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Jurisprudencia |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia de 17 febrero de 2003; nº 255/2003
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1536/98, interpuesto por D. [...], representado y asistido por el letrado D. [...], contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 23-04-98, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial en reclamación de daños ocasionados por una negligente prestación sanitaria en el Hospital [...]. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Por auto de fecha 28 de septiembre la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero del año en curso. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. [...] , actor en este proceso, recurre en Acuerdo de la Consellería de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 24-04-98 denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios. SEGUNDO.- Nadie discute que la suspensión decidida por el equipo médico que, el 11-11-96, intervenía en una operación de microcirugía en los ojos, al actor, en los quirófanos de la [...] de esta ciudad, a causa de las vibraciones producidas por las obras que se realizaban en su planta superior y que no hubo forma de que se pararan, fue totalmente acertada así como que, afortunadamente, esa interrupción no impidió que la operación fuese reanudada el 15 del mismo mes con un final feliz. Todo esto es verdad y nada reclama el Sr. [...] por el resultado de la recibida asistencia sanitaria; pero también es cierto, como ha sido reconocido por la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Cataluña, que el demandante por motivos imputables a la Administración Sanitaria (ausencia de planificación entre la ejecución de las obras y el horario de funcionamiento de los servicios de quirófano o falta de previsión sobre los efectos de aquellos sobre la adecuada realización de las intervenciones programadas) fue sometido a una serie de perturbaciones causantes de molestias, ansiedad, angustia, preocupación, descontento e incluso de indignación al obligarle a someterse a una segunda fase, al cabo de varios días, de la operación suspendida con los consiguientes desplazamientos pero, sobre todo, se insiste, se le impuso todo un proceso de preocupación/ inquietud adicional que, desde luego, no estaba obligado a soportar y que no hubiese padecido si entre los diversos servicios de la citada ciudad sanitaria hubiese existido la exigible coordinación para la atención sanitaria a la que son merecedores los usuarios del servicio público de la salud. Resta establecer la cuantía de la indemnización a favor del Sr. [...] . La responsabilidad patrimonial de la Administración no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento pero debe alcanzar una cobertura razonable para dar vida al principio de total indemnidad de los perjudicados; pues bien, con aplicación de ambas directrices, en este caso, se fija prudencialmente, aquella en la cantidad de 400.000.- ptas. TERCERO.- Por no apreciarse mala fe/temeridad no se hace expresa condena en costas.
F A L L A M O S
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. [...] contra el Acuerdo de la Consellería de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 24-04-98 denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone al actor la cantidad de 400.000.- ptas. incrementadas con los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa. Sin costas. Sin recurso.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe. |