![]() |
Jurisprudencia |
|
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia de 27 febrero de 2003; nº 327/2003Recurso nº 989/98
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil tres. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 989/98, interpuesto por D. [...] , Dª [..] y Dª [...] representados y asistidos, todos ellos, por el Letrado D. [...], contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat de Catalunya. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 14-01-98 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en reclamación de daños ocasionados a consecuencia de la atención médica dispensada por el Centro de Asistencia Primera de [...]. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Por Auto de fecha 12 de julio de 2001, la Sala acordó recibir el pleito a prueba. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 27 de febrero del año en curso. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejerce en el presente procedimiento una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, para cuya resolución es preciso valorar la actuación médica llevada a efecto con la paciente y la relación causal entre tal actuación y el fatal desenlace. Los datos relevantes al efecto son los siguientes: la paciente presentaba un cuadro de dolor torácico prolongado que se reveló como secundario a un infarto anterolateral extenso, de más de seis horas de evolución, según informa el centro sanitario donde finalmente fue atendida. Por tanto, tal sintomatología se presentó alrededor de las 19 horas del 22 de agosto de 1994. A las 20 horas fue atendida domiciliariamente por los servicios de Asistencia Primera, que se limitaron a una exploración clínica y sin diagnóstico ni orientación diagnóstica constatado, la indicaron que si a las dos horas, es decir a las 23, persistía el dolor, se pusiera en contacto con los mismos o se dirigiera a un centro hospitalario. Sobre las 24 horas del mismo día, y ante la persistencia del dolor, comunicada entonces al CAP, se recomendó el traslado al Centro Hospitalario de Referencia de la correspondiente Asistencia Primaria. El traslado se efectuó con medios propios y a un centro más alejado que el indicado, donde ingresó a la 1.26 horas, emitiéndose el diagnóstico referido antes, y se inició tratamiento específico, que no pudo impedir su deterioro hemodinámico, con aparición de insuficiencia cardiaca, severa disfunción ventricular y finalmente el fallecimiento por la afección diagnosticada. SEGUNDO.- De lo actuado aparece que el cuadro de infarto era altamente sospechable y previsible. Así el CRAM, aun cuando afirma que en el momento de la primera asistencia se ofrecían dudas sobre la gravedad de la paciente, también establece que el propio facultativo que la atendió pensó en su existencia a tenor de los elementos administrados como tratamiento de prueba; en tanto que el perito judicial informa que aun en un ambiente de asistencia ambulatoria y ante un dolor torácico sospechoso de isquemia, lo más adecuado es practicar un electrocardiograma, añadiendo que en estos casos y circunstancias habitualmente no se utilizan pruebas analíticas, y como quiera que son respuestas a preguntas sobre la exploración practicada a, específicamente, esta paciente, se ha de deducir que los síntomas que presentaba no excluían en absoluto la afección; sospecha, por último que se mostraba como evidente a tenor del informe médico de parte. Así mismo es preciso tener en cuenta la persistencia del dolor torácico -aunque disminuido- de forma ininterrumpida desde su aparición, hecho que conocía el facultativo que prestó la asistencia, constatando la misma una vez efectuada su exploración. En tales circunstancias la lex artis exigía el traslado de la paciente a un centro donde, con las pruebas que indica el perito, se pudiera establecer un diagnóstico diferencial y llevar a cabo un constante seguimiento de la paciente. La jurisprudencia, y sirva para ello la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que relaciona la resolución recurrida, así lo establece, al referir la obligación de procurar todos los medios para el restablecimiento de la salud; o la de 14 de noviembre de 1994 al considerar como factor esencial la ausencia de síntomas indicativos de la lesión, pudiendo añadirse la de 9 de marzo de 1998, Sala Tercera que declara la responsabilidad administrativa por ausencia de las pruebas precisas con la consiguiente falta de información del estado del paciente. Son inoperantes cuantas alegaciones presenta la Administración en relación a la valoración efectuada, en la medida en que la ausencia de signos de insuficiencia cardiaca no excluye la existencia de aquellos otros que, cuanto menos presagiaban el infarto, ni la limitación de medios de la Asistencia Primaria justifica la limitación de los empleados por la correspondiente vinculación hospitalaria establecida en el artículo 65 de la Ley General de Sanidad, ni en fin, la dificultad de alcanzar una orientación diagnóstica -que en este caso no concurre- impide la declaración de responsabilidad pretendida, por la naturaleza objetiva de la misma, sin exclusión de la actividad sanitaria, cuando se sufre una lesión antijurídica -STS de 14 de junio de 1991- y 29 de julio de 1986. Por último, la propia Administración considera en tal sentido, a través de sus servicios médicos que, en medicina ha de anticiparse a las complicaciones y que puede ser que esta anticipación es la que haya faltado en el presente caso. TERCERO.- Restando pues establecer la relación de causalidad entre la actuación médica descrita y el fatal resultado para lo cual es preciso tener en cuenta la consideración efectuada por el CRAM en el sentido de que cuanto más pronto se haga el diagnóstico y por tanto el tratamiento más posibilidades tiene el enfermo de recuperarse siendo significativamente desfavorable el tiempo transcurrido de tres horas -entre las 21 y las 24-; que en esencia coincide con el informe médico de parte que fija en tres horas desde la aparición del dolor sintomático el plazo para que el tratamiento de trombólisis tenga éxito; afirmaciones que evidentemente se han de tomar con el relativismo de todo cuanto se refiere a la sanación o no de un ser humano, aunque sin el grado de lo puramente especulativo que refiere el CRAM y sí más bien en un orden de mayor o menor probabilidad como este mismo Centro constata. Y con estos parámetros queda debidamente establecida la relación causal entre la asistencia prestada y el estado en que la paciente llegó al centro hospitalario -cuando no fue ya posible su recuperación- y por tanto con el fallecimiento, por que una completa exploración, con el consiguiente adecuado tratamiento en tiempo oportuno, que es la acción debida y omitida, es un factor normalmente idóneo de evitar la producción del resultado y por tanto causa adecuada del mismo -STS de 17 de noviembre de 1998.- Y aún más, resultando de las anteriores consideraciones que un retraso en el tratamiento había de provocar necesariamente la irreversibilidad del proceso, como es notorio por otra parte, y que en este caso concreto el retraso produjo la ineficacia del tratamiento fibronolítico prestado a su ingreso en el hospital, tal como aparece con claridad en el informe médico de parte y se deduce de la relación del tiempo -recuperación establecida por el CRAM-, sin que la demandada haya estimado oportuno someter esta cuestión a la consideración del perito judicial, se está en el caso de aplicar la doctrina de la STS de 28 de julio de 1986 que estableció el título de imputación de la Administración sanitaria por "unas efectivas y auténticas deficiencias en el funcionamiento de los servicios del hospital donde los hechos acaecieron de por sí aptos para la producción del resultado lesivo cuya reparación se pretende, ya que, por más que no pueda decirse que fueran la causa única del resultado -pues incluso pudieron ser irrelevantes dado la extrema gravedad del esposo de la actora al ser hospitalizado- sí que ciertamente bastaba la simple imprevisión del riesgo de que la muerte se produjera si no se prestaba debida y rápidamente la asistencia requerida, y la omisión de la actividad exigible para intentar evitarla con una eficiente e inmediata prestación del servicio." CUARTO.- No es de apreciar concurrencia de culpas, pues aunque aparece que no se siguió la indicación médica retrasando la comunicación de persistencia del dolor en tiempo, que no excedió de una hora, sin embargo este hecho no puede ser considerado como relevante para la producción del resultado -STS de 4 de mayo de 1999- en la medida en que de la prueba practicada, el diagnóstico y tratamiento debía anticiparse al plazo de tiempo que resultaba de aquella indicación médica, a la que siguió, una vez comunicado aquel extremo, una "recomendación" de traslado a un hospital, concepto que hace recaer sobre el servicio sanitario los perjuicios que pudieran derivarse del mayor retraso por el hospital elegido, pues es obvio que si bien el deber del enfermo es seguir las prescripciones médicas, el del facultativo consiste en expresarse con la suficiente claridad para que no quepa duda de lo imperativo de su indicación, máxime en situaciones con el tiempo en contra como la presente. Esencial relevancia en la producción de los hechos respecto a la actuación sanitaria que resulta también del mayor grado de responsabilidad -respecto al enfermo- que es inherente al ejercicio profesional, y que debe impedir dejar a la apreciación del paciente lo que realmente es un seguimiento de su afección. Debe ser declarada por tanto la responsabilidad administrativa en toda su extensión. QUINTO.- Se considera ajustada y ponderada la cuantía indemnizatoria de seis millones de pesetas -36.060,73.- euros- solicitada en la demanda para cada uno de los recurrente, dentro de la dificultad de cuantificar el perjuicio moral o sufrimiento por la muerte de un cónyuge y padre, que en su conjunto se aproxima a la establecida en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003, en actualización a fin de procurar la total indemnidad y que por ello excluye la pretensión de intereses. SEXTO.- No existen méritos para la imposición en costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956.
F A L L O
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo 989/98 interpuesto por Dª [...] , Dª [...] y D. [...] contra el acto a que se contrae esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Y en su lugar se condena al Departament de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya a indemnizar a cada uno de los recurrentes con la cantidad de 36.060,73.- euros. Sin costas. Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. |