mandamos y firmamos.
INDICE |